T-520-01
Sentencia T-520/01
Sentencia
T-520/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
Referencia:
expediente T-411146. Acción de tutela formulada por Tomás Gregorio Pastrana
Nieto contra los municipios de Zona Bananera y Ciénaga del departamento del
Magdalena.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Ciénaga el 20 de junio de 2000 y la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior
de Santa Marta el 19 de septiembre del mismo año, en razón de la acción de
tutela impetrada por el ciudadano TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO contra los
municipios de Zona Bananera y Ciénaga (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
1.- Hechos y
petición.
El 26 de mayo de
2000, el señor TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO interpuso acción de tutela por
violación a los derechos fundamentales al "Pago Oportuno de Salarios, a
la Dignidad, al Trabajo y a la Salud", contra los municipios de Zona
Bananera y Ciénaga. Relató en la demanda que fue nombrado como docente
municipal de Ciénaga, en zona rural de Prado Sevilla, mediante Decreto 142 de 2
de abril de 1997, posesionándose del cargo el día 14 de los mismos mes y año.
Mediante la Ordenanza 011, de 9 de agosto de 1999, fue creado el municipio de
Zona Bananera, en virtud de lo cual la Alcaldesa encargada presentó a su
homólogo de Ciénaga un proyecto de convenio para que este municipio entregara
al recién creado sus bienes, servicios, acreencias y planta de personal de los
empleados municipales que laboraban en esa jurisdicción, pero el convenio nunca
se firmó y por ello los docentes nombrados por Ciénaga antes del 9 de agosto de
1999 siguieron perteneciendo a la planta de empleados del municipio. Sin
embargo, afirmó el actor, los recursos para pagar sus salarios fueron puestos a
disposición de Zona Bananera pese a los cual su alcalde no se los ha pagado.
Precisó el
accionante que el municipio de Zona Bananera le adeuda los salarios
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre
de 1999 así como el monto proporcional de las primas de ese año, e
igualmente no le ha cancelado los salarios de enero, febrero, marzo y abril
de 2000 ya causados, acreencias que el Alcalde Municipal se ha negado a
cancelar con el argumento de que para pagar los sueldos a los maestros
municipales tiene que firmarse un convenio entre el departamento del Magdalena
y los municipios de Ciénaga y Zona Bananera, de conformidad con lo previsto en
el artículo 5º de la citada Ordenanza 011 de 1999.
Afirmó el
peticionario que la negativa del Alcalde de Zona Bananera para cancelarle sus
salarios vulnera su mínimo vital y el de su familia, por cuanto viven del
salario que devenga como docente municipal, situación que ha puesto sus vidas
en grave riesgo, no cuenta con seguridad social, tiene el crédito, su hijo no
pueden asistir puntualmente a clases y está en mora en el pago de los servicios
públicos, todo ello por falta de recursos para vivir dignamente.
Por lo anterior, el
señor PASTRANA NIETO solicitó que se ordenara "al Señor Alcalde de Zona
Bananera, que ha recibido los recursos de participación en los ingresos
corrientes de la Nación o al Señor Alcalde de Ciénaga, por cuanto aún la nómina
de maestros municipales no ha sido entregada a la Zona Bananera, que me cancele
los salarios de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y primas
de 1999, de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2000..."
2.-
Pronunciamiento de las autoridades públicas accionadas.
2.1.- Del Alcalde
Municipal de Zona Bananera.
En declaración
vertida ante el juez de primera instancia, en la cual se le preguntó por la
situación del señor TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO y otros docentes que al
parecer interpusieron acción de tutela por hechos similares, el funcionario
aseguró que éstos no pertenecían a la nómina de personal de Zona Bananera,
aunque geográficamente prestaban sus servicios en la zona, pero no existía acto
administrativo alguno emitido por el Alcalde que los vinculara, de modo que no
les podía pagar salario alguno ni a éstos ni a cualquier otro funcionario que
no hubiera sido nombrado por la alcaldía a su cargo, máxime si el nuevo
municipio tuvo presupuesto a partir del 31 de marzo y los recursos sólo se
recibieron el 19 de abril de 2000.
2.2.- Del Alcalde
Municipal de Ciénaga.
