T-520-20
Sentencia T-520/20
ACCION DE
TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio
irremediable
Al analizar los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente
idóneo, sino también eficaz, frente a las circunstancias concretas del
accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral;
y, asimismo, que no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten una
situación que amerite una protección transitoria mediante un perjuicio
irremediable.
Referencia:
Expediente T-7.707.224
Acción de tutela
interpuesta por Neder Enrique Verbel Ortega en contra de la Sociedad Pesquera
Saravena S.A.S.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En trámite de revisión del fallo proferido
en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medellín, del
18 de agosto de 2019 y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, del 11 de septiembre de
2019.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. Neder Enrique Verbel
Ortega[1],
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[2] en contra de la
sociedad Pesquera Saravena S.A.S, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud,
a la continuidad del tratamiento, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El señor Verbel Ortega relató que prestó sus
servicios de manera personal a la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11
de julio de 2017 y hasta el 28 de junio de 2019, cuando la empresa demandada decidió
dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa[3].
3. Explicó que en
desarrollo del vínculo laboral, sufrió un accidente de trabajo que afectó su
ojo derecho, el 14 de octubre de 2017[4], el cual fue reportado
oportunamente a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana - ARL Sura.
4. Con base en el
hecho anterior, indicó que al acudir al servicio de salud[5], lo incapacitaron por 8 días[6]; posteriormente, el 25 de octubre de 2017
le practicaron un procedimiento láser como consecuencia de un “desgarro de
la retina sin desprendimiento y glaucoma secundario a traumatismo ocular de ojo
derecho”, que lo llevó a estar incapacitado por 20 días adicionales[7].
5. Señaló que la aseguradora ARL Sura le notificó[8] la calificación de la pérdida de capacidad
laboral en un porcentaje del 6.79%, con fecha de estructuración del 24 de mayo
de 2019[9]. Frente a esta calificación, el 3 de julio
de 2019[10], presentó un recurso de reposición.
6. El 9 de julio de
2019, ARL Sura le informó al accionante que remitió los documentos a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que dirimiera la
controversia. Adicionalmente, le solicitó copia legible de la cédula de
ciudadanía[11].
7. De acuerdo con las
pruebas recaudadas en la sustanciación del asunto ante la Corte Constitucional[12], mediante dictamen del 26 de septiembre de 2019, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y lo determinó en 20.15%, con diagnóstico DESGARRO DE LA RETINA SIN
DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO. Esta decisión fue apelada por ARL
SURA, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obra prueba en el
expediente de la decisión de la Junta Nacional.
8. El
día 27 de junio de 2019 fue citado Neder Enrique Verbel Ortega, por la Jefe de
Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S, a rendir descargos por
el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento
interno de trabajo de la empresa[13].
9. La Jefe de Recursos Humanos y el Gerente de la
sociedad Pesquera Saravena S.A.S le comunicaron el 28 de junio de 2019 al señor
Verbel Ortega la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de
trabajo por justa causa y, alegando, específicamente, dos causales: (i) El
haber establecido una relación sentimental con la cajera Yurani Miranda
Mosquera y, (ii) haber entregado productos sin previa facturación (deja
constancia de que el señor Verbel obtuvo a crédito unos productos en particular
y los vendió, por su cuenta, a un cliente de la empresa)[14].
10. El 6 de agosto de 2019, el señor Neder Enrique
Verbel Ortega presentó acción de tutela, en la
que refirió que es un hombre de 30 años[15], que se encuentra en situación de debilidad manifiesta y que,
presuntamente, le vulneraron sus derechos fundamentales, ante la falta de
autorización por parte del Inspector de Trabajo, para dar por terminada la
relación laboral y al suspender el tratamiento en el ojo derecho.
11. Respecto de sus
circunstancias particulares, indicó que es padre de un niño de 2 meses[16] y que en razón de lo anterior requiere del servicio de salud para
sí mismo y para el menor de edad; así mismo, señaló que dentro de sus
obligaciones económicas debe solventar el bienestar de su hijo y de su
compañera permanente.
12. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción
de tutela, solicitó que, a través de ella, se protejan sus derechos
fundamentales y se le ordene a la sociedad accionada el reintegro al cargo que
ocupaba, con el pago de salarios dejados de percibir, la afiliación al Sistema General
de Seguridad Social y el reconocimiento de 180 días de indemnización, conforme
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedido sin autorización
previa del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
13. En Auto del 8 de agosto
de 2019[17], el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Medellín admitió la demanda de tutela, vinculó a ARL Sura[18] y corrió traslado del expediente a las partes[19].
C.
RESPUESTA DE LA SOCIEDAD ACCIONADA[20]
14. La apoderada
judicial de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S.[21] proporcionó respuesta a la acción de tutela. Frente a los hechos de
la demanda, aclaró que el cargo desempeñado por el actor corresponde al de
auxiliar de ventas; aceptó el vínculo laboral entre las partes, así como la
ocurrencia del accidente de trabajo y las incapacidades emitidas en el año 2017.
Indicó que el señor Verbel Ortega no puede ser considerado como un sujeto en situación de debilidad manifiesta, puesto que no es una persona invidente, ya que luego del accidente continuó realizando
sus funciones en óptimas condiciones, y máxime cuando la ARL Sura no informó algún
tipo de restricción para el desempeño de sus actividades. Respecto a la
terminación del contrato de trabajo, explicó que la decisión fue motivada y con
justa causa, dado que el accionante fue citado a descargos[22] y se adoptó una sanción ante la ocurrencia de faltas graves contra
la empresa. Frente a las circunstancias particulares de ser padre de un menor
de 2 meses y de requerir servicio de salud, explicó que la madre del recién
nacido es empleada igualmente de la empresa[23], quien devenga un salario mínimo mensual y quien está afiliada al
servicio de salud, de modo que la E.P.S. le ha proporcionado los servicios
antes y después del parto, sin que a la fecha tenga la empresa conocimiento de alguna
eventualidad al respecto.
15. Frente a las
pretensiones de la demanda de tutela, aclaró que el actor no es destinatario de
la estabilidad laboral reforzada, dado que, para la época en que se dio por
terminado el contrato de trabajo, no estaba incapacitado, ni tenía
recomendaciones médicas al respecto. Adicionalmente, su desvinculación no
obedeció a un acto discriminatorio, puesto que se ocasionó ante la ocurrencia
de una falta grave y frente a la cual fue citado previamente a la diligencia de
descargos. Explicó que durante su desempeño laboral tuvo varios llamados de
atención por el comportamiento asumido ante la empresa[24]. Por lo anterior, consideró que no existe un fundamento para que la
acción de tutela prospere y, en razón de ello, solicitó no tutelar los derechos
invocados por el accionante.
D.
RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO
Seguros de Vida Suramericana - ARL Sura[25]
16. ARL Sura, a través
de la apoderada judicial, brindó respuesta a la acción de tutela[26]. Informó que el accionante estuvo afiliado a la entidad como
empleado de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11 de julio de 2017
al 28 de junio de 2019[27]. Indicó que durante ese tiempo, a la aseguradora le notificaron el
acaecimiento de un accidente de trabajo, el cual ocurrió el día 14 de octubre
de 2017, cuando estaba “cargando uno de los pedidos y en el momento en que
estaba amarrando se le soltó el caucho que los ata y le dio en el ojo derecho
por lo cual manifestó mucho dolor”. Afirmó que en relación con este hecho, el
actor ha estado ocasionalmente en controles médicos[28], de modo que ha recibido los servicios asistenciales y se le han
remunerado un total de 44 días de incapacidad por un valor de $1.733.285[29]. Finalmente, explicó que el 24 de mayo de 2019 fue calificado con
un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 6.79% y que el expediente fue
remitido a la Junta Regional de Calificación de Validez de Antioquia el 22 de
julio de 2019, al haber presentado el actor recurso contra el dictamen, por lo
tanto, el mismo no se encuentra en firme.
