T-519-01
Sentencia T-519/01
Sentencia
T-519/01
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en pago de aportes patronales
Si la vulneración
de los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a
la entidad accionada sino a la firma "Acriglas S. A.", por
consiguiente, la acción de tutela no puede prosperar. Por ello, el fallo
revisado será confirmado, no sin llamar la atención de todos los demandantes en
cuanto a que, según quedó visto, perfectamente pueden exigir a su empleador, en
caso de que no haya cumplido con la obligación legal de cotizar los aportes o
ponerse al día en el pago de los mismos, que asuma directamente los costos o
gastos que se generen por la atención médica que requieran, eventuales
enfermedades, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, intervenciones
quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos, etc., así como la
atención que lleguen a necesitar sus beneficiarios de acuerdo con las
disposiciones que regulan la materia.
Referencia:
expediente T-410659. Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Betancur
Betancur y otros contra Susalud Medicina Prepagada S. A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA
dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín
en virtud de la acción de tutela formulada por Luis Fernando Betancur Betancur
y otros contra Susalud Medicina Prepagada S. A.
ANTECEDENTES.
1.- La solicitud.
Los ciudadanos Luis
Fernando Betancur Betancur, Weimar José Bermúdez Ramírez, Martha Cecilia Correa
Ortíz, Diana Codina Ruíz, Pedro Nel Cano Zapata, Yobanny de Jesús Cataño Gallo,
Pedro Luis Florez Mestra, Ramiro Antonio Pardo Zapata, Rodrigo de Jesús
Restrepo Vergara, Erik Restrepo Velez, Jobanny Sepúlveda y María Emilse Torres
García, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protejan los
derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, quebrantados por
"Susalud Medicina Prepagada S. A.", ordenándole que les preste los
servicios como entidad promotora de salud de la cual son afiliados.
2.- Los hechos.
Refieren los
accionantes que son trabajadores de la firma "Acriglas S. A.", con
domicilio en Itagüí, y están afiliados a "Susalud Medicina Prepagada S.
A.", empresa promotora de salud. En razón de problemas financieros,
Acriglas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999, propuso un acuerdo
para su reestructuración que fue admitido por la Superintendencia de Sociedades
el 11 de agosto de 2000 y, con posterioridad a ese trámite, la empleadora ha
cubierto oportunamente los aportes mensuales que le dan derecho a sus empleados
para la prestación de servicios de la EPS. No obstante, la accionada se niega a
prestárselos argumentando que Acriglas debe los aportes de períodos anteriores
a la reestructuración regulada en la Ley 550 de 1999, vulnerándoles de ese modo
los derechos a la salud y a la seguridad social.
3.
Pronunciamiento de la entidad accionada.
En escrito dirigido
al Juez de instancia, la apoderada especial designada por "Susalud
Medicina Prepagada S. A.", solicita negar la acción de tutela propuesta
por improcedente y, en caso contrario, que se ordene expresamente al empleador
o y/o al Estado por intermedio del Ministerio de Salud reembolsar el costo
total en que esa EPS incurra en razón de la orden que se deba impartir.
Afirma la apoderada
que los peticionarios efectivamente se encuentran afiliados a Susalud EPS como
trabajadores de la empresa "Acriglas S. A." y tanto aquéllos como
ésta han incumplido sistemáticamente el pago de los aportes a la seguridad
social, al punto de que para la fecha de presentación de la tutela se encontraban
en mora de pago de los aportes del mes de agosto de 2000, razón por la cual se
suspendieron los servicios a los afiliados y sus beneficiarios, debiendo asumir
el empleador el cubrimiento de todos los servicios médicos que requieran.
Pone de presente que
Acriglas informó a Susalud que había sido admitido el trámite de
reestructuración financiera establecido en la Ley 50 de 1959, ante lo cual le
solicitó el pago del mes de aportes adeudado, conforme al acuerdo especial de
pago previsto en el numeral 2º del artículo 8 del Decreto 047 de 2000, sin
resultado positivo.
Por lo anterior, la
apoderada se opone a la pretensión de los accionantes, para lo cual se apoya en
lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y en el criterio de
la Corte Constitucional plasmado en varias providencias, según el cual el
empleador debe asumir los costos que correspondan cuando no efectúe la
inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones a la
entidad de seguridad social respectiva; es decir, que la entidad accionada
actuó conforme a derecho al suspender el servicio a los demandantes pues lo
hizo amparada en las disposiciones legales vigentes y, en consecuencia, la
violación de los derechos fundamentales invocados recae en cabeza del
empleador.
Finalmente, solicita
que en el evento de que en razón de la acción de tutela interpuesta se ordene
restablecer la prestación del servicio a los accionantes sin que se efectúe el
pago de los respectivos aportes, "debe ordenarse el reembolso
por parte del Estado a través del Ministerio de Salud y el pago de las
cotizaciones en mora, con sus respectivos intereses por parte del empleador,
esto es la sociedad ACRIGLAS S.A." , tema este sobre el cual la
apoderada cita aparte pertinente de la sentencia de la Corte SU-480 de 1997.
II. EL FALLO
OBJETO DE REVISION.