Mediante apoderado
especial, en oficio recibido en el Juzgado el 13 de junio de 2000, el Alcalde
de Ciénaga se pronunció de la siguiente manera frente a la acción de tutela
propuesta:
"1. Según
oficios dirigidos por el Departamento Nacional de Planeación a la Alcaldía
Municipal de Ciénaga, informan que como consecuencia de la creación del
Municipio de Zona Bananera segregado del Municipio de Ciénaga y adelantando el
proceso de distribución de la participación en los Ingresos Corrientes de la
Nación de conformidad con el Decreto 638 de 1995, el Municipio de Zona Bananera
tiene derecho a la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación a
partir del quinto bimestre de 1999. Recursos distribuidos en proporción a la
población cedida por el Municipio de Ciénaga Segregante.
"2. Según
oficio proferido por el Departamento Nacional de Planeación del Departamento
del Magdalena, establece el descuento del Municipio de Zona Bananera en
$1.228.793.874 de la Vigencia de 2000 de los Ingresos Corrientes de la Nación y
correspondientes a los bimestres quinto y sexto y al valor de la reserva de la
Vigencia del Año 1999.
"En
consecuencia le corresponde al Municipio de Ciénaga, el pago de los salarios
adecuados (sic) desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 1999. Los meses
comprendidos entre Septiembre y Diciembre de ese año, le compete cancelarlo al
Municipio de la Zona Bananera; igualmente le corresponde cancelar a este último
los meses transcurridos del presente año.
"3. Como
bien lo manifiesta el petente en su escrito, en este momento el Municipio de
Zona Bananera tiene en su poder los recursos correspondientes a las
Transferencias destinadas a los Docentes Municipales, correspondientes a los
meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y lo correspondiente a la
proporción de primas de 1999.
"Así las
cosas, es de observar, que los dineros correspondientes al cumplimiento de las
obligaciones pendientes con la (sic) Docente Municipal se encuentran en poder
del Municipio de Zona Bananera, localidad en la cual se encuentra ejerciendo su
labor y por consiguiente a quien le corresponde cancelar los salarios
relacionados es a la Zona Bananera y no al Municipio de Ciénaga."
II. LOS FALLOS
OBJETO DE REVISION.
1.- Primera
instancia.
En fallo de 20 de
junio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga resolvió
denegar la tutela formulada contra el Municipio de Ciénaga, por considerar que
no tenía "la obligación legal de cancelar el salario mínimo vital
accionado, puesto que son salarios causados con posterioridad a la puesta en
marcha administrativa del Municipio de la Zona Bananera"; a tiempo que
decidió "TUTELAR el derecho a la REMUNERACION MINIMA o mínimo vital, a
la vida y a la Seguridad Social accionado", en contra del municipio de
Zona Bananera, y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
"TERCERO:
Disponer que en el término máximo de cuarenta y ocho (48)... el Municipio
de Zona Bananera... proceda, si no lo hubiere hecho, al pago efectivo de los
salarios que se le deben a TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO, por su
vinculación como Docente Municipal, causados entre el mes de septiembre y
diciembre de 1.999, y enero a abril de 2000, con el respectivo reajuste
indexación, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, en caso
contrario, dentro de este mismo término, procederá a hacerse los trámites
pertinentes para efectivizar el pago ordenado...
"CUARTO: Disponer
que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas... el Municipio de Zona
Bananera... proceda, si no lo hubiere hecho, a la contratación de servicios en
Seguridad Social en Salud, de tal manera que a partir de dicho término el señor
TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO, reciba o pueda recibir los servicios del
P.O.S., debiéndose informar al Juzgado de la iniciación del cumplimiento de lo
aquí ordenado dentro del citado término..."
Para adoptar tales
determinaciones, el a quo analizó:
"De las
pruebas recaudadas resulta establecido que la (sic) accionante está vinculada
laboralmente al Municipio de la Zona Bananera, en razón de estar prestando sus
servicios como Docente en territorio de esa jurisdicción municipal, sin que se
pueda argumentar que su nombramiento se haya realizado por una autoridad
diferente al Alcalde Municipal de este Municipio, pues para esa época, la
autoridad legítima era el señor Alcalde ALCALDE MUNICIPAL DE CIENAGA y el Nuevo
Municipio de la Zona Bananera es su sucesor o cesionario de todos sus derechos
y obligaciones como se halla establecido en la ley, no requiriendo para ello
expresión alguna en el acto de creación del Municipio, pues las leyes que
tienen carácter general rigen en todo tiempo y lugar dentro de la República,
además de que prima la realidad sobre las formas de acuerdo con nuestra
Constitución Nacional.
