T-520-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-520/12
DERECHO A LA
SALUD-Acceso
a los servicios de salud, incluidos y no incluidos dentro de los planes
obligatorios
DERECHO A LA
SALUD-El
acceso a los servicios de salud que se requieran, está especialmente
garantizado a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto
costo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el
acceso a los servicios de salud
Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de
salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad,
integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma
directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud.
DERECHO A LA
SALUD-Deber
de garantizar el acceso a los servicios de salud, libre de trámites y
procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a
su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
Cuando se presenta un hecho superado, es decir, cuando
entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o
vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces de
instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda”, con la finalidad de señalar aquellas
actuaciones que a pesar de superadas fueron contrarias a la constitución, y
evitar así su repetición. Además, para declarar el hecho superado, es necesario
que dentro de la providencia explique las circunstancias de superación de la
amenaza o violación de intereses iusfundamentales, y los medios de convicción
sobre los que estructura su decisión.
ACCION DE
TUTELA CONTRA DIVERSAS EPS-Declarar carencia actual de objeto por daño consumado por
fallecimiento de los actores
Referencia: T-3299086,
T-3370308, T-3374363 y T-3377416. (Expedientes acumulados).
Expediente T-3299086.
Acción de tutela presentada por Jhon Alexander Ardila Antolines, en calidad de
agente oficioso de Adolfo Durán Chacón, contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario
de Santander, Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda.
Expediente T-3370308.
Acción de tutela presentada por Dioneida Ballesteros Ballesteros, en calidad de
agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros Cáceres, contra Solsalud EPS y el
Hospital Universitario de Santander.
Expediente T-3374363. Acción de tutela presentada por Marco
Antonio Torres, en calidad de agente oficioso de Ana Rita Castro de Torres, contra
Capital Salud EPS (antes Salud Total EPS).
Expediente T-3377416. Acción de tutela presentada por Sandra
Milena Murcia Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Maximino Murcia
Cubillos, contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce
(2012).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Adriana María Guillén Arango (e) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos:[1]
Expediente
Sentencia
T-3299086.
Acción de tutela presentada por Jhon Alexander
Ardila Antolines, en calidad de agente oficioso de Adolfo Durán Chacón,
contra Solsalud EPS, el Hospital Universitario de Santander, Ingemédicas
Santander Ltda. y Oxígenos de Colombia Ltda.
Primera instancia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga, Santander, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011).
T-3370308.
Acción de tutela presentada por Dioneida Ballesteros
Ballesteros, en calidad de agente oficiosa de Crispiniano Ballesteros
Cáceres, contra Solsalud EPS y el Hospital Universitario de Santander.
Primera instancia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, el dos
(2) de diciembre de dos mil once (2011).
T-3374363.
Acción de tutela presentada por Marco Antonio
Torres, en calidad de agente oficioso de Ana Rita Castro de Torres, contra
Capital Salud EPS (antigua Salud Total EPS).
Primera instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, el
tres (3) de enero de dos mil doce (2012).
T-3377416.
Acción de tutela presentada por Sandra Milena Murcia
Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Maximino Murcia Cubillos, contra la
Nueva EPS.
Primera instancia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá D.C., el once (11) de enero de dos mil doce (2012).[2]
I. ANTECEDENTES
Los agentes oficiosos de Adolfo Durán Chacón,
Crispiniano Ballesteros Cáceres, Ana Rita Castro de Torres y Maximino Murcia
Cubillos presentaron acciones de tutela contra diversas EPS y centros médicos porque
consideran que esas entidades vulneraron los derechos fundamentales a la salud
y la dignidad humana de sus agenciados, al no prestarles efectivamente
servicios o insumos requeridos para el manejo paliativo de sus enfermedades, o
para el tratamiento de las mismas, desconociendo además que eran personas en
condición de debilidad manifiesta. En los asuntos analizados se presentan circunstancias
que motivan la decisión de estudiarlos en una sola providencia: los agenciados padecían
enfermedades catastróficas y fallecieron en el transcurso del proceso de tutela.
A continuación se realizará una exposición más amplia de
los antecedentes de cada caso.
1. Caso de Adolfo Durán Chacón contra Solsalud EPS, el
Hospital Universitario de Santander, Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de
Colombia Ltda. Expediente T-3299086
1.1. Adolfo Durán Chacón padecía “cáncer de lengua
en estado avanzado”,[3]
y su médico tratante le ordenó un “concentrador con backup de reserva” y
un “equipo aspirador de secreciones con succionador”[4], con la finalidad de que
pudiera recibir cuidados paliativos en su hogar.[5]
Solsalud EPS autorizó la entrega de tales insumos,[6] pero esta nunca se hizo
efectiva porque los distribuidores (Ingemédicas Santander Ltda. y Oxígenos de
Colombia Ltda.) alegaron problemas contractuales y de disponibilidad para hacer
efectivo el suministro.
En vista de lo anterior, Jhon Alexander Ardila
Antolines, sobrino del paciente, presentó la acción de tutela objeto de
revisión,[7]
solicitando que fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y la
dignidad humana de Adolfo Durán Chacón, y que las entidades demandadas
proporcionaran efectivamente los equipos necesarios para el cuidado paliativo
de su enfermedad.
1.2. Por su parte, tres de las entidades demandadas
solicitaron ser desvinculadas del proceso de tutela manifestando que no
incurrieron en violación alguna de los preceptos constitucionales. El Hospital
Universitario de Santander sostuvo que la EPS demandada era la responsable de
suministrar al accionante los equipos requeridos, pues en su calidad de IPS no
le correspondía tal labor. Asimismo, la empresa Ingemédicas Ltda. alegó que no
proporcionó al señor Durán Chacón el oxígeno autorizado porque a la fecha
existía “una delicada situación de cartera (cuentas por pagar) de SOLSALUD EPS”,
por lo cual suspendió todo suministro de dispositivos médicos por
incumplimiento del contrato.[8]
Y finalmente, Oxígenos de Colombia Ltda. dijo que la negativa de proporcionar un
succionador de secreciones obedeció a la falta de disponibilidad del mismo, razón
por la cual la EPS debió remitir al paciente a otro proveedor, o esperar que el
implemento llegara para su posterior entrega.[9]
En el término concedido para contestar la acción de
tutela Solsalud EPS no se pronunció.
