T-521-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-521/92
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Vulneración/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Obligaciones/SUSTITUCION PENSIONAL
Toda actuación
administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que la persona tuvo
la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar las pruebas que
demuestren su derecho, con plena observancia de las disposiciones procesales
que lo regulen. No se trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la
obligación de restablecer el servicio médico asistencial, clínico y
farmacéutico a la Señora porque se encuentra en peligro la vida del nasciturus
sino porque no medió entre la decisión del Seguro Social y la retención de
su carné de afiliación (como sanción), Acto Administrativo alguno que hubiere
sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las
situaciones que determinan la pérdida de la pensión por sustitución (contraer
un nuevo matrimonio o hacer vida marital).
CARGA DE LA
PRUEBA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA
Quien tiene la
carga de la prueba es el Estado a través del Seguro Social para determinar, si
se dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensión. Pero es
erróneo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria
interpone la acción ante la jurisdicción competente. Al no existir un Acto
Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la pérdida del derecho a
la pensión sustituta y que ésta haya sido debidamente notificada a la
peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea
eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional
fundamental vulnerado.
REF.: EXPEDIENTE
Nº 2868
Peticionario:
Gloria Beatriz Barrios de Armenta.
Procedencia:
Juzgado 6º Superior de Cali.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-2868, adelantado por GLORIA
BEATRIZ BARRIOS DE ARMENTA.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 18 de junio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La peticionaria
presentó acción de tutela ante el Juez Sexto Superior de Cali (Valle), contra
un hecho del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca (C.A.B. La
Flora), que se originó en los siguientes hechos:
a) La Comisión de
Prestaciones del Instituto de Seguros Sociales del Valle, mediante Resolución
02908 del 22 de Septiembre de 1987, cumplidos los trámites reglamentarios y
estudiada la solicitud hecha por la Sra. Gloria B. Barrios de Armenta (en
calidad de cónyuge) y en representación de los menores Cecilia y Tomás Armenta
Barrios, resolvió conceder la pensión por sustitución del derecho que en vida
detentaba su cónyuge Rodrigo Luis Armenta González.
b) En goce de la
pensión sustituta, la peticionaria quedó en estado de embarazo, sin haber
contraído nuevas nupcias ni sostener una vida marital, de conformidad con las
declaraciones extrajuicio aportadas al expediente.
c) El Instituto de
Seguros Sociales le prestó la asistencia médica, hasta el día 17 de marzo de
1992, cuando al solicitar una cita en el CAB de La Flora (dependencia del
I.S.S.), la enfermera de turno le retuvo físicamente el carné de afiliada Nº
041022389-1-03, alegando el estado de gravidez como causal de terminación de la
pensión y en consecuencia de las prestaciones en general, particularmente del
derecho a demandar servicio médico prenatal, por cuanto se suponía que había
contraído matrimonio, o sostenía vida marital, lo cual hacía perder los
derechos médicos de pensionada sobreviviente.
c) La peticionaria
reclama el restablecimiento del derecho a la atención y asistencia médica,
clínica y farmacéutica, por parte del Instituto de Seguros Sociales.
d) La Señora Barrios
de Armenta estima que el hecho acusado constituye violación de los artículos 15
-derecho a la intimidad-, 29 -debido proceso-, 42 -protección a la familia-, 43
-igualdad de la mujer-, 48 -la seguridad social como servicio público-, de la
Constitución Política de Colombia.
2. Fallo del
Juzgado Sexto Superior de Cali (providencia de abril 21 de 1992).
El Juzgado considera
que ciertamente se configuró una acción amenazadora de un derecho
constitucional fundamental, cual es la vida del que está por nacer. El derecho
se amenazó con la acción que se encaminó a privar, a la futura madre, del
servicio médico prenatal necesario para un desenlace positivo, es decir, el
nacimiento de la criatura.
Añade el fallador,
que es obvio que la pensión de sobreviviente es un derecho que tiene la
peticionaria y que la faculta para demandar su cumplimiento mediante el
procedimiento ordinario laboral, previo agotamiento de la vía gubernativa ante
la entidad. Pero por otro lado el Juzgado sostiene que resulta mas acorde con
la petición de la ofendida, evitar que se pueda llegar a consumar un hecho
violatorio de los derechos fundamentales, como lo sería la pérdida del feto por
falta de controles médicos adecuados.
