T-518-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-518/24
DERECHOS A LA
IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negar de forma
injustificada la corrección de datos personales en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral
(...) la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al debido proceso y a
la igualdad material del accionante al negarse a corregir la fecha y el lugar
de nacimiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que la
incongruencia no afectaba el fondo del dictamen ni el derecho a la pensión de
invalidez. Esta negativa, basada en aspectos meramente formales, creó un
obstáculo irrazonable para el acceso del accionante a su pensión de invalidez
que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del accionante.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Garantías
PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Alcance
PRINCIPIO DE
JUSTICIA MATERIAL-Alcance
DISCRIMINACION
INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
(...) la
discriminación no es solo una acumulación de categorías, sino una interacción
de circunstancias que genera experiencias diferentes que deben ser analizadas
cualitativamente.
ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
ANALFABETISMO-Condición que el
Estado está obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la
calidad de vida de los colombianos
(...) la Corte ha reconocido
que el analfabetismo tiene un impacto en el relacionamiento social idóneo y,
especialmente, en el cumplimiento de determinados deberes. De hecho, ha
considerado que esta condición tiene la capacidad de incidir en el análisis de
eficacia de los medios ordinarios que debe adelantar el juez constitucional en
cada caso, puesto tiene la potencialidad de acentuar la exclusión y
marginalidad que ya de por sí sufren ciertos grupos sociales.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-518 DE 2024
Referencia: Expediente T-
10.329.915
Acción de tutela
instaurada por Samuel en contra
de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., 6 de
diciembre de 2024.
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera
y Natalia Ángel Cabo -quien
la preside- y el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Sexto Penal
Municipal con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Neiva (Huila)[1]
en el marco de la acción de tutela promovida por Samuel en
contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción
de tutela en la que el señor Samuel, mediante apoderado, alegó la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, mínimo
vital, seguridad social y salud. El conflicto surgió cuando la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez se negó a corregir la fecha y el lugar de
nacimiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, lo
que le impidió tramitar su pensión de invalidez ante la Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El juez de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el error le era atribuible al accionante, no se
evidenciaba un perjuicio irremediable y, por tanto, existían otros mecanismos
judiciales disponibles. Esta decisión fue
confirmada por el juez de segunda instancia, que además señaló que el error llevaba más de cuarenta años sin corregirse.
La Corte concluyó que la acción de tutela cumplía con los
requisitos de procedibilidad y analizó el fondo del caso. Para ello, identificó
el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad que cumple funciones
públicas los derechos al debido proceso e igualdad de un ciudadano al negarse a
corregir un dictamen de pérdida de capacidad laboral con base en un error
formal que no afecta sustancialmente el dictamen, y que impide el
reconocimiento de una pensión de invalidez?
La Corte analizó la naturaleza jurídica de las juntas de
calificación de invalidez, el alcance del derecho al debido proceso
administrativo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y la
importancia de aplicar el enfoque interseccional en la evaluación de sujetos de
especial protección constitucional. Reiteró que el principio de prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal obliga a las entidades administrativas a eliminar
barreras formales que impidan el disfrute de derechos fundamentales,
especialmente cuando se trata de adultos mayores, personas en situación de
discapacidad y pobreza moderada, como en el caso del señor Samuel.
Al resolver el caso concreto, la Corte concluyó que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho al debido proceso y a
la igualdad material del accionante al negarse a corregir la fecha y el lugar
de nacimiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que la
incongruencia no afectaba el fondo del dictamen ni el derecho a la pensión de
invalidez. Esta negativa, basada en aspectos meramente formales, creó un
obstáculo irrazonable para el acceso del accionante a su pensión de invalidez
que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del accionante.
1.
CUESTIÓN
PREVIA
En
observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte
Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias
disponibles al público, la Sala dispuso que la presente providencia fuera
presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la información completa
de las partes involucradas en este caso, y otro, presentado al público, con
nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de las partes es que en
el fallo aparece información sobre la historia clínica del accionante.
2. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones[2]
1.
El 30 de noviembre de 2023 la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el que determinó que,
debido a sus diagnósticos de espondilolistesis, glaucoma primario de ángulo
abierto, lumbago no especificado, mialgia y trastorno de la refracción, la
pérdida de capacidad laboral del señor Samuel era del 54,06%. Dicha decisión le
fue notificada el 4 de diciembre de 2023.
2.
El
accionante aseguró que, al acercarse a la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir), con el fin de adelantar los
trámites para el reconocimiento de su pensión de invalidez, la entidad encontró
una discordancia entre la fecha y el lugar de nacimiento registrados en su
cédula de ciudadanía y su registro civil. Esta
inconsistencia le impidió radicar los documentos para iniciar el proceso. Así,
en el caso del primer documento aparecía que nació el 30 de agosto de 1958 en
el municipio de Puracé (Cauca), mientras que en el segundo se señalaba que
había sido el 30 de septiembre de 1958 en el municipio de Pitalito (Huila).
3.
Con el fin de solucionar este
inconveniente, el señor Samuel adelantó las gestiones necesarias ante la
Registraduría Nacional del Estado Civil, de tal forma que, el 29 de febrero de
2024, esta entidad expidió una contraseña que modificó la fecha y lugar de
nacimiento y los hizo coincidir con la información que figuraba en el registro
civil de nacimiento.
4.
El 1 de marzo de 2024 el accionante
solicitó a la Junta Nacional de Calificación la corrección del dictamen en
relación con la fecha y el lugar de nacimiento.
5.
El 4 de marzo de 2024, la entidad
accionada negó por extemporánea la petición del señor Samuel. Argumentó que (i)
el término legal para las solicitudes de corrección venció el 7 de diciembre de
2023, esto es, tres días después de efectuada la notificación de la decisión,
(ii) no existe discordancia alguna entre la información que aparece en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral y la que está registrada en la cédula
que el señor Samuel aportó al expediente, (iii) la disconformidad mencionada
por el ciudadano en su solicitud no es un error atribuible a la Junta, lo que
hace improcedente la solicitud de corrección y (iv) la solicitud no es
meramente formal sino que tiene incidencia en el fondo del dictamen.