1.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró
improcedente la acción de tutela mediante sentencia de tres (3) de octubre de
dos mil once (2011). Consideró que, como el agenciado había recibido amparo
constitucional a su derecho a la salud mediante sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Panel del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),[10] por la cual se ordenó a la
EPS accionada asegurarle el tratamiento integral para el cáncer de lengua que
padecía, existía otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para la
protección de su derecho a la salud, representado en el incidente de desacato.
Esta providencia no fue impugnada.
1.4.
Dos días después de proferida la sentencia de tutela, Solsalud EPS intervino en
el proceso.[11]
En su escrito informó que: (i) Adolfo Durán Chacón estaba afiliado a esa
entidad en el régimen subsidiado de salud; (ii) los procedimientos
médicos para su patología estaban incluidos en el POS-S; y (iii) el
paciente falleció el tres (3) de octubre de dos mil once (2011). En virtud de
lo anterior, solicitó (extemporáneamente) declarar improcedente la acción por
carencia actual de objeto.
2.
Caso de Crispiniano Ballesteros Cáceres contra Solsalud EPS y el Hospital
Universitario de Santander. Expediente T-3370308
2.1.
El médico tratante de Crispiniano Ballesteros Cáceres, quien tenía sesenta y
cinco (65) años de edad y padecía “cáncer de esófago [con] metástasis
en el cerebro”,[12]
consideró que era necesario para su tratamiento la “resección del tumor
intracerebeloso por craneotomía suboccipital”.[13] Solsalud EPS autorizó dicha
intervención quirúrgica en el Hospital Universitario de Santander, así como las
respectivas evaluaciones de anestesiología y oncología.[14] Sin embargo, la cirugía no
pudo llevarse a cabo porque en el centro de salud mencionado no había
disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos.
Bajo
este contexto, Dioneida Ballesteros Ballesteros presentó la acción de tutela
objeto de revisión.[15]
Allí pretendió que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y la dignidad
humana del agenciado, y que se ordenara realizarle la intervención quirúrgica
en otra IPS que contara con la unidad de cuidados intensivos requerida,
exonerándolo de copagos porque carecía de recursos económicos.
2.2.
El Hospital Universitario de Santander solicitó ser apartado del proceso de
tutela. Para ello manifestó que la intervención quirúrgica del actor no la pudo
efectuar porque tenían insuficientes cupos en su unidad de cuidados intensivos,
y que era responsabilidad de Solsalud EPS encontrar otro centro médico adecuado
para que se practicara la cirugía requerida.[16]
Por su parte, Solsalud EPS pidió que se negaran las pretensiones del accionante
y se declarara que no existía vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Indicó que habían autorizado todos los tratamientos para que Crispiniano
Ballesteros Cáceres superara sus padecimientos, tales como consultas con
especialistas y hospitalización,[17]
pero que la cirugía no pudo realizarse por falta de disponibilidad de cupos en
la unidad de cuidados intensivos donde debía efectuarse la operación.[18]
2.3.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga denegó el amparo, mediante
sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011). En su concepto, la
EPS demandada había sido diligente en la prestación de los servicios de salud
requeridos por el actor, en tanto ordenó la intervención quirúrgica reclamada y
las respectivas evaluaciones previas, y sólo estaba pendiente de que hubiera
disponibilidad de una unidad de cuidados intensivos para llevar a cabo la
intervención.
Mediante
comunicación telefónica, la Sala de Revisión estableció que el señor
Crispiniano Ballesteros Cáceres falleció el siete (7) de enero de dos mil doce
(2012).[19]
3. Caso de Ana Rita Castro de Torres contra Capital
Salud EPS. Expediente T-3374363
3.1.
Ana Rita Castro de Torres tenía ochenta y nueve (89) años de edad al momento de
la presentación de la acción de tutela[20]
y padecía “insuficiencia cardiaca congestiva en descompensación”.[21] A juicio de
su médico tratante, necesitaba remisión prioritaria del Hospital
Municipal de Acacías (ESE), donde se hallaba hospitalizada, a un centro de
salud con nivel de atención II,[22]
donde contara con los medios apropiados para su tratamiento.
Capital
Salud EPS autorizó el traslado, pero no lo realizó efectivamente bajo el
argumento de insuficiencia de disponibilidad de camas en las IPS que consultó.
Bajo este contexto, Marco Antonio Torres, hijo de la paciente, interpuso acción
de tutela con el fin de obtener amparo al derecho fundamental a la salud y la
remisión de su madre a una IPS con nivel de atención II.[23]
3.2.
Capital Salud EPS, en contestación de la acción de tutela, manifestó que (i)
Ana Rita Castro de Torres estaba afiliada al régimen subsidiado de salud
mediante esa entidad, y (ii) una vez se solicitó la remisión de la
paciente por parte del médico tratante intentaron su traslado a instituciones
de salud con nivel de atención II ubicadas en las ciudades de Villavicencio y
Bogotá, aunque sus esfuerzos fueron infructuosos porque las IPS manifestaban
tener insuficiente disponibilidad del servicio. Asimismo, indicó que (iii) el
veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), Ana Rita Castro de Torres falleció
“como consecuencia de complicaciones propias de su patología que no guardan
relación directa con el traslado a otro nivel de salud”, y a pesar de los “múltiples
esfuerzos del equipo médico y la atención garantizada”, por lo que solicitó
declarar la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de
objeto.
3.3.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cubarral,
Meta, mediante fallo de tres (3) de enero de dos mil doce (2012) declaró
improcedente la acción de tutela por daño consumado, tras verificar el deceso
de Ana Rita Castro de Torres. No obstante, en su decisión censuró la actuación
de Capital Salud EPSS al no haberle proporcionado a la paciente un centro de
salud con nivel de atención II, y previno a la demandada para que en ningún
caso volviera a incurrir en tal omisión.
4. Caso de Maximino Murcia Cubillos contra la Nueva
EPS. Expediente T-3377416
4.1.
Maximino Murcia Cubillos de setenta y tres (73) años de edad[24] padecía de “cáncer de
próstata con metástasis espinales múltiples”,[25] enfermedad que le
produjo “paraplejia espástica”. Para su tratamiento, el médico encargado
le ordenó terapias físicas domiciliarias, enfermera por doce (12) horas y
transporte en ambulancia (casa – hospital – casa) cuando necesitara asistir a
citas médicas y radioterapias.[26]
Sin embargo tales servicios fueron negados por la Nueva EPS, aduciendo que no eran
necesarios y no se hallaban incluidos en el POS.
