T-520-17
Sentencia T-520/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración
de jurisprudencia
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO)-Naturaleza
El SSO tiene las siguientes características
que determinan su naturaleza: a. Es un trabajo de carácter social que tiene
como finalidad mejorar el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales
vulnerables. b. Debe
garantizar una remuneración adecuada y prestaciones sociales a quienes llevan a
cabo el servicio. c. Se puede cumplir a través de varias
modalidades (i) planes de salud pública o programas de salud y prevención de
enfermedad; (ii) programas dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas
de investigación en salud en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la
prestación de servicios profesionales o especializados de salud en IPS que
presten servicios de salud a la poblaciones en áreas deprimidas rurales o
urbanas). d. La selección de los profesionales es aleatoria y se
orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los
participantes. Aunque existe prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres
o padres cabeza de familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en período
de lactancia, (iii) las personas en situación de discapacidad certificada o
dictaminada, y (iv) las víctimas del conflicto armado.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto existió una razón
objetiva para terminar el Servicio Social Obligatorio de la accionante
No se vulnera la
estabilidad laboral reforzada en vínculos derivados del SSO cuando su
terminación o desvinculación ocurre por una causa no relacionada con la
condición de discapacidad, como lo es el cumplimiento del término de duración
de estos servicios, fijado por un término no mayor al fijado por el artículo 33
de la Ley 1164 de 2007 y por la reglamentación correspondiente (actualmente no
inferior a seis meses y no superior a un año).
Referencia: Expediente T-6.116.690
Acción de tutela interpuesta por Karina
Andrea Luque Burgos contra E.S.E. Imsalud.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El
expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 27
de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro
de esta Corporación.
2. La acción de tutela se interpuso el
29 de septiembre de 2016, mediante apoderado judicial de Karina Andrea Luque
Burgos contra E.S.E. Imsalud por considerar que ésta le ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la salud por desvincularla de la entidad al cumplimiento
del término de su servicio social obligatorio, a pesar de que se encontraba en situación
de debilidad manifiesta por su estado de salud.
B.
HECHOS RELEVANTES
3. Karina
Andrea Luque fue vinculada, mediante la Resolución 338 del 18 de agosto de
2015, a la E.S.E. Imsalud como profesional del servicio social obligatorio
(medicina), código 217, grado 4 de la IPS Buena Esperanza[1] desde el 25 de agosto de
2015 hasta el 24 de agosto de 2016[2].
En desarrollo de sus actividades, la accionante devengaba una asignación básica
mensual de $2.854.355[3].
4. El 16 de febrero de 2016, le diagnosticaron el síndrome
de Guillain Barré con predominio en los miembros inferiores[4]. Según lo informa la
accionante, la enfermedad fue causada por el virus del Sika.
5. En razón de su estado de salud, la demandante ha sido
incapacitada desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016[5].
6. La accionante informó que la E.S.E.
Imsalud la contrataría nuevamente cuando terminara el año rural, reubicándola
en consulta externa[6].
No obstante lo anterior, la accionada sostuvo que ello no ocurrió, pues vencido
el plazo del servicio social, la accionante tuvo que desvincularse para que la
plaza que detentaba fuera ocupada por otra persona que asigne el IDS del Norte
de Santander sin que fuera reubicada[7].
7. El 25 de agosto de 2016, la E.S.E.
Imsalud profirió la Resolución No. 384, por medio de la cual le notificó a la
accionante que por cumplir con el Servicio Social Obligatorio, se dio por
terminado su período en el mencionado servicio social[8].
8. El 29 de agosto de 2016, Seguros
Mapfre le expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional[9].
9. La accionante se encuentra afiliada desde
el 1 de diciembre de 2015 en Cafesalud E.P.S. en el régimen contributivo en
calidad de cotizante[10].
10. Por lo anterior, solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, a
la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que
ordene a E.S.E. Imsalud el pago de todos los salarios hasta su reintegro,
incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y
riesgos laborales.
11. Igualmente, solicitó que se le
garantice su estabilidad laboral reforzada y su reubicación en un cargo que
ofrezca iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando. Finalmente,
solicitó que se ordenara a E.S.E. Imsalud el pago de la indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por la terminación sin la
autorización a las autoridades laborales.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
12. Previa a la decisión, el Juzgado 10º Civil Municipal
integró el contradictorio por pasiva vinculando a Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A., Ministerio del Trabajo (Territorial Norte de Santander), Cafesalud E.P.S.
S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la Alcaldía Municipal de San José
de Cúcuta[11]
a fin de determinar si estas entidades incurrieron o no en la violación o
amenaza de los derechos fundamentales alegados por la accionante[12].
E.S.E. Imsalud
13. E.S.E. Imsalud manifestó que, mediante el Decreto 2842
de 1949, el Estado estableció la obligatoriedad de llevar a cabo la “medicatura
rural” como requisito previo para el registro y la obtención de la tarjeta
profesional de los médicos colombianos con el fin de que presten los servicios
de salud en las zonas más deprimidas del país[13].
