T-520A-09
Sentencia T- 520A/09
Sentencia
T- 520A/09
(Julio 31, Bogotá D.C)
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisión de fiscal de archivar investigación penal/PROTECCION
EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y GARANTIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO/ ARCHIVO DE INVESTIGACION PENAL/ARCHIVO DE LAS
DILIGENCIAS-El artículo 79 de la Ley 906/04 no establece recursos contra
esa determinación
En
el caso que ocupa a la Sala, si bien se alega por algunos de los accionantes la
posibilidad de la madre de adelantar otras actuaciones en contra de la decisión
de archivo tomada por el Fiscal Delegado 111, -vgr., recursos de reposición o
apelación y/o la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías-,
lo cierto es que ninguna de las opciones procesales que se aducen para el
efecto, tiene la eficacia necesaria para asegurar la protección efectiva de los
derechos de acceso a la justicia y garantía de los derechos de los niños, en
los mismos términos previstos por el amparo constitucional. En efecto, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de
archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de
2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello
se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el
artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la
Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no
establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial
investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la
Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas
entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es
que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda
algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la
Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y
apelación mencionados con claridad. aunque el juez de control de garantías está
facultado para proteger los derechos fundamentales de los involucrados en el
proceso, en el caso que nos ocupa no es clara la pertinencia de su intervención
para ordenar al Fiscal Delegado 111, de ser el caso, que realice una
investigación que no ha adelantado o que entre a valorar la pertinencia de
algunos hechos objeto de su conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del
sistema penal acusatorio al que pertenece, la disposición de la acción penal es
de la Fiscalía. Por consiguiente, ante la amenaza de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos, sin que exista un medio de
defensa suficientemente efectivo en la protección privilegiada de esos
derechos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo de protección, por lo que la Corte entrará por ello en el análisis de fondo de
los hechos, en esta providencia.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Caso en que se hace referencia a la interpretación
del artículo 11 g de la Ley 906/04
En
segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de
garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador,
resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen
derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación
-que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004-, reconoció que existía la
posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la
indagación, aunque sostuvo también la
Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través
del juez de control de garantías.
La posibilidad de acudir al juez de control de garantías es una opción procesal
viable, que si bien puede ejercerse por los interesados en los términos
descritos, carece de una regulación específica en la Ley 906 de 2004 que
asegure su efectividad en la protección plena del acceso a la justicia y los
derechos de los niños amenazados presuntamente en este caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE TUTELA CONTRA DECISION
DE ARCHIVO DE INVESTIGACION PENAL
En cuanto
a la crítica que plantea el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema de
la inmediatez, recuerda la Corte que ese requisito de procedencia tutelar exige
que el paso del tiempo entre la toma de la decisión administrativa o judicial
que se objeta y la presentación de la tutela, pase un tiempo razonable y que no
sea desproporcionado, al punto tal de hacer inconducente la protección
inminente de los derechos fundamentales propia del amparo constitucional. En
este caso, si bien se dio un pronunciamiento final del Fiscal Delegado 111 en
mayo de 2008 y la tutela se presentó en enero de 2009, la accionante contó con
la justificación procesal precisa para el efecto. En consecuencia, en el
interregno, utilizó todas las vías jurídicas pertinentes para que de manera
cierta fuera posible reasignar el caso a otro fiscal o sancionar al funcionario
judicial aludido, con el propósito de modificar su decisión final de archivo.
Como el archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo
administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en
términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal,
ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda
volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas, el que estuvieran
pendientes de respuesta al momento de presentación de la tutela las solicitudes
descritas, justifica el periodo de tiempo entre la decisión del Fiscal y la
tutela, a la espera de una respuesta por parte del Fiscal General de la Nación.
SOLICITUD DE REASIGNACION DE INVESTIGACION PENAL EN
DIFERENTES INSTANCIAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN CASO DE ARCHIVO DE INVESTIGACION PENAL POR
PRESUNTO ABUSO SEXUAL
Es
por esto que el principio que se describe fija una garantía constitucional
consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del
menor. Por ende, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan
limitadas a orientar todas sus
decisiones según los derechos de los niños y el principio de su interés
superior, de forma tal que este último “cumple una importante función
hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las
disposiciones de orden internacional,
constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del
niño”. En ejercicio de tal función hermenéutica, resulta innegable que el
interés superior del menor constituye la finalidad de toda política pública
pertinente y se erige en referente
teleológico de toda decisión de autoridad que implique la preservación de los
derechos de los niños. Las autoridades encargadas de determinar el contenido
del interés superior de los niños en casos particulares cuentan entonces con un
margen de discrecionalidad
importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas
relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores
implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés. Si bien el
efecto disuasivo de la justicia
penal como mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha sido
ampliamente cuestionado, la penalidad de las conductas que comprometen
gravemente los derechos de las personas y de los niños y niñas en especial, si
es una garantía que les debe ser
asegurada por el Estado a los menores para relevarlos de la victimización de la
que pueden ser objeto si la persecución de los delitos en su contra no es
efectiva. La investigación en estas materias, está en cabeza de los Fiscales,
sin cuyo concurso, no queda haber
nada más que la impunidad. Una forma de asegurar en consecuencia tales derechos
es asegurando para los niños y niñas, a la par, el acceso efectivo a la
administración de justicia.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA
BUSQUEDA DE LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION
El
acceso a la justicia supone entonces, (i) el derecho ser a oído en un juicio en el que sus razones sean tenidas en cuenta
-defensa e igualdad en el acceso a la administración judicial -; (ii) el
derecho a contar con un tribunal competente, imparcial e independiente para el
efecto, y (iii) el derecho a una decisión judicial como resultado de un proceso en el que se han
respetado las garantías procesales establecidas por la ley. La autoridad
prevista por el sistema legal del Estado para el efecto, debe decidir entonces
sobre los derechos de toda persona que interponga ese recurso; lo que conlleva efectuar una determinación
entre los hechos y el derecho – con fuerza legal – que recaiga y trate sobre
un objeto específico. Así mismo, el derecho a un recurso judicial efectivo
incluye la obligación de investigar, identificar y sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.
