T-520-15
Sentencia T-520/15
DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA PORTADORA DE VIH/SIDA-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional se ha
pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas
infectadas con VIH/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera
un acelerado deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el Estado debe brindar atención integral a los portadores del
Virus de la Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA. El enfermo de VIH/SIDA es
merecedor de mayor atención por parte del Estado, de modo que no solo goza de
iguales derechos que el resto de ciudadanos, sino que, además, las autoridades
tienen el deber de brindarle protección especial, en aras de defender su
dignidad y evitar que sea objeto de discriminación. Los infectados con VIH/SIDA
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que los
hace merecedores de una protección constitucional reforzada.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL FONDO DE PENSIONES PORVENIR-Procedencia para el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de persona enferma de VIH/SIDA
Teniendo en cuenta que la
finalidad de la pensión de invalidez es compensar la situación de infortunio
derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de
unas prestaciones económicas y de salud, esta Corporación ha estimado que dicha
prestación, tratándose de un individuo cuyo estado de salud se encuentra
alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada mediante tutela, toda vez que la
omisión en su reconocimiento y pago, indudablemente, lesiona o amenaza
gravemente la garantía fundamental a la vida digna. Por ende, se ha sostenido
que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un
esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario,
resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que
acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos
no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede
supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios.
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte
Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en
los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
Resulta imperioso colegir que
la AFP, al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez de una persona que padece una enfermedad progresiva o degenerativa, a
quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, deberá tener en cuenta las cotizaciones realizadas al Sistema
General de Pensiones durante el lapso comprendido entre dicha fecha y el
momento en que el individuo pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva.
DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a fondo reconocer y
pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4.864.456
Demandante: AAA[1]
Demandado: Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
La
Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se revocó el
fallo dictado el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal
Municipal, con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor AAA, en contra del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Cuatro, por medio de auto de 28 de abril de 2015, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El ciudadano AAA,
quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA, promovió acción de
tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que a la
fecha de estructuración de su estado de invalidez no se encontraba afiliado a
dicha sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.
La situación fáctica que
fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se
expone:
2. Hechos
2.1. El
señor AAA, de 30 años de edad, manifestó que, el 29 de octubre de 2012, suscribió
contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Firenze Pan y Ponqué E.U..
Con ocasión de dicha relación laboral fue afiliado a la E.P.S. Aliansalud y al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..
2.2. Debido a
inconvenientes de salud, le fueron practicados exámenes, cuyos resultados, emitidos
el 4 de febrero de 2014 por el Centro de Análisis Molecular, indicaron que
padecía Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA, circunstancia que le ha generado
múltiples incapacidades.
2.3. Como consecuencia, el
Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y
Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 20 de noviembre de 2013, valoró la
pérdida de su capacidad laboral en 59.05%, enfermedad de origen común y fecha
de estructuración 16 de septiembre de 2011.
2.4. Por
consiguiente, solicitó la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., pedimento que le fue negado el 26 de junio de 2014,
bajo el argumento de que la entidad obligada a pensionarlo era la AFP Horizonte
Pensiones y Cesantías, toda vez que a la fecha de la estructuración de su
enfermedad, se encontraba afiliado a dicho fondo.
3. Pretensiones
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías fundamentales a
la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital y, en consecuencia, se ordene, a la entidad accionada que corresponda, el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia del
contrato individual a término indefinido, suscrito entre el accionante y la
empresa Firenze Pan y Ponqué E.U., con fecha de iniciación 29 de octubre de
2012, en el cargo oficios varios y con salario mínimo (folio 9 del cuaderno 2).
-Copia del
resultado del examen “Virus de la Inmunodeficiencia Humana Cuantificación
del RNA del VIH - 1”, emitido por una bacterióloga adscrita al Centro de
Análisis Molecular, el 6 de febrero de 2014 (folios 10 y 11 del cuaderno 2).
-Copia del trámite
de reclamación por invalidez, emitido por el fondo accionado (folios 12 y 13
del cuaderno 2).
-Copia del
formato de la reclamación de prestaciones económicas, proferida por Porvenir
S.A., el 6 de marzo de 2014, en la que consta que el accionante solicitó el
reconocimiento de la pensión en comento (folio 14 del cuaderno 2).
-Copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitido
por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Origen y Pérdida de
Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., el 19 de noviembre de 2013, en
el que consta que al demandante le fue determinada una pérdida de capacidad
laboral de 59.05%, de origen, enfermedad común, y con fecha de estructuración
16 de septiembre de 2011 (folios 15 a 17 del cuaderno 2).
-Copia del
recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor, el 3
de julio de 2014, ante Porvenir S.A., contra la negativa de reconocimiento de
la pensión de invalidez proferida por dicho fondo (folios 18 y 19 del cuaderno
2).
-Copia de las respuestas
emitidas por el fondo demandado ante la solicitud de reconocimiento pensional,
de fechas 26 de junio y 14 de julio de 2014, en las que se informa que, dado que
la enfermedad del actor se estructuró el 16 de septiembre de 2011, época para
la cual no se encontraba afiliado a dicha sociedad administradora, el
reconocimiento de la pensión de invalidez no es de su competencia. En razón de
ello, solicitó se informara cuál era la entidad en la que el accionante se
encontraba afiliado para tal momento, en aras de efectuar el traslado de
aportes pensionales (folio 20 del cuaderno 2).
-Copia de la
relación histórica de movimientos, emitida por Porvenir S.A., el 29 de agosto
de 2014, en la que consta que la empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. realizó
aportes de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a
nombre del actor y a través del fondo demandado, desde el 14 de noviembre de
2012 hasta el 11 de febrero de 2014 (folio 58 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
El Juzgado Cuarenta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante Auto de
21 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente a la
empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. y a la E.P.S. Aliansalud, por considerar que
al momento de tomar una decisión de fondo sus intereses podrían verse afectados.
5.1. Firenze Pan y Ponqué E.U.
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la
empresa Firenze Pan y Ponqué E.U. indicó que el contrato de trabajo, suscrito
con el accionante el 29 de octubre de 2012, se encuentra vigente.
Sostuvo
que el actor, desde el 25 de abril de 2013, dejó de asistir a laborar debido a
las múltiples incapacidades que se han generado.
Expresa
que la empresa es pequeña y se ha visto afectada económicamente con ocasión de
la negativa del reconocimiento pensional.
Asimismo,
pone de presente que a pesar de que la legislación laboral vigente establece que
después de 180 días de incapacidad, el empleador puede dar por terminado el
contrato laboral, su representada, por cuestiones de solidaridad, ha efectuado
los pagos correspondientes a la seguridad social del empleador.
Por
último, solicita a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez al demandante
a partir del día 181 de incapacidad.
5.2. Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Por
medio de su representante legal, mediante escrito de 28 de agosto de 2014, el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por cuanto a la fecha de
estructuración de su estado de invalidez, éste no se encontraba afiliado a
dicha entidad, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.
En
aras de sustentar lo anterior, indicó que, en aplicación de lo dispuesto por
los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, Porvenir S.A. no es la entidad
competente para reconocer el derecho pensional al accionante, toda vez que la
fecha de vinculación al fondo que representa fue el 1º de noviembre de 2012, en
tanto que la de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue el 16
de septiembre de 2011.
Por
otra parte, expresa que, actualmente, la cuenta del afiliado se encuentra en
cero debido a que su representada trasladó los aportes a la AFP Horizonte
Pensiones y Cesantías, entidad competente para resolver la solicitud pensional.
En
consonancia con lo anterior, solicita declarar improcedente la tutela, al
estimar que el demandante cuenta con un instrumento judicial ordinario para
hacer valer sus pretensiones, las cuales versan sobre temas relacionados con la
seguridad social. Agrega que tampoco se acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable.
5.3. Aliansalud E.P.S.
El
representante legal de Aliansalud E.P.S. solicitó desvincular a la entidad, por
estimar que no existe vulneración de derecho alguno por parte de su
representada.
Indicó
que el accionante se encuentra afiliado en calidad de cotizante activo,
con fecha de ingreso 29 de octubre de 2012, antigüedad de 90 semanas y con
diagnóstico de VIH/SIDA.
