T-519-10
Sentencia T-519/10
Sentencia T-519/10
(Junio 21, Bogotá DC)
Referencia:
Expedientes T-2.506.429, T-2.506.437 y T-2.507.024.
Accionantes:
Robert Mauricio Morales Ruiz, Verónica Álvarez Guayara y Raúl Arana Correa.
Accionada: Corporación
Universitaria Lasallista.
Fallos de
tutela objeto revisión: (i) T-2.506.429: sentencia del Juzgado Promiscuo
del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirma un
fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de
Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009. (ii) T- 2.506.437: sentencia
del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre de
2009 que confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
Antioquia del 23 de julio de 2009. (iii) T-2.507.024: sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que
confirma un fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia
del 9 de julio de 2009.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demandas
de tutela.
1.1.
Elementos de las demandas.
- Derechos
fundamentales invocados: debido proceso, educación y libertad de escoger
profesión y oficio.
- Conducta
que causa la vulneración: la anulación de los títulos profesionales a dos
de los accionantes y la negativa de entregárselo a otro de ellos, por parte de
la universidad accionada, con el argumento de que estos habían presentado
documentos falsos para acreditar el requisito de dominio básico de una segunda
lengua.
-
Pretensión: los accionantes solicitan que se declare la
nulidad de las actuaciones de la Corporación Universitaria Lasallista y se
ordene la entrega de sus títulos profesionales.
1.2.
Fundamentos de las pretensiones.
1.2.1. Expediente T-2.506.429.
El señor Robert Mauricio Morales Ruiz interpuso acción de
tutela[1] al considerar vulnerados
sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la
decisión de la Corporación Universitaria Lasallista de anular su título
profesional como ingeniero ambiental. El accionante sustentó su pretensión en
los siguientes hechos, pruebas y argumentos:
1.2.1.1. El accionante
ingresó a la Corporación Universitaria Lasallista al programa de ingeniería
ambiental en el primer semestre de 2001.
1.2.1.2 Afirma que en el
momento de ingresar a la universidad, no existía ningún requisito de
suficiencia en un segundo idioma para optar por el título.
1.2.1.3. Por medio de la “resolución
CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma.
Al enterarse del contenido de la mencionada resolución, inició el primer nivel
de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo
semestre de 2002”[2].
1.2.1.4. El actor afirma que
adelantó y terminó con éxito el primer nivel, sin embargo, cuando se presentó
para adelantar el siguiente curso, la universidad no lo ofreció con el
argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.
1.2.1.5. El demandante
sostiene que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando
todos los requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 7 de
marzo de 2008 la universidad le otorgó el título de ingeniero ambiental, por
medio del diploma No. 4911, en ceremonia consignada en el acta de grado No. 125
y registrados en el No. 2523, folio 17 del libro 03 de Registro de Diplomas de
la universidad.
1.2.1.6. Posteriormente, el
actor, recibió el 9 de septiembre de 2008 “una comunicación suscrita por la
Secretaria General de la Corporación en la que se le informa que la certificación
presentada por el para demostrar suficiencia en un segundo idioma como
requisito para optar al íitulo profesional como Ingeniero Ambiental era falsa”[3]
(Sic).
1.2.1.7. Consecuente con esta
actuación, el 30 de septiembre de 2008 la universidad “le informa, que la
rectoría, mediante resolución No. 465 decidió anular el título de Ingeniero
Ambiental que le había sido conferido en la fecha señalada (…) siete meses
después del otorgamiento del título y ya vinculado laboralmente y con tarjeta
profesional, la Corporación Universitaria Lasallista, lo despoja del título, le
hace perder el trabajo y le deja en el limbo jurídico.”[4].
1.2.1.8. En respuesta de
dicha actuación el accionante devolvió el título profesional que “le fue
conferido y le manifestó a las directivas que estaba dispuesto a enmendar su
error” [5]
el cual cometió por negligencia y no por mala fe. Al respecto señaló, que
“fue burdamente engañado por un individuo que prometió un curso acelerado de
inglés y el examen respectivo”[6].
1.2.1.9. La universidad
inició una actuación disciplinaria contra el actor, en la cual le fue
suspendido “por un año el derecho de optar por el título profesional que ya
le había sido conferido”[7].
1.2.1.10. En diciembre de
2008 el accionante “acreditó la suficiencia en un segundo idioma.
Previamente, había alegado la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta por
el Consejo de la Facultad de Ingenierías, demostrando jurídicamente que no
había razón alguna para que se le impusiera como sanción la suspensión por el
término de un año para optar, nuevamente, al titulo de Ingeniero Ambiental”[8].
1.2.1.11. Advierte el
demandante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había
entregado su diploma.
1.2.2. Respuesta de la
entidad accionada.
El señor César Augusto
Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación
Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela con
fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:
1.2.2.1. Manifiesta la
entidad demandada que “La exigencia de demostrar la suficiencia en un
segundo idioma sí existía en la (…) Resolución CS-004 del 12 de diciembre de 2001
por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación
Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que
uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un
segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha
norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una
presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era
conocido por el accionante”[9].
1.2.2.2. Igualmente, señala
que “El señor Morales Ruíz sí le devolvió a la Universidad su diploma y
actas de grado, pero aunque en distintos escritos ha reconocido su error no
significa que su obrar frente a la Corporación haya sido de buena fe, ya que
cuando le entregó el certificado con el pretendió demostrar la suficiencia en
un segundo idioma sabía que el mismo había sido expedido de manera irregular,
pues no es normal que una institución legalmente establecida y reconocida como
el Centro Colombo Americano de Medellín ofrezca sus cursos y certificaciones a
través de una persona que atiende en una cafetería, cobrando una suma que no
corresponde al valor de una prueba de inglés y sin que se presente ninguna
evaluación”[10].
