T-521-00
Sentencia T-521/00
Sentencia T-521/00
ACCION DE TUTELA-Pluralidad de demandados
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
PROCESO
CONCORDATARIO-Pago
preferente de acreencias laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-273038
Acción de tutela
instaurada por Ricardo Mejía Villarreal contra la empresa Comercial Moderna
S.A., E.P.S., Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina del
Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesantías
Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y por la Sala Civil
del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Ricardo Mejía Villarreal contra la empresa Comercial Moderna
S.A., E.P.S. del Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina
del Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de
Cesantías Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante Ricardo Mejía Villareal
interpuso acción de tutela contra la empresa Comercial Moderna S.A.
-COMODERNA-, Seguro Social Seccional Atlántico, Combarranquilla, Oficina del
Trabajo Seccional Atlántico, Superintendencia de Sociedades, Fondo de Cesantías
Porvenir y Fondo de Pensiones del Seguro Social, por considerar violados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la
salud y al trabajo en condiciones dignas y justas. Indica que se encuentra
vinculado en calidad de empleado a la empresa COMODERNA S.A. la cual le adeuda
tres (3) quincenas de su salario, correspondientes a los meses de junio y julio
de 1999.
Por otra parte, señala que la E.P.S, los
fondos de pensiones y cesantías, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia
de Sociedades y la Caja de Compensación Familiar, Combarranquilla, conociendo
la difícil situación del demandante y su familia, no han iniciado acción alguna
en busca de una solución, así como tampoco han dado trámite a los respectivos
cobros jurídicos.
Indica la demanda que el Seguro Social,
Seccional Atlántico, no ha querido atender al actor a pesar de que la empresa
demandada realiza los descuentos mensuales por concepto de aportes a salud.
Afirma el demandante, que no ha recibido el subsidio familiar por parte de
Combarranquilla, correspondiente a sus tres hijos menores de edad.
Vistos los anteriores hechos, solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones
dignas y justas, a la seguridad social y al mínimo vital, y a la protección
especial de los menores. Solicita al juez de tutela que ordene al Seguro
Social que en el término de 24 horas reanude la prestación de los servicios de
salud, requeridos por él y su familia. Que se ordene a la empresa COMODERNA que
en el plazo de 24 horas, cancele los aportes de pensión, cesantías, salud y
subsidio familiar a las entidades correspondientes, y a su vez le pague los
salarios adeudados. Finalmente, solicita se ordene a Combarranquilla para que
en el plazo de 24 horas, pague los subsidios atrasados correspondientes a sus
tres (3) hijos menores.
2. Decisiones objeto de revisión.
Mediante providencia del 22 de julio de
1999, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, negó la presente tutela.
Consideró el a quo que debido a que la empresa COMODERNA S.A., en
Liquidación, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso
concordatario, ésta sola situación hace evidentes las dificultades económicas
por las cuales esta atravesando, lo que justifica así su retraso en el pago de
las obligaciones laborales para con sus trabajadores.
A más de lo anterior, el accionante no
demostró que tanto su vida como la de su familia se encontraran en peligro. En
relación con la presunta negligencia señalada por el actor respecto de las
otras entidades por él demandadas, nada de lo dicho en la demanda se probó, y
era lógico que ante la falta de pago de las cotizaciones al Seguro Social y a
Combarranquilla, dichas entidades suspendieran sus servicios.
Impugnada la decisión de instancia, conoció
la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual mediante decisión
del 2 de noviembre de 1999, revocó parcialmente el fallo del a quo,
modificando la decisión. Concedió únicamente, la protección del derecho a la
salud y a la vida, de la hija menor del accionante, pues esta requiere una
operación del corazón, la cual no puede ser suspendida en razón a la
negligencia del empleador al no cancelar las cotizaciones a la E.P.S. del
Seguro Social.
Para ello, ordenó al Seguro Social que en
el término de 10 días prestara la atención medica requerida por la menor Marlex
Mejía Gutiérrez permitiéndose su vez, reclamar los aportes, o repetir contra
el empleador por los gastos médicos, quirúrgicos, clínicos y farmacéuticos
requeridos por la niña.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
1. Multiplicidad de demandados en el trámite
de una acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta Política señala
que es viable la pluralidad de demandados en una misma acción de tutela, toda
vez que puede haber concurrencia de violaciones o amenazas en relación con los
hechos de los cuales se predica afectación de derechos fundamentales[1].
La viabilidad de la acción de tutela
dirigida contra una pluralidad de entidades públicas o privadas, ha dicho la
Corte, radica en la efectiva notificación del trámite de la misma, lo que
garantiza la protección y respeto del derecho al debido proceso y de defensa.
Finalmente, se justificará la protección por este mecanismo, cuando existan las
pruebas que demuestren las causas de violación o amenaza de los derechos
presuntamente afectados y éstas sean imputables a cada uno de los demandados.
