T-520-11
Sentencia T-048/10
Sentencia T-520/ de
2011
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de
procedibilidad
Se ha dicho que por regla general la acción es
improcedente contra providencias judiciales, aunque en casos excepcionales
resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean
amenazados o vulnerados y concurran, además, los requisitos generales y
específicos de procedencia contra decisiones judiciales. La jurisprudencia
constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer alusión
a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso
y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de
la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer lugar, unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar,
el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de
justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos
fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a
través de la administración de justicia.
DEBIDO
PROCESO-No vulneración por cuanto el accionante no hace parte del proceso
de restitución y lanzamiento de inmueble arrendado
El
actor sí estaba al tanto del proceso de restitución en curso, sobre el inmueble
que ocupaba, y que reconoció dominio ajeno sobre el mismo, lo cual desvirtúa su
argumento según el cual, de tiempo atrás venía en “posesión quieta, pacífica e
ininterrumpida” del inmueble. En efecto, la Sala considera que la mera tenencia
y la posesión son cuestiones jurídicamente excluyentes o incompatibles,
pues no se puede ser arrendatario y poseedor de un mismo bien,
simultáneamente, toda vez que, por definición, la posesión supone el
desconocimiento de cualquier señorío o derecho ajeno. En
consecuencia, el actor tuvo la oportunidad procesal respectiva para intervenir
en procura de la protección de sus derechos.
Referencia: Expediente
T-2.992.482
Demandante:
Jaime Enrique Gómez Herrera
Demandado: Juzgado
58 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido el 1º de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo dictado el 1º de
diciembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, a su
vez, denegó el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por Jaime
Enrique Gómez Herrera contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del
Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1.- La
solicitud
El señor Enrique Gómez Herrera
presentó acción de tutela contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del
Circuito de Bogotá, para que le fuera protegido su derecho fundamental al
debido proceso, el cual considera vulnerado por dichos despachos ante la
decisión negativa de un incidente de nulidad.
2.- Reseña
fáctica de la demanda
El actor solicita
la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de
acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:
2.1. El
Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá profirió, a favor de -Vision Associates
Corp. S.A.-, sentencia de restitución y lanzamiento de inmueble arrendado
contra los señores Darío Ruíz Zamudio, Marco Fidel Murcia y María Lugo Jiménez,
decisión que fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Mediante
despacho comisorio No.615, comisionó a la Inspección 2 C Distrital de Policía para realizar la diligencia de restitución. El día 9 de diciembre de 2009,
la inspectora señaló el 26 de febrero de 2010 a las 8:00 a.m. para el cumplimiento de la comisión conferida, proveído notificado por estado del 15 de diciembre
de 2010.
El 4 de enero
de 2010, en atención a solicitud del apoderado de la parte demandante y en
aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 (trámite preferente y única
instancia), la juez comisionada revocó la fecha asignada y señaló como nueva
fecha el 22 de enero de 2010, proveído notificado por estrados.
2.3. El actor,
Jaime Enrique Gómez Herrera, se considera un tercero en el referido proceso
debido a que se encontraba en ocupación del inmueble, desde tiempo atrás a la
fecha del contrato de arrendamiento entre las partes citadas.
2.4. Llegada
la fecha señalada, se inició la diligencia, sin que la parte demandada se
hiciera presente; el señor Gómez Herrera se opuso, oposición que fue rechazada
de plano, por considerársele causahabiente del demandado Darío Ruíz Zamudio.
Alegó, entonces, el opositor, la posesión material del inmueble a nombre propio
y elevó recurso de apelación.
2.5. La
diligencia fue suspendida, con el fin de que el inmueble fuese desocupado en
forma voluntaria, y se fijó el 25 de enero de 2010 para ser continuada. Se
continuó el día 27 de enero de 2010, sin que la parte demandada o sus
causahabientes hubiesen efectuado la desocupación voluntaria, en consecuencia,
la inspectora procedió a ordenar el desalojo del inmueble. Mediante acta
adicional, la inspectora concedió el recurso de apelación, en el efecto
devolutivo, firmada por la funcionaria, el auxiliar administrativo y el
apoderado de la parte demandante.
2.6. El señor Gómez
Herrera consideró que se desconocieron sus derechos como tercero interesado en
el proceso de restitución, por tres situaciones: (i) al adelantar la
fecha de la diligencia, siendo que la fecha inicial (Feb.26) había sido
notificada legalmente (por estado), mientras que la fijación de la nueva fecha
(Ene.22) se notificó de manera irregular por estrados; (ii) se realizó
la diligencia el día 22 de enero de 2010 y se ordenó la suspensión de la misma
para ser continuada el 25 de enero, sin embargo, se continuó el 27 de enero,
dos días después al señalado; y (iii) le dio la calidad de “causahabiente”
del proceso sumario, cuando es una condición jurídica que no le corresponde,
siendo un tercero afectado por la sentencia.
