T-519-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-519/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
La agencia oficiosa es permitida
constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se
demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. La Corte
Constitucional ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como
tal y demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se
encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por
incapacidad física o mental.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución
jurisprudencial
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto
de especial protección constitucional
Atendiendo las normas internacionales y constitucionales, la jurisprudencia
de esta Corporación ha otorgado a los adultos mayores una protección especial y
reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad manifiesta, las
cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad. Le corresponde al Estado
garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio
de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección,
por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para
materializar el derecho a la salud de dichas personas.
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
La Corte Constitucional ha ordenado el suministro de
medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no
autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales.
DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON
NECESIDAD-Subreglas
Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso
a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no
está incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, debe asumir, en
principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que si carece de la capacidad
económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa
situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con
necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del
servicio no cubierto por el POS.
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO
INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES
DESECHABLES-Reiteración
de jurisprudencia
En lo relacionado con el suministro
de pañales y elementos esenciales para tener una vida en condiciones dignas,
esta Corporación ha indicado además, que en aras de la protección y la garantía
efectiva del derecho a la salud de aquellas personas que lo requieren con
necesidad para mantener su integridad personal y una vida en condiciones dignas
y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque no sean
medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en condiciones
dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el servicio de
salud, aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el POS.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libertad de escogencia del afiliado
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS
POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR
Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que
celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno,
siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad.
Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus
respectivas EPS.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que
prestan el servicio/PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Límites
El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la
IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la
escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios
adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del
suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo
autorice o cuando la EPS esté en
incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la
prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las
condiciones de salud de los usuarios.
DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud
El principio de libertad de escogencia es una característica
del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no solamente una
garantía para los usuarios sino que también es un derecho, y que como tal, debe
ser garantizado por el Estado. De tal modo que “la libertad de escogencia es un derecho de doble vía, pues en
primer lugar, es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las
que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las
que se suministrará la atención en salud y en segundo lugar, es una potestad de
las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de
servicios que serán objeto de cada uno”.
ACCION DE
TUTELA PARA TRASLADO DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES-Requisitos para que proceda
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD Y A LA IGUALDAD-Orden a EPS autorizar
suministro de medicamentos NO POS y asumir gastos de transporte y
hospedaje para la paciente y un acompañante
DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES
DIGNAS-Orden a EPS
autorizar y suministrar pañales desechables
Referencia: expedientes T-4.274.003;
T-4.300.646 y T-4.301.368.
Acciones de tutela presentadas en forma
separada por los señores Margery Martínez Franco como agente oficioso de su
madre Gabriela Franco Valencia contra 0000Servicio Occidental de Salud EPS SOS;
Clara Isabel Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia
Quintero de Serrano contra la Nueva EPS; y, María Teresa Rey Pardo como agente
oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya contra la Nueva EPS.
Derechos fundamentales invocados: Salud, vida,
igualdad y dignidad humana.
Temas: Procedibilidad de la
acción de tutela para solicitar la autorización de servicios médicos y
elementos, cuando de ellos
depende la calidad de vida de las personas adulta mayores.
Problema jurídico: ¿Se vulneran los
derechos fundamentales de los accionantes por parte de las EPS accionadas al
negarles la autorización de servicios médicos, elementos
de higiene y transportes, que sus médicos tratantes les ordenaron en
razón a las enfermedades que padecen?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17)
de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, Risaralda,
el 23 de diciembre de 2013
(Expediente T- 4.274.003); (ii) por el Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013
(Expediente T-4.300.646); y, (iii) por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Ibagué, el 3 de febrero de 2014 (Expediente T-4.301.368).
De manera preliminar debe
anotarse que la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 9 de abril
de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4.300.646 y T-4.301.368. A
su vez, la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 12
de junio de 2014, acumular el expediente T-4.274.003 a los expedientes
anteriormente acumulados, a fin de que fueran
resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en
ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del
Decreto 2067 de 1991.
1.
ANTECEDENTES
1.1
EXPEDIENTE
T- 4.274.003
La señora Margery Martínez
Franco, actuando como agente oficioso de su madre Gabriela Franco
Valencia, presentó
acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud
EPS SOS, invocando la protección de
sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad
humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle
el procedimiento ordenado por su médico tratante en una clínica del dolor en la
ciudad de Pereira, con el fin de no tener que desplazarse a otro lugar fuera
del área de su residencia.