E.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín[30]
17. El 18 de agosto de
2019, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín denegó el amparo
constitucional invocado por el accionante. Explicó la ausencia del requisito de
procedibilidad y, específicamente, el de subsidiariedad, puesto que la demanda
no logró acreditar que en el ordenamiento jurídico no exista un mecanismo
judicial para tramitar la pretensión, dado que, “(…) las controversias
laborales en principio son competencia del juez laboral”. Tampoco demostró
que el medio no fuera idóneo y eficaz, ni que se encontrara bajo una
circunstancia que permitiera el amparo de manera transitoria, ante el riesgo de
un perjuicio irremediable. Adicionalmente, estudió de fondo el asunto y refirió
que el actor no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, dado que,
al finalizar la incapacidad médica
del año 2017, se reintegró a su trabajo en entera normalidad. Dentro de la hoja
de vida del trabajador, se demostró que tuvo una relación sentimental en el
trabajo, lo cual no era permitido por el empleador; así mismo, recibió varios
llamados de atención por el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y por
las faltas graves que cometió en contra de la empresa, razón por la cual fue
llamado a rendir descargos. De manera que la terminación de la relación laboral
no se generó con ocasión de un acto discriminatorio o del capricho expreso del
empleador, sino en razón de la existencia de una historia laboral con
antecedentes de indisciplina.
Impugnación
18. El accionante solicitó
que se revocara la sentencia emitida en primera instancia. Consideró que el
juzgado efectuó una interpretación errónea cuando indicó que el despido del
trabajador tuvo ocasión al haber tenido relaciones
sentimentales entre compañeros de trabajo, ya que dicha justificación atenta
contra el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la
dignidad humana. Así mismo, refirió una afectación al debido proceso y,
particularmente, al derecho a la defensa, cuando se trató de argumentar el
despido con los diferentes llamados de atención, ya que no es dable dar por
terminado el contrato de trabajo por las faltas anteriores que cometió y
respecto de las cuales sencillamente el empleador no decidió sancionar[31].
Segunda instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento
19. Mediante fallo
proferido el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la acción de
tutela no es la vía idónea para ordenar el reintegro laboral y sólo procede en
situaciones excepcionales. En el caso concreto, el accionante invocó el derecho
a la estabilidad laboral reforzada entre otros derechos, pero no logró demostrar
el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, concluyó
que la controversia propuesta por el actor debe ser debatida ante el Juez
Laboral competente pues “quien mejor que el juez natural para dilucidar el
asunto con pleno respeto de todos los derechos y garantías procesales (…)”[32].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
20. A través de Auto del
9 de diciembre de 2019, la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta
Corte decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia, asignando su sustanciación al Magistrado Ponente[33].
Auto del 20 de enero de 2020
21. El 20 de enero de 2020 el
Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, emitió auto decretando la práctica de pruebas[34]. Para ello, ofició al accionante[35] y a ARL Sura[36], para que aportaran
elementos de juicio necesarios para proferir un fallo al respecto.
22. El 27 de enero de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que
el término probatorio venció y no se recibió comunicación alguna[37].
Auto del 27 de febrero de 2020
23. Por auto del 27 de febrero de 2020, el
Magistrado sustanciador
le ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que
elaborara nuevamente oficio remisorio al señor Neder
Enrique Verbel Ortega y a la aseguradora ARL Sura, para
que respondieran los interrogantes del Auto del 20 de enero de 2020[38].
24. El día 10 de marzo
de 2020, la Secretaría General de esta Corte remitió al Magistrado sustanciador
oficio suscrito por Diana Carolina Gutiérrez Arango, Representante Legal
Judicial de la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., a través del cual
da respuesta a las preguntas efectuadas por la Corte Constitucional[39].
Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A.[40]
25. La entidad afirmó que en
el expediente del señor Neder Enrique Verbel Ortega se encuentran 2 reportes,
los cuales explica de la siguiente manera:
- “(…) Por accidente de
trabajo el 5 de octubre de 2018, por el cual presenta CONTUNSION DE MUSLO
DERECHO se brinda prestaciones iniciales, sin más requerimientos pendientes,
caso de baja complejidad por el cual no se registra secuelas funcionales.
