T-519-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-519/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Flexibilidad
del juez constitucional al estudiar procedencia de la acción de tutela para
reconocimiento de pensión de invalidez
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
EXHORTO-Administradoras
de Fondos de Pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-519 DE 2025
Expediente: T-11.102.395
Acción de tutela instaurada por Julieta
en calidad de agente oficiosa de su hijo contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado
sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Anotación previa
En el
presente asunto se hará referencia a la historia clínica, a la salud física y
psíquica del accionante. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de
protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de esta, los nombres, datos e información que permitan su
identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e
información de su agente oficiosa. Por ello, se emitirán dos copias de esta
providencia, con la diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres
ficticios de las partes y solo aquella que la Secretaría General de la Corte
remita a las partes contará con la debida identificación. [1]
Síntesis de la decisión
La
Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Julieta
en calidad de agente oficiosa de su hijo contra la AFP Protección presentada
por el
presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de su hijo,
quien se encuentra en situación de discapacidad, con una PCL del 63.8%, y a
quien la accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Tras valorar las
pruebas decretadas en relación con la historia laboral del agenciado, la Sala
pudo constatar que la pretensión de amparo quedó sin objeto en tanto que la AFP
identificó que no había contabilizado unas semanas de cotización, esto es, el
periodo de diciembre de 2022. Por lo que, al incorporarlas se percató que su
afiliado había cumplido con los requisitos para recibir la pensión de
invalidez. Así, la accionada procedió a realizar el reconocimiento de la
prestación solicitada.
En el marco de lo
anterior, en el análisis de procedencia la Sala Quinta de Revisión constató que
operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique
Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia dictada
por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Neiva (Huila), que confirmó el fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes
con funciones de control de garantías de Neiva (Huila), en la acción de tutela
presentada por Julieta, en calidad de agente oficiosa de su hijo en
contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en
adelante, la AFP Protección, Protección o el fondo de pensiones).
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1.
Julieta, en calidad de agente oficiosa de su
hijo, interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Protección S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital con fundamento en los hechos que se resumen a continuación.
2.
El agenciado está afiliado a Protección desde el 1 de septiembre
de 2004. Fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica estadio 4,
hipoacusia, párkinson y esquizofrenia paranoide. Ha
sido incapacitado varias veces hasta el 24 de noviembre de 2024.
3.
El 2 de abril de 2024 inició con los trámites para obtener la
pensión de invalidez ante Protección, entidad que requirió a la IPS
Suramericana para que realizará valoración médica. Esta última le dictaminó una
pérdida de capacidad laboral del 63.8% con fecha de estructuración del 22 de
agosto de 2023. Dicho dictamen fue notificado el 22 de julio de 2024.
4.
Mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2024,
Protección le informó que había recibido los documentos para acceder a la
pensión de invalidez. El 19 del mismo mes y año le notificó que no cumplía con
la densidad de semanas exigidas para acceder a la prestación, pues a ese corte
tan solo contaba con 46.71 semanas de las 50 exigidas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración. En consecuencia, sugirió solicitar la
devolución de saldos.
5.
Conforme a la negativa anterior, el accionante solicitó la
“reconsideración” de su solicitud pensional teniendo en cuenta el principio de
la condición más beneficiosa, que también fue resuelta de forma desfavorable
por la AFP. En escrito del 22 de enero del presente año se le reiteró que podía
optar por la devolución de saldos.
6.
Solicitud de tutela. Conforme lo anterior,
mediante acción de tutela, Julieta en calidad de agente oficiosa de su
hijo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la
AFP Protección que reconozca y pague la pensión de invalidez a este último como
sujeto de especial protección dadas sus condiciones de salud y el pago oportuno
de las incapacidades.
Trámite procesal de la
acción de tutela
7.
El 17 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva (Huila),
admitió la acción de tutela y dispuso vincular como sujetos pasivos a la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,
Positiva Compañía de Seguros S.A., Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S.,
Ossa y Abogados Asesores S.A.S. y Sanitas EPS. Igualmente, ofició a la
accionada y a las vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa.
8.
Contestación de la AFP Protección.[3] El 19 de febrero de 2025,
solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto, lo pretendido era netamente
económico, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ni se demostró un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, además que el
reconocimiento de la prestación sin el cumplimiento de requisitos legales
afectaba la sostenibilidad financiera.
