T-519-09
Sentencia T-519/09
Sentencia
T-519/09
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Presupuestos
constitucionales sobre la procedencia
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD EN LAS RELACIONES
LABORALES/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO
El principio de primacía de la realidad en las
relaciones laborales es herramienta fundamental para determinar la presencia de
los elementos sustanciales que configuran una relación laboral entre un
trabajador y su patrono. La Sala considera que a partir de la afirmación realizada
por el demandante en relación con el tiempo laborado en EMCALI, y
exclusivamente para efectos de dar solución a la solicitud de amparo, la Sala
de Revisión entiende que entre la Empresa Emcali y el accionante existió una
vinculación de tipo laboral por el tiempo que afirma el accionante, dado que
(i) existen indicios probatorios, como ya se expondrá, no hay prueba en
contrario de la existencia de la relación, y (ii) el demandado – EMCALI- no
negó tal relación de manera expresa. Esta conclusión se apoya principalmente en
el principio constitucional in dubio pro operario, según el cual, se impone al
operador jurídico el deber de dar a las fuentes formales del derecho una
lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre protección al
trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicación e interpretación
sea absuelta a favor del trabajador. En el caso concreto, la Sala de revisión
encuentra aplicable este principio constitucional a favor del accionante, por
las razones que a continuación se exponen. La determinación de la naturaleza
del vínculo laboral, por supuesto, no es un asunto que, en principio,
corresponda definir al juez de tutela. No obstante, como se trata de evitar la
configuración de un perjuicio irremediable y prevenir la vulneración de los
derechos fundamentales de una persona de 89 años, sujeto de especial protección
y a quien no se le reconoció su pensión de jubilación pese a que al parecer
trabajó durante 20 años, la Sala considera necesario analizar si, en el
presente caso, los elementos indiciarios permiten inferir la existencia de una
relación laboral, para efectos de la determinación de la procedencia del amparo
tutelar, partiendo de los elementos fácticos del caso en cuestión
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA LABORAL
El
principio de la buena fe preside igualmente las relaciones y las garantías
laborales, en las cuales el trabajador, en especial cuando entrega su fuerza o
capacidad de trabajo a una entidad pública, confía en que la autoridad al
encargarle una labor no desconocerá o buscará evadir posteriormente su
responsabilidad como ente público, y cumplirá las obligaciones que como
empleador le corresponden.
CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
Bajo la premisa de que
pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, al mínimo
vital y derechos de los sujetos de especial protección, la Corte ha procedido a
analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, si es posible derivar una
relación de orden laboral de una vinculación que formalmente responde a
cualquier otro orden. Desde luego, como ya se dijo, la definición de este tipo
de controversias, por ser de índole estrictamente legal, deben plantearse ante
la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues
ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas. Con todo, en
situaciones excepcionales, como la que se estudia, cuando el desconocimiento
del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera
derechos fundamentales de personas de la tercera edad, llegando al punto de
plantear un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su
aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela con miras a la
protección de los derechos conculcados. En ese sentido, la noción del “contrato
realidad” parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes de
una relación de orden laboral, éstos son: (i) prestación personal de servicios,
(ii) subordinación o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de
órdenes y (iii) salario como contraprestación del servicio prestado. En el
presente caso, estima la Sala, son suficientes (i) las afirmaciones del
accionante en torno al tiempo laborado en EMCALI; (ii) las planillas de pago y
(iii) los testimonios allegados al expediente, para presumir la existencia de
una relación laboral entre el accionante y la empresa EMCALI. Se añade que
el peticionario en este caso, no debe correr con las contingencias del hecho
accidental del robo de los archivos de EMCALI, ni ser víctima de una eventual
irregularidad en el manejo de los documentos de esa entidad.
PERJUICIO IRREMEDIABLE Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Se ordena a EMCALI que reconozca el tiempo laborado
por el actor y que está acreditado en el expediente/DERECHO A LA PENSION DE
VEJEZ/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Caso de empleado de EMCALI que es
sujeto de especial protección constitucional
Referencia: expediente T- 2254495
Acción de Tutela instaurada por Luís Antonio Rincón
Figueroa en contra del Instituto de Seguros Sociales y las Empresas
Municipales de Cali, Emcali.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve ( 2009)
La Sala
Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito de la
misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Luís Antonio Rincón
Figueroa contra el Instituto de Seguros Sociales y las Empresas Municipales de
Cali – Emcali-.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS
Actuando a través de apoderado
judicial, el señor Luís Antonio Rincón presentó tutela contra el Instituto de
Seguro Social – Seccional Valle- y las Empresas Municipales de Cali –
EMCALI, por considerar que existió violación de sus derechos a la seguridad
social, debido proceso, mínimo vital y protección a la tercera edad.
Los hechos que dan fundamento a
la demanda son los siguientes:
1) El señor
LUIS ANTONIO RINCÓN FIGUEROA, cuenta en la actualidad con ochenta y nueve (89)
años de edad, según copia simple de registro civil[1]
y la partida de bautismo allegada al expediente.[2]
Afirma que laboró para el Estado Colombiano en las siguientes entidades:
ENTIDAD Y FUNCIONES
SALARIO
DESDE
HASTA
A-M-D
Junta
Administradora de las Empresas Mples.
de Cali
"EMCALI"
$20.00
01-12-1941
30-14-1943
1-5-0
• Construcción del pabellón de Carnes -
Construcción Plaza de Mercado
Junta Administradora de "EMCALI"
$200,oo
1-05-1943
31-05-1946
• Ampliación de la red del Acueducto • Ampliación
$250,00
31-05-1946
10-11-1946
3-6-10
a Planta de San Antonio • Dirección de la misma
Personería Municipal de Cali.
