T-521-96
Sentencia T-521/96
Sentencia
T-521/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
La efectividad
del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve,
pues, la obligación del Estado no es la de acceder o negar la petición, sino
resolverla; es ahí donde el derecho adquiere su dimensión como instrumento
eficaz de la participación democrática.
Referencia: Expediente T-104.494
Tema: Derecho de
petición.
Peticionario: Pedro
José Fonseca Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El señor Pedro José
Fonseca Torres, interpone la presente acción de tutela en contra de la Caja
Nacional de Previsión Social, con el fin de que se le reconozca su pensión de
jubilación, puesto que, desde el 1º de febrero de 1996, radicó la
correspondiente solicitud, sin que hasta la fecha de interposición de la
tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto.
La entidad demandada
interviene en el proceso para manifestar que la correspondiente pensión de
invalidez, radicada bajo el número 2.078.922, se encuentra en trámite.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
El Juzgado 16 Penal
del Circuito de esta ciudad, en sentencia de julio 16 de 1996, decidió negar la
acción de tutela, al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado
derecho constitucional alguno, pues se ha brindado la información que se
aspiraba tener.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
Esta
Sala de Revisión, ve la necesidad de reiterar su amplia jurisprudencia en la
que se ha prohijado la obligación inexcusable que tiene la Administración de
“resolver” rápida y sustancialmente las peticiones respetuosamente formuladas.
Así pues, ese deber no se reduce a simples informaciones sobre el estado en el
que se encuentra el trámite respectivo, sino que debe definir de fondo y de
manera coherente con relación a lo solicitado.
En consonancia con
lo anterior, la efectividad del derecho de petición solamente se adquiere
cuando la petición se resuelve, pues, la obligación del Estado no es la de
acceder o negar la petición, sino resolverla; es ahí donde el derecho adquiere
su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática. Sobre
este punto, pueden consultarse las sentencias: T-495/92, T-10/93, T-137/94,
T-279/94, T-399/94, T-129/96.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida dentro del expediente T-104.494, por el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y en consecuencia CONCEDER
la tutela del derecho de petición del señor Pedro José Fonseca Torres,
ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social, que en un término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, de
respuesta a la petición formulada por el actor.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 1 Penal del Circuito de esta ciudad, y,
a la Caja Nacional de Previsión Social.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.