T-518-20
Sentencia T-518/20
EDUCACION SUPERIOR-Doble dimensión
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura
en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Universidad
reliquidó valor de matrícula con base en el índice socioeconómico del
estudiante
Referencia: Expediente T-7.691.276
Acción de tutela interpuesta por Pablo
Andrés Barrera Barrera contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia -UPTC
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El señor Pablo Andrés
Barrera Barrera (en adelante, “el accionante o el actor”) interpuso acción de
tutela contra la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante, “UPTC”), solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso administrativo,
los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la comunicación del
16 de julio de 2019, por medio de la cual la institución accionada le negó la “reliquidación
del valor de la matrícula” de acuerdo con su situación socioeconómica, bajo
el argumento que se encontraba en el proceso de realizar la revisión y los
ajustes a su normatividad, conforme a lo ordenado por la Sala Novena de
Revisión de la Corte en el resolutivo tercero de la sentencia T-198 de 2019.
2.
Por lo anterior,
solicitó al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos
fundamentales invocados; (ii) “EXTENDE (sic) CON EFECTOS
‘INTERCOMUNIS’, es decir el amparo a todos los estudiantes matriculados antes
del Primer (sic) Semestre (sic) de 2018 en la U.P.T.C.
(...)”; y (iii) ordenar a la universidad accionada que reliquidará su recibo de
pago de la matrícula del segundo semestre de 2019, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
Mediante el Acuerdo No.
049 de 1994, la UPTC estableció que, para calcular el valor de los derechos de
la matrícula de los estudiantes de pregrado, se debería presentar la
declaración de renta de los representantes legales del estudiante o, de este,
si es independiente. Además, prescribió que la liquidación de la matrícula se
efectúa de acuerdo con el equivalente de los salarios mínimos mensuales legales
vigentes (en adelante, “smlmv”) previstos en el artículo 7 del acuerdo, así
como conforme a lo establecido para cada programa específico.
4.
Mediante el Acuerdo No.
066 del 25 de octubre de 2005, la universidad demandada expidió su Estatuto
General, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 83. La
Universidad establecerá los valores de pago de matrícula de todos los programas
académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioeconómicas de los
estudiantes (...)”. Debido a que el Acuerdo No. 049 de 1994 no cumplía con
lo estipulado en el precitado Acuerdo 066, la UPTC fue demandada mediante
acción de cumplimiento. Este proceso fue adelantado en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante sentencia del 30 de junio
de 2016, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda[1]. En consecuencia, ordenó que la
universidad reglamentara en un término de seis meses el valor de la matrícula
conforme al artículo 83 del Acuerdo No.066 de 2005 y, a su vez, aplicara la
nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición.
5.
La impugnación
presentada contra la anterior decisión fue conocida por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el cual, mediante
sentencia del 15 de septiembre de 2016, modificó el ordinal segundo, revocó el
ordinal tercero y confirmó lo demás de la sentencia de la primera instancia. En
consecuencia, ordenó a la UPTC que, en un término no mayor a seis meses, cumpliera
con lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. La UPTC
presentó solicitud de aclaración de esta sentencia, a fin de que le fuera
precisado si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo No. 066 debía ser
aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o
únicamente a estos últimos. Sin embargo, mediante auto del 13 de octubre del
2016, dicha solicitud fue denegada.
6.
En el segundo semestre
del año 2017, el accionante ingresó al programa de ingeniería civil de la UPTC,
seccional Tunja, Boyacá. La respectiva matrícula académica fue liquidada por el
valor de tres smlmv para la época, de acuerdo con lo estipulado por el Acuerdo No.
049 de 1994 y el artículo 9 del Acuerdo 114 de 1993[2].
7.
El 7 de diciembre de
ese mismo año, a fin de acatar lo ordenado en el proceso de la acción de
cumplimiento, la UPTC expidió el Acuerdo No. 067 de 2017, que en el artículo
segundo establece: “El valor de pago de la matrícula de los programas
académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer Semestre
Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo con
el Índice Socio-Económico (ISE) (...)”. (Énfasis por fuera del original).
8.
Posteriormente, en la
sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019[3], la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional se pronunció sobre la normatividad que regula los modelos de
liquidación de las matrículas académicas de la UPTC. Lo anterior, al revisar
una acción de tutela interpuesta contra dicha institución educativa por un
estudiante que ingresó al programa de ingeniería civil en el año 2016 y al que
le fue liquidada su matrícula con base en smlmv (Acuerdo No. 049 de 1994). Al
resolver el caso concreto, la parte mayoritaria de la Sala amparó los derechos
a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y al debido proceso
administrativo del tutelante. En consecuencia, resolvió:
“SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
que, dentro del término de setenta y dos horas (72) siguientes a la
notificación de la presente providencia, en ejercicio de la excepción de
inconstitucionalidad, inaplique el artículo segundo del Acuerdo 067 de 2017,
recalcule el valor de la matricula solicitada por el accionante para el periodo
académico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situación
socioeconómica previsto en el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en
el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes
la matrícula académica de Carlos Manuel Bayona Hernández.
TERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en
sus estatutos, en el término de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de la presente providencia, ADECÚE el artículo 2°
del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de
2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
9.