$500,00
30-11-1946
31-07-1947
-8
Gobernación del Valle del Cauca
ingeniero Jefe de la Sección Técnica
$950.oo
12-45-1948
10-06-1951
3-1-9
Secretaría OOPP.
Municipio de Yumbo Jefe Oficina de Valorización
$2.200,00
27-02-1961
30-06-1962
1-4--4
Municipio de Santiago de Cali
Ing. Demarcador e Ing. Jefe Sección Técnica
$2.400.00
19-08-1953
03-08-1964
8-5-28
Dpto. de
Valorización
Comité Organizador VI Juegos
$7.000.00
13-0-1970
30-0- l971
1-2-17
Panamericanos de Cali Ing. Aux. Licitaciones
EMSlRVA (Municipio de Cali) Dir. División de
abastecimientos y Director
$10.000
17-01-1972
17-07-1972
6-2
de Operaciones
TREVEL Ltda.
16-08-1973
12-12-1974
De su labor en las entidades
estatales indicadas, Personería, Gobernación del Valle, Municipio de Cali,
Municipio de Yumbo, Comité Organizador de los VI Juegos Panamericanos de Cali,
Emsirva y Trevel Ltda. concluye que trabajó un tiempo total de veinte (20)
años, cinco (5) meses y diez (10) días.
2) Sostiene la
demanda, que en su oportunidad procesal, el tutelante solicitó se le expidiera
constancia del tiempo de servicio laborado en EMCALI, y acompañó a su solicitud
sendas declaraciones extra juicio donde indicaban los declarantes la época en
que les constaba que había laborado el señor Rincón para EMCALI. Sin embargo,
la entidad desestimó los testimonios señalados y respecto al tiempo laborado
respondió, que si bien se habían encontrado algunas planillas de pago de
determinados años, ello no era indicio de que hubiese existido una relación
laboral entre las empresas públicas de Cali y el peticionario.
3) No obstante,
en el año 2006, el tutelante elevó ante el ISS solicitud de pensión de vejez,
por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues tenía la
certeza de haber laborado más de veinte (20) años al servicio de entidades del
Estado.
4) En enero de
2007, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo “falta tiempo de
servicio” para completar los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Ante tal negativa, se presentó la respectiva demanda contenciosa administrativa
ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de
que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó reconocer la
pensión.
1.2.
FUNDAMENTOS
Y PRETENSIONES
Estima el peticionario, que el ISS
computó mal el tiempo laborado para el Municipio de Cali, y no requirió a
EMCALI para que enviara el tiempo de servicio laborado en esa institución; por
ende, advierte una violación al debido proceso, “pues las autoridades
administrativas deben requerir a las otras autoridades la información que no se
tenga, pues en la petición elevada ante el ISS, se requirió a dicha entidad que solicitara el tiempo
de servicio laborado por el tutelante en EMCALI”.
A juicio del actor, los hechos
narrados y probados sumariamente demuestran que el tutelante al menos sí laboró
para EMCALI “otra cosa es que no aparezcan los archivos laborales, por haber
sido desaparecidos por la misma entidad; pues contundentes son los indicios
laborales expedidos por el mismo Bibliotecario de EMCALI e igual las
declaraciones extra juicio de personas que en su momento histórico (años 1941 a
1946) vieron al señor Rincón laborar para EMCALI”.
Tras exponer estos sus
fundamentos fácticos, el accionante estima que es violatoria del debido
proceso, la “postura de EMCALI cuando desconoce que el peticionario laboró
para esa entidad por espacio de cuatro años, once meses y diez días, pues
en una de las innumerables respuestas dadas por esa entidad al tutelante, se
niega inicialmente que éste haya laborado para dicha entidad, pero luego se le
reconoce que en los archivos de la Biblioteca de EMCALI, figura en las
planillas de pago”. Se desconoció también, que el señor Rincón aportó en
su momento las declaraciones extra juicio, donde prueba sumariamente el tiempo
laborado para EMCALI.
Se vulneran igualmente sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la protección especial que la
Constitución Colombiana prodiga a las personas de la tercera edad e
igualmente, “se le menoscaba la dignidad como ser humano, pues a la edad de
ochenta y nueve (89) años, sus condiciones mínimas para vivir están
potencialmente en peligro, pues habiendo laborado por espacio de más de veinte
(20) años para el Estado Colombiano, por cuestiones netamente procesales y de
organización de archivos se le quiera desconocer su derecho a la Seguridad
Social que es irrenunciable y que debe ser prestado por el Estado.”
Solicita por tanto, se conceda la
tutela como mecanismo transitorio y se ordene al Seguro Social, Seccional Valle
del Cauca y a Emcali, le sea pagada la mesada pensional mínima vital, en tanto
se resuelva por el Juez Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Cali la
acción de nulidad y restablecimiento que impetró en el año 2008.
1.3.
PRUEBAS
ALLEGADAS AL PROCESO
Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al
proceso:
1) Copia simple de la partida de
bautismo de Luís Antonio Rincón Figueroa, expedida por la Parroquia Buenos
Aires - Arquidiócesis de Popayán.
