T-520-03
1
Sentencia T-520/03
SERVICIOS PUBLICOS-Concepto
SERVICIOS PUBLICOS-Prestación
ACTIVIDAD BANCARIA-Naturaleza
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad bancaria
ACCION DE TUTELA-Finalidad
JUEZ DE TUTELA-Función protectora
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
JUICIO DE IMPREVISIBILIDAD E
IRRESISTIBILIDAD-Alcance/SECUESTRO-Es
irrazonable probar por el deudor las circunstancias de imprevisibilidad e
irresistibilidad
El juicio sobre la imprevisibilidad y la
irresistibilidad supone que el juez examine la posición en que se encuentra el
deudor en relación con el hecho en sí, y no sólo la ocurrencia objetiva del
hecho. En el ámbito civil ordinario esta perspectiva resulta razonable, pues
impide que el deudor alegue hechos que realmente no han afectado las
posibilidades de cumplir sus obligaciones. Por supuesto, ello significa que en
cada caso el deudor debe demostrar que la ocurrencia del hecho constituye una
circunstancia de fuerza mayor; esto es, que el hecho fue imprevisto,
imprevisible e irresistible, y que le impidió el cumplimiento de sus
obligaciones. En términos abstractos resulta razonable y proporcional imponer
la carga de probar que el hecho era imprevisto, imprevisible e irresistible, y
que hubo una relación causal con el incumplimiento, como condiciones
probatorias para eximir al deudor de responsabilidad en materia civil. Sin
embargo, en el caso del secuestro esta carga probatoria resultaría demasiado
onerosa. Imponerle a un deudor que ha sido secuestrado la carga de probar que
en su caso el secuestro era una circunstancia imprevista, imprevisible e
irresistible, conforme a los cánones probatorios ordinarios resulta irrazonable
y desproporcionado, por diversas razones.
SECUESTRO-Causal de fuerza mayor
SECUESTRO-Pago de salarios/SECUESTRO-Prueba para pago de
salarios a beneficiarios
DERECHOS FUNDAMENTALES-Mecanismos para determinar afectación
DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto
Los deberes constitucionales son
instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus
funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos
constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes
sociales a través del Estado.
DEBERES CONSTITUCIONALES-Desarrollo legal
DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Aplicación
La solidaridad no sólo es un deber
constitucional genérico, también es un principio fundamental. Como principio,
la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los
particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el
Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de
corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las
estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo.
Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es
un instrumento necesario para garantizar la convivencia política,
independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción
histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento
normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger
derechos fundamentales
El juez de tutela puede exigir el
cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su
incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por
ausencia de regulación legal, carece de protección.
EMPLEADOR-Deber de solidaridad con trabajadores secuestrados/SECUESTRO-Insuficiencia
de los mecanismos de protección
Tanto el legislador como la jurisprudencia
constitucional han establecido mecanismos de protección en favor de las
familias de los trabajadores –públicos y privados- que han sido secuestrados,
exigiendo de sus empleadores el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin
embargo, esta protección presupone que las personas secuestradas derivan su
sustento personal y familiar de su salario, y exige exclusivamente al empleador
el cumplimiento de un deber de solidaridad. Sin embargo, esta protección resulta
insuficiente. En primer lugar, porque no cobija a aquellas personas que,
independientemente de que tengan un vínculo laboral en el momento del
secuestro, no dependen del salario que les entrega un empleador para subsistir.
De tal modo, estas personas constituyen un grupo social no amparado por el
Estado. En segundo lugar, la protección resulta insuficiente pues tampoco
protege al secuestrado y a su familia frente a otros riesgos que enfrentan;
básicamente, aquellos riesgos para la readaptación a su vida social, derivados
del incumplimiento de obligaciones distintas a las propiamente laborales.
SECUESTRO-Riesgo frente al incumplimiento de obligaciones
mercantiles
SECUESTRADO-Afectación capacidad laboral
Uno de los efectos más comunes del
secuestro sobre las personas que han sido liberadas es la dificultad de
adaptarse nuevamente al medio laboral. La afectación de la capacidad laboral
–directa e indirecta- es una situación generalizada entre las personas que han
sido secuestradas y posteriormente liberadas. Adicionalmente, puede verse
también, que la seguridad en cuanto a la estabilidad económica y laboral son
factores que inciden directamente sobre las posibilidades de recuperación del
trauma del secuestro y de readaptación a la vida social.
SECUESTRADO-Readaptación al medio social
En relación con la adaptación de la persona
liberada a su ambiente social, la gran mayoría de las personas que han sido
secuestradas logran recuperarse, dependiendo de circunstancias vividas durante
el secuestro, y de las que les corresponda vivir durante la etapa posterior.
Las condiciones de seguridad económicas y laborales que encuentre la persona
después de su liberación, inciden sobre el grado de afectación sicológica post-
trauma, y por tanto, también sobre sus posibilidades de recuperación.
ENTIDAD FINANCIERA-Funcionamiento
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras hacia
deudor secuestrado
El principio de solidaridad impone a las
entidades financieras un deber de consideración hacia los deudores del sistema
financiero que han sido liberados después de un secuestro. En desarrollo de sus
actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido
secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y
responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas
circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida
directamente sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica y
social de estas personas.
SECUESTRO-Consecuencias para la víctima
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad
DEBER DE SOLIDARIDAD-No constituye límite a la autonomía
privada
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Alcance
DEBER DE SOLIDARIDAD-Gobernabilidad de las relaciones
contractuales
OBLIGACION CONTRACTUAL-Circunstancias que impiden su cumplimiento
SECUESTRO-Causal de incumplimiento de obligaciones
contractuales
Para establecer la exigibilidad de las
cuotas del préstamo, resulta indispensable reconocer que el secuestro del
deudor le impide físicamente cancelar las cuotas exigibles durante este período
conforme al contrato de mutuo. En esa medida, el incumplimiento de las
obligaciones del secuestrado está justificado. Efectivamente, la persona se
encuentra sujeta a una circunstancia que es susceptible de considerarse
genéricamente como constitutiva de fuerza mayor, y que le impide cumplir sus
obligaciones.
SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas de la deuda por el término
del secuestro/SECUESTRADO-Inexigibilidad de responsabilidad por
incumplimiento en pago de obligaciones
La obligación de pagar los instalamentos
vencidos durante el tiempo en que la persona se encuentra secuestrada no es
exigible. Por lo tanto, la persona no se encuentra en mora. Desde una
perspectiva constitucional, al exigir tales obligaciones de una persona
secuestrada se están desconociendo las limitaciones a su libertad. En tales
casos la persona se encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si
cumple o no con sus obligaciones, y no se le está permitiendo asumir
responsablemente las consecuencias de sus actos. En este mismo orden de ideas,
la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tampoco resulta
exigible desde el punto de vista civil. Para que la mora se configure dentro
del régimen civil general, aplicable a estos casos, es necesario que la
responsabilidad por el incumplimiento sea atribuible al sujeto a título de
culpa o dolo. En la medida en que la persona se encuentra sujeta a una circunstancia
eximente de responsabilidad, no le es imputable la mora, pues no está presente
el elemento subjetivo de la misma, necesario para que se configure.
