T-520-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-520/10
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE
TUTELA-Caso en que al demandante no le fue conferido el ascenso al grado de
Sargento Mayor
Conviene
precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial
debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y
eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo
constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del principio de
subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales, sí con el
ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los
derechos conculcados. Concretamente, en el caso bajo estudio se evidencia que
el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos, cuyos
efectos lesivos, a su juicio, generaron la afectación de sus garantías
fundamentales. En efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple
nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos
84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor pudo haber objetado la
legalidad de los actos proferidos por el Ejército Nacional a través de los
cuales no se le concedió el ascenso militar al grado inmediatamente superior,
esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando y no lo hizo.
Referencia: expediente T-2.556.204
Demandante: Samuel Mosquera Medina
Demandados: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de
dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido el 18 de
diciembre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por medio del cual se confirmó el fallo dictado el 16 de
septiembre de 2009, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en el
trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Samuel
Mosquera Medina, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 01 de septiembre de 2009, el señor Samuel Mosquera
Medina, en su condición de Sargento Mayor del Ejército Nacional impetró acción
de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al
mínimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de no haber sido
ascendido al grado de Sargento Mayor de Comando debido a que no culminó un Curso
de Liderazgo Internacional, del cual, según afirma, fue retirado de manera
arbitraria por orden de un mando superior.
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. El
señor Samuel Mosquera Medina manifiesta que se desempeña como Sargento Mayor
activo del Ejército Nacional, de conformidad con la Orden Administrativa de
Personal No. 1035, expedida el 1 de marzo de 2006.
2.2. Señala que,
mediante comunicado del 15 de marzo de 2007, el Comandante de la Escuela de
Relaciones Civiles del Ejército Nacional le informó que había sido seleccionado
por el Comando General de las Fuerzas Militares para adelantar el Curso de
Liderazgo Internacional, el cual es uno de los requisitos para obtener el
ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando y, en esa medida, ser enviado en
Agregaduría Militar a cumplir misiones en el exterior. Dicho ascenso habría de efectuarse
en el mes de marzo del año 2009.
2.3. Por lo
anterior afirma, que el 16 de marzo de 2007, se presentó en las instalaciones
de la Escuela de Relaciones Civiles Militares con el fin de adelantar el
mencionado curso. Sin embargo, el 20 de marzo del mismo año, un Coronel del Comando
le comunicó, de manera verbal, que debía abandonar el programa para darle paso
a otros miembros de la fuerza que estaban pendientes de ascenso y así facilitar
el proceso de relevo generacional, con el compromiso de que sería convocado
para el siguiente curso que se realizaría en el mes de septiembre. En
consecuencia, optó por dejar de asistir al itinerario programado.
2.4. En la
medida en que trascurrió más de un año sin que hubiere sido convocado nuevamente
al Curso de Liderazgo, elevó sendas solicitudes de reconsideración que fueron
resueltas de manera desfavorable. No obstante, mediante comunicado del 28 de
octubre de 2008, el Ejército Nacional dio a conocer la relación del personal
orgánico del Batallón de Infantería que fue considerado para ascenso en el mes
de marzo de 2009, en el cual figuraba su nombre.
2.5.
Aduce que una vez acreditados los
requisitos exigidos, entregados los documentos correspondiente y trascurrido un
término prudencial, a todos los llamados en el anterior comunicado les fue
concedido el ascenso, excepto a él. Por ello, el 3 de marzo de 2009, elevó un
derecho de petición dirigido al Coronel Director de Personal del Ejército
Nacional, en el cual solicitó que fuera ascendido al grado de Sargento Mayor de
Comando, de conformidad con lo establecido en la Ley 1104 de 2006.
2.6. En respuesta a su solicitud, mediante Oficio del 24
de abril de 2009, el Director de Personal del Ejército Nacional le informó que
se ratificaba en su decisión de no promoverlo al grado inmediatamente superior,
citando las normas del Decreto Ley 1790 de 2000 y la Ley 1104 de 2006, que
establecen los requisitos mínimos para ascenso de suboficiales.
