T-519-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-519/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable de presentación
ACCION DE
TUTELA-No tiene término de caducidad
ACCION DE
TUTELA-Falta de inmediatez es indicio de
inexistencia de perjuicio irremediable
Si bien la falta de inmediatez no
puede ser causal de improcedencia de la tutela, ésta sí es indicio de la
inexistencia de perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la
tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial. En
efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la
tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar
conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa
medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento
jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán
los idóneos para conocer del caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe
determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en
interposición de tutela esta suficientemente justificada
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse tiempo transcurrido y
ausencia de razones para no haber actuado de manera oportuna
Referencia: expediente T-1320708
Peticionario: Martín Alonso Velasco Zapata
Accionado: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos
mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de octubre de 2005,
y el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 3 de febrero de 2006
I. HECHOS
Manifiesta el señor Martín Alonso Velasco
Zapata, a través de apoderado, que el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en la Sentencia
del 21 de agosto de 2003, Referencia # 190001233100072100301, Expediente #
1607-01. La presunta vulneración es fundamentada por el accionante en los
siguientes supuesto fácticos:
1.
Indica el actor que
ingresó a laborar en provisionalidad en la subdirección seccional del cuerpo
técnico de policía judicial de Popayán el 27 de junio de 1990, como chofer
grado 4.
2.
Agrega que al
crearse la Fiscalía General de la Nación, los funcionarios que laboraban en el cuerpo
técnico de la Policía Judicial fueron incorporados a la planta de personal de
la nueva entidad. En consecuencia, fue nombrado como técnico judicial grado 6
de la sección de radiocomunicaciones del CTI, Seccional Popayán, el 30 de junio
de 1992.
3.
Posteriormente,
asevera, fue nombrado en octubre de 1992 como escolta grado 7 y en junio de
1995 como escolta grado 1.
4.
Finalmente, el 23
de octubre de 1995 fue reasignado como escolta a la dirección seccional de
fiscalías de Popayán.
5.
No obstante,
mediante Resolución No 0-0675 del 21 de marzo de 1997, el Fiscal General de la
Nación lo declaró insubsistente del cargo de escolta grado 1.
6.
Contra tal
resolución se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
afirma, teniendo en cuenta que la intempestiva decisión de insubsistencia se
hacía desconociéndose los motivos.
7.
Mediante sentencia
del 12 de enero de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de
Descongestión, Sede Cali, al considerar “palmario que si el actor se
encontraba vinculado en propiedad en el cuerpo técnico de investigación de
policía judicial seccional de instrucción criminal, al ser incorporado a la
planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pasó en idénticas
circunstancias, esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por unas
normas de carrera que aseguraban una estabilidad laboral”, declaró la
nulidad del acto administrativo. Sin embargo, en relación con la motivación o
no de la resolución, en la sentencia se dijo que por ley estos actos
administrativos carecían de cualquier tipo de motivación.
8.
Contra la sentencia
del Tribunal, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de fallo del 21
de agosto de 2003, revocó el fallo de primera instancia al considerar que “a
ninguno de tales cargos demostró haber ingresado por concurso, razón por la
cual no le asisten derechos de carrera.”
Como sustento jurídico de la constitución
de una vulneración al debido proceso, el demandante señaló que, en su criterio,
la Providencia del Consejo de Estado desconoce abiertamente la jurisprudencia
de la Corte Constitucional según la cual el acto de desvinculación de los
funcionarios nombrados en provisionalidad debe ser motivado. Afirma que si bien
en la primera y segunda instancia el debate giró en torno a si él se encontraba
desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad o propiedad, no se analizó
su caso desde la perspectiva de la falta de motivación.
Agrega que si bien la tutela no se
interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debió a
que en su momento no conocía la jurisprudencia de la Corte según la cual no se
podía desvincular sin motivación a los funcionarios que ocupaban cargos de
provisionalidad. Además, el fallo del Tribunal lo había llevado a equívocos
pues había afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo atacado
carecía por virtud de la ley de motivación de cualquier índole.
Con fundamento en lo anterior, el actor
solicita que se deje sin efecto la Sentencia acusada y se ordene al Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, que profiera una nueva sentencia con
respeto al precedente constitucional.
Contestación de la Fiscalía General de la
Nación
En criterio de la Fiscalía General de la
Nación, la tutela debe ser negada pues el demandante no esgrimió en la vía
ordinaria los argumentos que pretende hacer valer en sede de tutela, a pesar de
que así lo afirma en la demanda de amparo. Además, lo que pretende el
demandante es hacer prevalecer su opción hermenéutica frente a la presentada
por el juez lo cual no se puede hacer por medio de tutela.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Consejo de Estado, Sección Cuarta,
mediante Sentencia del 13 de octubre de 2005, rechazó la tutela interpuesta. En
criterio de la Sección Cuarta, no es posible interponer tutela contra
providencias judiciales. Lo anterior, en respeto a la autonomía judicial y a
que en la Sentencia C-543/92 se declaró inexequible la disposición que permitía
interponer tutela contra sentencias.
