T-519-96
Sentencia T-519/96
Sentencia
T-519/96
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: Expediente T-101.134
Peticionario: Felipe
Royet González
Tema:
Derecho de petición
Hecho Superado.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
El doctor Felipe
Royet González, interpone la presente acción de tutela en contra del Gerente de
la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, ya que desde el 6 de febrero
de 1996, elevó una petición respetuosa para que le informe la razón del cobro
de “derechos de conexión” de su línea telefónica que fueron cancelados, sin
embargo, afirma el peticionario, a la fecha de interposición de la acción de
tutela, aún no existe respuesta al respecto.
Con la presente
acción, el actor pretende se ordene a la entidad demandada resolver la petición
formulada e instalar el servicio telefónico suspendido, situación que le ha
generado perjuicios económicos y morales de enorme envergadura. Dentro del
trámite de instancia, la entidad demandada interviene manifestando que las
peticiones formuladas fueron oportunamente resueltas, sin embargo, el servicio
no se ha instalado nuevamente, por falta de pago del valor correspondiente al
consumo del servicio.
II. LA SENTENCIA
DE INSTANCIA
el Juzgado 13 Penal
del Circuito de Barranquilla, en sentencia de mayo 28 de 1996, decidió negar la
acción de tutela, al considerar que para la reclamación de daños y perjuicios,
existe otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción contencioso
administrativa,
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es
competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias
que se reiteran
Resulta claro que la
causa que generó la transgresión del derecho de petición ya se superó, toda vez
que la entidad demandada, resolvió la solicitud que originó la presente acción
y descontó el valor equivocadamente cobrado. Por consiguiente, la acción de
tutela no está llamada a prosperar, pues perdió su efectividad, en razón de que
en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que
amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales
amenazados o vulnerados.
De otra parte, en
relación con la conexión del servicio telefónico, la Sala estima que esa
pretensión se entiende atendida una vez se efectuó el pago en mención, de
acuerdo con lo expresado por la entidad demandada. En cuanto y al pago del
valor de perjuicios ocasionados, esta Sala de Revisión considera que no es
procedente, pues acceder a ello desborda la competencia del juez de tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del expediente T-101.134, por el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla.
Segundo.
COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el contenido de la sentencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.