T-521-01
Sentencia T-521/01
Sentencia
T-521/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Preservación
por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada,
digna y oportuna de presos
SISTEMA
CARCELARIO-Fallas
administrativas en atención de salud de internos no excusa al Estado en el
cumplimiento de sus deberes
Esta corporación
ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la
administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud
adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del
cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La desorganización en
el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la
presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del
interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el
mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para
controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Para la
Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del
complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de
cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos
competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y
repercuten en perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la
integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza
para sus vidas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-412730
Acción de tutela
instaurada por OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Penitenciaría
Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., mayo
dieciocho (18) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá del 12 de octubre de 2000 al resolver en segunda instancia la acción
de tutela instaurada por OSCAR OSWALDO MAHECHA BURGOS contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Penitenciaría
Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Desde hace
aproximadamente dos años el accionante, actualmente recluido en la
Penitenciaría La Picota, ha tramitado ante ésta lo necesario para ser tratado
quirúrgicamente de una “sinusitis crónica y esfenoidal y quiste en la parte
maxilar izquierda y desviación de la nariz” que afecta su salud. Aun cuando el
especialista efectuó el diagnóstico y ordenó como tratamiento una “intervención
quirúrgica endoscópica trasnasal más septoplastia” para aliviar las molestias,
este requerimiento no ha sido atendido por la Penitenciaría Central de Colombia
La Picota.
Según el
actor, la cirugía ha sido programada en dos ocasiones en los hospitales Santa
Clara, San José y Centro Policlínico del Olaya, pero ésta no ha sido realizada
pues el contrato entre el INPEC y dichos centros hospitalarios había terminado.
Como consecuencia de ello, las dolencias físicas mantienen al actor “bajo el
flagelo de constantes y angustiosos padecimientos que han motivado...[su]
remisión a diferentes centros de salud”, donde se le han administrado
medicamentos que no sirven para aliviar los dolores y malestares de su
enfermedad.
2. Solicitud
Por los anteriores
hechos considera el accionante que le han sido violados sus derechos a la salud
(art. 49, CP), a la vida (art. 11, CP), al mínimo vital y a la igualdad (art.
13, CP), como quiera que es deber del Estado velar por la salud y vida digna de
los detenidos que están bajo su protección y garantizar los derechos
fundamentales de las personas pertenecientes a grupos marginados o
discriminados de la sociedad.
3. Sentencia de
tutela en primera instancia
El Juzgado
13 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 31 de agosto de 2000 denegó la
tutela solicitada por considerar que, tal como lo demostraban los exámenes de
Medicina Legal, no se estaba ante una enfermedad grave y por lo tanto, no
existía violación al derecho fundamental a la vida, ni involucraba el mínimo
vital y la supervivencia del paciente. Para el a quo, el derecho a la salud del
accionante había sido garantizado mediante la práctica de los exámenes médicos
requeridos y la programación de la cirugía, aún cuando ésta haya sido
postergada.
Debido a estas
circunstancias consideró el juez de primera instancia que no se estaba ante una
situación en la cual procediera la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
4. Impugnación
Mediante escrito del
5 de septiembre de 2000, el accionante impugnó el fallo de primera instancia
por considerar que aun cuando no se trataba del derecho a la vida, la violación
o amenaza a tal derecho también ocurría en “aquellas situaciones en las cuales
se menoscaba... el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales: la salud”, cuya afectación “incide en mayor o menor
medida en la vida del individuo”.
Para el accionante,
cuando se trata de individuos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad para
acceder a la salud de manera igualitaria, existe el deber correlativo de las
autoridades encargadas de su administración e implementación de adoptar todas
aquellas medidas dirigidas a que se cumpla su objetivo constitucional a
cabalidad.
5. Sentencia
objeto de revisión
Mediante providencia
del 12 de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y denegó la tutela de
los derechos. El ad quem, luego de examinar las pruebas recaudadas, encontró
que el accionante había sido atendido médicamente en el centro de reclusión y
sometido a controles periódicos y tratamientos por fuera del centro de
reclusión. Además el procedimiento para la práctica de la cirugía continuaba
ante el Hospital El Tunal, centro al cual había sido remitido el paciente para
atención por un especialista y “con el cual el sí existía un contrato para
llevar a cabo la cirugía”. Por estas razones no existía vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. Consideraciones y Fundamentos
Primera.