No cumplir con tales garantías, significa una denegación de justicia, proscrita
por los tratados internacionales.
BUSQUEDA DE LA VERDAD EN EL PROCESO PENAL
La búsqueda de la verdad en el proceso penal está
subordinada al respeto por la dignidad humana de todos los implicados, a la
eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de
principios rectores y reglas que racionalicen el proceso.
COMPETENCIAS DE LOS FISCALES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO/ARCHIVO
DE LA INDAGACION EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Alcance y naturaleza
El archivo de la indagación se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no
comporta una extinción de la acción penal, aunque sí tiene efectos
significativos para la víctima en el proceso. En ese sentido, el ejercicio
arbitrario de una determinación como archivo de un caso, en cabeza del Fiscal
de conocimiento, puede suponer en los términos ya enunciados una afectación
cierta del derecho de acceso a la justicia. Se recuerda, en efecto, que no le
compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre
elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de
causales de exclusión de la responsabilidad. La Fiscalía, de hecho, no puede
entrar a hacer consideraciones de carácter subjetivo a la hora de dar
aplicación al artículo 79 de la ley 906 de 2004. Lo que le compete es efectuar
una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier
investigación, lo que se entiende como el establecimiento de la posible
existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. Ya que
esa decisión de archivo puede perturbar a las víctimas, concluyó la sentencia
C-1154 de 2005 lo siguiente: (i) dicha decisión debe ser motivada para que
éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para
que las víctimas puedan conocer dicha decisión. (ii) La orden del archivo de
las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas,
para el ejercicio de sus derechos; así como para (iii) el cumplimiento de sus
funciones al Ministerio Público. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas
tienen la posibilidad de solicitar (iv) la reanudación de la investigación y de
aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación y (v)
eventualmente cabe la intervención del juez de garantías. Finalmente la Corte
en esa providencia, (vi) condicionó la norma a que “la caracterización del
delito” corresponda a la tipicidad objetiva del mismo. No puede hacer
consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre
la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad.
ARCHIVO DE INVESTIGACION PENAL POR PRESUNTO ABUSO
SEXUAL-Orden de reabrir investigación
penal
Sorprende a la Sala la obstinación del Fiscal Delegado 111 por
desestimar el contenido de los elementos probatorios aportados por la madre. Si
bien los fiscales son autónomos en sus decisiones, lo que sí no pueden es
apartarse irrazonablemente de sus obligaciones legales con respecto al ejercicio
de la titularidad de la acción penal; menos aún cuando son los llamados a
cumplir con los deberes de investigación y acusación de los delitos. En sentido
abstracto, el compromiso de llegar a la verdad y perseguir a los culpables,
puede considerarse una carga enorme para tales autoridades, bajo el supuesto
de que esa búsqueda, en todos los casos, resulta ser una responsabilidad
imposible de asegurar en términos de recursos y tiempo. No obstante, en
circunstancias como ésta, no hay justificación alguna para apartarse del deber
de investigar en lo pertinente, existiendo duda sobre la comisión del delito. La
Corte reconoce que el Fiscal accionado se apoyó efectivamente en su
determinación final, por expertos de la Fiscalía y de Medicina Legal. Sin
embargo, los otros expertos dieron razones puntuales y técnicas, también
relevantes para su consideración. El Fiscal alega en consecuencia, que se
sostiene en las pruebas por él recaudadas por razones de objetividad. No
obstante destaca la Corte que sus razones no fueron compartidas por los demás
fiscales de rango superior que revisaron el expediente durante el trámite de la
solicitud de reasignación. De hecho, todos coincidieron en que tales pruebas
debieron ser investigadas. El Fiscal Delegado 111 por lo tanto, debió haberse
comprometido con una investigación eficiente y la búsqueda de la verdad, so
pena de incumplir con sus obligaciones y amenazar el derecho de acceso a la justicia
de Juliana y Lina. Por lo tanto, no le era pertinente en la fase de mera
indagación, “tachar” los elementos probatorios presentados por la madre, sin
una pesquisa previa, y menos hacer afirmaciones desobligantes contra ella,
alegando que todo era producto de su imaginación. Claramente la preocupación de
la señora Juliana no surgió de una conclusión espontánea, sino de
consideraciones de expertos que afirmaron que pudo haber existido ciertamente
el delito que la madre sospecha. En ese sentido, cuando hay expertos de un lado
sosteniendo la presunta existencia de una conducta punible y expertos del otro,
señalando lo contrario, la duda debe ser resuelta constitucionalmente, en favor
de los derechos del menor, de su interés superior y de su protección reforzada.
La respuesta inversa, es la impunidad. Por lo tanto no se deben escatimar
esfuerzos en obtener la verdad, buscando nuevas pruebas o valoraciones de
expertos de mayor jerarquía que expliquen esas diferencias sobre la existencia
o no de la conducta típica, etc. De hecho, la omisión del Fiscal de investigar
los elementos probatorios aportados por la madre, con fundamento en una
negativa irracional apoyada en desestimaciones subjetivas, amenaza ciertamente
los derechos fundamentales de la accionante y los de su hija. A su vez,
archivar la investigación bajo el supuesto de inexistencia de la conducta
típica, existiendo una duda importante apoyada en elementos técnicos
relevantes, significa la amenaza cierta a los derechos de la madre y de Lina,
al acceso a la justicia y la protección de los derechos de los niños. Ordenará
la Sala de Revisión, al Fiscal Delegado 111 en los términos de esta
providencia, reabrir la investigación penal y adelantar una investigación
técnica completa, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados
por la madre de la menor y permita dirima la duda relacionado con si existe o
no la conducta típica.
