T-518-15
Sentencia T-518/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Demandante que se encuentra en estado de
subordinación respecto del particular contra quien se dirige la demanda
OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL
TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Desarrollo normativo y jurisprudencial/OBLIGACION
DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos laborales
Todo trabajador tiene derecho a que su empleador lo
afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de brindarle la protección
necesaria frente a los efectos que se pueden generar de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional. Sin embargo, en el evento en que el empleador
inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de trabajo o
presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la cobertura de las
prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia laboral
respectiva. En todo caso, deberá garantizar la reubicación laboral del
trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado de salud y siempre que
aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma definitiva. Asimismo, por
la omisión de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, el
Ministerio de Trabajo podrá imponer sanciones administrativas consistentes en
sanciones económicas. De la misma manera, deberá verificar el cumplimiento de
las normas en salud ocupacional por parte del empleador para mitigar el riesgo
de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un
accidente de trabajo o una enfermedad laboral
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Demandado no vinculado al trámite de la
acción de tutela por notificación indebida
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Vulneración derecho a la defensa por
indebida notificación
Referencia: Expediente T-4881081
Acción de
tutela instaurada por Jorge Luis Sánchez en contra de Wilson Tangarife, John
Jairo Aguirre y la empresa Tejar los Vélez.
Magistrada
Ponente (E):
Myriam Ávila
Roldán
Bogotá,
D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle
Correa y Myriam Ávila Roldán (E) y el Magistrado Mauricio González Cuervo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Itagüí el once (11) de febrero de dos mil quince
(2015).
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
1.1. De acuerdo con lo manifestado por el
señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, “el mes de noviembre” se vinculó
laboralmente a la empresa Tejar los Vélez, a través de un contrato de trabajo que
fue pactado en forma verbal con los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre.
1.2. Afirmó, que se desempeñó en el cargo
de oficios varios en el horario de 7 a 5 p.m.[1]
y que el salario devengado era de $640.000.
1.3. El 18 de diciembre de 2014, el actor
sufrió un accidente de trabajo que produjo la amputación “transmetatarsiana”
de su pie izquierdo. La atención médica fue proporcionada en el Hospital
San Vicente Fundación en la ciudad de Medellín, lugar en donde estuvo
hospitalizado hasta el 13 de enero de 2015.
1.4. Afirmó el demandante, que durante la
vigencia de la relación laboral el empleador no efectuó la afiliación sistema
general de seguridad social y por lo tanto, el costo de los servicios médicos
suministrados por el hospital San Vicente Fundación no tuvieron cobertura por
parte de ninguna administradora de riesgos profesionales ni de una EPS.
1.5. En razón de lo anterior, el 13 de
enero de 2015 el señor Sánchez Sánchez y su madre, la señora María Oliva
Sánchez, esta última en calidad de codeudora, suscribieron un pagaré en favor
del Hospital San Vicente Fundación por valor de $18.393.633 para garantizar el
pago de la prestación del servicio de salud proporcionado al actor.
1.6. Señaló el actor, que tiene 47 años
de edad y que la amputación de su extremidad ha causado una grave afectación a
su salud que le impide ejercer una actividad laboral que le permita asumir el
pago de la obligación económica pactada con el hospital San Vicente Fundación.
1.7. En razón de lo expuesto, el señor
Sánchez Sánchez formuló acción de tutela a fin de que se amparen los derechos
constitucionales vulnerados por la omisión de su empleador, al no afiliarlo al
sistema general de seguridad social. Solicitó, que en consecuencia se ordene a
los demandados asumir el pago de la obligación contenida en el pagaré suscrito
por el demandante a favor del Hospital San Vicente Fundación, para cubrir la
atención médica prestada cuando sufrió el accidente de trabajo. De la misma
manera, solicitó que se ordene el reconocimiento de una indemnización que
compense el perjuicio ocasionado por el accidente de trabajo.
1.8. La demanda fue admitida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante providencia del 2 de febrero
de 2015.
2. Pruebas que obran en el expediente
2.1. Copia de la historia clínica
expedida por el Hospital San Vicente Fundación.
2.2. Copia de la factura No 40001113169.
2.3. Copia del pagaré suscrito por el
señor Jorge Luis Sánchez y la señora María Oliva Sánchez el 13 de enero de
2015.
3. Notificación y
contestación de la demanda
3.1. El 2 de febrero de
2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, expidió los
oficios 00069/2015/00025, 00070/2015/00025, 00071/2015/00025, a fin de
notificar de la demanda de tutela a los señores Wilson Tangarife y John Jairo
Aguirre.
3.2. El 4 de febrero de
2015, el funcionario judicial que ejerce el cargo de citador en el centro de
servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, dejó constancia de que se
desplazó a la dirección aportada por el demandante (calle 47 C No 61-105 barrio
el Rosario) y no logró efectuar la notificación de la tutela a los accionados.
Señaló el funcionario judicial, que fue atendido por el señor Rigoberto
Tangarife quien le manifestó que él “había arrendado el negocio” y que
no conocía el paradero de los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre.
3.3. En consecuencia de lo
anterior, la doctora Matilde Elizabeth Cuartas Naranjo quien ejerce el cargo de
oficial mayor en el Juzgado de instancia, se comunicó telefónicamente con el
demandante a fin de que le informara la dirección en la cual era posible notificar
a los demandados.
3.4. El 4 de febrero de
2015, el demandante se desplazó con el señor Juan Carlos Quintero Molina,
citador del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Itagüí, al
lugar en el que se podría notificar a los accionados[2]. En esta
oportunidad, se logró notificar de la demanda al señor Wilson Tangarife.
3.5. El señor Wilson
Tangarife guardó silencio frente a la demanda de tutela.