1.1.1 Hechos y fundamentos
1.1.1.1
La
accionante manifiesta que su madre tiene 71 años de edad y se encuentra
afiliada a Servicio Occidental de Salud EPS SOS, como beneficiaria. Dice
que vive con su esposo y una hija que los cuida, y carecen de pensión por lo
que sus recursos económicos son muy bajos para su sustento.
1.1.1.2
Asegura
que su progenitora padece de “lumbalgia mecánica” y “osteoporosis
postmenopáusica sin fractura patológica” que le hace padecer fuertes
dolores en la columna que se le extiende a las piernas al punto de producirle nauseas.
Afirma que el dolor es frecuente con períodos de descanso tan solo por horas.
1.1.1.3
Debido
a lo anterior, sostiene que Servicio Occidental de Salud EPS SOS la remitió a
la Clínica del Dolor (Comfandi Tequendama) en la ciudad de Cali, con quien la
demandada tiene convenio. Por tal razón, debe ser trasladada todas las veces
que el tratamiento así lo exija, lo que les genera un costo demasiado excesivo
que no pueden asumir, dado que ellos residen en Pereira, Risaralda.
1.1.1.4
Insiste
que como quiera que no pueden trasladarse a Cali, han realizado todos los
esfuerzos para cancelar en forma particular las consultas y tratamientos en la
Clínica del Dolor del Eje Cafetero de Pereira, en la que cada consulta tiene un
costo de $130.000.oo y los tratamientos que le mandan son de alto costo, para
lo cual, no cuentan con los recursos suficientes para ello.
1.1.1.5
Por
último, informa que ha tenido conocimiento que la Clínica del Dolor en Pereira
atiende pacientes de Servicio Occidental de Salud EPS SOS, menos
delicados que su madre, y al solicitar el servicio, manifiestan que no tienen
convenio con esa entidad.
1.1.2 Solicitud
La tutelante solicita
se amparen los derechos fundamentales
a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de su progenitora, y se ordene a
la accionada: (i) la autorización del servicio en la Clínica del Dolor en la
ciudad de Pereira, donde le realicen todos los procedimientos que requiera y el
costo sea asumido por Servicio Occidental de Salud
EPS SOS; (ii) la prestación del servicio de salud integral que sea necesario para su subsistencia en condiciones dignas, con
lo cual, tendría la posibilidad de acceder a un tratamiento que contribuya a
mejorar su calidad de vida, sin que sea sometida a traslados a otras ciudades
que le causarían malestar y riesgo para su vida, y, (iii) en caso de no poder
autorizar el tratamiento y consultas en la ciudad donde residen, se le
reconozcan los servicios de traslados y viáticos para ella y un acompañante a
la ciudad de Cali, las veces que se requiera y hasta el momento en que recobre
su salud.
1.1.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira,
Risaralda, admitió la acción de amparo el 10 de diciembre de 2013, y requirió a
Servicio Occidental de Salud EPS SOS, para que se pronunciara sobre el caso,
ejerciera su derecho de defensa y emitiera un concepto sobre los hechos
narrados en la tutela.
1.1.3.1 El Servicio Occidental de
Salud EPS SOS, a través de la Directora de la Sede Pereira, mediante
escrito del 16 de diciembre de 2013, solicitó la exoneración de responsabilidad
de los hechos, para lo cual informó lo siguiente:
1.1.3.1.1 La señora Gabriela Franco
Valencia se encuentra afiliada al Plan Obligatorio de Salud POS en calidad de
beneficiaria, paciente de 71 años de edad que es atendida por “dolor crónico
que se encuentra en control por la clínica del dolor que está en manejo en la
ciudad de Cali”.
1.1.3.1.2 Que Servicio Occidental de
Salud EPS SOS no puede
cubrir los gastos de transporte y alojamiento en pacientes ambulatorios por
cuanto no se encuentran contemplados en el POS para este paciente específico según
el Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011.
1.1.3.1.3 La paciente está siendo tratada en una
IPS con la cual “NO SE TIENE CONVENIO POR LO QUE NO SE PUEDE AUTORIZAR
SERVICIOS SOLICITADOS EN FORMA PARTICULAR, como es la Gamagrafía Ósea Corporal
así como el estudio de los medicamentos NO POS solicitados.”
