T-519-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-519/08
BENEFICIARIA DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que la Dirección de Sanidad nunca adelantó un procedimiento
tendiente a informarle la suspensión de los servicios de salud
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que no se podía interrumpir el tratamiento de enfermedad de
la tiroides
Esta
Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios
constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligación del Estado
de garantizar su prestación, generan un deber de continuidad en la prestación
de los servicios médicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de
manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en
riesgo la vida y la integridad física de la persona. En el presente asunto, el
servicio de salud se venía prestando de manera regular y fue interrumpido tan
pronto la entidad advirtió que la actora había perdido la condición de
beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpió el tratamiento
de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad física de
la accionante. Frente a este punto, debe observarse que la enfermedad que
padece la actora es de gravedad y su tratamiento representa un alto costo, que
no puede serle trasladado, so pena de impedirle el acceso efectivo al servicio
público de salud. Así mismo, a pesar de que la señora perdió su condición de
beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, la Dirección de
Sanidad nunca adelantó un procedimiento tendiente a informarle que los
beneficios del Plan de Salud quedaban suspendidos y las posibilidades de
afiliación a otros regímenes que garantizaran su cobertura y evitaran su
desamparo. Contrario a ello, nunca se formalizó la desafiliación y se siguieron
prestando los servicios médicos que requería la actora, de manera regular. En
dichos términos, para la Sala la señora actuaba de buena fe y bajo la confianza
legítima de ser beneficiaria del Plan de Salud que presta la Policía Nacional
y, en virtud de ello, obtuvo un tratamiento de su enfermedad que no puede serle
interrumpido abruptamente. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que
los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, al haber suspendido la prestación del servicio
de salud y negarse a ordenar el procedimiento de ablación de tiroides
remanente. Ello en virtud de que dicha conducta contraría los principios de
continuidad en la prestación del servicio de salud y confianza legítima, a la
vez que ponen en grave peligro la vida y la integridad física de la accionante.
BENEFICIARIA DEL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que la demandante perdió su condición de beneficiaria en
los términos del Dec. 1795/00
No obstante,
como la peticionaria perdió su condición de beneficiaria, en los términos del
Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad no se encuentra obligada a
prestar los servicios médicos indefinidamente. En virtud de ello, la actora
debe buscar su afiliación al sistema de seguridad social en salud, a través del
régimen subsidiado, en virtud de su manifestación de carecer de recursos
económicos. Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un
procedimiento tendiente a informarle la suspensión de los servicios médicos y
garantizar su transición al régimen subsidiado de salud, ejerciendo un
acompañamiento permanente. De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el
servicio de salud, tan pronto se obtenga la afiliación de la actora a otro
régimen.
Referencia: expediente T-1832170
Acción de tutela instaurada por Bernarda Beltrán Gómez contra
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil
ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera
instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y, en segunda
instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela iniciada por Bernarda
Beltrán Gómez contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del siete (07) de
marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. La señora
Bernarda Beltrán Gómez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional, por considerar que dicha entidad ha
vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna. Relata
que desde ha siempre ha sido beneficiaria de los servicios de salud que presta
la Caja General de la Policía Nacional. Igualmente, que padece “problemas
hormonales por TIROIDES” por lo que le fue practicada una “tiroidectomía
total”, que ha requerido controles médicos permanentes. El 26 de julio de
2007, el médico tratante le ordenó un procedimiento denominado “ablación de tiroides remanente -
iodoterapia”. La Caja General de la Policía Nacional se negó a
autorizar el procedimiento, en virtud de que su esposo había fallecido y no
tenía más derecho a la prestación del servicio de salud. Afirma por último que
no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de la
intervención que necesita.
Solicita en
consecuencia que se ordene a la accionada la autorización del procedimiento de
“ablación de tiroides remanente - iodoterapia” y el tratamiento integral
que requiere su enfermedad.
2. La Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional intervino en el trámite de la acción de
tutela y negó estar obligada a suministrar servicios médicos a la actora, en
virtud de que no se encontraba registrada en la base de datos del Sistema de
Información y Actualización de Talento Humano, ni en el Sistema Génesis en
Salud y, en definitiva, no acreditaba su condición de afiliada o beneficiaria
del Plan Integral de Salud de la Policía Nacional. Adujo no obstante, que la
actora había acudido a diferentes establecimientos de sanidad policial y había
obtenido la prestación de servicios de salud, por cuanto presentó documentos
que la acreditaban como beneficiaria del subsistema de salud y por problemas de
sistematización de la información.