En el presente proceso, efectivamente,
existe esa pluralidad de demandados, respecto de los cuales se procederá a
analizar de manera independiente su conducta frente a los derechos
presuntamente violados.
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.
La Corte Constitucional en reiterados
fallos[2]
ha señalado que la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
efectivo pago de acreencias laborales, se viabiliza en situaciones como la
presente, cuando el empleador incumple con el puntual y completo pago del
salario, particularmente en los eventos en los que éste se constituye en la
única fuente de ingreso económico del trabajador y de su familia.[3]
El actor percibe un salario ligeramente
superior al mínimo legal, se encuentra en situación angustiante ante la falta
del mismo debido al incumplimiento de su empleador en la cancelación de las
obligaciones relacionadas con la seguridad social.
Reiterativa ha sido la posición de esta
Corporación en el sentido de señalar que no es excusa válida la esgrimida por
las empresas que se encuentran en dificultades económicas o en procesos
concordatarios, para justificar su mora en el pago de obligaciones laborales y
prestacionales,[4]
siendo dichas obligaciones prioritarias frente a cualquier otra acreencia[5]. Igualmente, ha de
recordarse que el trámite del proceso concordatario como tal, no se constituye
en un mecanismo judicial que garantice los derechos fundamentales violados, lo
cual hace que la acción de tutela surja como el camino idóneo en estos casos.
En el presente
caso, las entidades demandadas por el señor Mejía Villarreal fueron debidamente
notificadas de la iniciación de la presente tutela, garantizándose así su
derecho de defensa. De esta manera, se procederá a analizar de manera
individual la situación de cada una de las entidades demandadas.
a.
Comoderna S.A.
COMODERNA
S.A., empleadora del señor Mejía Villarreal, se encuentra en una grave crisis
económica, la cual la ha llevado a incumplir sus obligaciones para con éste,
dejando de pagar hasta el momento de la interposición de la tutela, tres (3)
quincenas de sueldo, correspondientes a los meses de junio y julio de 1999, los
aportes de varios meses en salud y pensiones a la E.P.S. del Seguro Social y al
Fondo de pensiones de esa misma entidad; los aportes por concepto de cesantías
al Fondo Administrador de Cesantías de Porvenir S.A., y a Combarranquilla, como
Caja de Compensación Familiar, le adeuda a su vez los aportes del subsidio
familiar de los tres (3) hijos del tutelante.
En situaciones
similares,[6]
como ya se enunció, la Corte Constitucional ha sostenido que aún cuando las
empresas se encuentren incursas en el trámite de un proceso concordatario,
deben, sin excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente
con sus trabajadores, para lo cual pagarán de manera puntual y completa los
salarios y aportes a salud y pensiones. Si dicha obligación no se cumple
diligentemente, la empresa estará innegablemente violando los derechos
fundamentales de sus trabajadores, momento en el cual este amparo tutelar se
torna urgente, ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la
subsistencia y la salud del demandante y de su familia.
En este caso
en particular, subsanada una nulidad por falta de notificación a esta empresa
demandada, no se presentó escrito alguno que controvirtiera lo afirmado por el
actor. De esta forma, tiene plena aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991 que presume como cierto, lo afirmado por el demandante.
Como adicionalmente, al trabajador se le
descuenta lo relativo a los aportes de seguridad social, subsidio familiar y
salud, sin que al parecer se dé traslado de los mismos a las entidades
correspondientes, se dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo
de su competencia, ya que se trata de recursos parafiscales.
En aras de proteger el derecho a la vida de
la menor Marlex Mejía Gutiérrez, hija del tutelante, quien requiere de manera
urgente de una intervención quirúrgica del corazón, esta Sala de Revisión,
siguiendo lo previsto por la sentencia de segunda instancia, ordenará a
COMODERNA S.A, hacerse cargo en forma inmediata de la prestación del servicio
médico mencionado, para lo cual correrá con todos los gastos, médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que dicha menor requiera.
b. Superintendencia de Industria y
Comercio.
En documento del 15 de julio de 1999, y
dirigido al Juez Primero de Familia de Barranquilla, dicho organismo de control
señaló lo siguiente:
“ No es cierto
que la Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento
de sus funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros
jurídicos como alega el recurrente. Por el contrario corresponde a la
Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspección, vigilancia y
control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad e
igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos
(2) modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es
pertinente aclarar que la sociedad Comoderna S.A., fue admitida a un proceso
concordatario o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor mediante
auto número 410-5307 de fecha abril 26 de 1999 (Anexo copia). Situación que
pone de presente que la Superintendencia de Sociedades sí se encuentra
cumpliendo con las funciones asignadas por la ley 222 de 1995 y sus decretos
reglamentarios.”