En sentencia de 10
de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín cita
textualmente el contenido de los artículos 161, 209, y 210 de la Ley 100 de
1993 y 57 del Decreto 806 de 19998 y el criterio de la Corte Constitucional
expuesto en Sentencia T-177 de 1998, con base en todo lo cual concluye que la
entidad accionada está actuando conforme a la Constitución y la Ley y, por
consiguiente, no podría atentar contra los derechos a la salud y a la seguridad
social.
III. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
Jurisprudencia
En el presente caso
se observan dos aspectos que ameritan la revisión del fallo de única instancia
dictado dentro del expediente, con el fin de reiterar la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre el particular.
En primer lugar,
cuál es la decisión a tomar por el juez de tutela cuando del trámite procesal
advierte que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos
fundamentales del accionante, esto es, la denominada legitimación por pasiva en
la acción de tutela, situación que no ameritó consideración alguna por parte
del a-quo, pues se limitó a precisar que la empresa promotora de salud
accionada no vulneró derecho alguno a los actores. En segundo término, si es
cierto o no que el patrono o empleador tiene la obligación legal de suministrar
la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial y farmacéutica, según
sea del caso, que requieran los empleados y/o sus beneficiarios, sin perjuicio
de las sanciones legales por el no pago de las cotizaciones, mientras se pone
al día o cubre aquellas que por ley debió pagar a la empresa que presta el
servicio de salud.
Por el primer
aspecto, la Sala reseña el criterio de la Corte:
"... cuando
del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo
de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia,
concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de
tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la
conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que
inflige el daño."
"...
" Por ello,
aunque la tutela sub-judice será denegada por haber sido dirigida contra quien
no propició la vulneración de los derechos fundamentales agredidos, esta Sala
de Revisión instará a las autoridades militares y de policía con jurisdicción
en la zona para que, en lo posible, atiendan especialmente a este grupo de
individuos que, por sus condiciones especiales de ser sindicalizados y haber
sido amenazados por los grupos guerrilleros - tal como lo demuestra el
asesinato de dos de los tutelantes -, se ha convertido en un grupo
particularmente indefenso y vulnerable.
"En
conclusión, del análisis de los hechos y del material probatorio consignado en
el expediente, se deduce que los derechos fundamentales invocados por los
tutelantes, es decir, el derecho a la vida, al trabajo y a la libre asociación
sindical, no han sido vulnerados por la acción o la omisión de la entidad
demandada." [1]
Y en lo que atañe al
segundo tema, la Corporación ha precisado:
´Por eso, una vez
más repite la Corte que, en casos como el presente, el patrono está obligado a
asumir en su integridad los costos que en materia del cubrimiento de seguridad
social requieran sus empleados, mientras se regularizan los pagos ante la
respectiva EPS, y ésta reasume el cubrimiento de los riesgos. El patrono deberá
entonces suministrar la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, asistencial
y farmacéutica, según sea del caso, que requieran el peticionario y sus
beneficiarios, sin perjuicio de las sanciones legales por el no pago de las
cotizaciones.
"En evento
similar esta Corporación sostuvo:
'La Corte debe
insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es
una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un
derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y
justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la
Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que
significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien
no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la
ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas
(Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma
Sala).
'Por eso -ha
dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y
de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador
-por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o
ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias,
tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno
restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia
de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes.
También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las
cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo
de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador
reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar
semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está
el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito
legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender
efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual
parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto'. (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-120 de 1999).
"La Corte ha
considerado igualmente -y lo reitera- que la falta de pago de las cotizaciones
por parte del patrono, en cuanto atenta contra varios derechos fundamentales,
obliga al juez a conceder la protección, aunque no sea actual el daño a la
salud o no exista una dolencia específica, ya padecida por el usuario, que se
deba tratar de modo inmediato...
´...
'Vale la pena
recalcar que no resulta justo que quien es precisamente la parte más débil de
la relación contractual, esto es, el trabajador, sea a su vez la que deba
asumir las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador. Ello
contraría los principios y derechos constitucionales.
'En consecuencia,
probado como está el ostensible retardo en la consignación de los dineros
retenidos al trabajador para seguridad social y de las cuotas destinadas a la
A.R.S. (Fls 17, 19 y 35 ), se condenará al patrono a asumir los gastos
correspondientes a la atención de la salud del actor y de su familia; se le
conminará a que efectúe en el término de cuarenta y ocho (48) horas los depósitos
que hasta la fecha haya dejado de efectuar en favor del trabajador demandante,
todo ello sin perjuicio de la orden dirigida al I.S.S. para que ponga en marcha
los procedimientos que prevé la ley con el fin de que los aportes lleguen
efectiva y oportunamente a su adecuado destino”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).
"No sobra
recordar que, además, el patrono puede incurrir en responsabilidad penal si,
descontando a los trabajadores los aportes de éstos para seguridad social, no
los traslada a la entidad correspondiente, pues tales recursos -que son
parafiscales- no le pertenecen." [2]
En reciente
providencia [3],
la Corte Constitucional reiteró:
"2. Mora
en el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud.