1.1.3.1.4 La beneficiaria ha recibido por parte de Servicio Occidental de Salud EPS SOS toda la
atención en salud por medicina general y especializada, realización de
paraclínicos de controles y formulación de medicamentos para el manejo y
cuidado de su estado de salud, por tanto no se le han vulnerado sus derechos
fundamentales en salud.
1.1.3.1.5 Reitera que no puede autorizar los
servicios con una IPS y médico que no pertenezcan a la red de servicios
adscritas a Servicio Occidental de Salud EPS SOS. De
esta manera, señala que para el tratamiento y manejo del dolor crónico,
no se tiene convenio en la ciudad de Pereira “por lo que se debe direccionar
el manejo a la Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, donde se hace
el manejo de esta patología de manera multidisciplinaria que requiere control
constante del mismo.”
1.1.3.1.6 Por último, indica que no existe negación
del servicio, y por el contrario, la paciente tenía asignada una cita en la
Clínica Comfandi Tequendama en la ciudad de Cali, para el día 19 de diciembre
de 2013.
1.1.4 Decisión judicial
1.1.4.1 Mediante fallo único de
instancia del 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda, negó el
amparo solicitado, al considerar que “el derecho del usuario de escoger la
IPS se limita entonces a la oferta que tenga la respectiva EPS; esto es, a los
convenios y contratos celebrados con las diferentes IPS que le puedan prestar
el servicio de salud ordenado.” Y que como quiera que Servicio Occidental
de Salud EPS SOS no cuenta
con convenio alguno con la Clínica del Dolor del Eje Cafetero en la ciudad de
Pereira, no es posible la prestación de los servicios médicos en dicha IPS. Por
lo tanto, la señora Gabriela Franco Valencia debe
asistir a la Clínica Comfandi para sus controles y procedimientos
ordenados por el médico tratante.
Por último, señaló que no se
pronunciaría respecto a la solicitud de traslado y viáticos solicitados por la
accionante.
1.1.5 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.1.5.1 Fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Margery Martínez Franco (folio 4).
1.1.5.2 Fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Gabriela Franco Valencia (folio 5).
1.1.5.3 Copia de la solicitud externa
de prestación de servicios para que sea autorizado por la EPS SOS donde consta
que “su prestación se realizará en IPS diferente a Comfamiliar Risaralda.”
(folio 6).
1.1.5.4 Copia del pago realizado por
consulta particular en la Clínica del Dolor del Eje Cafetero, el día 4 de
diciembre de 2013, por valor de $130.000.00 (folio 7).
1.1.5.5 Copia de la historia clínica
de la señora Gabriela Franco Valencia, donde consta que padece de dolores
fuertes debido a una lumbalgia mecánica y osteoporosis posmenopáusico sin
fractura patológica. (folio 8).
1.1.5.6 Copia del resultado de
patología realizado por el Centro de Diagnóstico en Patología de Pereira (folio
8).
1.1.5.7 Copia de la orden clínica del
examen de Gamagrafía Ósea
Corporal y los medicamentos NO POS de calcitonina 20
Unidades por dos meses y un inhalador x 6 meses (folios
9, 10 y 11).
1.1.5.8 Copia del formato de
justificación para el uso de servicios y/o medicamentos NO POS ante el Comité
Técnico Científico de la EPS SOS (folio 12).
1.1.5.9 Copia del examen de Ecocardiograma
Transtorácico realizado a la señora Gabriela Franco Valencia, en día 19 de
noviembre de 2013, en la Clínica Avellana Dosquebradas, Risaralda (folio 14).
1.1.5.10
Copia
del examen de Radiología realizado a la señora Gabriela Franco Valencia,
en día 18 de julio de 2013, en la Clínica Comfamiliar de Pereira (folios 15 y
16).
1.2
EXPEDIENTE
T-4.300.646
La señora Clara Isabel
Serrano Quintero, como agente oficioso de su madre Martha Cecilia
Quintero de Serrano, presentó solicitud de amparo constitucional contra
la Nueva EPS invocando la
protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado
por la entidad demandada, al no ofrecer una respuesta concreta y de fondo sobre
la solicitud del suministro de pañales desechables que requiere su progenitora.
1.2.1 Hechos y fundamentos
1.2.1.1 La accionante refiere que su
progenitora, la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano, se encuentra
afiliada a la Nueva EPS como cotizante pensionada.
1.2.1.2 Indica que la agenciada padece
de esclerosis “múltiple secundaria progresiva avanzada”, catalogada en
el rango de enfermedades catastróficas, de larga evolución y de curso
progresivo, con severo deterioro neurológico que ha conllevado a que no pueda
controlar los esfínteres.