"Respecto
del pago de salarios y primas que es deber el Municipio de la Zona Bananera
pagarles, pues ya la Nación a través de la participación por los ingresos
corrientes de la Nación, le ha hecho los pagos a partir del primer bimestre del
2000, y los correspondientes a los dos últimos bimestres del 2000 se le ha
descontado al Municipio de Ciénaga y pagado a la Zona Bananera, y como aparece
establecido de ello el 30% debe destinarse a la educación. Su no pago pues, no
tiene justificación legal, ni moral, y dado que ello determina el
desconocimiento de su mínimo de derechos laborales fundamentales, y la
existencia de una dependencia o subordinación de la (sic) accionante respecto
del accionado que la poneen (sic) en estado de inferioridad manifestamos (sic)
que debe ser restablecido por el Juez Constitucional.
"Tampoco
encuentra este Juzgado asidero a la apreciación de existencia de otro medio
judicial de defensa, ya que el salrios (sic) es vital y como lo ha repetido
incansablemente la Honorable Corte Constitucional, en diversas acciones
similares presentadas contra el municipio de Ciénaga, tiene como único medio
eficaz para obtener que la acción constitucional de Tutela.
"...
"En cuanto a
la atención médica a la (sic) accionante y no prestaciones del servicio de
Seguridad Social en Salud, se establece que se lesiona éste derecho
fundamental, como derecho conexo a la vida, el cual debe ser tutelado.
"Ha resuelto
pues determinado la violación por parte del Municipio de la ZONA BANANERA... de
los derechos a la remuneración mínima, a la vida y a la salud expresado como
derecho a la seguridad social, frente a una ciudadana (sic) que se encuentra en
estado de subordinación e incapacidad de resistir frente a las vulneraciones
indicadas, por lo que habrá de ordenar el pago inmediato de los salarios y
contratación del servicio del P.O.S. dentro del término que se fijará en la
parte resolutiva de esta providencia, debiéndose hacer por la administración
municipal de ZONA BANANERA, los traslados o ajustes necesarios en el caso de
que no existan partidas presupuestales para proceder a ello."
2. La
impugnación.
Fue presentada por
un profesional del derecho como apoderado especial de la Alcaldía Municipal de
Zona Bananera, mediante memorial que, a juzgar por su contenido, al parecer
responde a un formato a través del cual el abogado impugnó decisiones de tutela
adoptadas por hechos similares a los tratados en el presente expediente.
El impugnante
solicitó la revocatoria del fallo de primer grado con fundamento en que la
acción es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial y no se
configura el perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo
transitorio. Igualmente planteó que el juez apreció "inadecuadamente"
que:
"la
determinación patronal del accionante está establecida por la ubicación
territorial, donde el docente prestaba sus servicios laborales; desconociendo
los requisitos que debe tener una persona para estar vinculado (sic) como maestro
según el estatuto docente y lo establecido en la ley 115 y las demás Normas
especiales sobre materia educativa, luego, la creencia de que un docente o
cualquier persona, está vinculada laboralmente con un Municipio por el solo
hecho de haber desarrollado una labor en esa territorialidad, es totalmente
errada, debido que (sic) la vinculación laboral de los docentes es una materia
totalmente reglada y no depende del querer ni de las deducciones que puedan
colegirse del sitio donde se presto la labor. Si esto fuera así, no habría en
un mismo plantel educativo maestros de carácter nacional, nacionalizados,
departamentales y municipales, ya que su condición laboral lo (sic) determina
su nombramiento y vinculación de acuerdo a la normativa especial existente y no
donde este (sic) prestando el servicio.
"No puede
afirmarse, sin definir previamente quién es el patrono de la (sic) accionante
de acuerdo con Legislación actual, por cuanto con el Municipio de la ZONA
BANANERA no existe hasta el momento acto administrativo, acuerdo o disposición
normativa legal que lo determine; pero en sentido contrario si aparece en el
proceso pruebas (sic) suficientes de la vinculación laboral del accionante con
el Municipio de Ciénaga, lo que permite precisar que éste Municipio es a la luz
de la documentación existente, el patrono del accionante y por ende debe asumir
su responsabilidad patronal..."
3. Segunda
instancia.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 19 de septiembre
de 2000, resolvió, en primer lugar, confirmar la sentencia impugnada en cuanto
negó la tutela contra el municipio de Ciénaga, y, en segundo término, revocar
el fallo respecto de la concesión del amparo contra el municipio de Zona
Bananera.
