T-519-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-519/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El derecho a
obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas
presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o
particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una
respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede
"incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si
solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.
ACCION DE
TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento
Cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales,
no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de
defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de
petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la
petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre
cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que
este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable
el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones
legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
REF:
Expediente No. 17984
Peticionario:
Gustovo Adolfo Velasco
Reyes.
TEMA:
Derecho de petición.
Procedencia:
Tribunal Superior del
Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Dieciseis Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día dieciocho (18) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Laboral, el día siete (7) de julio, del mismo año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El día diez de junio
de 1993, el señor GUSTAVO ADOLFO VELASCO REYES, mediante apoderado, impetró la
acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con
el fín de obtener por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pronta
respuesta sobre una petición que formulara ante esta entidad.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. "Por haber reunido los requisitos de
Ley, mi mandante a través de apoderado, solicitó a la Caja Nacional de
Previsión Social, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día
6 de septiembre de 1991, anexando para el efecto todos los documentos
necesarios para demostrar el cumpimiento de los requisitos de ley, petición
radicada bajo el No. 11514/91".
2.
"Posteriormente, por la prolongada e injustificada demora en el trámite y
resolución de la citada petición, se interpuso recurso de apelación contra el
acto ficto negativo, acaecido por el silencio de la Caja en relación con la
petición de pensión de mi mandante, recurso que fué interpuesto el día 4 de
marzo de 1992 y el cual aún no ha sido desatado".
3) " Hasta la
fecha la Caja Nacional de Previsión Social, no ha reconocido la pensión que por
ley le corresponde a mi mandante."
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado dieciseis
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de junio
dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"CONCEDER el derecho de tutela en lo que respecta al drecho de
petición..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. "En ese caso
debe aplicarse el principio de ser veraces los hechos aducidos por el
accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del citado decreto 2591,
siendo que no obstante se solicitó a la accionada la información referida en el
oficio No. 0810 de junio 11 del año que avanza, sin tener respuesta alguna del
trámite que se efectuó al hoy accionante".
2. "...la
autoridad administrativa CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL estaba en el deber
de dar pronta respuesta a la solicitud de dicha persona y como así no se hizo
encuentra prosperidad el derecho de tutela..."
B. LA
IMPUGNACION
La CAJA NACIONAL DE
PREVISION, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, con base
en los siguientes argumentos:
1.- "..las
entidades de Previsión Social están oblifadas a resolver las silicitudes de
reconocimiento de prestaciones, en el mismo orden que son presentadas, SIN
PRELACION ALGUNA. Así lo manda el artículo 49 del decreto 1045/78. Proceder de
manera contraria es violar el principio de IMPARCIALIDAD consagrado en el
inciso 6o. del artículo 3o., del ESTATUTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; y el
derecho también fundamental a la, IGUALDAD (artículo 13 del Código
Superior), que tienen los miles de peticionarios ante Cajanal, para que se
atiendan sus pretensiones en el orden que las presentan".
2. "...el legislador colombiano, ha previsto
como medio de pretección al derecho de petición ante las Entidades Públicas, el
silencio Asministrativo, reglado en los artículos 40 y 60 del Código
Contencioso...".
3. "... el artículo 76 del decreto
1848/69 y 1o. de la ley 33/85 no permiten que el empleado oficial sea retirado
de su cargo, hasta tanto la Entidad de Previsión Social le haya reconocido
pensión...".
4. "Que el
derecho de petición tutelado, es distinto del que se hace en interés general o
particular; puesto que lo pedido a la Entidad que represento, es el
reconocimiento de una prestación económica, sujeta a una actividad probatoria
que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario".
C. SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de
Julio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "REVOCAR
la sentencia de primera instancia..." , conforme a las siguientes consideraciones:
1.- "... para
obtener respuesta a la petición formulada ante la Caja Nacional de Previsión,
la accionante ya acudió al recurso de apelación contra el acto presunto por el
silencio administrativo negativo, lo que excluye la acción de tutela contra la
misma conducta observada por la entidad (art. 6o. D. 2591/91), pues ante esta
nueva situación debe respetarse el pronunciamiento de la autoridad
adminstrativa que debe resolver el recurso interpuesto, sobre la misma materia
que ahora pretende la accionante le sea decidida...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a los
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió
acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Una vez examinado el
expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, entra la
Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petición (Art. 23 de
la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de
Revisión de esta Corporación cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar
el caso que en esta oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de
petición en los siguientes términos:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto
constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta
de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular", aspecto que hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a
afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en
términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría
el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo
deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y
no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión
como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la
información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".
(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo
el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para
reclamar la protección de este.
Es oportuno agregar
que, esta Corporación en relación con la operancia del "silencio
administrativo" ha señalado que en modo alguno satisface la efectividad
del derecho de petición, la ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el
particular dejó en claro que, "la posibilidad de las autoridades de
no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del
fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso
administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Observa la Sala, que
efectivamente en el caso sub-examine ocurrió la operancia del silencio
administrativo negativo sobre la petición, tal situación demuestra la violación
ostensible del derecho fundamental de petición, cuestión que ha sido definida
por esta Corporación en reiteradas sentencias de tutela; ante este silencio, el
accionante mediante apoderado, instauró el recurso de apelación contra el acto
ficto emanado de la Caja Nacional de Previsión Social, sin que la entidad en
mención le hubiera desatado dicho recurso; en este evento, la actitud de la
entidad demandada empeñada en guardar silencio sobre los recursos de la vía
gubernativa, también vulnera el derecho pretendido, pues tales actuaciones
transgreden el núcleo esencial del mismo, esto es, el de dar "pronta
resolución" a las peticiones respetuosas.
De otro lado,
advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la
administración pública no constituyen mecanismo de defensa judicial, para los
efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que la circunstancia de
existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos
pertinentes para agotar la vía gubernativa, no autoriza el desconocimiento por
la administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta
resolución; por este motivo no asiste razón alguna al Tribunal de Instancia
para negar la tutela.
Asimismo se señala
que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; y
en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho
fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace
efectivo el derecho conculcado.
Por estas razones se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del
Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá
resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día siete (7) de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, y en su lugar CONFIRMAR la del Juzgado Dieciseis Laboral
del circuito de Santafé de Bogotá del dieciocho (18) de junio de mil
novecientos noventa y tres (1993). En consecuencia, se ordena a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la petición elevada por GUSTAVO ADOLFO
VELASCO REYES en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de
esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Segundo. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.