T-519-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-519/11
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cuanto Acción Social autorizó y pagó la prórroga
de la ayuda humanitaria
Referencia.: expediente T- 2.931.172
Demandante:
Asaira Liliana Cañas Carrillo
Demandado: Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de
dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Bucaramanga, al decidir la acción constitucional de
tutela promovida por la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos por
medio de Auto del 25 de febrero del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante Asaira Liliana
Cañas Carrillo, interpuso la presente acción de tutela contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados
por la mencionada entidad por el hecho de que no le ha otorgado la tercera prórroga
de la ayuda humanitaria a que considera tiene derecho en su condición de desplazada
y jefe de hogar.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Fue desplazada junto con su
núcleo familiar de la vereda Juan Frío, ubicada en el municipio de Villa del
Rosario, departamento de Norte de Santander, el 14 de septiembre de 2008.
2.2. Debido al desplazamiento, fue
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, y le fueron
otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia y dos prórrogas de las mismas.
2.3. No ha logrado su autosostenimiento
porque no ha sido incluida en ningún programa de proyecto productivo, y lo que
devenga desempeñando oficios varios no le alcanza para suplir sus necesidades
básicas y las de su núcleo familiar.
2.4. Como su situación se tornará
aun más gravosa porque debe ser intervenida quirúrgicamente en uno de sus ojos
y no podrá trabajar por algún tiempo, elevó una petición ante la entidad
demandada para solicitar la tercera prórroga de la ayuda humanitaria.
2.5. Dicha solicitud hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido respondida por
Acción Social.
3. Pretensiones
La
demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad
demandada la entrega de la tercera prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia pretendida.
4. Oposición a la demanda
Dentro del término procesal
correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Acción Social, a través de apoderada judicial, solicitó que se
denegaran las pretensiones de la señora Cañas Carrillo, por cuanto en el
presente caso se configuró un hecho superado, pues a la demandante ya se le
aprobó la entrega de una nueva prórroga de la ayuda humanitaria por valor de
$765.000 y se le asignó el turno 3C-23538.
5. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Remisión de la señora Asaira Liliana Cañas a la especialidad de oftalmología
(Folio 13 del cuaderno 2).
-
Concepto del optómetra en el cual refiere que la única opción para el
tratamiento de miopía que padece la accionante, es un proceso oftalmológico
(Folio 14 del cuaderno 2).
-
Fotocopia del comprobante de documento de identidad en trámite (Folio 15
del cuaderno 2).
6. Pruebas solicitadas por la
Corte
Mediante Auto del 15 de Abril de
2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente
caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a Acción Social para que, en el término de
tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, informe a esta
Sala lo siguiente:
1.
Los criterios que maneja para dar prioridad a la entrega de
la atención humanitaria.
2.
Las ayudas humanitarias pendientes de pago a la señora Asaira
Liliana Cañas Carrillo o la fecha de cancelación de las mismas si ya se generó
su pago.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo
para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de
este Auto, señale:
1.
Si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo,
indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario devengado y bajo
qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En caso contrario
indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.
2.
Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su
núcleo familiar”[1].
El 29 de abril de 2011, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, a través de apoderada judicial, mediante escrito[2] dirigido a la Secretaría
de esta Corporación, se pronunció frente a los requerimientos que elevó la Corte,
en los siguientes términos:
Manifiesta que conforme con la Sentencia
T-496 de 2007[3]
de esta Corporación, se estableció el esquema de turnos para la entrega de la
atención humanitaria, garantizando de esta forma el derecho a la igualdad y a
la equidad de las personas que la requieren.
Agrega, que mediante el proceso
de caracterización del núcleo familiar de la señora Cañas, se determinó que se
encuentra en un “grado de vulnerabilidad Medio Bajo[4]”,
conforme con los parámetros expuestos en las sentencias T-025 de 2004[5] y C-278 de
2007[6], toda
vez que la información suministrada por el núcleo familiar en el momento de
efectuar su declaración de desplazamiento permitió establecer que:“los
miembros del hogar NO pertenecen plenamente a grupos de especial
protección constitucional, entre los que señalan: “(jefatura femenina
(que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores,
discapacitados o adultos mayores bajo su responsabilidad), discapacidad,
adulto mayor (quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de
salud no están en capacidad de generar ingresos), menores (Niños que no
tengan acudientes) y pertenencia a grupos étnicos)[7]” y por tanto, le
fue asignado el turno correspondiente y el cual se encontraba pendiente de pago
hasta que existiera disponibilidad presupuestal.
Concluye, que la prórroga pretendida
por este mecanismo se encontraba disponible para ser pagada, desde el 1 de
febrero de 2011, y fue cobrada por la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, con
cédula de ciudadanía No. 60.262.990, el 7 de febrero de 2011. De ahí que en el
presente caso se configura un hecho superado.