2) Copia simple del Registro Civil
de Luís Antonio Rincón Figueroa, expedido por la Notaría Única de Buenos Aires
Cauca.
3) Copia simple de las
declaraciones extra juicio fechadas el 18 de junio de 2003, presentadas en la
Notaría Sexta del Círculo de Cali.
4) Copia simple de recorte del
periódico El Tiempo, del 30 de septiembre de 1995, página 3, en donde se relata
el robo a los archivos de EMCALI.
5) Copia de
Certificación Laboral del tutelante, expedida por el Coordinador Grupo Kárdex y
Archivo del Municipio de Cali, fechada el 05 de febrero de 1991.
6) Copia de
Certificación Laboral del tutelante, expedida por el Jefe de Archivo Histórico
del Municipio de Cali, fechada el 20 de febrero de 1991.
7) Copia
simple de formato de Certificación de Salarios para Bono Pensional del
tutelante, años 1961-1962.
8) Copia
simple de formato de Certificación Laboral de Empleadores para -Bono Pensional
del tutelante, como Técnico de la División de Talento Humano de la Oficina de
Valorización Municipal de Yumbo, años 1961-1962.
9) Copia
simple de formato de Certificación de Salarios para Bono Pensional del
tutelante, expedido por el Municipio de Yumbo Valle, el 30 de noviembre de
1999.
10) Certificación
Laboral de Empleadores para Bono Pensional del tutelante, expedido por la
Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle, fechada el
22 de marzo de 2007.
11) Resumen del
tiempo de servicio laborado por el tutelante al servicio de entidades del
Estado.
12) Copia simple
del Oficio 150010-DRL-03b1 del 04 de septiembre de 2001, emanado por el Jefe de
Departamento de Relaciones Laborales de EMCALI.
13) Copia simple
del certificado suscrito por el señor Adolfo León Flórez Monsalve,
bibliotecario de EMCALI, expedida el 28 de agosto de 2001.
14) Copia simple
de notificación personal del oficio No. 150010-DRL0301 del 04 de septiembre de
2001, emanado del Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de EMCALI.
15) Resumen del
tiempo laborado por el tutelante en las diversas entidades del Estado, fechado
el 23 de octubre de 2003.
16) Copia
auténtica de la partida de Bautismo del tutelante, expedida por el Párroco de
San Miguel Arcángel de Buenos Aires Cauca.
17) Copia simple
del oficio No. 208-525.2008 del 15 de febrero de 2008, expedido por el
Subgerente Administrativo de EMSIRVA.
2.
INTERVENCIÓN DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Las
entidades demandadas intervinieron ante el Juez de Primera Instancia, y
presentaron los siguientes argumentos dirigidos a que se niegue el amparo
deprecado:
2.1.
INTERVENCIÓN DE EMCALI
El Doctor Juan Martín Mancera Espinosa, Jefe del
Departamento de Gestión Laboral y Protección Social de Emcali, sostuvo que
revisada la información que en materia de planta de cargos se maneja en la
entidad, no se encontraron datos que evidencien la relación de trabajo que
pretende el accionante para efectos del reconocimiento de la pensión. Agregó
que “las planillas a las cuales hace referencia el funcionario del archivo
de la entidad no implican que las mismas correspondan al pago por la prestación
de un servicio subordinado.” Considera por lo tanto que al ser la acción de
tutela un mecanismo subsidiario, debe declararse la improcedencia de la misma.
2.2.
INTERVENCIÓN DEL ISS
Por su parte, la Dra. MARIA ELISA ROZO ARANGO,
Profesional Universitaria del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, en sus descargos informó, que el accionante
radicó la solicitud de pensión de vejez en el mes de agosto de 2007, petición
que le fue denegada mediante el Acto Administrativo No. 0288 del mes de enero
de 2008, decisión contra la que se interpusieron los
recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada mediante las
Resoluciones No. 01 131 y 900221.
Por lo tanto, considera que
"... no se
presenta una evidente violación a los derechos constitucionales invocados por
el accionante, por cuanto a la fecha al pensionado se le han dado las
oportunidades de Ley, para que ejerza su derecho al debido proceso ante la
Administración del Seguro Social, siendo procedente ejercer la jurisdicción
ordinaria por agotamiento de la Vía Gubernativa."
3.
SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
3.1.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Con fecha 20 de enero de 2009, el
Juez 16 Penal del Circuito de Cali, profirió la sentencia de primera
instancia, mediante el cual denegó la pretensión del actor.
Señaló el fallo lo siguiente : "El despacho bien podría pronunciarse
mediante este derecho de amparo acerca de la reclamación que hace el señor LUIS
ANTONIO RINCQN FIGUEROA para que se le conceda la pensión de vejez esperada,
sino fuera porque no se tienen los elementos de juicio suficientes que permitan
establecer si efectivamente el aludido ciudadano cuanta con las mil semanas de
cotización al Sistema General de Seguridad Social requeridas, pues de la
documentación aportada al proceso no se extracta dicha situación; tan sólo es
posible llegar a ésta conclusión de la relación hecha por el apoderado en el
escrito de tutela, pero lo cierto es que al revisar las diferentes
certificaciones aportados al expediente de tutela, incluyendo la del
bibliotecario de Emcali que reconoce algunos períodos laborados, no alcanza a
completar las mencionadas semanas”.