2.7. Inconforme con la anterior respuesta, solicitó
nuevamente el estudio de su Hoja de Vida Militar ante el Jefe de Desarrollo
Humano del Ejército Nacional, petición que fue resuelta de manera desfavorable
a través de oficio del 3 de agosto de 2009.
2.8. Finalmente, sostiene que con la reiterada negativa por
parte de las Fuerzas Militares de no concederle el ascenso al grado de Sargento
Mayor de Comando por no haber adelantado el Curso de Liderazgo al que fue
convocado en el año 2007, se afecta su derecho al mínimo vital y el de su
familia, toda vez que deriva sus ingresos únicamente del desempeño de sus
actividades militares.
2.9. En virtud del acontecer fáctico expuesto, acudió a
este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia,
solicitó que se ordenara al General de las Fuerzas Militares que, dentro de un
término razonable, le conceda el ascenso al grado inmediatamente superior para tener
la posibilidad de ser enviado al exterior en Agregaduría Militar.
3.
Oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá,
mediante Auto del 3 de septiembre de 2009, ordenó poner en conocimiento de la
entidad demandada el contenido de la acción de tutela de la referencia para
efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, dicho
operador jurídico puso de presente que el término legal transcurrió sin
respuesta alguna de quien fuera vinculado al proceso.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela, se encuentran como
pruebas relevantes, las siguientes:
· Copia de diplomas, distinciones
y demás reconocimientos conferidos al señor Samuel Mosquera Medina durante su
carrera militar (Folios 9 a 15)
· Copia del oficio de fecha 3 de
agosto de 2009 en el que el Director de Personal del Ejército Nacional se
ratifica en la respuesta negativa dada en el escrito del 24 de abril de 2009
(Folio 16)
· Copia de diferentes derechos de
petición mediante los cuales el señor Samuel Mosquera Medina solicita a las
Fuerzas Militares el reconocimiento del ascenso al grado de Sargento Mayor de
Comando. (Folios 17 a 32).
· Copia del escrito de respuesta a
la solicitud de reconsideración de ascenso de fecha 24 de abril de 2009.
(Folios 37 y 38).
· Copia del comunicado del 28 de
octubre de 2008 en que se relaciona al personal considerado para ascenso en el
mes de marzo de 2009, entre los que se encuentra el señor Samuel Mosquera
Medina. (Folio 43).
· Copia del escrito del 25 de
julio de 2008 a través del cual Samuel Mosquera Medina solicitó información
acerca del motivo de no haber sido llamado a realizar el Curso de Liderazgo.
(Folio 44).
· Copia del comunicado del 16 de
marzo de 2007, emitido por el Comandante del Curso No. 8 de Liderazgo donde se
le informa a Samuel Mosquera Medina que fue seleccionado para realizar dicho curso.
(Folio 49).
· Copia del concepto de idoneidad
profesional de Samuel Mosquera Medina. (Folios 53 a 55).
· Copia de la Orden Administrativa
de Personal No. 1035, expedida el 1 de
marzo de 2006. (Folios 57 a 58).
· Copia de la Cédula Militar de Samuel Mosquera Medina.
(Folio 59).
· Copia de la Cédula de Ciudadanía de Samuel Mosquera
Medina. (Folio 60).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia proferida el
dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), denegó la solicitud de
amparo constitucional deprecada por el señor Samuel Mosquera Medina.
Consideró
el fallador de primer grado que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial idóneo para desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante
el cual no le fue concedido el ascenso solicitado, a través del ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Puntualizó
que, dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, el
amparo deprecado resulta improcedente, máxime, cuando no se advierte la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.
Impugnación del fallo
El
seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009), el señor Samuel Mosquera Medina
impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su
inconformidad.
3.
Segunda instancia
En
providencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo judicial proferido
en primera instancia.