Referencia: Expediente
T-2.220.938
Accionante: Juliana
Quintero[1].
Accionado: Dirección
Nacional de Fiscalías y Consejo Superior de la
Judicatura.
Fallo objeto de Revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, del 12 de febrero de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda.
1.1.
Elementos de la demanda.
-
Derechos presuntamente vulnerados:
debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, petición y los
derechos de los niños a la integridad física.
-
Conducta que causa la vulneración:
archivo del caso por el Fiscal encargado
del mismo sin la investigación de algunos
hechos que daban cuenta de la comisión de un presunto
delito sexual, tras denuncia formulada
por la madre de la menor víctima contra
el abuelo paterno de su hija Lina; la decisión de
la
Dirección Nacional de Fiscalías de no
reasignar dicha investigación a otro Fiscal; y la omisión
del Consejo Superior de la Judicatura en
dar respuesta oportuna a la solicitud de
investigación del mencionado funcionario judicial.
- Pretensión: se investiguen
los hechos aportados por la madre y se permita al ICBF mantener las medidas
cautelares previamente adoptadas, a fin de proteger a la niña del contacto con
el presunto agresor.
1.2.
Fundamento de la pretensión:
- Juliana
Quintero, madre de la pequeña Lina de 3
años de edad, presenta acción de tutela[2] en contra de la
Dirección Nacional de Fiscalías y el Consejo
Seccional de la Judicatura, por considerar que a raíz de la irregular gestión del Fiscal Delegado 111 que conoció de su denuncia por abuso sexual en contra de su pequeña niña, las
autoridades judiciales accionadas dejaron de darle respuesta oportuna a sus solicitudes tendientes a obtener la reasignación del
caso ante otro Fiscal y de iniciar una
investigación disciplinaria, en contra del mencionado funcionario judicial.
-
Para la accionante, el Fiscal Delegado 111 decidió
irregularmente archivar la investigación
penal, invocando la inexistencia del
hecho punible, desestimando en su
totalidad los elementos probatorios allegados
por la madre con ocasión de las
diligencias que realizó por asesoría del ICBF, en donde obtuvo pruebas psicológicas y médicas que aludían a
la existencia de un presunto abuso sexual en
contra su hija. El Fiscal Delegado 111, que en un
primer momento se pronunció archivando la
investigación, sin conocer de esas
pruebas, se mantuvo posteriormente en su
decisión de archivar el caso, a pesar de que ellas señalaban un presunto hecho
ilícito en contra de la niña, desestimándolas sin mayor investigación. El funcionario judicial insistió en que el supuesto abuso nunca ocurrió, y que era
producto de la imaginación de la
accionante.
- La tutelante solicita entonces la protección de sus
derechos fundamentales y de los de su hija al debido proceso y los derechos de los niños,
teniendo en cuenta que las valoraciones que se le hicieron a la niña y se adjuntaron al expediente, fueron realizadas por
expertos a los que acudió, luego de pedir ayuda al ICBF. Además, a raíz de la
decisión de archivo del caso por parte del Fiscal Delegado 111,
el ICBF se ha visto en la imposibilidad de seguir manteniendo las medidas cautelares en contra del presunto agresor, por
lo que es posible que se le autorice nuevamente al abuelo de la menor, el
contacto con ella, dado que el padre biológico de la niña vive junto con el
presunto infractor. La demandante se conduele de la impunidad a la que se ha visto enfrentada, de la falta
de garantías de acceso a la justicia, de las constantes irregularidades en la
actuación del Fiscal y del peligro que corre su hija por las razones
expuestas.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
En el trámite de primera instancia, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, a fin de integrar debidamente el
contradictorio, decidió vincular a la tutela
de la referencia, adicionalmente, al
Fiscal Coordinador de la Unidad de
Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales; al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito que
conoció de la denuncia de la tutelante y al Procurador Delegado por el
Ministerio Público en Asuntos Penales.
2.1.
Fiscalía General de la Nación.
La Fiscal Jefe de la
Unidad Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, afirmó en la contestación de la tutela, en cuanto a la solicitud de la madre de
reasignación del caso, lo siguiente:
(a)
La Dirección Seccional de
Fiscalías de Bogotá, el 1º de agosto de 2008, presentó concepto favorable a la Dirección
Nacional de Fiscalías, sobre la solicitud de resignación del caso de la
referencia presentada por la señora Juliana Quintero,
precisando lo siguiente:
“[C]onsidera conveniente la reasignación de la investigación a otro
funcionario, toda vez a que pese a que el Fiscal… Delegado emitió la
decisión de archivo con fundamento en medios probatorios legalmente aducidos al
proceso y cuyo contenido soporta su determinación, también es cierto que se ha
mostrado renuente a reconsiderar su posición pese a todos los documentos
presentados por el representante de la víctima posterior a su archivo cuyo
contenido debe al menos ser verificado y ratificado por quienes lo suscriben.”
(b)
La Dirección Nacional de
Fiscalías, el 17 de septiembre de 2008, remitió a la Coordinación de la
Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia las diligencias
correspondientes, a fin de continuar con el trámite de la solicitud de reasignación especial. El Fiscal Jefe de esa
Unidad dispuso asignarlas a otro Fiscal Delegado, quien mediante pronunciamiento del
10 de octubre de 2008, compartió el criterio expresado por la Directora Seccional de Fiscalías, sugiriendo
reasignar el conocimiento de la
investigación penal en el caso de la menor Lina, a otra Fiscalía
Delegada de la misma unidad.