1.2.1.3 Por tal razón, su médico neurólogo tratante le
ordenó, entre otras cosas, “… pañales (05 por día), por pérdida total de
control de esfínteres.”
1.2.1.4 Sostiene que el 26 de febrero de 2013,
radicó en la Nueva EPS un derecho de petición en el sentido de que se le
informara el trámite y sitio donde debía reclamar los pañales desechables ordenados
por el médico tratante, y a la fecha de la presentación de la acción de tutela
habían transcurrido más de 9 meses sin que la solicitud haya sido respondida
por la accionada.
1.2.1.5 Concluye, que la negativa de
la Nueva EPS amenaza los derechos fundamentales de petición y vida digna de su
madre.
1.2.2 Solicitud
Solicita que se le
amparen los derechos fundamentales de petición y a la vida digna de su madre, y, en
consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS informar el trámite y sitio donde
debe reclamar los pañales desechables ordenados por el médico neurólogo
tratante, y se le haga entrega efectiva de los mismos teniendo en cuenta que
por la patología que padece tiene pérdida total de control de esfínteres.
1.2.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Catorce
Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre de
2013, admitió la tutela y requirió a la Nueva EPS para que respondieran por los
hechos de la demanda.
1.2.3.1 Mediante escrito del 20 de
noviembre de 2013, la Gerente Regional Nororiente de la Nueva EPS manifestó
que, según el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales desechables se
consideran productos de aseo y limpieza de uso doméstico, y que de conformidad
con el Acuerdo 029 de 2011, están expresamente excluidos del POS.
Indicó además, que “no
constituyen un servicio de salud y no hacen parte del tratamiento establecido
en guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médicas, es decir
el uso de pañales desechables es netamente PARA ASEO PERSONAL, no incide ni
mejora ni trata la enfermedad.”
Por otra parte, alegó que la
accionante no dice nada sobre su incapacidad económica que le impida asumir el
gasto del citado elemento de aseo, y si bien hasta la fecha los han podido
costear, no se comprende el por qué no puede continuar sufragando su costo. Más
cuando la paciente es pensionada de Colpensiones con un IBC de $589.500.oo
Por último, sostuvo que “es
deber de los familiares proveerle los medios para la consecución de los pañales
desechables”, según lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Por lo anterior, solicitó que
se niegue por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Nueva EPS y
se le exonere de toda responsabilidad respecto a las pretensiones de la
accionante.
1.2.4 Decisiones judiciales
1.2.4.1 Mediante fallo único de
instancia del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Catorce Administrativo Oral
de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales de la señora Clara Isabel
Serrano Quintero como agente oficioso de su madre Martha Cecilia Quintero de
Serrano, y ordenó a la nueva EPS que en el término de 24 horas contadas a
partir de la notificación, resuelva de fondo la petición presentada por la
accionante, y remita copia de la respuesta a ese juzgado.
En el expediente hay
constancia de que notificado el fallo y dentro del término correspondiente no
se presentó impugnación, ni se allegó copia de la respuesta de la Nueva EPS al
derecho de petición presentado por la señora Clara Isabel Serrano Quintero.
1.2.5 Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.2.5.1 Copia del derecho de petición
presentado por la señora Clara Isabel Serrano Quintero a la Nueva EPS donde le
solicita indicar a qué lugar debe acudir para reclamar los pañales desechables
prescritos a la señora Martha Cecilia Quintero de Serrano, por el médico
neurólogo tratante adscrito a esa EPS y del cual, en la parte de anexos indica
que aporta copia de la orden médica No. 87990 del 24 de julio de 2013(folio 3).
1.3 EXPEDIENTE T-4.301.368
La señora María Teresa Rey
Pardo, como agente oficioso de su esposo José Ángel Lozano Amaya,
presentó
solicitud de amparo constitucional contra la Nueva EPS, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera
vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro de
enfermería las 24 horas, y de los elementos de pañales desechables, paños
húmedos y cremas antiescaras que requiere con urgencia atendiendo su actual
estado de salud.
1.3.1 Hechos y Fundamentos
1.3.1.1 Manifiesta que su esposo es
una persona de 73 años de edad, y se encuentra afiliado al sistema de seguridad
social como cotizante en la Nueva EPS.
1.3.1.2 Indica que desde hace varios
años padece de diabetes mellitus, demencia senil, alzhéimer y esquizofrenia
crónica.
