T-519-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-519/92
DERECHO A LA
EDUCACION-Faltas
disciplinarias/DERECHOS FUNDAMENTALES
Tanto el derecho
a educarse como la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra
son derechos fundamentales de los que no puede ser privado individuo alguno sin
quebrantar los principios y mandatos constitucionales. Si bien la educación es
un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer
vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede
colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre
sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las
directrices disciplinarias y quebranta el orden
impuesto por el
reglamento educativo.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION
La educación está
concebida por el Constituyente como servicio público y, por ende, su
prestación tiene que ser permanente, sin que frente a la norma constitucional
que así lo declara, sean admisibles las interrupciones, individuales o
colectivas, por cuanto con ellas, fuera de afectarse el derecho fundamental de
los educandos, se amenaza gravemente a la sociedad. De allí que sea
susceptible de protección por vía de tutela cuanto esté a cargo de particulares
como en el caso sub-lite.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela.
Ref.: Expediente
T-2795
Actores: DIEGO
ESCOBAR CUARTAS y
ALBA LUCIA DUQUE
DE ESCOBAR
Magistrados:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
(Ponente)
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., mediante acta del dieciseis (16) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Los señores DIEGO
ESCOBAR CUARTAS y ALBA LUCIA DUQUE DE ESCOBAR, en
representación de su hijo menor CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE, incoaron la
acción de tutela en contra del Colegio Salesiano San Juan Bosco de
Dosquebradas, con base en los siguientes hechos:
1. El menor cursaba sus estudios en el
establecimiento educativo demandado desde el año 1986.
Como consecuencia de
que su rendimiento académico y disciplinario se redujo gravemente, las
directivas del colegio decidieron citar a los padres de familia a una reunión
durante la cual se les puso en conocimiento lo que estaba ocurriendo al
respecto, y advertirles sobre la necesidad de que tal situación variase so pena
de no otorgarle cupo al niño para el año lectivo siguiente.
2. Con posterioridad, se les convocó
nuevamente a otra reunión con el objetivo de evaluar los cambios de los alumnos
que se encontraban en dichas circunstancias. A esta segunda reunión no
acudieron los peticionarios.
3. En vista de que la conducta del menor
Carlos Mario Escobar Cuartas no varió, la institución educativa en mención
decidió no otorgarle cupo para el año lectivo 1992.
4. Afirman los solicitantes de la tutela que
el día 4 de octubre de 1991 enviaron al Rector del colegio una carta por medio
de la cual pedían "se le diera cumplimiento a las actividades de
recuperación y refuerzo que son de obligatorio cumplimiento de las
instituciones educativas" y que, ante la falta de respuesta, insistieron
en el mismo punto mediante comunicación del 20 de noviembre del mismo año.
Como la segunda misiva tampoco obtuvo respuesta por parte de dicho plantel,
acudieron ante la División Pedagógica de la Secretaría de Educación
Departamental.
5. Aducen los peticionarios la falta de
adopción de correctivos por parte del Colegio con el consiguiente daño a la educación
de su hijo, que se tradujo en la determinación de la pérdida del año y del cupo
"sin atención a la equidad ni al derecho del estudiante."
II. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió decidir
en primera instancia la presente acción de tutela al Juez Penal Municipal de
Dosquebradas, Risaralda, quien por medio de fallo del 21 de febrero de 1992
concedió la tutela con base en las siguientes consideraciones:
1. Es procedente la presente acción de tutela
en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de
1991 que consagra la acción de tutela contra particulares.
2. Las informaciones obtenidas otorgan al
juzgado la convicción de que la decisión de no aceptar a CARLOS MARIO
ESCOBAR DUQUE en el plantel educativo, no se recogió en acto administrativo
y por lo tanto no pudo agotarse el recurso de apelación. Considera el
juzgado que una decisión como la que se trata, no puede ser verbal porque viola
el artículo 29 de la Constitución Nacional según el cual "El debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
3. Sin lugar a dudas, afirma el juez, el
derecho lesionado es el de la EDUCACION consagrado en el artículo 67 de la
Carta Política, pues considera que las causas en que se basó el colegio para
negar la matrícula a CARLOS MARIO ESCOBAR DUQUE, consistentes en el mal
comportamiento y la pérdida del año, son de poca monta y significación frente
al mandato constitucional, ya que el bajo rendimiento académico no es motivo
para inadmitir a un alumno en el plantel educativo. Se funda el
Despacho en la Resolución 2800 de 1991 del Gobernador de Risaralda, que en su
artículo cuarto establece: "Artículo Cuarto. Ningún alumno podrá ser
rechazado o inadmitido en el mismo plantel donde haya cursado sus estudios o en
cualquier otro por motivos de repitencia (sic) del año escolar".