La señora Cañas Carrillo, el día 18
de mayo de 2011, por fuera del término procesal otorgado, allegó respuesta a
los requerimientos solicitados por medio del Auto del 15 de abril de 2011,
mediante la cual informó que no ha trabajado y en la actualidad no desempeña
labor alguna, y por tanto, no cuenta con ingresos económicos que le permitan su
subsistencia y la de su núcleo familiar. Agregó, que sus condiciones económicas
se mantienen y que tiene pendiente una operación para corregir la miopía que
padece.
III. DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 22 de Octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Bucaramanga, denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al considerar que se encuentra
en turno para recibir la prórroga requerida, la cual le será cancelada tan
pronto tenga la entidad demandada disponibilidad presupuestal para ello. Tuteló
el derecho de petición de la señora Cañas Carrillo, ordenándole a Acción Social
que le informe, por escrito, el número de autorización de la ayuda y los
motivos por los cuales no ha sido aún entregada.
2. Impugnación
La anterior decisión no fue
impugnada por las partes.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Asaira Liliana Cañas
Carrillo, actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
La entidad Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, se encuentra legitimada como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, conforme con lo dispuesto por el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de una
entidad pública encargada de prestar y coordinar la atención a la población en
situación de desplazamiento, y se le atribuye la vulneración de los derechos en
cuestión.
3.
Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de
tutela, en cuanto se considera que Acción Social le vulneró a la señora Asaira
Liliana Cañas Carrillo, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas al no otorgarle la tercera prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia, a la que, según manifiesta, tiene derecho.
Ahora bien, como quiera que
durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, Acción Social,
allegó al proceso una prueba con relación a la entrega de la tercera prórroga
de ayuda humanitaria a la demandante, la Sala debe estudiar si, con respecto a
la situación reseñada se ha configurado un hecho superado.
4. Hecho
Superado
La Corte, en reiterada
jurisprudencia[8],
ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en
principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que
la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el
objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela,
y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
En cuanto a ello, esta Corporación
ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[9]
En el caso sub
examine, la solicitud de protección de los derechos fundamentales de la señora
Asaira Liliana Cañas Carrillo tuvo origen en la falta de respuesta por parte de
Acción Social a la petición que elevó solicitando la entrega de la tercera
prórroga de la ayuda humanitaria. Sin embargo, durante la etapa de revisión
surtida ante esta Corporación, específicamente, el 29 de abril de 2011, la
entidad accionada, remitió a esta Sala un informe detallado de las ayudas que
ha recibido la accionante y que se relacionan a continuación:
IDENT. DE ENTREGA
FECHA DE ENTREGA
BENEFICIARIO
COMPONENTE
ASISTENCIA
2075170
26/11/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Entrega recursos para
transporte
Apoyo Económico
2075170
26/11/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Acompañamiento
psicosocial
Talleres
2075170
26/11/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Asistencia alimentaría
Raciones
2097861
03/12/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Acompañamiento
psicosocial
Talleres
2097861
03/12/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Entrega recursos
para transporte
Apoyo Económico
2097861
03/12/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Asistencia alimentaría
Raciones
2097862
29/12/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Acompañamiento
psicosocial
Actividades Lúdicas
o Rec.
2097862
29/12/2009
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
Asistencia alimentaría
Raciones
Así como
también las siguientes prórrogas:
NOMBRE DEL
BENEFICIARIO
FECHA DE PAGO
VALOR
ARCHIVO
Asaira Liliana Cañas
Carrillo
25/11/2009
$915.000
INFORME PROCESO
98541119
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
26/05/2009
$1.095.000
INFORME PROCESO
98450518
Asaira Liliana
Cañas Carrillo
07/02/2011
$765.000
INFORME PROCESO
21370201
En tal informe, se evidenció que
la tercera prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida por la
señora Asaira Liliana Cañas Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía
No. 60.262.990, en esta acción, le fue cancelada a la peticionaria, el 7 de
febrero de 2011, por el valor que le había sido informado inicialmente,
$765.000.
Para la Sala, al encontrarse
satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración
de los derechos fundamentales de la señora Asaira Liliana Cañas Carrillo ha
sido superada, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en
precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso
concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
este mecanismo de amparo.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión, constatada la configuración de un hecho superado por carencia actual
de objeto, procederá a confirmar la decisión de única instancia, por las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto en la presente
acción de tutela.
SEGUNDO. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folios 16 y 17, cuaderno 1.
[2] Folios 22 al
27 del cuaderno 1.
[3]
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[4]
Folio 24, del cuaderno 1.
[5]
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.
[7]
Ibidem.
[8]
Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.