T-519-04
Sentencia T-281/03
Sentencia T-519/04
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
Considerando
que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del
demandante, como quiera que se trata de una persona de 70 años de edad, que
merece protección especial, considera la Sala que es procedente el amparo
solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la
inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S. Los audífonos
garantizan el uso del sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo
social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta
el derecho a la vida digna y a la integridad personal del demandante.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por el Seguro Social
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-846870
Acción de tutela instaurada por Alirio Fajardo Valencia contra el
Instituto de Seguro Social.
Magistrado
Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo
Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán[1],
en la acción de tutela promovida por el señor Alirio Fajardo Valencia contra
el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alirio
Fajardo Valencia interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro
Social del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida, en razón a que esa promotora de salud se niega a
suministrarle unos audífonos que requiere para mejorar su calidad de vida.
Con el fin de fundamentar su petición, el
actor expone los siguientes hechos:
1. Manifiesta el
demandante que tiene 70 años de edad; que está afiliado a la entidad demandada;
que el día 24 de septiembre de 2003 el doctor Gerardo Paredes Rengifo, adscrito
a la E.P.S, le formuló “audífono bilateral”, razón por la cual solicitó el
suministro de estos. Sin embargo, la entidad demandada le negó el suministro.
2. Expone que es
una persona que vive sola, no tiene familia a su lado y para él es de vital
importancia el suministro de los audífonos, toda vez que no oye lo normal y
ello dificulta su diario vivir.
3. Sostiene
además que su subsistencia depende de lo poco que devenga de su pensión, por lo
que no cuenta en la actualidad con la capacidad económica para costearse los
audífonos.
II.
INTERVENCIÓN DEL SEGURO SOCIAL
El Jefe del
Departamento denominado “Contratación Servicios Salud de la E.P.S, en oficio
dirigido al Juzgado Cuarto Civil de Popayán, solicitó negar la protección
solicitada por el señor Alirio Fajardo Valencia, tras considerar que el
audífono se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. “ para el
cual la E.P.S – I.S.S no tiene la disponibilidad de los recursos presupuéstales
necesarios para su atención en los términos de la Unidad por Capitación
destinada única y exclusivamente dentro del sistema de Seguridad Social en
salud, para la atención de aquellos servicios POS, por lo que se entiende que
se está exigiendo de la entidad la prestación de un servicio más allá de sus
posibilidades económicas y asistenciales.”
III. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 3
del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la cédula de ciudadanía
y carné de cotizante en salud del Instituto de Seguro Social.
- A folio 4
del cuaderno de primera instancia, fotocopia simple de la formula médica con
fecha 24 de septiembre de 2003, en la que el médico tratante le formula el uso
de audífonos al señor Alirio Fajardo Valencia.
- A folio 12 –
13 del cuaderno de primera instancia, contestación de la acción de tutela de la
entidad demandada por intermedio del doctor Adolfo León .
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), mediante sentencia de noviembre
14 de 2003, denegó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar lo
siguiente:
“…en el presente evento el
no suministro de los “audífonos bilateral” recetados al señor Alirio Fajardo
Valencia por parte de la E.P.S demandada no le está amenazando la vida ni el
derecho a la salud del accionante; de lo cual se puede reseñar que en reiterada
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha expresado que la adaptación de
audífonos, no ataja la evolución de la enfermedad que ello sólo busca
potencializar la capacidad auditiva perdida del actor.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
la escogencia del caso en la Sala de Selección.
2. Exclusión
de tratamientos del Plan Obligatorio de Salud y requisitos para que su
suministro sea ordenado por vía de tutela, de acuerdo con la normatividad
existente y la jurisprudencia de esta Corporación.
Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada
como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos su amparo
incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto que la
Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida
digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos, medicamentos o
elementos excluidos del P.O.S., en razón a que prima la norma superior que
protege el mencionado derecho fundamental.
Para que proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el
cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la
norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[2]
Así, esta
Corporación aplicando el principio de supremacía de la Constitución sobre las
demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado las normas legales y
reglamentarias que excluyen tratamientos o medicamentos necesarios para proteger
la salud y la vida de las personas[3].
La aplicación de
tal doctrina al caso sometido a revisión se hará así:
3. Caso
concreto.
De acuerdo con
las pruebas recaudadas, se puede concluir que en efecto el señor Fajardo
Valencia padece de hipoacusia bilateral moderada, esto en concordancia con el
diagnóstico del especialista en audiología que lo atendió. Está acreditada su
edad de 70 años, y la circunstancia de que si bien es cierto que la negación de
los audífonos no pone en riesgo su vida, sí desmejora notablemente su calidad,
como quiera que perder la capacidad auditiva limita en gran medida el normal
desenvolvimiento personal.
En este orden de
ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
cuanto a la protección del derecho a la vida en condiciones dignas y justas. En
efecto, esta Corporación ha señalado que:
“El ser
humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse,
de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando
no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro
la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a
abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a
buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante
las dolencias, pueda llevarse con dignidad.[4] (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).
Considerando
que en el presente caso se han visto desmejoradas las condiciones de vida del
demandante, como quiera que se trata de una persona de 70 años de edad, que
merece protección especial, considera la Sala que es procedente el amparo
solicitado, pues se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la
inaplicación de normas que excluyen tratamientos del P.O.S.:
- Los audífonos
garantizan el uso del sentido del oído, el cual es necesario para el desarrollo
social de las personas. Por consiguiente, la ausencia de los mismos quebranta
el derecho a la vida digna y a la integridad personal del señor Alirio Fajardo
Valencia.[5]
- Los audífonos
no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren
dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad
que aquellos.
- El demandante
indicó, sin que exista prueba que lo controvierta, que no cuenta con los
recursos necesarios para costear el valor de los audífonos.
- Los audífonos
fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S Seguro Social, a la
cual se encuentra afiliado el peticionario.
Así entonces, la
Sala procederá como en situaciones similares lo ha hecho, señalando lo
siguiente:
“No puede la Sala pasar por alto la situación de la
actora y señalar que la falta de audífonos tan solo disminuye su nivel de vida
al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha
visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función
propia de uno de los órganos de los sentidos, necesarios para su integridad
personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el
aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere
la especial protección del Estado prevista el art. 13 de la Carta Magna.”[6]
Retomando lo
dicho por la jurisprudencia[7]
de esta Corporación, la adaptación de audífonos no se considera una prestación
de carácter vital, pero se trata de un instrumento ortopédico que permitirá al
demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida y, por ello, se hace
procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, conceder el amparo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca). En consecuencia, conceder
el amparo solicitado por el señor Alirio Fajardo Valencia.
Segundo.
ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social
I.S.S. seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el
efectivo suministro e implantación de “los Audífonos Bilateral” ordenados por
el médico tratante del señor Alirio Fajardo Valencia..
Tercero. La E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales I.S.S. seccional
Cauca podrá repetir contra el FOSYGA, por la suma de los dineros invertidos en
el cumplimiento de la orden emitida en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E.)
[1] Noviembre catorce
(14) de dos mil tres (2003)
[2] Sentencia T-300/01.
[3] Al respecto, se
puede ver la Sentencia T-329 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
[4] Ver sentencia T-224
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T-099 de 1999 y T-722 de 2001.
[5] En el mismo sentido
la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia T-488 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[7] Sentencias T-753 de
2002 M.P. Manuel José Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-849
de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime Córdoba
Triviño y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería entre muchas otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.