RESPONSABILIDAD CIVIL-Exigencia con fundamento en la noción de
libertad
ENTIDAD BANCARIA-Inexigibilidad de cuotas de la deuda a los
demás sujetos obligados
Las entidades bancarias demandadas no
podían exigir el cumplimiento de las cuotas que según los contratos de mutuo se
hacían exigibles durante el tiempo en que el actor se encontraba secuestrado,
ni a él, ni a los demás sujetos obligados, debido a la circunstancia de fuerza
mayor y de extrema necesidad se extendía a todos ellos. Si bien sólo el
demandante estaba sujeto a una privación de su libertad individual, su
secuestro afectaba económicamente a todos los demás obligados en la medida en
que derivaban sus ingresos de una actividad que él desarrollaba personalmente y
por cuenta propia. En esa medida, la circunstancia de fuerza mayor irradió sus
efectos a los demás obligados en virtud de su dependencia de la actividad que
desempeña el actor. Por otra parte, aun sin extenderles los efectos de una
circunstancia de fuerza mayor propiamente dicha, el cumplimiento de sus
obligaciones con los bancos tampoco les resulta exigible a los demás obligados,
pues se encontraban en situación de extrema necesidad.
SECUESTRO-Prolongación de los efectos
Los efectos del secuestro se prolongan más
allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales
efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad
económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se
encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría reincorporarse
a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta.
SECUESTRADO-Inexigibilidad de cuotas hipotecarias durante el
periodo de readaptación del liberado
No puede afirmarse que la disminución de la
capacidad económica y laboral de la persona como consecuencia de su estado
mental, aunada al pago del rescate, le impidan cumplir sus obligaciones después
de su liberación. Sin embargo, estas circunstancias significan un aumento de la
carga económica que debe asumir la persona liberada durante una fase crítica de
su proceso de readaptación social. En esa medida, exigir el cumplimiento de las
cuotas del préstamo durante este período pone en riesgo su proceso de
recuperación, e implica una amenaza de su capacidad para retomar su propio plan
de vida, afectando con ello el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
Dadas las especiales condiciones del riesgo que supone exigir la deuda a una
persona liberada durante su fase de readaptación, el pago de las cuotas tampoco
resulta exigible durante el año siguiente a su liberación. En esa medida, no le
son exigibles intereses moratorios durante este período, pues el carácter
sancionatorio que les es inherente no es compatible con la ausencia de culpa de
quien materialmente no puede cumplir su obligación, o hacerlo le resulta
extremadamente gravoso.
ENTIDAD BANCARIA-Exigibilidad pago de deudas a secuestrado
pasado un año de su liberación
SECUESTRADO-No exigibilidad de cláusula aceleratoria
Otra de las consecuencias jurídicas que se
derivan de la ausencia de mora del deudor secuestrado es la imposibilidad de
hacer exigibles las cláusulas aceleratorias que se hayan pactado. Exigir
anticipadamente el cumplimiento de la totalidad de la deuda a un secuestrado
que ha sido liberado implica someterlo a una carga aun más onerosa que el sólo
cumplimiento de las obligaciones vencidas durante el secuestro y la
recuperación. Hacer uso de esta facultad implicaría un detrimento significativo
de las posibilidades de readaptación de la persona. Por lo tanto, el acreedor
no puede aplicar una cláusula aceleratoria con fundamento en el incumplimiento
del deudor que ha sido secuestrado, a menos que éste incumpla las obligaciones
exigibles después del año siguiente a su liberación.
SECUESTRO-Efecto sobre causación de intereses remuneratorios/ENTIDAD
BANCARIA-Negociación de intereses de la deuda con secuestrado liberado sin
exceder de un año
Corresponde a la Corte establecer el efecto
que tiene el secuestro sobre la causación de los intereses remuneratorios
durante el término del secuestro y de readaptación. En efecto, durante el
tiempo en que la persona se encuentra secuestrada, y durante la fase de
readaptación, se están causando intereses en favor de las entidades bancarias.
Resultaría extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la
totalidad de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de
recuperación. Las entidades bancarias deben renegociar con los deudores los
intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, que permitan la
recuperación económica de los deudores que han sido secuestrados. Esta
negociación debe llevarse a cabo una vez la persona liberada se encuentre en
condiciones mentales para hacerlo, sin exceder el término máximo de un año,
contado a partir de la liberación.
SECUESTRADO-Eventual mora en deudas anteriores al secuestro
SECUESTRADO MOROSO-No se causan intereses moratorios durante
el secuestro y periodo de recuperación
ENTIDAD FINANCIERA-Incumplimiento deber de solidaridad con
secuestrado
NOVACION DE CONTRATOS-Aplicación a circunstancias producto de un
secuestro
ENTIDAD BANCARIA-Inaplicación cláusula aceleratoria a
deudor secuestrado por no encontrarse en mora
ENTIDAD BANCARIA-Deber de solidaridad en negociación de
intereses remuneratorios causados desde el secuestro
La Corte reconoce el derecho que asiste a
las entidades bancarias a reclamar las cuotas exigibles durante la época del
secuestro y durante la fase de readaptación del demandante, que comprenden el
capital y los intereses remuneratorios. Así mismo, como ya se dijo, puede haber
cuotas que no se hayan pagado, aun después de la fase de readaptación del
demandante. En esa medida, no puede la Corte ordenar a las entidades bancarias
que se abstengan de reclamar dichos intereses, junto con los intereses de mora
que se hayan causado antes del secuestro. Sin embargo, los intereses
remuneratorios causados durante esta época deben calcularse teniendo en cuenta
elementales consideraciones de solidaridad hacia las circunstancias del
demandante y hacia sus posibilidades de recuperación económica.
Referencia: expediente T-620041
Demandante: Jurgen Huelsz, en nombre
propio, y en representación de su hija, y de la Sociedad Madsen & Huelsz
Ltda.
Demandados: Juzgado 13 Civil de Circuito de
Bogotá, Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá, Superintendencia Bancaria,
Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras, Banco de Bogotá, Banco
BBVA –Ganadero.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia –
Sala Civil -
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo
Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número
T-620.041, adelantado por Jurgen Huelsz, contra las siguientes entidades: Juzgado
13 Civil de Circuito de Bogotá, Juzgado 31 Civil de Circuito de Bogotá,
Superintendencia Bancaria, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
Banco de Bogotá, y Banco BBVA – Ganadero.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 29
de 2002, la Sala Siete de Selección de Tutelas decidió seleccionar para su
Revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole la sustanciación al
despacho del suscrito magistrado.
