T-519-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-519/05
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia/VIA DE HECHO-Juez de tutela debe evaluar la existencia
de éstas
La misión del juez de tutela es la de evaluar la existencia de
posibles vías de hecho de la acción judicial. No obstante, debe aclararse que
como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez
constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir
el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso
del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
AUTO ILEGAL Y TESIS DEL ANTIPROCESALISMO/PROCESO EJECUTIVO-Auto que se declaró ilegal por el juez tenía rango de sentencia
No es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la
tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta
ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales
no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el
proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con
otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este
caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino
a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán
derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al
aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso. Efectivamente, a la
base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez
puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere
ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también
podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de
clara ilegalidad en el transcurso de un proceso. Sin embargo, no reparó la
sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia,
ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay
autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el
proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta
la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la
nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su
ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles,
de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se
recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la
ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte
después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad
de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no
interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a
menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
PROCESO EJECUTIVO-Contra auto que aceptó
el desistimiento procedían recursos
En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el
desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto
suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en
silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de
declarar “ilegal” su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría
hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente
incurrido. A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 140 del CPC. Dentro del término de ejecutoria, también omitió el juez
hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el artículo 145 del CPC, que
faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad,
tome las medidas que sean pertinentes. En el caso que se revisa, también actuó
el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido
al proferir el auto que declaró “ilegal” una providencia que había aceptado un
desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados,
incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto
acudió a una figura (la de la “ilegalidad”) no contemplada en el Código de
Procedimiento Civil. Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su
vez había hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de
su competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo
30 de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el
proceso ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia
funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso.
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Solo es
necesaria la solicitud de la parte demandante/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por declaratoria de ilegalidad de auto
Debe la Corte aclarar que de conformidad con los artículos 342 y 345
del Código de Procedimiento Civil, sólo es necesaria la solicitud de la parte
demandante para dar trámite a una solicitud de desistimiento, por cuanto no es
viable que un juez condicione la procedencia del desistimiento a la
comparecencia o coadyuvancia del demandado. Significa que, en aras de corregir
un posible error, el juzgado incurre en otro, al exigir la coadyuvancia en un
acto de desistimiento, que al tenor de las normas pertinentes es un acto de
voluntad del demandante. Según se desprende de esa interpretación, la sola
solicitud por parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente
sentencia, es suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad
un desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el
juzgado accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea
coadyuvada por la parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo
violación del debido proceso en la presente tutela.
Referencia: expediente T-1063528
Acción de
tutela instaurada por Constructora Comavsa de Occidente S.A. contra el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela instaurada por Orlando Quintero López, quien actúa en representación de
la Constructora Comavsa de Occidente S.A. contra el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES.
Orlando
Quintero López, actuando en representación de la Constructora Comavsa de Occidente,
instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa
y acceso a la justicia, en razón a que el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Cali declaró la ilegalidad de un auto en el que ese mismo despacho judicial
había aceptado un desistimiento dentro de un proceso ejecutivo que se seguía
en contra de la Constructora.
Son
fundamentos de la demanda, los siguientes:
El Banco Central Hipotecario demandó a
Comavsa S.A., COOMEVA y a otras 41 personas más, en proceso hipotecario de
enero de 1999, demanda que correspondió al Juzgado accionado. La entidad demandante
cedió la cartera a CISA S.A., quien actúa en el hipotecario como cesionaria del
Banco Central Hipotecario.
La Cooperativa Médica del Valle y de
Profesionales de Colombia, Coomeva, canceló a la entidad demandante (CISA) en
el proceso ejecutivo dos mil quinientos millones de pesos ($2.500’000.000), lo
que llevó a CISA a desistir del proceso hipotecario adelantado en el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Cali.
La entidad ejecutante, en uso del
artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente desistió del
proceso hipotecario adelantado contra Coomeva, Comavsa de Occidente S.A. y
otros, según memoriales que obran en el expediente. Considera el demandante que
el punto primero del memorial de desistimiento es claro en cuanto a la voluntad
del demandante de desistir del proceso en su contra, pues en efecto, dice: “1)
Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la facultad conferida
por el art. 342 del CPC, desisto del proceso contra Comavsa de Occidente S.A.,
Coomeva, Edgar Marino Orozco y Otros”.