2.7. Por lo
anterior, estimó vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. En
consecuencia, presentó incidente de nulidad argumentando que el actuar de la
inspectora no se ajustaba a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil,
en su artículo 34.
El referido
incidente fue resuelto mediante auto del 4 de mayo de 2010, en el que el
Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá consideró que no se había invocado una
causal expresa. Contra dicha decisión el interesado interpuso recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición fue negado
y se concedió el de apelación. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá confirma el auto proferido en primera instancia.
3.- Pretensiones
de la demanda
El actor
solicita la revocatoria de los autos del 4 de mayo de 2010 y del 3 de noviembre
de 2010, proferidos por los entes accionados en los que se negó su solicitud de
nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de nulidad del proceso de
restitución de inmueble para, así evitar un perjuicio irremediable ocasionado
con la diligencia de lanzamiento y desalojo efectuada en comisión por la
Inspectora 2 C Distrital de Policía de Bogotá.
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Proveído de la Inspección 2 C Distrital de Policía señalando el 26 de febrero de 2010 como fecha para la diligencia de restitución comisionada
dentro del proceso, notificado por Estado 022 del 15 de diciembre de 2009
(Folio 1).
·
Acta de la Inspectora 2 C Distrital de Policía en la que resuelve
la petición del apoderado de la parte actora de adelantar la fecha de la
diligencia y señala el 22 de enero de 2010 como nueva fecha, proveído
notificado por Estrado (Folio 2).
·
Acta de la diligencia de lanzamiento del 22 de enero de 2010
(Folios 3-5).
·
Acta de continuación de la diligencia de lanzamiento del 27 de
enero de 2010 (Folios 6-10).
·
Acta adicional de la diligencia de lanzamiento del 27 de enero de
2010, en la que se concede el recurso de apelación (Folio 11).
·
Proveído del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juez 58 Civil
Municipal de Bogotá (Folio 17).
·
Escrito de apelación respecto del auto del 4 de mayo de 2010,
dirigido al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 12-16).
5.-
Oposición a la demanda
El 19 de
noviembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las autoridades
judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la
demanda. De otra parte, vinculó a la Inspección 2 C de Policía de Bogotá
-Alcaldía Mayor de Bogota- para que informe todo lo que considere pertinente. Además,
indicó que, quien tuviera el proceso abreviado de restitución de inmueble,
debía remitirlo e informar a las partes y demás interesados la iniciación de la
acción de tutela.
5.1.
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
La Juez 19
Civil del Circuito de Bogotá expone que la providencia del 3 de noviembre de
2010, confirmó el auto del 4 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado 58 Civil
Municipal de Bogotá. Explica que el referido proveído atendió el rechazo de
plano de la nulidad propuesto por el tercero Jaime Enrique Gómez Herrera y el
demandado Darío Ruíz Zamudio.
Afirma que el
despacho confirmó lo decidido en primera instancia, previas las siguientes
consideraciones: (i)Se encontró que el proveído censurado estaba apegado
a derecho al negar la nulidad impetrada, en razón a no haberse invocado causal
de nulidad y (ii) si se acepta que la solicitud tuvo origen en la
supuesta extralimitación del juez comisionado, resultaría inadmisible la
apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código de
Procedimiento Civil.
Por ultimo,
señala que “no se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los
accionantes para que resulte viable la prosperidad de la acción invocada, pues
la actuación se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal
pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho
fundamental alguno” (Cuaderno 1, Folio 31).
5.2.
Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá
El juez
informa que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Vision
Associates Corp. S.A. contra Darío Ruíz Zamudio y otros se ha impartido el
trámite legal correspondiente y que, en ningún momento, se han adoptado
decisiones contrarias al ordenamiento constitucional.
5.3.
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno
La asesora
jurídica de la Secretaría de Gobierno se opone a la prosperidad de la acción.
Luego de efectuar un recuento y análisis de las actuaciones efectuadas por la
Inspección 2 C Distrital de Policía, considera que no se ha presentado
vulneración constitucional alguna y que el proceso ha terminado con la entrega
real del bien inmueble.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.-
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 1º de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada, por considerar
que las decisiones cuestionadas no obedecen al arbitrio o capricho de los
funcionarios accionados; por el contrario, tienen fundamento legal en el inciso
2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la
parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la
causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo
incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior”.