1. Solicitud
Por intermedio de apoderado, el señor Jurgen Huelsz
solicita la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la
protección del Estado en condiciones de igualdad, a la protección integral a la
familia, y a la solidaridad.
2. Hechos y consideraciones jurídicas de la
demanda
La solicitud de protección de los derechos invocados,
la fundamenta en los siguientes hechos, y consideraciones jurídicas.
1.
El demandante es un
inmigrante alemán que tiene en compañía un taller de mecánica, y que estableció
una familia en el país, donde se casó y tiene hijos.
2.
Adquirió una finca
ganadera en cercanías de Barranca de Upía, a través de dos préstamos que
solicitó a los bancos demandados (Banco de Bogotá y Banco BBVA – Ganadero).
3.
Cumplió con el pago de
las cuotas mensuales de los préstamos adquiridos con estas dos entidades
bancarias, hasta el 15 de noviembre de 1997, cuando fue secuestrado en su finca
por los frentes 53 y 54 de las FARC.
4.
Más de siete meses
después de haber sido secuestrado, consiguió su liberación mediante el pago de
un rescate de quinientos millones de pesos ($500’000,000), que sus familiares y
los de su esposa lograron conseguir mediante préstamos acreditados con pagarés,
cheques posfechados y otros, y con la venta de diversos enseres.
5.
En el momento en que su
concuñado pagó el rescate solicitado, él fue liberado (20 de junio de 1998),
pero aquel fue secuestrado por la guerrilla, y sólo se consiguió su liberación
mediante el pago de otro rescate bastante elevado.
6.
A lo anterior se suma
que el demandante deriva su sustento y el de su familia de un taller de
mecánica del cual es socio y representante legal (Sociedad Servicio Avenida
Caracas Madsen y Huelsz Ltda.), del cual fueron hurtados diversos implementos,
entre los cuales algunos eran de propiedad de sus clientes.
7.
Agrega que como
consecuencia del secuestro, tanto él como su familia han sufrido diversas
afecciones de salud. Narra que su esposa empezó a sufrir de anemia, y ella, su
hija, y él mismo, han quedado perturbados mentalmente. Para demostrarlo anexa
al expediente diversos diagnósticos siquiátricos que se le han hecho (fls. 138,
134-135 del expediente de tutela).
8.
Afirma que durante su
secuestro, su esposa solicitó la refinanciación de los préstamos, sin obtener
una propuesta por parte de los bancos. Del mismo modo, el solicitó la
refinanciación de los créditos a los bancos demandados (fls. 139, 140). Dice
que, contrario a lo solicitado, el BBVA – Ganadero se negó a darle una prórroga
a su familia cuando él fue secuestrado, y tanto éste, como el Banco de Bogotá,
entablaron procesos ejecutivos en su contra, los días 1º de junio y 27 de
octubre de 1998, respectivamente, exigiéndole el pago de la totalidad de los
créditos, con base en las cláusulas aceleratorias pactadas.
9.
Por otra parte, afirma
que la acción de tutela es procedente en este caso, pues a pesar de tratarse de
una acción subsidiaria, el proceso principal –ejecutivo mixto- no permite la
protección de sus derechos fundamentales. Al respecto sostiene que dentro de
las excepciones a la acción cambiaria (art. 784 del Código de Comercio), el
demandado no puede oponer el secuestro como causal de exoneración de
responsabilidad. Por lo tanto, concluye, no puede afirmarse que hubiera tenido
una oportunidad procesal dentro de los procesos ejecutivos mixtos que se siguieron
en su contra.
10. En relación con la legitimación pasiva de las
entidades demandadas sostiene que según el Decreto 2591 de 1991, la tutela
procede contra particulares que presten servicios públicos (Bancos), contra
quienes las controlen efectivamente (Superintendencia Bancaria) o se beneficien
de los motivos que originan la acción, siempre y cuando el demandante se
encuentre en una situación de subordinación o indefensión frente a ellos.
11.Agrega que el carácter adhesivo de los contratos con
los bancos demandados implica una subordinación por parte de quienes los
suscriben, y estima que tales entidades se encuentran en una posición dominante
frente a quienes –como él- solicitan préstamos de dinero.
12.Además, considera que en su caso la Superintendencia
Bancaria no ejerció el debido control sobre las entidades bancarias demandadas,
y por lo tanto, terminaron vulnerándose sus derechos fundamentales.
13.Por otra parte sostiene que al estar pendiente de
remate sus bienes, se encuentra frente a la contingencia de un perjuicio
irremediable.
14.Además, solicita la protección de su derecho a la
igualdad de protección y trato por parte del Estado, pues considera que si la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido a las familias de los
congresistas y otros servidores públicos frente a las consecuencias económicas
del secuestro, también a él debe otorgársele un trato semejante, a pesar de que
no se trate de un servidor público.
15.Aclara que no pretende una condonación de la deuda que
tiene con las entidades bancarias, y que reconoce el derecho que éstas tienen a
cobrar los créditos que él no les ha pagado. Lo que pretende es una fórmula de
arreglo en condiciones de viabilidad económica y financiera, que le permitan cancelar
su deuda.
16.Agrega a esto que, si las entidades pretenden hacer
efectivo el pago del crédito, en la actualidad no recibirían la suma adeudada,
pues no está en condiciones de hacerlo. Por el contrario, si le permitieran
afrontar su deuda en condiciones de viabilidad económica, se las cancelará
cumplidamente y en su totalidad, como lo venía haciendo hasta el momento en que
fue secuestrado.
3. Pretensiones
3.1 Medidas Provisionales
Como medida provisional dentro del proceso, para
evitar la ocurrencia de el perjuicio irremediable por el remate de sus bienes,
el demandante solicita la suspensión de los procesos ejecutivos que se siguen
en su contra en los Juzgados 13 y 31 Civiles de Circuito de Bogotá.
La Sala Quinta de Revisión accedió a la solicitud del
apoderado del demandante, y mediante Auto de enero 24, del presente año, ordenó
suspender los procesos ejecutivos mixtos de mayor cuantía que siguen los
bancos demandados en contra del demandante y otros, en los juzgados 13 y 31
Civiles del Circuito de Bogotá.
3.2 Decisión de fondo
Por otra parte pretende que el juez en la sentencia
ordene a la Superintendencia Bancaria asumir la responsabilidad por el descuido
en la vigilancia del Banco de Bogotá y del BBVA – Ganadero.