3. El juez de
primera instancia resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y
ordenó a la entidad accionada la realización del procedimiento de “ablación
de tiroides remanente – iodoterapia”, así como el tratamiento
integral que requería la enfermedad. Consideró para ello que la actora
acreditaba su condición de beneficiaria del sistema de salud prestado por la
Policía Nacional, a través de su carné de afiliación y las constancias de
prestación de servicios médicos debidamente autorizados.
3.1. La anterior
decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
insistiendo en que la accionante no ostenta la condición de afiliada o beneficiaria
del Plan de Salud de ella presta. Por otra parte, arguye que la orden de
realización del procedimiento requerido, sin la posibilidad de recobro ante el
FOSYGA, rompe con el equilibrio financiero del sistema.
3.2. La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó
la anterior decisión y en su lugar resolvió negar el amparo solicitado.
Concluyó en su decisión que las pruebas obrantes en el expediente no
demostraban que la actora fuera beneficiaria del Sistema de Salud que presta la
accionada y, en tal virtud, no ostentaba derecho a percibir de ella ningún
tratamiento médico.
4. Mediante auto
del 11 de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador ordenó a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional que informara: i) si la señora Bernarda
Beltrán Gómez tenía o había tenido en algún momento, la condición de afiliada o
beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional; ii) si se le
habían suministrado o autorizado servicios médicos y por qué concepto; iii) si
existía alguna política para el tratamiento de personas que pierden su
condición de afiliado o beneficiario del Plan de Servicios Médicos de Salud por
ella prestados y; v) por último, si cursaba algún trámite de sustitución
pensional a favor de la actora, por el fallecimiento del señor (AG) Orlando
Emiro López Burbano[2].
Igualmente solicitó a la señora Bernarda Beltrán que acreditara su condición de
cónyuge supérstite y su incapacidad para cubrir los costos del procedimiento
médico que requería.
4.1. La
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respondió el requerimiento
efectuado y manifestó:
i) Que la accionante había tenido la calidad de
beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, primero como cónyuge
del AG. Orlando Emiro López Burbano, hasta el año 1994, cuando se adelantó
proceso de separación de cuerpos y; luego, como hija del Agente Apolinar Beltrán
Cerón, hasta el año 1996, cuando se produjo su fallecimiento y se negó la
sustitución de la asignación de retiro.
ii) Que los servicios médicos son regularmente prestados a
quienes ostentan la condición de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de
la entidad.
iii) Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
002 de 2001, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares,
cuando se pierde la condición de afiliado o beneficiario, existe un periodo de
protección a la Salud de cuatro semanas, una vez que finaliza la relación
laboral o el pago del aporte y mientras se logra su afiliación del paciente al
régimen contributivo o al régimen subsidiado de salud. Para el caso de la
accionante, señala que el término de protección se encuentra ampliamente
vencido.
iv) Por último, informa que mediante resolución No. 00035
del 22 de enero de 2007, se negó el reconocimiento de la sustitución de la
pensión de invalidez que tenía el AG. Orlando Emiro López Burbano, a favor de
la actora.
4.2. Así mismo,
al expediente fueron allegados los siguientes documentos: i) certificado
de matrimonio entre el señor Orlando Emiro López Burbano y la señora Bernarda
Beltrán Gómez, expedido por la Parroquia de San Francisco de la Arquidiócesis
de Popayán; ii) registro civil de Fredy Albeiro López Beltrán; iii)
declaración extrajudicial de la señora Bernarda Beltrán, en la que declara que
era la esposa del señor Orlando Emiro López Burbano y que dependía
económicamente del mismo hasta el momento de su muerte. Adicionalmente, que se
encuentra enferma y no recibe ningún ingreso por salarios o pensión.
5. La señora Bernarda Beltrán Gómez manifestó que ostentaba la
condición de beneficiaria del Sistema de Salud prestado por la Policía Nacional
y recibía regularmente los servicios médicos que necesitaba. Igualmente,
presentó un carné que la identifica como beneficiaria permanente de tal
sistema, así como constancias de servicios médicos recientes, debidamente ordenados
por la Policía Nacional.[3]
5.1. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
aduce que la actora perdió la condición de beneficiaria del sistema de salud
desde el año 1996 y, a partir de dicho momento, no tenía ningún derecho al
servicio de salud que ella presta. Igualmente, en la respuesta a la acción de
tutela, aduce que la actora se presentaba a las instituciones prestadoras del
servicio de salud de la institución y obtenía los servicios médicos que
requería. A lo anterior debe añadirse, que en la solicitud de pruebas
dispuesta por la Corte mediante auto del 11 de abril de 2008, le fue remitida a
la entidad copia del carné y las autorizaciones médicas presentadas por la
actora, mismas que nunca fueron tachadas de falsas o desvirtuadas en su
contenido.