9.
Para fundamentar sus pretensiones, argumentó que al agenciado se
le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 63.8% de origen común con
fecha de estructuración del 22 de agosto de 2023, que de conformidad a los
requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, no cumplió con la densidad de
semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez pues en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración tan solo contaba con 46.71 semanas
cotizadas.
10.
Indicó que no obra prueba en el expediente que demuestre que el
actor padezca una enfermedad de tipo degenerativo, crónica o congénita para
aplicar el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de
2016 y que por tanto la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para
obtener sus pretensiones, incluyendo el pago de incapacidades pues no ha
demostrado ante Protección S.A. un mínimo de diligencia y gestiones para obtener
de la respectiva EPS la debida transcripción de las incapacidades reclamadas,
lo que entonces desvirtuaba también el uso de la acción legal de tutela por ser
este un mecanismo subsidiario.
11.
Contestación de la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES.[4]
Esta entidad adujo que no tenía legitimación en la causa por
pasiva para responder esta acción de tutela dado que no se encontraba dentro de
las funciones de la entidad conceder las pretensiones del accionante.
12.
Contestación del Servicio de Salud IPS Suramericana S.A.S.[5] Esta
entidad manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva pues no era
la entidad encargada de responder por las pretensiones de la acción de tutela,
que adicionalmente no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental al
agenciado pues contaba con los mecanismos judiciales para el cumplimiento de
sus derechos. Adujo que realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral al
accionante, el 11 de julio de 2024, que arrojó una pérdida de capacidad
laboral del 63.8% con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2023, por
tanto, la llamada a responder por la prestación era la Administradora de Fondos
de Pensiones.
13.
Contestación de OSSA Abogados S.A.S. Indicó
que el agenciado, trabaja para esta sociedad desde el 4 de agosto de 2022 y se
encontraba incapacitado desde el 18 de enero de 2023, que labora de forma
intermitente, debido a que cuando presentaba problemas de salud se le permitía
trabajar desde casa.
14.
Positiva Compañía de Seguros S.A. Argumentó
que debía declararse improcedente la acción de tutela impetrada contra esta
aseguradora, puesto que no existía ningún reporte de accidente o enfermedad
laboral por parte del empleador ni del accionante, en esa medida, como ente
administrador le corresponde, el cubrimiento de las prestaciones económicas y
autorización de las prestaciones asistenciales, que consagra el Sistema General
de Seguridad Social exclusivamente de riesgos laborales, en atención estricta a
la normatividad y procedimiento vigente, en consecuencia, estimó que debía
declarase carencia actual de objeto y debía desvincularse de la presente acción
constitucional.
15.
Contestación Sanitas EPS. Señaló que la
presente acción constitucional debía declararse improcedente, por cuanto no se
cumplía con el requisito de subsidiariedad y además la petición era netamente
de carácter económico. Expuso que las incapacidades correspondientes hasta el
día 180 fueron canceladas por esta entidad, que a partir de allí le
correspondía al Fondo de Pensiones, que ya se emitió concepto de rehabilitación
desfavorable y por tanto no existía ningún tipo de vulneración de derechos
fundamentales por parte de esta entidad.
16.
Primera instancia.[6] En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías
de Neiva (Huila), declaró improcedente el amparo
constitucional en contra de Protección S.A. y desvinculó a la ADRES, Positiva
Compañía de Seguros S.A.; Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.S;
Ossa y Abogados Asesores S.A.S y Sanitas EPS.
17.
Fundamentó su decisión en que el accionante no
logró acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta
Corporación sobre capacidad residual (T-163 de 2011, T-604 de 2014, SU-568 de
2016 y T-177 de 2023), pues
pese a padecer una enfermedad de tipo crónica como lo es la enfermedad renal
estadio 4, la fecha de estructuración fue el 22 de agosto de 2023 y
posterior a ello el accionante no presentó cotizaciones excepto para el mes de
diciembre de 2024, de conformidad a lo certificado por Protección S.A. Indicó
que por lo anterior, no podían tomarse en cuenta ni la fecha de calificación ni
la de solicitud pensional; 11 de julio y 5 de noviembre de 2024 respectivamente.