1.2.2.3. Al respecto la
institución accionada indica que en escrito “fechado el 17 de septiembre de
2008 radicado 003208 [el accionante] manifiesta: ‘me propuso la
presentación de un examen que nunca se realizó y por último me dijo que podía
expedir la certificación correspondiente a la realización del curso, situación
esta que de manera ingenua y facilista yo acepté (…) Avergonzado con lo
ocurrido y con la imposibilidad de no poder devolver el tiempo para desandar lo
mal andado, tengo que decirles que, sigo aspirando a realizarme como persona
desempeñándome como profesionalmente en la carrera cuyo título he ambicionado”.[11]
1.2.2.4. Adiciona la
universidad que “La anulación del titulo profesional no fue una sanción sino
simplemente una consecuencia jurídica de la constatación de un vicio, de fondo
que no se originó en una conducta administrativa de la institución, sino por el
contrario en una presunta conducta ilícita, atribuible al señor Morales Ruíz,
quien pretendió probar, con una certificación falsa, el requisito previo de
conocimiento de un segundo idioma, para optar por el título académico”[12].
Concluye diciendo que “el
señor Morales Ruíz no es que tenga que graduarse dos veces porque en estricto
derecho recibió un título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional
en una oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”[13].
1.2.2.5. En cuanto al proceso
disciplinario iniciado contra el accionante, la universidad advierte que cuando
el investigado perdió su calidad de graduado, recobró inmediatamente la de
estudiante no graduado. En el mismo sentido, señala que el proceso
disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y
constitucionales del debido proceso. Teniendo oportunidad el accionante de
defenderse y de apelar las decisiones de la universidad.
1.2.2.6. Finalmente, la
universidad señala que “Al señor Morales Ruíz no se le ha otorgado en título
porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le fue
impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”[14].
1.2.3. Decisiones
adoptadas de instancia:
1.2.3.1.
Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009).
El juez de
primera instancia concedió el amparo constitucional por considerar que “la
verificación de un fraude de un examen o requisito académico debe darse por un
trámite disciplinario y no en un procedimiento administrativo, por un mal
entendido de lo que es la autonomía universitaria, dotando al disciplinado de
amplias garantías de defensa”[15] (Sic). Por tal
motivo, el juez tuteló los derechos del actor y decretó la nulidad de toda la
actuación adelantada por la universidad y ordenó la devolución del acta de
grado y del diploma de ingeniero ambiental.
1.2.3.2.
Impugnación.
La
Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo en el entendido de que la
actuación disciplinaria emprendida por la institución educativa se ajusta a los
parámetros del debido proceso, toda vez que el accionante tuvo todas las
oportunidades de defensa para ser oído, fue debidamente notificado y tuvo
ocasión de interponer los diferentes recursos para manifestar su inconformidad
con las decisiones de la universidad. Adicionalmente, resalta que tales
decisiones se encuentran dentro del ámbito de la autonomía universitaria, para
determinar los requisitos académicos necesarios para obtener un título
profesional.
1.2.3.3.
Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caldas- Antioquia del 14 de septiembre de 2009).
En segunda
instancia, el juez confirmó el fallo apelado al considerar que, efectivamente,
el proceder de la universidad al declarar la nulidad de un título profesional
sin un procedimiento disciplinario, sino por medio de un proceso de carácter
administrativo, violó los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente,
afirmó que la sanción de un año impuesta por la universidad no se encuentra
contemplada en los estatutos y, que aun si estuviera, el accionante ya no estaba
sujeto a él, por cuanto ya no ostentaba la calidad de estudiante.
1.3.1. Expediente
T-2.506.437
La señora Verónica Álvarez Guayara interpuso acción de tutela[16]
al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y dignidad
humana, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria Lasallista
de anular el título profesional de ingeniera ambiental. La accionante sustentó
su pretensión, en hechos, pruebas y argumentos muy similares a los indicados en
el caso anterior:
1.3.1.1. La actora
inició sus estudios de ingeniería ambiental en la Corporación Universitaria
Lasallista el primer semestre de 2002.
1.3.1.2 Sostiene que en el
momento de ingresar a la universidad no existía ningún requisito de suficiencia
del segundo idioma para optar por el título.
1.3.1.3. Por medio de la “resolución
CA-027 del 27 de mayo de 2002 se introduce la suficiencia en un segundo idioma.
Al enterarse del contenido de la mencionada resolución, inició el primer nivel
de inglés en la misma Corporación Universitaria Lasallista en el segundo
semestre de 2002”[17].
1.3.1.4. Igualmente, sostiene
que terminó con éxito el primer nivel de inglés, sin embargo, cuando se
presentó para adelantar el segundo, la universidad no ofreció el curso, con el
argumento de que no se presentaron suficientes estudiantes.
1.3.1.5. La demandante afirma
que terminó sus estudios en el primer semestre de 2007, completando todos los
requisitos académicos que exigía el programa. Por tal motivo, el 2 de marzo de
2008, la universidad le otorgó el titulo de ingeniera ambiental[18].
1.3.1.6. Posteriormente, la
demandante, recibió el 9 de septiembre de 2008 un oficio en el que la
universidad le informa que el certificado para demostrar el dominio de segundo
idioma era falso.[19]
1.3.1.7. El 30 de septiembre
de 2008 le informaron, que la rectoría, mediante resolución No. 466 se decidió
anular el título de ingeniero ambiental que le había sido conferido en la fecha
señalada.[20].
1.3.1.8. La accionante manifestó
que devolvió el diploma y el acta de grado[21], asegurando que lo
ocurrido era un error, fruto de un acto de su negligencia y no por mala fe.
1.3.1.9. Después de anular
los diplomas se inició actuación disciplinaria contra la actora en la cual le
suspenden por un año “el derecho de optar por el título”[22].
1.3.1.10. En diciembre de
2008 la demandante, mediante certificado, acreditó el requisito de segundo
idioma y solicitó que se le restituyera el título anulado[23].
1.3.1.11. Advierte, la
accionante que hasta la fecha de presentación de la tutela no se le había
entregado el diploma.
1.3.2. Respuesta de la
entidad accionada.
El señor César Augusto
Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación
Universitaria Lasallista, respondió la correspondiente acción de tutela en
términos muy similares a los señalados en el expediente anterior, con
fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:
1.3.2.1. Advierte la
universidad que la exigencia de acreditar el dominio básico de un segundo
idioma como requisito de grado fue implantado por la Resolución CS-004 del 12
de diciembre de 2001[24].