(c)
Remitido el concepto y
documentación correspondiente a la
Dirección Nacional de Fiscalías, esa dependencia realizó el proyecto de
resolución favorable a la reasignación
del caso, para que el Fiscal General de la Nación lo examinara, corrigiera y tomara finalmente
una decisión. Siendo así, el Fiscal
General de la Nación, decidió negar la
designación especial instaurada mediante Resolución de enero de 2009, por
considerar que: “(…) el sólo hecho de
que el Fiscal de Conocimiento dentro de su autonomía o independencia hubiere ordenado archivar la actuación no
conlleva que sea inminente su procedencia, máxime cuando existen otros
mecanismos legales ordinarios a los que la representante de la víctima puede
acudir (literal g. artículo 11 de la
Ley 906 de 2004) (…)”. Esta
disposición fue comunicada a la peticionaria el 3 de febrero de 2009[3].
2.2.
Dirección Nacional de Fiscalías y Fiscal
Jefe de la Unidad Delegada de
Delitos contra la Libertad,
Integridad y Formación Sexual.
2.2.1. La Fiscal Jefe de la
Unidad Delegada de Delitos contra la
Libertad, Integridad y Formación Sexual y el Fiscal Adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías, en relación con la
petición presentada por la accionante de reasignación del caso e investigación
disciplinaria al funcionario (6 junio de
2008), sostienen que a dicho requerimiento se le dio el
tramite previsto para la reasignación de casos en el concepto y resoluciones establecidos por el Fiscal General para
el efecto. De este modo, después del
concepto de la Dirección Seccional
correspondiente, en julio de 2008, consideraciones
favorables al cambio de fiscal fueron
enviadas a la Dirección Nacional de
Fiscalías en agosto de 2008, quien a su
vez remitió su concepto al Despacho del Fiscal General, el 17 de septiembre de
2008. El Fiscal General de la Nación negó
la solicitud de reasignación el 28 de enero de 2009. A su vez la Procuraduría
Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, la solicitud
de actuación disciplinaria, por tratarse de funcionarios judiciales.
2.2.2. Luego de
este recuento, solicitan entonces que se
niegue la tutela, por ausencia de violación de los derechos fundamentales de la
accionante y de su menor hija, en la
gestión de tales requerimientos.
2.3.
Consejo Superior de la Judicatura.
2.3.1. El
Consejo Superior de la Judicatura, en
respuesta a la tutela de la referencia, afirma que la acción constitucional
debe ser declarada improcedente, porque
el amparo no está consagrado como un medio para hacer efectivo el trámite
de un asunto sometido a procedimiento especial, menos cuando según la
legislación y la jurisprudencia nacional, el único autorizado para formular
acusaciones de carácter penal es la
Fiscalía General de la Nación, situación
que fue resuelta en el auto del 14 de mayo de 2008. En ese orden de ideas,
alega esa corporación que como pasaron 8 meses luego de la decisión de la Fiscalía
de archivar el proceso antes de proponer la tutela, en este caso existe falta
de inmediatez. Tampoco se viola el derecho de petición, porque todos los
requerimientos de la accionante fueron contestados. Finalmente, el Consejo
Superior considera que la señora Juliana
podía presentar en contra de la decisión del Fiscal Delegado 111, los
recursos de reposición y apelación y no lo hizo, por lo que no es procedente la
acción judicial que se propone.
2.3.2. Se destaca
que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura,
con posterioridad al fallo de tutela, informó que adelantó una actuación
disciplinaria contra el Fiscal Delegado 111. Ella tuvo como resultado sentencia
inhibitoria el 1º de agosto de 2008[4].
2.4. Procuraduría General de la Nación.
La
Procuraduría General de la Nación afirma que dio
respuesta oportuna a la solicitud de investigación disciplinaria del Fiscal Delegado 111, presentada
por la tutelante el día 3 de julio
de 2008[5], indicándole
que la competencia para el efecto era del
Consejo Superior de la Judicatura y no de la
Procuraduría.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Fallo Único de instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
3.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, mediante decisión del 12 de febrero de 2009, negó la tutela
de la referencia, por considerar que escapa a la órbita del juez constitucional el tomar una decisión en el tema. La peticionaria en
calidad de víctima, puede presentar elementos o materiales probatorios, de
evidencia física e información obtenida al Fiscal 111, para que reanude
la indagación, como se desprende del artículo 79, inciso 2º de la Ley 906
de 2004. Igualmente cuenta con la posibilidad de solicitar a la misma Fiscalía,
acudir ante el Juez de Control de Garantías, para impetrar medidas tendientes a prevenir
situaciones de tal naturaleza, “de
conformidad con el numeral b del
artículo 11 y los artículos 133 y 134”.
En
lo que respecta a la Procuraduría General, se considera que no se violó el derecho de petición porque
se le dio una respuesta efectiva a la solicitud de la
peticionaria, ya que esa entidad le corrió
traslado al Consejo Superior de la Judicatura de la petición
de investigación presentada por la madre
de la menor, al ser éste el organismo competente para el efecto.
En
cuanto al Consejo Superior de la
Judicatura, advierte el Tribunal que la accionante no presentó ninguna petición
directa ante esa institución, por lo tanto,
no se advierte vulneración de los derechos fundamentales que invoca.