Conforme lo anterior, consideró que, no contaba con la densidad de semanas
requeridas que pudieran contribuir para acceder al derecho pensional. Además,
que la última cotización fue posterior a la solicitud pensional, es decir,
cuando ya tenía conocimiento de los requerimientos para acceder al derecho
pretendido.
18.
En
cuanto al pago de incapacidades, advirtió que en la medida en que el empleador
informó que el accionante seguía laborando de forma interrumpida debido a que
estaba incapacitado, existía un medio judicial ordinario idóneo ante la
jurisdicción laboral para obtener su derecho, en tanto, no se evidenciaba
afectación al mínimo vital, pues no existían incapacidades suscritas por el
médico tratante a la fecha de la sentencia.[7]
19.
Impugnación.[8] El
accionante por conducto de su agente oficiosa presentó escrito de impugnación
para solicitar que se revocará el fallo de tutela del 27 de febrero de 2025 y
se ordenará el pago de la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, indicó
que la empresa para la que labora no ha dejado de realizar aportes, en
consecuencia, contaba con semanas cotizadas de forma ininterrumpida desde
septiembre de 2022 hasta diciembre de 2024; con lo que se cumplía con los
requisitos jurisprudenciales para acceder a la prestación reclamada.
20.
Segunda instancia. El Juzgado Primero Penal
del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), en
sentencia del 3 de abril de 2025, confirmó el fallo de primera instancia.
Concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues las
patologías que afectan el estado de salud del agenciado a su juicio no
comprometen de forma grave el ejercicio de sus funciones vitales. Manifestó que
se encontraba afiliado al subsistema de salud y que era activo laboralmente,
por lo que podía optar por la devolución de saldos, con lo que podría solventar
los gastos junto con el salario devengado. En suma, observó que es la
jurisdicción laboral quien debería resolver la controversia al no verificarse
un perjuicio que amerite la intervención del juez constitucional.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas
recaudadas en sede de revisión
21.
Auto de pruebas. Mediante auto del 2 de
septiembre de 2025, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas
en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar
los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del
caso.[9]
22.
Respuesta de la accionante. Julieta
manifestó que debido a las patologías que padece su hijo, enfermedad
renal crónica en etapa IV y esquizofrenia paranoide, trastorno mixto de
ansiedad y depresión, presenta cambios constantes en su estado de ánimo, en
ocasiones se desconecta de la realidad, y aunque tiene periodos de lucidez
estos son muy cortos y por tanto se hace necesaria su intervención para la
protección de sus derechos.[10]
Indicó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo, quien no
procreó hijos ni tiene esposa. Señaló que residían en una vivienda familiar y
que el sustento del hogar es el salario que recibe su hijo como auxiliar
administrativo. Junto a su respuesta adjuntó el certificado de afiliación a
Sanitas EPS, la historia clínica del agenciado y los siguientes documentos:
a. Solicitud
a Protección S.A. con el fin de que se incluyan dentro de su historia laboral
las semanas cotizadas a pensión desde el mes de septiembre de 2023 y noviembre
de 2024, que no aparecen relacionados.
b.
Respuesta de la AFP
al anterior requerimiento en el que adujo: “nos
permitimos informarle que, se realiza las validaciones del caso y se evidencia
que usted presenta una disminución de sus semanas, debido a que algunos aportes
fueron reversados de su cuenta de ahorro individual por ser posteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez. El trámite de invalidez fue definido como
una devolución de saldos, debido a que usted no tenía las 50 semanas cotizadas
en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
que en este caso fue el 22 de agosto de 2023, por lo que se procedió a reversar
los aportes posteriores a la fecha de estructuración, dado a que estos no son
tenidos en cuenta para completar los aportes faltantes y completar las semanas
para acceder a la Pensión de invalidez”.
21.
Respuesta de Ossa Abogados S.AS. La representante legal de
la sociedad dio respuesta al requerimiento de esta Corporación, en el que
informó que era hija de la accionante y hermana del agenciado, quien labora
para la empresa desde el 4 de agosto de 2022 para la empresa Ossa &
Abogados Asesores S.A.S., en el cargo de auxiliar administrativo, tiene
contrato de trabajo a término indefinido, devenga por concepto de salario
$1.623.500 y desempeña las siguientes funciones: manejo de documentos, correspondencia
y archivo; atención telefónica; apoyo en recepción; radicación de facturas y
cuentas de cobro; apoyo en compra de implementos de cafetería y papelería de la
empresa; trámites administrativos pago de facturas, pago de servicios públicos
y funciones de mensajería.