Por auto del 30 de marzo de 2004, el juzgado
aceptó el desistimiento contra Comavsa S.A., y por razón de ese proveído, y en
tanto que esa empresa no coadyuvó la solicitud de desistimiento, pidió que se
condenara en costas a CISA, según lo dispuesto en el inciso 2° del art. 345
del C.P.C.
Agrega el demandante, que proferido el auto en
mención y notificado legalmente a las partes, ninguna lo impugnó, ni hubo
pronunciamiento alguno de inconformidad. En consecuencia, se libraron los
oficios N° 869 de 26 de abril de 2004 y 874 del día siguiente a los Juzgados 6°
y 10º Laboral respectivamente, comunicándoles que los bienes pasaban a su
competencia, por haber terminado el proceso contra Comavsa.
Posteriormente, por solicitud de CISA,
el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, mediante auto de junio 8 de 2004,
declaró la ilegalidad del auto de marzo 30 de 2004, tras señalar que había
incurrido en un error al aceptar el desistimiento en contra de Comavsa de
Occidente S.A. y como prueba de esta situación adujo el hecho de que Comavsa
de Occidente S.A. no había coadyuvado la solicitud de desistimiento.
Advierte el tutelante, que si el auto
del 30 de marzo de 2004 y toda la actuación posterior son legales, el del 8 de
junio de 2004 que declaró la ilegalidad del primero, es ilegal o
inconstitucional porque el proceso ya había terminado con la aceptación del
desistimiento presentado por el demandante en el proceso ejecutivo. Concluye
así el apoderado de Comavsa que el auto del 8 de junio de 2004, constituye vía
de hecho, por remover el del 30 de marzo del mismo año que tenía fundamento legal en el desistimiento.
Se allegaron como pruebas relevantes que constan en folios 13 a 26
del expediente, las siguientes:
- Copia del convenio celebrado entre la Compañía Central de seguros
y el Banco Central Hipotecario
- Copia del auto No. 369 de 2004.
- Copia de auto de fecha 8 de junio de 2004
- Copia de los escritos de desistimiento presentados ante el Juzgado
Doce Civil del Circuito de Cali.
II. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, en oficio dirigido al
Tribunal Superior de esa ciudad, informó que en efecto ese despacho libró
mandamiento de pago a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, contra la sociedad
CONTRUCTORA COMAVSA DE OCCIDENTE S.A., COOMEVA y otros. Agregó que mediante
auto de junio 12 de 2003, ese despacho judicial aceptó la cesión del crédito
realizada a Central de Inversiones S.A., por lo que es ésta última la entidad
que aparece como demandante en el proceso ejecutivo.
Manifestó que en relación a COMAVSA, el desistimiento presentado por
CISA fue aceptado por el Juzgado mediante auto de marzo 30 de 2004, providencia
que fue notificada en estado de abril 1° de 2004, sin ser recurrida.
Tal actuación fue objeto de declaratoria de ilegalidad debido a la
confusa redacción que presentaban los escritos de desistimiento; además, ese
despacho se percató de que ninguna de las peticiones estaba coadyuvada por
COMAVSA, motivo por el cual se negó el desistimiento contra ella mediante auto
de Junio 8 de 2004, providencia que fue notificada por estado de Junio 10 de
2004, siendo oportunamente recurrida por el apoderado judicial de COMAVSA S.A.,
a esa solicitud ese despacho le imprimió el trámite prelimar previsto en los
artículos 108 y 349 del C. de P. Civil. Posteriormente, en agosto 13 de 2004,
resolvió el recurso de reposición interpuesto, sosteniendo el pronunciamiento
atacado y negando la apelación, por cuanto ese auto no goza de ese beneficio,
esta providencia fue notificada por estado de agosto 18 de 2004.
Sostuvo la funcionaria judicial que teniendo en cuenta el trámite
que ha recibido el proceso no observa ese despacho vulneración alguna a los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia ni a la defensa
tal como lo esgrime la sociedad COMAVSA en su escrito de tutela; además la
entidad ha tenido a su alcance los mecanismos que la ley dispone para atacar
dichos pronunciamientos y no los ha utilizado.