Afirma
que mensualmente se le autoriza el paquete de VIH/SIDA en la IPS CYR, donde se
le realizan las respectivas valoraciones y se le entregan los medicamentos antiretrovirales,
de acuerdo con las órdenes emitidas por el médico tratante.
Por
lo que concierne al reconocimiento de la pensión de invalidez, sostiene que el
26 de junio de 2013 Aliansalud E.P.S. envió a Porvenir S.A. el concepto de
medicina laboral, solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral
y/o el trámite respecto de la pensión de invalidez.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarenta
y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., mediante
sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, concedió el amparo pretendido por
el accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal del Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. iniciar el trámite correspondiente para
reconocer y pagar al actor su pensión de invalidez, en un plazo máximo de
quince días.
Lo anterior,
por cuanto el accionante cotizó las semanas mínimas requeridas entre la fecha
señalada como de estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de
su pérdida de capacidad laboral, contadas desde el 19 de noviembre de 2012
hasta el 19 de noviembre de 2013, para un total de 12 meses con 2 semanas,
arrojando como resultado 50 semanas cotizadas, tal como lo exige la ley.
Asimismo, consideró
que la presente tutela es procedente, toda vez que la falta de reconocimiento
de la prestación, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se
encuentra el demandante, podría impactar sus condiciones de vida, pues someterlo
al trámite de un proceso ordinario equivaldría a postergar irrazonablemente su
incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a unos ingresos que le permitan
vivir dignamente y que requiere con urgencia.
2.
Impugnación
El
representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó
dicho fallo argumentando que el afiliado no causó el derecho a la pensión de
invalidez, ya que la fecha de estructuración de su estado de invalidez ocurrió
por fuera de la vigencia de su afiliación con la entidad administradora que
representa.
A
su juicio, el a quo desconoció lo consagrado en el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, toda vez que, al momento de estructuración de la invalidez, 26 de
septiembre de 2011, el accionante no contaba con cincuenta semanas cotizadas en
los tres años inmediatamente anteriores.
Por
consiguiente, afirma que el actor no reunió los requisitos legales exigidos por
la norma para causar la pensión de invalidez.
Así
las cosas, sostiene que el juzgador de primera instancia incurrió en una vía de
hecho por defecto sustantivo.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 21 de enero de 2015, el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá D.C. acogió las razones que sustentaron la alzada y revocó
el fallo de primera instancia, al considerar que el accionante no tiene derecho
al reconocimiento pensional solicitado, por cuanto al momento de la
estructuración de la enfermedad no se encontraba vinculado a Porvenir S.A.,
toda vez que la afiliación se produjo con posterioridad a que fuera
diagnosticado con VIH/SIDA.
Por
otra parte, indicó que el actor tiene a su alcance mecanismos ordinarios de
defensa judicial, los cuales puede ejercer, con miras a hacer valer sus
pretensiones.
III. Pruebas solicitadas por la Corte
Mediante Auto de 6 de julio de 2015,
el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el
fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de
la referencia. En consecuencia, resolvió ordenar que, por conducto de la
Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento de AFP
Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., el contenido de la demanda de tutela,
para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del
auto se pronunciara respecto de los hechos, las pretensiones y el problema
jurídico que plantea la acción y remitiera a esta Corte la historia laboral del
accionante.
En la misma providencia se ofició
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que, en el término de
tres días contados a partir de la notificación del presente auto, remitiera a
esta Sala la historia laboral del actor.
Frente
a dicho pedimento, las entidades requeridas guardaron silencio.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado
por el auto de 10 de noviembre de 2014, proferido por la
Sala de Selección número once.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Carta establece que toda persona tendrá
derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue
presentada por el señor AAA, a nombre propio, razón por la cual se encuentra
legitimado para actuar como demandante.
2.2.