1.3.2.2. Adicionalmente,
señala que no es cierto que la accionante no tuviera conocimiento sobre que el
certificado fuera falso y, al respecto, cita el “escrito fechado 17 de
septiembre de 2008 radicado 003209 manifiesta [la demandante]:
‘Sinceramente no alcanzo a entender ´porque razón yo procedí en esta forma,
pues el engaño era burdo pero mi deseo de obtener el título profesional era
inmenso. Solo les pido entiendan esta debilidad humana que no por finalidad
ocasionar daño a nadie y menos a la institución a la que debo tanto”.[25]
(sic)
1.3.2.3. Reitera la
institución educativa, que la anulación del título no fue una sanción, sino una
consecuencia obvia de una conducta ilícita del estudiante[26].
De tal suerte que, la suspensión de un año para poder optar nuevamente por
el título, no se trata de una segunda sanción.
Concluye afirmando que “no
es que se tenga que graduar dos veces porque en estricto derecho recibió un
título que no merecía, sólo tiene que optar a su grado profesional en una
oportunidad, cuando cumpla con los requisitos exigidos”[27].
1.3.2.4. La universidad
advierte que al perder la calidad de graduada, recobra inmediatamente la de
estudiante no graduado y, por tanto, está sujeta al proceso disciplinario
iniciado contra la accionante. En el mismo sentido, señala que el proceso
disciplinario se adelantó con arreglo a todos los requisitos legales y
constitucionales, teniendo oportunidad la accionante de defenderse y de apelar
las decisiones de la universidad.
1.3.2.5. Finalmente, la
universidad indica que “A la señora Álvarez Guayara no se le ha otorgado en
título porque no ha trascurrido el término de la sanción disciplinaria que le
fue impuesta por el Consejo de la Facultad de Ingenierías”[28].
1.3.3. Decisiones
adoptadas de instancia:
1.3.3.1.
Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009).
El juez de
primera instancia, con argumentos muy similares a los expuestos en el caso
anterior, concedió el amparo constitucional. En efecto, el juez consideró que
la universidad impuso la sanción sin cumplir con todo el debido procedimiento
administrativo, por cuanto, la aludida sanción no se encontraba contemplada en
los estatutos de la universidad. Siendo esto así, según el juez de instancia la
sanción señalada resulta ad-doc para este caso.
1.3.3.2.
Impugnación.
La
Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que este
vulneró la autonomía universitaria. Igualmente, señaló que en la imposición de
la sanción de suspensión por un año para optar por el título profesional, se le
respetaron a la disciplinada todas las garantías de defensa, por lo cual, no
puedó afirmarse que se presentó una violación al debido proceso.
1.3.3.3.
Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caldas- Antioquia del 15 de septiembre de 2009).
El juez de
segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la
anulación del diploma se hizo sin que se demostrara en un proceso disciplinario
la responsabilidad de la accionante. Adicionalmente, señaló que la sanción de
suspensión no se ajustaba a los estatutos internos de la universidad.
1.4.1. Expediente T-2507024
El señor Raúl Arana Correa, presentó acción de tutela[29]
al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a escoger libre
profesión y oficio, con ocasión de la decisión de la Corporación Universitaria
Lasallista de no entregar el titulo profesional de administrador de empresas
agropecuarias. El accionante sustentó su pretensión en los siguientes hechos,
pruebas y argumentos:
1.4.1.1. Afirmó el
actor que “cumplió con todos los requisitos legales, académicos y
reglamentarios exigidos para optar por el título de ADMINISTRADOR DE EMPRESAS
AGROPECURIAS. Por lo anterior, la Universidad le programó la ceremonia de
entrega de diploma y acta de grado para el día 6 de febrero de 2009 a la 2 P.M”[30]
1.4.1.2. Igualmente, afirmó
que “[l]a Corporación Universitaria Lasallista el día de la ceremonia de
entrega de diploma y del acta de grado, a las 2:05 P.M le manifestó al señor
Raúl Arana Correa que no podía hacer entrega del diploma porque habían
sospechas que el certificado de inglés era falso, y que como consecuencia de
ello comenzarían unas averiguaciones para constatar la autenticidad del mismo”[31].
1.4.1.3. Sostuvo que la
institución educativa le violó su derecho al debido proceso toda vez que “en
la misma, ya que ‘averiguarían si el certificado de inglés era falso’ (…)
Posterior a esto, la Universidad decide revocar el diploma que ya había sido
expedido, revocatoria que se realizó sin el consentimiento del señora RAUL
ARANA CORREA y sin ni siquiera mi poderdante enterarse del proceso que se
seguía en su contra y que tenía como propósito u objeto revocar el diploma que
había sido expedido a su nombre”[32].
1.4.1.4. El 21 mayo de 2009 la universidad
impuso sanción “de suspensión por (1) un año del derecho a optar por el
título profesional”. Con respecto a esta sanción, sostuvo que “no le
notificaron apertura del proceso disciplinario; no hubo formulación de cargos;
no le expresaron las conductas y las faltas disciplinarias; no le indicaron las
normas posiblemente violadas; no le hicieron la calificación provisional de las
conductas como faltas; no le dieron traslado de las pruebas; al igual que no le
dieron termino de descargos”[33]. Siendo esto
así, el actor sostuvo que se le ha violado su derecho fundamental al debido
proceso que debe observar una entidad educativa para imponer una sanción como
lo señala la Sentencia T-917 de 2006.
1.4.1.5 Finalmente, alegó que “existe
una violación al derecho fundamental a escoger profesión u oficio y educación
por parte de la Corporación Universitaria, ya que de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se desprende que la revocatoria de un título mediante, un
procedimiento que no establece tiempos de verificación, resulta violatorio del
derecho a la educación como derecho fundamental, al igual que viola el derecho
fundamental a escoger libremente profesión u oficio. Lo anterior por cuanto en
los reglamentos de la Universidad no está consagrada la revocatoria de los
títulos ya expedidos”[34].
1.4.2. Respuesta de la
entidad accionada.