14. Informó que el servicio social obligatorio para los
egresados de programas de educación superior del área de salud se reglamentó en
la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual
establece que “el Servicio Social Obligatorio se cumplirá por un término de
un (1) año, salvo en las plazas señaladas en el literal c del artículo 5 de la
presente Resolución y las plazas aprobadas en el marco de los convenios en el
artículo 7 de la presente resolución, cuya duración será de seis (6) a nueve
(9) meses”[14].
15. Por lo anterior, reiteró la solicitud de negar las
pretensiones de la accionante, toda vez que el nombramiento y su desvinculación
obedeció a la regulación del servicio social obligatorio, razón por la cual fue
separada de la entidad y la plaza fue ocupada por otra persona seleccionada por
el IDS para realizar la práctica social obligatoria[15].
Ministerio de Trabajo[16]
16. Respondió que no ha recibido por
parte de Imsalud, solicitud alguna con el objeto de que se tramite a nombre de
la accionante el procedimiento administrativo de autorizaciones de la
terminación del vínculo laboral a trabajadores en situación de discapacidad[17].
Cafesalud EPS S.A.[18]
17. Informó que la accionante no tiene
ni ha tenido vínculo contractual alguno con la entidad, por lo cual no existe
legitimación por pasiva[19].
Alcaldía de San José de Cúcuta[20]
18. Comunicó que no está dentro de sus
deberes funcionales la obligación de responder por actuaciones en cabeza de Imsalud
y, en esa medida, debe declarase la falta de legitimación por pasiva[21].
Positiva Compañía de Seguros S.A.[22]
19. Informó que la accionante reportó un
evento el 22 de mayo de 2015 que fue calificado como de origen laboral, bajo el
diagnóstico “varicela sin complicaciones” y a la fecha no ha solicitado
prestaciones médicas a Positiva. Resaltó que no existe legitimación por pasiva,
en tanto que la controversia planteada versa sobre la terminación de la
vinculación de la accionante.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 10º
Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, el 21 de octubre de
2016
20. El Juzgado 10º Civil Municipal argumentó que si bien a
la accionante se le venció el término de duración del servicio social
obligatorio, también es cierto que tenía el síndrome de Guillain Barré, razón
por la cual se encontraba en situación de debilidad manifiesta y, en
consecuencia, protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta
que “venza sus limitaciones laborales”[23].
21. Consideró que la E.S.E. Imsalud le
vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el
período de servicio social obligatorio a la accionante, pese a estar
incapacitada por el Guillain Barré[24].
22. Por lo anterior, concedió el amparo
y ordenó el reintegro de la señora Luque al cargo que venía desempeñando o a
otro semejante hasta que se supere su limitación médica. Igualmente, ordenó
pagarle el salario dejado de percibir desde su desvinculación hasta su
reincorporación. Finalmente, se abstuvo de ordenar la indemnización de 180 días
de trabajo por considerar que, para ello, la accionante cuenta con la
jurisdicción contenciosa administrativa[25].
Impugnación
E.S.E. Imsalud
23. Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2016,
Imsalud impugnó la decisión por considerar que el servicio social obligatorio tiene
su origen en la Resolución 1058 de 2010, razón por la cual culminado el período
de dicho servicio, se da por terminado su nombramiento. Insistió en que no
existe normativa alguna que imponga la obligación de contratar o nombrar a los
profesionales que realicen su servicio social médico en las entidades del
sector salud. Por otro lado, relató que la razón de la desvinculación de la
accionante, ocurrió también porque el cargo que ella ocupaba está destinado
para otro profesional que debe iniciar y cumplir con el servicio social
obligatorio[26].
Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la
accionante, ya que su vinculación “obedeció al servicio social obligatorio,
según sorteo realizado por el IDS, por el término de un año, para optar por el
registro y tarjeta profesional de médico”[27].
Karina Andrea Luque Burgos
24. Mediante
escrito radicado el 27 de octubre de 2016, la accionante –por medio de
apoderado judicial– impugnó el fallo para que se modificará la expresión “hasta
tanto venza sus limitaciones laborales” y se sustituya por “hasta tanto cese su
condición de debilidad manifiesta” con el fin de proteger efectivamente su
estabilidad laboral reforzada. Asimismo, solicitó que se ordene la
indemnización equivalente a 180 días de salario, como consecuencia de haber
terminado la vinculación sin acudir al Ministerio de Trabajo[28].
Segunda
instancia: Sentencia proferida por Juzgado 1º Civil
del Circuito de Oralidad de Cúcuta el 12 de diciembre
de 2016
25. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta
confirmó la sentencia de primera instancia modificando únicamente y de manera
parcial la vigencia del reintegro para que, en lugar de decir “hasta tanto
venza sus limitaciones laborales”, se diga “hasta tanto cese su
condición de debilidad manifiesta”. Sostuvo que en el caso concreto, el
principio de estabilidad laboral reforzada tiene como objeto garantizar el
derecho al trabajo de aquellas personas que por su condición estén en estado de
debilidad manifiesta, obligando así al empleador a garantizar su continuidad
laboral e impidiendo que sea despedido sin autorización de la autoridad laboral
competente. Por último, justificó la no procedencia de decretar la
indemnización laboral, porque existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria o
contenciosa administrativa que le permiten a la accionante plantear este tipo
de pretensiones[29].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
26. El Magistrado sustanciador, con base en lo
dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional), profirió el Auto del 30 de mayo de 2017, mediante el cual
decretó pruebas con el fin de recaudar suficientes elementos de juicio para la
solución del caso. En consecuencia, en dicha providencia se ordenó lo
siguiente:
“PRIMERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a E.S.E.