Solicita,
así mismo, que se suspendan los procesos ejecutivos mixtos de mayor cuantía que
en su contra siguen el Banco de Bogotá, en el Juzgado 13 Civil de Circuito de
Bogotá (número de radicación 1998-6302), y el BBVA – Ganadero, en el Juzgado 31
Civil de Circuito de Bogotá (número de radicación 1998-0297), y que se
encuentran pendientes para dictar sentencia y para remate, respectivamente.
Adicionalmente insta al juez para que ordene a los
bancos demandados que refinancien las deudas del demandante en condiciones de
viabilidad financiera y empresarial.
Finalmente solicita que el juez le ordene al Fondo de
Garantías de las Instituciones Financieras, Fogafín, que asuma los intereses
moratorios de dichos créditos.
4.Respuesta del Fondo
de Garantías de las Instituciones Financieras – Fogafín-
Mediante apoderado, el Fondo de Garantías de las
Instituciones Financieras se opone a la pretensión de ordenarle a Fogafín
asumir los intereses de mora de la deuda que el demandante tiene con los bancos
demandados con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma
que el poder otorgado por el demandante a su apoderado no incluyó la facultad
para demandar a Fogafín. Así mismo alega que el Fondo no tiene ninguna
relación con el problema en cuestión, y que su naturaleza jurídica y función
son completamente ajenas a las pretensiones de garantía que el demandante
pretende que cumpla en esta oportunidad. Por lo tanto, considera impertinente
la comparación que hace el demandante con el Fosyga para efectos de fundamentar
su pretensión de ordenar a Fogafín asumir los intereses moratorios de la deuda
que tiene con las entidades bancarias demandadas.
5.Respuesta de la
Superintendencia Bancaria
A través de apoderado, la Superintendencia Bancaria
solicita al juez negar la pretensión de atribuir responsabilidad a dicha
entidad por una presunta omisión en su labor de control sobre las entidades
bancarias demandadas.
Sostiene que la labor de vigilancia y control de la
Superintendencia sobre las entidades bancarias se circunscribe a vigilar el
cumplimiento de sus deberes administrativos y a sancionar su incumplimiento.
Sin embargo, carece de competencia para dirimir controversias contractuales
como la que alega el demandante en el presente caso.
Por otra parte afirma que, para tales efectos, los
particulares pueden elevar quejas contra las entidades bancarias ante la
superintendencia, y que su función en relación con los usuarios del sistema
financiero la ejerce por medio de la verificación de tales reclamos. Sin
embargo, consultada la base de datos no aparece ningún reclamo elevado por el
demandante, ni por su apoderado.
6.Respuesta del
Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá
El Juez 13 Civil de Circuito de Bogotá solicita negar
la protección de tutela, alegando que a través de su actuación no ha vulnerado
derecho fundamental alguno.
Afirma que existe en ese despacho judicial un proceso
ejecutivo mixto radicado el 27 de octubre de 1998 por el Banco de Bogotá en
contra de la Sociedad Madsen Huelsz y otros.
Sostiene que dentro de dicho proceso dictó sentencia
el 15 de junio de 2001, ordenando continuar con la ejecución del demandado.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá anuló las actuaciones procesales desde el emplazamiento hecho a Jurgen
Huelsz en adelante, y en lo que atañe a este demandado. Así, el 12 de enero de
2002, el demandado Jurgen Huelsz fue notificado del proceso. Sin embargo, no
presentó recurso alguno.
7. Respuesta del Banco de Bogotá
Mediante apoderado, el Banco de Bogotá solicita al
juez negar las pretensiones de la demanda de tutela, con base en los siguientes
argumentos.
En relación con la procedencia de la acción, sostiene
que el banco no cumple funciones públicas sino un servicio público, y que
frente a él, el demandante no se encuentra en estado de subordinación ni de
indefensión.
Sostiene que el banco no presentó el proceso ejecutivo
durante el tiempo en que el demandante estaba secuestrado, sino el 23 de
octubre de 1998, cuando el demandante ya había sido liberado. Sostiene, por
otra parte, que el demandante en tutela fue notificado del proceso ejecutivo en
su contra el 21 de enero de 2002, y que en dicha oportunidad no presentó
excepciones.
Por otra parte, dice que el ejercicio de acciones
cambiarias no constituye una vulneración ni una amenaza de los derechos
fundamentales de las personas. Afirma además que ni el cobro de la deuda por
vía judicial, ni la exigencia de aplicación de la cláusula aceleratoria pactada
en el contrato, se llevaron a cabo debido al secuestro del demandante, sino a
su incumplimiento contractual.
Agrega a lo anterior que la acción cambiaria no sólo
se inició contra el demandante, sino contra todos los suscriptores del título
valor, dentro de los cuales se encuentran además su esposa y su socio.
Finalmente, dice que el banco ha estado pendiente de
la situación del demandante y que le ha propuesto varias fórmulas de arreglo
sobre las cuales el demandante no se ha pronunciado.
8. Respuesta del banco BBVA – Banco Ganadero
Por fuera de término, después de dictada sentencia de
primera instancia, el Banco BBVA – Banco Ganadero solicita al juez que deniegue
las solicitudes elevadas por el demandante.
Para ello aduce en primer lugar, que la mora en que
incurrió el deudor es anterior a su secuestro. Sin embargo, no indica la fecha
en que se produjo tal mora. Afirma que requirió al demandante sin obtener
respuesta, por lo cual interpuso la demanda el 3 de junio de 1998.
Sostiene, así mismo, que la acción de tutela es
improcedente pues el demandante tuvo oportunidad de intervenir dentro del
proceso ejecutivo, y de hecho, tanto la sociedad demandada como el curador ad
litem interpusieron excepciones de mérito. Sin embargo, ninguno de los
demandados se hizo presente en la audiencia de conciliación y por lo tanto el
proceso avanzó a la etapa de pruebas.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá, mediante Sentencia de mayo 2 de 2002, con
ponencia del magistrado José del Carmen Vega Sepúlveda, denegó la protección de
los derechos invocados. Para ello adujo los siguientes argumentos.
En relación con el derecho a la protección estatal
invocado por el demandante sostiene que se abstiene de hacer ninguna
consideración, pues la protección estatal no constituye un derecho
fundamental. Para el tribunal se trata más bien de un postulado general
susceptible de desarrollarse mediante políticas generales, y la omisión del
Estado de proteger a las personas debe resarcirse exclusivamente mediante una
acción tendiente a establecer su responsabilidad.
Afirma que la solidaridad y la dignidad no son
derechos fundamentales susceptibles de protección mediante la acción de tutela,
sino principios generales. En tal orden de ideas, considera que no resultan
aplicables las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el demandante
sobre la dignidad y la solidaridad, pues en tales casos se trataba de la
protección que el Estado debe prestar a las personas que sufren enfermedades
catastróficas, no a quienes han sido secuestrados.