Los Consejeros Juan Ángel Palacio Hincapié
y María Inés Ortiz Barbosa aclararon el voto por considerar que si bien procede
la tutela contra providencias judiciales no observan que se haya configurado
una vía de hecho en la sentencia atacada.
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, en
Fallo del 3 de febrero de 2006, confirmó la Sentencia del a quo al
estimar que de permitirse la procedencia de la tutela se desconocerían el
principio de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
III. PRUEBAS
1)
Resolución No 0-0675 de
la Fiscalía General de la Nación mediante la cual se declara la insubsistencia
de Martín Alonso Velasco Zapata del cargo de Escolta I, de la Dirección
Seccional del CTI de Popayán.
2)
Demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por Martín Alonso Velasco Zapata el 15
de julio de 1977. En esta aduce que la Resolución No 0-0675 no es válida en
virtud de que su desempeño durante más de 7 años en la Fiscalía fue intachable
y no se presentaron motivos para su desvinculación. Añade que si bien la
facultad de remoción es discrecional no podía ser ejercida arbitrariamente.
Además, indica que si bien no se vinculó a través de concurso esto se dio en
virtud de que nunca se convocó a éste.
3)
Sentencia del 12 de
enero de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión,
Sede Cali. Consideró el tribunal que si bien la declaratoria de insubsistencia
procedía como una expresión de la facultad que tienen los nominadores sobre los
cargos de libre remoción o de provisionalidad el demandante se encontraba
vinculado en propiedad a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior pues“si
el actor se encontraba vinculado en propiedad en el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA
JUDICIAL SECCIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL, al ser incorporado a la planta de
personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pasó en idénticas circunstancias,
esto es, en propiedad, por lo que estaba amparado por las normas de carrera que
aseguraban una estabilidad laboral (…)” . En consecuencia, declaró la
nulidad de la resolución de desvinculación, ordenó el reintegro y condenó a la
Fiscalía al pago de salarios y demás prestaciones laborales, descontándose lo
pagado por indemnización.
4)
Sentencia del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de agosto de 2003. En ésta se
revocó la decisión del a quo por considerar que el actor no estaba
vinculado en propiedad, sino en provisionalidad y no se probó que se hubiese
desvinculado en evidente abuso de poder.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la Sala de
Revisión, en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, la
exigencia de inmediatez en la interposición de la demanda.
Requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
Con la intención de clarificar y unificar los
criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias
judiciales, recientemente, la Corporación ha sistematizado la evolución de los
requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Tal
sistematización está plasmada, en la mencionada Sentencia C-590/05[1]
en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[2].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se
señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[3]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[5].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de
unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ”[8]
(subrayas ajenas al texto)
Como se puede observar en los apartes
subrayados, una de las exigencias para entrar a estudiar el problema jurídico
de fondo que se desprende de la demanda es que se haya hecho un uso razonable
en el tiempo de la acción de tutela.
En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y
apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere[9],
que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a
afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se
ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los
procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de
manera preferente el análisis del caso planteado.
La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de
esta característica de la acción constitucional -calificada por la Corte como
‘la inmediatez’ del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe
interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que la
afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño
palpable[10].
Sobre dicho particular, valga citar algunas
consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961
de 1999:
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
La Sala
observa que si bien la falta de inmediatez no puede ser causal de improcedencia
de la tutela, ésta sí es indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable
cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro
mecanismo de protección judicial. En efecto, la permisión del paso del tiempo
hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal
que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o
la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios
existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable
pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.
Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto
deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la
interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones
por “existir una relación de causalidad entre la falta de interposición
oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la
presunta vulneración de los derechos de la accionante”[11].
Los anteriores argumentos han sido esgrimidos
recientemente en las siguientes sentencias en las que también se habían
presentado tutelas contra providencias judiciales: En la T-013/05 en la que se
consideró que no se había respetado el principio de inmediatez pues la tutela
se había presentado tres años después de proferida la providencia cuestionada;
en la T-403/05 en la que se declaró improcedente la tutela por haberse
presentado más de tres años después de la sentencia objetada; en la T-570/05 en
la cual se observó que la inmediatez había sido desconocida por haberse
presentado la tutela después de tres años; por último, en la T-690/05 en la que
se negó la tutela por haberse presentado casi tres años después del fallo ante
el cual estaba inconforme la parte demandante. En todos estos casos, se ha
encontrado que no se había cumplido con el principio de inmediatez teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no
haber actuado de manera oportuna.