23.
Señaló que el trabajador ha estado incapacitado en algunos
periodos, que cuando no cuenta con incapacidad y se reintegra a laboral, se le
reducen algunas tareas por las crisis de salud que presenta y cuando se
agudizan se le permite ir a casa a reposar hasta su recuperación; que desde que
inició la relación laboral ha realizado la totalidad de aportes al sistema de
seguridad social integral y remitió copia del pago de aportes, así como la
solicitud a Protección de que incluyera todos los aportes que ha pagado y la
negativa de la AFP sin una justificación clara.[11]
24.
Respuesta de Protección S.A. Manifestó que el
empleador Ossa Abogados S.A.S. reportó novedad de ingreso el 5 de agosto de
2022 para el agenciado, que desde entonces ha realizado cotizaciones de forma
ininterrumpida por lo que adjunta la historia laboral actualizada, sin que
fuese necesario ejercer acciones de cobro. Manifestó que en el estudio
pensional “logró establecer que existía un período pagado por fuera de término
(2022-12), el cual, procederá a acreditarse para revisar la definición del
caso”, conforme lo anterior, indicó “que el caso del señor (…) se encuentra en
etapa final de un nuevo análisis por lo que se contactaría a la parte actora en
los próximos días para notificarle el reconocimiento de la prestación económica
a la que tendrá derecho”.
25.
Respuesta EPS Sanitas. Informó que el accionante
se encuentra actualmente activo, recibiendo los servicios de salud
correspondientes. Manifestó que líquido y canceló incapacidades desde el 18 de
enero de 2023 hasta el 3 de octubre de 2024, y rechazó las incapacidades para
los ciclos del 21 de octubre del 2024 al 8 de noviembre de 2024, del 18 al 24
del mismo mes y año, y del 27 de diciembre de 2024 al 3 de enero de 2025, bajo
el argumento de que “No se tiene evidencia suficiente que permita identificar
si el trabajador laboró normalmente o si estuvo incapacitado”.
26.
Auto de pruebas adicionales. Debido a lo
manifestado por Protección (Supra 23), por medio de auto del 3 de
octubre de 2025,[12]
el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el
proceso de la referencia, para que la entidad accionada contestara si había
culminado el estudio pensional al agenciado con la inclusión de las semanas
efectivamente cotizadas y de ser así, informará si había concedido la pensión
de invalidez al accionante, así como los términos en los que la había
concedido.[13]
27.
En el marco de lo anterior, Protección señaló que, mediante
comunicación del 23 de septiembre de 2025, la cual notificó el 30 siguiente, le
informó al agenciado que le había concedido una pensión de invalidez a partir
del 22 de agosto de 2023, en la modalidad de renta vitalicia en cuantía de un
salario mínimo y 13 mesadas al año.
28.
Además, la accionante mediante correo electrónico informó que el
día 30 de septiembre de 2025 su hijo, fue notificado del
reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte de Protección
S.A. a partir de 22 de agosto 2023.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
29.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia,
con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete, en Auto del 29 de julio de 2025.[14]
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
30.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto 2591 de 1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de
tutela debe acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de
procedencia, para lo cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en
este caso y previo a abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de
legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y
subsidiariedad.
31.
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo
para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales al que puede
acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su
turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela
puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera indirecta,
por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o
por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los artículos 46
a 49 del Decreto 2591 de 1991.
32.
Sobre la agencia oficiosa, esta se soporta en el principio de
solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales de aquellos
que no pueden acudir directamente a la administración de justicia porque se
encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial
sujeción.[15]
Para que se configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i)
que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que
ello pueda inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii)
la imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la
acción.[16]
33.
En ese contexto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en
la causa por activa porque (i) Julieta afirmó actuar como agente
oficiosa de su hijo; y (ii) el agenciado se encuentra en un estado de
vulnerabilidad que le impide promover su propia defensa. Debido a su
diagnóstico de esquizofrenia paranoide y enfermedad renal crónica etapa 4,
además de la medicación que lo mantiene en un estado sedación casi la totalidad
del tiempo, según informó la madre del agenciado, no está en posibilidades de
acudir directamente a la administración de justicia para promover la defensa de
sus derechos fundamentales.
34.