En ese orden de
ideas, el Juzgado Sexto Superior de Cali resuelve conceder la tutela en forma
transitoria por la amenaza del derecho constitucional fundamental a la vida del
que está por nacer, no así por los derechos por ella invocados. Y la concedió
en tal efecto mientras se resolvían los recursos ordinarios de defensa.
Además de conceder
la tutela transitoria el Juzgado ordenó en primer término restablecer el
servicio médico asistencial, clínico y farmacéutico a la Sra. Barrios en su
calidad de pensionada por el I.S.S. de esta ciudad, durante el término que la
autoridad judicial utilice para decidir de fondo el asunto, y en segundo lugar
devolver a la peticionaria el carné de afiliación.
II- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle), con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que
de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó
en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del derecho a
la seguridad social.
El Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.-, es un establecimiento público vinculado al
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, creado con el fin de atender los
servicios de atención en salud y el reconocimiento de prestaciones económicas a
la población trabajadora que presta sus servicios a empresas o patronos
particulares, a los pensionados por el I.S.S., a los trabajadores
independientes y, por cuenta propia, a sus derechohabientes y a los demás
expresamente contemplados en la ley.
La solidaridad como
deber, de que trata el artículo 95.2 de la Carta, tiene como contrapartida el
concepto de la solidaridad como derecho, que se expresa en la seguridad social.
El artículo 48 de la
Constitución dice:
"La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que
determine la ley.
La Seguridad Social
podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social
para fines diferentes a ella.
La ley definirá los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante."
Se advierte en
primer lugar que fue deseo del constituyente consagrar una definición amplia de
la seguridad social. Ello es manifiesto al consultar los antecedentes de la
norma en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se afirmó:
"Nuestra
concepción de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente más allá de
la retórica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para
posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento más
eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado.
En este sentido es
necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la Seguridad Social,
garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio Nacional.
La seguridad y la
previsión social tienen por objeto la protección de la población contra las
contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica.
La seguridad social
ha dejado de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho concreto
reconocido internacionalmente. La declaración Universal de los Derechos Humanos
en su artículo 22 dice: 'Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho
a la Seguridad Social...'
Desde el punto de
vista de la cobertura de la Seguridad Social una concepción amplia permite el
derecho a toda la población; una más estrecha (sic) únicamente a los
trabajadores.
Con respecto a las
contingencias previstas, la concepción amplia involucra aspectos como
recreación, vivienda, desempleo y otros derechos indispensables a la dignidad
del ser humano..."1
.
Esta concepción de
la seguridad social que hace la Constitución de 1991 recoge la tendencia
normativa universal, expresada por ejemplo en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968 y con fuerza normativa en el derecho interno por disposición del
artículo 93 de la Carta, cuyo artículo 9° dice:
"Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso al seguro social."
Ahora del artículo
48 superior sobresalen los tres principios que rigen la solidaridad social en
Colombia: eficiencia, solidaridad y universalidad.
La eficiencia es un
principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de
la prestación del servicio público de la seguridad social -el Estado y los
particulares-. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio
rector de la gestión administrativa. Así mismo la eficacia implica la
realización del control de resultados del servicio.
Pero más
significativos para el caso que ocupa a esta Sala de revisión de la Corte
Constitucional son los principios de solidaridad y universalidad, porque ellos
se dirigen tanto a los responsables como a los beneficiarios de la seguridad
social.
En cuanto a la
solidaridad, como se anotó anteriormente, es un principio que aspira a realizar
el valor justicia, que bebe en las fuentes de la dignidad humana. En este caso
ello es evidente, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia, cuando afirmó que "el subsidio familiar es, desde otro punto
de vista, un mecanismo para la redistribución de los ingresos, fundamentado en
principios universales de bienestar y solidaridad"2 .
Y la universalidad
es el principio relacionado con la cobertura de la seguridad social: todas las
personas. Ello es natural porque si, como se estableció, la dignidad es un
atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas
personas gocen de vida digna y otras no. Las calidades esenciales de la
existencia no sabrían ser contingentes. Simplemente, si son esenciales, se
predican de todas las personas.
Es por ello que la
seguridad social es un requisito de la dignidad y la dignidad es un atributo
esencial de la persona.
3. De la pensión
sustituta.
Dentro de las
contingencias cubiertas por el I.S.S. está la muerte del afiliado, una de cuyas
prestaciones que se ofrecen es la "indemnización sustitutiva de la pensión
de sobreviviente", consistente ésta en que desde el día del fallecimiento
del pensionado, el cónyuge sobreviviente o el compañero o compañera permanente,
los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de
cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, padres del
pensionado y en último lugar los hermanos inválidos, tendrán derecho al pago de
la pensión de sobrevivientes de conformidad con las disposiciones contenidas en
la Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 (artículo 5º) y en el
Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante el
Decreto 758 de 1990.
