T-520-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-520/92
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/COSA JUZGADA MATERIAL-Proceso de Alimentos
Quien ha
propuesto la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros
medios judiciales para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra
la sentencia proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separación
y la posibilidad de iniciar un proceso de revisión de alimentos con el fin de
obtener la reducción o exoneración de los determinados en las dos sentencias
hasta ahora proferidas. La última vía enunciada tiene fundamento en que las
decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la variabilidad
de las circunstancias en relación con las cuales han sido pronunciadas, no
hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores
pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en las alteraciones que hayan
sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislación en
orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos
de la vida en sociedad. Su función está claramente definida por el artículo 86
de la Carta como procedimiento sumario, preferente e inmediato en materia de
derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean conculcados o amenazados
por acción u omisión de autoridad pública o de particulares (en los casos
previstos por la ley) sin que exista a favor del titular de aquellos un medio
de defensa judicial distinto.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-Alcance
El postulado non
bis in idem se extiende a toda clase de procesos y no únicamente a los
penales. Más aún, también es aplicable en las actuaciones administrativas
según perentorio mandato del citado artículo 29 de la Carta. Esta es una forma
de protección de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados
de los jueces y de la administración. Es una garantía que prohibe a las
autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el
mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una
decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la
justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios como la
presunción de inocencia y el derecho de defensa.
DEBIDO PROCESO-Alcance/PRESUNCION DE INOCENCIA
La garantía del
debido proceso no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la
oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa
el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se
imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el
proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el
derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin
dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir
las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las
formas propias de cada proceso según sus características. Todo ello descansa
sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de
sanciones administrativas.
Sala Tercera de Revisión
Ref:Expediente
T-2988
Acción de tutela
intentada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA contra el Juzgado Noveno de Familia
de Santafé de Bogotá.
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Magistrado
Sustanciador-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante
acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los
dieciseis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos
(1992).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Antonio Daza Carranza, mediante apoderado judicial, instauró la acción de
tutela en contra de la providencia que dictó el Juzgado Noveno de Familia de
Santafé de Bogotá en un proceso de separación de cuerpos, pues considera que
este fallo ha vulnerado su derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Los antecedentes que
generaron la proposición de esta acción son los siguientes:
- El señor Daza
Carranza fue demandado por su cónyuge, Emma González de Daza, en un proceso de
aumento de la cuota alimentaria ante el Juzgado Sexto de Familia de esta
ciudad, en el que se le condenó al pago de $28.000.oo mensuales por dicho
concepto.
- Posteriormente, y
en virtud de un juicio de separación de cuerpos iniciado por el peticionario de
la tutela, su esposa formuló una demanda de reconvención en la que solicitó se
condenara al demandado al pago de la obligación alimentaria. El Juzgado Noveno
de Familia de Santafé de Bogotá, al cual le correspondió decidir sobre este
asunto, declaró la separación de cuerpos, acogiendo las pretensiones de la
señora Emma González de Daza, y en consecuencia, condenó al señor Daza
Carranza al pago de $50.000.oo mensuales, con un incremento anual del 20% por
alimentos a favor de su cónyuge.
Como consecuencia de
que existen dos sentencias condenatorias vigentes sobre el mismo hecho, que
prestan mérito ejecutivo, el actor de la presente acción de tutela solicita que
"cesen los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado 9º de Familia
de Bogotá ya que allí no tuvo debate jurídico el aspecto alimentario por no ser
petición principal la debatida y se mantenga la sentencia dictada por el
Juzgado 6º de Familia de Bogotá que lo condenó a pagar la suma de $28.000.oo
mensuales a Emma González de Daza, por cuanto la tasación se hizo con base en
un amplio debate de la capacidad económica de cada una de las partes y se
ajusta en un todo a la realidad."
II. ACTUACION JUDICIAL
Mediante providencia
del treinta (30) de abril de 1992, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esta ciudad decidió no conceder la tutela con base en los
siguientes argumentos:
- Existe otro medio
de defensa judicial, como es el proceso de revisión de alimentos, en el que el
peticionario puede solicitar la reducción o exoneración de los mismos.