El señor César Augusto
Fernández Posada, obrando en su calidad de rector de la Corporación
Universitaria Lasallista respondió, en términos muy similares a los expuestos
en los expedientes anteriores, la correspondiente acción de tutela con
fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:
1.4.2.1. La universidad
advirtió que en el presente caso no se revocó el título profesional pues este
mismo no había sido entregado. Sostuvo que “Arana Correa no había cumplido
con uno de los requisitos exigidos para optar al grado profesional, consistente
en demostración de la suficiencia en un segundo idioma, en el cual pretendió
acreditar con un certificado que resultó ser falso, hecho que se descubrió
antes de la realización de la ceremonia que se había previsto.”[35]
1.4.2.2. Adicionalmente
señaló que “al señor Arana Correa no se le ha violado ningún derecho. El
señor Arana Correa sabía que debía cumplir unos requisitos para optar al título
profesional y no acreditó uno de ellos, la suficiencia en un segundo idioma,
dado que entregó un certificado falso y por ende el título no le fue otorgado”
(…) “Para que el título exista se requiere la suscripción del diploma y de acta
por parte de las autoridades universitarias encargadas de refrendarlos con sus
firmas y la entrega correspondiente al graduado”[36].
1.4.2.3. La universidad
concluyó diciendo que “El señor Arana Correa respondió reconociendo el error
cometido y pidiendo disculpas. La sanción fue impuesta mediante resolución
motivada, en la que se indicaban los recursos que procedían contra la misma,
decisión que de igual forma le fue notificada personalmente al accionante,
quien dejó transcurrir los términos sin manifestarse sobre dicho acto”[37].
1.4.3. Decisiones
adoptadas de instancia:
1.4.3.1.
Primera instancia: (Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009).
El juez de
primera instancia, decidió tutelar los derechos invocados, al considerar que la
exigencia de la institución de demostrar el dominio de un segundo idioma, se
trataba de una carga desproporcionada para el accionante, más aun cuando la
propia universidad no ofreció los cursos necesarios para cumplir el mencionado
requisito. Siendo esto así, el juez de instancia decidió inaplicar los
artículos del reglamento que establecían el requisito de segundo idioma para
acceder al título profesional.
1.4.3.2.
Impugnación.
La
Corporación Universitaria Lasallista impugnó el fallo al argumentar que el
requisito de dominio de segundo idioma no es una exigencia desmedida para los
estudiantes y, por el contrario, lo que pretende es garantizar que los
estudiantes se conviertan en profesionales competentes y, adicionalmente,
tengan herramientas para acceder a lo más reciente del conocimiento de su área
de desempeño, que en buena medida se produce y se encuentra en inglés. De tal
suerte, que la mencionada exigencia no tiene otro propósito que optimizar el desempeño
de los profesionales. Adicionalmente, señaló que en el procedimiento que se
siguió para imponer la sanción al estudiante se observaron íntegramente todos
los elementos del debido proceso.
1.4.3.3.
Segunda Instancia (Sentencia del Juzgado Promiscuo Del Circuito de
Caldas- Antioquia del 26 de agosto de 2009).
El juez de
segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la
sanción al estudiante se habría hecho sin que se respetara el debido proceso
dentro de la actuación universitaria. Si bien señaló que la universidad tiene
autonomía en el desarrollo interno de sus procedimientos, resaltó que estos no
pueden violar disposiciones constitucionales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2010 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional.
2. Problema
de constitucionalidad.
Corresponde a la Sala
determinar si una entidad de educación superior viola los derechos
fundamentales al debido proceso, a la educación y a la libertad de escoger
profesión y oficio de sus egresados al anularles el título profesional o
abstenerse de entregarlo y, en ambos casos ordenarles la devolución de los
originales del diploma, del acta de grado, al comprobar que los estudiantes
pretendían acreditar el requisito de dominio básico de una segunda lengua con
un certificado falso.
Para absolver este
cuestionamiento, la Sala se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i)
reiteración jurisprudencial de la autonomía universitaria; (ii) jurisprudencia
sobre el debido proceso administrativo; y (iii) el caso concreto
3. La potestad disciplinaria de las
instituciones universitarias. Reiteración jurisprudencial.
3.1. Autonomía universitaria.
Reiteración jurisprudencial.
3.1.1. El
artículo 69 constitucional establece: “Se garantiza la autonomía
universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley”.
3.1.2. Al respecto, la Corte
ha entendido que “La autonomía universitaria es un principio pedagógico
universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y
que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el
entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución
y las leyes. Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que
es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del
mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en
contradicción con la legalidad y la conveniencia generales”[38]. Esto
es, se trata de una garantía que permite a todas las instituciones
universitarias “darse su propia normatividad, estructura y concepción
ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la
comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[39].
3.2.3. En desarrollo de este
principio las universidades están facultadas, entre otras, para: (i) darse y
modificar sus estatutos[40]y (ii) adelantar
procesos sancionatorios cuando se demuestra el incumplimiento de estas
disposiciones[41].
3.2.4. Así pues, las
instituciones de educación superior pueden, legítimamente dictar reglamentos con el propósito de establecer lineamientos obligatorios
para la estructura interna de los centros educativos, que estén acordes con su
misión y fines, así como regulación de los procesos educativos, académicos,
disciplinarios y administrativos necesarios para el desarrollo adecuado de su
función educativa[42]. En esta
facultad amplia, “destaca la libertad para definir el contenido de los
planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas
académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el
régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le
reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar
los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e
interpretarlos sin injerencias; (…)”[43].
Esto no significa
que las universidades no estén sujetas al ordenamiento jurídico nacional, sino
que las universidades están habilitadas para dictar sus propios reglamentos y
estatutos de acuerdo con su particular visión misional y objetivos, pero
siempre dentro del marco de la ley y el pleno respeto de las garantías
constitucionales[44].
3.4.5. En
este orden de ideas, la autonomía universitaria tiene límites claramente
definidos por la propia Constitución, “a saber: a) la enseñanza está
sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P.
arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige
el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta ‘no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde’[45], c) el respeto por
los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria”[46].