5.2. Ahora bien, las constancias médicas dan cuenta que la actora
presenta problemas de tiroides que requirieron de una “tiroidectomía total”.
Igualmente, dicho problema no ha sido rehabilitado plenamente, en tanto ha necesitado
tratamiento médico continuo, dentro del que se encuentra el procedimiento
solicitado por la actora - ablación de tiroides remanente.-
6. Todos los anteriores supuestos llevan a la Sala a dos
conclusiones: i) la actora perdió la condición de beneficiaria del
Sistema de Salud que presta la accionada, primero por la separación de cuerpos
de su cónyuge y después por el fallecimiento de su padre[4] y; ii) no
obstante ello, la entidad accionada garantizó la iniciación y seguimiento
regular de un tratamiento sobre los problemas de tiroides, que
posteriormente fue interrumpido de manera abrupta, quedando pendiente el
procedimiento de ablación de tiroides remanente y el tratamiento médico
posterior necesario para la recuperación.
7. Frente a lo anterior, la Corte debe determinar si pese a la
pérdida de la condición de beneficiaria, por sus condiciones especiales, la
actora tiene derecho a que la entidad accionada suministre los servicios
médicos que requiere.
Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligación de
suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de
salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el médico tratante,
hasta tanto se logre la afiliación de la actora al sistema de seguridad social
integral, a través del régimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusión se deriva
del principio de continuidad del servicio de salud, así como el principio de
confianza legítima.
8. En efecto, esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones
que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la
obligación del Estado de garantizar su prestación, generan un deber de
continuidad en la prestación de los servicios médicos que requiere el
tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos
abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad física de
la persona.[5]
Igualmente, ha señalado la Corte que “(…) resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad,
de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección
especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación
literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la
Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso
a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada,
cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación (…)”[6]
En el presente asunto, el servicio de salud se venía prestando de
manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirtió que la actora
había perdido la condición de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder
se interrumpió el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la
vida y la integridad física de la accionante.
Frente a este punto, debe observarse que la enfermedad que padece la
actora es de gravedad[7]
y su tratamiento representa un alto costo, que no puede serle trasladado, so
pena de impedirle el acceso efectivo al servicio público de salud.[8]
9. Así mismo, a pesar de que la señora Bernarda perdió su condición
de beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, la Dirección de
Sanidad nunca adelantó un procedimiento tendiente a informarle que los
beneficios del Plan de Salud quedaban suspendidos y las posibilidades de
afiliación a otros regímenes que garantizaran su cobertura y evitaran su
desamparo. Contrario a ello, nunca se formalizó la desafiliación y se siguieron
prestando los servicios médicos que requería la actora, de manera regular.
En dichos términos, para la Sala la señora Bernarda actuaba de buena
fe[9] y bajo la confianza
legítima[10]
de ser beneficiaria del Plan de Salud que presta la Policía Nacional y, en
virtud de ello, obtuvo un tratamiento de su enfermedad que no puede serle
interrumpido abruptamente.[11]
10. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que los derechos
fundamentales de la actora fueron vulnerados por la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, al haber suspendido la prestación del servicio de salud y
negarse a ordenar el procedimiento de ablación de tiroides remanente.
Ello en virtud de que dicha conducta contraría los principios de continuidad en
la prestación del servicio de salud y confianza legítima, a la vez que ponen en
grave peligro la vida y la integridad física de la accionante.
En virtud de lo anterior, la Corte ordenará a la entidad accionada
que provea lo necesario para la realización del procedimiento requerido y
garantice la prestación integral de los servicios médicos tendientes a la rehabilitación
de la enfermedad, siempre que sean ordenados por el médico tratante.
11. No obstante, como la señora Bernarda Beltrán perdió su condición
de beneficiaria, en los términos del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de
Sanidad no se encuentra obligada a prestar los servicios médicos
indefinidamente. En virtud de ello, la actora debe buscar su afiliación al sistema
de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, en virtud de su
manifestación de carecer de recursos económicos.