1.3.1.3 Afirma que presenta
inmovilidad en su cuerpo por lo cual no puede valerse por sí mismo, con el
inconveniente que no puede realizar sus necesidades básicas de manera normal.
Además, tiene una sonda No. 18 conectada a su vejiga que debe cambiarse cada 20
días, sumado al hecho que presenta quemaduras y peladuras en su piel, debido a
que no controla sus esfínteres.
1.3.1.4 Dice que a pesar de vivir con
su esposa, ella tiene 69 años de edad y no tiene la fuerza física que se
requiere para socorrerlo ni para prestarle la atención permanente que requiere,
así como tampoco tiene condiciones económicas para sufragar los servicios de
enfermería ni la compra de pañales desechables, pañitos húmedos y cremas para
la piel, que necesita para vivir en condiciones dignas.
1.3.1.5 Por esa razón, solicitó a la
Nueva EPS el servicio de una enfermera diurna, pañales desechables, pañitos
húmedos y cremas antiescaras, los cuales fueron negados por la accionada
alegando que no existía una orden médica que lo prescribiera, y por cuanto
dicho suministro no se encuentra incluido en el POS.
1.3.1.6 Nuevamente, en el mes de
octubre de 2013, durante las citas con el médico internista y con el urólogo,
solicitó a éstos que le prescribieran a su esposo el servicio de enfermería y
los elementos antes citados, para lo cual se requería diligenciar un formulario
llamado “Solicitud Individual de Medicamentos, Procedimientos y otros
servicios fuera del P.O.S.”, quienes se negaron a lo solicitado, aduciendo
que la única forma de obtenerlos era a través de una tutela.
1.3.2 Solicitud
La accionante
solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su esposo y se le ordene a la Nueva EPS autorizar los servicios
de enfermería diurna, las sondas No. 18 y los elementos de pañales desechables,
paños húmedos y cremas antiescaras que requiere para tener una vejez digna, así
mismo una atención integral ya que, debido a su estado de salud y de la precaria
situación económica, no puede asumir dichos gastos.
1.3.3 Traslado y contestación de la
demanda
El Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Ibagué, Tolima, admitió la tutela el 27 de enero de 2014, y
requirió a la Nueva EPS para que se pronunciara sobre los hechos expuestos por la
accionante.
1.3.3.1 Mediante escrito del 3 de
febrero de 2014, el Gerente Zonal de la Nueva EPS del Tolima solicitó denegar
por improcedente la acción de tutela, por lo siguiente:
1.3.3.1.1.
Refirió
que el señor José Ángel Lozano Amaya, de 73 años de edad, con diagnóstico de
esquizofrenia paranoide, se encuentra afiliado al Régimen Contributivo a esa
EPS en calidad de cotizante pensionado clasificado en la categoría B con último
IBC registrado de $1.310.000.oo.
1.3.3.1.2.
Advirtió
que no existe orden médica que prescriba o justifique el servicio de enfermería
solicitado o se especifique un plan de manejo teniendo en cuenta que la labor
de una enfermera consiste en ayudar al paciente a conservar o recuperar la
salud del paciente. Agregó, que en el caso puntual, lo que requiere la
accionante es un cuidador que le asista en sus actividades cotidianas como
comer, bañarse, vestirse y demás, por lo que debe ingresar a un programa
denominado atención de pacientes en su domicilio, que es prestado por
las EPS a través de las IPS Domiciliarias quienes tienen la experiencia y
conocimiento de lo que es un Plan Domiciliario.
1.3.3.1.3.
En
cuanto a la solicitud de elementos de aseo, cremas y cambios de sonda, indicó
que no es posible su suministro, por cuanto en primer lugar, no existe orden
médica que respalde la solicitud, y en segundo lugar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, estos elementos hacen
parte de insumos de aseo personal y cuidados del paciente y por tal razón “se
encuentran excluidos del POS dado que no afectan el estado de salud del usuario
ni la ausencia de éstos pone en riesgo la vida del mismo”.
1.3.4 Decisiones judiciales
1.3.4.1 Mediante fallo del 3 de
febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, amparó
los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del
señor José Ángel
Lozano Amaya, y
ordenó a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral que requiere el
paciente de acuerdo con la diabetes mellitus, la demencia senil, alzhéimer y
esquizofrenia crónica que padece, siempre y cuando sean ordenados por los
médicos tratantes adscritos a la entidad accionada.