3.1.2. Se resalta, no obstante, el Salvamento de Voto
uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal que conoció de la tutela, quien manifestó
que todos los funcionarios judiciales están sometidos siempre, al imperio del
ordenamiento jurídico y de la ley (Art. 230 C.P.),
por lo que eran deficitarios los argumentos
de la providencia mayoritaria, en la medida en que en contra de las
decisiones del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no
cabe ningún recurso. Entonces, a su juicio, debía verificarse si existía o no
una vía de hecho contra providencias
judiciales en el caso concreto. Para el Magistrado, la resolución del 16 de abril de
2008 mediante la cual la Fiscalía decidió
archivar las diligencias correspondientes, sí constituye una vía de hecho por defecto fáctico. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, leído en concordancia con la
sentencia C-1154 de 2005 de la Corte
Constitucional y con el auto del 5 de julio
de 2007 de la Corte Suprema de Justicia,
autoriza a la Fiscalía para archivar las
diligencias únicamente cuando esté descartada la tipicidad objetiva del hecho. De
otra parte, la indagación contaba con elementos de juicio que conducían a la hipótesis de un
probable delito de actos sexuales con menor de 14 años que no fue investigado. En consecuencia, la tutela debió concederse.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
La
Sala Quinta de la Corte Constitucional es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, al igual que en virtud del auto de la Sala de Selección No 4 del
03 de abril de 2009.
2.
Problema Jurídico.
2.1.
La Corte Constitucional deberá definir en esta oportunidad, si la decisión del Fiscal
Delegado 111 de archivar la
investigación penal relacionada con la
denuncia de Juliana por el presunto delito de abuso sexual eventualmente
cometido contra su pequeña hija de 3 años, viola o amenaza los derechos de la
madre y de la menor al acceso a la
justicia y a la protección especial de los niños y niñas en el contexto penal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Fiscal que conoció del caso, decidió
mantenerse en la determinación de archivar la indagación sin investigar las
consideraciones aportadas por la madre,
bajo el argumento de que la tutelante “subjetivamente
se ha creado en la mente esas circunstancias” y que no hay una conducta típica. Las pruebas presentadas por
la madre fueron obtenidas por especialistas a los que fue remitida ella con la menor por el ICBF, para el apoyo a víctimas
- una psicóloga clínica y el pediatra de la
EPS-, quienes en sus conclusiones, señalan un posible delito de abuso sexual
contra la menor.
Paralelamente,
la Corte deberá determinar a su vez, si se
violó el derecho de petición de la
tutelante ante la solicitud de
reasignación de la investigación penal en diferentes instancias de la Fiscalía General de la Nación -que finalmente se
resolvió de manera negativa en enero del
2009-; y si se violó el mismo derecho, ante la
solicitud de investigación disciplinaria presentada por ella ante la Procuraduría General de la Nación,
en contra del Fiscal Delegado 111.
2.2.
A fin de resolver estas inquietudes, la
Corte analizará a continuación los siguientes temas relevantes para determinar si la actuación de estas autoridades
significó una amenaza o violación de los derechos fundamentales de la tutelante
y su hija: (i) procedencia de la acción de tutela en
el caso concreto. (ii) Los niños y las niñas como sujetos de especial
protección constitucional y el interés superior del menor. (iii) El derecho al acceso a la administración de justicia. (iv) Las competencias de
los fiscales en el sistema Penal acusatorio
y el alcance y naturaleza del archivo de la indagación en el nuevo sistema. Una
vez revisados los puntos anteriores, tomará la
Sala las decisiones que sean correspondientes.
3. La procedencia
de la acción de tutela de la
referencia.
3.1. La acción de tutela en los términos del artículo 86
de la Carta, es un
mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los
particulares, -en los eventos consagrados en la ley-[6], vulnera o amenaza tales derechos constitucionales[7].
Este mecanismo privilegiado de protección es, sin
embargo, residual y subsidiario[8], ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a proteger de
manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a) o no resulta idóneo para el
amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela
procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable[9].
3.2. Con relación a la
idoneidad del mecanismo de protección alternativo, el artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 ha considerado que el otro medio de defensa judicial debe
ser valorado en concreto, es decir, evaluando su eficacia en las
circunstancias específicas que se invoquen en la tutela[10].
Verificar la aptitud del mecanismo, exige establecer si éste permite brindar
una solución “clara, definitiva y precisa”[11]
a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate
constitucional, así como su habilidad para proteger los derechos invocados. De
hecho, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos
cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”[12].
3.3.
En el caso que ocupa a la Sala, si bien se alega por algunos de los accionantes
la posibilidad de la madre de adelantar otras actuaciones en contra de la
decisión de archivo tomada por el Fiscal Delegado 111, -vgr., recursos
de reposición o apelación y/o la posibilidad de acudir ante el juez de control
de garantías-, lo cierto es que ninguna de las opciones procesales que se
aducen para el efecto, tiene la eficacia necesaria para asegurar la protección efectiva
de los derechos de acceso a la justicia y garantía de los derechos de los niños,
en los mismos términos previstos por el amparo constitucional.
En
efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia[13], la decisión de archivar o no una indagación en los
términos del artículo 79 de la Ley 906 de
2004[14], no cuenta con los recursos de reposición y
apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las
especificadas en el artículo 161 de la
Ley 906 de 2004[15] y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el
artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del
funcionario judicial investigador, ni
proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P.[16] Así las cosas, la
Corte Suprema de Justicia ha señalado,
que aunque no es posible hacer
comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo
cierto es que el archivo de las
diligencias establecido en la Ley 906 de
2004 guarda
algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de
2000[17], y en esta última, se plasman los recursos de
reposición y apelación mencionados con claridad.