6.
Con fundamento en estos hechos, el 20 de
marzo de 2024 el señor Samuel solicitó el amparo de sus derechos de
petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y salud.
Adicionalmente, pretendió que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez (i) corregir la información del lugar y fecha de nacimiento de
acuerdo con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento y (ii)
emitir y notificar un nuevo dictamen.
1.2.
Actuación procesal en el trámite de tutela
7.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Neiva (Huila), mediante auto del 8 de marzo de
2024, admitió la acción de tutela en contra de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez y vinculó de manera oficiosa a Porvenir, dado el
interés que podría tener en el asunto[3].
1.3.
Contestación de la tutela
Respuesta
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[4]
8.
La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez solicitó negar la acción de tutela. Además de reiterar los argumentos
contenidos en la respuesta al derecho de petición (ver par. 6), la Junta
señaló que, (i) los dictámenes de calificación solo pueden ser cuestionados
ante la jurisdicción laboral y (ii) acceder a las
pretensiones del accionante implicaría una modificación sustancial de la
decisión, puesto que el cambio en el lugar de
nacimiento puede influir en las prestaciones económicas a las que pueda tener
derecho una persona.
Respuesta
de Porvenir[5]
9.
Porvenir
solicitó su desvinculación del proceso, argumentó que no existe ninguna
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez iniciada por el accionante.
Agregó que, en todo caso, aún si el trámite se hubiese iniciado, el señor
Samuel no cuenta con ninguna cotización en los últimos tres (3) años y que la
tutela interpuesta desconoce el carácter subsidiario de la acción
constitucional.
1.4
Fallo de primera instancia[6]
10.
Mediante sentencia del 21 de marzo de
2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva
negó por improcedente el amparo solicitado. La autoridad judicial explicó que
la acción de tutela no puede ser utilizada como herramienta para subsanar la
negligencia de las partes, especialmente cuando es “claro
que no hay trasgresión de derecho alguno, y adicional a ello se cuenta con otro
mecanismo de defensa idóneo para resolver el contratiempo al cual se encontraba
expuesto”[7].
Agregó que no hay ninguna conducta que pueda ser endilgada a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez y que, por el contrario, esta dio una respuesta
oportuna al requerimiento presentado.
1.5.
Impugnación del fallo de primera instancia[8]
11.
El
1 de abril de 2024, el abogado del señor Samuel apeló la decisión de primera
instancia. Argumentó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez intentó
inducir a error a la autoridad judicial. Adicionalmente, señaló que el
accionante es una persona en situación de discapacidad, por lo que el análisis
de subsidiariedad debió ser flexible. En cuanto al fondo del asunto, reconoció
que se trató de un error inicialmente atribuible a la Registraduría y no a la
Junta, pero enfatizó en que este fue descubierto después de emitido el dictamen
y por eso era necesaria su corrección. El apoderado destacó que la corrección
solicitada no influye en el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero si
le ha impedido solicitarla, ya que Porvenir se negó a recibir sus documentos hasta
que coincidieran los datos del documento de identidad y el dictamen de pérdida
de capacidad laboral. Adjuntó su historia laboral con los últimos aportes
realizados ante Porvenir.
12.
El 7 de mayo de 2024 el Juzgado Quinto
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva confirmó la decisión
impugnada. Consideró que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo para
cuestionar el dictamen ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral, dado que no probó la existencia de un perjuicio irremediable y,
adicionalmente, en su momento no hizo uso del término legal que permitía
solicitar la corrección directamente ante la Junta Nacional de Calificación. Igualmente,
señaló que la discrepancia mencionada por el accionante existía desde 1981,
cuando se emitió su cédula de ciudadanía, por lo que el señor Samuel dispuso de
más de cuarenta años para detectar y corregir el error.
1.6.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
13.
Mediante
auto del 9 de septiembre de 2024 la magistrada sustanciadora decretó las
siguientes pruebas: (i) al accionante, le consultó por su situación
socioeconómica, su estado de salud y las dificultades generadas por la negativa
de la Junta Nacional de Calificación de corregir la fecha y el lugar de
nacimiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 30 de noviembre
de 2023; (ii) a la Junta Nacional de Calificación la requirió para que
remitiera información relacionada con la incidencia sustancial de la modificación
del lugar o fecha de nacimiento y la procedencia de correcciones al dictamen de
pérdida de capacidad laboral y (iii) a Porvenir lo requirió para que remitiera
información sobre los documentos exigidos para iniciar el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez, la incidencia sustancial de la falta
de correspondencia entre la fecha y lugar de nacimiento que aparece en la
cédula y en el dictamen y, finalmente, las consultas o trámites adelantados por
el señor Samuel de los que se tenga registro.
14.
El día 11 de septiembre de 2024 la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez remitió respuesta e informó, en relación
con el impacto que tenía en el dictamen acceder a la corrección solicitada por
el accionante, que las decisiones de la Junta son de carácter obligatorio y
generan responsabilidad solidaria en los integrantes de la misma si los
dictámenes generan algún perjuicio. En este sentido, afirmó que:
“no puede ser
desconocido para ningún juez de la República que cualquier modificación que
se realice en la fecha de nacimiento de una persona puede influir positiva o
negativamente en las prestaciones económicas a las que eventualmente pueda
tener derecho o no esa persona, y no se trata, entonces, solamente de
cambiar un número en el dictamen emitido, pues si así no fuera, que un simple
número otorgue o niegue derechos a una persona, el fondo de pensiones
Porvenir no hubiera señalado a su afiliado la irregularidad que observó al
estudiar la documentación que presentó su apoderado judicial para el
reconocimiento de la pensión de invalidez” (énfasis en el original) [9].
15.