Puntualizó el a quem
que la jurisprudencia constitucional ha previsto la viabilidad del cobro de
obligaciones derivadas de una relación laboral mediante la acción de tutela,
pero bajo circunstancias excepcionalísimas tales como la de exponer seria y
gravemente la protección del mínimo vital del trabajador, ya que estaría de por
medio la digna supervivencia de las personas, pues otros medios judiciales
resultan ineficaces o carentes de idoneidad.
No obstante, el
Tribunal estimó que existía una "total orfandad probatoria" de la
precaria situación económica del accionante, puesto que no se acreditó que las
"mesadas" fueran el único medio de subsistencia.
Así, consideró que
resultaba conveniente precisar "una vez más" que la cancelación
tardía de los salarios debidos a un trabajador y sus reajustes era un asunto
que debía reclamarse ante las instancias judiciales ordinarias, por lo cual, la
acción de tutela resultaba abiertamente improcedente, máxime si la prueba
recaudada "no es reveladora de que el accionante esté padeciendo insalvables
problemas que necesite el pago reclamado mediante el presente instrumento,
habida consideración a que pueda constituir su mínimo vital...".
III.
CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. La materia.
Reiteración de Jurisprudencia.
Para la Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, el examen de los fallos de
instancia dictados dentro del presente expediente se circunscribe a
determinar cuál de los jueces ajustó su decisión a derecho, en tanto que,
independientemente de cuál de las dos autoridades públicas accionadas era la
que debía pagar los salarios y primas, así como responder por por los aportes
para seguridad social del peticionario, el de primer grado determinó que el
amparo era procedente como único medio judicial eficaz para proteger los
derechos invocados, mientras que el de segunda instancia concluyó que existía
otro medio de defensa judicial para tal efecto, sobre la base de que en el
proceso no militaba prueba demostrativa de la violación al mínimo vital del
accionante.
No obstante,
inicialmente es indispensable hacer algunas consideraciones acerca de cuál de
las dos autoridades públicas accionadas era la llamada a responder por el pago
de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, pues, como quedó
visto, el Alcalde de Zona Bananera argumentó que no existía acto administrativo
alguno que vinculara al petente con su municipio y, por consiguiente, no le
podía pagar, mientras que el Alcalde de Ciénaga aseveró que era a aquél
municipio al que le correspondía asumir los pagos respectivos.
Al respecto, cabe
precisar que el peticionario en su demanda, presentada el 26 de mayo de 2000,
abogó por el pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 1999, así como el monto proporcional de las
primas de ese año, y los salarios de los meses de enero a abril, inclusive,
del año 2000. En el expediente aparece acreditado que mediante la Ordenanza
No. 011, de 9 de agosto de 1999 (Folio 10) fue creado el municipio de
Zona Bananera, segregado del Ciénaga, de modo que el peticionario reclamó el
pago de los salarios causados con posterioridad a la creación del municipio de
Zona Bananera. Así mismo, el apoderado especial designado por la Alcaldía de
Ciénaga, al responder a los hechos materia de la demanda, afirmó que a ese
municipio le correspondía el pago de los salarios adeudados desde el mes de
junio hasta el mes de agosto de 1999, y que, los comprendidos entre el
período septiembre a diciembre de dicho año y los meses transcurridos del
año 2000 debía cancelarlos el municipio de Zona Bananera, pues como el
propio accionante lo manifestó, éste municipio tenía en su poder los recursos
correspondientes a las transferencias destinadas a los docentes municipales,
conclusiones que sustentó en lo dispuesto por el Departamento Nacional de
Planeación respecto de la distribución de la participación de los ingresos
corrientes de la Nación frente a la creación del municipio de Zona Bananera.
Esas afirmaciones
del apoderado de Ciénaga, en modo alguno fueron desvirtuadas por el Alcalde de
Zona Bananera, pues, recuérdese que éste sólo se limitó a decir que no podía
pagar los salarios al accionante porque no existía acto administrativo alguno
que lo vinculara con el recién creado municipio, explicación que no resiste el
mayor análisis porque ella permite inferir que, efectivamente, esa alcaldía
tenía a su disposición los recursos para pagar y, además, el apoderado que
sustentó la impugnación del fallo de primer grado centró su inconformidad en
que debía definirse quién era el patrono del docente y ello no podía hacerse
tomando en cuenta la ubicación territorial del lugar donde el maestro prestara
sus servicios, pero nada dijo acerca de que Zona Bananera no podía cumplir con
lo ordenado en la sentencia.