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Problema
jurídico de fondo
Corresponde a esta
Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado algún derecho
fundamental del actor por el aplazamiento del tratamiento quirúrgico que
solucione sus problemas de salud, debido a la cancelación de los contratos que
el INPEC tenía con los centros hospitalarios encargados de la prestación del
servicio.
1. El
derecho a la salud como derecho tutelable por conexidad respecto de personas en
condiciones de debilidad manifiesta.
Conforme a la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud tiene como
fundamento constitucional los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad);
y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como
servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un
año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra
dentro del Capítulo 1, Título II de la Constitución, es un "derecho
fundamental por conexidad, en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos”[1].
Ha dicho la Corte
que,
“La salud es uno
de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser
humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de
una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o
mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca
además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la
vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y
preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva
protección.
(...)
“El derecho a la
salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos
fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado
íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es
susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”. [2]
2. Obligación
estatal de mantener la salud de los reclusos
También ha
reconocido de manera reiterada esta Corporación, que cuando se trata del
derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y
carcelarios, el Estado asume, la responsabilidad integral del cuidado,
prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente
de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o
punitivo.
“Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
(...)
“Es el sistema carcelario el que
tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de
deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con
eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer
el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos,
asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la
preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.”[3]
Igualmente, ha
afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a
través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el
contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna
para detener la patología.
“...en el caso de los reclusos
-indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente
imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones
físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la
vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros
derechos fundamentales a ella ligados.
(...)
"El cuidado
de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,
asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es
decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de
la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,
si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser
inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla
efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre
de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”[4].
3.
Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas administrativas
del sistema.
Esta corporación ha
sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración
carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna
para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus
deberes constitucionales y legales.
“...la
desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención
médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente
la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables
para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan
imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.”
(...)
“La contratación de un sistema
global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas
prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que
cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una
permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante
apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los
siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la
escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada
establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
“Para la Corte,
este es un problema de planificación y de organización interna del complejo
carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas
inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes,
en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en
perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de
los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.”[5]
4. El análisis
del caso concreto
En el caso que se
revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial,
resulta procedente conceder el amparo constitucional. El accionante, interno de
la Penitenciaria Central La Picota ha visto afectado sus derechos a la salud y
vida digna por el retardo injustificado en la práctica de la cirugía que alivie
sus problemas físicos. De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente[6],
para el 5 de septiembre de 2000, fecha de la impugnación por el accionante, la
cirugía ordenada no había sido realizada aún y sólo se le había remitido para
valoración médica especializada en el Hospital El Tunal. La prolongación
innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un
procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona
que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y
dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y
afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta
Corporación,
“el aplazamiento
injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la
extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la
dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el
derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual
no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[7] En
esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en
la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución[8],
atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida”[9].
En este caso, el
diagnóstico ya se hizo y la cirugía ya fue ordenada. Lo que procede es asegurar
que ésta sea practicada sin demora. Por lo tanto, se concederá la tutela.
III.
DECISIÓN
La Sala decide
reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-116/93, T-489/98, T-535/98,
T-606/98 y T-862/99, entre otras.
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por la
Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual
negó el amparo solicitado.
Segundo.-
CONCEDER el amparo
solicitado y, en consecuencia, ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario
- INPEC, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, adopte las
medidas administrativas necesarias que garanticen la realización del
procedimiento quirúrgico requerido por el señor Oscar Oswaldo Mahecha Burgos,
en un plazo no superior a un mes.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia No. T-571/92,
MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
[2]
Corte Constitucional, Sentencia T-116/93, MP: Hernando Herrera Vergara.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-606/98, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, Mp:
José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Cfr. Folios 26 a 51 y 54 a 79.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-499/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia T-645/96, MP: Alejandro Martínez Caballero. Sentencia
T-322/97, MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-236/98, MP: Fabio Morón
Díaz y Sentencia T-489/98, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sentencia
T-489/98, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-732/98, MP. Fabio Morón Díaz
y Sentencia T-096/99, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-489/98, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-862/99, MP: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.