4. Como consecuencia de lo dicho se ordena
revocar de inmediato esa decisión pidiendo se le otorgue cupo y se proceda a
recibirlo y matricularlo en el establecimiento educativo.
Impugnado el fallo
por el Rector del Colegio Salesiano "San Juan Bosco", Pbro. José
Olmedo González, correspondió conocer de la impugnación al Juez Penal del
Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien mediante providencia del 4 de marzo de
1992 decidió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, no
conceder la tutela solicitada por las siguientes razones:
1. Los accionantes acudieron a la acción de
tutela por la pérdida del año y cancelación del cupo; en cuanto al primer
aspecto "este Despacho estima que carece no solo de competencia, sino de
la idoneidad para en un determinado momento, entrar a valorar las situaciones
consignadas, porque un pronunciamiento en uno y otro sentido, sería una
intromisión en campos que no atañen a la judicatura en los que no se tienen
instrumentos válidos que permitan determinar que el niño ganó o perdió el
año". En lo relacionado con el segundo, podría pensarse que la acción de
tutela pierde su objetivo por sustracción de materia ya que el progenitor manifestó
bajo la gravedad de juramento que no ha matriculado al niño en el Colegio
Salesiano, ni lo va a matricular ya que lo tiene estudiando en otro plantel
educativo.
2. Observó el juzgado que se aplicó en su
integridad el procedimiento establecido en el reglamento interno del Colegio y
por los órganos competentes para ello, lo cual lleva al fallador a discrepar de
las consideraciones de la primera instancia en relación con la afirmación de
que se violó el debido proceso, pues, en su criterio, se siguieron uno a uno
los pasos descritos en el reglamento, agotándose los correctivos previamente.
3. Agrega el Despacho de segunda instancia que
los estudiantes tienen no solo derechos, sino también deberes y obligaciones,
uno de los cuales es el sometimiento a un reglamento académico y disciplinario
que deben acatar.
4. El menor afectado por la decisión del
Colegio Salesiano cursa estudios en otro plantel educativo y según
disposiciones legales vigentes puede ser promovido al año siguiente, previo el
lleno de algunos requisitos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
de la Corte y procedencia de la acción
Entra la Corte a
revisar los fallos de tutela proferidos por los jueces Penal Municipal de
Dosquebradas y Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, respectivamente, con
base en la competencia otorgada por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.
Como en varias
oportunidades lo ha precisado esta Corporación1,
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del
servicio público de educación, según lo establecido por la propia Carta y, en
desarrollo de ella, por el artículo 42, numeral 1º, del decreto mencionado.
Esta norma se refiere a los derechos objeto de protección, entre los cuales se
encuentran incluidos los que consagran los artículos 27 y 29 de la
Constitución, que tienen relevancia en el presente proceso, dentro del cual se
debate, además, si ha sido violado o desconocido el derecho fundamental que de
modo primario está a cargo de quienes prestan el servicio educativo, es decir
el consagrado en el artículo 67 de la Carta Política.
2.
Responsabilidades constitucionales en materia educativa
La solicitud de
tutela dirigida en este caso contra el Colegio Salesiano "San Juan
Bosco" de Dosquebradas -Risaralda- se funda en la presunta vulneración del
derecho que toda persona tiene a la educación y en la amenaza contra la
libertad de aprendizaje del menor ESCOBAR DUQUE, según se deduce del
escrito por medio del cual los padres de éste instauraron la acción contra el
plantel.