En
segundo lugar, en cuanto a la posibilidad
de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de
archivo del Fiscal investigador, resalta la
Sala que aunque el artículo 11(g) de la
Ley 906 de 2004 indica que las víctimas
tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación -que
revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004-, reconoció que existía la posibilidad de
que ello ocurriera en caso de conflicto
con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un
control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez
de control de garantías. Dijo así la
providencia constitucional que se menciona:
“Igualmente,
se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la
reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para
reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una
controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la
solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de
las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar
que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo
de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre
la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas
puedan acudir al juez de control de garantías”. (Resaltados fuera del
original).
Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia ha
sostenido de manera ilustrativa en su
jurisprudencia que:
“[E]en la
línea de lo que ha sido expuesto, las siguientes son algunas de las diferencias
que de asaz se pueden observar entre las instituciones señaladas: (…) 7.5. La
orden de archivo carece de recursos pero puede ser controvertida ante el
juez de garantías (…)” [18]
3.4.
Con todo, debe resaltar la Corte, que la posibilidad de acudir al juez de
control de garantías es una opción procesal viable, que si bien puede
ejercerse por los interesados en los términos descritos, carece de una
regulación específica en la Ley 906 de 2004[19] que asegure su
efectividad en la protección plena del acceso a la justicia y los derechos de
los niños amenazados presuntamente en este caso.
Como lo ha señalado esta
Corporación en otras oportunidades, para apreciar la conducencia del medio de defensa
alternativo, es necesario tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el
objeto de la acción alternativa o [del recurso] que se considera desplaza a la
acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir [a
él]respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales.[20]” Tales elementos, junto
con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si
la opción de protección alterna es conducente o no, para la defensa de los
derechos que se estiman lesionados.
Así
las cosas, aunque el juez de control de garantías está facultado para proteger
los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso, en el caso que
nos ocupa no es clara la pertinencia de su intervención para ordenar al Fiscal
Delegado 111, de ser el caso, que realice una investigación que no ha adelantado
o que entre a valorar la pertinencia de algunos hechos objeto de su
conocimiento; teniendo en cuenta que dentro del sistema penal acusatorio al que
pertenece, la disposición de la acción penal es de la Fiscalía.
Por
consiguiente, ante la amenaza de derechos fundamentales mediante acciones u
omisiones de los operadores jurídicos,
sin que exista un medio de defensa suficientemente efectivo en la protección
privilegiada de esos derechos, la acción de tutela resulta ser el mecanismo
idóneo de protección, por lo que la Corte
entrará por ello en el análisis de fondo
de los hechos, en esta providencia.
3.5. Ahora
bien, en cuanto a la crítica que plantea el Consejo Superior de la Judicatura
sobre el tema de la inmediatez, recuerda la Corte que ese requisito de
procedencia tutelar exige que el paso del tiempo entre la toma de la decisión
administrativa o judicial que se objeta y la presentación de la tutela, pase un
tiempo razonable y que no sea desproporcionado, al punto tal de hacer inconducente
la protección inminente de los derechos fundamentales propia del amparo
constitucional.
En este
caso, si bien se dio un pronunciamiento final del Fiscal Delegado 111
en mayo de 2008 y la tutela se presentó en enero de 2009, la accionante contó
con la justificación procesal precisa para el efecto. En consecuencia, en el
interregno, utilizó todas las vías jurídicas pertinentes para que de manera
cierta fuera posible reasignar el caso a otro fiscal o sancionar al funcionario
judicial aludido, con el propósito de modificar su decisión final de archivo.
Como el archivo de la investigación es una decisión judicial más de tipo
administrativo que una providencia en sí misma considerada, que no genera en
términos concretos ni cosa juzgada, ni afecta la caducidad de la acción penal,
ni consolida una decisión definitiva del Fiscal, ya que es posible que se pueda
volver a abrir la investigación si aparecen nuevas pruebas, el que estuvieran
pendientes de respuesta al momento de presentación de la tutela las solicitudes
descritas, justifica el periodo de tiempo entre la decisión del Fiscal y la
tutela, a la espera de una respuesta por parte del Fiscal General de la Nación.
Por las anteriores razones, entra la Corte al estudio de fondo del caso de la
referencia.
4. Los niños y las niñas como sujetos de especial protección
constitucional y el principio del interés superior del menor.
4.1. La
Constitución de 1991, estructurada sobre la noción del Estado social y
democrático de derecho, concede una protección integral al menor, fundada en
unos principios y garantías constitucionales establecidas para todos los niños y niñas, los cuáles promueven el respeto por
su dignidad humana y por sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad
física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad, etc.[21]. Tales derechos consagrados en el artículo 44 de la Carta, suponen
para el Estado, la sociedad y la familia,
el deber de asistir y proteger a los menores a fin de que logren el ejercicio
pleno de sus derechos y su desarrollo
armónico e integral[22].
Teniendo en cuenta entonces el contenido del artículo
44 superior
y de las demás disposiciones constitucionales de protección en la materia, esta corporación ha considerado en diversas oportunidades
que deben resaltarse en favor de los niños y las niñas como elementos
relevantes de la protección constitucional dispuesta por la Carta, los siguientes: (1) que sus derechos son fundamentales,
lo que supone una protección reforzada constitucional y el acceso a la garantía
inmediata de la acción de tutela para la protección de sus derechos; (2) que
sus derechos son prevalentes, lo que supone hermenéuticamente, que “en el caso en que un derecho de un menor se enfrente
al de otra persona, si no es posible conciliarlos”[23] prevalezcan
los derechos de los menores. A su vez, (3) la norma superior eleva a un nivel constitucional
la protección de los niños frente a diferentes formas de agresión, como pueden
ser el abandono, la violencia física o moral, el secuestro, la venta, el abuso
sexual, la explotación laboral y económica y
los trabajos riesgosos[24]. Ello
supone un compromiso constitucional en la persecución y eliminación de dichas
conductas en contra de los niños. (4)
El ámbito normativo constitucional de protección se amplía con las normas
internacionales que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de
derechos de los niños. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 44 de la Constitución,
los niños gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales de los cuales Colombia es Estado parte[25]. (5) Igualmente
los infantes
y adolescentes[26] en nuestro país, dada su debilidad e indefensión con
ocasión de su corta edad, vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados
sujetos de especial protección constitucional (art. 44 C.P.); lo que
se traduce en el deber imperativo del Estado de garantizar su bienestar.