3.4.6. En
suma, las instituciones de educación superior gozan de autonomía que les
permite, entre otras cosas, darse a sí mismas su reglamento interno e imponer
sanciones. No obstante, este marco amplio no implica que las universidades sean
ruedas sueltas en el ordenamiento jurídico colombiano. La autonomía
universitaria encuentra límites normativos, especialmente, en los principios
constitucionales y en los derechos fundamentales.
3.2. El derecho
fundamental al debido proceso en los procesos administrativos y disciplinarios
adelantados en las instituciones universitarias. Reiteración jurisprudencial.
3.2.1. En desarrollo del artículo
29 de la Constitución Política, esta Corporación ha indicado que el debido
proceso está conformado por “una serie de garantías con las cuales se busca
sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las
actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o
administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
vinculadas”[47].
3.2.2. Esta garantía debe
observarse, tanto por el Estado como por los particulares cuando estos se
encuentren frente a la posibilidad de aplicar sanciones o castigos[48],
constituyéndose en un derecho fundamental de toda persona que esté involucrada
en un proceso. El debido proceso, entonces, resulta de obligatoria observancia y
“rige para toda clase de actuaciones, incluidos por supuesto, todos aquellos
procedimientos académicos, administrativos o disciplinarios adelantados por
instituciones universitarias en relación con sus estudiantes”[49].
3.2.3. De manera más especifica, la Corte
ha señalado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe
adecuarse, en forma precisa, a lo dispuesto por los reglamentos internos y
estos, a su vez, deben respetar los principios constitucionales y legales
relativos al debido proceso. Siendo esto así, sin que esto implique
violar la autonomía universitaria, las instituciones educativas, cuando están
adelantando un proceso que apunta a sancionar un estudiante, están en la
obligación de garantizar que dentro del procedimiento, el disciplinado tenga la
oportunidad de ejercer efectivamente su derecho a la defensa[50].
3.2.4. De manera concreta, con
respecto a la actuación administrativa de instituciones universitarias que
pueda afectar a un estudiante, la Sala reitera que se deben cumplir como mínimo
los siguientes requisitos:
a)
“la comunicación formal de
la apertura del proceso administrativo al alumno con información detallada de
la situación que da origen a dicho procedimiento.
b)
la posibilidad de presentar
su versión de lo ocurrido y la indicación del término durante el cual debe ser
presentado, así como la facultad de controvertir las pruebas allegadas en su
contra y aportar las que considere necesarias para sustentar su versión.
c)
el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente
d)
la posibilidad de que el
educando pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada
una de las decisiones de las autoridades competentes”[51].
Ahora,
de manera más concreta, en los procedimientos sancionadores adelantados por las
instituciones educativas, deben observarse los siguientes requisitos mínimos
como garantía del respeto al debido proceso:
“(1) la comunicación formal de la apertura
del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas
pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser
verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa
las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la
indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las
pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para
sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades
competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una
sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y (7) la posibilidad de que
el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y
cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[52].
3.3.
Precedentes del caso concreto.
3.3.1. En la sentencia T-768 de 2009 se resolvieron casos
similares a los que se encuentran bajo estudio en esta sentencia. En efecto, en
la mencionada sentencia se falló sobre la petición de dos ciudadanos que, el
31 de agosto de 2007 obtuvieron, por separado, el título profesional de
ingeniero ambiental y de alimentos, respectivamente, y a quienes la Corporación
Universitaria Lasallista inició investigación para establecer la veracidad de
los certificados con los cuales pretendían validar el requisito de dominio de
un segundo idioma, en el centro de estudios Colombo Americano y en la
Universidad de Antioquia.
Al comprobar
la universidad que los estudiantes no presentaron ningún examen para adquirir
la certificación correspondiente y que, en consecuencia, se trataba de
documentación falsa, la institución accionada expidió resoluciones anulando los
títulos profesionales de los accionantes y ordenando la devolución de los
diplomas originales y de las actas de grado.
En la
mencionada providencia la Corte indicó que la exigencia del dominio básico de
un segundo idioma, no resulta una exigencia desmedida para los estudiantes, sino
que, por el contrario, contribuye, efectivamente a que su desarrollo
profesional y académico sea adecuado[53]. Consecuente
con esta posición la Sala determinó que resultaba “desacertada
la interpretación expuesta por el Juzgado de conocimiento, frente al requisito
de la acreditación de un segundo idioma que, como se señaló, hace parte
integral de la formación exigida por la institución educativa accionada, dentro
de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor
preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo
globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada día son
mayores[54].
Adicionalmente, señaló que “[n]o
puede aceptarse que la acción de tutela se convierta en un instrumento
amparador de conductas reprochables, más aún cuando no se vulneró derecho alguno,
pues todo el diligenciamiento académico se llevó a cabo respetando el debido
proceso, como quedó demostrado mediante los documentos aportados”[55].
En consecuencia, la Corte no protegió los derechos invocados por los accionantes.
3.3.2. Casos similares se
resolvieron en la sentencia T-020 de 2010 en la cual tres ciudadanos a quienes
les fue anulado su diploma de grado por parte de la Corporación Universitaria
Lasallista, cuando esta descubrió que los tres estudiantes acreditaron su
requisito de segundo idioma por medio de un certificado falso.
En esta oportunidad la Corte
insistió en que el requisito de segundo idioma no es una exigencia
desproporcionada para los estudiantes. Igualmente, reiteró su jurisprudencia en
torno al debido proceso de las actuaciones de las instituciones universitarias
y entró a analizar si la entidad accionada había vulnerado los derechos de los
accionantes. Después de revisar detenidamente la actuación de la universidad,
concluyó la Sala “que la accionada no vulneró el debido proceso de los
accionantes y en consecuencia tampoco el derecho a la educación, y la libertad
de profesión y oficio de los peticionarios al anularles el titulo de
ingeniero(a) ambiental y ordenarles la devolución de las actas de grado”[56].
Finalmente señaló que “La
revocación del título expedido es una consecuencia admisible puesto que esta
credencial tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos
conocimientos dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una
segunda lengua. El incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el
alumno no alcanzó en debida forma los logros requeridos para el ejercicio de
esa profesión lo cual impide que desarrolle esa actividad pues no tiene la
aptitud requerida”[57]. En
consecuencia, no observó que se violara ningún derecho a los accionantes y, por
tanto, no tuteló los derechos invocados y ordenó que los accionantes
devolvieran a la universidad los títulos obtenidos fraudulentamente.