Imsalud y a la IPS Buena Esperanza para que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el
siguiente cuestionario:
¿Cuál era la modalidad de vinculación de Karina Andrea
Luque Burgos?
¿Es una vinculación laboral?
¿Cuál es la diferencia entre la modalidad de
vinculación de Karina Andrea Luque Burgos y la de un contratista?
¿Debía Karina Andrea Luque Burgos cumplir horarios
durante su vinculación?
¿Qué actividades realizaba Karina Andrea Luque Burgos
mientras estuvo vinculada?
SEGUNDO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, a la señora
Karina Andrea Luque Burgos para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, responda el
siguiente cuestionario:
¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál
es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos
familiares?
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique
¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de
nacimiento o matrimonio.
¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene
alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la
renta que puede derivar de ellos?
Detalle su situación económica actual.
¿Se encuentra afiliada a una EPS?
¿Qué tipo de tratamientos médicos le están realizando
actualmente?
¿Tiene actualmente otro vínculo laboral?
¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de
ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?
¿Debía cumplir horarios durante su vinculación?
¿Qué actividades realizaba mientras estuvo vinculada a
Imsalud E.S.E.?
TERCERO. OFICIAR, por la Secretaría General de esta Corte, al Ministerio
de Salud y Protección para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este
Corte lo siguiente:
¿Cuál es la regulación actual del servicio social
obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área
de salud?
¿Cuál es la finalidad de ese servicio social
obligatorio?
¿Cuál es el término máximo que puede durar servicio
social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior
del área de salud? (…)”[30].
27. En respuesta a lo solicitado, se obtuvo la
siguiente información:
Ministerio de Salud y Protección Social[31]
28. Mediante escrito del 12 de junio de 2017, el
Ministerio de Salud y Protección Social informó que el Servicio Social
Obligatorio está regulado por la Ley 1164 de 2007 y las Resoluciones 1058
de 2010 y 2358 de 2014 de ese ministerio. Su finalidad no es otra que la de
mejorar el acceso y calidad a los servicios de salud, especialmente en
poblaciones deprimidas urbanas rurales o de difícil acceso a la salud, así como
propiciar espacios de desarrollo personal y profesional de talento humano para
quienes inician su vida laboral en el sector salud. Igualmente, enfatizó que la
duración del Servicio Social Obligatorio está regulada en el artículo 10
de la Resolución 1058 de 2010, según el cual será de un (1) año o en algunos
casos de seis (6) a nueve (9) meses[32].
E.S.E. Imsalud[33]
29. En respuesta al oficio de esta Corporación,
Imsalud contestó afirmando que la accionante fue nombrada por medio de la
Resolución 339 de 2016 para que “cumpliera con el servicio social obligatorio
(plaza rural medicina)”[34].
Señaló que su nombramiento fue por el término de un año contado a partir de la
fecha de posesión, de manera que culminado el período, esto es, el 24 de agosto
de 2016, Imsalud expidió la Resolución No. 384 de 2016, mediante la cual dio
por terminado su vinculación[35].
30. Frente a la pregunta de esta Corporación
acerca de la naturaleza de la vinculación, relató que se trataba de un
nombramiento en la plaza ofertada para el servicio social obligatorio y debido
a que fue nombrada por el cumplimiento de un sorteo efectuado por el Ministerio
de Protección Social, sus prestaciones y salarios correspondían a las de un
servidor público[36].
Karina Andrea Luque Burgos[37]
31. La accionante relató que su núcleo familiar se
compone de su madre y su hermano menor, quienes habitan en un apartamento en la
ciudad de Cúcuta. Igualmente, resaltó que, debido a que su hermano es estudiante
y su madre tiene un tumor cerebral, ella se encarga del mantenimiento de su núcleo
familiar, cuyos gastos ascienden a la suma de $5.990.000. Adicionalmente,
declaró que es propietaria de un automóvil NISSAN cuyo valor asciende a la suma
de $50.000.000 y el apartamento donde vive es de propiedad de su madre[38].
32. Señaló que, cuando fue retirada de su cargo,
fue desafiliada de la EPS y su madre, beneficiaria de su afiliación, también
resultó desvinculada. Afirmó que su madre cotiza al sistema, su hermano menor
es beneficiario y ella fue afiliada por Imsalud. En cuanto a los tratamientos
médicos, informó que tiene terapias físicas y ocupacionales diarias,
valoraciones trimestrales de neurología y tratamiento farmacológico con Keppra
(anti-convulsionante) y Lyrica (para el dolor neuropático).