- Por accidente de trabajo
del 14 de octubre de 2017 por el cual presenta TRAUMA DE OJO DERECHO, UVEITIS
TRAUMATICA, DESGARRO TRAUMATICO RETINICO, por el cual realizaron manejar Laser
de retina periférica y manejo quirúrgico, presenta GLAUCOMA POSTRAUMATICO,
completo 540 días desde el diagnostico, se calificó pérdida de capacidad
laboral de 6.79% apelado (sic) por el trabajador, se remite a Junta Regional de
Calificación de Invalidez que le califica enfermedad laboral el 26 de
septiembre de 2019 con pérdida de capacidad laboral de 20.15% con diagnóstico
DESGARRO DE LA RETINA SIN DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO, apelado por
ARL SURA, proceso que actualmente se encuentra en proceso de dirimir
controversia en Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
26. Así mismo, indicó que “Se encuentra en
controles por secuelas del evento por parte de Oftalmología y médico de seguimiento
integral, en uso de medicamentos ambulatorios formulados por médicos tratantes,
tiene cita de control por Oftalmología para el 26 de marzo de 2020, con
resultado de exámenes ordenados por el Oftalmología los cuales ya se realizaron”
y que actualmente no se registra incapacidades temporales vigentes.
27. Por lo anterior, solicitó se nieguen las
pretensiones de la acción de tutela. Aportó al expediente: (i) copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por ARL Sura el 24 de mayo de
2019, junto con las colillas de notificación del 18 de junio de 2019; (ii)
copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, del 26 de septiembre de 2019; (iii) copia
del recurso de apelación presentado por ARL Sura contra el último dictamen.
Auto del 13 de marzo de 2020
28. El 13 de marzo de
2020 el Magistrado sustanciador, emitió un auto en el que ordenó incluir como
prueba en el expediente los documentos impresos y extraídos de la página de
internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social – ADRES y del Sistema Integral de Información de la Protección Social,
base de datos del Registro Único de Afiliados – RUAF, que corresponden a la
información relativa al Sistema General de Seguridad Social del señor Neder
Enrique Verbel Ortega, donde consta, entre varios aspectos, que el actor está
activo como cotizante en el régimen contributivo, afiliado a la Nueva EPS[41].
29. El 20 de marzo de 2020,
la Secretaría General de esta corporación[42]
remitió al despacho la respuesta emitida por el accionante.
Neder Enrique Verbel Ortega[43]
30. Informó el
accionante que su estado de salud es regular, debido a la incapacidad que posee
en uno de sus ojos; lo cual le impide llevar a cabo muchas de sus funciones
cotidianas. Indicó que se encuentra en tratamiento con medicamentos con
soluciones oftálmicas. Aseguró que su ingreso mensual es de $1.000.000, el cual
percibe con ocasión del trabajo que actualmente desempeña como auxiliar de
ventas. Frente a las personas que integran su grupo familiar, señaló que actualmente
reside con un hermano, dado que no pudo continuar conviviendo con su compañera
permanente por razones económicas, pero que igualmente asume varios gastos,
dado que ellos residen en casa de los padres. No posee bienes muebles o inmuebles
y no ha iniciado proceso ordinario laboral.
Levantamiento de la suspensión de términos
31. En cumplimiento de
las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549,
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11594 adoptados con ocasión de
la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los
términos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo
y hasta el 31 de julio de 2020.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32. Esta Corte es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
9 de diciembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez
de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado Ponente.
B.
CUESTIÓN PREVIA
Procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación por
activa. El artículo 86 de la
Constitución Política[44]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el
presente caso, Neder Enrique Verbel Ortega interpone
la acción de tutela en nombre propio, para defender sus derechos. De manera que
se encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
34. Legitimación por
pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o,
(ii)
excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la
prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación
o indefensión. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa las
hipótesis en las que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de
particulares[45].
35. En el caso de la
referencia, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, dado que la
acción de tutela se dirige en contra de la sociedad Pesquera
Saravena S.A.S, la cual fue constituida como una sociedad comercial, que actúa
como un particular respecto de la cual, el accionante
se encontraba en estado de subordinación, pues conforme los hechos de la
demanda, confirmados por la demandada, el actor prestó
sus servicios personales para la sociedad desde julio del 2017 hasta el 27 de junio
de 2019[46].
Adicionalmente, a través de esta acción pretende el reintegro, el pago
retroactivo de salarios dejados de percibir y la afiliación al SGSS.
36. Inmediatez. Este requisito de
procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión a la que
atribuye la afectación de sus derechos fundamentales[47]. Por lo anterior, el juez de
tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los
derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de
manera tardía. Al respecto, deberán ser observadas las circunstancias
particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acción fue o
no interpuesta en un término prudencial.