De igual forma, ordenó la
autorización de los pañales desechables, crema antiescaras, pañitos húmedos y
la enfermera diurna, siempre y cuando sean ordenados por el médico tratante
adscrito a la Nueva EPS, dado que es quien tiene el conocimiento del paciente y
puede determinar las necesidades de insumos y servicios que requiere.
El Juzgado fundamentó su
decisión en el hecho de que el paciente es una persona de la tercera edad quien
goza de especial protección constitucional y se encuentra en delicado estado de
salud.
1.3.5.
Pruebas
documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.3.5.1. Fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía del señor José Ángel Lozano Amaya donde consta que nació el 24 de diciembre
de 1940 (folio 20).
1.3.5.2. Fotocopia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora María Teresa Rey Pardo donde consta que nació el 26 de marzo
de 1944 (folio 20).
1.3.5.3.
Copia
de la historia clínica del señor José Ángel Lozano Amaya expedida por la Clínica Tolima, donde
consta que el paciente padece de esquizofrenia, alzhéimer y diabetes. Igualmente
indica: “se evidencia sonda vesical con orina oscura y fétida. Sonda en
pésimas condiciones de higiene” (folios 3 al 15).
1.3.5.4. Copia de la formula médica
expedida por la Nueva EPS al señor José Ángel Lozano Amaya (Folio 16).
1.3.5.5. Copia de consultas médicas de
la Nueva EPS al señor
José Ángel Lozano Amaya (folios 17, 18 y 19).
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
presentes fallos de tutela.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Visto lo anterior, la
Sala procederá al análisis de los hechos planteados, en los cuales le
corresponde establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales invocados por
los actores, debido a la negativa en la autorización de recibir el
tratamiento para el dolor en una clínica en la ciudad de su residencia;
elementos de higiene, cremas antiescaras, enfermería diurna y pañales
desechables.
Una vez relacionados los antecedentes, la
Sala de Revisión observa que los
problemas jurídicos de los casos aquí planteados tienen que ver con la
afectación del derecho a la salud y a la vida digna, concretamente por la
negación de las EPS en el suministro de insumos, servicios, elementos y
medicamentos requeridos por los afiliados, que de alguna forma afectan la
posibilidad de que éstos sean gozados efectivamente por las personas en
situaciones concretas y específicas.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala
reiterará los precedentes constitucionales
agrupándolos de la siguiente forma: primero, el carácter fundamental del derecho a la salud; segundo,
el derecho fundamental a la salud, en especial de las personas de la tercera
edad; tercero, la procedencia excepcional de la acción de tutela
para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o
medicamentos no
contemplados en el POS, cuarto, la libertad de escogencia como principio rector del
Sistema General de Seguridad Social en Salud; quinto, el suministro del servicio de transporte para
el afiliado y un acompañante; por último, se
analizarán los casos concretos.
Previo al análisis de fondo se estudiará
el tema relacionado con la agencia oficiosa.
2.2.1
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política contempla
que cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda
interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre,
mediante un procedimiento preferente, informal y sumario, cuando considere que
se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala
que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o
amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o
a través de representante".
Igualmente, esta disposición contempla la
posibilidad de agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
En efecto, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, dispone:
"La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la
solicitud..."
En ese sentido se pronunció la
Corte en sentencia T-294 de 2004[1]
en la cual reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en
materia de tutela, así:
“La
Corte ha señalado que dos de los elementos de la agencia oficiosa en materia
de tutela son: (i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste
explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los
derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de
tutela a nombre propio.”
Sobre el particular, esta Corporación, a
través de la sentencia T-552 de 2006[2],
consideró que:
“la legitimación en la causa por activa
en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido
la Corte en anteriores oportunidades[3],
a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción
de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los
elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la
configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de
tutela. Esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo
de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso
en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su
defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de
agente oficioso”[4]
De lo anterior se concluye, que la
agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste
expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra
imposibilitado para interponerla.
La Corte Constitucional[5] ha reiterado
que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que la persona
titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para
promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
2.3
EL CARÁCTER
FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la
Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda
lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción
de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)
considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[6]
Así mismo, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[7]
Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico
consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias
para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados
y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[8].
Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se
encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define
la seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que
establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la seguridad social (...)”.
En desarrollo del mandato constitucional,
se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde
la perspectiva de una cobertura universal[9].