"Esta
Corporación ha unificado la jurisprudencia[4]
en relación con la mora en el pago de los aportes a salud,[5] según
la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes a la
correspondiente empresa de salud, deberá asumir los riesgos que con su omisión
se generen, de tal forma que correrá por su cuenta con la prestación del
servicio de salud que eventualmente se requiera.
También se ha
afirmado que cuando el pago de dichos aportes, no se realiza por el empleador o
se hace de forma atrasada o incompleta a las Entidades Promotoras de Salud, se
atenta de manera directa contra los derechos fundamentales de los trabajadores,
particularmente contra los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad
social y al trabajo.
En el caso
concreto se observa lo siguiente: que la actitud del Seguro Social al no
prestar atención médica al demandante es válida, por cuanto conforme al
artículo 57 del Decreto 806 de 1998 la afiliación se suspende por la falta de
pago de los aportes por parte del empleador. Cabe señalar que mediante
sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, se
declaró la exequibilidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
"Suspensión
de la afiliación: El no pago de la cotización en el sistema contributivo
producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de
Salud Obligatorio. Por el periodo de la suspensión, no se podrán causar deuda
ni interés de ninguna clase".
Igualmente, se
tiene que el demandante no ha probado que requiera la atención médica y es
claro que esta Corporación sólo excepcionalmente, en casos urgentes en que
peligre la vida y se pruebe esta situación[6],
ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud asumir la prestación de los
servicios médicos a los trabajadores respecto de los cuales el patrón se
encuentra en mora del pago de los aportes por concepto de salud, eventos en los
cuales la entidad de salud que haya prestado el servicio puede repetir contra
el empleador moroso o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía[7].
En el caso de
autos, se encuentra que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a prestar
la atención médica al demandante tiene fundamento en el incumplimiento en el
pago de los aportes por parte de la empresa "Fivres" que se encuentra
en liquidación. Sin embargo, se advierte si éste o sus beneficiarios llegaren a
requerir atención médica, la empresa, a través de su liquidador, debe asumir
los costos de atención en salud que se requieran."
3.- El caso concreto.
En el presente
evento, los peticionarios dirigieron la tutela contra la entidad promotora de
salud "Susalud Medicina Prepagada S. A. Se observa que anexaron a la
demanda una fotocopia de la planilla de autoliquidación de aportes para salud
correspondiente al mes de agosto de 2000, en la cual resaltaron los nombres de
diez empleados e indicaron en dicha copia que algunos de ellos solicitaron
citas médicas y les fueron negadas y a otros les cancelaron las que ya les
habían sido conferidas (folio 9), situación que, en el caso concreto, pone de
presente no la eventual amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de
los accionantes sino su verdadero quebrantamiento.
Sin embargo, la
violación de los derechos fundamentales a la salud y por ende a la vida y a la
integridad personal de los accionantes, es imputable a la sociedad
"Acriglas S. A." y no a la accionada "Susalud Medicina Prepagada
S. A.", puesto que, tal y como acertadamente lo determinó el a quo en el
fallo objeto de revisión, la mencionada empresa promotora de salud, al adoptar
la decisión de suspender los servicios a los empleados de la aludida firma, se
ajustó a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, que en las
disposiciones pertinentes (artículos 161 -parágrafo- y 209 de la Ley, y 57 del
Decreto en cita), establecen que los patronos deben cubrir la atención por
accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, etc.,
cuando no giren oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente, así como la viabilidad de suspensión de la afiliación y el
derecho a la atención del plan obligatorio de salud después de un mes del no
pago de la cotización.
Si la vulneración de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes no es atribuible a la
entidad accionada sino a la firma "Acriglas S. A.", por
consiguiente, la acción de tutela no puede prosperar. Por ello, el fallo
revisado será confirmado, no sin llamar la atención de todos los demandantes en
cuanto a que, según quedó visto, perfectamente pueden exigir a su empleador, en
caso de que no haya cumplido con la obligación legal de cotizar los aportes o
ponerse al día en el pago de los mismos, que asuma directamente los costos o
gastos que se generen por la atención médica que requieran, eventuales
enfermedades, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, intervenciones
quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos, etc., así como la
atención que lleguen a necesitar sus beneficiarios de acuerdo con las
disposiciones que regulan la materia. Por ende, para asegurar el pleno
conocimiento de todo lo expuesto por la Sala, se considera pertinente ordenar
que por el juzgado de instancia oportunamente se remita copia de esta
providencia a uno de los accionantes (Luis Fernando Betancur Betancur) y al
representante legal de la empresa Acriglas S. A.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo dictado en el presente expediente por el Juzgado
Undécimo Civil Municipal de Medellín, de 10 de octubre de 2000, mediante el
cual denegó la acción de tutela formulada.
Segundo: ORDENAR que el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Medellín, en su
oportunidad remita copia de la presente providencia al accionante Luis Fernando
Betancur Betancur y al representante de la firma Acriglas S. A., para los fines
indicados en la parte motiva.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-278 de 3 de junio de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Sentencia T-757 de 12 de octubre de 1999. M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-037 de 22 de enero de 2001. M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
[4] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[5] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de
1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.
[6] Sentencia SU-562 de 1999, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero
[7] Ver sentencia T-903 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.