Mediante escrito del 4
de julio de 2019, el actor solicitó a la UPTC que reliquidara el valor de su
matrícula académica, para el segundo semestre de ese año, teniendo en cuenta su
difícil situación socioeconómica. Al respecto, manifestó que tiene 18 años[4], no tiene trabajo, se dedica
exclusivamente a estudiar, su madre es cabeza de familia, por lo que, junto con
su hermano en condición de discapacidad[5], dependen del salario mensual que ella
devenga, el cual asciende a $828.116.[6] Afirmó que viven en arriendo en el
municipio de Sogamoso, Boyacá, por lo que estudiar en la ciudad de Tunja le conlleva
gastos de estadía, transporte y alimentación. Por las anteriores circunstancias,
adujo que tuvo que suspender sus estudios de pregrado en el segundo semestre de
2018[7].
10.
En respuesta a la
anterior solicitud, mediante comunicación del 16 de julio de 2019, la
universidad accionada le informó al estudiante que no era posible acceder a su
pretensión, debido a que se encontraba en el proceso de “revisión y ajuste
de la normatividad” que le ordenó la Sala Novena de Revisión de la Corte en
la sentencia T-198 de 2019[8].
11.
Por lo demás, el 12 de
agosto de 2019[9], el actor, actuando en nombre propio,
presentó acción de tutela contra la UPTC, solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y el debido proceso
administrativo. Para tal efecto, expresó que la universidad accionada ha hecho
caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 de 2005, en cuanto al deber de
liquidar el valor de su matrícula académica conforme con su situación
socioeconómica. En ese sentido, la acusó de no haber aplicado la norma
favorable a sus circunstancias, así como de haber ignorado que carece de los
recursos económicos necesarios para pagar el valor de la matrícula del segundo
semestre del año 2019. Por último, del escrito de tutela es posible inferir que
reclama que la institución demandada atienda a lo dispuesto por la Corte en la
sentencia T-198 de 2019[10].[11]
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA: UPTC
12.
El apoderado de la
UPTC solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por las
siguientes razones:
(i)
El artículo 2 del
Acuerdo No. 067 de 2017, que desarrolla el artículo 83 del Acuerdo No. 066 de
2005, fue objeto de control de legalidad y aprobado por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, mediante la providencia del 7 de diciembre de 2017,
proferida en el marco del proceso de la acción de cumplimiento adelantado
contra la UPTC. Por esta razón, en el caso concreto, no es dado aplicar la
excepción de inconstitucionalidad frente a lo dispuesto en el artículo 2 del
Acuerdo No. 067, así como tampoco era procedente hacerlo en el caso que fue
resuelto por la Corte en la sentencia T-198 de 2019.
(ii)
La decisión adoptada
por la Corte en la precitada providencia sólo surte efectos inter-partes,
por lo que la norma cuestionada sigue vigente y es aplicable a la situación del
actor, máxime cuando “no se prueba siquiera sumariamente el cambio de
la condición socioeconómica con las (sic) que el estudiante ingreso (sic)”[12].
(iii)
Manifestó que no
existe afectación al mínimo vital del accionante, comoquiera que este conocía
el valor de la matrícula académica al momento que ingresó a la UPTC. Además,
que su situación socioeconómica no ha cambiado desde la fecha de su ingreso. No
existe evidencia de la violación del derecho a la educación, puesto que la
universidad, además de haberle expedido el recibo de pago, ofrece beneficios
económicos a los estudiantes que se destaquen por su desempeño académico y que
sean de bajos recursos.
(iv)
El derecho a la
igualdad del actor no ha sido violado por la universidad, comoquiera que este
no se encuentra en el mismo supuesto fáctico del accionante de la sentencia
T-198 de 2019. Insistió en que las condiciones socioeconómicas del tutelante se
han mantenido en el tiempo. Finalmente, negó la violación del derecho al debido
proceso, bajo el argumento que la universidad respondió a la petición
presentada por el actor, el 4 de julio de 2019.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, el 26 de agosto de 2019
13.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, resolvió conceder el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad y al
debido proceso administrativo del señor Barrera Barrera. Con fundamento en lo
dispuesto por la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-198 de 2019, el a
quo manifestó que la UPTC vulneró el derecho a la educación, en sus
componentes de accesibilidad, adaptabilidad y razonabilidad, al impedir la
revisión del valor de la matrícula del estudiante acorde con su situación
socioeconómica. En consecuencia, en primer lugar, ordenó a la entidad accionada
que liquidara el recibo de matrícula del periodo 2019-II del estudiante,
conforme con lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017. En
segundo lugar, le ordenó que las matrículas faltantes del programa de pregrado,
las liquidara, en el momento adecuado, bajo este mismo sistema[13].
Solicitud de aclaración y complementación
14.
El apoderado de la
UPTC presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo de primera
instancia, fundado en las siguientes razones: (i) las órdenes segunda y tercera
“ya se encuentran cumplidas”, en la medida en que la matrícula del
accionante no puede ser liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 2 del
Acuerdo No. 067 de 2017, por cuanto este ingresó a la institución antes del
primer semestre de 2018; (ii) el a quo debe “establecer la orden
concreta a cargo de la Universidad y especificar si esta se profiere en
ejercicio de la Excepción de Inconstitucionalidad (sic), de manera
similar a lo resuelto en la sentencia T-198 de 2019.[14]”;
(iii) también debe definir en qué consiste la violación del mínimo vital,
teniendo en cuenta que el actor depende económicamente de su madre, quien no
fue vinculada al proceso de tutela.