Adicionalmente, señaló que acceder a la
pretensión dejaría en un “limbo jurídico” las actuaciones surtidas entre el año
2022 y 2023 por Seguros de vida Alfa y la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Huila. En relación con los otros interrogantes, precisó que (i)
la Junta está facultada para corregir de oficio los dictámenes siempre y cuando
ello no implique una modificación de fondo y se haga dentro de los tres días
siguientes a la notificación del dictamen y (ii) no es competencia de la Junta
informar el alcance que la normativa que regula el funcionamiento de las Juntas
de Calificación de Invalidez pueda tener. Finalmente, reiteró que es el juez
laboral el competente para conocer las pretensiones del señor Samuel[10].
16.
Por su parte, el día 12 de septiembre de
2024 el señor Samuel, a través de su apoderado, dio respuesta a las preguntas
formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente: (i) no aprendió a
leer ni escribir pues debido a su situación socioeconómica abandonó sus
estudios a temprana edad, (ii) sufre varias patologías a nivel lumbar y ocular
que le generan un dolor crónico, dificultan su movilidad y afectan su agudeza
visual y (iii) el 25 de julio de 2024 Porvenir reconoció la pensión de
invalidez y realizó el pago correspondiente. Sin embargo, especificó que antes
de que eso sucediera, tuvo serias dificultades económicas que impidieron que
tuviera una fuente de ingreso, viviera en un solo lugar y siguiera
proporcionando estudio a sus hijas quienes, de hecho, tuvieron que velar por su
manutención junto con su esposa[11].
17.
Por último, Porvenir remitió respuesta
extemporánea el día 18 de septiembre de 2024 a las preguntas formuladas por
esta Corte e informó que: (i) la certeza de la fecha de nacimiento de los
afiliados y beneficiarios es de vital importancia para el reconocimiento
pensional pues tiene incidencia en el cálculo actuarial que las aseguradoras
realizan y es una exigencia del Ministerio de Hacienda, (ii) el señor Samuel se
acercó por primera vez en enero de 2024 para radicar la solicitud de pensión de
invalidez, sin embargo, al identificarse la diferencia en la fecha de
nacimiento se le requirió el ajuste y (iii) una vez realizada la corrección en
la cédula de ciudadanía y radicados todos los soportes, se aprobó la pensión de
invalidez en modalidad de renta vitalicia a favor del señor Samuel desde el 30
de julio de 2024[12].
3. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
18.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los problemas
jurídicos
19.
El señor Samuel, a través
de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos de petición, igualdad, mínimo vital, seguridad
social, debido proceso y salud presuntamente vulnerados por la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. Según el accionante, la afectación ocurrió cuando
la entidad accionada se negó a corregir la fecha y el lugar de nacimiento del
dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por ese organismo el 30 de
noviembre de 2023, pues esto supuso un obstáculo para iniciar el trámite de
reconocimiento de pensión de invalidez ante Porvenir.
20.
La Junta Nacional de Invalidez señaló en
la contestación de la tutela que esta era improcedente y que la solicitud tenía
incidencia en el contenido sustancial del dictamen de calificación de invalidez
y que el término legal para solicitar la corrección había vencido. De otro lado,
Porvenir alegó que la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad
pues el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
21.
El
juez de primera instancia negó la tutela por improcedente. Consideró que la
corrección solicitada estaba relacionada con el descuido del accionante y no de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el mecanismo adecuado
para cuestionar el dictamen era el proceso ordinario laboral. Esta decisión fue
confirmada por el juez de segunda instancia, quien argumentó que el accionante
no probó un perjuicio irremediable y no tomó medidas para corregir el error
durante 40 años, además de señalar que, de acceder a las pretensiones, la Junta
tendría adelantar nuevas gestiones por un error que no le era atribuible.
22.
En sede de revisión, la Corte conoció que
la pensión de invalidez fue concedida por Porvenir al señor Samuel a partir del
30 julio de 2024. Sin embargo, no se tuvo noticia que el error en la fecha y
lugar de nacimiento que consta en el dictamen de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez hubiera sido corregido.
23.
Con fundamento en lo
anterior, la Sala, primero, estudiará la procedencia de la acción de tutela y,
en caso de encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional
derivado del siguiente problema jurídico: ¿una entidad privada que cumple
funciones públicas viola los derechos de debido proceso e igualdad al no
aplicar el principio de prevalencia de
lo sustancial sobre lo formal?
24.
El derecho a la igualdad material se abordará en
el presente caso con fundamento en el principio iura novit curia[13] a fin de adecuar la determinación correcta
del derecho tratándose de sujetos de especial protección constitucional.
25.
En
consecuencia, para resolver este problema jurídico,
la Sala se pronunciará en primer lugar respecto de la naturaleza jurídica de
las juntas de calificación de invalidez. En segundo lugar, se referirá al
alcance del derecho al debido proceso y el principio de prevalencia de lo
sustancial sobre lo formal en los trámites administrativos. Luego, hará un
breve recuento sobre el enfoque de interseccionalidad en el caso de personas de
escasos recursos que no saben leer ni escribir para, por último, con base en esas
consideraciones, abordar el estudio del caso concreto.
2.3. Análisis de
procedencia de la acción de tutela
26.
En esta oportunidad se cumplen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por
activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán en
detalle estos presupuestos.
27.
El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho[14]. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona
puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”.
En este caso, se satisface este requisito porque el señor Samuel, mediante
apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales. El apoderado judicial se encuentra
debidamente acreditado[15].
28.
La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra
satisfecha[16]. En este caso, este requisito se
cumple en relación con la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues es
una entidad del orden nacional que forma parte del sistema general de seguridad
social y que cumple una función pública al momento de calificar la pérdida de
capacidad laboral. Además, es la institución a la que el accionante atribuye la
violación de sus derechos fundamentales.
29.