III.
INTERVENCIÓN DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
La apoderada del Banco Central Hipotecario en Liquidación, en oficio
dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, informó que la cartera
pendiente de la empresa Comavsa de Occidente S.A. en esa entidad, fue cedida a
Central de Inversiones S.A. CISA, en virtud
del Convenio Interadministrativo de Compraventa de Cartera celebrado con el
Banco Central Hipotecario en Liquidación el 24 de noviembre de 2000, dando
cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, quien luego
de realizar las evaluaciones sobre la situación financiera del Banco, el día 26
de enero de 2000 ordenó mediante el oficio No. 2000005526-0, adelantar las
gestiones encaminadas a la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco
Central Hipotecario a otras entidades, y que para el presente caso dichas
cesiones se efectuaron a Central de Inversiones S.A.
Agregó que Central de Inversiones S.A.,
CISA, es actualmente el acreedor hipotecario del accionante en esta tutela, lo
cual se traduce en que la información respectiva se encuentra radicada en tal
entidad y, por tanto a partir de la fecha de la cesión es responsabilidad de
dicha entidad financiera el manejo de los créditos hipotecarios, así como el
estado actual de las obligaciones. De la misma manera, los derechos litigiosos
del proceso ejecutivo que se adelanta contra Comavsa, también fueron objeto de
cesión a Central de Inversiones S.A., tal como consta en el memorial de cesión
dirigido al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali suscrito por parte del
Gerente Liquidador de esta entidad y por el apoderado de Central de Inversiones
S.A., significando lo anterior, que el Banco Central Hipotecario en Liquidación
en la actualidad no tiene injerencia alguna sobre el estado actual del proceso referido.
IV. INTERVENCIÓN DE CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
CISA.
La Gerente Jurídica de Central de
Inversiones S.A. CISA, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Cali,
solicitó a ese despacho judicial declarar improcedente la presenta acción de
tutela, consideró que no
resulta acreditada violación a derecho fundamental alguno en cabeza de la
sociedad Comavsa S.A., quien con su actuación no sólo entorpece el trámite
normal del asunto que atiende el Juzgado 12 Civil del Circuito, sino que además
vulnera los principios procesales de la buena fe y la lealtad procesal.
Igualmente, informó que el 8 de junio de
2004, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali declaró la ilegalidad de la
providencia que aceptó el desistimiento de Central de Inversiones S.A., sobre
las pretensiones formuladas en contra de las sociedades Comavsa S.A. y Coomeva,
teniendo en cuenta que dicho desistimiento únicamente tenía como sujeto pasivo
a esta última entidad financiera, situación de la que afirma existe plena
prueba acerca de la real voluntad de las partes en tal sentido, pues dentro del
memorial presentado por esa entidad a través de su apoderado judicial, no obra
el asentimiento del representante legal de Comavsa S.A., a pesar del error
mecanográfico que en tal escrito se incurrió al desistir de la acción judicial
que contra esta última aún se adelanta.
Sobre los derechos fundamentales que se alegan conculcados, señaló
que no existe violación al debido proceso, al acceso a la justicia, ni al
derecho de defensa, pues es claro que la parte accionante contó, dentro del
proceso judicial que se adelanta en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali,
con todas las oportunidades procesales pertinentes para alegar los hechos que
pretende por vía de tutela hacer valer.
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció en primera instancia del
presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en sentencia de
noviembre 19 de 2004, negó la protección solicitada por Comavsa de Occidente
S.A.. Consideró que del examen atento de los memoriales de desistimiento se
desprende claramente que la oscura redacción del punto primero indujo a error a
la Juez 12 Civil del Circuito de Cali. Situación que corrigió retirando del
proceso en cuestión el auto del 30 de marzo de 2004 por el que aceptó
desistimiento a favor de Comavsa S.A., pues es cierto que el abogado ejecutante
claramente no desistió y no cabe deducir que lo hizo implícitamente en ninguno de los memoriales en
relación con dicha sociedad.