15.
Mediante proveído del
28 de agosto de 2019, el juez de primera instancia resolvió no acceder a lo
solicitado por la institución accionada ni a la suspensión de los efectos del
fallo. Sin embargo, precisó que mediante el fallo se busca liquidar el valor de
la matrícula correspondiente al semestre 2019-II y subsiguientes. Además,
manifestó que si bien se encuentra vigente el plazo fijado por la Corte en la
sentencia T-198 de 2019, esto no es una causa que justifique la no liquidación
de la matrícula, dado que afecta el derecho a la educación. Por último, señaló
que existe evidencia suficiente de la afectación del mínimo vital del
accionante.
Impugnación
16.
El apoderado de la
universidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento
que este carece de congruencia, omitió el estudio de asuntos de relevancia
constitucional y desconoció el principio de confianza legítima. Este último, en
razón a que no tuvo en cuenta que se encuentra vigente el plazo otorgado en la
sentencia T-198 de 2019, para que la institución adecue el artículo 2 del
Acuerdo No. 067 de 2017 a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo No. 066
de 2005. Finalmente, agregó que el juez no hizo explícita la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad, que no se integró en debida forma el
contradictorio porque no se vinculó a la madre del estudiante y, que la acción
de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, el 3 de octubre de
2019
17.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá resolvió revocar el
fallo de primera instancia. Argumentó que, a diferencia del análisis del
requisito de subsidiariedad realizado en la sentencia T-198 de 2019, en el
presente caso, la UPTC expidió un acto administrativo de carácter particular
que el actor puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho.
18.
Unido a lo anterior,
señaló que no era dado acceder al amparo solicitado, por un lado, debido a que
estaba vigente el plazo de los 6 meses otorgado por la Corte a la universidad
accionada en la providencia precitada, y por el otro, porque el Acuerdo No. 067
de 2017, en tanto acto administrativo de carácter general, es susceptible de
ser controlado ante el juez administrativo, mas no mediante la acción de
tutela.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19.
Mediante auto del 9 de
marzo de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el
contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requirió
al accionante y a la institución educativa accionada, para que suministraran
información relacionada con los hechos objeto del proceso y, en segundo lugar,
ofició a la señora Nubia Edith Barrera Acevedo, en calidad de madre del actor,
para que se informara de la presente acción, expresara lo que considerara
pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior,
las partes y el tercero con interés legítimo en el proceso allegaron los
documentos que se relacionan a continuación[15].
Información allegada por el señor Pablo Andrés Barrera Barrera
20.
Mediante correo
electrónico del 14 de marzo de 2020, el actor dio respuesta a la solicitud de
la Corte, en los siguientes términos:
a.
Afirmó que, en la
actualidad, se encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil de la
universidad accionada con un valor de matrícula de $359.459. Sin embargo, según
la copia simple del recibo de matrícula expedido por la UPTC, el 5 de marzo de
2020, el valor a pagar es $401.059. Adujo que la matrícula fue reliquidada con
base en su situación socioeconómica, “ya que la universidad debía liquidar
con este método el valor de la matrícula a partir del primer semestre de
2020 para todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del
2018.”
b.
Indicó que ha cursado
cuatro semestres de ingeniería civil que han sido liquidados con un valor de
matrícula de tres smlmv cada uno (primer semestre, 2017-II; segundo semestre,
2018-I; tercer semestre, 2019-I; y cuarto semestre, 2019-II). Aclaró que no
pudo estudiar en el periodo académico 2018-II, por la falta de recursos
económicos.
c.
Informó que tiene una
deuda con la UPTC, por concepto del valor de la matrícula del semestre 2019-II,
que asciende a la suma de $2.107.556. Explicó que, como consecuencia del fallo
de tutela de primera instancia, la universidad liquidó la matrícula de dicho
semestre con base en su situación socioeconómica y, por lo tanto, pagó un total
de $376.792. Sin embargo, con posterioridad al inicio de clases, le fue
notificada la sentencia de segunda instancia, que revocó el amparo concedido
por el a quo. Por esta razón, mediante oficio del 8 de octubre de 2019,
la accionada le solicitó hacer el pago restante del valor de la matrícula[16].
Manifestó que, a pesar de la deuda, la universidad le permitió inscribir
materias, “por lo cual podré cursar el semestre que está a punto de empezar”.
Por último, negó haber suscrito algún acuerdo de pago con la accionada.
d.
Refirió que su núcleo
familiar lo integran su madre, abuela y hermano, y que su domicilio se
encuentra ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyacá.
e.
Reiteró que, junto con
su abuela y hermano, depende económicamente de su madre[17], quien
devenga un (1) smlmv[18].
Afirmó que, aproximadamente, sus gastos mensuales son $500.000 por concepto de
transportes diarios a la ciudad de Tunja y el almuerzo en la universidad.
Además, informó que es beneficiario del subsidio de Jóvenes en Acción por valor
de $800.000 semestrales, el cual utiliza para sufragar sus gastos de estudio. Agregó
que su familia no tiene deudas con entidades financieras, pero indicó que su
madre se encuentra en proceso de solicitar un crédito con la Cooperativa
Confiar, con el fin de pagar otras obligaciones. Negó ser propietario de bienes
inmuebles o muebles que le generen una renta[19].
f.