Finalmente, (6), debe entenderse que los derechos constitucionales consagrados
en el artículo 44 C.P. en favor de los
niños, se refieren plenamente a toda
persona menor de dieciocho años[27].
Son
razones de la especial protección constitucional de los niños y a los adolescentes
reconocidas en la Carta, las siguientes
según la jurisprudencia de esta Corporación:
“i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a
lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos
del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad,
por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales,
en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el
imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la
garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el
bienestar de los mismos”.[28]
En ese sentido, compete al Estado a través de su
legislación interna, establecer medidas y mecanismos para que dichos fines
constitucionales puedan ser eficazmente cumplidos (Art. 2º C.P.).
4.2. La Corte Constitucional también
ha señalado que la prevalencia de los
derechos de los niños, es desarrollo del principio del interés superior del menor consagrado en el mismo artículo 44 superior al
disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”. Este
principio, contenido en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de
los Derechos del Niño, reza lo siguiente:“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”.[29]
Es
por esto que el principio que se describe fija una garantía constitucional
consistente en asegurar el desarrollo
integral y sano de la personalidad del menor[30]. Por ende, las
autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas
sus decisiones según los derechos de los
niños y el principio de su interés
superior, de forma tal que este último “cumple
una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar
sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter
integral de los derechos del niño”[31]. En ejercicio de tal función hermenéutica, resulta
innegable que el interés superior del
menor constituye la finalidad de toda política pública pertinente y se erige en referente
teleológico de toda decisión de autoridad que implique la preservación de los derechos de los niños[32].
No obstante,
según lo determinó la Corte en la providencia T-510 de 2003[33],
“para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés
superior de los niños en situaciones concretas, deben atenderse tanto a
consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en
su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados, como (ii) jurídicas –los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil-”. Las autoridades encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan
entonces con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en
aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que
mejor satisface dicho interés[34].
Si bien el efecto disuasivo de la justicia penal como
mecanismo de protección de los derechos
fundamentales ha sido ampliamente
cuestionado, la penalidad de las conductas que comprometen gravemente los derechos de las personas y de los niños y niñas
en especial, si es una garantía que les debe ser asegurada por el
Estado a los menores para relevarlos de la victimizacion de la que pueden ser
objeto si la persecución de los delitos en su contra no es efectiva. La investigación en estas materias, está en
cabeza de los Fiscales, sin cuyo concurso, no queda haber nada más que la
impunidad. Una forma de asegurar en consecuencia tales derechos
es asegurando para los niños y niñas, a la par, el acceso efectivo a la administración de justicia como se verá a
continuación.
5.
El derecho al acceso
a la administración de Justicia y
la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación.
5.1.
El derecho a acceder a la justicia guarda
relación directa con el derecho al recurso judicial efectivo, como garantía
necesaria para lograr la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las
formas procesales establecidas por
el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[35].
En
ese sentido, es un derecho reconocido
expresamente en los principales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que puede ser entendido como la potestad que tiene “toda persona de hacer valer jurisdiccionalmente un
derecho que considera violado” [36] o la oportunidad que tiene de ser oído en un juicio a
fin de obtener una respuesta de la justicia pronta
y de calidad. El acceso a la justicia, en ese sentido, constituye una de las formas más eficientes de materializar los
derechos humanos y su garantía, cumpliendo así con los postulados de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos
7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagran el derecho a un
remedio judicial efectivo.
El
acceso a la justicia supone entonces, (i) el derecho ser a oído en un
juicio en el que sus razones sean tenidas en cuenta -defensa e igualdad en el
acceso a la administración judicial -; (ii) el derecho a contar con un tribunal
competente, imparcial e independiente para el efecto, y (iii) el derecho a una decisión judicial como
resultado de un proceso en el que se han respetado las garantías procesales
establecidas por la ley[37]. La autoridad prevista por el sistema legal del
Estado para el efecto, debe decidir entonces sobre los derechos de toda persona que interponga ese recurso; lo que
conlleva efectuar una determinación entre los hechos y el derecho – con fuerza
legal – que recaiga y trate sobre un objeto específico. Al respecto la Corte
Interamericana[38] ha establecido que:
“(…) Los Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art.
8(1)), todo ello dentro de la
obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción…Según este principio, la inexistencia de un recurso
efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado
Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En este sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta que esté previsto por la
Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios”. (Subrayas fuera del original).
5.2. Así mismo, el derecho a un recurso judicial
efectivo incluye la obligación de
investigar, identificar y sancionar a los responsables y reparar a las
víctimas. No cumplir con tales garantías, significa una denegación de justicia,
proscrita por los tratados internacionales. La
Corte Interamericana de hecho, ha señalado en ese sentido que:
“El Estado
está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su
alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsable, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.” “Si
el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no
se establezca, en cuento sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y
pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”. En cuanto
a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación “…debe
tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y
no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la
iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad.”[39] (Subrayas fuera
del original).