4.
Caso concreto.
4.1. En los
expedientes estudiados, los accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz, Verónica Álvarez
Guayara y Raúl Arana Correa, afirman que la Corporación Universitaria
Lasallista vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso
y a la libertad de escoger profesión u oficio, cuando la entidad, a los
primeros, les anuló sus correspondientes títulos profesionales de ingeniero(a)
ambiental y, al tercero, se rehusó a entregarle el título de administrador de
empresas agropecuarias y, adicionalmente, les ordenó la devolución de los
originales del diploma y del acta de grado.
4.2. Al
entrar a estudiar el caso de fondo, primero debe la Sala evaluar el argumento
según el cual exigir una certificación que acredite el dominio básico de un
segundo idioma constituye una exigencia desmedida para los accionantes.
Encuentra la Sala que la imposición de un requisito como el que está en
estudio, hace parte del uso legítimo de la autonomía universitaria de la cual
goza la entidad accionada[58]. En efecto, exigir que un
profesional tenga conocimientos elementales de una segunda lengua, que le
permita desempeñarse como profesional y acceder a los últimos adelantos de su
disciplina, no constituye una exigencia caprichosa y excesiva de la
universidad. De tal suerte que, tal como en las sentencias T-768/09, la Sala
determina que cuando la Corporación Universitaria Lasallista exige a sus
estudiantes como requisito de grado un certificado que acredite conocimientos
básicos de una lengua extranjera, no está imponiendo un requerimiento desmedido,
y que está imposición se encuentra dentro del ejercicio legitimo de la
autonomía universitaria con la cual la protege la constitución.
4.3. La jurisprudencia de esta
Corporación[59] ha establecido que las
instituciones educativas están facultadas para verificar la veracidad de la
documentación con la cual los estudiantes pretenden acreditar los requisitos
necesarios para optar por el título. Siendo esto así, cuando la universidad
concluye que realmente, el aspirante no cumple con los requisitos, está
facultada para rehusarse a otorgar un título académico. Por tanto, la Sala
encuentra que es legítima la actitud de la institución accionada de no entregar
el título a Raúl Arana Correa al descubrir que el certificado de dominio básico
de inglés era falso.
4.4. En el mismo sentido, la
institución puede, incluso con posterioridad al otorgamiento del título, hacer
una nueva revisión de la veracidad de los requisitos de grado cuando “se
tengan indicios de error o falsedad en su acreditación, pues la imperatividad
de los mismos, sobre todo en el caso de las profesiones que requieren titulo de
idoneidad, hace que la expedición irregular no genere un derecho adquirido a
favor del estudiante, razón por la cual en este tipo de casos se puede llegar a
revocar el titulo otorgado”[60]. Ahora, esto no
quiere decir que el graduado esté sujeto a la arbitrariedad de la entidad
educativa, pues la facultad anteriormente descrita está límitada al respeto
cabal de los derechos fundamentales[61].
Siendo esto
así, resulta legítima la revocatoria del título que hizo la Corporación
Universitaria Lasallista, por cuanto un diploma profesional es una credencial
que “tiene como finalidad acreditar la suficiencia de ciertos conocimientos
dentro de los cuales se encuentra, en el caso concreto, una segunda lengua. El
incumplimiento de los requisitos exigidos supone el que el alumno no alcanzó en
debida forma los logros requeridos para el ejercicio de esa profesión lo cual impide
que desarrolle esa actividad pues no tiene la aptitud requerida”[62].
4.5. Corresponde a la Sala entrar
a determinar si en los casos de Robert Mauricio Morales Ruiz y Verónica Labres
Guayara se violó el derecho al debido proceso administrativo a los accionantes
en el trámite de anulación de sus títulos profesionales.
4.5.1. En primer lugar, hay que
señalar que la revocatoria del título académico es un proceso de orden
administrativo y, por ende, “dicho procedimiento no está revestido de las
formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[63].
De tal suerte, la Sala debe estudiar si la actuación de la entidad demandada
observo las formalidades para el respeto del debido proceso administrativo
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, a saber:
a) La
comunicación formal de la apertura del proceso administrativo al alumno con
información detallada de la situación que da origen a dicho procedimiento.
Al respecto encuentra la Sala que
la Corporación Universitaria Lasallista comunicó la apertura del proceso
administrativo a los alumnos, como se constata en copias que obran en el
expediente[64] y en las afirmaciones
hechas por ellos mismos.
b) La
posibilidad de presentar su versión de lo ocurrido y la indicación del término
durante el cual debe ser presentado, así como la facultad de controvertir las
pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar
su versión.
Igualmente, constata la Sala que
la entidad accionada les dio posibilidad a los estudiantes de presentar su
versión de lo ocurrido y, además, les indicó con claridad el término durante
el cual debió ser presentada, así como la facultad de controvertir las pruebas
allegadas en su contra y a aportar las que considere necesarias para sustentar
su versión[65].
c)
El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes
mediante un acto motivado y congruente.
Se observa en los expedientes que
la universidad expidió acto administrativo motivado y que las razones
expresadas en el mismo son congruentes con los hechos[66].
d)
La posibilidad de que el educando pueda controvertir,
mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las
autoridades competentes.
En los actos administrativos en
mención se observan claramente que contra ella “proceden los recursos de
reposición ante el Rector y apelación ante el Consejo Superior, lo cuales se
deberán interponer de manera directa o en forma subsidiaria, dentro de los tres
(3) meses hábiles siguientes al de la notificación de la mismas[67].
4.5.2. En el cotejo que ha hecho la
Sala se constata que no existió violación alguna al debido proceso
administrativo de los accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz y Verónica
Labres Guayara, y siendo legítima la medida adoptada por la universidad, por
tanto, la medida adoptada en el mencionado proceso debe permanecer vigente.