3.6. Teniendo en cuenta que
no se logró establecer la ubicación del señor John Jairo Aguirre, mediante auto
del 6 de febrero de 2015, el juez de instancia dispuso que se fijara edicto
emplazatorio con el fin de efectuar la correspondiente notificación.
3.7. El 9 de febrero de
2015 a las 8:00 a.m. se fijó edicto emplazatorio y se desfijo este mismo día, a
las 5:00 p.m.
3.8. El 10 de febrero de
2015, el Juzgado de instancia nombró al abogado Carlos Alberto Álvarez
Arredondo como curador ad-litem para que representara los intereses del
demandando John Jairo Aguirre. En esta misma fecha, se surtió el trámite de
notificación.
3.9. El 10 de febrero de
2015, el profesional Carlos Alberto Álvarez Arredondo actuando como curador ad-litem
del señor John Jairo Aguirre contestó la demanda de tutela, para tal
efecto, manifestó que no le constan los hechos narrados por el actor y solicitó
que se pruebe cada uno de ellos.
4. Actuaciones realizadas en sede de
Revisión
4.1. Mediante auto del 22
de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora (E) dispuso la práctica de las
siguientes pruebas:
“1. Por Secretaría General de esta
Corporación, póngase en conocimiento al Hospital San Vicente Fundación de la
ciudad de Medellín, el contenido de la solicitud de tutela formulada por el
señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que
dentro de los dos días siguientes a la comunicación de esta providencia, se
pronuncie sobre los hechos y las pretensiones sometidos al conocimiento del
juez constitucional. Para tal efecto, la Secretaría deberá remitir copia de la
demanda y sus anexos.
2. Adicionalmente, el Hospital San
Vicente Fundación, deberá proporcionar a la Corte Constitucional la siguiente
información:
a.
Cuál es el estado actual de la obligación
contenida en el pagaré suscrito por el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez el
día 13 de enero de 2015. Para tal efecto, indique el monto actual, los abonos
que se hayan realizado y las gestiones de cobro adelantadas.
b.
Señale, cuál fue el procedimiento que
adelantó este centro hospitalario cuando tuvo conocimiento de que el señor
Jorge Eliecer Sánchez Sánchez no estaba afiliado al régimen de seguridad social
en salud ni en riesgos profesionales.
c.
Informe, de qué forma se acordó con el
señor Sánchez Sánchez, la firma del pagaré, como garantía del pago de los
gastos médicos generados por la atención medica proporcionada. Para tal fin,
indique (i) si esta situación constituyó una condición para permitir el egreso
del paciente. (ii) si al pactar el plazo, se consideró la situación
socioeconómica del paciente.
3. En consideración a que en el
expediente no obra la dirección del domicilio del demandante, un funcionario
del Despacho de la suscrita Magistrada Sustanciadora (E) establecerá
comunicación telefónica con el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez, para que
informe los siguientes aspectos:
a.
Si
actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Para
tal efecto, deberá indicar si pertenece al régimen subsidiado o contributivo,
cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la fecha de vinculación.
b.
En
relación con el desarrollo del contrato de trabajo pactado con los señores
Tangarife y Aguirre, indique: cuando se produjo la vinculación, cuál era el
cargo que ellos ejercían en la empresa, cuál era el horario, el lugar en donde
ejerció el cargo y el salario.
c.
Señale,
si el contrato de trabajo pactado con los señores Wilson Tangarife y John Jairo
Aguirre se encuentra vigente, en caso de que la respuesta sea negativa, narre
la manera como se produjo la terminación del contrato.
d.
Manifieste,
si tiene conocimiento de la situación jurídica de la empresa Tejar Los Vélez.
Para tal fin, indique si esta compañía continua desarrollando su actividad
económica, el nombre de su representante legal, de sus propietarios y su
domicilio social.
e.
Informe,
si puso en conocimiento de los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre,
el pagaré suscrito por usted en favor del Hospital San Vicente Fundación para
cubrir los gastos médicos que se generaron por la atención que se le brindó
cuando sufrió el accidente de trabajo. Explique su respuesta.
f.
Indique,
quiénes conforman su núcleo familiar. Para ello, deberá identificar los
integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión e ingresos
económicos.
g.
Señale
cuál es su lugar de residencia, para tal efecto indique: (i) si paga arriendo y
el canon; (ii) estrato socioeconómico y (iii) quién vive con usted.
h.
Manifieste,
si existe calificación de la pérdida de la capacidad laboral. En caso de que la
respuesta sea afirmativa, deberá remitir, por el medio más expedito, copia del
dictamen.
i.
Indique
el motivo por el cual decidió suscribir un pagaré en favor del Hospital San
Vicente Fundación, en un plazo de treinta días.
4. Por Secretaría General
de esta Corporación ofíciese a la Cámara de Comercio Aburrá Sur para que dentro
del día siguiente hábil a la notificación de esta providencia, informe los
siguientes aspectos:
a. Si la empresa Tejar Los Vélez ubicada en la calle 47C No
61-105 interiores 108 y 112 en el Municipio de Itagüí, Antioquia se encuentra
inscrita en el registro mercantil. En caso de que la respuesta sea afirmativa,
deberá remitir certificado de existencia y representación legal.
b. En caso de que no exista registro de esta compañía,
informe si con esa dirección se encuentra registrado algún establecimiento de
comercio o sociedad comercial. En caso afirmativo, remita copia del certificado
de existencia y representación legal de la empresa o establecimiento a la cual
corresponda.
c. Manifieste, si los señores Wilson Tangarife identificados
con la C.C. No 15.450.176 y John Jairo Aguirre identificado con la C.C. No
9.532.591 se encuentran inscritos en el registro mercantil como socios de
alguna sociedad o establecimiento de comercio, que cuente con una actividad comercial
vigente. De ser así, remita copia del respectivo certificado de existencia y
representación legal”.