La finalidad de la
pensión sustituta es mantenerle al núcleo familiar el ingreso que percibía
estando en vida el pensionado y asegurarle a los miembros supérstites de la
familia la continuidad de una estabilidad económica ante el fallecimiento de
uno de los cónyuges, afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Dentro de las
funciones del Instituto de Seguros Sociales determinadas en el artículo 48 del
Decreto Ley 1650 de 1977 se encuentra la de proteger en forma integral la salud
de los afiliados y de sus familias, así como atender al pago de las
prestaciones económicas correspondientes.
La Ley 33 de 1973 y
el Decreto 758 de 1990, regulan lo relacionado con la pérdida y extinción del
derecho a la pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma:
a- Ley 33 de 1973,
parágrafo del artículo 1°:
"...la cuota
parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciban
los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas
nupcias o haga vida marital".
b- Acuerdo 049 de
1990, artículo 30, que reitera la Ley, así:
"Artículo 30.-Pérdida
y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes.- Se pierde el
derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:...2°.- El
cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con
posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida
marital...".
Así pues, son dos las circunstancias que
determinan la pérdida del derecho:
- Contraer nuevas
nupcias.
- Hacer vida
marital, que está definida como la convivencia de un hombre y una mujer como si
estuvieran casados, sin estarlo.3
En este orden
de ideas, si el I.S.S. comprueba debidamente las anteriores situaciones,
perderá el beneficiario su derecho, acrecentando los derechos de los demás, que
por ley lo conservan.
La razón de ser de
esto es el hecho de que ambas causales implican la creación tanto de un nuevo
núcleo familiar como la participación de nuevos patrimonios.
4. Del debido
proceso en actuaciones administrativas.
El artículo 29 de la
Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas.
Colombia, como
Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas.
Por Estado de
Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales según los
cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el
poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo, por
disposición de una norma.
Todo proceso
consiste en el desarrollo de particulares relaciones jurídicas entre el órgano
sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho
material y las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
La situación
conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación
jurídica y una limitación de los poderes estatales, así como un respeto de los
derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.
Es decir que cuando
de aplicar sanciones se trata, el debido proceso es exigente en materia de
legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las
funciones asignadas, sino que además lo haga en la forma que lo determina el
ordenamiento jurídico.
El debido proceso es
el mayor celo en el respeto de la forma en los procesos sancionatorios.
La verdad no se ha
de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a la persona con su
dignidad, su personalidad y su desarrollo; es por ello que existe una estrecha
relación entre el derecho procesal y el derecho constitucional.
Toda infracción
merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como idénticas son
las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o
jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los trámites
rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben
necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las
que no ha existido un desarrollo doctrinal en esta materia.
El proceso moderno
se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliación de los derechos de
defensa. Por esta razón las constituciones contemporáneas consagran en sus
textos disposiciones específicas para la protección de esta garantía
jurídico-procesal.
Los tratadistas
contemporáneos de derecho administrativo, entre ellos García de Enterría y
Ramón Parada, sostienen que "los principios inspiradores del ordenamiento
penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho sancionador, dado que
ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como lo
refleja la propia Constitución".4
Así lo entendió el
Constituyente de 1991, y en el artículo 29 se hace una clara determinación del
debido proceso a toda clase de actuaciones administrativas, como ya lo ha
señalado la Corte Constitucional.5
Así, el Código
Contencioso Administrativo, en el artículo 35, dispone:
"Habiéndose
dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en
las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al
menos en forma sumaria si afecta a particulares.
En la decisión se
resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el
trámite...".
Por lo tanto,
toda actuación administrativa deberá ser el resultado de un proceso en el que
la persona tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones así como de presentar
las pruebas que demuestren su derecho, con plena observancia de las
disposiciones procesales que lo regulen.
5. Del caso
concreto.
La institución de la
acción de tutela quedó consagrada en la nueva Carta Política en el artículo 86,
al establecer que dicha acción la tendrá toda persona para reclamar ante los
juzgados, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública, cualquiera que fuere.
En primera instancia
esta Sala se ocupará del fallo proferido por el Juzgado 6° Superior de Cali, ya
que dicho Despacho consideró como derecho fundamental amenazado, en el caso
concreto, el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución,
en relación con la vida del hijo -por nacer-, de la peticionaria.