Frente
a estas circunstancias, Sandra Milena Murcia Rodríguez, hija de Maximino Murcia
Cubillos, presentó acción de tutela solicitando que se ampararan los derechos
fundamentales a la salud y la dignidad humana de su padre,[27] y en consecuencia se
ordenara a la EPS referida proporcionar los servicios médicos requeridos por su
padre y ordenados por el médico encargado.
4.2.
La Nueva EPS se opuso a las pretensiones y solicitó denegar el amparo constitucional,
con base en las siguientes razones: (i) en cuanto a la solicitud de
terapias físicas domiciliarias y enfermería, manifestó que los servicios los
estaba prestando con traslados permanentes a una IPS, y que no existía “justificación
de atención domiciliaria pues dichas terapias se pueden realizar y programar
con las consultas ambulatorias”; y (ii) respecto del transporte en ambulancia,
indicó que debía negarse por no estar incluido en el POS, y porque la orden la
emitió un médico particular no adscrito a la EPS.
4.3.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,
mediante fallo de once (11) de enero de dos mil doce (2012), declaró la
carencia actual de objeto por daño consumado debido a que durante el trámite de
la acción de tutela Maximino Murcia Cubillos falleció.[28] De todas formas, previno
a la Nueva EPS para que se abstuviera de “dilatar la prestación del servicio
de salud a las personas que por sus condiciones físicas, sociológicas y
económicas requieran atención prioritaria”. Y es que a su juicio, el
accionante fallecido tenía derecho a los servicios de salud requeridos de
manera prioritaria, ya que era un adulto mayor con escasos recursos económicos
que padecía una enfermedad catastrófica y requería los servicios de salud
negados por la EPS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. Cuando se verifica carencia actual
de objeto por daño consumado, el juez constitucional mantiene su competencia
para pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado
En esta oportunidad corresponde a la Sala abordar cuatro
casos de personas que padecían enfermedades catastróficas, y que solicitaron por
vía de tutela que les proporcionaran equipos o procedimientos médicos
necesarios para su tratamiento, o para mantener una condición de vida acorde
con la dignidad humana pese a sus padecimientos. Esos servicios fueron negados
por las entidades accionadas y los peticionarios fallecieron sin haber obtenido
los servicios de salud requeridos. Entonces, si se tiene en cuenta que la
finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos
fundamentales, debe afirmarse que en los casos objeto de estudio ya no puede
alcanzarse ese fin, ya que todos los actores fallecieron como consecuencia de
las enfermedades que padecían, y serían inocuas las órdenes que se impartieran
como protección.[29]
Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse
de fondo sobre las acciones de tutela acumuladas.
2.1. Tal cuestionamiento ha sido resuelto
pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa.[30] Así, se ha
sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite
de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el
asunto. Ahora bien, el grado de intensidad con el cual se analiza dentro del
fallo la vulneración de los derechos fundamentales, varía dependiendo de si la
carencia actual de objeto se configura por un hecho superado o un daño
consumado.
2.2. Cuando se presenta un hecho superado, es decir,
cuando entre la interposición del amparo y el momento del fallo se repara la
amenaza o vulneración del derecho alegado, “no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda”,[31]
con la finalidad de señalar aquellas actuaciones que a pesar de superadas
fueron contrarias a la constitución, y evitar así su repetición. Además, para
declarar el hecho superado, es necesario que dentro de la providencia explique
las circunstancias de superación de la amenaza o violación de intereses
iusfundamentales, y los medios de convicción sobre los que estructura su
decisión.
2.3. Ahora bien, si la carencia de objeto está
fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la vulneración a
los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable que se
pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el
juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre
la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de
los mismos”.[32]
De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron.[33] Por lo tanto, cuando se
configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad
sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se
produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las
advertencias respectivas para indicar la garantía de no repetición.[34]
2.4. Así las cosas, cuando hay carencia de objeto,
independientemente de si durante el proceso se superó la causa de la
vulneración a los derechos fundamentales, o si por el contrario dicha violación
generó en cabeza del peticionario un daño irreparable, la Corte Constitucional guarda
la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de
salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en
la comunidad la garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la
Constitución.
De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que los
accionantes sufrieron un daño consumado, toda vez que murieron, produciéndose
así la lesión que pretendían evitar o atenuar mediante la acción de tutela.
Así, cualquier orden de la Corte dirigida a proteger sus derechos fundamentales
sería insulsa y caería en el vacío. Sin embargo, siguiendo las consideraciones
recién expresadas, ello no es un impedimento para resolver de fondo los asuntos,
analizar si las entidades demandadas, con sus actuaciones u omisiones desconocieron
la Constitución, y adoptar las medidas pertinentes para proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que no se reincidirá en su
violación.
Por lo tanto, la Sala procede a plantear los distintos
problemas jurídicos propuestos, revisar los fallos de instancia, y determinar
las órdenes que deben adoptarse para cumplir los propósitos expuestos.
3. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos
La Sala estima que a pesar de que en todos los casos
confluye una circunstancia común (el fallecimiento de los accionantes en espera
de recibir diversos servicios de salud, que hubiesen contribuido a atenuar sus
padecimientos), es pertinente plantear cuatro problemas jurídicos diferentes,
pues cada asunto se proyecta sobre diversas dimensiones del derecho a la salud.
A continuación se planteará cada uno de los asuntos y se su respectivo problema
jurídico.
3.1.
Jhon Alexander Ardila Antoniles, actuando como agente oficioso de su tío Adolfo
Durán Chacón, interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección
constitucional a sus derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana.
Argumentó que Solsalud EPS, Ingemédicas Ltda, Oxígenos de Colombia y el
Hospital Universitario de Santander violaron los derechos de su tío al no
suministrarle un concentrador con backup de reserva y un equipo
aspirador de secreciones con succionador, a pesar de que habían sido
autorizados por la EPS y eran esenciales para el cuidado paliativo del cáncer
de lengua avanzado que padecía.
Las
accionadas sostuvieron que no violaron los derechos fundamentales del señor
Durán Chacón, pues se abstuvieron de suministrar los equipos médicos con base
en justificaciones razonables, así: (i) la empresa Ingemédicas Ltda. alegó que
no proporcionó al señor Durán Chacón el oxígeno autorizado porque a la fecha se
presentaba “una delicada situación de cartera (cuentas por pagar) de
SOLSALUD EPS”; (ii) Oxígenos de Colombia Ltda. manifestó que la
negativa de entregar el succionador de secreciones obedeció a la falta de disponibilidad
del mismo; (iii) el Hospital Universitario de Santander sostuvo que en
su calidad de IPS no le correspondía proveer a domicilio dichos insumos; y (iv)
Solsalud EPS, extemporáneamente, informó que sí autorizó la entrega de los
equipos porque habían sido ordenados por el médico tratante del paciente, y se
encuentran incluidos en el POS; pero que el señor Adolfo Durán Chacón falleció
el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), antes de que éstos pudieran
serle suministrados.