4.2. El día 28 de julio de
2015, una funcionaria judicial del Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E),
estableció comunicación con el señor Jorge Eliecer Sánchez Sánchez con el
objeto de practicar el cuestionario establecido en el auto del 22 de julio de
2015. Frente al mismo, el accionante manifestó lo siguiente:
4.2.1 Desde enero de 2015,
se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, a través de Comfama
EPS-S. Sin embargo, refirió que esta entidad no le brinda la atención médica de
las patologías que se derivan de la amputación de su pie izquierdo, debido a
que esta contingencia es de origen laboral. Específicamente señaló, que el servicio
de salud que requiere consiste en la práctica de fisioterapias y medicamentos
para reducir el dolor.
4.2.2. Adujo, que los
señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre son socios y se dedican a desarrollar
una actividad comercial relacionada con la fabricación y comercialización de
ladrillo. Que para desarrollarla, ellos tomaron en arriendo una edificación que
cuenta con la instalación apropiada para tal fin. Este lugar, se llama Tejar
Los Vélez y la propietaria quien funge como arrendadora del lugar, se llama
Carmela (desconoce el apellido).
4.2.3. Señaló, que los
señores Tangarife y Aguirre pactaron con el demandante un contrato a término
indefinido para ejercer el cargo de oficios varios, de lunes a viernes de 7:00
a.m. a 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. El
salario devengado era de un salario mínimo legal mensual vigente.
4.2.4. Respecto de la
terminación del contrato de trabajo, manifestó el demandante que cuando salió
del hospital no regresó a su lugar de trabajo, por las siguientes razones: (i)
no quería continuar laborando en el mismo lugar donde se accidentó; (ii) los
empleadores habían manifestado su rechazo a lo sucedido, pues lo señalaban como
causante del accidente laboral, persiguiendo un interés económico; (iii) en
todo caso, los empleadores ya no ejercen su actividad comercial en el mismo
lugar y desconoce si actualmente la continúan ejerciendo.
4.2.5. Manifestó, que
informó al señor Wilson Tangarife de la existencia del pagaré que suscribió con
el hospital San Vicente Fundación, pero este se negó a asumir tales gastos, ya
que a su juicio, el trabajador causó su propio accidente para obtener
beneficios económicos. Adujo, que no logró contactar al señor John Jairo
Aguirre ya que desconoce su paradero.
4.2.6. Narró, que vive en
casa de sus padres, ubicada en el Barrio Los Gómez, entrada la Pampa, en el
Municipio de Itagüí, este lugar no tiene nomenclatura y por lo tanto no cuenta
con servicio de correspondencia. Su estrato socioeconómico es 2.
4.2.7. Manifestó, que
subsiste gracias a la ayuda económica de su padre quien percibe una pensión
equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Señaló, que su estado
civil es separado y que tiene una hija de 15 años, quien se ha visto afectada
por la situación económica que atraviesa ya que no ha podido cumplir con su
obligación alimentaria respecto de ella.
4.2.8. Indicó, que el
Hospital San Vicente Fundación, le ha permitido abonar a la deuda, la cantidad
de dinero que esté dentro de sus posibilidades económicas. En razón a ello, el
papá del demandante, mensualmente aporta una cuota equivalente a $50.000.
4.2.9. Señaló, que no se
le ha calificado la pérdida de la capacidad laboral y que él considera que la
amputación de la mitad de su pie izquierdo lo ha afectado para ejercer alguna
actividad laboral.
4.3. El 27 de julio de
2015 la Secretaría General de esta Corporación notificó al Hospital San Vicente
Fundación del trámite de la presente acción de tutela. Sin embargo, este centro
hospitalario guardó silencio.
4.4. El 3 de agosto de
2015, la Cámara de Comercio del Valle de Aburrá informó a la Corte que los
señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre no se encuentran inscritos en el
registro mercantil en esta jurisdicción.
5. De los fallos de tutela
5.1. Mediante sentencia
del 11 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí negó el
amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Jorge Luis Sánchez
Sánchez, bajo el argumento de que la acción de tutela se torna improcedente
para resolver la pretensión económica del actor pues aquél busca el pago de la
deuda que tiene con el hospital San Vicente Fundación y el reconocimiento de una
indemnización.
5.2. El fallo de primera
instancia no fue impugnado.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28)
de abril de dos mil quince (2015), expedido por la Sala número Cuatro de
Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
En el presente asunto,
corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud del demandante, con la omisión
de afiliarlo al sistema general de riesgos profesionales y por lo tanto, les
corresponde asumir el pago de los gastos médicos que se generaron por la
atención médica proporcionada cuando se produjo el accidente de trabajo que
ocasionó la amputación de su pie izquierdo.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales
relativas a: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares,
(ii) desarrollo normativo y jurisprudencial de la obligación del empleador de
afiliar al trabajador al régimen de seguridad social en riesgos profesionales,
o en su defecto, asumir la cobertura de los riesgos generados por accidente de
trabajo. En ese marco, se abordará
el estudio del caso concreto.
3. La procedibilidad de la
acción de tutela contra particulares
3.1. De acuerdo con
el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a formular una acción de
tutela para reclamar la garantía de los derechos constitucionales amenazados o
vulnerados por una autoridad pública, asimismo, se podrá adelantar en contra de
un particular cuando aquel presta un servicio público, su conducta afecta el
interés colectivo o se encuentra en un estado de indefensión o de
subordinación.
Este mecanismo de
protección constitucional, tiene un carácter residual y subsidiario, esto
significa que en principio procede cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
3.2.
De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala se referirá a la
procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares cuando el
demandante se encuentra en un estado de subordinación respecto del particular
contra quien se dirige la demanda.
Al respecto, el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“Artículo
42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
(…)4.
Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien
la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que
motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización.
(…)9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
3.3.