33. Desde que fue reintegrada ha presentado
recaídas por episodios de convulsión lo que condujo a que el equipo de
seguridad y salud en el trabajo de Imsalud recomendara una disminución de carga
laboral de dos horas por causa de las secuelas de sus patologías[39].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34. Esta
Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto
del 27 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro
de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
35. Legitimación por activa: De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí misma o a través de un tercero
que actúe a su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
36. La acción de tutela la interpuso Karina Andrea Luque Burgos,
por intermedio de apoderado judicial[40],
quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada.
Por consiguiente, se acredita la legitimación por activa de la accionante.
37. Legitimación
por pasiva: Según el artículo 86 de la Constitución Política, la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u
omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.
38. La acción
está dirigida contra E.S.E. Imsalud, entidad pública[41] descentralizada del
orden municipal con jurisdicción para la atención de salud en el territorio del
Municipio de San José de Cúcuta, quien desvinculó a la accionante del servicio
social obligatorio que adelantaba. Por lo anterior, se acredita la legitimación
por pasiva de E.S.E. Imsalud.
39.
Por otro lado, dado que el desarrollo del proceso no evidencia que de la
relación jurídica a partir de la cual la accionante edifica sus pretensiones
hagan parte la Alcaldía de San José de Cúcuta, Positiva Compañía de Seguros, Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A., el Ministerio de Trabajo o Cafesalud E.P.S. S.A.,
esta Sala encuentra que frente a estas entidades no existe legitimación por
pasiva. Lo anterior se fundamenta en que ninguna de ellas tiene un vínculo
laboral o de prestación de servicios con la accionante, de suerte que no son las
llamadas a controvertir su protección constitucional de estabilidad laboral reforzada.
40. Inmediatez: La Corte
Constitucional ha entendido que la inmediatez debe entenderse en el sentido de que
la acción de tutela debe promoverse en un término razonable desde la
afectación o amenaza del derecho fundamental[42]
y es al juez a quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que
constituye un término razonable[43].
A la luz de las circunstancias específicas, el 26 de agosto de 2016 se
notificó a la accionante de la Resolución No. 384, por medio
de la cual se procedió a dar por terminado su período del servicio social
obligatorio. La acción de tutela, a su turno, se interpuso el 29 de
septiembre de 2016[44],
es decir, casi un mes después de la desvinculación, por lo cual se cumple el
requisito de inmediatez por tratarse de un término razonable para interponer la
acción.
41. Subsidiariedad:
Resulta necesario reiterar la procedencia excepcional de la tutela para
reclamar, con fundamento en los artículos 47 y 54 de la Constitución Política, la
protección de la estabilidad laboral reforzada y ser reintegrado al lugar de
trabajo. Para ello, esta Sala de Revisión en la Sentencia
T-151 de 2017 reiteró dicha regla en los siguientes términos:
“la acción de tutela no es la vía judicial idónea,
dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido
fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la
Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional, la jurisprudencia
de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para
obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra
inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de
impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que
la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la procedencia
de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra (énfasis añadido)”.
En efecto, ciertos factores pueden llegar a ser
particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad
manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral,
(iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad
social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis añadido).
42. Así las
cosas, esta Sala advierte que la accionante está en situación de debilidad
manifiesta, no solo por su enfermedad “síndrome Guillain Barré”, sino también
porque –según informó– depende de su salario para su sostenimiento, el de su
madre y el de su hermano. Así lo sostuvo en respuesta al cuestionario formulado
por esta Corte, según el cual es la encargada del mantenimiento del núcleo
familiar. De hecho, la accionante es “la única persona con ingresos en su
hogar”[45],
pues su madre padece de un tumor cerebral que le impide ejercer cualquier
tipo de actividad laboral y su hermano se encuentra cursando estudios
universitarios. Por lo anterior, afirmó que si se llega a desvincular de
IMSALUD, su “núcleo familiar y yo quedaríamos sin el ingreso con el cual
sufragamos todos y cada uno de nuestros gastos”[46]. La situación en la que
se encuentra la accionante junto con el hecho de que de ella depende su hermano
y su madre acredita que el mecanismo de protección judicial ordinaria puede no
ser eficaz para resolver el presente asunto. En consecuencia, se cumple el
requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
43. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección B de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
44. ¿Se
vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que cursa el
Servicio Social Obligatorio, reglamentado en Resolución 1058 de 2010 del
Ministerio de Protección Social, cuando se la desvincula por cumplimiento del
término fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de
debilidad manifiesta por su situación de salud?
45.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en primer
lugar, la Sala procederá a: (i) reiterar la jurisprudencia en materia de
estabilidad laboral reforzada; (ii) determinar la naturaleza del Servicio
Social Obligatorio en salud (“SSO”) y (iii) resolver el caso concreto.
D.
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
46. El artículo 53
de la Constitución Política consagra una protección general de estabilidad
laboral de los trabajadores, la cual “se refuerza cuando el trabajador es
una persona que por sus condiciones particulares puede sufrir grave detrimento
de una desvinculación abusiva”[47] o es una persona susceptible de
discriminación por motivo de su situación. En esta misma línea, el artículo 54 ejusdem
afirma que “…el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud”. Finalmente, el artículo 47 de la
Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
47. Una lectura
sistemática de las anteriores normas constitucionales ha dado lugar a que la
Corte afirme la vigencia de una garantía a la estabilidad laboral reforzada
como la concreción del mandato contenido en los artículos 47 y 54 de la Carta,
que protege y que ha sido desarrollado por la ley a favor de las personas
susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral –lo que incluye
situaciones de contrato realidad- a gozar de la posibilidad de permanecer en su
empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición.