Del mismo modo deniega la solicitud del demandante de
protección integral a la familia. Sostiene que las sentencias de la Corte
Constitucional citadas como fundamento de la protección que el Estado debe a la
familia de las personas secuestradas tampoco resultan aplicables, pues en tales
ocasiones se trataba de servidores públicos respecto de quienes el Estado sí
tiene la obligación de cancelar los salarios. Sin embargo –sostiene-, el
Estado no está obligado a una protección integral de las familias de quienes
desempeñan actividades comerciales o industriales por cuenta propia.
Deniega la protección del derecho a la igualdad, como
quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
análisis de una presunta vulneración de este derecho requiere hacer explícitos
los términos de comparación y la evidencia de un trato diferenciado. Por lo
tanto, como el demandante en este caso no mostró que a otras personas que hayan
adquirido créditos con entidades bancarias les hayan dado un trato más
favorable, el cargo no es procedente.
Afirma de otra parte que las entidades bancarias
tienen pleno derecho de cobrar los saldos insolutos de sus créditos. Ni en los
documentos suscritos por el demandante, ni en la ley, está previsto que un
suceso de secuestro pudiera oponerse como excepción al cobro ejecutivo de una
obligación. Por el contrario –continúa-, el juez de tutela no puede
inmiscuirse en cuestiones atinentes a divergencias contractuales, las cuales
deben ser resueltas entre las partes, y no existe prueba de que el demandante
haya hecho solicitud alguna a los bancos demandados para cambiar los términos
del contrato.
Por otra parte, sostiene que la solicitud de tutela
procede contra los bancos demandados, pues se trata de “personas naturales
(sic), que por ende no tienen a su cargo la prestación de un servicio público”,
y respecto de los cuales los demandantes no se encuentran en situación de
subordinación o de indefensión.
Dice también que no procede la tutela como mecanismo
transitorio, pues “no se puede colegir en manera alguna la inminencia de un
daño grave, de gravedad determinada o determinable”.
Finalmente aduce que no se pueden proteger los
derechos fundamentales que no han sido expresamente invocados, pues ello sólo
es posible cuando la tutela no es interpuesta mediante abogado.
2. Impugnación
El apoderado del demandante impugna la sentencia de
primera instancia con fundamento en los argumentos que a continuación se
resumen.
En primer lugar, sostiene que contrario a lo que
afirma el tribunal, la protección estatal es el más importante de los derechos
fundamentales, debido precisamente a la condición de garante que tiene el
Estado respecto de tales derechos. En este sentido, afirma, sin tal protección
el Estado carecería de toda razón de ser.
Por otra parte afirma que el tribunal parece requerir
que haya jurisprudencia que proteja los derechos fundamentales en un caso
exactamente igual para que proceda la tutela. Sin embargo con ello está
desconociendo el papel del juez dentro del Estado Social de Derecho y
vulnerando el derecho a la igualdad, sometiendo a quienes no sean empleados
estatales a una total desprotección.
Sostiene que el demandante sí se encuentra en una
posición de subordinación frente a las entidades bancarias, pues ellas tienen
una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, que se
manifiesta en el carácter adhesivo de los contratos que suscriben con estos.
Aduce que el Estado colombiano debe crear un sistema
normativo para proteger a personas que, como el demandante, están indefensos ante
los efectos que tiene el secuestro frente a sus vidas personales y familiares.
Agrega que en este caso sí existe un peligro inminente
de perjuicio irremediable, que consistiría en el remate de sus bienes y la
consiguiente imposibilidad de darle un sustento material a su familia.
Finalmente, dice que desconoce norma o sentencia en la
cual se haya establecido que el juez de tutela debe abstenerse de proteger
derechos que no hayan sido expresamente invocados cuando el demandante actúa
mediante apoderado. Afirma que, por el contrario, la Corte Constitucional ha
sostenido como regla general que es deber del juez de tutela proteger los
derechos que observe que han sido vulnerados, independientemente de que hayan
sido expresamente mencionados en el escrito de tutela.
3. Segunda instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia de junio 18 de 2002, confirmó la decisión de primera
instancia, y denegó el amparo de los derechos invocados por el demandante.
Consideró que como el secuestro ya había sido
consumado, y como éste no había sido consecuencia de la acción u omisión de las
entidades demandadas, no hay lugar a proteger los derechos alegados. Máxime
porque ni Fogafín ni la Superintendencia Bancaria tienen entre sus funciones proteger
a las personas contra las consecuencias del secuestro.
Sostiene además, que “ni la solidaridad, ni la
dignidad, ni la igualdad imponen a los particulares la obligación de hacer
reducciones a las deudas”.
Finalmente sostiene que los juzgados accionados no
incurrieron en una vía de hecho judicial, por lo cual tampoco puede prosperar
la tutela en su contra.
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto de abril 29 de 2003, esta Corporación
solicitó al Departamento de Sicología de la Universidad Nacional de Colombia, y
al Departamento de Sicología de la Fundación País Libre, que respondieran las
siguientes preguntas en relación con las afectaciones sicológicas de las
personas que sufren un secuestro y posteriormente son liberadas.
3Con qué frecuencia las personas que han sido
secuestradas presentan niveles de afectación sicológica que les impidan
desarrollar su labor, o actividad empresarial o económica, después del
secuestro?
3Describir las consecuencias sicológicas más frecuentes
que tiene el secuestro entre las personas que han permanecido en cautiverio,
resaltando las repercusiones del mismo sobre sus actividades laborales y
empresariales, y sobre el desarrollo de su capacidad económica y productiva.
3De ser posible, mostrar mediante una cronología, el
desarrollo habitual de las etapas de afectación sicológica de las personas que
han sido secuestradas, haciendo un estimativo del tiempo promedio que se
demoran estas víctimas en recuperar un nivel aceptable de las capacidades
necesarias para retomar sus actividades laborales y económicas.
3Informar sobre la frecuencia con la cual los
integrantes del núcleo familiar de las personas que han sido secuestradas y
posteriormente liberadas presentan niveles de afectación sicológica que les
impiden desarrollar su labor, o actividad empresarial o económica, después del
secuestro.
3Describir las consecuencias sicológicas más frecuentes
que tiene el secuestro entre los integrantes del núcleo familiar de las
personas que han permanecido en cautiverio, resaltando las repercusiones del
mismo sobre sus actividades cotidianas, incluso en los casos en que la persona
ha sido liberada.
6. De ser posible, mostrar mediante una
cronología, cómo sucede el desarrollo habitual de las etapas de afectación
sicológica de los familiares de las personas que han sido secuestradas y
posteriormente liberadas, haciendo un estimativo del tiempo promedio de
recuperación de un nivel aceptable de las actividades cotidianas de los
miembros del núcleo familiar.