La Sala también encuentra que se cumple el
requisito de inmediatez[17]. Lo anterior, pues
la tutela se instauró en un plazo razonable. En efecto, la actuación que podría
estimarse como presuntamente violatoria de los derechos del señor Samuel
sucedió el 4 de marzo de 2024, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez contestó de manera desfavorable el derecho de petición elevado por
el accionante en el que solicitaba la corrección de la fecha y el lugar de
nacimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 30 de
noviembre de 2023. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 7 de marzo
de 2024[18], de manera que
transcurrieron alrededor de tres días desde que la institución accionada
incurrió en la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor
Samuel[19].
30.
Por último, el requisito de subsidiaridad también se cumple[20].
Si bien, por regla general, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de
2015[21] dispone que las controversias
originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se
encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la
jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la acción
de tutela debe proceder de manera excepcional cuando: (i) el medio ordinario de
defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la
situación, caso en el que procede como mecanismo definitivo o, (ii) cuando se
pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable, caso en el que
la tutela procede forma transitoria. Respecto a la determinación de la
idoneidad del mecanismo judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado que debe realizarse a partir de un análisis que atienda a las
particularidades del caso y no solamente de forma general y abstracta[22].
31.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse
cuando estén involucrados los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional, como son las personas en situación de discapacidad[23] y las
personas de la tercera edad[24].
En ese sentido, la Corte ha considerado que las cargas y los tiempos del
proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz para la protección de los derechos
fundamentales, por lo cual la intervención del juez constitucional al
materializar un tratamiento diferencial está justificada[25].
32.
En
consonancia con lo anterior, la tutela presentada por el señor Samuel es
procedente como mecanismo definitivo, ya que el proceso ordinario laboral no
resulta eficaz para amparar oportunamente sus derechos, por al menos tres
razones. En primer lugar, el accionante se encuentra en una condición de
vulnerabilidad debido a su situación económica, lo cual se evidencia en su
clasificación en el Sisbén en el grupo B4 (pobreza moderada) y en el hecho de
que no sabe leer ni escribir, además de no contar con ningún ingreso adicional
aparte de la recientemente reconocida pensión de invalidez, según lo señalado
en las respuestas remitidas por su apoderado judicial al auto de pruebas. En
segundo lugar, el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad
por su estado de salud, ya que presenta afectaciones lumbares y oculares que le
han generado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el
dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 30 de noviembre de 2023
por la entidad accionada. Finalmente, el accionante es un adulto mayor.
33.
Por lo expuesto, la Sala de Revisión estima que la acción de
tutela interpuesta es procedente para solicitar la protección de los derechos
fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social,
debido proceso y salud del señor Samuel.
2.4. Naturaleza jurídica
de las juntas de calificación de invalidez
34.
La naturaleza de las juntas de
calificación de invalidez fue definida inicialmente por los artículos 42 y 43
de la ley 100 de 1993. En particular, el artículo 43 establecía que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez tenía sede en la ciudad de Bogotá y
estaba integrada por miembros designados por el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social. Adicionalmente, señalaba que el gobierno nacional era el
encargado de regularla y que los integrantes de tal junta no tenían el carácter
de servidor público.
35.
A través de la sentencia C-1002 de 2004 la
Corte se declaró inhibida para conocer una demanda contra estos artículos por
ineptitud sustantiva de la misma. Sin embargo, en dicha providencia afirmó:
“Debido a su creación legal, a la
definición de su estructura también por fuente legislativa, a la naturaleza de
las funciones que desempeñan y a que su competencia se restringe exclusivamente
al desarrollo de esa función, sin que sea posible modificar tales aspectos con
base en la iniciativa privada, las juntas de calificación de invalidez son
órganos del sistema nacional de riesgos profesionales y no entes privados”[26].
36.
En virtud de esas características, en ese
momento la Corte concluyó que “las juntas de calificación de
invalidez son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la
seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros
encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares”[27].
37.
Luego, con la expedición de la Ley 1562 de
2012, específicamente su artículo 16, la legislación sobre la naturaleza
jurídica de estas juntas cambió. Se estableció que son organismos del Sistema
de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al
Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de
lucro. En línea con esto, el artículo 19 de esa misma norma precisó que los
integrantes de las juntas serán particulares que ejercen una función pública,
Al respecto, en la sentencia C-914 de 2013 la Corte analizó la exequibilidad de
la nueva legislación, retomó las consideraciones de la sentencia C-1002 de 2004
y definió que las juntas de calificación de invalidez son entidades que hacen
parte de la administración pública del orden nacional y a las cuales les
incumbe el ejercicio de la función pública al momento de calificar la pérdida
de capacidad laboral. Bajo ese entendido, esta Sala comprende
que las juntas de calificación de invalidez, y en particular la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, son entidades a las que, al ejercer función
pública, les son exigibles las garantías del derecho al debido proceso, tal
como reconoció la jurisprudencia constitucional—entre muchas otras—en la
sentencia T-702 de 2014.[28].
2.5. El principio de prevalencia
de lo sustancial sobre la forma como una manifestación del debido proceso
administrativo
38.
El
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política, se originó en el constitucionalismo liberal clásico como un límite al
ejercicio arbitrario del poder estatal, inicialmente aplicable a procesos
penales que podían restringir la libertad física. Con el tiempo, esta garantía
se amplió a todos los procesos judiciales, así como a actuaciones
administrativas[29]
y relaciones entre particulares[30],
especialmente en casos de indefensión o subordinación. La Corte ha señalado que
esta garantía es un pilar del estado social de derecho, fundamental para
mantener la armonía social y promover un orden político, económico y social
justo[31].
39.
En el caso del debido proceso que deben
atender las entidades administrativas, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que es un derecho fundamental de aplicación inmediata y de carácter
“inexcusable”. Eso supone que, sin importar la jerarquía, el sector o el nivel
de la institución involucrada, estas están en la obligación de respetar las
pautas que de aquel se derivan so pena de contraria el orden constitucional y
generar una afectación a los derechos fundamentales de las personas implicadas[32].