48. La estabilidad
laboral reforzada implica una protección de los sujetos en situación de
discapacidad “[que] conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser
reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual
debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y,
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar”[48].
49. Esta protección
ha sido regulada por el Legislador y se encuentra reconocida en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 cuyo texto es el siguiente:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[49]
(énfasis añadido).
50. La Sentencia
C-531 de 2000 al analizar la norma citada consideró que “el despido del
trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su
limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos
jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización”. Señaló además que “[e]n caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de
la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.
51. Así las cosas, la
protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito
laboral las siguientes posiciones:
(i) no ser despedido por razón de su
situación de debilidad manifiesta;
(ii) permanecer en el empleo, a menos que exista
una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y
(iii)
que la autoridad
competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la
desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será
acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios
dejados de devengar.
52. Hay que precisar
que las anteriores garantías, derivadas de la protección a la estabilidad
laboral reforzada, tienen que ser comprendidas a la luz de la naturaleza de la
vinculación del empleado con el empleador.
53. Cuando se trata
de vínculos de subordinación individuales entre particulares y el Estado, no es
necesario acudir a la oficina de trabajo para que valide la causal objetiva a
fin de que proceda la desvinculación de la persona en situación de debilidad manifiesta.
La razón de ello es porque, de acuerdo con la Ley 1610 de 2013, los inspectores
de trabajo tienen competencia general para los “asuntos individuales y
colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector
público”. En otras palabras, los inspectores de trabajo no tienen
competencia en relación con los asuntos laborales individuales del
sector público. Por ello, resulta improcedente exigir un requisito de
acudir al inspector de trabajo cuando frente a los vínculos de subordinación en
el sector público, este no tiene las competencias para validar la justa causa
de la desvinculación.
54. Si bien la
anterior conclusión resulta distinta a aquella adoptada en algunas Salas de
Revisión (T-161 de 2017 y T-148 de 2012), se atiene a la Ley 1610 de 2013 y la
competencia general que esta norma asignó a los inspectores de trabajo y
seguridad social. La precisión de la regla contenida en dicha ley exige a la
Corte concluir que para vínculos como el examinado en esta oportunidad el
inspector de trabajo carece de competencia para pronunciarse.
55. Pero lo
anterior no implica que el empleado no esté protegido, pues aún se mantiene la
obligación del empleador de no desvincular al empleado por motivo de su
situación de debilidad manifiesta.
E.
NATURALEZA DEL
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO POR SALUD (SSO)
56. De conformidad
con el artículo 26 de la Constitución Política, el Legislador goza de libertad
para definir y exigir los requisitos y títulos de idoneidad para el ejercicio
de las diferentes profesiones, siendo más exigentes en aquellas en las que se
persigue un fin social, como es el caso de la medicina[50].
57. El artículo 33
de la Ley 1164 de 2007 creó el SSO en los siguientes términos:
“Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los
programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado
en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios
de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la
dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El
Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS),
Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud,
ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la
población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los
programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no
inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los
nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo
establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y
evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al
Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología
que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones
deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las
profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se
prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la
obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en
el Registro Único Nacional. (…).
PARÁGRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye
para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio
creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la
presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social
Obligatorio para los profesionales de la salud” (énfasis añadido)[51].
58. El Ministerio
de Salud y Protección Social reglamentó el SSO mediante la Resolución 1058 de
2010 y la Resolución 2358 de 2014. En la primera de ellas, se definió el SSO
como “el desempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual
los egresados de los programas de educación superior del área de la salud
contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su
competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la
autorización del ejercicio, en los términos que definan las normas vigentes”[52].
Asimismo, las plazas del SSO se definieron como “cargos o puestos de trabajo
establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación
legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los
profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la
presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas
plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente” (énfasis
añadido)[53].
59. Adicionalmente,
la Resolución 1058 de 2010 estableció en su artículo 10 que la duración del SSO
se cumplirá “por un término de un (1) año”, salvo en IPS ubicadas en
regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educación Superior
con plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de difícil
acceso[54].
60. En vigencia de
la Resolución 2358 de 2014 esta Corporación sintetizó lo anterior, al afirmar
que el SSO tiene las siguientes características que determinan su naturaleza:
a.
Es un trabajo de carácter social que tiene como finalidad mejorar
el acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables.
b. Debe garantizar una remuneración adecuada y prestaciones sociales a
quienes llevan a cabo el servicio.
c. Se puede cumplir a través de varias modalidades (i) planes de salud
pública o programas de salud y prevención de enfermedad; (ii) programas
dirigidos a poblaciones vulnerables; (iii) programas de investigación en salud
en instituciones avaladas por Colciencias; y (iv) la prestación de servicios
profesionales o especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a
la poblaciones en áreas deprimidas rurales o urbanas).
d. La
selección de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de
transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe
prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres o padres cabeza de
familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en período de lactancia,
(iii) las personas en situación de discapacidad certificada o dictaminada, y
(iv) las víctimas del conflicto armado[55].