Vistos los documentos en los cuales la
Superintendencia de Sociedades dió respuesta al juez de instancia, se concluye
que ha mantenido una conducta diligente y ajustada a derecho. Tal como se ha
procedido en casos pasados en donde se ha demandado a Comoderna y a entidades
de salud comprometidas con los trabajadores,[7]
con el fin de garantizar el respeto al principio de preferencia atribuido a las
obligaciones que se encuentran a favor del demandante, dicho establecimiento de
control vigilará celosamente el cumplimiento de tal principio durante el
trámite del proceso concordatario que se adelanta a la empresa COMODERNA S.A.
c. Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
La Directora Regional del Ministerio del
Trabajo en el Departamento del Atlántico, mediante escrito del 16 de julio de
1999, dirigido al juez de instancia, señaló:
“En
este orden de ideas, la División de Inspección y Vigilancia de oficio practicó
una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. “COMODERNA”, ubicada en la
calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomalías
y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los
trabajadores de la misma y se logró establecer que la empresa estaba violando
flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar,
la Seguridad Social, retención indebida de salarios, el pago de los salarios
conforme al mandato previsto en el Artículo 57 C.S.T., ordinal 4º, las dos
horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales,
deportivas o de recreación, por lo que se resolvió mediante Resolución No 0098
de octubre 14 del mismo año, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES
TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia
que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisión al SENA, para
lo de su cargo”.
“(...).
“Del
análisis de la gestión encomendada al Ministerio de Trabajo, se innfiere con
claridad meridiana que las peticiones y querellas presentadas contra la empresa
COMODERNA S.A., han sido atendidas y tramitadas dentro de los parámetros
señalados en nuestra normatividad e incluso se adelantó una investigación de
ofició que término con la imposición de multa, mientras las demás por ser
reciente su presentación, se están practicando las pruebas de rigor para dentro
de los términos legales, tomar la decisión que se ajuste a derecho.”
Del estudio de este escrito se concluye que
el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en su Seccional del Atlántico, ha
demostrado diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales, para lo
cual tomó medidas sancionatorias, en razón a la conducta negligente de la
empresa demandada.
c. E.P.S.
Seguro Social, Seccional Atlántico y Fondo de Pensiones del Seguro Social.
Por su parte, la E.P.S, Seguro Social,
Seccional Atlántico, mediante oficio No.033799 del 22 de julio de 1999, remite
una relación de los reportes de pago efectuados hasta julio 21 de 1999 por
COMODERNA S.A., respecto del señor Ricardo Mejía Villareal. En dicho informe se
determinó que la última fecha de recaudo del Seguro Social por concepto de
salud y pensión en favor del actor se hizo el 27 de mayo de 1999.
La conducta seguida por la E.P.S. del
Seguro Social, Seccional Atlántico al suspender los servicios de atención
médica, se concretó a dar estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 100
de 1993, lo cual la libera de toda responsabilidad en cuanto a la no prestación
del servicio de salud requerido por el actor y su familia. Por lo tanto, no le
cabe responsabilidad alguna al Seguro Social.
Respecto a los aportes dejados de hacer al
Fondo de Pensiones del Seguro Social, la respuesta se concreta al mismo informe
rendido por la Oficina de Recaudos del Seguro en el cual se constató que sólo
hasta el 27 de mayo de 1999, la empresa COMODERNA S.A., cumplió con su
obligación de trasladar los recursos por concepto de pensiones. De lo anterior,
se colige que el Fondo de Pensiones del Seguro Social no ha iniciado actuación
alguna dentro del proceso concordatario seguido contra la empresa COMODERNA S.A.,
con el fin de hacer valer sus acreencias por este concepto.
Por lo tanto, habrá de ordenarse al Fondo
de Pensiones del Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a
iniciar las actuaciones oportunas con el fin de hacer valer las acreencias
representadas en los aportes a pensión del actor, dentro del proceso
concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A.
d. Caja de Compensación Familiar de Barranquilla “COMBARRANQUILLA”.
En respuesta dada al Juzgado de primera
instancia el 15 de julio de 1999, COMBARRANQUILLA advirtió que debido a que
COMODERNA S.A., no se encontraba al día en el pago de los aportes por concepto
de subsidio familiar, este no había sido entregado al demandante. Respaldan tal
afirmación en lo siguiente:
“De
conformidad con el artículo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensación
solamente pagará el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un
empleador incurso en suspensión, cuando éste cancele lo debido a la Caja. Es
decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no habrá lugar
a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del subsidio familiar
a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda. “Comoderna”
fue suspendida de Combarranquilla desde el tres (3) de agosto de 1998…”.
“(...).