40.
Lo anterior, dado que el respeto de esta
garantía está íntimamente ligado con el adecuado funcionamiento de la
administración, la validez de las decisiones adoptadas, el respeto de la
seguridad jurídica y el derecho de defensa de la ciudadanía[33].
41.
En desarrollo de lo anterior, la Corte
identificó una serie de características oponibles a los entes administrativos
como manifestación del debido proceso. Al respecto, ha precisado que este (i)
reúne todas las condiciones que de acuerdo con el marco jurídico deben seguir
las actuaciones de la administración de manera secuencial, (ii) supone la
existencia de una relación más o menos directa entre la finalidad de este
derecho y la necesidad de cada uno de los pasos que conforman el proceso
administrativo y (iii) debe obedecer a una finalidad legal o constitucional[34].
42.
De otra parte, esta Corporación ha
decantado tres subreglas a través de las cuales se concreta este derecho. En
primer lugar, la prohibición de arbitrariedad en las decisiones de las y los
funcionarios públicos, connatural al principio de legalidad que rige el estado
de derecho. Entendiendo la arbitrariedad como toda actuación subjetiva,
injustificada o caprichosa por parte de quienes ejercen función pública. Es
decir, como la negación misma del derecho[35].
43.
En segundo lugar, se encuentra el deber de
toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas de acuerdo con los
principios de legalidad y razonabilidad[36].
Frente a este último, la Corte en la sentencia T-279 de 2023, al analizar la
tutela interpuesta por una ciudadana contra la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá- zona Sur por su negativa a inscribir una
sentencia por cuestiones meramente formales, concluyó que la razonabilidad
implica “la garantía de la primacía de lo sustancial sobre las
formas y lograr la efectividad de los derechos”[37]. Agregó que
la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo y,
en ese sentido, decidió amparar los derechos al debido proceso y a la propiedad
privada de la accionante.
44.
Finalmente, la tercera regla que este
Tribunal ha derivado del debido proceso administrativo tiene que ver con el
respeto de los principios que, según el artículo 209 de la Constitución, deben
guiar el ejercicio de la función administrativa. Estos son, entre otros, la
igualdad, la eficacia y la celeridad. Frente a este último, la Corte precisó
que consiste en que las autoridades “impulsen de manera
oficiosa los procedimientos, supriman los trámites innecesarios (Art. 84 CP) y
se hagan responsables por los retardos injustificados”[38].
45.
Aunque la Corte ha señalado que el debido
proceso y las normas que de allí se derivan son de obligatorio cumplimiento, ha
precisado que su aplicación debe ser analizada a la luz de cada caso en
concreto de tal forma que cada uno de esos postulados se armonice con los
derechos fundamentales de las personas administradas[39].
46.
Lo
anterior, dado que tanto del artículo 2 de la Carta Política, que establece la
protección efectiva de los derechos fundamentales como uno de los fines
esenciales del Estado; del artículo 4, que se refiere a la primacía
constitucional; y del artículo 228, que resalta la prevalencia del derecho
sustancial en el ejercicio de la administración de justicia como función
pública[40],
se deriva el principio de justicia material.
Este postulado supone que los funcionarios y funcionarias públicas eviten la
aplicación automática de las normas al momento de definir situaciones jurídicas
para, en cambio, considerar las consecuencias que determinadas interpretaciones
tienen en los derechos fundamentales de quienes serían destinatarios de esa
decisión y en su congruencia con los principios y valores constitucionales,
dentro de los que se encuentra el principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas[41].
47.
Al respecto, en la sentencia T-618 de 2013
la Corte[42]
señaló que si bien tanto la actividad estatal como la administración de
justicia deben someterse a los requisitos de forma,
“en aras de la efectiva protección de las
garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás
principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no
se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones
específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto”[43].
48.
En consecuencia, en ese caso, la Corte
decidió amparar los derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo
vital, seguridad social y vida en condiciones dignas, y ordenó a Colpensiones reconocer
de manera definitiva la pensión de sobreviviente a la que tenía derecho el
accionante.
49.
En un sentido similar, en la sentencia
T-403 de 2018, la Corte, a pesar de declararse inhibida por la configuración
del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que
Colpensiones reconoció la pensión reclamada por una agente oficiosa en
representación de su hijo[44],
decidió exhortar a esta entidad para que, en lo sucesivo, tuviera en cuenta el
principio de prevalencia de lo sustancial sobre la forma en sus actividades.
50.
El alcance de este principio ha sido
especialmente decantando en la revisión de tutelas contra providencia judicial
en las que se alega el exceso ritual manifiesto. Allí, esta Corporación ha
subrayado que no se trata de un postulado absoluto, pues como se señaló en los
párrafos precedentes de esta providencia, las normas procesales tienen una
razón de ser. Sin embargo, lo que no puede suceder, es que estas se conviertan
en una barrera para la garantía de derechos. En ese sentido, el principio acá
analizado debe ser entendido como una norma rectora de la ley procesal y de
obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales[45].
51.
Frente a la vinculatoriedad de este axioma
constitucional para las autoridades administrativas, la Corte se pronunció en
la sentencia T-340 de 2019. Allí revisó la tutela interpuesta por un
estudiante, luego de que el ICETEX inició el cobro de un crédito educativo y
negó la solicitud de corrección elevada, sin considerar que al momento de
solicitar el préstamo universitario el accionante declaró
por error que la duración de sus estudios universitarios era de cuatro
semestres, cuando en realidad eran ocho.
52.