Indicó que el confuso numeral primero de
los memoriales de desistimiento debe interpretarse en consonancia con los
restantes, pero, en especial con los numerales segundo y quinto, para
encontrar el recto sentido y la verdadera intención del apoderado ejecutante.
Agregó que el auto que objeta el
demandante y que según aprecia vulnera sus derechos carece del vicio enrostrado
de ilegalidad e inconstitucionalidad, y por tanto no constituye vía de hecho.
Por el contrario, fue dictado por la Juez en ejercicio legítimo del derecho y a
la vez obligación que tiene como rectora del proceso, de remover del mismo los
autos que contienen errores, pues por sabido se tiene que éstos no atan
inexorablemente al juzgador, ni constituyen fuente de derecho alguno para la
parte que, en apariencia, inicialmente resulta favorecida y, por ello, reclama
sin fundamento, como en el presente caso.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
de Casación Civil y Agraria de las Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
enero 26 de 2005, confirmó el fallo recurrido; consideró que la juez Doce
Civil del Circuito de Cali, declaró la “ilegalidad” del
auto del 30 de marzo de 2004 respecto de la terminación del proceso contra la
empresa demandante al advertir el yerro en que había incurrido originado en la
confusa redacción de los memoriales de desistimiento presentados por el
apoderado de la demandante, pues en todos ellos en su numeral 1° manifiesta
que "desisto del proceso contra Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, y
Edgar Marino Orozco Drac...”, y en numeral 2°- solicitó que se proceda a
dar por terminado el proceso “contra los demandados comparecientes”, es
decir, los que suscribieron los respectivos memoriales, y como la sociedad
accionante no firmó debía entenderse que tal acto no la cobijaba. Se trata
entonces de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que
competen al juez como director del proceso, la cual no se observa como
arbitraria o antojadiza.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar si la decisión de un juez de declarar
“ilegal” un auto proferido por su despacho argumentando que había incurrido en
un error, comporta una vía de hecho en tanto la providencia declarada “ilegal”
daba por terminado un proceso, estaba ejecutoriada y había hecho tránsito a
cosa juzgada.
3. Procedencia de la tutela.
Debe analizarse si la acción de tutela es el mecanismo procedente
para evitar la violación al debido proceso de la empresa demandante.
Como se trata de un auto interlocutorio proferido por un Juzgado
Civil del Circuito, que declaró ilegal un auto previo de aceptación de un
desistimiento, únicamente procedería contra esta providencia el recurso de
reposición, que efectivamente ya fue agotado, siendo improcedente el de
apelación. Por lo tanto, como no existe ningún recurso ordinario ni
extraordinario para atacar la providencia del Juzgado, la acción de tutela es
entonces la acción idónea en este caso para evitar un perjuicio irremediable.
4. La acción de
tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
Ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación que en principio, la acción de tutela no procede contra
providencias judiciales en razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al
respeto de la autonomía judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992[1], en virtud de la
cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y
general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se
explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones
proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto de su
competencia ni entrar a cuestionar su decisión.
No obstante, el citado fallo no se profirió en términos absolutos,
pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos
excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia
revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto
que constituyen una vía de hecho[2].
En este orden de ideas, cuando se incurre en una vía de hecho se
desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden
ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se
quebranta la juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.[3]
Al admitir la acción de tutela por vía de hecho se establece la
posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales
abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales[4].
Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro,
sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de
legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para
ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas
que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela
entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia
de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los
términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[5].
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un
orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del
derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como
son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y
la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[6].
En orden a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación
ha establecido una serie de requisitos para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales que presenten en su contenido el vicio de las
vías de hecho. En efecto, la sentencia T-930 de 2004 sintetizó estos
requerimientos de la siguiente manera:
“a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la ley es el
principio de toda actuación que realice cualquier autoridad pública, y por ende
no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; “Lo que no esté
permitido por la ley, no lo puede realizar la autoridad, bajo ningún aspecto”.