Legitimación pasiva
La
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es una entidad
de carácter privado que cumple funciones públicas a la que se le atribuye la
responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el
demandante, por tanto, de conformidad con los artículos 5º y 48 del Decreto
2591 de 1991, se encuentra legitimada, como parte pasiva, en el proceso de
tutela bajo estudio.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar,
si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la
salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor AAA, al
negarse a reconocer al accionante, quien padece VIH/SIDA, la pensión de
invalidez, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración de la enfermedad,
16 de septiembre de 2011, estaba afiliado a la AFP Horizonte Pensiones y
Cesantías, por lo que debe ser este el fondo que reconozca y pague la
prestación solicitada.
Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis
jurisprudencial de temas como: (i) La acción de tutela como mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de personas portadoras de
VIH/SIDA y (ii) el derecho a la pensión de invalidez cuando se
trata de una pérdida de capacidad laboral paulatina, en razón a que es generada
por enfermedades de carácter progresivo o degenerativo. Reiteración
jurisprudencial.
4. La acción de tutela como mecanismo idóneo
para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de personas
portadoras de VIH/SIDA
En múltiples ocasiones, la Corte Constitucional
se ha pronunciado respecto de los derechos constitucionales de las personas
infectadas con VIH/SIDA. Debido a que esta enfermedad es catastrófica y genera
un acelerado deterioro en la salud, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que el Estado debe brindar atención integral a los portadores del Virus de la
Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA.
De conformidad con lo reiterado por esta
Corporación, el enfermo de VIH/SIDA es merecedor de mayor atención por parte
del Estado, de modo que no solo goza de iguales derechos que el resto de
ciudadanos, sino que, además, las autoridades tienen el deber de brindarle
protección especial, en aras de defender su dignidad y evitar que sea objeto de
discriminación.
Asimismo, la jurisprudencia ha sido insistente
en sostener que los infectados con VIH/SIDA se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta, circunstancia que los hace merecedores de una protección
constitucional reforzada.
Al respecto, juega un papel de enorme
importancia lo señalado en Sentencia T-262 de 2005[2],
referente a las nefastas consecuencias de la enfermedad en comento y a las
medidas especiales que el Estado debe adoptar con miras a la protección de las
garantías fundamentales de quienes la padecen.
“…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las
incalculables proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y
frente a ello no puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa
para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal
fin debe implementar políticas y programas para, aunque no sea posible lograr
una solución definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa
enfermedad.
La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de
personas que padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca
a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión
sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del
organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que
finalmente termina con la muerte.
La protección especial a ese grupo poblacional está
fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)
y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad
social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que
con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas
personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser
integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que
no se generen tratos discriminatorios. También ha sostenido que “este deber
constitucional [de protección] asegura que el enfermo de SIDA reciba atención
integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de
medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y
lo exponga a la discriminación”.
De otra parte, cabe mencionar que, por regla general, la
acción tuitiva es improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos
pensionales, dado que es viable controvertir el contenido de estos a través de
la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según corresponda.
No obstante, el máximo órgano de la jurisdicción
constitucional ha advertido que la tutela es procedente cuando se ejerce como
mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable o cuando el medio judicial preferente no resulte eficaz para
obtener el amparo del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata
en el caso concreto, es decir, de manera excepcional.
En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta que la finalidad de la pensión de invalidez es “compensar la situación de
infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el
otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud ”[3],
esta Corporación ha estimado que dicha prestación, tratándose de un individuo
cuyo estado de salud se encuentra alterado por VIH/SIDA, puede ser solicitada
mediante tutela, toda vez que la omisión en su reconocimiento y pago,
indudablemente, lesiona o amenaza gravemente la garantía fundamental a la vida
digna. Por ende, se ha sostenido que, “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente
con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el
contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas
condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el
cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos
fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de
litigios”[4].
5. Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una
pérdida de capacidad laboral paulatina, en razón a que es generada por
enfermedades de carácter progresivo o degenerativo. Reiteración jurisprudencial
De conformidad
con la jurisprudencia sentada por esta Corte, el estado de invalidez es una
situación física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad
laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades
físicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo
una vida digna[5].
Ahora bien, en
consonancia con lo manifestado de antaño por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, una persona es declarada inválida “desde el día
en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[6]. Asimismo, dicha Corporación ha señalado
que “como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el
individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de
evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el
trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las
características del mercado laboral” [7].