61. La ley no solo
habilita, sino que ordena la desvinculación de los practicantes del servicio de
salud al cumplimiento del término de duración del SSO fijado en el acto
administrativo de vinculación, el cual no podrá ser superior a un (1) año[56].
La razón principal de ello es que el SSO busca realizar finalidades
constitucionalmente relevantes, tales como: (i) mejorar el acceso a los
servicios de salud; (ii) estimular una adecuada distribución geográfica del
talento humano de salud y (iii) propiciar espacios para el desarrollo
profesional y humano en salud[57]. Por ello, la plaza que quede
vacante por la persona desvinculada será ocupada en un nuevo término por otro
profesional de la salud que deba cumplir con el requisito del SSO para obtener
su licencia profesional.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
62. La
accionante fue vinculada a la E.S.E. Imsalud, por nombramiento mediante la
Resolución No. 339 del 18 de agosto de 2015, como profesional del Servicio
Social Obligatorio (SSO). Esta vinculación tiene por objeto, como se ha señalado
anteriormente, el cumplimiento de uno de los requisitos para la inscripción en
el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud[58]. Su duración no puede
ser superior a un (1) año[59].
63.
Cabe señalar que la Resolución 339 del 18 de agosto de 2015, mediante la cual
se vinculó a la accionante, estableció en su artículo segundo que “el
presente nombramiento tendrá una duración de un (01) año de Servicio Social
Obligatorio, contado a partir de la fecha de su posesión y se exige la
disponibilidad permanente del profesional en la localidad sede de la plaza IPS
Buena Esperanza” (énfasis añadido)[60].
64.
Mediante Acta No. 596 del 25 de agosto de 2015, la accionante se posesionó en
el cargo arriba referido, de suerte que su SSO culminaba el 24 de agosto de
2016 y, con ello, cumpliría el requisito obligatorio para la inscripción en el
Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud y la obtención de su
licencia profesional.
65.
Durante la prestación del SSO, la accionante fue diagnosticada con el síndrome
de Guillain Barré[61]
configurándose, con ello, una situación de debilidad manifiesta protegida por
la estabilidad laboral reforzada.
66.
Asimismo, la accionante sostuvo que la accionada le comunicó que “una vez
terminara el año rural, la contratarían nuevamente reubicándola en consulta
externa”[62]
y le notificó supuestamente la Circular 074 del 25 de agosto de 2016, para que
conociera la documentación requerida para el nuevo contrato. No obstante lo
anterior, la Sala encuentra que no existe evidencia alguna en el expediente en
el sentido de que la accionada le haya ofrecido una vinculación cuando acabara
su SSO y, en cambio, constata que la mencionada Circular 074 no estaba dirigida
a la señora Luque, sino que estaba dirigida a todos los contratistas de E.S.E.
Imsalud[63],
posición que no ostentaba la accionante en ese momento.
67.
La Sala también evidencia que, pese a la situación de debilidad manifiesta de
la accionante por motivo de su síndrome de Guillain Barre, la terminación de su
vinculación no fue motivada por su situación de salud, sino por razones
objetivas fundamentadas en lo siguiente: (i) la vinculación de la accionante
fue de un (1) año, según la Resolución 339 del 18 de agosto de 2015; (ii) el
artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 que regula el talento humano en salud
establece que el SSO no será superior a un (1) año; (iii) el artículo 10 de la
Resolución 1058 de 2010, que reglamentó el SSO para los egresados de programas
de educación superior en salud, consagró el cumplimiento del servicio por un
término de un (1) año o menos, en caso de que sean plazas en regiones
deprimidas o de difícil acceso; (iv) no se desvinculó a la accionante previo al
cumplimiento del término exigido para cumplir con el requisito del SSO; y (v)
de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de
nombramiento con plazo de vigencia de un (1) año, pierde obligatoriedad y no
podrá ser ejecutado cuando pierda vigencia, es decir, cuando termine el año de
vinculación.
68.
Según la regla mencionada en la sección D de esta providencia, si existe una causa para la terminación,
desvinculación o no renovación del contrato de una persona vinculada al Estado,
por vínculo de subordinación o no, deberá probarse que la decisión no estaba
fundamentada en la situación de debilidad manifiesta de la persona. En el caso sub
examine, la Sala colige que no hay un nexo entre la
terminación del nombramiento de la accionante y su situación de salud, razón
por la cual no procede amparar los derechos invocados. Cabe destacar que la
accionada no tenía la obligación de acudir al inspector de trabajo, dado que la
Ley 1610 de 2013 establece que el inspector de trabajo solo tiene competencia
en asuntos laborales colectivos del sector público -y no asuntos laborales
individuales en dicho sector[64].
69.