[7]
b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña
la autoridad judicial. La Corte ha dicho que
“Todo aquello que no se funde en la objetividad legal, se colige que es fruto
de la voluntad no general sino subjetiva del juez.” No obstante, lo anterior no
quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas
adecuando estas a las circunstancias reales y concretas; “pero lo que nunca
puede hacer es producir efectos jurídicos con base en su voluntad particular,
ya que sólo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la
comunidad, donde prima el interés general.” [8]
c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente.
La actitud ilícita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e
inminentemente, para de esta manera justificar la acción inmediata por parte
del Estado para que no se produzca el efecto ilícito. La inminencia debe
entenderse como: “la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e
ilícita producida por la actuación judicial.”[9]
d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado.”[10]
Así, de acuerdo con lo anotado, la procedencia excepcional de la
acción de tutela para controvertir la actuación de un operador judicial cuando
ésta contenga una decisión arbitraria, es viable en la medida en que repercuta
en el desarrollo del proceso y lesione los derechos fundamentales de una de las
partes, de manera que pueda ser objeto de análisis constitucional en sede de
tutela.[11]
En este contexto, la misión del juez de tutela es la de evaluar la
existencia de posibles vías de hecho de la acción judicial. No obstante, debe
aclararse que como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el
juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para
controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en
el transcurso del proceso, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su
competencia.
“(...) el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia
es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata
de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo
actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En
este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la
evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión
de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder
sus competencias[12]. (Subrayado fuera de texto).
De la doctrina constitucional sobre vías de hecho fijada por esta
Corporación, se pueden extractar los siguientes cuatro tipos:
“ (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
(defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece,
en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”.[13]
Partiendo de lo
expuesto, entra la Sala a estudiar el caso concreto, y la existencia de una
posible vía de hecho frente a la providencia del Juez 12 Civil del Circuito de
Cali, tal como se narró en los antecedentes de este fallo.
5. Caso concreto.
Los hechos del caso que ahora ocupa a esta Corte se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
- Central de Inversiones S.A. CISA, por cesión de cartera que le
hiciera el Banco Central Hipotecario, venía siguiendo en contra de la empresa
Constructora Comavsa de Occidente S.A. un proceso ejecutivo hipotecario ante
el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali.
- Mediante oficio dirigido al Juzgado demandado, el Apoderado y el
Representante Legal de CISA S.A. desistieron del proceso en los siguientes
términos:
“1. Que estando debidamente autorizado por el demandante, con la
facultad conferida por el artículo 342 del CPC, desisto del proceso contra
Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, y Lucy Girón Jaramillo y otros.
2. Que en consecuencia de lo anterior, solicito al despacho se
proceda a dar por terminado el proceso contra los demandados comparecientes y
consecuencialmente se disponga el levantamiento de las medidas cautelares
practicadas sobre los inmuebles de su propiedad.”
- Atendiendo esta solicitud, el despacho judicial demandado procedió
mediante auto interlocutorio de marzo 30 de 2004, a aceptar el desistimiento
que CISA hacía del proceso contra Comavsa de Occidente S.A. En consecuencia,
puso a disposición de otro despacho judicial los bienes que eran objeto de
embargo, con el fin de que fueran tenidos en cuenta dentro de otros procesos
que sigue en contra de esa misma empresa. Contra esta providencia no fue
presentado recurso alguno.
- Posteriormente, cuando ya estaban vencidos los términos para
interponer recursos y encontrándose ejecutoriada la providencia de 30 de marzo
de 2004 que aceptó el desistimiento, por solicitud de la parte demandante en el
proceso ejecutivo (CISA), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante
auto de junio 8 de 2004, procedió a declarar “ilegal” dicho proveído,
argumentando que debido a una mala interpretación de su parte, había aceptado
el desistimiento contra Comavsa de Occidente S.A. y ordenado la terminación del
proceso en su contra, cuando, a juicio del Juzgado, ésta no era la voluntad de
ninguna de las partes. Contra esta providencia fue interpuesto el recurso de
reposición por parte de Comavsa de Occidente S.A., pero fue despachado
desfavorablemente a sus intereses.