En
concepto de la Sala, independientemente de las controversias contractuales
planteadas por las autoridades demandadas, la única relación jurídica relevante
para determinar si en el presente caso se produjo una violación a los derechos
fundamentales a la salud y la dignidad humana, es aquella que sostenían
Solsalud EPS y Adolfo Durán Chacón, en virtud al papel de las EPS como
intermediarias de servicios médicos y particulares autorizados para la
prestación de un servicio público esencial. Por lo tanto, el problema jurídico
a resolver es el siguiente: ¿una entidad promotora de salud vulnera los
derechos a la salud y la dignidad humana de un paciente cuya enfermedad se
encuentra en etapa terminal, cuando le autoriza la entrega de equipos médicos
incluidos en el POS y necesarios para el cuidado paliativo de su condición
médica, pero no se los suministra efectivamente debido a problemas
contractuales con sus proveedores?
3.2. Por otro lado, la agente oficiosa de Crispiniano
Ballesteros Cáceres estima que Solsalud EPS, al autorizarle pero no practicarle
efectivamente una cirugía para el tratamiento del “cáncer de esófago [con]
metástasis en el cerebro” que padecía, le vulneró sus derechos a la salud y
la dignidad humana, pues la prestación era necesaria para tratar la enfermedad.
Solsalud EPS señaló que no violó derecho alguno, toda vez que autorizó la
cirugía del señor Ballesteros Cáceres y los respectivos exámenes previos de anestesiología
y oncología, pero la intervención no pudo realizarse por falta de
disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del Hospital
Universitario de Santander.
Así
las cosas, le corresponde a la Sala establecer si, (ii) ¿una entidad
promotora de salud viola los derechos a la salud y la dignidad humana de una persona
que padece una enfermedad catastrófica en estado avanzado, al autorizarle una
cirugía requerida para el tratamiento de la misma pero no realizarla
efectivamente argumentando que el centro médico para el cual fue ordenada carece
de disponibilidad de cupos en su unidad de cuidados intensivos, y al no proveer
el servicio en otra IPS, a pesar de tratarse de una intervención necesaria para
superar la enfermedad según concepto del médico tratante?
3.3. Con relación al caso de Ana Rita Castro de
Torres, quien tenía ochenta y nueve (89) años de edad,[35] su agente oficioso
solicitó el amparo de su derecho a la salud considerando que Capital Salud EPS lo
había vulnerado al no trasladarla del Hospital Municipal de Acacías (ESE) a un
centro con nivel de atención II, pese a que el médico encargado se lo había
ordenado con la finalidad de garantizarle un tratamiento especializado para su
“insuficiencia cardiaca congestiva en descompensación”. Al respecto
Capital Salud EPS indicó que no vulneró derecho alguno, puesto que una vez fue
solicitada la remisión de la paciente por parte del médico tratante intentaron
su traslado a instituciones de salud con nivel de atención II ubicadas en las
ciudades de Villavicencio y Bogotá, aunque sus esfuerzos fueron infructuosos
porque las IPS manifestaban insuficiente disponibilidad del servicio.
De
esta forma, a la Corte le corresponderá estudiar el siguiente problema
jurídico: ¿una entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la
salud de una persona de la tercera edad afectada por una condición médica que,
en concepto de su médico tratante requiere atención hospitalaria de un nivel
más alto al que viene recibiendo, al autorizarle el traslado requerido pero no
hacerlo efectivo alegando problemas de disponibilidad de camas en las IPS
consultadas para recibirla?
3.4. Finalmente, en el caso de Maximino Murcia
Cubillos, quien tenía setenta y tres (73) años de edad al momento de
presentación de la tutela,[36]
su agente oficioso consideró que la Nueva EPS le desconoció el derecho a la
salud cuando le denegó le prestación del servicio de terapias físicas
domiciliarias, enfermera por doce (12) horas y transporte en ambulancia (casa –
hospital – casa) para las citas médicas ordenadas. Servicios requeridos para tratar
la paraplejia que sufría, consecuencia de un “cáncer de próstata con
metástasis espinales múltiples”. La Nueva EPS le negó esas prestaciones
porque, en su concepto, (i) el servicio de enfermería y terapias a domicilio no
resultaba necesario, pues las terapias requeridas podían realizarse y
programarse mediante consultas ambulatorias; y (ii) porque el servicio de
ambulancia no hace parte del POS y además fue ordenado por un médico externo a la
EPS.
En
este contexto, le corresponde a la Sala establecer si ¿una entidad promotora de
salud vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona que padece
paraplejia producida por una enfermedad catastrófica, al negarle los servicios
de enfermería y terapia a domicilio, argumentando que pueden ser prestados
mediante consultas ambulatorias; así como el servicios de transporte en
ambulancia para las citas requeridas, alegando que no está incluido en el POS,
a pesar de tratarse de prestaciones ordenadas por un médico externo como
servicios terapéuticos necesarios para una persona en condición de debilidad
manifiesta por su edad y condición de salud?
3.5.
Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i)
realizará una breve reseña sobre el derecho a acceder a los servicios de salud
requeridos; luego (ii) ofrecerá respuesta a cada uno de los problemas
jurídicos descritos y; finalmente, (iii) establecerá y explicará el
alcance de las órdenes a adoptar.
4.
El derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios requeridos
para conservar la salud, la integridad personal y/o la dignidad, de manera
oportuna y eficaz. Reiteración de jurisprudencia.
El
derecho fundamental a la salud, tal como ha sido entendido por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, comprende en
su dimensión positiva la garantía de un sistema de protección que brinde a las
personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.[37]
El citado Comité, en su Observación General No. 14 resaltó que la estructura
del derecho puede descomponerse en cuatro elementos esenciales: accesibilidad, disponibilidad,
aceptabilidad y calidad.[38]
Dados los problemas planteados por la Sala, es importante destacar que la
accesibilidad, en términos generales, denota la posibilidad de todas las
personas de acceder, sin discriminación alguna, a los establecimientos, bienes,
programas y servicios públicos de salud.[39]
4.1.