Finalmente, afirmó que
no ha promovido una acción judicial distinta a la presente solicitud de amparo,
y precisó que su ingreso a la universidad fue en el segundo semestre de 2017.
Información allegada por la UPTC -primer informe-
21.
Por medio de correo
electrónico del 25 de marzo de 2020, el Director Jurídico de la UPTC rindió
informe en los siguientes términos[20]:
a.
El accionante se
encuentra matriculado en el programa de ingeniería civil, en el semestre
académico 2020-I, con 17 créditos inscritos.
b.
De acuerdo con el
Sistema de Registro Académico – SIRA, el estudiante ha cursado cuatro semestres
académicos, cuyos valores de matrícula han sido liquidados de la siguiente
manera:
Semestre
Inicio
Finalización
Valor Total Matrícula
Tipo
Base
2017-II
01/08/17
15/12/17
$2.273.391
Liquidación x smlmv
3 smlmv
2018-I
19/02/18
27/06/18
$2.388.866
Liquidación x smlmv
3 smlmv
2019-I
08/04/19
30/03/19
10/08/19
$2.531.158
Liquidación x smlmv
3 smlmv
2019-II
26/08/19
27/02/20
$427.032
Liquidación
ISE
Puntaje 13
2020-I
16/03/2020
21 y 22 de julio de 2020[21]
$401.059
Liquidación ISE
Puntaje 13
c.
Informó que “el
estudiante no tiene ninguna deuda con la Universidad por concepto de matrícula
u otros servicios como el restaurante”.
d.
Refirió que, mediante
el Acuerdo 072 del 25 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario
de la UPTC dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Novena de Revisión de la
Corte en la sentencia T-198 de 2019. En virtud de dicho acuerdo, todos los
estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podrán solicitar
la liquidación del valor de la matrícula con base en su situación
socioeconómica, siguiendo los lineamientos de la Resolución No.0030 de 2018.
e.
Informó que el
accionante es destinatario del Acuerdo 072 de 2019, por lo que este “sí
solicitó la liquidación del valor de la matrícula conforme al ISE, siendo
favorable el trámite a su favor y para el Semestre Académico II-2020 (sic),
según la adecuación del artículo 2 del Acuerdo 067 de 2019. El estudiante pagó
por concepto de matrícula un valor de $359.459,00 mas (sic) otros
derechos pecuniarios por valor de $41.600,00 para un total de $401.459,00.”
Información allegada por la señora Nubia Edith Barrera Acevedo, en
calidad de madre del accionante
22.
Por medio de correo
electrónico del 14 de marzo de 2020, la señora Nubia Edith Barrera Acevedo[22] atendió el requerimiento de la Corte, en
el sentido de ratificar la información suministrada por su hijo (accionante) en
relación con la situación familiar, personal y económica. En cuanto a sus
gastos mensuales, informó que paga (i) $400.000 por concepto de arriendo[23]; (ii) $95.000, aproximadamente, por
servicios públicos domiciliarios; (iii) $200.000 por gastos de alimentación; y
(iv) $300.000 por transporte y alimentación de su hijo en la universidad.
Además, afirmó que “cada cierto tiempo” tiene otros gastos por citas
médicas de su hijo Brayan Alexander, quien padece de una “discapacidad
mental”.
Nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, vinculación del
Ministerio de Educación Nacional y práctica de pruebas adicionales
23.
Mediante Auto 105 del
11 de marzo de 2020[24],
la Sala Plena de la Corte resolvió declarar oficiosamente la nulidad del
ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 del 14 de mayo de
2019[25].
En concreto, “consideró que se vulneró el debido proceso del Ministerio de
Educación Nacional, comoquiera que, aun cuando la orden está dirigida a la UPTC
las consecuencias fiscales de la misma implican que el Ministerio de Educación
Nacional realice gestiones en torno a la afectación de las finanzas de dicha
institución educativa. En ese sentido, la Sala encontró una afectación
indirecta al Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, debió ser
vinculada al trámite de revisión de sentencia de tutela llevado a cabo por la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional”[26] (Énfasis por
fuera del original).
24.
En la medida en que
los hechos que motivaron la presente acción de tutela guardan relación con lo
dispuesto por la Sala Novena de Revisión de la Corte en la sentencia T-198 de
2019 y, en efecto, con lo resuelto por la Sala Plena de este tribunal en el
Auto 105 de 2020, esta Sala resolvió notificar del presente asunto al
Ministerio de Educación Nacional, para que se informara de la acción en curso,
expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas.
Así mismo, dispuso que se oficiara a la UPTC para que informara acerca de su
curso de acción frente a la nulidad parcial de la sentencia mencionada,
especificando cómo incide la misma en la situación académica del accionante. Para
tal efecto, dispuso la suspensión de términos del presente proceso[27].
En respuesta a lo anterior, las entidades oficiadas rindieron informe y
allegaron los documentos que se relacionan a continuación.
Información allegada por el Ministerio de Educación Nacional
25.
