T-519-00
Sentencia T-519/00
Sentencia T-519/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
por afectación del mínimo vital
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-272782
y 272783
Acción de tutela
incoada por Ana Mejía Ortiz y Otros contra el Municipio de Riohacha, Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8)
días del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia
dentro de la acción de tutela incoada por ANA MEJÍA ORTÍZ y otros, contra el
Municipio de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifiestan los demandantes Ana Mejía
Ortíz, María Arias Puertas, Marta Huertas, Juana Huertas, Ana Isabel Deluque,
Euder Oñate, Orangel Pushaina, Ramón Maldonado y Luis Hernández, que
estuvieron vinculados al Municipio de Riohacha como “escobitas”, desde el mes
de junio de 1998 hasta enero de 1999, sin que hasta la fecha de interposición
de la presente acción de tutela, septiembre de 1999, les hayan sido cancelados
los salarios correspondientes a esos meses de trabajo. La autoridad municipal,
niega el pago, aduciendo que debían demandar o colocar una acción de tutela
para el efecto.
Indican los demandantes, que han podido
comprobar que la administración municipal ha realizado pagos por otros
conceptos, razón por la cual no se puede justificar la demora en la cancelación
de sus salarios, máxime cuando lo devengado por ellos era tan sólo de $150.000
pesos mensuales. Además, el no pago puntual y completo de sus salarios atenta gravemente
contra sus derechos a la subsistencia, a la igualdad, y al trabajo. Por ello,
solicitan su protección y la orden para la Alcaldía Municipal de Riohacha de
cancelar la totalidad de los salarios adeudados.
1. Decisiones objeto de revisión.
Mediante sentencias de primera instancia proferidas
los días 27 y 28 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Riohacha, negó las tutelas. Señaló para el efecto que los demandantes tienen
a su alcance otra vía judicial de defensa, como es la justicia ordinaria
laboral.
Impugnadas dichas decisiones, conoció en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual,
mediante sentencias del 4 de noviembre confirmó con similares argumentos lo
decidido por el a-quo en las decisiones relacionadas, indicando además que los
derechos alegados como violados por la administración municipal, son de rango
legal, debiendo acudir para su protección, a la justicia ordinaria laboral o
contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
1. Procedencia de la tutela ante la afectación
del mínimo vital.
Tal como se ha señalado en varias
sentencias de reiteración, la tutela se torna inviable para la liquidación y
pago de obligaciones laborales. Sin embargo, como supuestos extraordinarios
admitidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, se han
mencionado aquellas circunstancias en la cuales se busca evitar un perjuicio
irremediable, o cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o
cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados, o por que exista vulneración a las condiciones mínimas
de subsistencia del accionante[1].
Los accionantes ya no laboran al servicio del
Municipio de Riohacha, quien indolentemente los privó de lo que merecían por
los servicios prestados, no cancelándoles sus sueldos una vez fueron retirados
del servicio. La acción de tutela, según reciente jurisprudencia de esta
Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago
de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se
encuentre vigente el vínculo laboral, cuando está de por medio su mínimo vital
o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad[2].
En estos casos, resulta procedente conceder
el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectación del mínimo
vital de los demandantes, por la ausencia de los salarios debidos, que se
concretaban en sumas que ni siquiera alcanzaban el monto del salario mínimo, y
cuya ausencia les ha generado evidentes vulneraciones a sus derechos
fundamentales.
El Estado, en este caso, el Municipio de
Riohacha, incumple de manera abierta con sus obligaciones legales cuando
abandona a sus trabajadores en la forma en que lo hizo, negándoles sus pagos e
instándolos a demandar o colocar una tutela para lograr el cumplimiento de una
obligación que corresponde únicamente al Municipio. El deber de las autoridades
de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es un
imperativo constitucional que no está condicionado a la instauración de una
acción administrativa o judicial.[3]
La actitud del Alcalde de Riohacha,
reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasiones pasadas esta Corporación
llamó la atención por su incumplimiento con los compromisos legales,[4] no
sólo quebranta claros derechos fundamentales, sino que deja inaplicados
principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su
gestión, como los del artículo 209 de la Carta. Por ello se ordenará la
investigación disciplinaria correspondiente.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte
suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 1999,dentro de los expedientes de la
referencia.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldesa de Riohacha (Guajira) que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a los
demandantes, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal.
En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones
pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado en el término de un
mes. De todo lo anterior, informará al Tribunal de instancia, bajo el apremio
de las sanciones legales por desacato.
Tercero. DÉSE traslado de esta providencia al Procurador General de
la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de
determinar si la actuación de la administración municipal, que ha dado lugar
a la presente acción de tutela, amerita la imposición de sanciones
disciplinarias.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese por Secretaría General
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar
Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273
de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, y T- 103 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] T-775 de 1998, M-P- Alfredo Beltrán Sierra y T-594 de
1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr.
sentencia T-238 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] T-283 de 1999 y T-434 de 1999. M. P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.