Debe expresar la
Corte una vez más que tanto el derecho a educarse como la libertad de
aprendizaje, enseñanza, investigación y cátedra son derechos fundamentales de
los que no puede ser privado individuo alguno sin quebrantar los principios y
mandatos constitucionales. La naturaleza racional del hombre y su dignidad exigen
el establecimiento y preservación de condiciones aptas para que la persona, por
el hecho de serlo y en igualdad de oportunidades con las demás, acceda a los
beneficios de la educación básica y de la formación en los términos plasmados
por el artículo 67 de la Carta Política. La ignorancia es a no dudarlo una
forma de esclavitud que no puede tener cabida en el Estado Social de Derecho;
ninguna justificación existe para que se niegue a cualquiera de los asociados
la opción de superarla, lo cual implica que el sistema jurídico en orden a
garantizar la efectividad de este derecho en cabeza de todas las personas, deba
establecer, como lo hace el enunciado canon constitucional, que son
responsables de dispensarlo tanto el Estado como la sociedad y la familia y que
la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, por lo
menos con un año de preescolar y nueve de formación básica.
De otra parte, el
derecho -también fundamental- al libre desarrollo de la personalidad (artículo
16 de la Carta) no admite limitaciones diferentes a las que imponen los
derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, de tal manera que, más allá
de la educación mínima garantizada constitucionalmente en los expresados
términos, toda persona es libre de perfeccionar su formación académica en las
diferentes etapas -preparatoria, técnica, profesional o especializada-, según
sus propias inclinaciones y posibilidades.
Además, la educación
está concebida por el Constituyente como servicio público y, por ende,
su prestación tiene que ser permanente, sin que frente a la norma
constitucional que así lo declara (artículo 67), sean admisibles las
interrupciones, individuales o colectivas, por cuanto con ellas, fuera de
afectarse el derecho fundamental de los educandos, se amenaza gravemente a la
sociedad. De allí que sea susceptible de protección por vía de tutela cuanto
esté a cargo de particulares como en el caso sub-lite.
De la demanda se
deduce que, en el sentir de los peticionarios, si bien no lo dicen
explícitamente, el Colegio Salesiano era el único responsable del derecho a la
educación del menor ESCOBAR DUQUE. Por ello expresan que en varias
ocasiones solicitaron al plantel "dar cumplimiento a las actividades de
recuperación y refuerzo" en favor de su hijo y que, al no obtener
resultados, pidieron la intervención del organismo oficial correspondiente.
En concepto de esta
Corte, es erróneo atribuir la responsabilidad de la educación en forma
exclusiva al Estado o a la entidad de formación académica, eludiendo los padres
o acudientes la parte de compromiso que les atañe en la materia y desconociendo
abiertamente los deberes correlativos al derecho, que están a cargo del propio
estudiante.
Por expresa
declaración del Constituyente pero, antes de ello, por la naturaleza de las
cosas, en la familia descansa la primera y más importante responsabilidad en
cuanto a la orientación y formación de los hijos y en el indispensable
seguimiento tanto de las actividades llevadas a cabo por el establecimiento
educativo como de las respuestas que a ellas van entregando los menores.
Es obvio que el
centro docente asume las obligaciones propias de la misión que se le confía y
que resulta responsable si no ofrece los medios idóneos para alcanzar los
propósitos buscados. A certificar que así sea en efecto está enderezada la
función estatal de "regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo" (artículo 67 de la Constitución).
Repárese, sin
embargo, en que ninguna de las finalidades enunciadas puede ser lograda por la
acción solitaria del Colegio, ni siquiera por la atenta verificación oficial,
si no se cuenta con el permanente concurso de la familia.
Así, pues, la
familia, junto con el Estado y los particulares habilitados legalmente para
educar, tiene sobre sus hombros la tarea de iniciar la preparación y formación
del individuo y aún de mantenerla y acrecentarla a lo largo del proceso
educativo.
Los progenitores,
quienes gozan de autonomía para seleccionar el tipo de educación para sus hijos
y el establecimiento más adecuado para conseguirla (artículo 68 de la
Constitución), son a la vez beneficiarios y responsables de las garantías
consagradas en el ordenamiento jurídico para la educación.
Este concepto, que
está explícito en el artículo 67 de la Carta, es reiterado por el 44 al señalar
que "la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos".
El alumno, por su
parte, junto con la conciencia cierta de sus derechos, debe tener bien claro
desde el principio que asume unos deberes de los cuales depende su avance
académico y el progresivo aquilatamiento de los valores que constituyen la
formación que se le dispensa. Parte de ésta radica precisamente en forjar el
hábito de responder por las propias obligaciones, asumiendo las consecuencias
negativas de su incumplimiento.