El Ministerio de
Educación Nacional, mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2020, rindió
informe en el que (i) reconoció que la Corte declaró la nulidad parcial de la
sentencia T-198 de 2019; (ii) analizó los antecedentes que derivaron en la
expedición de dicha providencia; y (ii) reiteró los argumentos por los que solicitó
la nulidad de esta[28],
haciendo énfasis en la marcada dependencia económica de la UPTC frente al
presupuesto gubernamental y, en el impacto que, a su juicio, se hubiese generado
en el recaudo de las matrículas, de haberse mantenido en firme esta decisión.
La Sala puso a disposición del ministerio el expediente del presente proceso de
tutela, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente. Sin embargo, este
no realizó ninguna manifestación concreta sobre el particular[29].
Información allegada por la UPTC -segundo informe-
26.
Por su parte, la UPTC,
mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020, dio respuesta a los
interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador, en los siguientes
términos:
a.
Informó que, el 5 de
junio de 2020, fue notificada del Auto 105 del año en curso, que declaró la
nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019[30].
b.
A las preguntas ¿cuál
es el curso de acción de la UPTC frente a lo dispuesto por el Auto 105 de 2020?
y ¿cuál es el sistema de liquidación de matrícula que,
actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado
antes del primer semestre académico del año 2018?, la institución educativa
respondió que “[e]l sistema de matrícula que aplica actualmente la UPTC, es
por estudio socioeconómico del grupo familiar del aspirante admitido o
estudiante, el cual está dispuesto mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]”
y, en su norma reglamentaria, Resolución Rectoral No. 0030 de 2018[31].
Asimismo, manifestó que, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia
T-198 de 2019, expidió el Acuerdo 072 de 2019, “[d]ando la posibilidad a
todos los estudiantes que ingresaron antes de 2018, de liquidar la matrícula de
acuerdo con la metodología de estudio socioeconómico dispuesto en el Acuerdo
067 de 2017.”[32]
La UPTC no hizo ninguna mención sobre los posibles efectos que la nulidad
parcial de la sentencia T-198 de 2019 podría o no surtir sobre el Acuerdo 072
de 2019 o la forma en la que se va a liquidar la matrícula a los estudiantes
que ingresaron antes del primer semestre del año 2018.
c.
En cuanto a la
situación académica del actor[33],
informó que “se le liquidó la matrícula a partir del segundo semestre de
2019, de acuerdo con lo dispuesto en Acuerdo 067 de 2017 y Resolución 30 de
2018, y de acuerdo a los documentos anexos de acuerdo a la información
suministrada en formulario ISE [Índice Socio-Económico], por cada componente,
arrojó un resultado de 13 puntos, correspondiente a un valor de matrícula
$376.792.00 y con el mismo puntaje se mantendrá hasta la culminación de su
carrera con un incremento anual de porcentaje en se (sic) incrementa
el Salario mínimo mensual (…)” (énfasis por fuera del original)[34].
Asimismo, señaló que el accionante está matriculado en el programa de
ingeniería civil, para el período I-2020, en el que cursa el cuarto semestre,
con pago de matrícula por valor de $ 410.059[35].
d.
A la pregunta “si
con base en el Acuerdo 072 de 2019 y la Resolución No.0030 de 2018, expidió un
acto administrativo en el que hubiera definido que la matrícula de todos los
semestres del pregrado del actor sería liquidada con base en el índice
socioeconómico -ISE-.”, la UPTC se refirió al parágrafo 1º del artículo 4
del Acuerdo 067 de 2017, que establece que “[e]l valor de la matrícula
obtenido por el admitido o estudiante, permanecerá vigente durante el transcurso
de toda su carrera, salvo los casos excepcionales presentados ante el Comité de
Matrículas y aprobados por el Consejo Superior.”
e.
Por último, informó
que “[e]l consejo Académico aún no ha definido calendario académico para el
segundo semestre de 2020”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
27.
Esta
Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del 26 de noviembre de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo
año, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte,
que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
28.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada en la materia[36] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando,
existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protección se
extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario[37].
29.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a
verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad.
Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto
30.
Legitimación por
activa. Con base en lo
establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[38],
la Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera
directa la acción constitucional, por cuanto es el titular de los derechos
presuntamente vulnerados por la institución educativa accionada.
31.
Legitimación por
pasiva. La Sala considera que la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia -UPTC- es susceptible de ser demandada en la presente
acción de tutela, por dos razones. En primer lugar, es un ente universitario
autónomo, estatal y público, vinculado al Ministerio de Educación Nacional,
encargado de prestar el servicio público de educación (artículo 5º
del Decreto 2591 de 1991[39]). Y, en segundo lugar, es la
institución de educación superior competente para definir los criterios con
base en los cuales se liquida la matrícula académica, la cual, a juicio del
actor, viola su derecho a la educación por no tener en cuenta su situación
socioeconómica.
32.
Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la
jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela
debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del
momento en el que presuntamente se causa la vulneración[40]. Cabe anotar
que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que
corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso, lo que constituye un término razonable.
33.
En el asunto bajo
estudio, observa la Sala que entre la fecha de la conducta que, presuntamente,
causó la vulneración de los derechos invocados por el actor (comunicación del
16 de julio de 2019, mediante la cual la UPTC negó la reliquidación del valor
de la matrícula con base en la situación socioeconómica) y el momento en que
este presentó la acción de tutela (12 de agosto de 2019) [41], transcurrieron 26 días; término que
la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la presente acción
constitucional.