37. En el presente
caso, la acción de tutela cumple con el
requisito de inmediatez, dado que Neder Enrique Verbel Ortega alega como hecho vulnerador la terminación del contrato de trabajo el 27 de
junio de 2019, en tanto la radicación de la demanda se originó el
6 de agosto de 2019, es decir que se presentó en un término que a juicio de la
Sala resulta oportuno, y por consiguiente, se cumple el requisito de inmediatez[48].
38. Subsidiariedad. De conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, únicamente será procedente cuando no exista otro medio
de defensa judicial, o cuando, existiéndolo, se pretenda evitar un perjuicio
irremediable que no pueda ser evitado adecuadamente por las vías ordinarias. En cualquier caso, deberá verificarse si
los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del
derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de tutela se torna
procedente[49]. En ese sentido, procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el
titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando,
existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez natural.
39. En el presente caso,
Neider Enrique Verbel Ortega alega una posible afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la
continuidad del tratamiento médico, a la seguridad social y a la estabilidad
laboral reforzada, que se ocasionó cuando la sociedad Pesquera Saravena S.A.S. decidió
darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y
de la Seguridad Social. Por ello, a través de la acción
de tutela pide: (i) el reintegro; (ii) el pago
de salarios dejados de percibir; (iii) la afiliación al SSGS y; (iv) el
reconocimiento de 180 días de indemnización, conforme el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
40. Frente a este tipo
de pretensiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que,
dado el carácter subsidiario y residual que envuelve a la acción de tutela, en
un principio y por regla general, este medio de defensa constitucional resulta
ser improcedente para ventilar este tipo de controversias laborales[50], por disponer de un
medio idóneo y eficaz para resolver el conflicto.
41. No obstante, al analizar cada caso en concreto, se ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela[51] como un mecanismo
transitorio, cuando se verifica que existiendo un medio ordinario para resolver
el conflicto, éste resulta ser ineficaz para la protección del derecho; o cuando
se acredite que el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e
irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de
estudiar: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en
la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad
del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las
cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida
por el actor”[52].
42. De manera que, bajo esta lógica, resulta
necesario determinar si en la demanda de tutela que presenta Neider Enrique
Verbel Ortega se encuentran reunidas las exigencias jurisprudenciales establecidas anteriormente, para admitir la procedencia de
la acción constitucional, de la siguiente manera:
El señor Neider Enrique Verbel Ortega
cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz
43. La jurisdicción ordinaria laboral
conoce, entre otros asuntos, de “los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[53] y de la “ejecución de
obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no corresponda a otra autoridad”[54],
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
44. Es así como el ordenamiento jurídico le ha asignado a la justicia
ordinaria laboral la competencia de conocer las
controversias que se presentan directa o indirectamente de un contrato de
trabajo y, en esa medida, el carácter subsidiario de
la acción de tutela le impone al accionante la carga de actuar con diligencia para
acudir a dicho medio ordinario de defensa, al tiempo de agotar todas las
instancias y los recursos puestos a su disposición.
45. En este sentido, el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio
debate probatorio, en el que el juez puede decretar pruebas “y todas aquellas
que a su juicio sean indispensables para el competo esclarecimiento de los
hechos controvertidos”[55];
y llegar a formar el libre convencimiento al momento de decidir de fondo el
asunto, es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral
y de la Seguridad Social, de modo que es el medio idóneo para resolver las
pretensiones encaminadas al reintegro y al pago de salarios dejados de
percibir, como consecuencia de un contrato de trabajo.
46. Adicionalmente, con
la expedición de la Ley 1149 de 2007 quiso el legislador pasar del sistema
escritural a la implementación del sistema oral[56] en la especialidad
laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio
de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos audiencias[57], al tiempo que refuerza
el principio de concentración del proceso. Así
las cosas, dadas las características, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, resulta idóneo
y, en principio, eficaz respecto de las distintas facetas del derecho
fundamental comprometido. En este sentido advierte
la Sala de revisión que el accionante no ha acudido a este mecanismo judicial,
sin ofrecer razones que justifiquen dicha inactividad.
No existe riesgo de configuración de un perjudico irremediable, que
amerite la intervención transitoria el juez de tutela
47. Asimismo, no se observa que el accionante se
encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e
irremediable, que menoscabe gravemente su haber
jurídico y que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para
remedirlo[58].