Al momento de solucionar el caso en
concreto, este Tribunal precisó que el principio de justicia material es
obligatorio en la definición de situaciones jurídicas por parte de la
administración, ya que estas no están obligadas únicamente a respetar el
ordenamiento jurídico sino, sobre todo, a responder a la finalidad del derecho
sustantivo. Añadió que además del razonamiento constitucional, tal obligación
se sigue de lo dispuesto en el artículo 3 del numeral 11 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,
CPACA). Según esta norma, las entidades administrativas tendrán que, en línea
con el principio de eficacia contenido en el artículo 209 de la Constitución,
buscar que los procedimientos logren su cometido y, por tanto, deberán remover
de oficio los obstáculos meramente formales que impidan el disfrute de un
derecho. En ese sentido, deberán sanear las irregularidades con
el fin de garantizar “la efectividad del derecho material objeto de la
actuación administrativa”[46].
Adicionalmente, la Corte aclaró que con la excusa del respeto al debido proceso
no puede sacrificarse la efectividad de los derechos, pues la finalidad de esa
garantía es justamente contribuir a la realización de la justicia material. Por
todo lo anterior, decidió tutelar los derechos del accionante y ordenó al
ICETEX valorar la posibilidad de otorgar un nuevo crédito educativo.
2.6. El principio de
igualdad material y el enfoque interseccional
53.
La
Corte ha adoptado el enfoque interseccional como herramienta de hermenéutica
jurídica para abordar las particularidades que afectan el disfrute de los
derechos, materializando así el principio de igualdad y no discriminación[47].
Este enfoque se originó en providencias relacionadas con la sentencia T-025 de
2004[48],
que evidenciaron cómo factores como el sexo y la discapacidad agravan la
afectación a los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado. En la
sentencia T-141 de 2015, la Corte destacó que la discriminación no es solo una
acumulación de categorías, sino una interacción de circunstancias que genera
experiencias diferentes que deben ser analizadas cualitativamente[49].
Posteriormente, en la sentencia C-730 de 2017, se analizó la interseccionalidad
en el contexto de las comunidades étnicas. Allí se reconoció que sistemas de
subordinación, como el racismo, el patriarcado y la clase, crean capas de
inequidad.
54.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que el desconocimiento de estos factores de discriminación y
la forma en la que operan puede generar un fortalecimiento de determinadas
hegemonías. Pese a todo esto, no es hasta 2018, a partir de la sentencia T-448
de 2018[50],
que este Tribunal señala que la interseccionalidad es una herramienta
hermenéutica que permite (i) entender cómo funcionan las situaciones de vulnerabilidad
y (ii) adecuar las medidas o políticas para responder a la problemática que,
aunque tienen manifestaciones particulares, van más allá de lo meramente
individual y son conocidas o deben ser conocidas por las autoridades
responsables de garantizar los derechos fundamentales. Además, aunque en este
caso se pronunció en particular en relación con las mujeres víctimas de
violencia sexual, señaló que tanto las autoridades judiciales como las
administrativas deben tener en cuenta las condiciones y contextos al momento de
solucionar casos concretos.
55.
Para ese entonces, la mayor parte de la
jurisprudencia constitucional que incorporó este enfoque se relacionaba con dos
tipos de poblaciones: las mujeres y las personas de comunidades étnicamente
diferenciadas. Sin embargo, en la sentencia T-245 de 2022[51] la Sala
Quinta de Revisión sostuvo que cuando se trate de un sujeto de especial
protección constitucional, en virtud de este enfoque, deben considerarse no
solamente las circunstancias individuales, sino además “las características y
el contexto histórico del grupo”[52].
56.
Finalmente, en la sentencia SU-471 de 2023
la Corte analizó la acción de tutela presentada por parte de una ciudadana
contra la decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de
primera instancia a través de la cual se le reconoció a la accionante la
pensión de sobreviviente de su hija, de quien dependía económicamente. Encontró
que esa providencia desconoció los derechos a la intimidad, acceso a la
justicia y debido proceso al incurrir en un defecto fáctico por la no
consideración del enfoque diferencial e insistió en que las decisiones que
tienen incidencia en la asignación de derechos deben “ser
comprensiva de un enfoque interseccional, en el que categorías como raza, clase,
género, terminan siendo relevantes a la hora de hacer una adjudicación y
alcanzar de esa manera la igualdad material”[53]
(negrita fuera de texto).
57.
La
interseccionalidad, a la luz de la jurisprudencia, es una herramienta de
comprensión e intervención que deben aplicar tanto el aparato judicial como las
entidades administrativas. Este enfoque exige un análisis de las dinámicas de
poder y dominación que inciden en el disfrute de los derechos, las cuales no se
reducen a una identidad estática o esencial, sino que se intersecan y
relacionan en diferentes subjetividades, siempre que la entidad o autoridad
responsable sepa o deba saber de estas circunstancias. En este contexto, la
categoría de clase, que interactúa en mayor o menor medida con otras
estructuras de subordinación, se entiende como una situación de desventaja
socioeconómica que genera una limitación estructural en el acceso a bienes y
servicios esenciales para el pleno disfrute de los derechos fundamentales.
58.
Comprender la clase como un asunto
relacional y determinante permite no solo referirse a la distribución de los
ingresos sino también a la distribución de las actividades económicas. Es
decir, la clase como categoría permite comprender que los derechos que tienen
las personas son un determinante sistemático y significativo de sus niveles de
vida, así como de las estrategias y prácticas que las personas adoptan para
adquirir sus ingresos.
59.
En Colombia, según el estudio de Pobreza
Multidimensional, en el año 2023 el porcentaje nacional de analfabetismo
absoluto era del 7,5%, con una tasa del 5,0% en las zonas urbanas (cabeceras) y
del 16,5% en los centros poblados y rurales dispersos[54]. Si
bien esto supone un avance sustancial en relación con el Censo de 2005, que
estimaba un porcentaje de 8,4% de personas analfabetas en el país, se siguen
presentando diferencias sustanciales por grupos etarios y zonas geográficas.
60.