Por consiguiente, la terminación del tiempo de su nombramiento para llevar a
cabo su SSO es una causa, no discriminatoria, que no solo está determinada por
la ley y la reglamentación del SSO en el sector salud, sino también porque la
limitación del tiempo está orientada a cumplir con uno de los objetivos del
servicio, a saber, darle la plaza a un nuevo profesional para fomentar espacios
para el desarrollo personal y profesional del talento humano que inicia su vida
laboral en el sector salud[65].
70. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada opera
cuando en el SSO se desvincula a quien presta el servicio social de salud por
motivo de su situación de debilidad manifiesta y durante el
desarrollo del SSO, en razón de los artículos 47 y 54 de la Carta.
71. En sentido
contrario, no operará la estabilidad laboral reforzada cuando la razón de la
terminación de la vinculación laboral en el marco del SSO haya ocurrido por el
acaecimiento del término máximo de duración consagrado en la reglamentación
correspondiente del SSO[66] o cuando la desvinculación se dé
por razones distintas a la situación de discapacidad, ya que en estos casos el
motivo de la desvinculación no es la situación de debilidad manifiesta de la
persona, sino un motivo fundado en la reglamentación del SSO, como el término
máximo de su duración.
72. No se vulnera la estabilidad laboral
reforzada en vínculos derivados del SSO cuando su terminación o desvinculación
ocurre por una causa no relacionada con la condición de discapacidad, como lo
es el cumplimiento del término de duración de estos servicios, fijado por un
término no mayor al fijado por el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 y por la
reglamentación correspondiente (actualmente no inferior a seis meses y no
superior a un año)[67].
73. La
Sala concluye que en el caso sub examine existió una razón objetiva para
terminar el servicio SSO de la accionante fundamentada en que dicho servicio
tiene, por mandato legal y regulatorio, una duración máxima de un (1) año para
poder asignar la plaza a nuevos profesionales que inicien su desarrollo profesional
y laboral en el sector salud.
G.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
74.
La señora Karina Andrea Luque fue nombrada por la E.S.E. Imsalud
por el término de un año para cumplir con el requisito del Servicio Social
Obligatorio en salud. Durante la prestación del servicio social obligatorio fue
diagnosticada con el síndrome de Guillain Barré y la E.S.E. Imsalud al
cumplirse el año fijado por la resolución de vinculación y la Ley 1164 de 2007,
dio por terminado el nombramiento de la accionante.
75.
Le correspondió a la Sala analizar si la E.S.E. Imsalud vulneró los derechos
fundamentales al trabajo y su protección a través de la estabilidad laboral
reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, quien cursaba
el Servicio Social Obligatorio, cuando se la desvincula por cumplimiento del
término fijado para dicho servicio, pese a que se encontraba en un estado de
debilidad manifiesta por su salud.
76.
Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte
motiva de esta providencia, observó la Sala lo siguiente:
(a)
Los servicios sociales obligatorios de
salud (SSO) están regulados por la Ley 1164 de 2007, la Resolución 1058 de 2010
y la Resolución 2358 de 2014 y establecen como término máximo de duración un
(1) año, salvo algunas excepciones donde el término puede ser menor, por
ejemplo, en IPS ubicadas en
regiones con dificultades de acceso o en Instituciones de Educación Superior con
plazas dirigidas a poblaciones deprimidas urbanas o rurales de difícil acceso[68].
(b)
La naturaleza de la vinculación en los servicios
sociales obligatorios de salud debe examinarse caso a caso. Tratándose en
este caso de un vínculo de carácter reglamentario con subordinación, la
practicante profesional que se encuentra en situación de debilidad manifiesta
tiene el derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando la despiden o
desvinculan por razón de su situación de debilidad manifiesta.
(c)
El inspector de trabajo no tiene, de
conformidad con la Ley 1610 de 2013, competencia en materia de derecho
individual del trabajo en el sector público, por lo cual no es posible exigir
su validación de una justa causa cuando se trate de eventos en dicho ámbito
para la terminación del vínculo con subordinación de quien se encuentra en
condición de debilidad manifiesta.
(d)
No se vulneran los mandatos de
los artículos 47 y 54 Superiores y su consagración legal (Ley 361 de 1997), que
se concretan en la estabilidad laboral reforzada en vínculos derivados del Servicio
Social Obligatorio de salud, cuando su terminación o desvinculación ocurre por una
causal objetiva, como el cumplimiento máximo del término del servicio fijado
por la Ley 1164 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias (Resolución 1058 de
2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social).
77. En consecuencia, no es
posible que la Corte acceda a la pretensión de la accionante, consistente en el
reintegro al puesto del trabajo, el pago de salarios y de la indemnización de
180 días por desvincularla sin la autorización del inspector de trabajo. Por
consiguiente, la Sala revocará el fallo de tutela del Juzgado 10º Civil
Municipal de Oralidad de Cúcuta, confirmado parcialmente por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cúcuta.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el 21
de octubre de 2016, confirmado parcialmente por el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Oralidad de Cúcuta el 12 de diciembre de 2016 y, en su lugar, NEGAR
el amparo solicitado por la señora Karina Andrea Luque Burgos.
Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte
Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a
través del Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta –,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1]
Folio 2 del cuaderno primero.
[2]
Folio 2 del cuaderno primero.