En ciertos casos, el goce efectivo del derecho a la salud depende de la
capacidad que tiene el sistema de materializar un servicio requerido por el
interesado para el tratamiento preventivo, curativo y paliativo de su condición
de salud.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un servicio requerido es aquel
ordenado por el médico tratante que es indispensable para conservar la salud, en especial, cuando está
comprometida la vida digna y la integridad personal del paciente.[40]
Sin embargo, teniendo en cuenta que los recursos económicos del sistema son
limitados y deben asignarse cuidadosamente, por ello la regulación de los planes
obligatorios de salud se basa en el perfil epidemiológico de la población
colombiana y comprende los medicamentos o servicios requeridos con mayor
intensidad y frecuencia por los asociados. La forma de acceder a los servicios
de salud varía entonces, dependiendo de si están incluidos en un plan
obligatorio de salud (en adelante POS) o no.
En el primer evento (cuando el tratamiento está
incluido en el POS), la jurisprudencia constitucional ha señalado que los
usuarios del sistema tienen la facultad de exigir mediante tutela el acceso
afectivo a los procedimientos o servicios médicos requeridos.[41]
Por lo que, en otras palabras, “no brindar los medicamentos previstos en
cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de
las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho
fundamental a la salud.”[42] En el segundo escenario (es
decir, cuando el servicio no se encuentra incluido en el POS), no basta con que
el tratamiento prescrito sea requerido, sino que también debe ser necesario,
en el sentido de que el peticionario no puede sufragarlo autónomamente.
Concretamente, se ha sostenido que las entidades
promotoras de salud tienen la obligación de prestar un servicio no incluido en
el POS, si al examinar las circunstancias del peticionario se observa que “(i) si no se autoriza el
servicio de salud pedido se pone en riesgo su vida o se desmejoran sus
condiciones de salud; (ii) no existe dentro del POS o POS-S otro medicamento, tratamiento
o procedimiento con el mismo nivel de efectividad por el cual pueda ser reemplazado;
(iii) el usuario carece de los recursos económicos para sufragar el costo del
servicio de salud que requiere; y (iv) dicho medicamento, tratamiento o
procedimiento fue prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS o EPS-S.”[43]
Respecto del último presupuesto, debe advertirse
que hay eventos en los cuales el concepto médico externo puede llegar a
vincular a la EPS en cuestión, si la entidad sabe de la opinión profesional y
no la descartó con base en información científica. Como quiera que se estudió
inadecuadamente el caso, o ni siquiera se ha sometido a consideración de los
médicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario.[44]
4.2. Ahora bien, no basta que el sistema
garantice el acceso a los servicios de salud que se requieran, sino que también
es necesario que se procure la prestación de éstos oportuna y eficazmente.
Porque cuando una entidad reconoce el derecho a un tratamiento pero no lo
presta en el momento que es demandado, puede generar consecuencias graves en la
salud del interesado, como someterlo a intenso dolor o agravarle las
circunstancias de vulnerabilidad. De esta forma, el juez constitucional,
observando su deber de garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales, está facultado para ordenar que determinado procedimiento médico
ya autorizado por la EPS se lleve a cabo de manera inmediata, evitando en todo
caso que se trasladen a los usuarios, los trámites o problemas de carácter administrativo.
Así lo reconoció la jurisprudencia, por ejemplo,
en la sentencia T-700 de 2011,[45] caso en el cual una paciente
afectada por el virus del VIH requería ser hospitalizada en concepto de su
médico tratante para continuar su tratamiento, pero el servicio no fue prestado
efectivamente bajo la consideración de que había insuficiente disponibilidad
de camas. Al respecto, sostuvo la Corte que una situación de tipo
administrativo “(…) no puede
prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de una
persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por padecer una
enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa y que, para ese momento, se
encontraba en estado terminal. En este sentido, no autorizar la hospitalización
de una persona que lo necesita urgentemente, por no contar con camas de
aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta oportunidad, puesto
que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales del Estado Social de
Derecho, el cual es la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra
parte, los argumentos administrativos no sirven de excusa para negar o dilatar
un tratamiento, pues este tipo de problemas son de la esfera interna de la
E.P.S. y no se pueden trasladar a los pacientes”.[46]
4.3. En conclusión, todas las personas tienen
derecho a acceder a los servicios de salud que requieran, estén incluidos o no
en el POS. Sin embargo, cuando el tratamiento no se encuentre incluido en los
planes obligatorios de salud, éste debe ser necesario para que pueda
solicitarse por vía de tutela, en el sentido de que la persona no cuenta con
los recursos económicos para costearlo. Igualmente, la protección del acceso a
los servicios de salud no se agota en la garantía de que la EPS reconocerá la
prestación requerida, sino que también contempla la prerrogativa a exigir que
se preste oportuna y eficazmente. La demora de la puesta en marcha de un
tratamiento deja en vilo el derecho a la salud del interesado, aumentando el
riesgo de que las circunstancias se agraven, su dignidad humana o su vida se
vean comprometidas. En esta dirección, ha concluido la Corte, que no pueden
interponerse barreras administrativas de acceso al goce del derecho a la salud,
tales como trasladar a los usuarios los problemas o cargas administrativas
ligadas a la prestación del servicio.
5. Solsalud EPS vulneró los derechos a la salud y la
dignidad humana de Adolfo Durán Chacón, en tanto no le suministró efectivamente
equipos médicos incluidos en el POS necesarios para el cuidado paliativo de su
enfermedad. Expediente T-3299086
En esta oportunidad la Corte deberá determinar si
Solsalud EPS violó los derechos a la salud y la dignidad humana de Adolfo Durán
Chacón, quien tenía cáncer de lengua en etapa terminal, cuando le autorizó la
entrega de un concentrados con backup de reserva y un equipo
aspirador de secreciones con succionador (equipos incluidos en el POS) para
el cuidado paliativo de su enfermedad, pero no se los suministró efectivamente
debido a que tenía problemas contractuales con sus proveedores. La Sala
concluirá que sí se desconocieron los derechos fundamentales pero que es
necesario declarar el daño consumado por la muerte del peticionario.
5.1. No obstante, antes de resolver el problema
planteado, la Corte hará un breve pronunciamiento sobre el asunto de
procedibilidad ventilado por el juez de instancia. Allí, el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la
acción porque no cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Entendiendo para
ello, que como al accionante le ampararon el tratamiento integral para su
cáncer de lengua mediante una sentencia de tutela previa, no debió presentar
otra acción constitucional para solicitar equipos de cuidado paliativo de esa
misma enfermedad, sino iniciar una solicitud de cumplimiento de la primera
decisión o un incidente de desacato contra la EPS demandada.