- El actor no apeló
el fallo proferido dentro del proceso de separación de cuerpos, mecanismo
idóneo para lograr la modificación de dicha providencia en el punto que ahora
se discute.
- Además, el
peticionario no utilizó la tutela como mecanismo transitorio, consagrado en el
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que le hubiera hecho posible suspender
los efectos del fallo, mientras utiliza el procedimiento idóneo para lograr la
exoneración de la cuota.
- El contenido del
último aparte del inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, es
"de raigambre penal, dada la redacción, ubicación y finalidad".
Por último, agrega
la Sala de Familia del Tribunal, que "es verdad que la señora Juez 9º de
Familia al tener conocimiento de la existencia del proceso autónomo de
alimentos que estaba fallado primero ante el Juzgado 37 Civil Municipal que
luego de entrar a funcionar la jurisdicción de familia fue remitido al sexto de
la especialidad anotada, no debió pronunciarse sobre esta pretensión
consecuencial por sustracción de materia y no se puede admitir su ignorancia en
torno al punto debatido porque la Sala observa que en el hecho 5º de la demanda
principal se afirma que la demandada recibe alimentos de su esposo, hecho que
es aceptado por Emma González de Daza al contestar la demanda, agregando que
los recibe por intermedio del Juzgado 37 Civil Municipal y frente a la demanda
de reconvención en cuya pretensión cuarta se solicita la condena alimentaria
nuevamente, no se puede deducir que se esté pretendiendo una modificación
tácita de la cuota alimentaria fijada en el proceso autónomo, ya que ésta se
presentó en marzo de 1989 y la demanda de aumento de cuota alimentaria se
notificó al señor Daza el 21 de septiembre de 1989, es decir, con posterioridad
a la presentación de la demanda de reconvención y en aquel proceso se falló el
aumento de cuota en forma favorable en sentencia del 31 de julio de 1991".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias aludidas, según lo
previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 31, 32, 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia
de la acción de tutela en el presente caso
Antes de cualquier
consideración de fondo habrá de definirse si en el asunto sub-examine era
procedente instaurar la acción de tutela.
Tanto la
Constitución como el Decreto 2591 de 1991 consagran como una de las causales de
improcedencia de la tutela la existencia de otro medio de defensa judicial.
Esos procedimientos, que son los contemplados por la legislación vigente, deben
apreciarse en concreto, lo que involucra -como ya lo ha señalado esta Corte1 - una
valoración en torno a la efectividad e idoneidad de los mismos para la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, dependiendo de las
circunstancias que rodean el caso.
Quien ha propuesto
la presente acción de tutela tenía ciertamente a su alcance otros medios judiciales
para la defensa de su derecho: el recurso de apelación contra la sentencia
proferida por el Juez Noveno de Familia en el juicio de separación y la
posibilidad de iniciar un proceso de revisión de alimentos con el fin de
obtener la reducción o exoneración de los determinados en las dos sentencias
hasta ahora proferidas. La última vía enunciada tiene fundamento en que las
decisiones judiciales de este tipo, por su misma naturaleza y por la
variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales han sido
pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo
posteriores pronunciamientos, los cuales habrán de fundarse en las alteraciones
que hayan sufrido los presupuestos fácticos inicialmente considerados.
A ese respecto, el
artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º
del Decreto 2282 de 1989, muestra claramente en su numeral 3º los asuntos a los
cuales se aplica el proceso verbal sumario de que trata el Capítulo II de su
Título XXIII, uno de ellos el relativo a la cuantificación y modificaciones de
las obligaciones alimentarias.
Según la norma, se
tramitarán en única instancia por el procedimiento en mención, teniendo en
cuenta su naturaleza "3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de
alimentos y restitución de pensiones alimentarias".