En la sentencia que
concedió la tutela, se determinó:
"NO CABE DUDA
DE QUE EL DERECHO QUE SE ENCUENTRA EN JUEGO Y SE AMENAZA EN ESTE CASO, ES EL DE
LA VIDA DEL QUE ESTA POR NACER COMO YA LO OBSERVAMOS, DERECHO QUE PUDIERA
TAMBIEN PROTEGERSE INCOANDO COETANEAMENTE LA TUTELA DENTRO DEL PROCESO
ORDINARIO LABORAL COMO PROCEDIMIENTO ACCESORIO O MEDIDA CAUTELAR QUE ES,...PERO
RESULTA MAS ACORDE CON LA SITUACION DE LA OFENDIDA, TOMAR LAS MEDIDAS
PERTINENTES DESDE YA, HABIDA CUENTA DE QUE EL OBJETO DE LA TUTELA ES EL DE
PREVENIR, EVITAR QUE SE PUEDAN LLEGAR A CONSUMAR HECHOS VIOLATORIOS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES, COMO LO SERIA LA PERDIDA DEL FETO POR FALTA DE
CONTROLES MEDICOS ADECUADOS, BASTANDO ESTA RAZON PARA ACTUAR COMO PROTECTOR
INMEDIATO Y EFICAZ".
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, son dos los errores del fallador:
1) El razonamiento
realizado por el Juzgado Superior, se fundamenta en un derecho constitucional
fundamental que en última instancia podría ser determinante para la concesión
de la tutela, pero son varias las causas que llevan a esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional a apartarse de la decisión y a considerar que el
derecho constitucional fundamental que en éste caso concreto se vulneró es el
del debido proceso aplicado a las actuaciones administrativas cuyos
fundamentos jurídicos ya quedaron expuestos en acápite anterior.
El Instituto de
Seguros Sociales tiene la obligación de contribuir a la protección de sus
afiliados, mediante el amparo contra las contingencias que menoscaban la salud
y la capacidad económica.
En el artículo 49 de
la Constitución se consagra la garantía de las personas en materia de salud. De
allí se deriva no sólo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad,
sino además, la obligación de los particulares de procurar el cuidado integral
de su salud y la de su comunidad. Consagrándose así tres destinatarios de este
derecho; en primer lugar su propio beneficiario que debe sufragar su gasto si
tiene capacidad para ello, la sociedad mediante la seguridad social que está
bajo la dirección, coordinación y control del Estado y de éste último en
subsidio en el caso de la atención básica.
Por lo tanto, no se
trata de imponerle al Instituto de Seguros Sociales la obligación de
restablecer el servicio médico asistencial, clínico y farmacéutico a la Sra.
Gloria Beatriz Barros de Armenta por que se encuentra en peligro la vida del nasciturus
sino porque no medió entre la decisión del Seguro Social y la retención
de su carné de afiliación (como sanción), Acto Administrativo alguno que
hubiere sido el resultado de un proceso, en donde se hubiere probado una de las
situaciones que determinan la pérdida de la pensión por sustitución (contraer un
nuevo matrimonio o hacer vida marital).
El paso a seguir es
el inicio de la investigación por parte de la División de Prestaciones
Económicas, sobre la existencia o no de un nuevo núcleo familiar y en caso de
ser probado el nuevo matrimonio o la vida marital, perderá el derecho a la
pensión que venía disfrutando y como consecuencia se le suspenderán los
servicios médicos. Ocurrido lo anterior el derecho de los menores hijos habidos
en el matrimonio se acrecentará de conformidad con las disposiciones vigentes.
El Instituto de
Seguros Sociales está en la obligación de actuar diligentemente, pues al
retener la pensión de la Sra. de Armenta y no otorgarla a los hijos menores
habidos en el matrimonio, se está enriqueciendo ilícitamente.
2) Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional resulta erróneo el planteamiento del
Juzgado Sexto Superior de Cali y más aún la decisión de conceder la tutela en
forma transitoria mientras la autoridad judicial competente decida de
fondo el asunto, esto es sólo por cuatro (4) meses. Así, lo expresó el
Juzgado:
"DEBERA SER
PROMOVIDO POR LA AFECTADA [se refiere al proceso laboral] MEDIANTE LA ACCION
RESPECTIVA Y PREVIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ANTE LA ENTIDAD, EN UN
TERMINO MAXIMO DE CUATRO MESES (4) MESES A PARTIR DE ESTE FALLO, CONFORME LO
DISPONE EL INCISO 3° DEL ARTICULO 8° DEL DECRETO 2591 DE 1992 (sic).
