T-520-00
Sentencia T-520/00
Sentencia
T-520/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
por afectación del mínimo vital
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/EMPLEADOR-Falta de
presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-276855
Acción de tutela
instaurada por Luz Myriam Largo Lagos contra la Gerente de la empresa de
Economía Mixta Renacimiento S.A, y el Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal
de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por
Luz Myriam Largo Lagos contra la Gerente de la empresa de Economía Mixta
Renacimiento S.A, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la
demandante que se encuentra vinculada con la Empresa de Economía Mixta
Renacimiento S.A., desde el 5 de mayo de 1997 en el cargo de Secretaria,
devengando un salario de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos. Sin
embargo desde el 16 de agosto de 1999, la empresa Renacimiento S.A., no ha
cancelado sus salarios, razón por la cual a la fecha de interposición de la
presente tutela, le adeudan cuatro quincenas. La representante legal de la
entidad demandada, sustenta su conducta en el hecho de que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, que es el socio mayoritario en
dicha empresa, no ha girado los recursos para cubrir dichos salarios. Además,
aclara dicha funcionaria, que mediante peticiones verbales y escritas por ella
elevadas ante el Director del INPEC y ante la Junta Directiva de Renacimiento S.A.,
solicitando los recursos para cubrir tales deudas laborales, se le ha
respondido que carecen de recursos. De esta manera, la tutelante al no percibir
salario alguno, ha incumplido sus obligaciones económicas, dejando de cancelar
el arrendamiento de su vivienda, motivo por el cual le fue solicitado la
desocupación del inmueble. Afirma ser cabeza de familia, y tener a su cargo una
hija de seis años, respecto de la cual no ha podido cubrir el costo de la
mensualidad en el centro educativo donde se encuentra matriculada, arriesgando
así, el derecho a la educación de la menor.
Ante tal
situación, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago
oportuno del salario, a la vivienda digna y a la educación de su hija. Solicita
se ordene a la empresa Renacimiento S.A., la cancelación de todos los salarios
adeudados.
2. Sentencia objeto
de revisión.
El Juzgado Cincuenta
y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de
noviembre de 1999, negó la tutela. Señaló que la demandante tiene a su alcance
otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción laboral. De otra parte, no se
vislumbra de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente un perjuicio
irremediable que haga viable la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Protección especial al mínimo vital.
La Corte en
numerosas decisiones ha indicado que la acción de tutela no es procedente como
mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues para
ello se han instituido otros mecanismos judiciales.[1] No obstante, en
aquellos casos en que el no pago oportuno y completo del salario atente de
manera grave y directa contra el mínimo vital del actor y de su familia, como lo es el presente caso, la acción de
tutela, surge como el mecanismo idóneo y eficiente para la protección de los
derechos fundamentales violados. En este caso, el salario dejado de percibir
por la demandante constituía su única fuente de ingreso económico, lo cual le
permitía vivir con dignidad y justicia[2].
Es necesario recalcar a su vez, que el no pago del salario en un tiempo
prolongado, hace presumir la afectación del mínimo vital. [3]
Respecto al pago
oportuno y completo de toda clase de obligaciones salariales, la Corte
Constitucional señaló en sentencia de unificación lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de
1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En escrito enviado
al juzgado de instancia por el gerente encargado de la empresa de economía
mixta Renacimiento S.A., (folios 27 a 29 del expediente), se pudieron
determinar las siguientes situaciones:
·
Renacimiento S.A., fue
creada por la Ley 65 de 1993, artículos 90, 91 y 92, siendo una empresa cuyo
socio mayoritario es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
con el 93.49% de los derechos accionarios.
·
Se financia por una
partida anual de mil millones de pesos contemplados dentro del presupuesto del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo la denominación de
“Administración, Constitución y Puesta en Marcha de la Empresa de Economía
Mixta Renacimiento S.A.”
·
Dichos recursos son
traslados a Renacimiento S.A., mediante la suscripción de convenios con el
INPEC. El último convenio suscrito fue en el mes de octubre de 1999, bajo el
No. 1599.
·
El otro pequeño
porcentaje accionario de Renacimiento S.A., se nutre con recursos propios, los
cuales no existen, pues la empresa nunca ha sido autosuficiente, razón por la
cual su sostenimiento se ha dado con base en la totalidad de los recursos
transferidos por el INPEC.
·
En la actualidad, la
empresa demandada, adeuda a la accionante la suma de $1.125.000 pesos,
correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de
octubre de 1999.
·
Aún se esta a la espera
de la firma de un nuevo convenio, que permita la entrada de nuevos recursos
para pagar.
De conformidad con
lo anterior, se comprueba que la empresa Renacimiento S.A., no sólo reconoce la
mora en el pago de los salarios de la tutelante, sino que expresa su monto
exacto y las dificultades para que dicha situación se normalice.
La respuesta dada,
no sólo no da luces sobre una posible solución al problema, sino que por el
contrario, agrava la precaria situación a la cual se tiene sometida a la
actora, y esboza la dificultad para obtener recursos propios que le permitan
sufragar sus obligaciones.
Por otra parte, debe
señalarse que la otra entidad demandada dentro del presente proceso, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, máximo accionista en la
empresa Renacimiento S.A., también es responsable de la afectación de los
derechos fundamentales de la tutelante, al no transferir los recursos
suficientes para cubrir la deuda laboral, tal y como lo afirma el gerente
encargado de Renacimiento S.A. (ver folio 28 del expediente).
En vista de
las anteriores consideraciones y analizados los documentos en los cuales
constan las deudas contraídas por la demandante por concepto de arriendo y
educación ( ver folios 18 a 20 del expediente), resulta clara la violación de
sus derechos al mínimo vital, y a la vivienda digna en razón a la carencia de
recursos para pagar el arriendo; a la educación de su hija menor, y
evidentemente, al trabajo por la no cancelación de los salarios adeudados.
De esta
manera, la Sala revocará el fallo de única instancia, y en lugar, se tutelarán
los derechos al trabajo y a la subsistencia de la señora Luz Miryam Largo
Lagos.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el
fallo proferido el 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cincuenta y Cinco
Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., En su lugar, CONCEDER la protección
de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.
Segundo. ORDENAR a
la empresa Renacimiento S.A., cancelar a la señora Luz Myriam Largo Lagos la
totalidad de los salarios que se le adeudan, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y
cuando el flujo de caja lo permita.
En el evento en que
no hubiere los recursos necesarios para cumplir esta orden, Renacimiento S.A.,
deberá iniciar en el mismo término ya señalado, las gestiones ante el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que dicha entidad sitúe, si
ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de los salarios
adeudados a la tutelante, siempre que hubiere apropiación presupuestal
suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el INPEC deberá iniciar, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la petición ante él elevada por la empresa
Renacimiento S.A., los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes
adiciones presupuestales.
Tercero. PREVENIR a las autoridades
demandadas para que den cabal cumplimiento a lo señalado en este fallo, so pena
de incurrir en desacato en los términos que sobre el particular contiene el
artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997,
SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.