3. La tutela no
sanea los descuidos procesales
En cuanto a la
apelación de la sentencia mediante la cual se decretó la separación de cuerpos,
una de cuyas decisiones volvió a establecer el monto de la obligación
alimentaria que ya había sido liquidada en proceso diferente, era el recurso
que la ley brindaba al afectado y que, de haber sido interpuesto dentro de la
oportunidad legal, habría dado ocasión al superior para establecer si
eventualmente tal providencia quebrantaba el ordenamiento jurídico.
Considera la Corte
que la acción de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por
la legislación en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen
en diversos campos de la vida en sociedad. Su función está claramente definida
por el artículo 86 de la Carta como procedimiento sumario, preferente e
inmediato en materia de derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean
conculcados o amenazados por acción u omisión de autoridad pública o de
particulares (en los casos previstos por la ley) sin que exista a favor del
titular de aquellos un medio de defensa judicial distinto. De allí que en
repetidas ocasiones esta Corte haya resaltado el carácter subsidiario de
la acción de tutela como uno de sus elementos esenciales2 .
Quien no ha hecho
uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para
obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal.
4. El principio
"non bis in idem", garantía aplicable a todo proceso
No hallándose motivo
para que el Tribunal de Santafé de Bogotá concediera la tutela impetrada, no es
del caso profundizar en el análisis del derecho que se alegó como violado.
No obstante, por
razones de pedagogía constitucional, la Corte estima necesario señalar el
verdadero sentido del artículo 29 de la Constitución en lo relativo al
principio conocido como "non bis in idem", según el cual nadie puede
ser sometido a juicio dos veces por la misma causa, pues la Sala de Familia del
Tribunal Superior declara que el mandato constitucional pertinente "es de
raigambre penal, dada la redacción, ubicación y finalidad".
La Corte
Constitucional no puede compartir ese criterio y juzga, por el contrario, que
el postulado en mención se extiende a toda clase de procesos y no únicamente a
los penales. Más aún, también es aplicable en las actuaciones administrativas
según perentorio mandato del citado artículo 29 de la Carta.
El debido proceso es
un conjunto de garantías del cual únicamente pueden ser excluidas aquéllas que
por su misma naturaleza y por el papel que cumplen tan solo tienen razón de ser
dentro de los procesos penales -como ocurre con la designación de un defensor
de oficio-, según ya lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación,
pero no es este el caso del derecho aludido.
Dijo la Corte a ese
respecto:
"La garantía
del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho
fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo
año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto
de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las
posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como
parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como
lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al
acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa
que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia
penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas
planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de
controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia
de las formas propias de cada proceso según sus características.
Todo ello descansa
sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser
desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de
sanciones administrativas.
Dentro del marco
jurídico trazado por la Carta de 1991, ha perdido su razón de ser la discusión
acerca de si el debido proceso es exclusivo de los trámites judiciales o si
debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la
administración (...)" 3
.
De lo anterior se
concluye que, habiendo sido tan claro el Constituyente al cobijar los varios
componentes del debido proceso dentro de un solo haz de garantías
constitucionales y al haber expresado de modo terminante que aquél "se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"
(subraya la Corte), excluir el principio mencionado, reservándolo apenas a los
procesos penales implica aceptar el doble juzgamiento en las otras ramas del
derecho, desatendiendo la nítida letra y el espíritu del mandato
constitucional.
Esta es una forma de
protección de la persona y una manera de brindarle certeza en los dictados de
los jueces y de la administración. Es una garantía que prohibe a las
autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el
mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una
decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la
justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios -también
fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Así, pues, será confirmada
la decisión de instancia, con la expresa aclaración sobre este tema.
IV. DECISION
Con fundamento en lo
dicho, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en Sala de
Revisión, actuando a nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones
que se dejan expuestas, la providencia del treinta (30) de abril de mil
novecientos noventa y dos (1992), proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., al resolver sobre la
acción de tutela instaurada por JAIME ANTONIO DAZA CARRANZA.
Segundo.- Líbrese la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-03. Mayo 11 de 1992. Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº
T-01. Abril 3 de 1992
3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-460 de julio 15 de 1992. Ponente: Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.