34.
Subsidiariedad. En el presente caso, el demandante alega
que la UPTC vulneró sus derechos a la igualdad, el mínimo vital y el debido
proceso administrativo, por haberle negado la reliquidación del valor de la
matrícula con base en su situación socioeconómica. Observa la Sala que la
decisión cuestionada fue adoptada por el ente accionado mediante el acto
administrativo de carácter particular expedido el 16 de julio de 2019. Por este
motivo, la procedencia o no de la acción de tutela está supeditada a que la
Sala verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo
y eficaz para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento
y protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
35.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
36.
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el
peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a
su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha
también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo
cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales
derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera
oportuna[42].
Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad
y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones de la
persona que acude a la tutela[43].
37.
Con base en lo
anterior, en la sentencia T-277 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte estudió la procedibilidad de la acción de tutela cuando, a través de esta,
se pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual un ente
universitario, de naturaleza pública, niega la liquidación del valor de la
matrícula académica de un estudiante[44]. La Sala estableció que, por regla general, la acción
constitucional no es el mecanismo judicial preferente para controvertir la
legalidad de este tipo de actos o decisiones de las universidades públicas,
dado que, para tal efecto, el legislador previó el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, así como la facultad de solicitar medidas
cautelares, ante el juez administrativo.
38.
Sin embargo, en esa
misma oportunidad, la Sala reconoció que, de manera excepcional, la
acción de tutela procede contra el acto administrativo que niega la liquidación
del valor de la matrícula académica, cuando se demuestre que, debido a la
situación de vulnerabilidad del estudiante, el medio de control referido y las
medidas cautelares dispuestas ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, carecen de eficacia para salvaguardar el derecho fundamental a
la educación.
39.
Posteriormente, en la
sentencia T-198 de 2019, en un caso de supuestos fácticos similares a los que
ahora ocupan la atención de la Sala, la parte mayoritaria de la Sala Novena de
Revisión de la Corte declaró procedente la acción de tutela por razones
diferentes a las expuestas por la sentencia referida. En concreto, consideró
que no existía un recurso judicial ordinario que le permitiera al tutelante
“controlar” el recibo de matrícula que fue liquidado sin tener en consideración
su situación socioeconómica. El salvamento de voto a esta decisión fue
presentado bajo el argumento que la acción de tutela debió haber sido declarada
improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad[45].
40.
En el asunto objeto de
estudio, se sigue de lo establecido en la sentencia T-277 de 2016, que el
accionante, en principio, tendría a su disposición el medio de control de
nulidad y restablecimiento para demandar la legalidad del acto administrativo,
de carácter particular, por medio del cual la UPTC le negó la liquidación del
valor de la matrícula académica. Inclusive, estaría facultado para solicitar,
en cualquier momento del proceso, una medida cautelar para prevenir la
producción de un daño a sus intereses.
41.
No obstante, evidencia
la Sala que el mecanismo ordinario de defensa judicial referido resulta
ineficaz para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales
invocados y del derecho a la educación, por las siguientes razones. Primero, el
accionante se encuentra en condición de vulnerabilidad por su precaria
situación económica, pues depende económicamente de su madre, no tiene trabajo
y es beneficiario del programa Jóvenes en Acción, el cual entrega subsidios en
dinero, a adolescentes en condición de pobreza para que puedan continuar con
sus estudios profesionales. Segundo, “los jueces de tutela cuentan con una facultad
amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar
medidas provisionales más amplias que las ordinarias y que están sujetas a
estándares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles”[46]. Tercero, la jurisprudencia ha reiterado
que la acción de tutela procede, excepcionalmente, “para analizar los conflictos surgidos con
el derecho a la educación aun en mayores de edad.”[47] Por lo demás, colige la Sala que la
presente acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
42.
Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC- violó los derechos fundamentales a
la educación[48],
al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo del
accionante, por haberle negado la liquidación del valor de la matrícula
académica con base en su situación socioeconómica.
43.
Antes de entrar a
analizar de fondo el problema jurídico planteado, la Sala procederá a evaluar si
en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las
pretensiones del tutelante. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las
pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar una variación
sustancial de los hechos que haría caer en el vacío el objeto de la presente
solicitud de amparo. En primer lugar, la UPTC liquidó la matrícula académica,
para el segundo semestre del año 2019 y el primero del año 2020, del programa
de ingeniería civil, con base en la situación socioeconómica del accionante. En
segundo lugar, informó la universidad accionada que, en lo que respecta a la
matrícula académica de los semestres que le restan por cursar al estudiante,
aplicará el índice socioeconómico (ISE) sobre el cual se le calcularon los periodos
académicos mencionados (13 puntos), con un aumento anual correspondiente al
porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual vigente.
44.
Por lo anterior, la
Sala entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego
determinar si la misma se configuró o no en el caso concreto.
D.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO – MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[49]
45.
En el curso de la
acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir
sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se
obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque
ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad
del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados
casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío”
o “no tendría efecto alguno”[50].
Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de
objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado y (iii) la situación sobreviniente.
46.
La primera modalidad
de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado,
se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[51],
y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento
en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las
pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada.
De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por
cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o
abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este
caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un
análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción
de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se
pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental[52],
realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de
conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o
condenar su ocurrencia[53];
o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[54],
encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva
vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías
fundamentales a que haya lugar.