El concepto de subordinación ha sido desarrollado por esta Corporación[3]
como una alteración al principio de igualdad que se encuentra autorizada en la
Ley, y se ha entendido como “el
acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus
calidades, tienen la competencia para impartirlas[4]”. Este elemento, se encuentra
presente en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; entre estudiantes
y directivas del plantel educativo; entre los hijos menores y los incapaces
respecto de los padres y entre los residentes de un conjunto residencial y las
juntas administradoras de los mismos.
3.4.
En el contexto laboral, la Corte Constitucional[5]
ha desarrollado la subordinación como un elemento común en las relaciones entre
empleador y trabajador. En este sentido, en la sentencia T-667 de 2010[6]
señaló lo siguiente:
“es propio
de las relaciones laborales el elemento de subordinación entre el empleador y
el trabajador, el cual se refleja en la potestad de mando y dirección del
primero para disponer del segundo en lo que respecta a su fuerza de trabajo, el
cumplimiento de horarios, la presentación personal del servicio, y en general
todas aquellas órdenes e instrucciones dirigidas al cumplimiento del
objeto del contrato laboral”.
También,
esta Corporación ha entendido “que hay subordinación entre el
tutelante y el empleador demandado incluso cuando, con ocasión de la
terminación del contrato de trabajo, la relación no existía para la fecha en
que se interpuso la acción de tutela[7].
3.5.
De acuerdo con lo anterior, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
implica la verificación de una situación de desventaja que se presente entre el
accionante y el particular accionado, ya sea porque existe una relación de
subordinación o porque se presenta una situación de hecho que coloca al
demandante en estado de indefensión.
4. Desarrollo normativo y jurisprudencial
de la obligación del empleador de afiliar al trabajador al régimen de seguridad
social en riesgos profesionales, o en su defecto, asumir la cobertura de los
riesgos generados por accidente de trabajo
4.1. En el marco de la consagración
del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico colombiano ha
establecido disposiciones normativas dirigidas a superar las desigualdades
materiales, que afectan el ejercicio de las garantías consignadas en la
Constitución Política. Uno de los escenarios en los cuales se ha asegurado el
cumplimiento de este propósito, es el contexto laboral.
4.2. Desde el punto de vista de la protección al
trabajador, y en armonía con los artículos 1 y 48 Superiores, el
Estado se encuentra obligado a rodear de garantías laborales a los trabajadores,
que brinden la protección necesaria frente a los riesgos de enfermedad, vejez,
invalidez y muerte que puedan afectar el bienestar general de los trabajadores y de sus
familias, por las siguientes contingencias: “accidente de trabajo o una
enfermedad profesional”.
4.3.
Para tal efecto, se creó el sistema general de seguridad social que fue
definido en el preámbulo de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en
los siguientes términos:
“El
sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
4.4.
El sistema general de
seguridad social, está conformado por los regímenes de pensión, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que fueron definidos en
esta misma Ley.
4.5.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-471 de 1992[8]
este sistema integral, se encuentra dirigido a cumplir con los siguientes
propósitos:
“1.
Salvaguardar la salud del trabajador para conservar su capacidad laboral y a la
vez mantenerlo capacitado para que pueda conservar su empleo con los nuevos
conocimientos de la ciencia aplicados en la empresa donde labora.
2.
Ayudar al trabajador y a su familia en los insucesos o calamidades tales como
accidentes, enfermedades y muerte.
3.
Ayudar al trabajador y a sus familiares en sus estados de invalidez, vejez y
desempleo, así como también en su muerte”.
4.6. En relación con el régimen
de riesgos profesionales, en el libro tercero de la Ley 100 de 1993, se
regularon algunas prestaciones económicas para proteger a los trabajadores de los
riesgos de enfermedad, invalidez y muerte del trabajador y, en el numeral 11
del artículo 139 se facultó al Presidente de la República para
dictar las normas necesarias para la organización de la administración de este sistema.
4.7. En ejercicio de esas facultades,
el Presidente de la República expidió el Decreto-Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración
del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
El artículo octavo de este Decreto, establece
que constituyen riesgos profesionales las siguientes contingencias: (i) el
accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor
desempeñada, y (ii) la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por
el Gobierno nacional.
4.8. Asimismo en el artículo quinto
de esta disposición, se señalaron las prestaciones asistenciales que se deben
garantizar a todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad
laboral, tales como:
“a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica
y farmacéutica;
b) Servicios de hospitalización;
c) Servicio odontológico;
d) Suministro de medicamentos;
e) Servicios auxiliares de diagnóstico y
tratamiento;
f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su
reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de
rehabilitación se recomiende;
g) Rehabilitaciones física y profesional;
h) Gastos de traslado, en condiciones
normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios”.
4.9. Adicional a estas prestaciones
asistenciales en salud, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas
sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de
Riesgos Profesionales”, estableció que en el evento en que el accidente de
trabajo o enfermedad profesional, no haya provocado la pérdida definitiva de la
capacidad laboral del trabajador, tendrá derecho a que se le garantice la
reubicación laboral atendiendo las condiciones que exija su estado de salud. Al
respecto, el artículo 4 de esta Ley establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4o.
REINCORPORACIÓN AL TRABAJO. Al terminar el período de incapacidad temporal, los
empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo,
a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para
el cual esté capacitado, de la misma categoría”.
4.10. La
vinculación de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales es de
carácter obligatorio y está a cargo de los empleadores. En tal sentido, el
artículo 6 del Decreto 1295 de 1994 señala: “Durante la vigencia de la
relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones
obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales”.
4.11. En armonía con lo anterior, el
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido las sanciones que podrán ser
impuestas a los empleadores que inobserven la obligación de afiliar a los
trabajadores al régimen de riesgos profesionales.
Al respecto, el numeral 2 del artículo 161
de la Ley 100 de 1993 prescribe lo siguiente:
“Artículo 161.
Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución
en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
(…) 2. En
consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las
siguientes:(…) e) El empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las
sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este
decreto.
En igual sentido, el artículo 91 del
Decreto 1295 de 1994 prescribe lo siguiente:
“Le corresponde a los
directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales
opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Al empleador:
1. El incumplimiento de la afiliación al
Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y
responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código
Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o
normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer
y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos o más
períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas
mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”.
4.12. De forma reiterada, esta Corporación[9]
se ha pronunciado respecto de la obligatoriedad de la afiliación de un
trabajador al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, o en su
defecto, el deber de asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y
económicas que se generen como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
4.13. En la sentencia
T-347 de 2000[10]
la Corte reafirmó el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al
sistema de seguridad social, con el objeto de debatir el argumento expuesto por
el juez de instancia para negar la protección constitucional de una trabajadora
de la Asamblea Departamental de Nariño que pedía que se ordenara a su empleador
efectuar la afiliación al régimen de seguridad social. En este caso, el juez
constitucional había considerado que la accionante era responsable de esta
omisión, al no haber desplegado las conductas necesarias para que su empleador la
vinculara al sistema de seguridad social. En concreto, la Corporación señaló:
“Esta Corte no puede
aceptar la tesis implícita en el fallo de instancia en el sentido de que la
obligación de la entidad territorial demandada surgía solamente de la solicitud
elevada por el trabajador. Y menos puede tenerse por válida la afirmación de
que el empleado, para tener derecho a la protección judicial, está obligado a
probar que ha adelantado trámites orientados a su afiliación en el sistema de
seguridad social.
Por el contrario, lo que
surge de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia es que las
correspondientes obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliación del
trabajador a la seguridad social como en lo referente al oportuno y completo
traslado de la cotización a la entidad respectiva, están en cabeza exclusiva
del patrono. Este no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle
el requisito de solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de
disposiciones de orden público, y menos todavía la carga de adelantar los
respectivos trámites”.
4.14. Bajo esta misma
línea, en la sentencia T-1075 de 2005[11]
la Corte Constitucional señaló las razones por las cuales se impuso el deber de
afiliación al sistema de riesgos profesionales al empleador y no al trabajador.
Para tal efecto, desarrolló la teoría de la responsabilidad objetiva como
fuente de obligaciones durante la ejecución de la actividad laboral. Al
respecto, manifestó lo siguiente:
“El establecimiento de un
sistema de riesgos profesionales responde, bajo esta perspectiva, a la
necesidad de asegurar la eficacia del derecho a la seguridad social de los
trabajadores que, en ejercicio de su labor, sufren accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales que los inhabilitan para el empleo. Así, como lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el legislador adoptó un
modelo previsional que se funda en la teoría del riesgo creado por el
empleador, en el cual “no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se
establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a
reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en
actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este modelo,
entonces, está dirigido a salvaguardar distintas prerrogativas de raigambre
constitucional de que es titular el trabajador, entre ellas los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al
mínimo vital, que pueden resultar comprometidas por las contingencias propias
de la actividad laboral”.
4.15. La Corte
Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social y a la salud de
algunos trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo y que no lograron
acceder a las prestaciones asistenciales y económicas respectivas, por cuanto
sus empleadores no efectuaron la afiliación al sistema de riesgos profesionales.
Al respecto, la Sala estima pertinente referirse a tres pronunciamientos en los
cuales se desarrollaron las reglas jurisprudenciales consolidadas por esta
Corporación para conceder la protección constitucional en casos como el que
corresponde analizar a la Corte en esta oportunidad.
4.16. En la sentencia
T-351 de 2006[12]
la Corte amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud
de un trabajador, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrió una “ruptura del disco esmeral, la pérdida de la mano
izquierda y la fractura del radio superior izquierdo con lesión en los
tendones”.
En esta
oportunidad, la Sala constató las siguientes circunstancias: (i) que el día de
la ocurrencia del accidente, el trabajador no se encontraba afiliado al sistema
de riesgos profesionales y por lo tanto, no pudo acceder a la prestación de los
servicios médicos necesarios para lograr el manejo de sus patologías y (ii) que
no percibía el auxilio económico por las incapacidades que prescribió su médico
tratante.
Bajo este escenario, la
Corte se refirió a la protección constitucional de los derechos fundamentales
que pueden resultar afectados con la ocurrencia de alguna de las contingencias
propias de los riesgos profesionales –accidente de trabajo o enfermedad
laboral- de la siguiente manera:
“3.2.2. La
forma en que han de ser protegidos los derechos fundamentales que se ven
amenazados o vulnerados con las contingencias propias de los riesgos
profesionales, atiende a la dinámica de integrar en la interpretación de las
normas sobre riesgos profesionales, a la jurisprudencia sobre el derecho
constitucional a la salud y a la seguridad social, como sigue:
a. La protección
constitucional en materia de riesgos profesionales se garantiza asegurando el
derecho irrenunciable a la seguridad social[14],
para el efecto, ha de entenderse que en todos los episodios sobre riesgos
profesionales el común denominador es la salud[15].
b. El trabajador
tiene derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los
riesgos profesionales,“(…) porque se basa en el artículo 48 sobre seguridad
social, en el artículo 53 sobre el trabajo y en los principios que infunden
esos dos derechos, dentro de los cuales son de resaltar: la irrenunciabilidad
(que para los riesgos profesionales implica la esencia de ellos, a saber: la
responsabilidad objetiva), y la eficiencia (que implica la continuidad[16] en la prestación del servicio)”[17].
c. El
trabajador tiene además derecho a ser evaluado por la Junta de Calificación con
el fin de que la pérdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez sean
establecidos en el evento de que sufra un accidente de trabajo o padezca una
enfermedad profesional, lo anterior por cuanto el dictamen de las juntas es la
pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de
reconocimiento o denegación de la prestación que se solicita[18].