[3]
Folio 291 del cuaderno primero.
[4]
Folio 54 del cuaderno primero.
[5]
Folios 104, 112, 117, 124, 130, 143, 148, 150, 160, 164, 171,
173, 175 y 178 del cuaderno primero.
[6]
Folio 4 del cuaderno primero.
[7]
Folio 282 del cuaderno primero
[8]
Folio 238 del cuaderno primero.
[9]
Folio 5 del cuaderno primero.
[10]
Folio 203 del cuaderno primero.
[11]
Folio 256 del cuaderno primero.
[12]
Folio 353 del cuaderno primero.
[13]
Folio 284 del cuaderno primero.
[14]
Folio 285 del cuaderno primero.
[15]
Folio 283 del cuaderno primero.
[16]
Documento del 12 de octubre de 2016 suscrito por Mileydi Fávila Jiménez.
[17]
Folio 280 del cuaderno primero.
[18]
Documento sin fecha suscrito por Elkin Fabián Silva Vargas (Gerente Regional).
[19]
Folio 310 del cuaderno primero.
[20]
Documento del 13 de octubre de 2016 suscrito por el apoderado judicial de la
entidad.
[21]
Folios 316 y 317 del cuaderno primero.
[22]
Documento sin fecha suscrito por la apoderada judicial de la entidad.
[23]
Folio 353 y 354 del cuaderno primero.
[24]
Folio 353 y 354 del cuaderno primero.
[25]
Folio 354 del cuaderno primero.
[26]
Folio 365 del cuaderno primero.
[27]
Folio 369 del cuaderno primero.
[28]
Folio 370 del cuaderno primero.
[29]
Folio 13 del cuaderno segundo.
[30]
Folios 18 y 19 del cuaderno tercero.
[31]
Documento del 12 de junio de 2017, suscrito por Luis Gabriel Fernández Franco
(Director Jurídico).
[32]
Folio 45 del cuaderno tercero.
[33]
Documento del 6 de junio de 2017, suscrito por Katherine Calabro Galvis
(Gerente Encargada).
[34]
Folio 26 del cuaderno tercero.
[35]
Cf. Folio 26 del cuaderno tercero.
[36]
Cf. Folio 26 del cuaderno tercero.
[37]
Documento sin fecha suscrito por la accionante.
[38]
Cf. Folio 39 del cuaderno tercero.
[39]
Folio 40 del cuaderno tercero.
[40]
El poder obra en el folio 1 del cuaderno primero.
[41]
De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1876 de 1994, “[l]as
Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad
pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o
concejos”.
[42]
Cf. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.
[43]
Recientemente en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fijó unos
criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de
inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe
analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos
esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal
exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en
“estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad
física.
(ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no
debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza
inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en
cuenta el tiempo por el que esta se prolongó.
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen
casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De
acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de
derechos fundamentales que alega el peticionario.
(iv) La actuación contra la que se dirige la
tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la
inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como
vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha
señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de
tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el
requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela
contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su
cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente”.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha
considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la
interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta
tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales
terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”
[44]
Folio 11 del cuaderno primero.
[45]
Folio 39 del cuaderno tercero.
[46]
Folio 39 del cuaderno tercero.
[47]
Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011.
[48]
Corte Constitucional. Sentencia T-486 de 2014.
[49]
Corte Constitucional. Sentencia C-458 de 2015.
[50]
Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 2002.
[51]
Ley 1164 de 2007 (Por la cual se dictan disposiciones en materia
del Talento Humano en Salud).
[52]
Artículo 3 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud
y Protección Social.
[53]
Ibíd.
[54]
Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud
y Protección Social.
[55]
Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2016.
[56]
Artículo 33 de la Ley 1164 de 2007: “…El servicio social debe prestarse, por un
término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año”.
[57]
Cf. Sentencia T-109 de 2012 y Ley 1164 de 2007 y artículo 2 de la Resolución
No. 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social.
[58]
Parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007: “El Servicio
Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una
profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como
requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único
Nacional”.
[59]
Ibíd.
[60]
Folio 209 del cuaderno primero.
[61] De acuerdo con la Organización Mundial de Salud, “En el síndrome de
Guillain-Barré, el sistema inmunitario del organismo ataca parte del sistema
nervioso periférico. El síndrome puede afectar a los nervios que controlan los
movimientos musculares así como a los que transmiten sensaciones dolorosas, térmicas
y táctiles. Esto puede producir debilidad muscular y pérdida de sensibilidad en
las piernas o brazos”. En:
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/guillain-barre-syndrome/es/
[62]
Folio 4 del cuaderno primero.
[63]
Folio 240 del cuaderno primero.
[64]
Artículo 1 de la Ley 1610 de 2013. Además es preciso señalar que el numeral 5
del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 señala que “[l]as personas vinculadas a
la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales,
conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
[65]
Cf. Artículo 2 de la Resolución 1058 de 2010.
[66]
Actualmente es de un año, según el artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010
del Ministerio de Salud y Protección Social.
[67]
Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010.
[68]
Artículo 10 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de Salud
y Protección Social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.