Ahora bien, la Corte ha señalado en
muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud
tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público[10],
precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación
atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[11]
Sobre la naturaleza del derecho,
inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho
prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro
derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por
tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración
implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el
derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.
En esta línea tenemos, por ejemplo, las
sentencias T- 494 de 1993[12] y T-395 de 1998[13]. En la
primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose privada de
su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el
derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo
cual sostuvo:
“Es cierto que la salud y la integridad física son
objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que
los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se
comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque
lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran.
Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental,
y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad
física- no lo son.
El derecho a la integridad física comprende el respeto
a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su
estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque
también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la
salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria
labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto
porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones
de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una
vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de
existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a
un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”
En la sentencia T-395 de 1998[14], la Corte aun sostenía que
el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando al tratar
una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior,
se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien, la jurisprudencia constitucional ha
señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un
derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su
conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la persona, en
eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar
y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no
puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino
que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la
vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la
idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto
más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,
extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación "existencial
de la vida humana en condiciones de plena dignidad", ya que "al
hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable", en la
medida en que sea posible. Esta Corporación ha
manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves
que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino
ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo
esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y
la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico. Sin embargo,
la protección del derecho a la salud, está supeditada a consideraciones
especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este
derecho tiene.”
En el año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara
de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es fundamental y
autónomo. Así lo estableció la sentencia T- 1081 de 2001[15], cuando
dispuso:
“El derecho a la salud de los adultos mayores es un
derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial
vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el
derecho a la vida y a la dignidad humana.”
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia
T-016 de 2007[16],
amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con
valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos
identifica, más no por su positivización o la designación expresa del
legislador de manera tal que:
“la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos
son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y
los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”.[17]
Por último, en la sentencia T-760 de 2008[18],
esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo
que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados
por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes
obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida
digna.”
A partir de este contexto, la Corte Constitucional ha
reiterado que estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración
que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política
que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”[19]
2.4
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE
A LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR
Tal como se expuso en precedencia, los incisos
2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política, consagran que:
“El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el
artículo 47 de la Norma Magna establece que: “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
Atendiendo las normas internacionales[20]
y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los
adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus
condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su
avanzada edad.
De esa forma, la
Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la
existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de
recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad
de vida del enfermo[21].
Al respecto en sentencia T-540 de 2002[22],
manifestó:
“Los adultos mayores necesitan una
protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la
tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos
a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias
que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido,
la sentencia T-760 de 2008[23],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
Por lo tanto,
le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,
y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de
sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el
instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.
De conformidad con ello se concluye, que
tratándose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial
protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[24].
Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales
que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la
medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad.
Este deber de protección es de
responsabilidad también de los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo
específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[25]. En este orden, le corresponde al Estado garantizar los
servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los
adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo
tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el
derecho a la salud de dichas personas.
Esta Corporación ha reiterado que
el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino
que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de
salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[26]. En ese sentido, la
Sentencia T-760 de 2008[27],
expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
las características especiales de este grupo poblacional, la protección del
derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.
2.5
LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA
PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO
POS
2.5.1 La Ley 100 de 1993[28], contempla dos
regímenes a saber: el contributivo, en el cual están los trabajadores y
familias con los recursos suficientes para pagar una cotización al sistema de
seguridad social; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan con
capacidad de pago.
En ambos sistemas se establecieron unos
beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye
como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer
y garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
El Plan Obligatorio vigente está conformado
por lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de
Salud, y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[29]
De otra parte, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007
establece que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión del riesgo en
salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo y de
la calidad en la prestación de los servicios de salud.
Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la
responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los servicios de
salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.
En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a
cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre
contemplado en el POS, (ii) sea ordenado
por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del
servicio[30],
(iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y
(iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del
servicio de salud.[31]
2.5.2 Como quiera que el Plan Obligatorio también establece limitaciones y
exclusiones por razón de los servicios requeridos y el número de semanas
cotizadas, señalando que es constitucionalmente admisible “toda vez que
tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de
Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos
para la provisión de los servicios que contempla.”[32]
De esa forma, la Corte determinó como primer criterio
para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los
medicamentos y procedimientos médicos, que se encuentren expresamente dentro de
las normas y los reglamentos antes citados.