Adicional a lo anterior, la entidad accionada debe iniciar un
procedimiento tendiente a informarle la suspensión de los servicios médicos y
garantizar su transición al régimen subsidiado de salud, ejerciendo un acompañamiento
permanente. De igual forma, sólo podrá dejar de prestar el servicio de salud,
tan pronto se obtenga la afiliación de la actora a otro régimen.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida y la
integridad física de la señora Bernarda Beltrán Gómez.
Segundo.- Ordenar a la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice la
realización del procedimiento de ablación de tiroides remanente y
garantice la prestación integral de los servicios que requiera la enfermedad de
la actora ordenados por el médico tratante, hasta tanto se obtenga su
afiliación al régimen subsidiado de salud del sistema de seguridad social.
Tercero.- Ordenar a la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional que efectúe un acompañamiento durante la
transición de la actora al régimen subsidiado de salud, informándole todo lo
que se requiera y garantizando la continuidad en la prestación del servicio de
salud.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Tribunal Contencioso
Administrativo del Cauca, notificará esta sentencia dentro del término de cinco
días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
La actora afirma ser su cónyuge supérstite, por quien recibía la prestación de
servicios de salud.
[3]
A folio 9 obra constancia de examen médico realizado el 30 de abril de 2007,
por un Laboratorio Clínico Especializado, en el que se anota como resultado “HORMONA
ESTIMULANTE DEL TIROIDES (TSH) ULTRASENSIBLE” y se registra haber sido
ordenado por “DEPARTAMENTO DE POLICIA CAUCA”. A folio 11 obra
certificación de “GAMMAGRAFIA DE TIROIDES” de la Clínica de Occidente S.A. en
la que se anota “ENTIDAD POLINAL”. A folio 38, obra constancia de formulación
del medicamento levotiroxina – tirogal 50MCG TAB a favor de la
señora BERNARDA BELTRÁN GOMEZ, en la fecha de 12 de octubre de 2007 y bajo la
identificación de “DESPACHO A USUARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL”
[4]
Los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, establecen quienes tienen la
condición de afiliados y beneficiarios.
[5]
Sentencias T-1210 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1218 de 2004
(M.P. Jaime Araujo Rentería), T-351 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-656
de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-654 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-125 de
2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-011 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), entre muchas otras.
[6]
Sentencia T-841 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Reiterada en las
sentencias T-438 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-456 de 2007 (Álvaro
Tafur Galvis).
[7]
En varias decisiones la Corte ha considerado los problemas de tiroides y
particularmente el cáncer de dicha glándula, como una enfermedad grave que al
dejar de ser tratada permanente y oportunamente genera un riesgo permanente
para la vida y la integridad física de quienes la padecen. Así por ejemplo,
pueden consultarse las sentencias T-778 de 2006 (Manuel José Cepeda Espinosa),
T-386 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-269 de 2005 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), T-299 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Particularmente en la sentencia T-168 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se
dice respecto el tratamiento de problemas de tiroides que: “es necesario
entender que los medicamentos y procedimientos médicos recomendados por el
tratante buscan un remedio para la sintomatología antes descrita, restablecer
la salud de la paciente y, por contera, permitirle unas condiciones dignas de
vida.”
[8]
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la actora no cuenta
con ningún ingreso, pues no recibe sueldos, rentas, ni pensión (declaración
extrajuicio de folio 51).
[9]
Según el artículo 83 de la Constitución Política, se presume que las
actuaciones de los particulares frente a la administración se ciñen a los
postulados de la buena fe.
[10] De conformidad con la sentencia T-573 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto) “La continuidad en la
prestación del servicio público de salud se ha protegido no solo en razón de su
conexión con los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su
estrecha vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la
Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se
construye la confianza legítima, esto es, la garantía que tiene la persona de
que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.”
[11]
En la sentencia T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “no puede presentarse una suspensión abrupta de los
servicios frente a un tratamiento iniciado, cuando con ello se amenazan o
vulneran derechos de rango constitucional, o incluso alguno que no goce de tal
carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a otro que sí lo
tenga. Al respecto ha afirmado que es claro que la EPS que presta un servicio
de salud no puede comprometer súbitamente la continuidad del mismo, dado que
una de las obligaciones primordiales de las entidades que aseguran y prestan el
servicio de salud, sean ellas estatales o particulares, es la de garantizar su
continuidad, sin interrupciones ni dilaciones injustificadas”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.