3.2.
IMPUGNACIÓN
DEL FALLO
Mediante escrito de 29 de Enero
de 2009, el accionante presentó impugnación del fallo de primera instancia
donde precisó que la problemática jurídica de la tutela no se reduce a
"... ver si
el tutelante cotizó o no semanas al ISS, (pues esta situación no se está
discutiendo), el meollo del asunto está en que el ISS niega concederle la
pensión al tutelante porque los tiempos de servicio al Estado no suman los 20
años de servicio. ... (...)... El problema para que el ISS no reconociera su
derecho pensional, está en que EMCALI no reconoce los más de dos años
trabajados para la empresa en el año 1941 al 1943, todo porque supuestamente no
figura en el archivo. "
Sostuvo igualmente, que "lo más importante en esta
tutela como mecanismo transitorio es que el tutelante prestó dieciocho (18)
años de servicios a entidades estatales, se le desconocen 2 años por EMCALI,
pues los archivos laborales de la empresa desaparecieron, y por eso desconoce la
realidad laboral del tutelante, quien probó acorde a la Ley 57 de 1887 por
medio de testimonios que laboró en la empresa durante los años 1941 a
1943."
Insistió en que la tutela, en el
presente asunto, procede como mecanismo transitorio, "porque a la edad que tiene
el tutelante, más de ochenta y nueve (89), difícilmente podrá disfrutar de su
mínimo vital, pues el proceso contencioso Administrativo como hecho notable
puede demorar para resolver el asunto, más de seis años."
Así las cosas, solicita el
apoderado, que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se
ampare el derecho al mínimo vital del señor Luís Antonio Rincón Figueroa.
3.3.
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
mediante fallo de 24 de Marzo de 2009, confirmó el proveído del juez a quo
con similares argumentos, y estimó igualmente, que resultaría arbitrario
ordenar el reconocimiento del derecho pensional reclamado a través del amparo
solicitado, cuando lo que se encuentra en litigio es si realmente el señor
Rincón laboró para EMCALI por el tiempo indicado.
Agregó la providencia, que con las pruebas allegadas
al expediente no existe claridad en relación con la titularidad del derecho
pensional y las dudas en este caso, impiden que se pueda ordenar su
reconocimiento como medida transitoria.
4.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela relacionados.
4.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
El accionante solicitó su pensión de vejez al ISS, el
cual le negó tal derecho por no haber acreditado las 1000 semanas ordenadas
por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Aduce que la decisión del ISS se produce porque las Empresas Públicas
Municipales de Cali- EMCALI- se niegan a reconocerle el tiempo laborado en esa
entidad, pese a que existen planillas de pago de la época y testimonios que
acreditan la verdad de su afirmación.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si EMCALI y el ISS vulneraron los derechos fundamentales
del ciudadano LUIS ANTONIO RINCÓN, al no acceder a su solicitud de pensión,
argumentando el primero, que no hay constancia de trabajo del accionante en
esa entidad, y el segundo, que no se cumplió el tiempo legal para acceder a la
garantía pensional.
Para el asunto se reiterarán las reglas
jurisprudenciales establecidas por esta Corporación en torno a la procedencia
excepcional de la tutela en asuntos laborales, los alcances del principio de
la buena fe y de la primacía de la realidad sobre las formas en el ámbito
laboral, para culminar con el análisis del caso concreto a la luz de los
criterios expuestos por la Corte sobre los temas referidos.
4.3.
PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES
En la sentencia T-002 de 2006, la Corte reiteró que,
por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones. Generalmente, sostiene la Corte, que para estos propósitos existen
medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la
vulneración de un derecho fundamental,[3] o la acción no se
ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[4]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[5] la acción de
tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico.[6]
Para determinar si la acción de tutela es procedente, la
Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista
otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no
resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal
para el amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con
la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte
ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes
de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al
interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.[7]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[8]
Cuando alega como perjuicio irremediable la afectación
del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de
afectación del mismo:[9] De un lado, cuando se dé
un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el
término de más de dos meses como suficiente para tal efecto;[10]
y, de otro, un incumplimiento, aún inferior a dos meses, si la prestación es
menor a dos salarios mínimos.[11] Incluso, dadas las
condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma su afectación,
todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor
pruebe así sea sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el
incumplimiento. No obstante, en general, quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna
prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no
exonera al actor de probar, aunque sea de esa manera, los hechos en los que
basa sus pretensiones.[12]
En tales eventos, la Corte analiza las circunstancias concretas de cada
caso,[13] teniendo en
cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del
mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese
derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que se
resuelva la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus
acreencias laborales o pensionales.[14]
4.4.
EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE
LA REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES
Consagra la Carta en su artículo 53 los principios
mínimos fundamentales del trabajo, siendo de gran importancia el principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales.
De conformidad con dicho principio, las relaciones
jurídicas sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión de
una relación de trabajo, priman sobre las formas jurídicas que de manera
general permiten documentar relaciones de ese estilo. Este principio de orden
constitucional, se aplica tanto a patronos particulares como al propio Estado
y se sustenta en la existencia de una relación de trabajo convalidada por la situación
real y por las condiciones en que se encuentra el trabajador respecto de su
patrono, y no depende de las situaciones subjetivas, ni de la apariencia
contractual que se haya adoptado.