Además, el peritazgo médico permitirá que de ser procedente el reconocimiento,
se asegure la subsistencia mínima vital del trabajador[19].
Asimismo, la Corte señaló
que cuando se produce un accidente de trabajo o se presenta una enfermedad
profesional y el trabajador no puede recibir atención médica, ni tampoco puede
acceder a las prestaciones económicas respectivas, por causa de que el
empleador no efectuó la afiliación al sistema de riesgos profesionales, aquél debe
asumir la cobertura de la respectiva contingencia de la misma forma como si lo
hiciera una ARL. En este sentido, estableció:
“Por otra parte, la
posición de la Corte ha permanecido invariable frente a la omisión del
empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, al
entender que la misma afecta gravemente los derechos de éstos comprometiendo la
responsabilidad directa de aquél[20],
en el sentido de asumir la totalidad de los costos inherentes a la preservación
de la seguridad social de los trabajadores afiliados y de los beneficiarios de
ellos[21].
Lo que es más, se busca evitar que con ocasión del incumplimiento de las
obligaciones por parte del empleador se impida a los trabajadores recibir la
atención integral en salud o el reclamo de las prestaciones asistenciales y
económicas a las que tienen derecho, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad
profesional”.
4.17. De igual
forma, la Sala de Revisión en la sentencia T-1235 de 2008[13]
concedió el amparo de los derechos constitucionales de un trabajador que se
desempeñaba como constructor de obra y sufrió una caída desde un octavo piso
que le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo. El accionante adujo que su
empleador no efectuó la afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo
tanto, no pudo acceder a las prestaciones asistenciales y económicas que deben
ser reconocidas cuando se presentan esta clase de contingencias.
En esta oportunidad,
la Sala verificó que el empleador incumplió el deber de afiliar al accionante
al sistema de riesgos profesionales y en consecuencia, dispuso, que aquél tendría
que asumir la cobertura de las prestaciones que se derivan de los
riesgos profesionales, esto es, “la atención médica del trabajador,
obligación que incluye tanto las prestaciones asistenciales, la continuidad del
servicio de salud, el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya
lugar, así como la remisión del trabajador y la solicitud de evaluación a la
Junta Regional de Calificación de aquél, a efectos de que su capacidad laboral
y grado de invalidez sean establecidos”.
En esta sentencia, la Sala reiteró el carácter obligatorio de
la afiliación al sistema de riesgos profesionales por parte del empleador, a
partir de la conexidad entre la actividad laboral y los riesgos profesionales.
Al respecto, expresó:
“Recuérdese que en el sistema de riesgos
profesionales, se cubren unas contingencias que se originan específicamente del
hecho de prestarse el servicio para el cual el trabajador ha sido contratado y
de donde surge un nexo necesario entre la actividad empresarial del empleador y
la potencialidad del daño que de la misma pueda derivar para el trabajador, lo
cual justifica la mecánica de cubrimiento que supone situar la carga de las
cotizaciones exclusivamente en cabeza del empleador, a la vez que le atribuye
al mismo la facultad de escoger la administradora a la cual vinculará a sus
trabajadores”.
4.18. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en la
Sentencia T-582 de 2013[14]
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana, a la salud y a la igualdad, de un hombre que fue contratado para
reparar el techo de la edificación de una iglesia y sufrió una caída desde la
cubierta.
En esta oportunidad, la Corte ordenó a la iglesia demandada
que realizara las gestiones necesarias para que se efectuara la calificación de
la pérdida de la capacidad laboral del demandante
en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y que garantizara
la cobertura de todos los servicios de salud requeridos por el trabajador para
recuperarse de las lesiones que le produjo el accidente de trabajo. En igual
término, dispuso que se le paguen las incapacidades generadas por esta misma
circunstancia.
En este caso, la Corte verificó que el
accidente de trabajo le ocasionó al demandante múltiples fracturas en sus
extremidades superiores, alteró su sistema auditivo y causó una grave
enfermedad en su estómago. Inicialmente, la atención médica había sido cubierta
por la iglesia accionada, ello en razón a que omitió el deber de afiliarlo al
régimen de riesgos profesionales.
Sin embargo, había decidido suspender la
cobertura de estos servicios de salud lo que produjo la interrupción del
tratamiento médico. En ese escenario, formuló acción de tutela a fin de que se
reanudara la atención médica requerida y se ordenará a su empleador, garantizar
la calificación de pérdida de la capacidad laboral y la atención médica
requerida.
En la resolución del caso concreto, la Sala Sexta
de Revisión efectuó el siguiente análisis:
“5.4. Es pertinente
recordar que independientemente del tipo de contrato que se tenga, como, en el
presente caso un contrato verbal para ejecutar una obra, es obligación del
contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o
exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor.
5.5. La Sala recuerda que la omisión del contratante de afiliar a un
trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riegos Laborales, o no exigirle
que este se encuentre afiliado, somete su responsabilidad y debe entonces
asumir directamente los servicios propios de los riesgos propios, esto es, la
atención médica del trabajador, obligación que incluye tanto las prestaciones
asistenciales, la continuidad del servicio de salud, el pago de las
incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar, así como la remisión del
empleado y la solicitud de evaluación a la Junta Regional de Calificación de
aquél, a efectos de que su capacidad laboral y grado de invalidez sean
establecidos”.
4.19. En suma, todo trabajador tiene derecho
a que su empleador lo afilie al sistema de riesgos profesionales a fin de
brindarle la protección necesaria frente a los efectos que se pueden generar de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Sin embargo, en el evento en que el
empleador inobserve esta obligación y el trabajador sufra un accidente de
trabajo o presente una enfermedad laboral, el empleador deberá asumir la
cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas frente a la contingencia
laboral respectiva.