4.1 Respuesta al cuestionario enviado a
la Facultad de Sicología de la Universidad Nacional de Colombia por la Sala
Quinta de Revisión
Según Emilio Meluk - Director del
Departamento de Sicología- el nivel de afectación después del secuestro depende
de:
“a)Experiencias vividas antes del
secuestro, tanto la víctima y su familia, e especial las relacionadas con la
exposición a riesgos.
b)Duración del secuestro.
c)Condiciones ambientales de la retención.
d)Condiciones familiares, económicas, laborales y de
seguridad que encuentra después de ser liberado y en las que queda la familia.”
De los anteriores factores, y de algunos
otros, se señala, depende el tipo, cantidad y calidad de la afectación después
del Secuestro. “La actividad laboral, empresarial o económica se encuentran
entre aquellas que sí suelen afectarse. La gran mayoría de los casos –no sabría
dar la cifra exacta- logra superar la afectación, entendiendo por este último
el poder retomar sus actividades familiares, sociales y laborales que tenían
antes del secuestro, obviamente, con algunas modificaciones.”
Entre las consecuencias Psicológicas más frecuentes que tiene el
secuestro están:
“a)Temor a un nuevo secuestro.
b)Cambio del proyecto de vida.
c)Irritabilidad y cambios bruscos del
estado de ánimo.
d)Somatizaciones frecuentes de la ansiedad
producida por el secuestro.
e)Deseos de retaliación.
f)Retraimiento de las actividades
familiares, sociales y laborales.
h)Disminución de la capacidad laboral.
i)Conflictividad en la relaciones
laborales.
j)Recriminaciones hacia la empresa y los
empleadores.
k)Obtener ventajas laborales amparándose
en la experiencia de secuestro, en especial, demandas frecuentes de incapacidad
por motivos de salud.”
En relación con la Cronología de la
afectación psicológica se indica puede ser de la siguiente manera:
“a)Fase de euforia (15 días - 1 mes). Se
caracteriza por la expansión del ánimo, hiperactividad, alteraciones del sueño,
deseos de cambio en lo personal, familiar y laboral, etc.
b) Fase de elaboración y adaptación (hasta
seis meses). Período en el cual la persona que estuvo secuestrada elabora
psicológicamente los afectos relacionados con el secuestro, y retoma su vida
familiar, social, laboral nuevamente. Al culminarse, se recuerdan sucesos del
secuestro pero no afectan el desarrollo de la vida cotidiana.
c)Presencia de secuelas psicológicas del
secuestro (después de 12 meses). Habiendo transcurrido el tiempo necesario y
suficiente para la elaboración y adaptación psicológica posterior al secuestro,
los cambios descritos en el numeral anterior (2.) que permanecen, pueden
calificarse como secuelas del secuestro. No todos pueden calificarse como
negativos para la convivencia en sociedad, los cambios del proyecto de vida,
(numeral 2.b) pueden redundar en una mejor relación de pareja, comportamiento
familiar, solidaridad comunitaria, etc.”
Se concluye este punto,
expresando que si las secuelas permanecen después del tiempo mencionado, es
casi, siempre porque existía una personalidad premórbida antes del secuestro;
es decir, el secuestro como experiencia que ocasiona un alto nivel de estrés,
activa o hace evidente los que existía de manera pasiva o no evidente en la
víctima de secuestro.
En relación con la afectación y las consecuencias
sicológicas que tiene el secuestro sobre los integrantes del núcleo familiar,
se indica que es de menor intensidad que las descritas anteriormente. “De
presentarse secuelas catastróficas en la familia, puede darse por seguro que
existían factores predisponentes previos - ajenos al secuestro- para que dichas
secuelas se manifestaran de la manera antes dicha.”
4.2 Respuesta al cuestionario enviado
a la Fundación País Libre por la Sala Quinta de Revisión: [1]
Para Olga Lucía Gómez, Directora del Departamento de Psicología de la
mencionada fundación, entre las consecuencias que se derivan del secuestro se
destacan:
3Consecuencias
sicológicas en las personas que han sido secuestradas :
- Se indica que el secuestro origina en el secuestrado, en primer
lugar, una serie de síntomas similares a aquellos que aparecen como resultado
del estrés post-traumático, el cual presenta como síntomas característicos: “el
re - experimentar el evento traumático (a través de pesadillas, recuerdos
repentinos e ilustrativos del evento, sensación de revivir la experiencia); La
evitación de estímulos asociados con el evento, se manifiesta a través de
anestesia emocional y conductas que buscan suprimir cualquier conexión y la
activación incrementada o hiperreactividad que se manifiesta a través de
dificultades en conciliar el sueño, irritabilidad y explosiones de rabia,
hipervigilacia y dificultades para concentrarse.”
- En segundo lugar, se indica que la depresión es la
segunda consecuencia más reportada, y le siguen en su orden, la tendencia a
revivir, la hostilidad.
3Consecuencias sobre las esferas de las relaciones
sociales:
Se indica que algunas de las entrevistas
realizadas en este aspecto, arrojan los siguientes resultados:
* Efectos
negativos y positivos
Ganancias en
relaciones sociales
Más empatía y respeto 15.26
Ampliar círculo social 6.94
Pérdidas en relaciones
Aislarse socialmente 11.11 (aislamiento productivo
y laboral)
Exclusión del Círculo social 5.55
Sobre este punto precisa que en algunas ocasiones es
el medio quien a las familias de secuestrados, “(...) es cierra la puerta, esto
generalmente ocurre en los casos de extorsión en donde la familia es percibido
(sic) como fuente de amenaza. Es por esto que el secuestro conlleva una serie
de pérdidas, tanto a escala económica como en aspectos personales no
cuantificables.”
En lo económico resalta que cuando se
trata de secuestro extorsivo, las familias al pagar el rescate, tuvieron que
endeudarse o perder el capital. En otras, indica la pérdida de ingresos se
debe a la necesidad de desplazarse de la zona donde ocurrió el secuestro “
(...) y ello puede implicar un menor salario y una posición laboral menos
favorable o la imposibilidad de continuar trabajando la propiedad que le daba
el sustento a la familia.”
* Porcentajes de pérdidas reportadas
Pérdidas
materiales
Menor ingreso 27.77
Deudas 12.5
Pérdidas no materiales
Tranquilidad 31.94
Libertad de movimiento 25
De la vida que se lleva 15.27
Interés en el país 15.27
Metas y planes vitales 8.33
Gozo por la vida 1.38
*Dificultades
a nivel de relaciones interpersonales y adaptación a los medios familiar,
laboral y social:
NIVEL DE RELACIONES INTERPERSONALES
FRECUENCIA
PORCENTAJE
(SOBRE EL TOTAL DE LOS CASOS)
AISLAMIENTO SOCIAL PARCIA
18
29.5%
AISLAMIENTO SOCIAL TOTAL
3
4.9%
DEPENDENCIA TOTAL
4
6.5%
DEPENDENCIA PARA REALIZAR ALGUNAS ACTIVIDADES
14
22.9%
DESCONFIANZA EN LAS RELACIONES
35
57.39%
CAMBIOS ABRUPTOS EN LA RELACION CERCANIA-DISTANCIA
10
16.3%
DIFICULTADES PARA READAPTARSE AL MEDIO LABORAL
27
44.2%
Sobre los cuadros clínicos más frecuentes en el cautiverio se indican
que son: Ansiedad fóbica, Obsesión –compulsión, Depresión, Problemas
Psicosomáticos, Ansiedad Generalizada y en el post-secuestro, señala que se
encuentran: Ansiedad Fóbica, Obsesión –compulsión y Depresión[2].