Así, el alcance del principio de la primacía de la
realidad pretende esencialmente demostrar la existencia de un contrato de
trabajo, siendo ello compatible con el carácter irrenunciable de los derechos
laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo.[15]
Esta Corporación ha sido constante en señalar la
importancia constitucional que dicho principio en las relaciones laborales.
Así, en sentencia C-555 de 1994[16] se dijo:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio
constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual
que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato.”
Tal posición se reitera en sentencias posteriores,
destacando igualmente la importancia del principio de primacía de la realidad
en las relaciones laborales con base en el mandato consagrado en el artículo
228 de la Carta relativo a la prevalencia del derecho sustancial. Así dijo la
Corte:
“Este principio guarda relación con el de prevalencia
del Derecho sustancial sobre las formas externas, consagrado en el artículo 228
de la Constitución en materia de administración de justicia.
“Más que las palabras usadas por los contratantes para
definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretendan dar a la
misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución,
el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que
en verdad la determinan.
“Es esa relación, verificada en la práctica, como
prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia
del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a ella, se
apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.”[17]
Ha subrayado esta Corporación, que la primacía del
principio de la realidad en las relaciones laborales, no solo interesa al juez
laboral, sino que tiene igualmente gran importancia para el juez de tutela,
quien tiene el deber de verificar el contenido material de las relaciones y no
las formas jurídicas que estas presentan, pues sólo de esa manera es posible
inferir si se conculcaron o no los derechos fundamentales interferidos por esa
relación. Sobre el particular la Corte señaló lo siguiente:
“En virtud del
indicado principio constitucional, el juez laboral -y en su caso el de tutela-
está en capacidad de remover obstáculos de índole puramente externa,
apariencias o formas artificialmente creadas, con miras a conocer de manera
directa e inmediata la realidad de la situación existente cuando una persona
presta a otra sus servicios.
“…En los casos en que excepcionalmente procede
la tutela para dirimir este tipo de controversias -uno de los cuales es, como
en el presente, el de la afectación del mínimo vital de la persona-, el juez
debe establecer con claridad y firmeza cuál es la modalidad de trabajo
existente en el caso concreto, cuáles son sus características y la situación
específica, y ha de resolver, de conformidad con lo probado, lo que corresponda
a la efectiva protección de los derechos fundamentales del trabajador.
Y en esa tarea, está obligado a verificar los hechos, aunque desde el punto de
vista formal se haya exhibido ante él una relación distinta de la laboral, con
el fin de quitarle competencia y desconocer las mínimas garantías plasmadas en
la legislación a favor del trabajador.”[18] (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En consecuencia, el principio de primacía de la
realidad en las relaciones laborales es herramienta fundamental para determinar
la presencia de los elementos sustanciales que configuran una relación laboral
entre un trabajador y su patrono.
4.5.
PRINCIPIO DE BUENA FE EN
MATERIA LABORAL
El principio de la buena fe preside igualmente las
relaciones y las garantías laborales, en las cuales el trabajador, en especial
cuando entrega su fuerza o capacidad de trabajo a una entidad pública, confía en
que la autoridad al encargarle una labor no desconocerá o buscará evadir
posteriormente su responsabilidad como ente público, y cumplirá las
obligaciones que como empleador le corresponden.
“...la buena fe que un particular tiene en las
decisiones de una autoridad pública debe ser permanente, dada la legitimidad de
la misma y por ende de sus actuaciones, en la medida en que señalados unos
presupuestos por la propia autoridad pública ‘no le es lícito desconocerlos,
para deducir después conclusiones o medidas negativas que afecten a quien obró
de buena fe, basado en aquéllos (...) en aplicación de esta legítima confianza
en el poder público, los particulares se entregan desprevenidos a las disposiciones
que aquél establece, y no tienen, en principio, por qué dudar sobre la
existencia, seriedad, validez o legitimidad del acto emanado de una autoridad.’[19]”[20]
De
conformidad con las consideraciones expuestas, corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si las circunstancias particulares en que se encuentra el
accionante hacen necesario que el juez constitucional conceda el amparo tutelar
solicitado y, en consecuencia, ordene el reconocimiento de la pensión de vejez,
o si por el contrario, la protección a través de este mecanismo de amparo
resulta improcedente.
5.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO
El ciudadano accionante solicita protección a sus
derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso. Relata en su
demanda, que en la actualidad tiene 89 años de edad, -lo que se corrobora con
la copia de su registro civil visible a folio 3 del expediente- y que laboró
para el Estado por un total de 20 años 5 meses 10 días. En su escrito de
demanda presenta una relación de los tiempos que dice haber trabajado con
Emcali, la Personería Municipal, la Gobernación del Valle del Cauca, el Municipio
de Yumbo, el Municipio de Cali y Emsirva.
5.1.