47.
De esta manera, para
que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben
acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos
que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción
íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que
la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta
Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por
ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las
prestaciones solicitadas[55],
el suministro de los servicios en salud requeridos[56], o dado
trámite a las solicitudes formuladas[57],
antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden
en uno u otro sentido.
48.
Por su parte, el daño
consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la
acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se
pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre
las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el
objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de
los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación
del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no
ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro,
lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela,
en principio[58],
el medio adecuado para obtener dicha reparación[59].
49.
De esta manera, la
Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento
de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había
generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este
se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a
los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo
cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o
mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia
actual de objeto[60].
50.
En su jurisprudencia,
esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en
casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la
vulneración de su derecho a la salud[61],
o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las
solicitudes de servicios en salud por él planteadas[62], y cuando se
ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad
que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[63].
51.
Así, para que se
configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una
variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en
una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la
acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de
la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez
acceder a lo solicitado.
52.
Finalmente, la situación
sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la
interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los
hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía
asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del
proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[64].
En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta
vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a
la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del
proceso.
53.
La Corte ha aplicado
esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder
a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden
judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no
requiere lo que había solicitado inicialmente[65], por ejemplo, por haber asumido una
carga que no debía[66];
y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera
su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[67].
En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los
accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño
consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la
prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al
obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.
54.
No obstante, ha
precisado esta Sala que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”[68],
por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada,
razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este
supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.
55.
La Sala Plena ha
destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones
frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser
asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[69].
56.
Así, para que se
configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación
en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la
pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que
estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no
sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.
57.
De conformidad con lo
expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una
variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los
escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de
objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería
“inocua” o “caería en el vacío”.
E.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO. CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
58.
A partir de un
análisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en
aplicación de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que,
en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. La solicitud de amparo presentada por el señor Pablo Andrés
Barrera Barrera tenía como objeto que se tutelaran los derechos a la educación,
a la igualdad, el mínimo
vital y el debido proceso administrativo, los cuales consideró que habían sido
vulnerados con ocasión de la negativa de la institución educativa de liquidar
el valor de su matrícula académica teniendo en cuenta su situación
socioeconómica. En este
sentido, la pretensión estaba encaminada, precisamente, a que el juez de tutela
ordenara a la UPTC que efectuara la liquidación de la matrícula académica, para
el segundo semestre del año 2019, en el programa de ingeniería civil, con base
en la situación socioeconómica del estudiante.
59.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Tunja, en sentencia del 26 de agosto de 2019, resolvió conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la UPTC que liquidara el recibo de matrícula del
accionante, del periodo 2019-2 y de los semestres restantes del programa de
ingeniería civil, conforme con el índice de situación socioeconómica (ISE),
estipulado en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017. No obstante, la anterior
decisión fue revocada, en segunda instancia, mediante sentencia del 3 de
octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, al considerar que el actor disponía de medios judiciales
ordinarios para controvertir el acto administrativo de carácter particular, que
negó la liquidación de la matrícula con base en el ISE.
60.
De conformidad con los
informes rendidos por las partes y del amplio material probatorio allegado en
sede de revisión (ver supra, sección I.E), la Sala pudo comprobar
que los hechos inicialmente expuestos por el accionante, en cuanto al sistema
aplicado por la UPTC para la liquidación de su matrícula académica para el
programa de ingeniería civil, cambiaron de manera sustancial. En efecto, para
el momento de la presentación de la acción de tutela, el valor de la matrícula
del actor se calculaba con base en lo dispuesto en el Acuerdo No.049 de 1994 y
el artículo 9 del Acuerdo No. 114 de 1993, que establecen como metodología para
el cálculo de la matrícula un número determinado de salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Esto significó para el accionante asumir un valor de 3
smlmv por concepto de la matrícula semestral, lo cual, para el periodo 2019-I,
fue equivalente a la suma de $2.531.158.
61.
Luego, con ocasión del
fallo de tutela de primera instancia, la institución universitaria liquidó el
valor de la matrícula del segundo semestre del año 2019, siguiendo la
metodología establecida en el artículo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, esto es,
de acuerdo con el índice socioeconómico de cada estudiante. El resultado de la
evaluación de la situación particular del accionante fueron 13 puntos, por los
que le correspondió cancelar un total de $427.032. Aunque el fallo del a quo
fue revocado en segunda instancia, el actor cursó y pagó por el periodo
académico 2019-II la suma referida. Para el primer semestre del año 2020, en
cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, la UPTC expidió
el Acuerdo No.072 de 2019, en virtud del cual todos los estudiantes que
ingresaron antes del primer semestre de 2018 podrían solicitar la liquidación
del valor de la matrícula con base en su situación socioeconómica, aplicando el
método previsto en el artículo 2 del Acuerdo No.067 de 2017 y siguiendo los
lineamientos de la Resolución No.0030 de 2018. En ese orden, informó la
universidad accionada que el accionante es destinatario de dicha norma, por lo
que pagó por concepto de matrícula para el periodo académico 2020-I, una suma de
$401.459.
62.