En ese sentido, es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un
supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino
que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado.
48. Conforme
los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisión, es claro
que:
(i)
Neder Enrique Verbel Ortega fue calificado con una
pérdida de capacidad laboral por un accidente de trabajo ocasionado en el año
2017. No obstante, no se ha visto frustrada su posibilidad de trabajar como
auxiliar de ventas, actividad que continúa ejerciendo; es una persona joven,
que cuenta con 30 años y, está en plena etapa productiva;
(ii)
No se ve comprometido su mínimo vital, puesto
que actualmente percibe una remuneración mensual, es decir, no presenta
desocupación laboral. No es posible presumir su
falta absoluta de recursos, para relevarlo de acudir a los medios ordinarios de
defensa;
(iii)
En la respuesta otorgada a la Corte, señaló que percibe
un monto de dinero mensual, pero que este dinero es escaso respecto de sus
gastos. Sin embargo, no logró justificar el hecho de que ha vivido por un largo
período con los mismos ingresos y por qué ahora resultarían insuficientes para
satisfacer sus necesidades básicas, pues por el contrario, las pruebas sugieren
que los ingresos familiares les han permitido contar con recursos suficientes,
para sufragar los gastos básicos. Adicionalmente, el actor cuenta con una red de apoyo familiar, esto es, un hermano y la
compañera permanente, quienes laboran y puede brindar su solidaridad respecto
de las obligaciones asumidas;
(iv) El actor está actualmente afiliado al servicio de salud en el
régimen contributivo, puesto que al consultar la página del Registro Único de
Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social- RUAF[59], se evidencia su calidad de cotizante
activo, a través de la Nueva E.P.S. Adicionalmente, no se logró establecer que se
le hubiera negado algún tratamiento médico o medicamento requerido. De los
medios de prueba allegados en sede de revisión, se constató la continuidad en
su tratamiento, ya que para el 26 de marzo de 2020 tenía programado cita
oftalmológica, de modo que la afiliación al sistema le ha permitido acceder a
los servicios de salud.
49. Así las cosas, no existen elementos probatorios en el
expediente que evidencien que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa
ordinarios o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervención del
juez de tutela, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable,
ocasionado con la terminación del contrato de trabajo. Adicionalmente, la Sala
de Revisión, a través de este medio, no realiza pronunciamiento
alguno en cuanto a la causa del despido, en tanto que ello no fue la cuestión
objeto de controversia dentro de la demanda de tutela.
50. En consideración de lo anterior,
encuentra la Sala Cuarta de Revisión que la acción de tutela interpuesta por el
señor Neder Enrique Verbel Ortega no es procedente, ante el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo que, se revocará la sentencia
proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Medellín, que confirmó a su vez la sentencia del 18 de agosto de
2019 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, y mediante
la cual denegó el amparo constitucional, para,
en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con
las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
C.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
51. Neder Enrique Verbel
Ortega presentó acción de tutela en contra de la sociedad Pesquera Saravena
S.A.S, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la continuidad del
tratamiento, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, con el
propósito de obtener (i) el reintegro; (ii) el pago
de salarios dejados de percibir; (iii) la afiliación al SSGS y; (iv) el
reconocimiento de 180 días de indemnización, conforme el artículo 26 de la Ley
361 de 1997. La sociedad demandada brindó respuesta a la acción de tutela,
indicó que el accionante no puede ser considerado como una persona
invidente, porque tenía capacidad para cumplir sus funciones en óptimas
condiciones, y, máxime, cuando la ARL Sura no informó ningún tipo de
restricción para el desempeño de sus actividades. Respecto a la terminación del
contrato de trabajo, explicó que la decisión fue motivada con justa causa, dado
que fue citado a descargos y, se generó una sanción ante la ocurrencia de
faltas graves contra la empresa.
52. En sede de revisión,
se emitió auto de pruebas el 20 de enero de 2020 y de
insistencia probatoria el 27 de febrero de 2020 con el propósito de contar con
más elementos de juicio para resolver de fondo la solicitud de tutela.
53. Al analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
se concluyó que la presente demanda resulta
improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente idóneo,
sino también eficaz, frente a las circunstancias concretas del accionante, es
decir, el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral; y, asimismo,
que no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten una situación que
amerite una protección transitoria mediante un perjuicio irremediable.
54. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión procede a declarar la
improcedencia de la tutela, por las razones expuestas en la presente
providencia. Para ello, revocará la sentencia del 11 de septiembre de 2019,
proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que confirmó,
a su vez, la sentencia del 18 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal de Medellín, y mediante la cual denegó el amparo
constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de
septiembre de 2019, por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que confirmó a su vez, la
sentencia del 18 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, y
mediante la cual denegó el amparo constitucional, para, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones
señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Neder Enrique Verbel Ortega aportó copia de la
cédula de ciudadanía. Folio 10. Cuaderno No. 1.
[2] Fecha de presentación de la demanda 6 de agosto
de 2019. Folios 1 a 9. Cuaderno No. 1.
[3] Obra copia de la carta de terminación del
contrato con justa causa. Folios 27 y 28 Cuaderno
No.1.
[4] En el resumen de la historia clínica, se
referencia el accidente de trabajo y las circunstancias bajo las cuales se
presentó. Folio 43.
[5] Constan órdenes de consulta e interconsulta,
así como la historia hospitalaria en la Clínica Oftalmológica San Diego, con
fecha del 28 de febrero de 2019. Folios 15 a
23. Cuaderno No. 1.
[6] Ver folio 58.
Cuaderno No. 1.
[7] Ver folio 57.
Cuaderno No. 1.
[8] Ver folio 12.
Cuaderno No.1.
[9] Dictamen de pérdida de capacidad laboral con
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 6.79% y fecha de estructuración
del 24 de mayo de 2019. En el examen físico, indica el informe “SE APRECIA
OJO DERECHO CON LIGERA FOTOFOBIA, NO ALTERACIONES EXTERNAS, FONDO DE OJO NORMAL
BILATERAL, NO ALTERACIONES EN LA MOVILIDAD OCULAR”. Trauma ocular con
desprendimiento de retina QX y glaucoma secundario (post traumático) con
valoración funcional. Reintegrado a las labores en la misma actividad laboral
sin restricciones. Se califican secuelas de acuerdo al Decreto 1507/014. Folios
41 a 44. Cuaderno No. 1.
[10] Ver folio 13.
Cuaderno No. 1.
[11] Ver folio 14.
Cuaderno No.1.
[12] Ver
folios 41-51 del Cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[13] Ver folios 25 y 26. Cuaderno No.1.
[14] Ver folios 27 y 28 Cuaderno No.1
[15] Fecha de
nacimiento 23 de febrero de 1989.
Folio 10. Cuaderno No. 1.
[16] Registro civil de nacimiento de Martín Verbel
Miranda. Folio 29. Cuaderno No.1.
[17] Ver folio 35. Cuaderno No.1.
[18] En adelante
ARL – Sura.
[19] Ver folio 33.
Cuaderno No. 1.
[20] Ver folios 52 a 58. Cuaderno No.1.
[21] Certificado de existencia y representación
legal de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S.
Folios 30 a 32. Cuaderno No.1
[22] Citación a descargos del 27 de junio de 2019,
elaborada por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena
S.A.S, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento
interno de trabajo de la empresa. Folios 25 y
26. Cuaderno No.1.
[23] Obra constancia laboral elaborada por la Jefe
de Recursos Humano de Saravena S.A.S, donde refiere que la señora Yurani
Miranda Mosquera labora en la empresa, indica el tipo de contrato, el horario y
la remuneración que percibe mensualmente. Así como su afiliación a las
entidades de Seguridad Social. Folio 59.
Cuaderno No.1.
[24] Aportan nueve (9) llamados de atención con
fechas del: 2 de octubre de 2017[24], 10 enero de
2018[24], 25 de enero de 2018[24],
19 de febrero de 2018[24], 8 de octubre
de 2018[24], 4 de febrero de 2019[24],
12 de marzo de 2019[24], 28 de marzo
de 2019[24]. Dos (2) llamado a descargos: del 6 de
marzo de 2019[24] y del 27 de junio de 2019. Folios 74 y 75. Cuaderno No.1.
[25] Certificado de existencia y representación
legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., expedido por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Folios 48 a 50.
Cuaderno No.1.