- Sintetizó el Juzgado su error en que a pesar de que en el numeral
primero del citado memorial, la parte demandante desiste del proceso ejecutivo
en contra de “Comavsa de Occidente S.A., Coomeva, y Lucy Girón Jaramillo y
otros”, en el numeral segundo condiciona la solicitud a las personas que
suscribieron el memorial, comprobándose así que en efecto, Comavsa de Occidente
S.A. no suscribió el memorial de desistimiento; luego en la lógica del juez, el
desistimiento no se extendió a Comavsa S.A. sino sólo a Coomeva, en tanto sólo
esta última suscribió el memorial de desistimiento.
Los hechos así relatados, merecen de la Corte las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar, en punto al auto
interlocutorio proferido por el juzgado accionado mediante el cual se aceptó la
solicitud de declaratoria de “ilegalidad” elevada por Central de Inversiones
S.A. son procedentes las siguientes precisiones:
El Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad de Cali mediante
auto de marzo 30 de 2004 aceptó el desistimiento solicitado por Central de
Inversiones S.A. respecto del proceso ejecutivo que se venía siguiendo contra
Comavsa de Occidente S.A. y otros.
Ninguno de los implicados interpuso los recursos legales que
procedían contra esta providencia, lo que hace presumir total acuerdo de las
partes respecto a su contenido y sus efectos. Al tenor del art. 345 del CPC,
contra este auto era procedente el recurso de reposición y de la misma forma
era apelable en el efecto suspensivo.
Durante su ejecutoria, el juez dejó intacta su providencia, lo que
confirmaba que a su juicio no estaba viciada y era procedente que el proceso
terminara.
Sin embargo, en el mes de mayo de 2004, ya vencidos los términos
para impugnar el mencionado auto, CISA, la entidad demandante en el proceso
ejecutivo, solicitó declarar la ilegalidad del auto que aceptaba el
desistimiento, argumentando que el juez se había equivocado al interpretar el
escrito de desistimiento. Primer yerro que se advierte en este caso y como se
verá en esta argumentación conducirá a la constatación de una verdadera vía de
hecho.
Considera la Sala que existió incuria de CISA al no interponer en
tiempo los recursos de rigor contra un auto del que tenía serias tachas; sin
embargo, lo cuestionable de este caso no es el proceder de CISA, porque en
procura de sus intereses está en el derecho de solicitar lo que estime
conveniente para el logro final de sus objetivos, y así lo hizo. Lo que no
tiene asidero constitucional es el proceder del Juzgado 12 del Circuito de
Cali, a quien sí le cabe la responsabilidad de gestionar en derecho, y de
acuerdo a la normatividad pertinente, las solicitudes que le sean presentadas,
de tal suerte que si el demandante omitió hacer uso de los recursos que tenía
disponibles para solucionar el presunto error, mal hizo el juez en acceder a
las peticiones de esa empresa y reabrir un proceso en el que se había dictado
un auto que hacía tránsito a cosa juzgada[14]
y ponía fin a un proceso ejecutivo hipotecario, como era el auto que aceptaba
el desistimiento.
Según los datos que arroja el expediente, ninguna otra razón
diferente al error mecanográfico y a la falta de coadyuvancia de Comavsa en el
escrito de desistimiento, llevaron al juez a declarar la ilegalidad de su
primer auto; no se aprecia dentro del expediente que por parte de CISA se
hubiese alegado la existencia de algún remanente en la deuda que aparejaba el
proceso ejecutivo, y por ende tampoco el juez en la motivación de la ilegalidad
del auto que aceptaba el desistimiento aduce que se trate de otro motivo. Se
concluye así, que la única razón advertida en el proceso de tutela para la
declaratoria de ilegalidad del auto de desistimiento, apuntó al hecho de que
Comavsa no coadyuvó el escrito de desistimiento presentado por CISA.
Por lo demás, lo que sí es claro en el expediente es la constatación
de que COOMEVA, que actuaba como garante de la deuda que Comavsa tenía con
CISA, canceló a ésta última la suma de $2.500.000.000 por concepto de
obligaciones no atendidas por Comavsa de Occidente S.A.[15]
Tal dato no esta controvertido en el proceso de tutela por parte de CISA, quien
no opuso a las afirmaciones de la demanda la existencia de ningún saldo
pendiente por parte de la Constructora. En relación con esta última
información, valga reseñar el escrito[16] que Comavsa
hace llegar a esta Corporación con fecha mayo 12 de 2005, en donde
efectivamente consta que el pago hecho por Coomeva a CISA liberaba de su
obligación a la constructora Comavsa. Dice así el oficio suscrito por el
vicepresidente de cartera de CISA y dirigido a Comavsa.