En igual
sentido, la OIT, en su recomendación número 13 complementaria del Convenio
número 128, determinó que para definir la pensión de invalidez se debía tener
en cuenta “la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un
ingreso aplicable”.
Por lo que
concierne a la legislación nacional que regula la pensión de invalidez, es de
anotar que el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que una persona es considerada
inválida por enfermedad común cuando “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
De igual modo, el artículo 39 de la ley en comento, modificado por
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala que tendrá derecho a la pensión de
invalidez el individuo que declarado inválido por enfermedad o por accidente
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
Así, una persona
pierde su capacidad laboral y se estructura su invalidez en la fecha a partir
de la cual no cuenta de manera permanente y definitiva, con el conjunto de
habilidades y/o aptitudes necesarias para realizar una actividad laboral con el
objeto de percibir una remuneración pecuniaria.
En ciertas
oportunidades la fecha de estructuración de la invalidez y la ocurrencia del
siniestro por enfermedad o accidente concuerdan y producen la pérdida inmediata
de la capacidad laboral. Sin embargo, existen casos en los que el periodo de la
estructuración no concurre simultáneamente con la fecha en que efectivamente se
pierde la capacidad para trabajar. Dicha situación se evidencia, especialmente,
cuando el individuo inválido padece de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas, en las que el menoscabo de su capacidad laboral es gradual.
Frente a ello, esta Corporación ha evidenciado que en la gran
mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la
capacidad laboral de forma progresiva, las juntas de calificación determinan
como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer
síntoma de la contingencia, o la que se señala en la historia clínica como el momento
en que se diagnosticó la misma, pese a que en esa fecha no se hubiere perdido
la capacidad laboral de manera definitiva y permanente.
Ante dichos eventos, la Corte ha advertido que se presenta una
situación de desprotección constitucional y legal de las personas a las que se
les fija como fecha de estructuración de su invalidez el momento en que
apareció el primer síntoma de la enfermedad, desconociéndose que la misma
presenta manifestaciones que empeoran con el transcurso del tiempo ya que, por
tratarse de una enfermedad progresiva, la persona en algún momento pudo
trabajar y realizar aportes al sistema, debido a que conservó sus capacidades
funcionales.
De lo anterior se colige que, en tratándose de enfermedades de
carácter degenerativo, no pueden las Juntas de Calificación desconocer que las
circunstancias propias de dichas contingencias permiten al individuo, por algún
tiempo, ejercer alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema entre la fecha
en que se fija el primer síntoma y en la que pierde por completo su capacidad
para laborar.
Bajo ese supuesto, el Tribunal Constitucional ha considerado que
no le es dable a las juntas establecer como fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la
enfermedad si, de las cotizaciones se advierte que la persona, en una etapa de
la enfermedad, fue un trabajador productivo y pudo aportar al Sistema General
de Pensiones.
Precisamente, en el sentido anotado se pronunció esta Corte en
Sentencia T-699A de 2007[8], al resolver el caso de un
enfermo de VIH/SIDA:
“(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en el que,
no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de
estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades
funcionales y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado
los correspondiente aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en
el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el
hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en
que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de
la junta, puede conllevar que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones
durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes
médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con
las capacidades física para continuar trabajando y no existía un dictamen en el
que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización
de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez
que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de
estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad,
puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el
portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga
realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, sólo tiempo después,
ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en
la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la
calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una
fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que
el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión”.
A su vez, en Sentencia T-710 de 2009[9], esta Corporación sostuvo que “(…) a pesar del carácter
progresivo o degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte
que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y
aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de
la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de
la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones
clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la
seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la calificación
de su pérdida de capacidad laboral y fue en este momento, 11 de octubre de
2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior,
de la que desprende el no reconocimiento de la pensión de invalidez
solicitada”.
Bajo ese supuesto, la Corte, en Sentencia T-163 de 2011[10], determinó que la fecha de
estructuración en los casos en que se trata de una enfermedad degenerativa,
crónica o congénita tiene un tratamiento jurídico diferente a la generalidad de
los casos y estableció en dicha sentencia que “es
viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento
de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los
aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,
y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente
y definitiva”.