En línea con esto, la CEPAL en el informe
sobre Impacto social y económico del analfabetismo: modelo de análisis y
estudio piloto indicó que, según estudios, el analfabetismo[55] es
resultado de factores tales como pobreza, desnutrición, problemas de salud, y
falta de acceso a la educación. Además, precisó que la alfabetización y la
escolaridad son variables que tienen una fuerte incidencia en los ingresos
individuales, especialmente en contextos en los que la lectura y la escritura
se han convertido en instrumentos imprescindibles para el acceso al
conocimiento y al poder que de él se desprende. Lo que aparte de una clara
incidencia en las condiciones materiales de subsistencia, se manifiesta en
afectaciones a su autoestima y el aumento de sentimientos de vulnerabilidad e
indefensión[56].
61.
En similar sentido, la Corte ha reconocido
que el analfabetismo tiene un impacto en el relacionamiento social idóneo y,
especialmente, en el cumplimiento de determinados deberes[57]. De
hecho, ha considerado que esta condición tiene la capacidad de incidir en el
análisis de eficacia de los medios ordinarios que debe adelantar el juez
constitucional en cada caso, puesto tiene la potencialidad de acentuar la
exclusión y marginalidad que ya de por sí sufren ciertos grupos sociales.
Solución del caso en
concreto
62.
Corresponde a la Corte resolver el caso en
concreto. En esta oportunidad, determinará si los derechos del señor Samuel
fueron
efectivamente vulnerados por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez al no haber accedido a la solicitud de
corrección de la fecha y el lugar de nacimiento que aparecen en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral expedido por esa entidad el día 30 de noviembre de
2023. Esta negativa condujo a que, en su momento, el fondo de pensiones
Porvenir no tramitara la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez.
63.
Ahora, como se desprende de los antecedentes de
este caso, el señor Samuel, a través de apoderado judicial, radicó una
solicitud de corrección del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido
el 30 de noviembre de 2023 ante la Junta de Nacional de Calificación de
Invalidez . En él solicitaba a la entidad cambiar la fecha y el lugar de
nacimiento que aparecía en el dictamen para hacerlo coincidir con el de su cédula
de ciudadanía y proceder con la solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez ante Porvenir.
64.
Según las pruebas que obran en el expediente y la
respuesta dada por las partes en sede de revisión, la entidad accionada se negó
a adelantar la corrección del documento. Alegó que la modificación de esa
información tenía incidencia en el fondo del dictamen y comprometía la
responsabilidad de las personas que lo suscribieron. Además, reprochó, al igual
que los jueces de instancia, que el accionante no se hubiera percatado de la
incongruencia entre su registro civil y su cédula de ciudadanía.
65.
Por lo tanto, considera esta Corte, se
generó una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de igualdad
material por dos razones. En primer lugar, la entidad accionante generó una
dilación innecesaria y no justificada para el ejercicio de los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que finalmente el ciudadano pudo acceder
a la prestación social que pretendía.
66.
Para la Corte no es de recibo que, con
afirmaciones vagas y abstractas, que no se concretaron ni siquiera con las
preguntas formuladas en sede de revisión, sobre la incidencia que tiene la
modificación que se realice en la fecha de nacimiento de una persona, cuando se
tiene certeza de esta, la Junta Nacional hiciera caso omiso a su obligación de
ceñirse a los principios que, según el artículo 209 de la Constitución Política
rigen la función pública.
67.
En concreto, la Junta desconoció los
postulados de razonabilidad y eficacia de los cuales se deriva el principio de
justicia material que exige dar prevalencia de lo sustancial sobre la forma y
que hacen parte del debido proceso administrativo. En el caso del principio de
razonabilidad, al no considerar que de conformidad con las pruebas aportadas
por el apoderado del señor Samuel la diferencia temporal entre la fecha de
nacimiento que aparecía inicialmente en la cédula de ciudadanía y el registro
civil era de apenas un mes. Adicionalmente, pasó por alto la imposibilidad del
accionante de elevar la solicitud de corrección dentro del término de tres (3)
días dado que para ese momento no tenía conocimiento de la incongruencia. En
ese sentido, la Junta Nacional dejó de lado la preocupación por la efectividad
de los derechos para centrarse en aspectos meramente formales que contrarían la
finalidad última del debido proceso que no es otra que la vigencia efectiva de
los derechos.
68.
Por
otra parte, la entidad accionada ignoró el principio de eficacia al negar la
solicitud de corrección presentada por el señor Samuel. Además, teniendo la
posibilidad de corregir de oficio el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
en virtud del artículo 42 del Decreto 1352 de 2013[58],
no tomó ninguna decisión para eliminar un obstáculo meramente formal que
impedía el disfrute de sus derechos al señor Samuel y que
perpetuaba una situación de marginalización y precariedad, como se explicará
más adelante. Sobre esto vale la pena aclarar que, en el caso concreto, los
factores que determinaban si el accionado podía o no acceder a la pensión de
invalidez tenían que ver con el porcentaje de incapacidad y la cotización
durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores al momento de
estructuración de esta, sin que la diferencia de un mes de nacimiento tuviera
algún impacto en esos dos aspectos.
69.
Finalmente,
la Corte estima que en este caso también se desconoció el principio de igualdad
material al no aplicar el enfoque interseccional, al cual está obligada la
Junta Nacional, en tanto entidad que ejerce función pública, en el análisis del
caso concreto. Como ya se señaló, el señor Samuel es un adulto mayor en
situación de discapacidad y pobreza moderada que, además, según lo manifestó su
apoderado, no sabe leer ni escribir. Toda esta información era de conocimiento
de la Junta Nacional, como se evidencia en los datos generales y en el apartado
de valoración interdisciplinaria del dictamen de pérdida de capacidad laboral,
en el cual se indica que el accionante es un hombre no escolarizado de 64 años,
que no logró conseguir trabajo en los cinco años anteriores debido a sus
afectaciones de salud y que dependía económicamente de su esposa e hija para
subsistir.
70.