5.1.1. Al respecto no le asiste razón la autoridad
judicial que resolvió en primera instancia esta acción y, por el contrario,
debe señalarse que el amparo sí era procedente. En la primera acción de tutela
presentada por Adolfo Durán Chacón se le amparó el derecho a la salud, porque a
pesar de que ya le habían autorizado una cirugía para tratar el cáncer de lengua,
ésta aún no se había practicado por falta de disponibilidad de unidad de
cuidados intensivos en el centro médico que era atendido. Consecuentemente, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga ordenó a la respectiva EPS
practicarle la intervención quirúrgica y garantizarle la atención integral.[47] Hasta aquí,
en principio, podría afirmarse que sólo era procedente solicitar el
cumplimiento de la decisión para pretender la entrega de los equipos médicos
requeridos en la segunda tutela, entendiendo que los equipos hacían parte del
tratamiento integral para la enfermedad que padecía el señor Durán Chacón, y
que la finalidad del cumplimiento es buscar la garantía efectiva de los
derechos fundamentales vulnerados.
5.1.2. Sin embargo, si se observa detenidamente la
jurisprudencia constitucional que ha permitido en salud la presentación de una
nueva acción de tutela sin que constituya temeridad,[48] se puede concluir que el
amparo constitucional también era procedente. En efecto, esta Corporación ha
sostenido que cuando los hechos alegados en la segunda tutela “(i) no hayan
ocurrido antes; o (…) no hayan sido conocidos por el actor al momento de la
primera tutela; [y cuando] (ii) (…) afecten su vida biológica o sus
condiciones mínimas de sobrevivencia”, existe una justificación aceptable
para la interposición de una nueva acción constitucional[49]. Y ciertamente, para el
momento en que Adolfo Durán Chacón presentó la primera acción de tutela, (i)
los hechos que el accionante ahora menciona como vulneradores de la dignidad
humana y la salud no habían ocurrido. Ello porque en ese momento sólo sabía que
necesitaba de una cirugía para superar el cáncer de lengua, pero no podía
prever que la misma iba ser fallida y que necesitaría de un concentrador con
backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con succionador
para el cuidado paliativo de tal enfermedad. Pero además, (ii) la omisión en la
entrega de dichos equipos afectaron de manera relevante sus condiciones mínimas
de sobrevivencia digna, en cuanto dilató el tratamiento paliativo que debía
realizarse en su hogar.
En conclusión, la declaratoria de improcedencia de la
tutela efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Bucaramanga no es aceptable desde el punto de vista constitucional pues, si
bien es cierto que el accionante podía solicitar el cumplimiento de las órdenes
de protección contenidas en el fallo de tutela que ordenó prestarle el
tratamiento integral, o adelantar un incidente de desacato contra la EPS por no
cumplir la orden de de tratamiento integral, también estaba facultado para
interponer otra acción de tutela solicitando servicios médicos difíciles de proveer
dadas las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta que la enfermedad había
evolucionado, y se hacían necesarios otros servicios para salvaguardar los
últimos días de su existencia en condiciones dignas.
Más aún, dado que el concepto de tratamiento
integral puede ser interpretado tanto como la prestación de todos los
servicios requeridos por el paciente; la nueva tutela se dirigía a obtener la
entrega de unos equipos, cuya importancia sólo se dictaminó luego de la
cirugía; razón por la cual era necesaria la acción y no un incidente de
cumplimiento de una sentencia, en que no fue considerada como parte del
tratamiento integral la entrega de equipos, porque para entonces no se
necesitaban.
Por ello, debe advertirse que los jueces
constitucionales no pueden perder de vista que una de las finalidades
esenciales del Estado es “garantizar la efectividad” (art. 2º C.P.) de
los derechos consagrados en la Constitución, por lo que deben adoptarse las medidas
pertinentes para cumplir ese fin. En este caso, se halla comprometido el goce
del derecho fundamental a la salud de una persona cuyas condiciones médicas
eran apremiantes.
5.2. Aclarado lo anterior, debe la Sala pronunciarse
sobre el problema de fondo. En este aparte, se concluirá que los derechos
fundamentales de Adolfo Durán Chacón sí fueron violados por Solsalud EPS, al
reconocerle la entrega de unos equipos médicos incluidos en el POS y necesarios
para el cuidado paliativo de su enfermedad, y no suministrárselos efectivamente
alegando problemas contractuales con sus proveedores, desconociendo el derecho
del afectado al acceso a un servicio de salud requerido.
5.2.1. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en
el expediente, se puede comprobar que Adolfo Durán Chacón requería de un concentrador
con backup de reserva y un equipo aspirador de secreciones con
succionador para el cuidado paliativo del cáncer de lengua que padecía,
equipos que se encontraban incluidos en el POS, dado que (i) su médico tratante
adscrito a la EPS lo consideró así; y (ii) la ausencia de éstos puso bajo
amenaza su integridad física y lo sometió a que en la etapa terminal de su enfermedad
no pudiera recibir la ayuda médica necesaria. De hecho, era tan claro que el
accionante requería de tales insumos para el tratamiento paliativo de su condición,
que la entidad demandada autorizó su entrega.
5.2.2. De acuerdo con la respuesta que ofreció
Solsalud EPS, no pudo entregar tales insumos debido a problemas contractuales
con sus proveedores, tanto de cartera atrasada como de disponibilidad de
equipos.
A juicio de la Sala, tales razones no justifican su
omisión. Primero, porque sólo razones estrictamente médicas pueden explicar el
retraso o la suspensión en la prestación efectiva de un servicio de salud, y en
este caso sólo se ofrecieron explicaciones de orden administrativo.[50] Segundo,
porque aceptar que se omita el suministro de unos equipos bajo estos
argumentos, es tanto como admitir que se pueden trasladar cargas
administrativas a los usuarios y, como se explicó en el acápite anterior, los
problemas surgidos entre las EPS y sus proveedores de insumos no pueden
perjudicar a los usuarios del sistema de salud.[51]
La Sala reitera entonces que las entidades prestadoras
del servicio tienen la obligación de orientar sus esfuerzos para que sus
afiliados tengan garantizado el derecho a la salud, sin que sea
constitucionalmente admisible a los usuarios asumir problemas que escapan a su
ámbito de dominio. En términos más simples, las EPS no pueden excusarse en su
propia negligencia para dejar de prestar a sus afiliados servicios médicos
requeridos.