Legitimación en la causa por pasiva. Por
su parte, el artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela
procede para la protección inmediata de derechos vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares. Para estos
últimos, la tutela procede contra particulares encargados de la prestación de
un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión, de conformidad con el Capítulo III del Decreto
2591 de 1991. En palabras de la Corte, este requisito encuentra su razón de ser
en la aptitud procesal o la capacidad legal contra quien se dirige
la acción, porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o
porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.[17]
35.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley
100 de 1993, entidades de carácter público o privado están llamadas a prestar
el servicio público de seguridad social. En este caso, la entidad accionada es
Protección S.A., de naturaleza privada, que cumple dicha función.
36.
Además, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la
misma normativa, corresponde a las administradoras de fondos de pensiones
adoptar las decisiones necesarias para definir las prestaciones económicas
dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En esa medida, dicha
entidad cuenta con legitimación por pasiva para integrar esta acción de tutela,
toda vez que, en el caso bajo examen, fue la que negó el reconocimiento de la
prestación pensional solicitada, actuación que presuntamente podría haber
vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
37.
Inmediatez. El artículo 86
constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse “en todo
momento y lugar”, pero aunque no está sujeta a un término de caducidad, esta
Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo razonable
al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la
presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela y, de forma
excepcional, se puede justificar un término mayor en la interposición de la
misma,[18]
razón por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las
particularidades de cada caso.[19]
38.
En este caso, la tutela se ejerció dentro de un término oportuno
y razonable, por lo que no es necesario realizar un estudio sobre un transcurso
prolongado del tiempo, toda vez que la accionante interpuso la acción de tutela
el 14 de febrero de
2025 y la última comunicación de Protección es del 22 de enero de 2025, en la
que reiteró la negativa de la pensión de invalidez del 19 de diciembre de 2024 por lo que transcurrió un
periodo de menos de un mes.
39.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este
mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[20]
40.
En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia
constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela
no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en
tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente
y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo
principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones,[21] es decir, por regla general la
Jurisdicción Ordinaria conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), salvo que se trate de
servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del
Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el
asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Así las cosas, en
principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de
prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe
verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia
de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
41.
Sin embargo, esta Corte también ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho
pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de
especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,
por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.[22] Por lo cual, el juez
constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del
accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad
en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo
familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el
agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii)
el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga
sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.”[23]
42.
Conforme lo anterior, la Sala no comparte los razonamientos
presentados por el juez de segunda instancia, ya que no evaluó si, considerando
las circunstancias específicas del demandante, la acción ordinaria laboral
constituye un mecanismo efectivo e idóneo para resolver la cuestión jurídica
planteada. En efecto, la idoneidad del medio no se limita a una valoración
puramente objetiva que examine el instrumento en abstracto, sino que también
debe ser subjetiva, que responda a la pregunta de si ese medio en realidad es
idóneo para conjurar la afectación que padece la persona.[24]
43.
De entrada, se advierte que al accionante le correspondía, de
acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico demandar ante la
jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez. Sin embargo, es evidente que el agenciado padece enfermedades
crónicas motivo por el cual fue calificado por la IPS Suramericana con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.8%.
44.
Adicional a ello, su núcleo familiar está conformado únicamente
por su progenitora, quien es una persona de la tercera edad y no percibe ningún
ingreso, excepto aquel que el agenciado devenga cuando no se encuentra
incapacitado. A ello se suma que, debido a la medicación prescrita para tratar
la esquizofrenia que padece, permanece la mayor parte del tiempo en estado de
sedación, situación que le impide desarrollar su labor de manera continua y
garantizar un ingreso digno para su sostenimiento económico.
45.
De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta
con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir
los hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es
cierto que, debido a su condición de discapacidad, someterlo a las cargas
procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción
competente sería a todas luces desproporcionado y, podría generar, como
consecuencia, que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongue en
el tiempo. Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso
bajo estudio, la acción de tutela es procedente, puesto que el medio judicial
alternativo del que dispone el actor no parece efectivo si se tienen en cuenta
sus especiales condiciones de vulnerabilidad.
Presentación
del caso y problema jurídico
46.