La
inexistencia de acto administrativo que vincule al accionante con el municipio
de Zona Bananera como docente, no es obstáculo para que dicho municipio asuma
el pago de las acreencias laborales adeudadas, pues se trataría de un
formalismo administrativo que la Alcaldía deberá cumplir en su oportunidad, si
es que hoy por hoy no lo ha hecho, de conformidad con los Convenios que deban
suscribirse entre los dos municipios, porque en la Ordenanza No. 001, en su
artículo séptimo, textualmente se dispuso: "Autorízase al Gobernador
del Departamento, para que efectúe las operaciones presupuestales a que haya
lugar, a fin de apropiar los recursos necesarios que demanden (sic) el
funcionamiento de el (sic) Municipio, así como los gastos que
demande la prestación de la asistencia técnica de que trata el Artículo 17 de
la Ley 136 de 1.994 y en general para el cumplimiento de esta Ordenanza";
mandato éste que para la fecha de la presentación de la demanda de tutela se
había hecho efectivo, pues así se explica que el apoderado de la Alcaldía de
Ciénaga aseverara que Zona Bananera tenía en su poder los recursos correspondientes a las transferencias
destinadas a los docentes municipales.
Precisado lo
anterior, a la Sala sólo le resta recordar la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional referida a la procedencia de la acción de tutela para
reclamar el pago de salarios o acreencias laborales, de manera excepcional
cuando se afecta el mínimo vital del trabajador.
Al respecto,
pertinente resulta traer a colación lo expuesto en sentencia T-152 de 12 de
febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, justamente
para culminar el proceso de revisión de un fallo dictado en virtud de acción de
tutela propuesta por una docente al servicio del municipio de Ciénaga por la
suspensión del pago de sus salarios:
" La Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la
acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo judicial para
obtener el pago de acreencias laborales [1],
pues estas deben ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, puede surgir
como el mecanismo judicial más idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la
protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna [2], y
las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.
"Por otra
parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e
indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital [3], lo
cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.
"Por otra
parte, esta misma Corporación en varios de sus fallos ha determinado el
concepto de mínimo vital como “...los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.(Sentencia T-011
de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
"En el caso
objeto de revisión, la misma accionante en declaración rendida ante el juez de
conocimiento (ver folios 15 a 18), señala que los salarios correspondientes a
los meses de septiembre a diciembre de 1999, así como los corridos del año
2000, fueron asumidos por el recientemente creado municipio de Zona Bananera,
municipio bajo el cual quedó el control del centro educativo donde prestaba sus
servicios. Lo anterior en razón a que la misma actora mediante tutela
interpuesta ante el Juzgado Primero de Familia, (no se señala de qué municipio)
contra el alcalde del municipio de Zona Bananera, ordenó el pago de los
salarios adeudados, desde el mes de septiembre de 1999 y lo corrido del año
2000, además de obligársele a afiliarla a una entidad de salud."
En el evento
sometido a estudio debe precisarse que no le asiste razón a la Sala de Decisión
Penal del Tribunal de Santa Marta, al revocar la sentencia de primera instancia
porque existía una "total orfandad probatoria" acerca de la precaria
situación del accionante, pues, reitera esta Sala, para presumir la afectación
del mínimo vital en el caso concreto, no se requería elemento de juicio
adicional al hecho demostrado de que al señor TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO,
para la fecha de la presentación de la tutela, se le adeudaban ya siete (7)
meses de salario y primas proporcionales.
Consecuente con lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará el fallo de 19 de septiembre de
2000, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta, en cuanto revocó la concesión del amparo solicitado contra el municipio
de Zona Bananera, y confirmará el adoptado por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Ciénaga, en razón de la procedencia de la acción de tutela
impetrada por el ciudadano TOMAS GREGORIO PASTRANA NIETO para la protección de
los derechos fundamentales invocados.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia de 19 de septiembre de 2000,
dictado en el presente expediente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Santa Marta, que revocó el adoptado por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Ciénaga (Magdalena) el 20 de junio del mismo año, mediante el
cual se concedió la tutela impetrada contra el municipio de Zona Bananera.
Segundo: CONFIRMAR, en consecuencia, la sentencia de primera instancia ya
reseñada, en cuanto resolvió tutelar los derechos fundamentales quebrantados
por el municipio de Zona Bananera, y negó la acción respecto del municipio de
Ciénaga.
Tercero: ORDENAR que por
Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.