Quien tiene la carga
de la prueba es el Estado a través del Seguro Social para determinar, si se
dieron o no las circunstancias para perder el derecho a la pensión. Pero es
erróneo conceder la tutela en forma transitoria, mientras la peticionaria
interpone la acción ante la jurisdicción competente.
La solicitud de
tutela es procedente en el caso concreto frente a la violación del derecho
constitucional fundamental, por los hechos ocurridos el día 17 de febrero de
1992, al acudir la peticionaria al CAB "La Flora" del I.S.S. y
retenerle la enfermera de turno el carné de afiliada, al percatarse la
funcionaria de su estado de embarazo. En ese instante se vulneró el derecho
constitucional fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29
de la Constitución Política.
No se trata de una
"amenaza" al derecho a la vida del que está por nacer, como lo
consideró el Juzgado, sino de una vulneración clara al debido proceso.
Al no existir un
Acto Administrativo del Instituto de Seguros Sociales sobre la pérdida del
derecho a la pensión sustituta y que ésta haya sido debidamente notificada a la
peticionaria, se concluye que no existe otro medio judicial de defensa que sea
eficaz y logre el restablecimiento inmediato del derecho constitucional
fundamental vulnerado. Por lo que para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es realmente equívoca la decisión del Juzgado Superior de Cali,
pues si no existe Acto Administrativo y por lo tanto no se ha agotado la vía
gubernativa, ¿Qué acto administrativo demanda la Sra. Barrios de Armenta?, ¿En
qué se fundamenta su pretensión?.
Así pues, se
revocará la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) y
se concederá la tutela en forma definitiva a la peticionaria.
Por otra parte, esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional tuvo conocimiento de otros hechos
análogos a éste, que motivaron a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional6,
para conceder otra tutela por actos arbitrarios del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, por lo que, tratándose de violaciones
reiteradas por parte de una misma agencia estatal, copia de esta sentencia se
enviará a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para lo
de su competencia.
En razón de la
necesidad de verificación del cumplimiento de la decisión tomada por esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, ésta comisionará a la misma autoridad
que profirió la sentencia revisada a fin de que realice el seguimiento del
cumplimiento de este fallo por parte del Instituto de Seguros Sociales e
informe a esta Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Sexto Superior de Cali (Valle) por las razones expuestas en esta
Sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la Sr. GLORIA BEATRIZ
BARROS DE ARMENTA en forma definitiva por la vulneración al derecho
constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución.
Y mientras no se le
desconozca su estatus de pensionada sustituta a través de dicho debido proceso,
mantendrá este estatus con todos sus derechos y prerrogativas.
TERCERO: PREVENIR al Gerente y a las directivas del
Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, para que en ningún caso
vuelvan a incurrir en la acción que dio mérito para conceder la tutela, so pena
de incurrir en las sanciones pertinentes.
CUARTO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Administrativa, para lo de su competencia.
QUINTO: A través de la Secretaría General ENVIAR
copia de esta Sentencia al Juzgado Sexto Superior de Cali, a la Dirección
General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a la Regional del
Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo.
SEXTO: COMISIONAR al Juzgado Sexto Superior de
Cali para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo de la Corte
Constitucional por parte del Instituto de Seguros Sociales e informe a esta
Corporación el resultado del mismo o su incumplimiento.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Gaceta Constitucional del 21 de mayo de 1991. Informe Ponencia para
Primer Debate en Plenaria, pág 2.
2 Vid, Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de marzo de 1987.
MP Dr. Fabio Morón Díaz. Expediente No. 1530. Demanda contra la Ley 21 de 1982.
3 Diccionario del uso del Español, Tomo II H-Z. María Moliner.
Editorial Gredos. Madrid. 1.990. Página 1593.
4 Cfr, GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo
II. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.991. Páginas 161 y ss. FERNANDEZ, Tomás
Ramón. Derecho Administrativo I. Parte General. Tercera Edición. Marcial Pons.
Ediciones Jurídicas S.A. Madrid. 1.991. Páginas 467 y ss. En estos dos libros
se encuentra el concepto, clases y naturaleza de las sanciones administrativas.
5 Cfr, Sentencia Nro. T-11 de fecha mayo 22 de 1.992 de la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
6 Sentencia T-491 de la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.