En efecto, en
la sentencia el A quo explica que el incidentante no acató este
precepto, pues “la nulidad planteada no se adecuó a ninguna de las causales
que el legislador previó como invalidativas de la actuación; luego resulta
evidente que las decisiones atacadas por vía de tutela, no son constitutivas de
la alegada vía de hecho” (Cuaderno 1, Folio 42).
2.-
Impugnación
El accionante,
de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que “el
Honorable Tribunal no entendió cuál es el fundamento de mi acción” (Cuaderno
1, Folio 73).
El impugnante,
básicamente, insiste en las razones de hecho y de derecho que aparecen
consignadas en su petición de amparo y explica que:
·
el proceder del Juzgado 58 Civil Municipal vulneró el debido
proceso, al negarse a declarar la nulidad propuesta y acorde a lo señalado en
el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal en el cual se
fundamenta su solicitud en razón de la extralimitación de las facultades del
juez comisionado.
·
el proceder del Juzgado 19 Civil del Circuito desconoció el
debido proceso, por pronunciarse después de seis (6) meses, en un proveído “contradictorio”,
dado que en la parte motiva dice que contra ese auto no hay apelación, pero en
la parte resolutiva lo confirma. A su juicio, si no procedía el recurso, no ha
debido esperar seis meses para decirlo y, mucho menos, confirmar un auto que no
es materia de apelación.
Alega, además,
que la inspectora comisionada violó el Código de Procedimiento Civil en las
diligencias realizadas los días 22 y 27 de enero de 2010, al no realizar la
notificación de los proveídos que señalaban las fechas de realización de la
diligencia, en debida forma. Consecuentemente, afirma que se ha vulnerado su
derecho a la defensa.
De otra parte,
mediante escrito del 14 de enero de 2011, el impugnante anexa copia de la
denuncia penal por los delitos de prevaricato, falsedad, abuso de autoridad y
otros, contra la Inspectora 2 C Distrital de Policía, radicada en la Fiscalía
223 de Bogota el 6 de octubre de 2010 (Cuaderno 2, Folios 4-9).
3.-
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del 1º de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “la
jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no
constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir
oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desazón que no puede
suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía
excepcionalísima, además de no hallarse menoscabo de las garantías
constitucionales que conforman el debido proceso”.
Estimó la
Corte Suprema de Justicia que cuando la funcionaria comisionada profirió las
providencias de 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, el quejoso no era
parte de la actuación, motivo por el cual cualquier supuesta irregularidad en
la notificación de esas decisiones no lo podía perjudicar. En todo caso, estas
se consideran saneadas, toda vez que el accionante intervino en la diligencia
del 22 de enero de 2010, sin alegar ninguna disconformidad al respecto (Art.144
C.P.C.), es decir, tuvo la oportunidad de denunciar oportuna y debidamente
cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de
marzo de 2011, proferido por la Sala de Selección Nº 3.
2.-
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.
De cara al asunto que ocupa la
atención de la Sala, es de advertirse que el señor Jaime Enrique Gómez Herrera
actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra
legitimado para interponer directamente el recurso de amparo constitucional.
2.2.
Legitimación pasiva
Los Juzgados
58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá son despachos de la rama judicial, que cumplen la función pública de la
administración de justicia y se les atribuye responsabilidad en la
violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo
tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas, como parte pasiva.
3.-
Problema Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si las decisiones judiciales de los Juzgados
58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá, desconocieron los
derechos fundamentales del debido proceso y defensa del señor Jaime Enrique
Gómez Herrera, al rechazar y confirmar, respectivamente, el incidente de
nulidad impetrado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Para resolver el presente asunto,
antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará los criterios
generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, contra
providencias judiciales.
4. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela
4.1.
Conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la
Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia
relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias
expedidas por las autoridades judiciales.
Se ha dicho que por regla general la acción es
improcedente contra providencias judiciales[1], aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en
la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y
concurran, además, los requisitos generales y específicos de procedencia contra
decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional
inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer alusión a
aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y
arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia
de la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer lugar, unos criterios
generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo
lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen
el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los
derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un
conflicto a través de la administración de justicia.
4.2. En las sentencias
SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional,
siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, ha
resumido esos criterios de la siguiente manera:
En relación con los criterios
generales que se exigen para la procedencia de la acción de tutela
tratándose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse
ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:
“(i) Se
requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente
relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ;
(ii) que la
persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y
siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de
tutela;
(iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración;
(vi) en el
caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y
(v) que no
se trate de sentencias de tutela.”