Sobre este aspecto, se señala que en la mayoría de los casos el
secuestro tiene un efecto positivo en las relaciones familiares, mejora la
comunicación y aumenta el compromiso de los miembros en tanto que la familia se
convierte en el único medio seguro y confiable.
Se indica que para el 46.3% de las
familias el secuestro propicia un reencuentro y la posibilidad de mejorar las
relaciones familiares, logrando un mayor respeto y aceptación del otro. Por el
contrario, el 24.1% de las familias terminan en conflicto constante,
generalmente debido a culpabilizaciones mutuas mientras que en otros
simplemente la expresión de rabia no se ha podido canalizar o se crean
relaciones de sobreprotección.
Así mismo, se considera que para las
familias el secuestro puede ser una experiencia destructiva como constructiva,
y genera consecuencias desadaptativas en una 50% y positivas en el mismo
porcentaje. “Dentro de lo desadaptativo, las secuelas que aparecen con mayor
frecuencia son la hipervigilancia, la ansiedad fóbica, la depresión y la
obsesividad. Además del trauma las familias deben enfrentar una serie de
pérdidas, en especial el desplazamiento de sus hogares y lugares de trabajo.
Para, otros es una experiencia constructiva que permite madurar y aprender.”
3El primer año después de la liberación
Se indica por parte
de la fundación aludida que en esta etapa se caracteriza:
*Los primeros días después de la liberación: Los secuestrados pasan por
lo que se denomina un período de anestesia psíquica caracterizado por
sentimientos de extrañeza. Posteriormente, el secuestrado busca contar su
experiencia y después de un período de catarsis efectiva tiende a evitar los
recuerdos y el hablar de dicha experiencia.
*Durante los primeros cuarenta y cinco días es usual encontrar síntomas
propios del estrés agudo.
*Pasados los dos meses, estos síntomas tienden a desaparecer y es el
tiempo conveniente para iniciar la vida laboral.
*Durante el tercero y el cuarto mes se observa un descenso en la
presentación de síntomas y coincide con el deseo de “borrar” el suceso y
continuar con la vida.”
*Entre los cinco y los ocho meses es cuando aparecen verdaderamente
muchos de los cuadros psicológicos mencionados, haciendo de este un período
crítico en el proceso de readaptación familiar posterior al secuestro.
*Anualmente se presenta lo que se conoce como reacción de aniversario;
el secuestrado tiende a experimentar temores y aprensión cuando se acerca a la
fecha en la cual aconteció el suceso años atrás.
Indica que no obstante “ (...)que algunos estudios afirman que los síntomas
y los efectos sicológicos desaparecen con el tiempo, otras han demostrado que
tres o cuatro años después de la liberación algunos de estos síntomas continúan
a nivel inconsciente. Estas personas tienden a presentar irritabilidad,
somatización, obsesividad, sensibilidad interpersonal, hostilidad, ideación
paranoide, ansiedad, episodios depresivos, temores persecutorios, tendencias
hipocondriacas y fóbicas, aún después de varios años de liberados.”
3Conclusiones
generales
- Se señala que la afectación psicológica que deja el secuestro es un
conglomerado de síntomas y cuadros clínicos que se presentan en función de
múltiples variables individuales, familiares y de las circunstancias propias
del cautiverio y la resolución del secuestro; “ (...) la mayor afectación se
encuentra a nivel individual, en la presencia de desórdenes como, ansiedad
fóbica, obsesión compulsión, depresión y estrés postraumático; cada uno de
estos cuadros puede impedir de acuerdo con su severidad, el desarrollo de las
actividades laborales y productivas.”
- Se indica que el área que acarrea mayores
dificultades son las relaciones interpersonales debido a la desconfianza que
este suceso acarrea hacia el medio social. “En este sentido, es frecuente
encontrar dificultades en el proceso de readaptación al contexto laboral,
problemas de reposicionamiento de la víctima en el medio, o de las
circunstancias de amenaza o seguridad que perciba dentro del mismo, o del tipo
de interacción que establezca con las personas que conforman este entorno,
además de que puede presentar los desórdenes anteriormente descritos; en este
sentido, es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares de cada
caso, los recursos y las debilidades con que cuenta el medio laboral y la
víctima para enfrentar y comprender este proceso de readaptación.”
Sugiere que en todos los casos es
aconsejable que las empresas o los contextos laborales particulares,
posibiliten la ayuda profesional requerida para el secuestrado y su familia con
el objeto de facilitar el proceso de asimilación que requiere esta compleja y
violenta situación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto -
ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la
referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1 Naturaleza jurídica de las entidades
demandadas y constatación de una amenaza o afectación de derechos fundamentales
Para el demandante la decisión de los
bancos demandados vulnera sus derechos fundamentales, - en particular el derecho
a la solidaridad- en la medida en que, pese a las solicitudes hechas por su
esposa, estos se negaron a refinanciar sus deudas, y por el contrario,
procedieron a iniciar sendos procesos ejecutivos en su contra. Sostiene
además que el Estado, y específicamente la Superintendencia Bancaria y los
juzgados demandados, les vulneraron a él y a su familia el derecho a la
protección del Estado. En su parecer, además de no haber garantizado su
seguridad, el Estado no intervino para impedir que los bancos demandados
iniciaran el cobro de las deudas. Agrega que las entidades estatales han debido
enterarse de su secuestro con ocasión del ejercicio de sus funciones.
Finalmente dice que si el Estado protege a los funcionarios públicos y
empleados privados que han sido secuestrados, ordenando el pago de los salarios
a sus familias, resulta violatorio del derecho a la igualdad que no se
otorgue protección a quienes realizan actividades por cuenta propia.
Aunque la segunda instancia no se pronuncia
al respecto, el juez de primera afirma que la dignidad, la protección del
Estado y la solidaridad no son derechos fundamentales, y por lo tanto no son
susceptibles de protección. Así mismo, agrega que en el presente caso el juez
de tutela tampoco puede proteger el derecho a la igualdad, ya que el apoderado
del demandante no sustentó su violación. Dice que el apoderado no identificó un
caso en el cual las entidades bancarias hubieran dado un trato más favorable a
otro deudor secuestrado. Para fundamentar tal posición, aduce que cuando la
tutela se interpone mediante abogado, el juez no puede proteger derechos que no
hayan sido expresamente invocados. Sostiene que el juez de tutela no puede
intervenir en conflictos como éste, pues se trata de asuntos privados entre
particulares que se encuentran en situación de igualdad. Finaliza diciendo que
además los bancos no prestan un servicio público y por tanto, tampoco puede prosperar
la tutela por este aspecto.