Como lo señaló la Sala a lo largo de las
consideraciones generales de esta providencia, la conjunción de situaciones de
vulneración tiene un impacto relevante en los obstáculos que el accionante ha
debido enfrentar toda su vida y que además de no ser objeto de consideración
por parte de la entidad accionada para la adopción de medidas que atendieran a
esa experiencia de vida particular, como lo exigiría la adecuada implementación
del enfoque interseccional, fueron objeto de reproche.
71.
En efecto, tanto en la respuesta de la
solicitud de corrección como en la contestación de la acción de tutela y en la
comunicación remitida en relación con el auto de pruebas decretado por esta
Sala, la apoderada legal de la Junta Nacional cuestionó con dureza que el señor
Samuel no se hubiese percatado de la inconsistencia cuya corrección pretendía,
a pesar de haber transcurrido más de cuarenta años. Esto, sin tener en cuenta
que él mismo reportó no contar con ningún grado de escolaridad y que posiblemente
por ello no pudo percatarse del error cometido por los o las funcionarias que,
en su momento, adelantaron la labor de registro. Por último, exigió acudir a la
jurisdicción ordinaria sin analizar la incidencia que esta carga procesal
tenía, dadas las circunstancias de vida del accionante.
72.
Los jueces de instancia, por su parte,
hicieron eco de estas consideraciones y por esa vía desconocieron la
jurisprudencia constitucional en materia de enfoque interseccional, que les
exigía tener en cuenta los factores de discriminación que vivía el accionante
no solamente en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, sino
además en la resolución del caso al momento de determinar el alcance de los
principios de igualdad y justicia material. Por tal razón, la Corte exhortará a
estas autoridades judiciales a analizar los casos futuros a la luz de estos
postulados.
73.
Con fundamento en lo anterior,
la Corte amparará los derechos fundamentales del señor Samuel.
En consecuencia, ordenará a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez adelantar la corrección solicitada por accionante
y prevendrá a esta misma entidad para que, en lo sucesivo, procure aplicar las
reglas que se derivan del debido proceso administrativo con un enfoque
interseccional.
DECISIÓN
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva,
que negó el amparo de los derechos fundamentales de
petición, igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y salud de Samuel. En su lugar, AMPARAR
los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad, de
acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación que, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y
en el marco de sus funciones, corrija la fecha y el lugar de nacimiento del
señor Samuel
que aparecen en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 30 de
noviembre de 2023, de tal forma que coincida con los datos que aparecen
registrados en la cédula de ciudadanía del ciudadano.
Tercero. EXHORTAR a la Junta Nacional de Calificación para que, en lo sucesivo,
tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y el enfoque interseccional
en la resolución de situaciones jurídicas a cargo de la entidad, ejercidas en
el marco de la función pública de determinar la pérdida de capacidad laboral.
Cuarto. EXHORTAR al Juzgado Sexto Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Neiva y al Juzgado Quinto Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de la misma ciudad para que en el futuro analice los
casos a la luz del enfoque interseccional y tengan en cuenta el principio de
justicia material en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento
en sede de tutela.
Quinto. LÍBRESE, por Secretaría General de la Corte Constitucional, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] A través del auto del 30 de julio de 2024,
la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente de la
referencia para su revisión. Por sorteo, la elaboración de la ponencia
correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
[2]
Expediente digital T-
10.329.915, documento digital “001EscritoTutela.pdf”.
[3] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “003AutoAdmiteTutela
7.pdf”.
[4] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “005RespuestaJuntaNacional.pdf”.
[5] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “007RespuestaPorvenir.pdf”.
[6] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “009FalloTutela202400036.pdf”.
[7] Ibídem.
[8] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “013EscritoImpugnacionTutela.pdf”.
[9] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “20240911 SAMUEL
12229324 (CONTESTACION).pdf”.
[10]
Ibídem.
[11] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “SAMUEL RESPUESTA CORTE.pdf”.
[12] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “C.C. 1234 RAD. T10329915.pdf”.
[13] El
principio iura novit curia, significa que “el juez
conoce el derecho”, es por ello por lo que, la Corte Constitucional en
diferentes providencias (Corte Constitucional. Sentencias T-851 de
2010, T-549 de 2015, T-195 de 2017, y T-577
de 2017 entre otras), ha señalado que les corresponde a los jueces de
tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las
normas jurídicas que lo rigen. Este mandato, de acuerdo con
la Sentencia T-146 de 2010, es general y continuo, no requiere ser
solicitado por las personas, debe atender a las condiciones materiales de cada
caso, y se cualifica tratándose de sujetos de especial protección constitucional,
lo que implica que, los jueces deben asumir una actitud más oficiosa y activa,
y no ceñirse al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración. Por
el contrario, tienen el deber de interpretar las pretensiones de las partes y,
según corresponda, “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una
causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”
(Sentencia T-146 de 2010).
[14] De conformidad con el inciso 1 del
artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición
de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o
vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su
nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una
autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas
por la Constitución y la ley. En la misma
vía, el artículo 10 de este Decreto prevé la posibilidad de “agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa”.
[15] El apoderado
judicial anexó un poder especial debidamente otorgado. Expediente digital T- 10.329.915, documento digital “001EscritoTutela.pdf”.
[16] De conformidad con los artículos 5 y 13
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos
fundamentales invocados en el amparo.
[17] En virtud del cual la
tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcional en relación
con el momento en el que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos
fundamentales.
[18] Expediente digital T- 10.329.915,
documento digital “002ActaReparto.pdf”.
[19] La Corte
Constitucional, en sentencia T-238 de 2017, indicó que la acción de tutela debe
interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la
exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata
y urgente. Véase también la Sentencia T-524 de 2017.
[20] En virtud de este presupuesto, todo juez
constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial
para la protección de los derechos fundamentales. En caso de que la persona
cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acción de tutela
solo procedería si dicho mecanismo no es eficaz, en concreto, para proteger o
garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.
[21] “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
[22] Corte
Constitucional. Sentencia T-170 de 2024.
[23] Ibídem.
[24] Corte
Constitucional. Sentencia T-0...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.