5.2.3. Así las cosas, no hay ninguna justificación válida
para que la demandada omitiera la entrega al accionante de los equipos médicos
prescritos para el cuidado paliativo de su cáncer de lengua. Tampoco es cierto
que la EPS accionada haya garantizado el derecho a la salud del paciente al
haber autorizado la entrega de tales insumos, porque era necesario que éstos se
suministraran oportuna y eficazmente, para evitar que el peticionario se
sometiera a circunstancias de agravación de su condición o a situaciones de
indignidad. Debe recordarse que las personas tienen derecho al goce efectivo de
sus derechos fundamentales y ello no ocurre cuando sólo cuentan con un
pronunciamiento favorable (en este caso administrativo) o la afirmación del
obligado sobre la posibilidad futura de ejercer y disfrutar sus derechos, como
ocurrió en esta oportunidad.
De esta forma observa la Corte que Solsalud EPS, insensible
a la situación del agenciado, que inclusive era tan grave que con posterioridad
murió, permitió que dificultades administrativas llevaran al incumplimiento en
la prestación de un servicio público esencial como la salud, haciendo nugatorio
el goce del derecho a la salud de uno de sus usuarios.
En consecuencia, la Corte concluye que Solsalud EPS vulneró
los derechos fundamentales a la dignidad humana y la salud de Adolfo Durán
Chacón al autorizarle la entrega de equipos médicos incluidos en el POS para el
cuidado paliativo de su enfermedad, pero no suministrárselos efectivamente bajo
el entendido de que tenía problemas contractuales con sus proveedores, porque
al esgrimir esas razones le creó injustificadamente una barrera de acceso a un
servicio de salud que requería para transcurrir la etapa terminal de su
condición médica en circunstancias dignas.
5.3. Con todo, tal y como se explicó en la cuestión
previa de esta sentencia, deberá declararse la carencia actual de objeto por
daño consumado. En tanto Adolfo Durán Chacón falleció antes de iniciarse el
trámite de revisión de la tutela de la referencia, y cualquier orden dirigida a
proteger sus derechos fundamentales sería inocua.
Sin embargo, en aras de salvaguardar la dimensión
objetiva de las prerrogativas constitucionales y según lo expuesto en el
acápite de cuestión previa, la Corte amprará sus derechos fundamentales
y, por ende, revocará la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Bucaramanga del tres (3) de octubre de dos mil once (2011),
mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada a
nombre de Adolfo Durán Chacón, por supuesto incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Asimismo se oficiara a la Superintendencia Nacional de Salud
para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las actuaciones de
Solsalud EPS en este caso.
6. Solsalud EPS violó los derechos fundamentales a la
salud y la dignidad humana de Crispiniano Ballesteros Cáceres al no practicarle
efectivamente una cirugía para el tratamiento del cáncer que padecía. Expediente
T-3370308
En este caso la Sala debe establecer si Solsalud EPS
desconoció los derechos a la salud y la dignidad humana de Crispiniano
Ballesteros Cáceres, quien padecía “cáncer de esófago [con]
metástasis en el cerebro”, al autorizarle una cirugía requerida para el
tratamiento de la misma (resección del tumor intracerebeloso por craneotomía
suboccipital), pero no realizarla efectivamente argumentando que el centro
médico para el cual fue ordenada carecía de disponibilidad de cupos en su
unidad de cuidados intensivos.
La entidad demandada estima que no vulneró ningún derecho
fundamental porque autorizó la intervención quirúrgica del señor Ballesteros
Cáceres y los respectivos exámenes previos de anestesiología y oncología, pero
la misma no pudo realizarse por una circunstancia ajena a su voluntad, a saber:
falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del
Hospital Universitario de Santander, el centro médico para el cual ordenó el
procedimiento.
La Sala, por el contrario, señalará que los derechos
fundamentales del señor Crispiniano Ballesteros sí se desconocieron. Primero
porque la EPS accionada justifica su negligencia en un problema de
disponibilidad superable y previsible; y segundo, porque a partir de ese
problema generó una barrera al acceso a servicios de salud requeridos y trasladó
al actor, sujeto de especial protección constitucional, las consecuencias de un
problema administrativo, situación incompatible con la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho a la salud reiterada y la obligación de dar un
trato especial, de carácter favorable, a los sujetos en condición de debilidad
manifiesta o de vulnerabilidad.
6.1. Así, de las pruebas obrantes en el expediente,
puede afirmarse que el peticionario requería de una “resección del tumor
intracerebeloso por craneotomía suboccipital” para el tratamiento del
cáncer que padecía. Ello por cuanto (i) el médico tratante adscrito a la EPS lo
consideró así, y (ii) la omisión del procedimiento puso en riesgo su integridad
física, aspecto demostrado infortunadamente por el posterior fallecimiento del
afectado. Cabe resaltar que la propia entidad demandada consideró que el señor
Ballesteros requería ese procedimiento, pues autorizó su realización en el
Hospital Universitario de Santander.
6.2. Pese a que estaba claro que el agenciado requería
con urgencia un servicio de salud, éste no le fue prestado efectivamente. La
razón que la accionada esgrimió para ello fue que la cirugía no pudo realizarse
por falta de disponibilidad de cupos en la unidad de cuidados intensivos del
centro médico para el que la autorizó.
Pues bien, al igual que en el caso anterior, la Sala
estima que no se presenta una razón suficiente para justificar la omisión de la
EPS. En este asunto los argumentos resultan inaceptables porque se trasladaron
al paciente las consecuencias derivadas de una carga administrativa, y porque la
EPS pretende justificar su actuación en un problema de disponibilidad superable
y previsible. Esta situación no puede aceptarse en sede constitucional porque la
EPS no sólo está en mejor posición para solucionar los problemas citados, sino que
tiene el deber de hacerlo para prestar efectivamente los servicios requeridos,
especialmente cuando se trata de personas que se encuentran en una condición
precaria derivada de enfermedades desastrosas.