En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudia la
acción de tutela presentada por Julieta, en
nombre de su hijo, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad
social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Esto, debido a que la AFP accionada le negó la pensión de invalidez, pese a que
se
encuentra en situación de discapacidad, al contar con una pérdida de capacidad
laboral del 63.8% con fecha de estructuración el 22 de agosto de 2023 y con el
número de semanas cotizadas para acceder a la prestación. Y se abstuvo de
cancelar algunas incapacidades superiores a los 181 días.
47.
En sede de revisión, Protección informó de forma preliminar que
se encontraba realizando un nuevo estudio pensional para el agenciado puesto
que logró establecer que existía un período pagado por fuera de
término (2022-12), el cual, debía acreditarse para revisar la definición del
caso. Debido a lo anterior, se le solicitó que informara si había culminado el
estudio pensional y cual había sido el resultado, por lo que comunicó que se
había concedido la pensión de invalidez al actor desde el 22 de agosto de 2023,
en la modalidad de renta vitalicia por un salario mínimo y 13 mesadas al año.
Dado que este era el objeto de la acción, lo informado en sede de revisión
supone un hecho nuevo y relevante para el trámite de la presente acción de
tutela. Por lo cual, previo a abordar el fondo del asunto, es necesario
determinar si en este caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual
de objeto por hecho superado.
Carencia
actual de objeto por hecho superado. Reiteración de la jurisprudencia
48.
La Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los
cuales, dado
el desaparecimiento o modificación de las circunstancias que fundamentaron la
solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial.[25]
Así, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de
proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud
de amparo ha desaparecido, pues en estos casos la amenaza o vulneración a los
derechos fundamentales que antes se alegaba se torna inexistente. [26]
Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado
para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en
un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[27]
49.
Lo
anterior puede suceder en tres situaciones, a saber, las cuales presentan las
siguientes características: El hecho superado, se configura cuando la pretensión de
la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y
por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso, la cual puede
cumplirse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte
Constitucional. En otras palabras, esta figura tiene lugar cuando
“aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna”.[28]
50.
En
dicho contexto, el deber del juez consiste en verificar que “(i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía
mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o
cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente,[29]
en estos casos es de suma relevancia que la pretensión se satisfaga de manera
voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
51.
De
otro lado, también puede presentar una situación sobreviniente, que se presenta
en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que
“la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[30]
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor
mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis”[31].
52.
Por
último, la hipótesis del daño consumado se presenta cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer
la situación”[32].
De forma específica en la Sentencia SU-552 de 2019, se realizaron dos
precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente
cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el
juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los
daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por
una orden judicial”, debe proferirse una decisión.[33]
Ante
la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del
juez constitucional “por
la proyección [del
daño] que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos”.[34]
53.
Ahora bien, para el caso concreto, en síntesis, la carencia
actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, durante el trámite
de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,
se satisfacen las pretensiones del accionante por hechos atribuidos a la
entidad accionada. [35] Cuando esto sucede, el juez
constitucional debe verificar que (i) ocurra una variación en los hechos
que originaron la acción; (ii) este cambio de circunstancias implique una
satisfacción íntegra de lo que se pretendía mediante la acción de tutela y
(iii) que la satisfacción de lo pretendido se deba a una conducta asumida
por la entidad accionada.[36]
En
el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
54.
La Sala observa que en la acción promovida por Julieta en
nombre de su hijo, se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado. En efecto, en sede de revisión, Protección S.A. informó sobre
nuevos hechos que dan cuenta de que existió una satisfacción íntegra de las
pretensiones de la acción de tutela. En particular, se pudo constatar que: (i)
la accionada se percató que no había incluido los aportes de diciembre de 2022,
por lo que procedió a actualizar la historia laboral del agenciado; (ii) luego,
el 23 de septiembre de 2025, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de
1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, reconoció una pensión de
invalidez al accionante por valor de $1.423.500 a partir del 22 de agosto 2023
y un retroactivo de $34.436.000. Y, (iii) en el mismo acto de reconocimiento,
frente a las incapacidades dejadas de cancelar se indicó que “Por ley en los
casos que se pagaron incapacidades desde la fecha de estructuración y hasta el
momento del reconocimiento de la pensión de invalidez, se realizará el
descuento del monto pagado por este concepto del valor de tu retroactivo. En tu
caso el valor a descontar del retroactivo por pago de incapacidades será de 0”.
55.