Respecto de las causales especiales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se
centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:
“(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello;
(ii)
defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera
definitiva el debido proceso constitucional del actor;
(iii)
defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o
cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias –
imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv)
defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta
falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete
autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación
suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o
error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.”
5.- Caso
Concreto
5.1. Del
acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el trámite de la
diligencia de restitución de inmueble arrendado, se colige lo siguiente:
§
La juez comisionada señaló, inicialmente, el 26 de febrero de
2010 como fecha para la diligencia de restitución. Posteriormente, a petición
de la parte demandante y en aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003[2], fijó como
nueva fecha el 22 de enero de 2010 para darle trámite preferente al proceso de
restitución de inmueble arrendado, debido a que, según afirmó el apoderado de
la parte demandante, en el mes de octubre de 2008 se recibió la última
consignación de los cánones de arrendamiento.
§
Según consta en Acta del 22 de enero, el actor no alegó
irregularidad en la notificación del auto mediante el cual se adelantó la fecha
de la diligencia referida.
§
El accionante, Jaime Enrique Gómez Herrera, se opuso a la
diligencia alegando “posesión material en nombre propio sobre el inmueble
objeto de la diligencia” y adjuntó comunicación al despacho de instancia,
así como, copias auténticas de los comprobantes de consignación realizados,
desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008 al BBVA, a
favor de uno de los demandados en el proceso civil. Igualmente, aportó los
depósitos judiciales efectuados, desde el mes de mayo a octubre de 2008, a
favor de la sociedad demandante.
§
El trámite del incidente de la nulidad solicitada por el accionante
se surtió en debida forma, ajustado a la normatividad legal vigente.
5.2.
Este último punto, objeto de estudio en sede de revisión de tutela, merece las
siguientes precisiones:
5.2.1. El
Juzgado 58 Civil Municipal fundamentó su rechazo a la nulidad impetrada,
teniendo en cuenta que el actor no expresó causal alguna de las prescritas,
taxativamente, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, consideró que la juez comisionada no había excedido sus límites
y facultades (Cuaderno 1, F.18).
5.2.2. El
Juzgado 19 Civil del Circuito, en instancia de apelación del incidente de
nulidad, encontró que el proveído censurado se ajustaba a derecho, al estudiar
los escritos de nulidad allegados (Cuaderno 1, Folios 30-31).
5.2.3. El artículo
34 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, dispone que “Toda
actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La
nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco
días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho
diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el
comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”.
5.2.4.
Mediante la sentencia C-561 de 2004[3],
la Corte declaró exequible el aparte subrayado, al considerar que no era
contraria al principio de la doble instancia, y por ende se respeta el artículo
29 de la Constitución, puesto que “(a) bien puede el legislador limitar la
posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente
expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior
funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación
irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y
en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en
la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por
el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en
sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta
afectado por la decisión en cuestión”.
5.2.5. No
obstante que la petición de nulidad debía resolverse de plano por el comitente,
este concedió la apelación y esta fue tramitada, no por la supuesta
extralimitación de las facultades de la juez comisionada, sino por el contenido
del proveído de rechazo, específicamente, la carencia de causal de nulidad
invocada. Es decir, la Sala considera que, en el caso presente, no existió
vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, al conceder y tramitar
el recurso de apelación se garantizó el derecho a la defensa y al debido
proceso.
5.3. Adicionalmente,
esta Sala de Revisión coincide con la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, en establecer que el actor no era parte del proceso cuando la
Inspectora 2 C Distrital de Policía (juez comisionada) profirió las
providencias del 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, señalando las
fechas para la práctica de la diligencia de restitución, razón por la cual,
cualquier supuesta irregularidad en la notificación de esos proveídos no lo
afectaban.
Concuerda la
Sala de Revisión, así mismo, que las nulidades se consideran saneadas, toda vez
que el señor Jaime Enrique Gómez Herrera intervino en la diligencia del 22 de
enero de 2010, sin alegar ninguna disconformidad al respecto (Art.144 C.P.C.),
es decir, tuvo la oportunidad de denunciar oportuna y debidamente cualquier
irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.
Por el
contrario, según lo expuesto en el Acta de la diligencia del 22 de enero de
2010, el señor Gómez Herrera presentó documentación que demuestra que realizó
consignaciones por concepto de los cánones de arriendo a nombre del demandado
Darío Ruíz Zamudio (de noviembre de 2006 hasta abril de 2008), así como
depósitos judiciales a favor de la sociedad demandante, durante los meses de
mayo a octubre de 2008.