PRUEBAS
SOBRE SU TRABAJO EN EMCALI
Con el fin de obtener su pensión
de vejez, solicitó a EMCALI que certificara los tiempos laborados en dicha
entidad, para lo cual se revisaron los libros y archivos disponibles. En una
primera búsqueda, se encontraron planillas de pago firmadas por el tutelante
correspondiente a fragmentos de los años 1941, 1942, 1943, 1944 y 1945; sin
embargo, posteriormente, la misma entidad le responde, que no existen
constancias de trabajo en el tiempo indicado y las planillas encontradas no
indican relación laboral alguna. Igualmente presentó dos declaraciones extra-
juicio donde los declarantes precisaron los tiempos de servicio laborados por
el señor Rincón para Emcali, prueba que tampoco se tuvo en cuenta para expedir
la certificación laboral. Pese a ello, elevó al ISS solicitud de pensión,
entidad que se negó a reconocer el derecho, aduciendo la falta de tiempo de
servicio reglamentario; por tal razón, presentó la demanda contenciosa
administrativa ante el Juzgado Sexto
Administrativo de Cali a efectos de que se declare la nulidad del acto
administrativo que negó el reconocimiento de la pensión.
Indica que al contar con 89 años de edad, no tiene
las posibilidades físicas o morales para lograr una vinculación laboral,
viviendo en la actualidad de las dádivas de sus amigos y familiares; afirma que
vive con su esposa, que también es adulto mayor y no tiene ningún tipo de
protección en seguridad social. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales
y se ordene al Instituto de Seguros Sociales y/o Emcali le sea pagada la pensión
mínima vital en tanto sea resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los juzgadores de
instancia negaron el amparo solicitado, debido a que encontraron insuficiencias
probatorias en el caso concreto, específicamente en lo que toca con el tiempo
laborado por el accionante al servicio de EMCALI. Las dos instancias
coinciden en afirmar, que el esclarecimiento de esta controversia debe efectuarse
en el escenario judicial natural establecido por el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, negaron la acción de tutela debido a la exigüidad de los términos
procesales y al objeto especial de la acción, los que hacen improcedente la
solución de este tipo de litigios en sede de tutela.
Para analizar la
corrección de las conclusiones a las que arribaron los jueces de los fallos que
ahora se revisan – incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral del
accionante con EMCALI – y subsidiariedad de la tutela, la Corte realiza el
siguiente análisis:
5.2.
APLICACIÓN AL CASO CONCRETO DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES
En primer lugar, la Sala
considera que a partir de la afirmación realizada por el demandante en
relación con el tiempo laborado en EMCALI, y exclusivamente para efectos de dar
solución a la solicitud de amparo, la Sala de Revisión entiende que entre la
Empresa Emcali y el accionante existió una vinculación de tipo laboral por el
tiempo que afirma el accionante, dado que (i) existen indicios probatorios,
como ya se expondrá, no hay prueba en contrario de la existencia de la
relación, y (ii) el demandado – EMCALI- no negó tal relación de manera
expresa. Esta conclusión se apoya principalmente en el principio
constitucional in dubio pro operario[21], según el cual, se
impone al operador jurídico el deber de dar a las fuentes formales del derecho
una lectura que tenga en cuenta los principios constitucionales sobre
protección al trabajo, de tal manera que cualquier duda sobre su aplicación e
interpretación sea absuelta a favor del trabajador. En el caso concreto, la
Sala de revisión encuentra aplicable este principio constitucional a favor del
accionante, por las razones que a continuación se exponen.
La determinación de la
naturaleza del vínculo laboral, por supuesto, no es un asunto que, en
principio, corresponda definir al juez de tutela. No obstante, como se trata de
evitar la configuración de un perjuicio irremediable y prevenir la vulneración
de los derechos fundamentales de una persona de 89 años, sujeto de especial
protección y a quien no se le reconoció su pensión de jubilación pese a que al
parecer trabajó durante 20 años, la Sala considera necesario analizar si, en
el presente caso, los elementos indiciarios permiten inferir la existencia de
una relación laboral, para efectos de la determinación de la procedencia del
amparo tutelar, partiendo de los elementos fácticos del caso en cuestión
En efecto, la Corte encuentra que en el
presente asunto existen cuatro elementos indiciarios que prueban la relación existente
entre EMCALI y el accionante:
5.2.1. Planillas de pago
firmadas por el actor
1. En
constancia laboral del 28 de agosto de 2001, el Bibliotecario de las Empresas Municipales de Cali, certificó a petición
del señor Luís Antonio Rincón lo siguiente:
“Que revisados
los libros y folios disponibles en el archivo de la Biblioteca de las Empresas
Municipales de Cali, se encontró que el Señor Luís Antonio Rincón, identificado
en la firma de las planillas con la Cédula de Ciudadanía Numero 2.655.356 trabajó en la Junta Administradora de las
Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI el siguiente tiempo:
Septiembre a
Diciembre de 1941
Enero a Abril de 194
2
Septiembre a
Diciembre de 1943
Julio a
Diciembre de 1944
Enero a Agosto
de 1945
2.
En escrito de 4 de septiembre de 2001, se lee:
“Respetado Ingeniero Rincón:
“En atención a su escrito me permito
manifestarle que revisados los libros y folios disponibles en el archivo y la
biblioteca de EMCALI E.I.C.E. ESP., se encontraran planillas de pago firmadas
por usted, en los tiempos que se estipulan en el certificado expedido por el
bibliotecario de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI.”
De estos modos se desprende que en los
archivos de la entidad, sí había alguna historia laboral del accionante y de
ello dan fe las planillas de pago correspondiente a los siguientes períodos:
Septiembre a Diciembre de 1941, de Enero a
Abril de 194 2, de Septiembre a Diciembre de 1943, de Julio a
Diciembre de 1944 y de Enero a Agosto de 1945.