Ciertamente, se observa que la falta de disponibilidad
de cupos en las unidades de cuidados intensivos era un problema superable para la
EPS demandada, en tanto podía autorizar dicho servicio médico en alguna otra
IPS de su red hospitalaria que contara con disponibilidad; y si de todas formas
no encontraba el cupo requerido en aquellos centros, estaba en la obligación de
contratar con IPS externas para efectos de garantizar el derecho a la salud del
peticionario; finalmente, en caso de persistir ese problema, podía recurrir a
centros de salud ubicados en ciudades cercanas al lugar de residencia del
interesado, facilitándole el servicio de transporte y acompañamiento, como lo
ha dispuesto la Corte Constitucional, en atención a que el actor y su familia
eran personas de escasos recursos y a que, de no practicársele la cirugía,
vería comprometida seriamente su integridad física.[52] Es claro en este trámite
que la falta de disponibilidad era un problema previsible porque es un hecho
notorio que la demanda de unidades de cuidados intensivos es alta en las
cabeceras municipales, y las EPS se enfrentan recurrentemente a la solicitud de
cupos para la realización de intervenciones quirúrgicas, por lo que podía exigírsele
a la accionada que tomara las medidas necesarias para evitar que la falta de
recursos o equipos cercenaran la posibilidad de practicarle la cirugía al actor.
La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la
falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido
al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para
procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y
no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.
Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su
propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y
desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud de sus afiliados.
En conclusión: no existe alguna razón válida para que
se le dejara de practicar la cirugía requerida a Crispiniano Ballesteros
Cáceres, y tampoco es constitucionalmente aceptable el argumento según el cual la
demandada garantizó el derecho a la salud del afectado al haber autorizado
dicho procedimiento. Porque como se dijo, era necesario que el servicio se
prestara oportuna y eficazmente, para evitar que se agravara su estado de
salud. Por lo tanto, Solsalud EPS, vulneró los derechos fundamentales a la
salud y la dignidad humana de Crispiniano Ballesteros Cáceres al no realizarle
una cirugía requerida para el tratamiento de la enfermedad catastrófica que
padecía (resección de tumor intracerebeloso por craneotomía suboccipital), alegando
que el centro médico para el cual fue ordenada la intervención carecía de
disponibilidad de cupos en su unidad de cuidados intensivos, toda vez que le
trasladó al peticionario las consecuencias de un problema de disponibilidad
superable y previsible, creándole una barrera de acceso a un servicio de salud
que requería con urgencia.
6.3. Ahora bien, como se explicó previamente, deberá
declararse la carencia actual de objeto por daño consumado, en tanto Crispiniano
Ballesteros Cáceres murió en el transcurso del proceso de tutela, y cualquier
orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales sería inocua.
Sin embargo, en aras de salvaguardar la dimensión
objetiva de las prerrogativas constitucionales, la Corte declarará la violación
de sus derechos fundamentales y, por ende, revocará la sentencia del Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga del dos (2) de diciembre de dos mil
once (2011), mediante la cual se denegó el amparo presentado a nombre de
Crispiniano Ballesteros Cáceres. Asimismo se oficiara a la Superintendencia
Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las
actuaciones de Solsalud EPS en este caso.
7. Capital Salud EPS vulneró el derecho a la salud de
Ana Rita Castro de Torres al no hacerle efectivo el traslado a un centro hospitalario
donde le pudieran brindar un nivel de atención más alto, de acuerdo con lo
ordenado por su médico tratante. Expediente T-3374363
La
Sala determinará en este asunto si Capital Salud EPS violó el derecho a la
salud de Ana Rita Castro de Torres, quien tenía ochenta y nueve (89) años de
edad y padecía “insuficiencia cardiaca congestiva en descompensación”,
al no hacerle efectivo el traslado a un centro médico con un nivel de atención
más alto al que venía recibiendo, alegando falta de disponibilidad de camas en
las IPS consultadas para recibirla, a pesar de que su médico tratante había
indicado que requería con urgencia dicho traslado.
7.1.
Ana Rita Castro de Torres requería ser trasladada del Hospital Municipal de
Acacías (ESE) a un centro con nivel de atención II, en aras de recibir
tratamiento más adecuado para su enfermedad, pues de acuerdo con las pruebas
obrantes en el expediente, (i) su médico tratante le ordenó el traslado
mencionado porque (ii) de no hacerlo de manera “prioritaria [y] urgente”
se presentaría un deterioro clínico de la interesada. De hecho, era tan claro
para la EPS accionada que la paciente requería trasladarse para el tratamiento
de su condición, que lo autorizó y procuró efectuarlo.
7.2. Ahora bien, ¿por qué nunca realizó el traslado
referenciado? La respuesta de la demandada es que había insuficiente
disponibilidad de camas en las IPS que consultó. A juicio de esta Sala tal
explicación es inaceptable, en tanto la entidad no podía oponer un problema de disponibilidad
superable y previsible para justificar la omisión de prestar un servicio de
salud requerido, menos aún tratándose de una persona que era sujeto de especial
protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. Ello por cuanto la
demandada tiene la obligación de implementar todos sus recursos para procurarle
a sus afiliados los servicios de salud que requieran, comoquiera que es
responsable directa de garantizarlos.
Efectivamente,
para la EPS demandada, la falta de disponibilidad de camas en centros de salud
con nivel de atención II era un problema de disponibilidad que podía solucionar
y anticipar, por lo que estaba en plena obligación de cubrirlo y no trasladarlo
a la accionante. Primero, era superable, porque al advertir que no había cupos
en las IPS consultadas que hacían parte de su red, podía recurrir a otros
centros de salud externos con los cuales no tenía contrato o convenio. Incluso,
estaba en capacidad de ordenar el traslado de la actora hacía ciudades cercanas
a su lugar de residencia, con la respectiva autorización de transporte y
acompañamiento, si encontraba que era una persona de escasos recursos.[53] Segundo, era
previsible, porque el hecho de tener que trasladar a habitantes de zonas
rurales hacia centros de salud con atención más alta es un asunto recurrente.
Mas aún si, al observar la historia clínica de la peticionaria y de acuerdo con
su médico tratante, padecía una enfermedad cuyo tratamiento médico debía ser
tratado en un establecimiento de nivel II. Por lo tanto no era desmedido exigirle
a la demandada que tomara las medidas adecuadas para anticiparse a este tipo de
percances, como por ejemplo reservar cupos.
En
este caso la demandada no probó que imprimió todos los esfuerzos posibles para
la prestación efectiva del servicio, en los términos recién mencionados: contactar
todas las IPS de su red de servicios; contactar las IPS ubicadas en lugares
(municipios) cercanos; e incluso contratar con IPS ajenas a su red, todo ello
con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud. No hay por lo
tanto ninguna razón constitucionalmente válida entonces para que el traslado a
un centro de salud con nivel de atención II se dejara de efectuar. Por el
contrario, dicho servicio debió prestarse prioritariamente, pues además de que
la accionante lo requería con urgencia, ella era un suj...
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