La diferencia entre la posición del
apoderado del demandante y la de los jueces de instancia lleva a esta
Corporación a pronunciarse sobre tres aspectos diferentes en torno a la
procedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, la Corte Constitucional
debe referirse a la legitimación pasiva en el presente caso. Para tal efecto
debe establecer si la actividad que realizan las entidades demandadas
constituye un servicio público, para determinar si existe legitimación pasiva
para demandar la protección por vía de tutela.
En segundo lugar, a esta Corte le
corresponde determinar el alcance del deber judicial de proteger los derechos
fundamentales de manera oficiosa a través de la acción de tutela. Para ello,
debe referirse al objeto y a la finalidad de esta acción, para determinar si el
alcance del deber oficioso del juez de tutela de proteger los derechos
fundamentales se ve alterado cuando el demandante interpone la acción mediante
apoderado judicial. Posteriormente, si la interposición de la acción de tutela
mediante apoderado no es óbice para que el juez proteja los derechos
fundamentales de manera oficiosa, le corresponde interpretar la solicitud hecha
por el demandante, para saber si lo que está alegando es en realidad una
vulneración o una amenaza de derechos que tengan carácter fundamental, de
conformidad con la Constitución.
Finalmente, si hay legitimación pasiva, y
lo que el apoderado del demandante está solicitando es efectivamente la
protección de derechos fundamentales, esta Corporación debe decidir si existen
otros medios de defensa judicial susceptibles de desplazar a la acción de
tutela. Para tal efecto, es necesario indagar si los medios de defensa judicial
que se consideran principales prima facie resultan igualmente eficaces
para proteger integralmente los derechos fundamentales del demandante.
Específicamente, debe decidir si las posibilidades de defensa que en la
práctica otorgan la acción cambiaria y la tutela son igualmente eficaces para
proteger a quienes alegan el secuestro como circunstancia constitutiva de
fuerza mayor eximente de responsabilidad, teniendo como parámetro de valoración
la protección integral de los derechos fundamentales.
2.1.1 Legitimación pasiva:
la naturaleza jurídica de la actividad financiera
Para saber si hay legitimación pasiva para
interponer la acción de tutela contra las entidades privadas demandadas es
necesario establecer si prestan un servicio público. Sin embargo, ello requiere
una precisión terminológica previa. En primer lugar, la Constitución no hace
alusión expresa a la “actividad bancaria” aun cuando esta expresión, utilizada
por el apoderado del demandante, corresponde a la clasificación legal y
doctrinaria más común. La Carta Política se refiere a la “actividad
financiera”, distinguiéndola de las actividades bursátil y aseguradora, sin que
ello signifique una clasificación taxativa, ya que también se refiere a “cualquier
otra [actividad] relacionada con el manejo, aprovechamiento o
inversión de recursos captados del público”. La distinción terminológica
usual entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es
una especie de la primera, a la cual corresponderían también la actividad
bursátil y aseguradora. Sin embargo, como la Constitución trata éstas dos
últimas como categorías aparte, la utilización indistinta de las expresiones
“actividad bancaria” y “actividad financiera” no supone problemas en el ámbito
constitucional. Hecha esta aclaración, pasa esta Sala a establecer la
naturaleza jurídica de la actividad financiera.
El artículo 86 de la Constitución establece
que la acción de tutela procede, entre otros, frente a las acciones u omisiones
de “... particulares encargados de la prestación de un servicio público
...”, de tal modo que cada persona pueda “... reclamar ... por sí misma
o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados ...”. En el presente caso, el juez de primera instancia sostiene
que los bancos no prestan un servicio público –lo cual no es desvirtuado por la
Corte Suprema -. En esa medida, para establecer la procedencia de la presente
acción de tutela, es preciso establecer si efectivamente la entidad demandada no
presta un servicio público, como lo afirma el Tribunal Superior de Bogotá, y lo
avala la Corte Suprema de Justicia.
La clasificación de las actividades que
constituyen servicios públicos no es estática. Sin importar si tales
actividades las desarrolla el Estado o los particulares, las continuas
transformaciones sociales durante el Siglo XX suponen que dicha clasificación
deba tener un carácter dinámico. Sin embargo, este dinamismo no significa que
la clasificación sea aleatoria. Existe una tendencia a ubicar cada vez más
actividades dentro de la categoría de servicio público. La creciente incidencia
del mercado sobre la sociedad y el aumento en la complejidad de sus relaciones
recíprocas han llevado a que el Estado redefina sus funciones para poder cumplir
con sus fines sociales. Por lo tanto, al margen de las posiciones ideológicas
respecto de la forma como deben redefinirse las funciones del Estado, es
innegable que cada vez son más los sectores económicos y las actividades
privadas que tienen incidencia en la posibilidad de realización de los fines
estatales.
La incidencia de una mayor cantidad de
sectores y actividades económicas sobre la realización de los fines del Estado
supone una ampliación del interés público, ante la cual el concepto de servicio
público cumple una función de vital importancia. Este concepto permite que el
Estado regule tales actividades, otorgándoles a las personas que las ejercen
una serie de derechos, facultades y prerrogativas, y permite que a la vez
ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección y control, necesarios para
garantizar el cumplimiento de sus finalidades sociales. En esa medida, el
aumento de la complejidad social y la creciente interdependencia entre
actividades económicas y finalidades estatales, hacen que cada vez sean más las
actividades privadas que interesan al Estado, y a las cuales éste les da un
carácter institucional, clasificándolos jurídicamente como servicios públicos.
El Siglo XX se caracterizó por las
transformaciones continuas en torno al papel del Estado. A la proliferación de
modelos que le atribuían objetivos divergentes se sumó proliferación de modelos
que diferían en torno a los mecanismos que éste puede utilizar para lograr unos
mismos objetivos. De tal modo, el dilema dejó de ser exclusivamente entre
intervención o no intervención, agregándose la discusión en torno a los
diversos mecanismos para llevarla a cabo. A su vez, estos modelos suelen
yuxtaponerse –aun hoy- al interior de un mismo Estado, siendo más visibles las
tendencias generales y los cambios en ellas, que los modelos mismos.
Factores como el cambio en tales tendencias
y la rápida evolución tecnológica, han llevado a que sea cada vez menos
importante la naturaleza pública o privada del órgano que desarrolla la
actividad, para determinar si se está frente a un servicio público. Por el
contrario, el rit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.