[26] Ver folios 36
a 37. Cuaderno No.1.
[27] Historia laboral del afiliado, donde señala que
la cobertura inició el 11 de julio de 2017 y finalizó el 28 de junio de 2019. Folio 38. Cuaderno No.1.
[28] Estado de cuenta del expediente de Neder Enrique Verbel Ortega, en el que enlista
las atenciones y consultas de
oftalmología desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 25 de julio de 2019. Folio 39. Cuaderno No.1.
[29] Consulta de pago de incapacidades por cédula,
donde referencia el pago de $1.733.285, por 44 días de incapacidades que se
generan en octubre, noviembre de 2017 y por 15 días del mes de marzo del año
2018. Folio 40. Cuaderno No.1.
[30] Ver folios 91
a 95. Cuaderno No.1
[31] Ver folio 99 y 100. Cuaderno No. 1.
[32] Ver folios 105
a 109. Cuaderno No. 1.
[33] Ver folios 1 a
10. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[34] Ver folio 13 y 14. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[35] Se ofició al accionante para que complementara la
información suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: “(…)
(i)
¿Cuál
es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de cualquier
documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna enfermedad,
señalar el tratamiento que recibe y si toma algún tipo de medicamento.
(ii)
¿Cuáles
son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, se
sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho.
(iii)
¿De
dónde obtiene dichos ingresos? explique ¿Qué profesión tiene y, a que se dedica
actualmente? o si actualmente tiene un empleo remunerado.
(iv)
En
el caso de no contar con un ingreso fijo, explique a esta Corte, ¿Cómo solventa
sus gastos mensuales de sostenimiento?
(v)
¿Quiénes
integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan y
de ellos, quiénes se encuentran a su cargo?
(vi)
¿Qué
bienes muebles e inmuebles posee a su nombre?
(vii)
Explique
a este despacho si ha iniciado algún proceso ordinario laboral, ante la
Justicia Ordinaria, por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta
y, si es del caso, señale en qué estado se encuentra dicho trámite”.
[36] Se le solicitó
a ARL Sura que informara sobre: “(…)
a)
¿Actualmente
recibe algún tratamiento médico el señor Neder Enrique Verbel Ortega identificado con cédula de
ciudadanía No.1.101.447.250 de San Onofre , Sucre? En caso afirmativo,
¿Explique cuál?
b) ¿En qué etapa se encuentra el
recurso de apelación presentado por el señor Neder Enrique Verbel Ortega, frente al dictamen de pérdida
de capacidad laboral emitido el 13 de junio de 2019?”.
[37] Ver folio 18. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.
[38] Ver folios 19
y 20. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[39] Ver folio 40. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.
[40] Ver folios 41
a 51. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[41] Ver folios 52
a 56. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[42] Ver folio 57. Cuaderno de revisión en la Corte
Constitucional.
[43] Ver folios 58
a 65. Cuaderno de revisión en la
Corte Constitucional.
[44] Constitución Política,
Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
[45] Artículo 42
del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: “La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este
encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los
derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38
de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este
encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los
derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud
este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o
amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere
hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la
copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada
en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de
funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las
autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela”.
[46] Folio 22.
Cuaderno No.1.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1099.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006, T-584 de
2011 y T- 332 de 2015.
[49] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la
jurisprudencia ha descartado que “la utilización de la tutela como vía
preferente para el restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal
calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que
cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que
impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional
de protección”. Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.
[50] Corte
Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015,
T-305 de 2018 y T-041 de 2019.
[52] Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016.
[53] Numeral 1º del
artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
[54] Numeral 5º del
artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
[55] Artículo 54
del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.
[56] Artículo 6º de la Ley 1449 de 2007.
[57] Artículo 4º de
la Ley 1449 de 2007.
[58] En la sentencia T-309 de 2010, la Corte
Constitucional señaló: “En los términos en los que ha sido caracterizado por la
jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la
inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal
irreparable que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que
el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas
o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la
tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y
necesario de protección de derechos fundamentales”.
[59] En la página electrónica del RUAF https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx, se pudo constatar con fecha de corte al 03 de
marzo de 2020 que Neder Enrique Verbel Ortega
se encuentra activo en el régimen contributivo afiliado a la Nueva EPS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.