“
En consecuencia, como las Cajas de compensación no tienen capacidad legal para
iniciar recaudos judiciales en forma directa, de los aportes de las empresas
afiliadas tenemos que concluir que corresponde a los propios TRABAJADORES
iniciar ante la jurisdicción laboral los procesos correspondientes ...”.
Por lo anterior, queda demostrado que
COMBARRANQUILLA ha ajustado su conducta de conformidad con la ley, y por tal no
motivo la no cancelación del subsidio familiar al señor Mejía Villarreal, no
viola derecho fundamental alguno.
d. Fondo de
Cesantías Porvenir S.A.
Si bien el juzgado de primera instancia,
notificó a PORVENIR S.A., de la iniciación de la presente acción de tutela, la
entidad no dió respuesta a la petición que ese mismo juzgado le hiciera en el
sentido de informar si COMODERNA S.A., había hecho efectivamente los aportes de
ley. En vista de que no se obtuvo respuesta por parte de PORVENIR S.A., habrá
de tenerse por ciertos los hechos expuestos por el actor, tal y como lo señala
el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Se presume por lo tanto, que PORVENIR S.A., no ha
iniciado las actuaciones pertinentes para hacer valer sus acreencias dentro del
proceso concordatario iniciado a la empresa COMODERNA S.A., acreencias
representadas en los aportes a cesantías del actor. Por lo tanto, se le
solicitará a PORVENIR S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las actuaciones
pertinentes a fin de hacer valer sus acreencias dentro del proceso
concordatario seguido a la empresa COMODERNA S.A.
Por la información allegada al expediente, esta Sala
de Revisión concluye que, con excepción de la empresa “Comoderna S.A.”, el
Fondo de Pensiones del Seguro Social y el Fondo Administrador de Cesantías de
PORVENIR S.A., todas las demás entidades aquí demandadas están exentas de
responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales a que alude el
actor pues, ante la falta de pago del patrono, es legítima la suspensión de los
servicios y pagos respectivos, como bien lo ha precisado esta Corporación en su
jurisprudencia.[8]
III. DECISIÓN.
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida
el 2 de noviembre de 1999 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Barranquilla, en cuanto tuteló el derecho a la vida y a la salud de la menor
Marlex Mejía Gutiérrez. REVOCAR, en todo lo demás.
CONCEDER la tutela respecto de la empresa
Comercial Moderna S.A., Fondo de Pensiones del Seguro Social y Fondo
Administrador de Cesantías PORVENIR S.A., y negarla respecto de las otras
entidades demandadas.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al
trabajo del señor Ricardo Mejía Villarreal. ORDENAR a la empresa Comercial
Moderna S.A., que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, en la medida en que lo permitan la liquidez y el
flujo de caja de la empresa dentro del proceso concordatario, cancele de manera
preferente a las demás acreencias, los salarios adeudados al señor Ricardo
Mejía Villarreal, ya que ellas, dado su carácter laboral, constituyen una
obligación con cargo a los gastos de administración de dicho proceso.
A fin de garantizar el pago futuro de los
salarios del actor, la empresa COMODERNA S.A., deberá tomar las previsiones
correspondientes que aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso
concordatorio respectivo.
Tercero. TUTELAR el derecho a la vida de la
menor Marlex Mejía Gutiérrez, para lo cual se ORDENA a COMODERNA S.A., asumir
de forma inmediata, la prestación del servicio médico requerido por la menor,
asumiendo todos los gastos, médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos
que dicha menor requiera.
Cuarto. ORDENAR al Fondo de Pensiones del
Seguro Social y al Fondo Administrador Cesantías de PORVENIR S.A., para que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, procedan a iniciar las actuaciones pertinentes a fin
de hacer valer sus acreencias dentro del proceso concordatario iniciado a la
empresa COMODERNA S.A., acreencias representadas en los aportes a pensión y
cesantías del actor.
Quinto. Con el fin de garantizar la
protección de los derechos preferentes del actor, se ordenará a la
Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el trámite del proceso
concordatario tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno de las
acreencias laborales y del pago de los aportes de seguridad social y subsidio
familiar del actor y su familia.
Sexto. COMPULSAR copias de la presente
sentencia a la Superintendencia de Sociedades para el cumplimiento de lo aquí
dispuesto, y ala Fiscalía General de la Nación para que se investigue lo
relacionado con la disposición de recursos parafiscales.
Séptimo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el mismo sentido y contra la misma empresa la
sentencia T-980 de 1999.
[2] Contra la empresa Comoderna S.A. y las demás
entidades aquí demandadas, existe la sentencia T-980 de diciembre 6 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071,
T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307
y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[5] Ley 222 de 1995.
[6] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y
T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025, T-075, T-732 y T-733 de 1999 entre
muchas otras.
[7] T-060 y T-290 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[8] Contra la empresa COMODERNA S.A., existen ya las
sentencias T-980 de 1999, T-060 y T-290 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.