Para
tal efecto, advirtió que la determinación de la entidad accionada de no
otorgarle al actor el ascenso al grado inmediatamente superior es un acto
administrativo susceptible de ser impugnado y demandado mediante acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente, aspecto
que revela la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo de
defensa preferente que desplaza la competencia del juez constitucional.
A
lo anterior, se suma el hecho de que el accionante no acreditó la ocurrencia de
un perjuicio irremediable como quiera que continúa al servicio activo de las
Fuerzas Militares y percibe una asignación mensual que le permite satisfacer
sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Adicionalmente,
señaló que “la reacción del accionante contra la decisión de retirarlo del Curso
de Liderazgo no fue inmediata y sus efectos se concretan actualmente pero ya no
es posible retrotraer una situación consolidada que le causa perjuicios, por lo
cual debe acudir a las instancias ordinarias.”
III. CONSIDERACIONES.
1. Cuestión previa
Para la Sala es importante mencionar que el
18 de septiembre de 2009, el acciónate informó al juez de primera instancia que
el Comandante del Ejército Nacional, a través de la Resolución No. 1186 del 7
de septiembre de 2009, resolvió retirarlo del servicio activo de las Fuerzas
Militares, en forma temporal, con pase a la Reserva, por llamamiento a
calificar servicios.
2.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
3. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
3.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, señala lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad,
actúa en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, razón
por la cual se encuentra legitimado para instaurar la presente acción.
3.2. Legitimación pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva
en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión.
4. Planteamiento del Problema Jurídico y análisis del
Caso Concreto
4.1.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le atribuye a la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la presunta vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital del
señor Samuel Mosquera Medina, por el hecho de no haberle conferido el ascenso
al grado de Sargento Mayor de Comando en razón a que no cumplió con la
totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, específicamente, con la
aprobación del Curso de Liderazgo Internacional al que fue convocado en el año
2007.
4.2.
Sobre el particular, indica el actor que, el 16 de marzo de 2007, se presentó
en la Escuela de Relaciones Civiles Militares con el ánimo de iniciar el Curso
de Liderazgo Internacional, al cual había sido llamado a asistir en virtud de
su elección por parte del Comando General del Ejército. Afirma, que días
después sostuvo una reunión con un alto mando militar, quien le ordenó, de
manera verbal, su retiro del respectivo curso, en razón de la necesidad de dar
prioridad a los Suboficiales que se encontraban en espera con anterioridad,
bajo el compromiso de ser convocado para el siguiente semestre, lo cual nunca
sucedió.
4.3.
Aún cuando no acreditó el cumplimiento de dicho requisito, en el mes de octubre
de 2008 fue considerado para ascenso al grado de Sargento Mayor de Comando. Sin
embargo, éste nunca se hizo efectivo, toda vez que a diferencia de los demás
aspirantes seleccionados, no había realizado el Curso de Liderazgo
Internacional.
4.4.
Por su parte, los jueces de instancia coincidieron en la decisión de declarar
la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que, dada la existencia de
otro medio de defensa judicial, la cuestión planteada por el accionante debía
resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.5.
A partir del supuesto fáctico expuesto que motivó la presente acción de tutela,
el material probatorio obrante dentro del expediente y las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, la Sala advierte que, el amparo
deprecado por el accionante es improcedente, por las siguientes razones:
5.
La existencia de otro medio de defensa judicial idóneo supone que el actor deba
acudir, preferentemente, a dicho mecanismo, en procura de obtener la protección
de sus derechos fundamentales
5.1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A
su vez, el artículo 6° del Decreto No. 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, señala que este mecanismo de amparo constitucional no procederá,
entre otros casos, “Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante.”