Así lo ha señalado
ya esta Corte en distintas ocasiones:
"(...) la
educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente
otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de
cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues
quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el
discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen
disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias
propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las
sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave
de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del
establecimiento educativo"2
.
Naturalmente la
evaluación de los resultados académicos compete al plantel educativo y en el
evento de configurarse las causales previstas en el correspondiente reglamento
para la pérdida del período que se cursa, así debe declararse, sin que por
hacerlo pueda endilgarse al establecimiento la violación de los derechos
fundamentales a la educación o al aprendizaje.
En consecuencia,
para el caso que aquí se considera, mal podía el juez de tutela entrar a
cuestionar, como lo hizo el de primera instancia la calificación dada por el
Colegio en torno al rendimiento académico del alumno, ni acceder a la petición
de invalidar la pérdida del año, pues estos aspectos, en cuanto hacen parte de
la autonomía educativa, escapan al objeto de la acción de tutela y deben ser
tramitados y resueltos, en caso de actuaciones anormales o abiertamente
injustas, por las autoridades administrativas encargadas de ejercer inspección
y vigilancia sobre los centros docentes.
La pérdida del cupo
en el Colegio, como ocurre en el caso sub-examine, más por faltas
disciplinarias que por bajo rendimiento académico como se desprende de los
documentos que obran en el expediente, no constituye en sí misma una violación
al derecho protegido por el artículo 67 de la Carta, pues el afectado tiene la
posibilidad de acudir a otro establecimiento para continuar en él sus estudios,
como en efecto aconteció en el caso de ESCOBAR DUQUE.
A este propósito, la
Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho
fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado
al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que
el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos
a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices
disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya
que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya
resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la
institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan
perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que
le son propios.
Desde luego, la
exclusión de un estudiante, según ya lo tiene establecido la doctrina de esta
Corporación, ha de estar precedida por la observancia de las reglas que
integran el debido proceso según el régimen interno y debe estar contemplada
expresamente en los reglamentos como sanción para que pueda aplicarse en esa
calidad (artículo 29 Constitución Política).
En el caso sub-lite,
el reglamento interno del Colegio señala un procedimiento a seguir para las
situaciones que surjan a raíz de faltas cometidas por los alumnos y fija
sanciones que van desde la simple amonestación verbal en privado o en público
hasta la cancelación de la matrícula. También considera dicho reglamento los
efectos de las fallas de conducta y disciplina estudiantil, evaluadas al
finalizar el año.
El procedimiento,
según resulta del expediente, fue observado a cabalidad por el Colegio
Salesiano sin que pudiera configurarse una violación al artículo 29 de la Carta
como pareció al juez de primera instancia.
No existía,
entonces, base jurídica para conceder la protección impetrada, lo cual llevará
a que esta Corte confirme el fallo proferido en segunda instancia.
3. La protección
del derecho como objeto y justificación de la acción de tutela
De otro lado, es de
la esencia de la acción de tutela el producir -si prospera- una
"orden" para que aquél respecto de quien se solicita el amparo actúe
o se abstenga de hacerlo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 86 de la
Carta Política.
En el caso que nos
ocupa no era procedente ordenar al Colegio conceder un cupo al menor afectado
por cuanto éste lo perdió por razones disciplinarias conforme al reglamento del
centro docente y además el padre manifestó que no deseaba el regreso de su hijo
a ese plantel, ante lo cual ya lo había matriculado en otro establecimiento.
Lo anterior muestra
a las claras que el ejercicio de la acción en este caso perdió su razón de ser.
En efecto, la acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción
de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía
constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos
relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia
en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
Artículo
Primero.- CONFIRMAR, por
las razones expuestas, la sentencia del 4 de marzo de 1992 proferida por el
Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acción de tutela
instaurada por los señores DIEGO ESCOBAR CUARTAS y ALBA LUCIA DUQUE
DE ESCOBAR como representantes legales del menor CARLOS MARIO ESCOBAR
DUQUE.
Artículo
Segundo.- Líbrese por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991 para los fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia Nº 492. Sala Tercera de
Revisión. Agosto 12 de 1992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº 492 del 12 de agosto de
1992. Sala Tercera de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.