5.2.2. Declaraciones
extrajuicio
A folios 4 y 5 del
expediente de tutela, se allegaron los testimonios de dos personas, que bajo la
gravedad del juramento, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali, declararon
que les constaba que “el ingeniero Rincón, trabajó en dicha profesión en el
Pabellón de Carnes desde el primero de diciembre de 1941 hasta el 30 de abril
de 1943 con un sueldo mensual de ciento veinte pesos mensuales. El primero de
Mayo de 1943 fue trasladado a la ampliación de la Red del Acueducto y de la
Planta de San Antonio en donde trabajó hasta el 31 de mayo de 1946 con salario
de doscientos ( 200) pesos mensuales. De esta fecha hasta el 10 de noviembre
de 1946, por haber hecho un curso especial sobre acueductos, le fue aumentado
su sueldo a doscientos cincuenta pesos mensuales.
La Corte Constitucional, en ocasiones
anteriores, especialmente en la sentencia T-021 de 2006, sostuvo que tanto las
certificaciones laborales como los testimonios, son indicios de la existencia
de una relación de carácter laboral, cuando se pretende probar un “contrato
realidad”. Luego, los testimonios en este caso, han debido tenerse en cuenta
tanto por EMCALI para efectos de expedir la certificación laboral, como por
los jueces de instancia al estudiar esta tutela.
5.2.3. Pérdida por robo de documentos de archivo de EMCALI
Existe en el expediente una afirmación,
imposible de soslayar en este análisis, que no fue controvertida por la parte
accionada, especialmente, por EMCALI, pero que es un hecho público y notorio,
que debe tenerse como relevante. Se trata del robo de los archivos de EMCALI en
el año 1995. La prensa de la época[22] registró la noticia
señalando que se habían perdido cuantiosos documentos del archivo de Emcali,
correspondiente a años anteriores a 1987.[23] La entidad accionada, en
este caso, no se pronunció acerca de la posibilidad, bastante cercana, de que
las constancias de trabajo de muchos empleados anteriores a esa época se
hubieran perdido en ese hecho fortuito.
5.2.4. Inconsistencia de la duda de EMCALI sobre las
planillas de pago
La Sala advierte que en la contestación de
la acción de tutela, el demandado no niega la vinculación del accionante a la
empresa Emcali, pero pone en duda que las planillas encontradas correspondan a
pagos hechos al accionante en virtud de una relación laboral. Sin embargo, no
aclara la entidad a qué otra relación podrían corresponder unas planillas de
pago en una entidad pública, sino a una de tipo laboral que, independientemente
de qué nombre tenía o a qué vinculación se refería, generó un pago a favor de
una persona que dice haber trabajado allí durante varios años. Es en estos
casos en los cuales se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre
las formas[24], según el cual,
independientemente de la denominación que se le dé a la relación por la cual
una persona presta sus servicios personales a otra, si en la práctica se
comprueba la existencia de algunos elementos específicos, definitorios de una
relación de trabajo, será necesario concluir que el vínculo existente es de
carácter laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio
constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual
que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,
independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter
de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del
trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la
materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para
derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e
internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses
vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando
quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin
reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le
hayan querido dar al contrato.”[25]
5.2.5.
Inferencias a favor de la
aplicación de la tutela en este caso
1) Así pues, bajo la premisa de
que pueden verse comprometidos los derechos fundamentales a la integridad, al mínimo
vital y derechos de los sujetos de especial protección, la Corte ha procedido a
analizar, bajo la noción del “contrato realidad”, si es posible derivar una
relación de orden laboral de una vinculación que formalmente responde a
cualquier otro orden. Desde luego, como ya se dijo, la definición de este tipo
de controversias, por ser de índole estrictamente legal, deben plantearse ante
la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues
ellas son las competentes para conocerlas y decidirlas. Con todo, en
situaciones excepcionales, como la que se estudia, cuando el desconocimiento
del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales vulnera
derechos fundamentales de personas de la tercera edad, llegando al punto de
plantear un perjuicio irremediable, o cuando los jueces han negado su
aplicación de manera manifiestamente infundada, la jurisprudencia
constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela con miras a la
protección de los derechos conculcados. [26]
En ese sentido, la noción del “contrato realidad”
parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes de una
relación de orden laboral, éstos son: (i) prestación personal de servicios,
(ii) subordinación o dependencia, lo que se manifiesta en el cumplimiento de
órdenes y (iii) salario como contraprestación del servicio prestado. En el
presente caso, estima la Sala, son suficientes (i) las afirmaciones del
accionante en torno al tiempo laborado en EMCALI; (ii) las planillas de pago y
(iii) los testimonios allegados al expediente, para presumir la existencia de
una relación laboral entre el accionante y la empresa EMCALI. Se añade que
el peticionario en este caso, no debe correr con las contingencias del hecho
accidental del robo de los archivos de EMCALI, ni ser víctima de una eventual
irregularidad en el manejo de los documentos de esa entidad.
2) Ahora bien, una vez entendido
que entre la empresa EMCALI y el accionante se presume una relación laboral a
la luz (i) del principio de in dubio pro operario, (ii) del principio
de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, (iii)
de las pruebas allegadas al proceso y no controvertidas en la tutela y (iv)
de la constatación de que los archivos de la empresa EMCALI anteriores a 1987
se extraviaron, la Sala se pregunta, cuál es el tiempo en el cual ha de
reconocerse la relación laboral?