“Dentro del contrato de transacción celebrado entre la cooperativa
médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” y Central de
Inversiones S.A. se concertó un pago por la suma de $2.500.000.000, suma que
fue abonada para la cancelación total de la obligación número 01105873-1,
correspondiente al crédito constructor a nombre de COMAVSA DE OCCIDENTE del
proyecto denominado SEDE NACIONAL COOMEVA”.
Visto lo anterior, no es aceptable la actuación del juez
cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo[17]
utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema
de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para
este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en
su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto
con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes
desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro
despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de
buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y
dar por terminado el proceso.
Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se
edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede
separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se
ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a
algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un
proceso. Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se
cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era
susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza
de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o
la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso
ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos
es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la
luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de
un proceso.
Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no
puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la
revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la
ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de
ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se
resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de
nulidad que no haya sido saneada.
En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el
desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto
suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en
silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de
declarar “ilegal” su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría
hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente
incurrido.
A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del
artículo 140 del CPC que dice: “PAR.-Las demás irregularidades del proceso
se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los
recursos que este código establece”, de donde se colige, que si las partes
guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a
ellos, se entiende su acuerdo con la decisión tomada por el Juez de instancia,
por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud
como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada había hecho
tránsito a cosa juzgada.[18]
Dentro del término de ejecutoria, también omitió el juez hacer uso
de la herramienta procesal que le ofrece el artículo 145 del CPC, que faculta
al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las
medidas que sean pertinentes; esta norma dice lo siguiente: “Art. 145- En
cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar
de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable
ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se
notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro
de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la
nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso
contrario el juez la declarará.”. De haber actuado el Juez de conocimiento
al tenor de la norma citada, habría logrado el efecto requerido, que era
eliminar del proceso un auto que a su juicio se encontraba viciado; no
obstante, decidió, como ya se expuso, declarar la ilegalidad del auto que había
aceptado el desistimiento del proceso ejecutivo hipotecario.
En el mismo sentido, la sentencia T-968 de 2001 M.P. Jaime Araujo
Rentería, analizó el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho
al debido proceso, en tanto el Juez que conocía del caso en donde era
demandante no accedió a una solicitud de “ilegalidad” del auto que había
declarado la perención del proceso, cuando contra esa providencia no se habían
instaurado los recursos correspondientes. En esa oportunidad la Corte expresó
que:
“Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P. C.,
mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de
Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue
notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000
(fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en
firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara
la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale
decir, de una parte el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en
forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de
una vía equivocada: omitiendo la interposición del recurso de reposición, y
en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).
“Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de
tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo
inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo ‘(...) sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
(...)’. Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él contó
con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y apelación
en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su
inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de
emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la
ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia
en su fallo confirmatorio que:
‘(...) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic)
concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto
2591 de 1991, (...)’.”
Se concluye, entonces, que en el caso que se revisa, también actuó
el Juez Doce Civil del Circuito de Cali por fuera del procedimiento establecido
al proferir el auto que declaró “ilegal” una providencia que había aceptado un
desistimiento y que no fue objeto de ningún recurso por parte de los afectados,
incurriendo de esta manera en vía de hecho por defecto procedimental, en tanto
acudió a una figura (la de la “ilegalidad”) no contemplada en el Código de
Procedimiento Civil.
Es claro que al declarar la ilegalidad de un auto que a su vez había
hecho tránsito a cosa juzgada, el juez actuó totalmente por fuera de su
competencia, en tanto una vez proferida y ejecutoriada la decisión de marzo 30
de 2004 que aceptó el desistimiento presentado por el demandante en el proceso
ejecutivo hipotecario, ese funcionario judicial perdió toda competencia
funcional para reformar cualquier actuación dentro del proceso.