En todo caso, deberá garantizar la
reubicación laboral del trabajador, atendiendo a las condiciones de su estado
de salud y siempre que aquél no haya perdido su capacidad laboral en forma
definitiva.
Asimismo, por la omisión de la afiliación al
sistema general de riesgos profesionales, el Ministerio de Trabajo podrá
imponer sanciones administrativas consistentes en sanciones económicas. De la misma manera, deberá
verificar el cumplimiento de las normas en salud ocupacional por parte del
empleador para mitigar el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
5. Caso concreto.
5.1. En el presente caso, el
señor Jorge Luis Sánchez Sánchez formuló acción de tutela en contra de los señores
Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre por la negativa de asumir la cobertura de
los gastos médicos generados por la atención que proporcionó el hospital San
Vicente Fundación como consecuencia del accidente laboral que sufrió el 18 de
diciembre de 2014.
5.2. Al señor Jorge Luis
Sánchez Sánchez le practicaron una amputación “transmetatarsiana” de su
pie izquierdo. Este procedimiento, fue realizado en el hospital San Vicente
Fundación y el costo de la atención médica correspondió a la suma de $18.393.633[15].
Para garantizar el pago de los servicios médicos proporcionados en este centro
hospitalario, el señor Sánchez Sánchez y su mamá, la señora María Oliva Sánchez,
suscribieron un pagaré el cual considera el actor, debe ser cubierto por sus
empleadores, los señores Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre en atención a
que aquellos no efectuaron la afiliación al régimen de riesgos profesionales.
5.3. Adicional a ello, a
través de la comunicación establecida con el señor Sánchez Sánchez, la Corte
constató, que el demandante no ha logrado acceder a las terapias físicas que
requiere para el manejo de su limitación física, toda vez que, aunque después
de la ocurrencia del accidente se vinculó al régimen subsidiado de salud, la
atención médica que requiere no tiene cobertura debido a que se trata de una
contingencia laboral.
Situación preliminar
5.4. Durante el trámite de
instancia surgieron dos situaciones que deben ser desarrolladas previamente por
la Sala, teniendo en cuenta que las mismas tendrán efectos en la resolución del
presente caso.
5.5. La primera situación,
radica en que a pesar de que se le notificó personalmente la demanda de tutela
al señor Wilson Tangarife[16],
guardó silencio. Por lo tanto, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[17]
en el sentido de que dará por cierto los hechos narrados por el actor en la
demanda de tutela.
5.6. La segunda, está
relacionada con el trámite de notificación de la demanda al señor John Jairo
Aguirre. La vinculación de este demandado, se efectuó a través de un curador ad-litem
que fue nombrado por el juez de instancia, luego de surtirse el emplazamiento
al accionado, a través de la fijación del edicto emplazatorio en la secretaria
del Juzgado, por un día.
5.7. En relación con lo
anterior, la Sala advierte que este procedimiento no se efectuó en debida forma
y que no permitió garantizar al demandado el ejercicio del derecho de defensa.
Esto, en razón a que no se cumplió con el trámite de publicación del edicto en
un diario de amplia circulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo
118 del CPC[18].
5.8. Observa la Sala, que
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí mediante auto del 6 de febrero de
2015 dispuso que se fijara edicto emplazatorio con el fin de notificar al señor
John Jairo Aguirre de la demanda de tutela formulada por el señor Jorge Luis
Sánchez Sánchez. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero de 2015 se fijó
en la secretaría del Juzgado el edicto emplazatorio, por un día. Sin embargo,
el actor no compareció y por tal razón, mediante auto del 10 de febrero de 2015
el juez de instancia nombró un curador ad-litem para que representara al señor
Aguirre en el trámite de tutela. Para tal efecto, fue nombrado el abogado
Carlos Alberto Álvarez Arredondo, quien contestó la demanda de tutela, como se
desarrolló anteriormente (supra numeral 3).
5.9. De conformidad con el
artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias que se profieran durante
el trámite de tutela se deben notificar por
“el medio que el juez considere más expedito y eficaz” siempre que estos mecanismos garanticen la
comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones,
permitiéndoles asumir su defensa.
De
acuerdo con ello, el primer mecanismo que debe intentarse para notificar la iniciación
del trámite de tutela a la parte demandada, es la notificación personal. Sin
embargo, en los eventos en los cuales se desconoce el paradero del demandado el
juez constitucional debe intentar otras herramientas dirigidas a su vinculación
efectiva.
En este sentido, la Corte Constitucional en
el Auto 252 de 2007[19] expresó lo siguiente:
“Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la
obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una
obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un
determinado medio de notificación, ello no implica que
la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea
óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y
conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación
efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la
notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado
conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se
traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva
integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se
encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar
el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la
acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada
la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir,
subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos,
oportunos y eficaces. Al respecto esta Corporación ha manifestado: “La Corte ha
hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de
ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a
informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de
amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación
del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una
radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación
de un curador[20] (...)
5.10. Es importante precisar, que los
términos señalados en la legislación civil para el trámite del emplazamiento,
el cual puede ser aplicado por el juez constitucional para notificar la
iniciación de la acción tutela a los demandados, supera los diez días de los
que dispone el juez de primera instancia para resolver de fondo una acción de
tutela (artículo 86 Superior), y por lo tanto, al intentarse este mecanismo
como último recurso para efectuar la vinculación de los demandados, el juez
constitucional deberá adecuar el cumplimiento de los aludidos
trámites a la urgencia característica de la acción de tutela.
Para tal fin, la Corte Constitucional en el Auto 012A-1996
estableció la posibilidad de que se aplique lo dispuesto en el artículo 119 del
CPC (actualmente esta disposición se encuentra regulada en el artículo 117 del
Código General del Proceso) en el sentido de que el juez fije un término para
el cumplimiento de una actuación procesal cuando no se encuentre definido en la
Ley, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso.