Lo anterior, además fue corroborado por la misma accionante
quien adujo que la entidad le había comunicado al agenciado, el 30 de
septiembre del presente año el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
a partir de la fecha de estructuración, es decir, desde el 22 de agosto de
2023.
56.
Por último, llama la atención de la Sala que el trámite para
el reconocimiento pensional se vio afectado por falencias administrativas,
descoordinación institucional y ausencia de un acompañamiento diferencial al
accionante. Tales falencias prolongaron de manera injustificada la definición
del derecho pensional, obligando al afectado a recurrir a requerimientos
administrativos y a la acción de tutela. Aunado a
lo anterior, resulta relevante destacar el deber de custodia de la información
laboral y de las bases de datos en que se soportan, que tienen las
administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y que en
sentencia T- 079 de 2016, se resimieron en cuatro ejes principales:
“(i) el deber de custodiar,
conservar y guardar la información y los documentos que soportan las
cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las
entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación
de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las
historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben
reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de
brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información,
corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al
Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la
veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe
garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados
presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y
(iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección
al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de
forma intempestiva.
57.
Por
ello, se insta a la accionada a revisar sus protocolos de revisión de
solicitudes pensionales a fin de que garantice una eficiente verificación de
los requisitos para acceder a prestaciones pensionales incluyendo los debidos
correctivos a la historia laboral, evitando cargas indebidas a los afiliados y
asegurando un trato preferente a quienes se encuentran en condición de
invalidez.
58.
Conforme lo anterior, la Sala Quinta de Revisión evidencia que
la situación del accionante se transformó de tal manera que ha operado el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las
pretensiones de la acción de tutela. Siendo así y considerando que en la
actualidad se le reconoció al agenciado la pensión de invalidez solicitada, la
Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo.
59.
Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión procederá
a revocar el fallo de segunda instancia en tanto que confirmó el fallo de
primer grado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar,
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con
Función de Conocimiento de Neiva (Huila), que confirmó el
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva
(Huila) que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Julieta
como agente oficiosa de su hijo y, en
su lugar, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a Protección S.A.
para que diseñe e implemente un protocolo que garantice una eficiente
verificación de los requisitos para acceder a prestaciones pensionales
incluyendo los debidos correctivos a la historia laboral, evitando cargas
indebidas a los afiliados y asegurando un trato preferente a quienes se
encuentran en condición de invalidez.
TERCERO. Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración
de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Esta medida se
fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las
providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los
nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica
u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños,
niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se
describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo
““002DemandaTutelaYAnexos” del expediente digital.
[3] Expediente digital,
“019ContestaciónProtección”.
[4] Expediente digital,
“046ContestacionTutelaMinHacienda”, p.7 y 9.
[5]
Expediente digital, “039ContestacionTutelaAsociacionDeViviendaChia.pdf”
[6] Expediente digital,
“048SentenciaTutela202400660.pdf”
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital,
“052ImpugancionTutela.pdf”
[9] Notificado el 21 de
noviembre de 2024.
[10]
Expediente digital, “TORRES COLFONDOS RESPUESTA REVISION.pdf”
[11] Expediente digital,
“_Correo[3-Dec-24-9-18-13].pdf”
[12] Notificado
el 7 de octubre de 2025.
[13] Expediente digital,
“T-10.486.550_Auto_pruebas_adicionales.pdf”
[14] Notificado el 13 de
agosto de 2025.
[15] Cfr. Corte Constitucional,
sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016, T-398 de 2019, T-116 de 2023 y T-019
de 2025.
[16] Cfr. Corte Constitucional,
sentencias SU-055 de 2015, T-594 de 2016 y T-019 de 2025.
[17] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-052 de 2020, SU-424 de 2021 y T-050 de 2023.
[18] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022,
T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[19]Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[20] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.
[21] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-337 de 2018 y T-182 de 2023.
[22] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-588 de 2017, T-083 de 2023 y T-182
de 2023.
[23] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-469 de 2022.
[24] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-095 de 2022.
[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.
[26] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.
[27] Ibidem.
[28]
Cfr. Corte
Constitucional Sentencia SU-522 de 2019. También pueden revisarse las
sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias
SU-667 de 1998 y T-448 de 2004.
[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-540 de 2007
y SU-552 de 2019
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
SU-677 de 2017, T-011 de 2016 y T-296 de 2022.
[36] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-344 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.