2. Finalmente, alega el demandante en
tutela que el despacho judicial declaró ilegal el auto de marzo 30 de 2004,
basado entre otras cosas en que la solicitud de desistimiento no había sido
coadyuvada por Comavsa. Sobre este punto debe la Corte aclarar que de
conformidad con los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, sólo
es necesaria la solicitud de la parte demandante para dar trámite a una
solicitud de desistimiento, por cuanto no es viable que un juez condicione la
procedencia del desistimiento a la comparecencia o coadyuvancia del demandado.
Significa que, en aras de corregir un posible error, el juzgado incurre en
otro, al exigir la coadyuvancia en un acto de desistimiento, que al tenor de
las normas pertinentes es un acto de voluntad del demandante.
La sentencia T-616 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, analizó
un caso en el que un Juez se negó a aceptar una solicitud de desistimiento,
alegando una causal no contemplada en el CPC, consistente en que el proyecto de
sentencia ya se encontraba registrado. En esa oportunidad la Corte señaló que:
“El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil se refiere la
desistimiento de la demanda en los siguientes términos: “El demandante podrá
desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin
al proceso.” De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para
desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya
pronunciado sentencia, independientemente de que ésta haya sido notificada a
las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el
pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a éste, no constituye
límite para desistir. Resultaría contrario al espíritu y fin del proceso, que
no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabló
demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de
justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia ésta sea
desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deberá ser
obedecida.”
Según se desprende de esa interpretación, la sola solicitud por
parte del demandante antes de ser proferida la correspondiente sentencia, es
suficiente para que el despacho judicial tramite de conformidad un
desistimiento dentro de un proceso, no siendo exigible, como lo hizo el juzgado
accionado, un requisito adicional como el que la solicitud sea coadyuvada por la
parte demandada. Razón adicional para considerar que hubo violación del debido
proceso en la presente tutela.
En orden a lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar concederá la tutela
solicitada, para lo cual decretará la nulidad del auto de junio 8 de 2004 que
declaró ilegal el auto de marzo 30 de 2004 que había aceptado el desistimiento
contra la empresa Constructora Comavsa de Occidente S.A., por considerar que en
efecto el Juez incurrió en vía de hecho.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo
proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de
2005, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho al debido proceso de la empresa Comavsa de Occidente S.A.
Segundo. DECRETAR la nulidad del auto de
junio 8 de 2004, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad
de Cali, dentro del proceso ejecutivo que Central de Inversiones S.A. seguía
contra la empresa Comavsa de Occidente S.A., en el que se declaró la
“ilegalidad” de la providencia de marzo 30 de 2004, proferida por el mismo
despacho judicial que aceptaba el desistimiento contra la citada empresa.
Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Sentencia T-320 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye
un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de
fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza
reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que
en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos
los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta
Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que
circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos
de ejercicio de los derechos fundamentales”
[4] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este
sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde
la perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga
persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una
autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los
principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de
ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las
personas cobijadas por esa actuación”.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[6] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis y T-381-04 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Corte
Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte
Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Corte
Constitucional, Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[11] Cfr Sentencias
T-121 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-213 de 2000 M.P. Alvaro
Tafur Galvis y T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12] Ver
entre otras, las Sentencias T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell);
T-285 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 de 1995 (MP. Jorge
Arango Mejía); T-207 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara); T- 329
de 1996 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055 de 1997 (Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[13] Corte
Constitucional, Sentencia T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver
también las sentencias T-492 de 1995, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
SU-429 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] El inciso
segundo del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil dice que: “El
desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido
efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los
mismos efectos que aquella sentencia”
[15] Declaración
rendida por Alfredo Arana Velasco, gerente financiero de Coomeva. Folio 10 del
cuaderno de segunda instancia.
[16] Folio 25
del expediente, cuaderno principal.
[17] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero.
[18] Sobre el principio de la cosa juzgada, esta
Corporación se ha expresado en los siguientes términos en la sentencia T-420 de
2003: “...la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de
1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la
seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso
que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la
citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias
la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto
litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica,
la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y
sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al
conocimiento de los jueces. (...) El principio de la cosa juzgada hace parte
indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de
manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su
comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse
indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su
conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental
a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.