Por
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada
que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como
un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos
por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca
reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten.”[1]
Desde
esa perspectiva, dado el carácter supletivo que el ordenamiento superior le ha
conferido a la acción de tutela, es claro que tal instrumento sólo es
procedente de manera residual y subsidiaria cuando no existan otros medios de
defensa judiciales a través de los cuales se pueda acudir para reclamar la
defensa de los derechos que se consideren vulnerados, o que existiendo, éstos
no resulten lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin
propuesto. Sobre el particular, en Sentencia T-565 de 2009, la Corte precisó
que:
“(…) [El] carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un
derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los
procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada
de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción
de tutela.”[2]
Así mismo, indicó en la citada providencia que “sí
existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,
además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente
acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho
fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no
podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues
tal modalidad procesal se sujeta a la activación de un medio judicial ordinario
en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración
iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[3].”
En
esa medida, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios
de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos
de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el
amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del
principio de subsidiariedad, llevaría a la vulneración de derechos fundamentales,
sí con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de
los derechos conculcados.
5.2.
Concretamente, en el caso bajo estudio se evidencia que el actor contaba con
otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa
para controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su
juicio, generaron la afectación de sus garantías fundamentales.
En
efecto, mediante el ejercicio de las acciones de simple nulidad y, nulidad y
restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del Código
Contencioso Administrativo, el señor Samuel Mosquera Medina pudo haber objetado
la legalidad de los actos proferidos por el Ejército Nacional a través de los
cuales no se le concedió el ascenso militar al grado inmediatamente superior,
esto es, de Sargento Mayor a Sargento Mayor de Comando y no lo hizo.
5.3.
Del mismo modo, respecto a la controversia suscitada en virtud de la orden de
retirarse del Curso de Liderazgo Internacional, en su criterio, arbitraria e
injustificada, y que constituía un requisito indispensable para obtener el
respectivo ascenso, toda vez que la Ley 1106 de 2006, en el artículo 12,
literal (b) señala como uno de los requisitos mínimos para ascenso de
Suboficiales, la capacidad profesional, “acreditada con las evaluaciones
anuales y las calificaciones de los cursos y exámenes para
ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza”, (Negrilla
fuera de texto), esta Sala de Revisión advierte que se trata de una acusación
dirigida a una persona en particular que requiere ser probada en el escenario
natural previsto para el efecto y que, en todo caso, no puede comprometer a
toda una institución, máxime cuando bien es sabido que la ignorancia de la ley
no puede alegarse como excusa y el actor conocía exactamente cuales eran los
requisitos exigidos para el ascenso y las consecuencia de no cumplirlos en su
totalidad.
5.4.
Ahora bien, respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera
posible la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional y como
mecanismo transitorio, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no se
logró demostrar dicho supuesto, como quiera que para el momento de los hechos
el actor continuaba al servicio activo de las Fuerzas Militares y, por lo
tanto, recibía un salario mensual que le permitía satisfacer sus necesidades
básicas y las de su grupo familiar; circunstancia que desvirtúa, desde todo
punto de vista, la afectación de su derecho al mínimo vital.
A
lo anterior se suma el hecho de que, actualmente, el señor Samuel Mosquera
Medina no hace parte del personal activo de las Fuerzas Militares, todo vez que
como fue mencionado previamente, el 7 de septiembre de 2009, el Comandante del
Ejército Nacional resolvió retirarlo del servicio con pase a la reserva, de
forma temporal, lo cual significa que se encuentra percibiendo una asignación
de retiro.
5.5.
En todo caso, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean al actor,
es evidente que cualquier decisión que sobre el particular profiera la Corte,
encaminada a lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados
carecería por completo de eficacia, habida cuenta que, como consecuencia de su retiro
del servicio activo se modificaron los supuestos de hecho que inicialmente
motivaron la presente acción. Sin embargo, resulta pertinente señalar que respecto
de hechos sobrevivientes, el actor tiene igualmente la posibilidad de activar
los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal propósito.
Así
las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, esta
Sala de Revisión confirmará el fallo proferido en segunda instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez,
confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Penal del
Circuito de Bogotá, denegatorio del amparo impetrado.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009,
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a
su vez, confirmó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado
Quince Penal del Circuito de Bogotá, denegatorio del amparo impetrado, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo. Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia T-565 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Ibidem.
[3] Ver, entre otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.