La respuesta ya se ha anunciado por esta Sala en
apartes anteriores y es la siguiente: si las constancias de trabajo encontradas
por EMCALI y los testimonios arrimados al expediente coinciden en un
determinado tiempo laborado, es preciso entender que el tiempo durante el cual
trabajó el accionante en EMCALI es el de las planillas de pago y así como el
que atestiguan dos personas bajo la gravedad del juramento. Esta conclusión
como se dijo en un comienzo, tiene fundamento en el imperativo de evitar un
perjuicio irremediable, de garantizar la protección de principios atinentes a
la primacía de la relación laboral y el derecho sustancial sobre las formas,
así como el de la solidaridad social y la vigencia de un orden justo.
5.3.
LA EXISTENCIA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE Y LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA SUBSANARLO
Estima la Sala que la inminencia de un perjuicio
irremediable, junto con sus otras notas de urgencia, gravedad e
impostergabilidad, no amerita mayor comprobación en este caso, en donde el
accionante manifestó que roza los 90 años, vive de las dádivas de sus
familiares y amigos, no devenga salario ni pensión, su esposa carece de
seguridad social y por consiguiente, las posibilidades de trabajo son
absolutamente nulas. Las entidades accionadas no controvirtieron las
afirmaciones del accionante en punto a la afectación de su mínimo vital y para
la Sala es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que padece de
una precaria situación económica; le correspondía a la parte demandada
controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del
accionante se tuviera por acreditada dicha situación económica[27]
en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene su aseveración.[28]
Por lo demás, la Corte ha afirmado que si bien los
jueces de tutela deben ser estrictos en los casos en los que se opta por
conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, existen
situaciones en las cuales el análisis de procedibilidad de la tutela se debe
efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza y
las condiciones de las personas que solicitan amparo para sus derechos
fundamentales. Se trata precisamente de casos como el que se estudia, en el
que están de por medio los derechos de un sujeto de especial protección
constitucional. En tales situaciones, debe entenderse la figura del perjuicio
irremediable con un criterio de admisibilidad más amplio, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[29]
6.
DECISIONES
- La tutela se concederá como
mecanismo transitorio, mientras la justicia contencioso administrativa
decide la controversia ya planteada por el peticionario y su apoderado, según
afirmación que consta en la demanda y que no fue controvertida en su
oportunidad por las entidades accionadas. Huelga decir que sobre este tema ha
dicho Corte Constitucional en sentencia SU-1193 de 2000, que la acción de
tutela y la suspensión provisional no son instrumentos de protección
excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del
juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional
del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez
constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales.
- Se ordenará a EMCALI que
reconozca el tiempo laborado por el actor y que está acreditado en el
expediente conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, y envíe tal
información al ISS para el ulterior reconocimiento de la pensión de vejez al
señor LUIS ANTONIO RINCÓN FIGUEROA. El ISS una vez reciba la información de
EMCALI, deberá reconocer al accionante como pensión de jubilación lo que
corresponda legalmente, siempre que se compruebe el lleno de los requisitos de
ley.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 24 de Marzo de 2009. En su
lugar CONCEDER la presente tutela como mecanismo transitorio mientras
la jurisdicción contenciosa administrativa decide la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante.
SEGUNDO:
Se ordenará a las Empresas
Municipales de Cali, EMCALI, que en el término de un mes, contado a partir
de la notificación de este fallo, reconozca el tiempo laborado por el
accionante para esa EMPRESA y que aparece acreditado en el expediente
conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, y envíe tal
información al ISS para el ulterior reconocimiento de la pensión de vejez al
señor LUIS ANTONIO RINCÓN FIGUEROA. El ISS una vez reciba la información de
EMCALI, deberá, previa comprobación de los requisitos de ley, reconocer y
empezar a pagar al accionante como pensión de jubilación lo que corresponda
legalmente.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia, considerando que se concede
como mecanismo transitorio.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. folio 3 del
expediente.
[2] Folio 23 del expediente.
[3] En la
sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que
“de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el
reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional
será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
irremediable”.
[4] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[5] Artículo 86. Constitución
Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[8] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[9] Cfr. Sentencias T-259 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-818 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-725 de 2001 y T-148 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-326 de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández,
T-133 de 2005 y T-809 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-404 de 2007,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencias T-362 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] Sentencia T-795 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[13] Ver por ejemplo la
sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[14] Sobre las
características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas
otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de
1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] T- 290
de 2006
[16] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz
[17] Sentencia T-166 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[18] Sentencia T.150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[19] Sentencia T-174/97, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[20] Sentencia T-793 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[21] Sentencia C-594 de 1997,
C-371 de 1994, C-496 de 1994, entre otras
[22] Confr. Periódico EL
TIEMPO de 30 de septiembre de 1995.
[23] Cfr. Folio 6 y 7 del
expediente.
[24] Este principio en el
ámbito laboral se encuentra establecido en el artículo 53 de la Carta Política.
[25] Sentencia T-555 de 1994,
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] C-006-96, C-154-97 y
C-517-99 y con las sentencias de tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03, entre
otras
[27] Sentencia T-683 de 2003
M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras, ver T-906 de 2002 M. P Clara
Inés Vargas Hernández., T-447 de 2002 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra., T-1019 de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra
[28] Sentencia T-058 de 2007
M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[29] T-568 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.