5.3. La Corte en la
sentencia C-396 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) señaló que la
búsqueda de la verdad como valor, principio y derecho constitucional tiene su
origen en la necesidad de alcance y realización de
la justicia, que es una función primordial para el Estado Social y
Democrático de Derecho, que surge de los artículos 2º, 229 y 230 de la Carta.
Ellos le garantizan el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia y obtener una sentencia de acuerdo con la
ley y la Constitución. En materia penal,
esa providencia fue particularmente enfática al señalar que en “la concreción de la justicia penal, resulta indudable que el concepto de verdad adquiere una
enorme relevancia, puesto que, aunque difusa e indeterminada, la verdad es el
punto de partida de la decisión judicial que hace justicia. De hecho, una
decisión judicial en el marco del derecho penal no es justa si está fundada en la comprobación
equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que
condujeron a la producción del delito.
(…) Es, pues, la verdad en el
proceso penal un presupuesto de la justicia y, por consiguiente, no es un
asunto neutro o indiferente en la
Constitución, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que
realiza y legitima el Estado”.
Precisamente, como lo resalta la sentencia que se
cita, la verdad en el proceso, constituye el punto de partida y de llegada de
la justicia penal, pues no sólo es una directriz que el Estado aspira a
desentrañar, sino es un paradigma imperativo
en la labor judicial. Es por ello que “la
víctima adquiere un verdadero derecho fundamental a conocer la verdad de lo
sucedido y la comunidad un derecho colectivo a conocer su historia y la
realidad de los sucesos que marcan su futuro y, de otro, el Estado tiene el correlativo deber de identificar a
los autores, partícipes, las causas y los medios a través de las cuales se
cometieron las conductas reprochadas”[40].
Con todo, la sentencia C-396 de 2007 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) resalta que aunque es clara e indiscutible la relación
existente entre verdad y justicia y el deber estatal de buscar la primera para
concretar la segunda, la manera de encontrarlas
o los métodos utilizados para lograr la sentencia verdadera y justa no ha sido
un tema pacífico ni unánime en la doctrina y en la legislación penal, pues como
advierte Luigi Ferrajoli, “si una
justicia penal completamente ‘con verdad’ constituye una utopía, una justicia penal completamente ‘sin verdad’
equivale a un sistema de arbitrariedad”
y, agrega, “las garantías legales y
procesales, además de garantías de libertad, son también garantías de verdad”[41].
No obstante la
Corte sostuvo en la providencia que se reseña, que desde la perspectiva
constitucional general, es claro que sólo puede realizarse la justicia
material, cuya búsqueda hace parte de la
esencia del Estado Social de Derecho,
cuando el proceso penal se dirige a encontrar la verdad fáctica o, por lo
menos, cuando la decisión judicial se acerca a ella. Sin embargo, existen
limitaciones en ese objetivo, que en el proceso penal se concretan en los artículos 29, 31, 32 y 33 de la Carta, según los cuales sólo pueden ser apreciados
los hechos y circunstancias que rodean el caso con las garantías propias del
derecho penal en los Estados constitucionales y democráticos, máxime si no sólo existen los derechos de la víctima sino a su
vez la presunción de inocencia, de no autoincrimación, etc. Puede concluirse en
consecuencia, que la búsqueda de la verdad en el proceso penal está
subordinada al respeto por la dignidad humana
de todos los implicados, a la eficacia de los derechos fundamentales y al
cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas que racionalicen
el proceso.
Entra pues la
Corte a continuación a examinar como
operan las anteriores premisas en el caso de los fiscales en el sistema penal
acusatorio y el alcance e impacto que el archivo o no de una indagación
preliminar tiene en los derechos de las víctimas y en el derecho efecto al
acceso a la justicia.
6. El papel de la Fiscalía
General de la Nación en el Sistema Penal Acusatorio y el alcance del archivo de la investigación, consagrado en el artículo 79 de la Ley
906 de 2004.
6.1. El actual sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004-, consta genéricamente de dos etapas principales y dos secundarias. Las más
importantes, porque constituyen la estructura propiamente dicha del proceso, son las etapas de la investigación y el juicio. De hecho una de las características más relevantes del
sistema penal acusatorio es, entre otras, la separación categórica en las
etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal
encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio.
De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías
legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral[42]. Según el artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de
2002, la Fiscalía General de la Nación es el organismo oficial encargado de
promover el proceso penal desde la indagación hasta el juicio.
6.2.
Previo a la investigación, sin embargo, las autoridades despliegan una etapa inicial de
indagación preliminar. La fase de indagación preliminar, se inicia con la notitia criminis, hecho que puede ser comunicado a ese organismo por
denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo[43], y que tiene por objeto la realización de las actividades de investigación por parte del
Fiscal, a fin de establecer los elementos esenciales probatorios y la evidencia
física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta punible alegada. Tales elementos no
son sinónimo de prueba ya que
técnicamente en el sistema penal acusatorio[44], sólo puede llamarse así, aquella practicada en el juicio oral, con inmediación y
contradicción. Ahora bien, el
fin de la indagación a cargo de la
Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial[45], es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y
juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta
incertidumbre probatoria[46].
6.3.
La investigación, por su parte, conlleva a su vez, una serie de actos que se despliegan con el fin de recaudar los
elementos de convicción requeridos para
que en el juicio, las partes sometan a valoración del juez de conocimiento las pruebas, y éste determine, en su neutralidad, la materialización del delito y la inocencia, el grado de responsabilidad del procesado. Con todo, la
evidencia o material probatorio que tanto la
Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento
en que ellas son decretadas
por el juez de conocimiento, como se dijo.
Los elementos de convicción recopilados
en las pesquisas, tienen carácter de evidencias, elemento material de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la sentencia,
sino en la medida en que el juez decide decret...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.