Como fue mencionado en
el acápite de antecedentes (ver supra sección I.E), mediante Auto 105
del 11 de marzo de 2020, la parte mayoritaria de la Sala Plena de la Corte
resolvió declarar la nulidad del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019,
que dio lugar a la expedición del Acuerdo No.072 de 2019. Frente a esta nueva
variación en los hechos, y en respuesta a la práctica de pruebas decretada por
el Magistrado sustanciador[70],
la UPTC informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia,
para los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018, “[e]l
sistema de matrícula que aplica actualmente (…), es por estudio socioeconómico
del grupo familiar del aspirante admitido o estudiante, el cual está dispuesto
mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]” y, en su norma reglamentaria,
Resolución Rectoral No. 0030 de 2018”. La institución, aunque reconoció que
fue notificada del Auto 105 de 2020, no hizo ninguna manifestación de los
posibles efectos derivados de esta decisión en el sistema de liquidación de
matrículas para el grupo de estudiantes mencionado. Asimismo, en punto a la
futura situación académica del actor, informó que, en lo que respecta al valor
de la matrícula de los semestres restantes, la universidad va a mantener el
puntaje obtenido de la valoración del ISE (13 puntos), con un aumento anual
correspondiente al porcentaje en que incrementa el salario mínimo mensual
vigente.
63.
Dicha situación,
conforme con lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, constituye una
carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se configuran los
elementos señalados por la jurisprudencia constitucional (ver supra II.D).
En primer lugar, la liquidación del valor de las matrículas correspondientes a
los semestres 2019-II y 2020-I, conforme al índice socioeconómico (ISE) del
accionante y, la obligación del ente universitario de liquidar los semestres
que le restan por cursar del programa de ingeniería civil, con base en esta
misma metodología, constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente
expuestos en la tutela. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no
sólo fue satisfecha la pretensión planteada inicialmente en cuanto al cálculo de
la matrícula del segundo semestre del año 2019 teniendo en cuenta el ISE, sino
que se aseguró que dicho método se aplique a los semestres subsiguientes. En
tercer lugar, la posibilidad de que el accionante vaya a pagar las matrículas
restantes de su programa de pregrado, por un valor que es compatible con su
compleja realidad económica y social, es un hecho atribuible a una conducta voluntariamente
asumida por la universidad accionada.
64.
Con relación a este
último presupuesto, advierte la Sala que si bien, en un principio, la UPTC
liquidó la matrícula del actor con base en el ISE, en cumplimiento del fallo de
tutela de primera instancia y lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia
T-198 de 2019, lo cierto es que, al final, la satisfacción de la pretensión de
la tutela obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. En efecto, a pesar de que la sentencia de
primera instancia fue revocada en segunda instancia y la providencia T-198 fue
anulada parcialmente por el Auto 105 de 2020, la institución universitaria
resolvió mantener durante los semestres 2019-II y 2020-I, y para los semestres
restantes del pregrado en ingeniería civil que cursa el señor Barrera Barrera,
el sistema de liquidación de matrícula por estudio socioeconómico del grupo
familiar del estudiante. Por
lo demás, es dado afirmar con grado de certeza que, en la actualidad, el accionante ya no cuenta con algún interés en la
prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una
sustracción de materia sobre el objeto de la presente solicitud de amparo,
específicamente, por la configuración de un hecho superado.
65.
Sobre la base de las
razones expuestas, concluye la Sala que, en el caso concreto, la conducta que
generaba la vulneración de los derechos invocados por el accionante se modificó
completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Cuarta de
Revisión. Es así como, actualmente, el señor Barrera se encuentra matriculado y
estudiando el cuarto semestre académico del programa de ingeniería civil, con
un índice socioeconómico de 13 puntos, que será aplicado durante el transcurso
de toda su carrera para efectos de calcular el valor de la matrícula -parágrafo
1º del artículo 4 del Acuerdo No. 067 de 2017. Por lo tanto, al constatar que una
eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación del
tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarará la
carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.
Consideraciones finales
66.
Por último, la Sala
encuentra necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela[71], comoquiera
que la conducta inicial de la UPTC -institución de educación superior de
carácter público-, consistente en negar la liquidación de la matrícula del
programa de pregrado conforme al índice socioeconómico del estudiante, amenazó
los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental a la
educación del señor Pablo Andrés Barrera Barrera.
67.
El derecho a la
educación tiene carácter fundamental tanto en el caso de los menores
de edad como en el de los adultos[72]. Sin embargo, esto no
implica que las condiciones de su aplicación sean las mismas para toda la
población[73]. La Corte ha señalado que estas
difieren en función de, por los menos, dos criterios: nivel de educación y edad
de la persona. En concreto, ha manifestado que, “en materia de condiciones
de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado
entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en
parámetros de edad del educando y nivel educativo”[74].
De acuerdo con el precedente reiterado por esta Corte[75],
el Estado tiene la obligación inmediata de (i) garantizar a los niños, niñas y
adolescentes entre los 5 y 18 años[76], el acceso a un año de educación
preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[77];
y (ii) de asegurar a los mayores de edad, “el
acceso a la educación básica primaria”[78].
En contraste con esto, ha precisado que el aparato estatal tiene el deber
progresivo de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder,
de manera gradual, a la educación media secundaria y superior[79].
68.
Al
igual que ocurre en otros niveles educativos, en el contexto de la educación
superior, la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.