Sin embargo, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o procedimientos
por fuera del POS, cuando su no autorización vulnera o pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales. Es el
ejemplo de la sentencia SU-480 de 1997[33], que estudió
varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales
y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibidores de
proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad
de vida. La Corte afirmó que el derecho a la salud y a la seguridad social eran
de carácter prestacional, y sólo fundamentales en conexidad con el derecho a la
vida. Añadió que “En el
caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial, pero
esté de por medio la vida del paciente, la
EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale, aunque no esté
en el listado (…) poner la paciente a realizar trámites administrativos y
procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su
estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida”[34].
Posteriormente, la jurisprudencia constitucional
consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban
involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera edad,
personas en condiciones de discapacidad y niños.
Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[35], con ocasión
de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su médico le
había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la
EPS se negó a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos
debido a que no estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que
“el derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y
autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo
poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad
humana”.
Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[36] estudió el caso de una
tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue diagnosticada
sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo sensorial severo, siendo
ordenada la utilización permanente de audífonos, para lo cual el actor solicitó
a la entidad de salud el suministro de los elementos prescritos. Sanitas EPS
emitió respuesta negativa indicando que no era un tratamiento contemplado en el
Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no contaba con los recursos
necesarios para acceder a los audífonos.
Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión
la Corte afirmó que:
“la negativa de las entidades de salud en suministrar
tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad,
configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando
se trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En
esa situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber
de protección; “por una parte, por ser un menor de edad, cuyo derecho a la
salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la
acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo que lo hace
sujeto de que el Estado, directamente o a través de los medios
correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que tiene
derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta”[37].
Posteriormente, en la sentencia T-1331 de 2005,[38] se analizó el
caso de una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la tercera edad
que sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le formuló
determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron prescritos por
un médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el amparo de los
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al considerar que debido a las características de especial
vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un adulto mayor, el derecho a la
salud es fundamental y autónomo el cual podía ser amparado por vía de tutela.
2.5.2.1
Ahora bien, la Corte en la
citada sentencia se pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos
deben estar formulados por el médico tratante adscrito a la
EPS, y en donde el accionante alegó que debieron acudir a un médico
particular, toda vez que en la red ofrecida por la EPS, no había la
especialidad que requería la agenciada. Como quiera que la EPS no desvirtuara
lo afirmado, el Alto Tribunal Constitucional lo dio por acreditado, y señaló
que la falta de contratos con médicos especialistas no es justificación para
que se omita la prestación de los servicios que requiere el paciente.
Es preciso resaltar que varios de los casos
anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: primero, el médico
tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería para garantizar
la vida digna e integridad física de los accionantes; segundo, las entidades
prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se encontraba
contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los actores
alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por ellos mismos
a lo prescrito por el médico.
Sobre la base de aquellas situaciones la
Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso
a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señaló los siguientes:
“a) la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no
pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y
finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[39]”.
Las anteriores subreglas surgieron principalmente del
principio “requerir con necesidad”, que antes de la sentencia
T-760 de 2008[40],
no había sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido
aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o
medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era “requerido” por
el médico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e
integridad personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no
podía ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se
acreditaba que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por
sí mismo al servicio médico, es decir, la situación de “necesidad” del
paciente.
Posteriormente, la Corte[41] aclaró que “requerir un
servicio y no contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí
mismo el servicio, se le denominará, ´requerir con necesidad´”. En ella,
aclaró el concepto de “requerir”[42]
y el de “necesidad”. Respecto al primero señaló que se concretaba en que
“a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Sobre
el segundo dijo que (…) alude a que el interesado no puede costear
directamente el servicio, ni está en condiciones de pagar las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del mismo se encuentra autorizada
a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a
lo ordenado por su médico tratante a través de otro plan distinto que lo
beneficie.[43]”
El criterio de la necesidad acogido por la
Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[44], adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos
que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que
pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de
indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del
juez constitucional. A ello se refirió este
Tribunal cuando precisó que:
“toda persona tiene el derecho constitucional a que se
le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es,
servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El
orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso
a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad
como persona.”[45]
2.5.2.2
De la misma forma, la Corte
Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han
sido prescritas por el médico tratante, al considerar que los padecimientos,
son hechos notorios que vuelven
indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la
óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente.[46]
Igualmente ha indicado que “una entidad de salud
viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el
plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con necesidad.”[47]
Así, la
jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el derecho a la salud
admite un mayor ámbito de protección,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.