Continuando
con la cita de providencias relevantes para el caso que habrá de resolverse,
cabe traer a colación lo dicho en Sentencia T-801 de 2011[11], mediante la cual la Corte
estudió el caso de una persona que padecía de una enfermedad degenerativa a
quien dos entidades administradoras, el Instituto de Seguros Sociales y
Porvenir S.A., le habían negado el reconocimiento de la pensión de invalidez. La
primera, argumentando que la entidad encargada de reconocer y pagar dicha
prestación era aquella a la que estaba afiliado el individuo en la fecha de estructuración
de la invalidez; y, la segunda, alegando que tal responsabilidad le
correspondía al fondo al que se encontraba afiliado actualmente.
En dicha
ocasión, el Tribunal Constitucional decidió que la AFP que debía asumir la
prestación era la última a la que la persona había estado afiliada:
“5.3.1. La AFP Porvenir es la última entidad a la que el
accionante efectivamente estuvo afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el
peticionario reportó traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro
individual, y su afiliación a Porvenir, comenzó a surtir efectos desde el 1 de
abril del mismo año. De igual manera, a pesar de que se determinó como fecha de
estructuración de la invalidez el 1 de agosto de 1998, sólo hasta agosto de 2010,
es decir, doce (12) años después se calificó la invalidez, lo que tiene sentido
en el caso concreto, teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad
degenerativa (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los síntomas siguió
trabajando y cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que
definitivamente no pudo seguirlo haciéndolo, teniendo que solicitar la
calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión
de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afilió a
Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el
peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con independencia
del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos pensionales que
concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es factible definirlo en
este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una barrera de acceso al
goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que es un trámite
interadministrativo que no es de su resorte.
5.3.2. En segundo término, la Sala advierte que el argumento
esgrimido por la AFP Porvenir, según el cual, no es la entidad responsable de
asumir la prestación del actor, porque en la fecha en que se estructuró la
invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de recibo. Ello, porque, con base en
los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, independientemente de
que la fecha de estructuración de la invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la
calificación de la invalidez es de agosto de 2010 y el actor siguió cotizando
al sistema General de Pensiones doce (12) años más, de hecho, su traslado de
régimen fue posterior a esa fecha, pues se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo
anterior significa que, a pesar de que en el dictamen del 30 de diciembre de
2009 se establece que el señor Murillo perdió su capacidad laboral el 1 de
agosto de 1998, fecha en que se estructuró su invalidez, en realidad el
accionante perdió su capacidad
laboral en forma permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999,
el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calificó la pérdida de capacidad
laboral, teniendo en cuenta que siguió laborando y cotizando al Sistema General
de Pensiones, durante 12 años aproximadamente”.
De lo
anterior, resulta imperioso colegir que la AFP, al estudiar la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad progresiva o degenerativa, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta las
cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones durante el lapso
comprendido entre dicha fecha y el momento en que el individuo pierde su
capacidad laboral de manera permanente y definitiva.
V. CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, el señor AAA impetró acción de tutela
contra Porvenir S.A., por estimar que dicha entidad soslayó sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna
y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por
enfermedad general, bajo el argumento de que a la fecha de estructuración del
hecho generador del derecho pensional, no se encontraba afiliado a dicha
sociedad administradora, sino a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.
El actor, de 30 años de edad,
portador de VIH/SIDA, fue calificado el 20 de noviembre de 2013, con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.05%, con fecha de
estructuración del 16 de septiembre de 2011.
Debido a ello, y por considerar que cumplía con el total de semanas
exigidas por la ley para el efecto, solicitó ante el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
petición que fue resuelta de manera contraria a sus intereses, bajo el
argumento de que la entidad no es competente para reconocer la prestación, toda
vez que, si bien el demandante se vinculó a esta el 1º de noviembre de 2012, la
pérdida de la capacidad laboral se estructuró el 16 de septiembre de 2011.
El
juez de primera instancia concedió el amparo al estimar que el peticionario
cotizó las semanas mínimas requeridas entre la fecha señalada como de
estructuración de la invalidez y la fecha de calificación de su pérdida de
capacidad laboral.