4.6. Procede, en segundo termino,
con respecto a los tres accionantes, verificar si la actuación en el proceso
disciplinario es respetuosa del derecho fundamental al debido proceso. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, antes reseñada, para que las
actuaciones disciplinarias adelantadas por las universidades sean respetuosas
del derecho fundamental al debido proceso de debenobservar, las siguientes
actuaciones:
(1) La
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción.
A Robert Mauricio Morales Ruiz le
notificaron el inició de la investigación disciplinaria por medio de escrito
del 4 de noviembre de 2008, por su parte, a Verónica Labres Guayara se le
notificó del inicio de la investigación el 4 de noviembre de 2008 y,
finalmente, a Raúl Arana Correa en escrito del 30 de marzo de 2009[68].
(2) La
formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y
cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas
disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas
reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las
conductas como faltas disciplinarias;
(3) El
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados;
(4) La
indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus
descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su
contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
El Consejo de la Facultad de
Ingería informó el 4 de noviembre de 2008 a Robert Mauricio Morales Ruíz y a
Verónica Álvarez Guayara acerca de la apertura de un procedo disciplinario. En
el escrito se señala claramente cuáles son los cargos indicando las normas
presuntamente violados y adicionalmente le indica el periodo que tienen para
acreditar o solicitar pruebas y hacer llegar sus alegatos[69].
Por su parte, el Consejo de la
Facultad de Ciencias de la Administración y Agropecuarias, por medio del acta
151, resolución CFA.203 del 27 de febrero de 2009 resolvió formularle cargos
por escrito a Raúl Arana Corea “indicándole que dispone de 5 días hábiles
contados a partir de la siguiente notificación, para presentar su versión de
descargos y acreditar o solicitar las pruebas que considere convenientes para
su defensa”.
(5)El
pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto
motivado y congruente;
(6) La
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y;
(7) La
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.
Por medio de las resoluciones CFI
– 047, CFI – 048 ambas de noviembre 24 de 2008 y CFA - 205 de mayo 6 de 2009, se
definieron de manera definitiva y con motivación congruente y suficiente la
situación de los accionantes. Igualmente, se observa en los expedientes que la
sanción de suspensión por un año del derecho a optar por el título profesional
a Robert Mauricio Morales Ruiz, Verónica Álvarez Guayara y Raúl Arana Correa
fue notificada y, además, se les advirtió que procedían los recursos de reposición
y de apelación y el término para instaurarlos.
4.7. Adicionalmente, la Sala verifica que la conducta por la cual son
sancionados los accionantes se encuentra contemplada en el reglamento académico
de la universidad, en el capitulo 13 “Del régimen disciplinario”, el cual
consagra en el artículo 72 las faltas disciplinarias graves, entre las que
establece en el numeral 2 “La falsificación material o ideológica, así
resulte inocua”. Igualmente, se observa que la sanción impuesta está
contemplada en el artículo 75 que ordena que las “Conductas contrarias al
orden académica o disciplinario, de acuerdo con la gravedad, según objetivo de
una o varias de las siguientes sanciones, a juicio de la autoridad competente
para aplicarlas: Numeral 5. Suspensión temporal (5) años como máximo del
derecho a optar por el título”.
Con toda esta evidencia, la Sala considera que la entidad accionada
respetó las formas procesales para la imposición de la sanción disciplinaria a
los tres accionantes.
4.8. En suma, la Corporación
Universitaria Lasallista observó todas las garantías y respetó el debido
proceso de los demandantes en la anulación de los títulos profesionales (Robert
Mauricio Morales Ruiz y Verónica Labres Guayara), así como, en la negativa de
entregarlo (Raúl Arana Correa) y en la imposición de las respectivas sanciones
disciplinarias. Consecuentemente, no se observa que se esten vulnerando los
derechos a la educación y a escoger libremente su profesión y oficio de los
accionantes. No obstante lo anterior, se debe recordar a la Corporación
Universitaria Lasallista que, una vez los accionantes cumplan la sanción disciplinaria
y siempre que estos llenen los requisitos, podrán optar por el título
profesional respectivo.
5. Razón de la decisión.
La
jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien las instituciones universitarias
cuentan con autonomía para darse a sí mismas sus reglamentos e imponer
sanciones, esta autonomía no puede entenderse como licencia para la actuación
arbitraria, por tanto, la autonomía universitaria debe desarrollarse dentro de
los límites del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando las universidades
adelantan procedimientos tendientes a sancionar a un estudiante, deben respetar
todas las garantías constitucionales del debido proceso. En el asunto que ocupa
a la Sala, se pudo constatar que la Corporación Universitaria Lasallista
respetó todo el debido proceso administrativo en la anulación y en la imposición
de la sanción disciplinaria a los estudiantes. Por ende, la actuación de la
entidad accionada resulta legítima, pues aplica las sanciones dentro de la
autonomía que le reconoce la Constitución y, a su vez, respeta las garantías de
los accionantes.
Por todo
esto, la Sala revocará los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo
del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 27 de julio de
2009 (T-2.506.429); el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del
15 de septiembre de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Caldas Antioquia del 23 de julio de 2009 (T- 2.506.437) y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que
confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia
del 9 de julio de 2009 (T-2.507.023).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 14 de septiembre de 2009 que
confirmó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de
Garantías de Caldas Antioquia del 27 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar
vigentes las resoluciones 465 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el
título profesional de ingeniero de alimentos de Robert Mauricio Morales Ruiz, la
CFI-047 de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente al
accionante y la CA-364 de diciembre 4 de 2008 en la cual se confirma la
resolución anterior, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista
(T-2.506.426).
Segundo. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas Antioquia del 15 de septiembre
de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas
Antioquia del 23 de julio de 2009 y, en consecuencia, dejar vigentes las
resoluciones 466 de septiembre 30 de 2008 en la cual se anula el título
profesional de ingeniera de alimentos a Verónica Álvarez Guayara, la CFI-048
de noviembre 24 de 2008 en la cual se sanciona disciplinariamente a la
accionante y CA-365 de diciembre 4 de 2008 en la cual confirma la resolución
anterior, expedidas por la Corporación Universitaria Lasallista (T-2.506.437).