Caso concreto.
En la presente ocasión, la Sala declarará improcedente
la tutela presentada por Martín Alonso Velasco Zapata pues (i) desde el momento
en que se dictó la sentencia cuestionada hasta la fecha de interposición de
tutela pasó un lapso demasiado largo y (ii) tal paso del tiempo no se encuentra
justificado.
(i) La sentencia del Consejo de Estado que cuestiona
el actor fue proferida el 21 de agosto de 2003. De esa fecha hasta el 14 de
septiembre de 2005, fecha de presentación de la tutela, el actor no manifestó
su inconformidad con el contenido del fallo. Es decir que pasaron un poco más
de dos años para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su
inmediatez.
(ii) La tardanza no se encuentra justificada, en
criterio de la Sala. En efecto, el actor alega que si bien la tutela no se
interpuso de forma inmediata al conocimiento de la sentencia esto se debió a
que en su momento no conocía la jurisprudencia de la Corte según la cual no se
podía desvincular sin motivación a los funcionarios que ocupaban cargos de
provisionalidad. Además, debido a que el fallo del Tribunal lo había llevado a
equívocos pues había afirmado en uno de sus apartes que el acto administrativo
atacado carecía por virtud de la ley de motivación de cualquier índole.
En primer lugar, la Sala encuentra que la posición
jurisprudencial que ahora pretende hacer valer el actor ha venido siendo
sostenida por la Corte desde la Sentencia SU-250 de 1998, de manera uniforme y
en numerosas ocasiones. Al ser de conocimiento público las sentencias de esta
Corporación, no le es dable alegar su ignorancia pasado un periodo tan largo.
Por otra parte, el hecho de que el Tribunal, presuntamente, haya hecho pensar
al actor que por permisión legal no se requería de motivación no explica de qué
manera, si este era una de los argumentos principales de la demanda el actor
viene a considerar como inválidos los argumentos de la primera instancia cinco
años después de su sentencia.
Atendiendo a los parámetros para la improcedencia
fijados en la Sentencia C-590/05 –en particular a la inmediatez-, la Sala
revocará las sentencias de tutela –dado que en estas se había rechazado la
tutela- y, en su lugar, declarará improcedente la tutela de la referencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, el 13 de octubre de 2005, y el Consejo de Estado,
Sección Quinta, el 3 de febrero de 2006 y, en su lugar, DECLARAR
IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Martín Alonso Velasco Zapata.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sentencia
C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ni acción
incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento
Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal.
[2] Sentencia 173/93.
[3] Sentencia T-504/00.
[4] Ver entre otras la
reciente Sentencia T-315/05
[5] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[6] Sentencia T-658-98
[7] Sentencias T-088-99 y
SU-1219-01
[8] Ver Sentencia
C-590/05
[9]
Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protección
preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos
fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el artículo constitucional
advierte que el fallo será de inmediato cumplimiento y que la tutela podrá
invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Para enfatizar su carácter
sumario, el inciso cuarto del artículo 86 superior advierte que en ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
Adicionalmente, el artículo 3º
del Decreto 2591 de 1991 señala que el trámite de la acción de tutela se
desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía,
celeridad y eficacia, al tiempo que el artículo 15 del mismo estatuto advierte
que el trámite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deberá
sustanciarse con prelación, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de
naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma
advierte, inmediatamente después, que los plazos para la resolución de la
tutela serán perentorios e improrrogables.
En la misma
línea, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la
demanda, el juez podrá requerir informes a la autoridad contra quien se
presente la solicitud y podrá pedir la documentación en donde consten los
antecedentes del asunto puesto a su consideración. La Ley señala que el término
de presentación de dichos informes es de sólo tres días, y se fijará según sean
la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
La rapidez con que se ordena surtir el trámite de la tutela permite que,
incluso, como lo autoriza el artículo 22 del mismo Decreto, el juez pueda
decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la
violación del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas
solicitadas.
Adicionalmente,
el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela
la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o “sin
demora”, como lo indica literalmente la disposición jurídica; de modo que
si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia
“el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo
haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra
aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el
superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art.
27).
[10] Lo anterior en nada pugna con el principio según el cual, la
acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendrá término de
caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple
paso del tiempo no significa que al analizar la vulneración del derecho
fundamental el juez considere que el daño ya no es actual o que el perjuicio no
es inminente. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la
Sentencia SU-961 de 1999.
[11] T-570/05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.