A
su vez, el ad quem revocó la anterior decisión, con fundamento en las
razones esgrimidas por Porvenir S.A., según las cuales, para la fecha de
estructuración de la invalidez, el afiliado no había alcanzado a cotizar el
número mínimo de semanas exigidas por la ley.
En las circunstancias descritas, la presente tutela
es procedente para determinar si el señor AAA tiene derecho al reconocimiento
de la prestación en comento, pues, si bien cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial, al ser un sujeto amparado constitucionalmente, quien padece una enfermedad
terminal que no da espera a que se establezca por la vía ordinaria si, en
verdad, le asiste el derecho al que aspira, el mecanismo tutelar resulta ser el
medio idóneo para lograr el amparo que su situación requiere.
Abordando el
problema jurídico y, en consonancia con los criterios expuestos en la parte
considerativa de esta sentencia, es claro que, en el caso sub examine se
deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha
en que se estableció la estructuración de la invalidez, por cuanto esta, en
razón al carácter degenerativo del Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/SIDA que
padece, no corresponde al día en que el accionante realmente perdió su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva, pues no hay duda en cuanto
a que pudo seguir cotizando hasta febrero de 2014.
Con base en
las pruebas allegadas al expediente, concretamente, la relación histórica de
movimientos emitida por Porvenir S.A., se tiene que el actor cotizó de manera
ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de la
sociedad administradora demandada, desde el 14 de noviembre de 2012 al 11 de
febrero de 2014, es decir, 64 semanas.
Así, es claro que el demandante
cumple a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad común, toda vez que, i) perdió más del 50% de su capacidad
laboral por una causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente;
ii) fue declarado inválido; iii) acredita más de cincuenta
semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al último aporte que registra
al Sistema de Seguridad Social y; iv) la pérdida de capacidad laboral, el
estado de invalidez y el origen de la contingencia fue determinado por una
compañía de seguros con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez,
expedido por el Gobierno Nacional.
En
relación con el argumento esgrimido por Porvenir S.A., según el cual, la
entidad encargada del reconocimiento de la prestación debe ser aquella en la
cual el afiliado se encontraba vinculado al momento de la fecha de
estructuración de la invalidez, es importante señalar que no es de recibo, ya que dicha fecha no
debe tenerse en cuenta para determinar el momento en que perdió su capacidad
laboral de manera permanente y definitiva, en la forma en que lo establece el
artículo 3º del Decreto ley 917 de 1999, pues debido a que sus capacidades
funcionales se lo permitieron, el accionante continuó aportando al Sistema de
Seguridad Social hasta febrero de 2014.
En
este contexto, se ordenará a Porvenir S.A. reconocer y pagar al señor AAA la
pensión de invalidez a que tiene derecho. Por ello, revocará la sentencia de
segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) por el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a
la vida digna y al mínimo vital del señor AAA.
SEGUNDO.- ORDENAR al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia reconozca al señor AAA la pensión de invalidez, conforme con las
consideraciones señaladas en esta sentencia, a partir del 11 de febrero
de 2014, y pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el presente caso, y en atención a lo consagrado en
el artículo 15 Superior, debe aclararse que por estar profundamente involucrada
la dignidad del actor, la Sala de Revisión ha decidido no hacer mención a su
identificación, como medida tendiente a garantizar su intimidad, su buen nombre
y su honra. En este sentido, se reemplazará el nombre del titular de los
derechos por AAA.
[2] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Sentencia T-292 de 5 de julio de 1995, M.P. Fabio
Morón Díaz.
[4] Sentencia T-452 de 9 de julio de 2009, M.P. Juan
Carlos Henao Pérez. En el mismo sentido, las Sentencias
T-1064 de 2006, T-469 de 2004, SU-647 de 1997 y T-509 de 2010.
[5] Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 de marzo de
2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
de 17 de agosto de 1954
[7] Sala de Casación Laboral, rad. 17187 de noviembre 27
de 2001, M. P. Germán Valdés Sánchez.
[8] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[10] M.P. María Victoria Calle Correa.
[11] M.P. Íbidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.