Tercero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de
Caldas Antioquia del 26 de agosto de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia del 9 de julio de 2009 y, en
consecuencia, dejar vigente la resolución CFA-205 de mayo 6 de 2009 en la cual
se sanciona disciplinariamente a Raúl Arana Correa, expedida por la Corporación
Universitaria Lasallista (T-2.507.024).
Cuarto. ORDENAR a los
accionantes Robert Mauricio Morales Ruiz, Verónica Álvarez Guayara y Raúl Arana
Correa devolver a la universidad los diplomas y actas de grado que demuestran
la obtención del título profesional.
Quinto. LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 1-10 del
cuaderno 1 del expediente.
[2] Ver
folio 2 del cuaderno 1 del expediente
[3] Ver
folio 3 del cuaderno 1 del expediente
[4] Ver
folio 3 del cuaderno 1 del expediente
[5]
Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.
[6]
Ver folio 4 del cuaderno 1 del expediente.
[7] Ver
folio 4 del cuaderno 1 del expediente
[8] Ver
folio 5 del cuaderno 1 del expediente
[9] Ver
folio 48 del cuaderno 1 del expediente.
[10] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente.
[11] Ver
folio 50 del cuaderno 1 del expediente.
[12] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente
[13] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente
[14] Ver folio 52 del cuerno
1 del expediente.
[15] Ver folio 2 del cuaderno
principal del expediente.
[16] Ver folios 1-10 del cuaderno
1 del expediente.
[17] Ver
folio 2 del cuaderno 1 del expediente
[18]
Por medio del diploma No 4911 en ceremonia consignada en el acta de grado No
125 y registrados en el No 2523, en el folio 17 del libro 03 de Registro de
Diplomas de la universidad.
[19]
“una comunicación suscrita por la Secretaria General de la Corporación en la
que le informa que la certificación presentada por el para demostrar
suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar al titulo
profesional como Ingeniero Ambiental era falsa “ Ver folio
3 del cuaderno 1 del expediente
[20] Ver
folio 3 del expediente
[21]
Ver folio 4 del expediente.
[22]
Ver folio 4 del expediente
[23]
Ver folio 5 del expediente
[24]
Por la cual se expidió el Reglamento estudiantil de la Corporación
Universitaria Lasallista, que en el numeral 62.3 del Artículo 62 dispone que
uno de los requisitos para optar al título es: ‘Demostrar suficiencia en un
segundo idioma, según lo establecido por el Consejo Admistrativo’. De dicha
norma se le entrega copia a cada uno de los estudiantes y se les hace una
presentación en el curso de inducción, de manera que este requisito sí era
conocido por el accionanteVer folio 48 del cuaderno 1 del
expediente.
[25] Ver
folio 50 cuaderno 1 del expediente
[26] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente
[27] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente
[28] Ver folio 52 del cuerno
1 del expediente.
[29] Ver folios 1-11 del
cuaderno 1 del expediente.
[30] Ver folio 1 del cuaderno
1 del expediente.
[31] Ver folio 1 del cuaderno
1 del expediente.
[32] Ver folio 9 del cuaderno
1 del expediente.
[33] Ver folio 9 del cuaderno
1 del expediente.
[34] Ver folio 9-10 del
cuaderno 1 del expediente.
[35] Ver
folio 51 del cuaderno 1 del expediente
[36] Ver
folio 40 del cuaderno 1 del expediente
[37] Ver
folio 41 del cuaderno 1 del expediente
[38] Ver T-
123/93. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras T-002/92, T-492/92,
T-123/93, T-172/93, T-187/93, T-425/93, T-506/93, T-538/93, T-573/93, T-002/94,
C-109/94, T-156/94, C-195/94, C-299/94, T-061/95, T-257/95, T-286/95, C-006/96
y T-945/08
[39] Ver T-513/97.
[40]
Ver T-917 /06 “Las instituciones
educativas tienen la autonomía para establecer las reglas que consideren
apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que
incluye el sentido o la orientación filosófica de las mismas. Sin embargo,
tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el
comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa en aras
de asegurar el debido proceso en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para
respetar el derecho al debido proceso, han de otorgar las garantías que se
desprenden del mismo, así las faltas sean graves. Las instituciones educativas
tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero
sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las
sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a
seguir para la imposición de cualquier sanción.”
[41]
Ver entre otras C-1235/00 y T-020/10.
[42] Ver T-974/99. Adicionalmente se
pueden consultar T-551/95, T-974/99, T-456/03.
[43] Ver
T-933 de 2005
[44]
Ver T-180/96. “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si
bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le
impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones legítimas
de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección
constitucional”.
[45]
Ver C-188/996.
[46] Ver T-310/99.
[47] Sentencia
T-416/98
[48] Al
respecto se pueden consultar: T-565/92, C-599/92, T-011/93, T-049/93, T-120/93,
T-201/93, T-347/93, T-404/93, T-097/94, T-414/95, C-540/97 y T-470/99.
[49] Ver.
T-020/10
[50] Ver entre otras C-547/94, C-188/96, T-579/98, SU.667/98, T-774/98,
T-496/00,,C-1435/00, C-1504/00, C-1509/00, C-008/01, C-1053/01, C-829/02,
C-810/03, T-1227/03, T-1228/04,
C-926/05, T-299/06, T-586/07, T-007/08 y T-041/09.
[51] Ver T-020/10.
[52] Ídem.
[53]
Ver T-768/09 “Teniendo en cuenta lo referido con antelación, al igual
que los precedentes constitucionales ya citados, referentes a la autonomía
universitaria y al debido proceso en las instituciones educativas, se observa
que el despacho judicial encargado de definir ambas situaciones desconoció, una
y otra vez, que la exigencia del segundo idioma hace parte de la autonomía
universitaria, conferida en el artículo 69 de la Constitución Política”.
[54] Ver T-768/09.
[55] Ídem.
[56] Ver T-020/10.
[57] Ídem.
[58]
Ver entre otras T-669/00 “Uno de los aspectos que conforman el núcleo
esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros
educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de
investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma Sala, por
regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de
decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa
y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un
espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la
investigación científica.
Por su parte, la
Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico,
como qui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.