De lo
anterior, se colige que el actor, Jaime Enrique Gómez Herrera, sí estaba al
tanto del proceso de restitución en curso, sobre el inmueble que ocupaba, y que
reconoció dominio ajeno sobre el mismo, lo cual desvirtúa su argumento según el
cual, de tiempo atrás venía en “posesión quieta, pacífica e ininterrumpida”
del inmueble.
En efecto, la
Sala considera que la mera tenencia y la posesión son cuestiones jurídicamente
excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser arrendatario y poseedor de un
mismo bien, simultáneamente, toda vez que, por definición, la posesión supone
el desconocimiento de cualquier señorío o derecho ajeno. En consecuencia, el
actor tuvo la oportunidad procesal respectiva para intervenir en procura de la
protección de sus derechos.
A lo
anteriormente anotado, cabe agregar que, en el caso sub-examine, no se
advierte la presencia de un derecho fundamental objeto de amparo por la vía que
ha escogido el demandante. En efecto, ha dicho esta Corporación:
“El hecho
de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su
propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias
jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del
Título VII del Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por
el Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los
doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad,
goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero
ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.
Si bien es
cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección
para su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión
el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma,
sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya
violación indirectamente se afectaba a aquella”.[4] (Subraya fuera del
texto).
En
consecuencia, las anteriores precisiones permiten concluir que la acción
ejercida no está llamada a proceder, pues el interés jurídico que se alega
frente a una eventual posesión, ubica la controversia en el ámbito de los
derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su
reconocimiento y protección en una instancia judicial diferente[5].
5.4.
Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, considera que, acorde con la
jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se cumplen con
dos causales generales de procedibilidad, a saber:
(i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[6]
y
(ii)
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[7].
En cuanto a la
primera causal mencionada, la Corte ha manifestado:
“El
presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la
amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse
que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de
derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo
constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones
genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos
y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia
vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” [8]
En relación con la segunda causal
citada, esta corporación ha precisado que es imprescindible “que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.[9]
En conclusión, coincide la Sala
de Revisión, con los despachos de primera y segunda instancia de tutela, en que
las providencias adoptadas por los servidores judiciales accionados se
soportaron sobre una valoración racional e integral del acervo probatorio,
motivo por el cual no se presenta conculcación alguna de las garantías
constitucionales del debido proceso y, además, no se cumple con dos de las
causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
En consecuencia, por las razones
expuestas, se confirmará la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que confirmó la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que,
a su vez, denegó el amparo impetrado en esta tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia, la sentencia del 1º de febrero de 2011 proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo
dictado el 1º de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, que negó la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA T-520/11
Referencia:
expediente T-2992482
Acción de
tutela de Jaime Enrique Gómez Herrera contra el Juzgado 58 Civil Municipal
Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado
ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración
sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de las resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían
razones que justificaran invalidar la interpretación que dentro de un asunto de
su competencia efectuaron los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del
Circuito de Bogotá, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[10], no comparto
el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte
de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales,
y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente
en la cita que se efectúa (páginas 8 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de
2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo
parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y
trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene
simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo
que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s)
en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos,
del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar
que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones
que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya
que en realidad ese pronunciamiento[11],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de
2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó
decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que
en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional
(art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra
decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros
importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que
caracterizan a la administración de justicia” y “la función
garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se
declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590
de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que
la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en
el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
[1] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre
muchas otras las Sentencias SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001,
T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005,
T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006,
T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más
recientemente las sentencias T-129 y T-898 de 2008; T-202, T-310 y SU-811 de
2009; T-108 y 809 de 2010.
[2]Ley 820 de 2003. ARTÍCULO 39.
TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite
preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al
juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con
destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas
necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda), “... en el entendido que el trámite preferente establecido en los
procesos de restitución de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la
prevalencia de las acciones de estirpe constitucional'.
[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[4] Extracto de la Sentencia T-172 de 1995 (M.P.Carlos
Gaviria Díaz), citada en la Sentencia T-249 de 1998 (M.P.Hernando Herrera
Vergara).
[5] Tal como obra en el expediente copia de la denuncia
penal contra la Inspectora 2 C Distrital de Policía, en el Cuaderno 2 a folios
4 al 9.
[6] “Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”
Cfr. sentencia C-590 de 2005.
[7] “Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Cfr. sentencia C-590 de 2005.
[8] Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P.
Jaime Araújo Rentería. Citada en la SU 813 de 2007.
[9] Corte Constitucional, SU 813 de 2007.
[10] Ver, entre otros, los
salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,
T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y
T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de
2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263
y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y
T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817, T-954, T-1054
de 2010; T-388, T-464, 510, T-512 y T-513 de 2011, entre otras.
[11]
C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.