En concreto, esta Corporación señaló lo siguiente: “el
artículo 86 superior señala que "En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución". Tan perentorio
mandato impide que las diligencias encaminadas a surtir la notificación se
realicen en el término, más amplio, que contempla el Código de Procedimiento
Civil. Es indispensable, entonces, entender que tratándose de la acción de
tutela no existe término legal para el cumplimiento de esos actos procesales y,
en concordancia con ese entendimiento, adecuar el cumplimiento de los
aludidos trámites a la urgencia característica de la acción de tutela. Con tal
propósito el juez podrá dar aplicación al artículo 119 del Código de
Procedimiento Civil, en la parte que indica que a falta de término legal para
un acto, "el juez señalará el que estime necesario para su realización de
acuerdo con las circunstancias...".
5.11. Entonces,
el juez de tutela tiene la posibilidad de vincular al demandado al trámite de
la acción de tutela a través del nombramiento de un curador ad-litem
luego de que se haya surtido el emplazamiento. Sin embargo, en el trámite de la
acción de tutela, puede alterarse el procedimiento establecido en la legislación
civil, en lo pertinente a los términos en que se surten las etapas procesales, sin
que ello implique la omisión de alguna de ellas, como es el caso de la
publicación en un diario de amplia circulación.
5.12.
Observa la Sala, que el Juez Tercero Civil Municipal de Itagüí no efectuó la
publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación
desconociendo el principio de publicidad que rige los procesos judiciales, pues
es lejana la posibilidad de que el demandado pudiera conocer de la existencia
de un proceso judicial en su contra a través de la fijación de un edicto en la
cartelera de un Juzgado.
5.13. En
consideración a que el señor John Jairo Aguirre no ha sido vinculado al trámite
de la acción de tutela en debida forma, la Corte tendría que declarar la
nulidad de lo actuado y ordenar al juez de primera instancia que adelante los
trámites necesarios para garantizar el derecho de defensa del demandado[21].
Sin
embargo, la Sala considera que en este caso la vinculación del señor Wilson
Tangarife como uno de los empleadores demandados es suficiente para adelantar
el trámite en sede de revisión. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo
expuesto por el demandante (supra 4.2.) y que no fue controvertido por
el accionado vinculado al trámite de tutela, señor Wilson Tangarife, entre
aquél y el señor John Jairo Aguirre existe una sociedad comercial.
5.14. Al
respecto, es importante señalar que de acuerdo con la Cámara de Comercio del
Valle de Aburrá (supra numeral 4.4.) los demandados no se encuentran
inscritos en el registro mercantil y ante el silencio del accionado el señor
Wilson Tangarife, la Sala asumirá que se trata de una sociedad comercial de
hecho[22]
y por lo tanto todos y cada uno de los asociados responden solidaria e
ilimitadamente por las operaciones celebradas, y los terceros podrán hacer
valer sus derechos y cumplir sus obligaciones contra todos los asociados de
hecho o de cualquiera de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo
501 del Código de Comercio[23].
Procedibilidad
material de la acción de tutela en el presente caso
5.15. Previo a resolver de
fondo la problemática planteada, la Corte debe determinar si el presente caso
cumple con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.
En cuanto al primero, para
la Sala se cumple, teniendo en cuenta que la acción de tutela se formuló el 29
de enero de 2015, y el accidente de trabajo ocurrió el 18 de diciembre de 2014,
es decir que trascurrieron cuarenta y un días entre los hechos que provocaron
la afectación de los derechos fundamentales y la fecha en la que se formuló la
acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se
observa que persiste la vulneración de los derechos constitucionales del señor Sánchez
Sánchez, pues aquél no ha podido acceder a los servicio de salud que requiere y
tampoco han sido cubiertos los gastos médicos que se generaron por la atención
médica proporcionada.
En cuanto al requisito de
subsidiaridad, el juez de primera instancia consideró que el señor Jorge Luis
Sánchez Sánchez dispone de otro mecanismo de defensa judicial en la
jurisdicción ordinaria laboral, para reclamar a sus empleadores el pago de la
deuda adquirida con el Hospital San Vicente Fundación por la atención médica
suministrada. En razón a ello, negó el amparo de los derechos fundamentales,
solicitado por el actor.
En contraste, la Sala
considera que el alcance de la problemática del presente asunto, supera el
contexto de una obligación económica del actor con el hospital San Vicente
Fundación, al menos por las siguientes razones: (i) el señor Sánchez no ha
podido acceder a las terapias físicas que requiere para el manejo de la
limitación física que presenta a causa del accidente de trabajo y por ello,
considera que su derecho de salud se ha visto afectado, (ii) los costos de la
atención médica que brindó el Hospital San Vicente Fundación al actor cuando
sufrió el accidente de trabajo, constituyen una obligación económica que no corresponde
asumir al trabajador y por lo tanto, la firma de ese pagaré afectarían el mínimo
vital de aquél y de su núcleo familiar ya que el mismo constituye un título
valor que puede ejecutar el Hospital para conseguir su pago, persiguiendo los
bienes de los deudores –el señor Sánchez Sánchez y su madre la señora María
Oliva Sánchez.
5.17. De otra parte, en
relación con la procedibilidad de la acción de tutela en contra de un
particular, la Sala concluye que la relación laboral entre el señor Jorge Luis
Sánchez Sánchez y los señores Wilson Tangarife y Jhon Jairo Aguirre se reguló
por un contrato de trabajo y por ende, advierte la existencia del elemento de
subordinación que habilita la acción de tutela en contra de un particular de
conformidad con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra
numeral 3).
Vulneración de los derechos
fundamentales del demandante
5.18. Superado el examen
de la procedibilidad formal de la acción de tutela, la Sala procederá a
determinar: (i) si se cumplen los presupuestos que obligan al empleador a
asumir la cobertura de los gastos médicos generados por el accidente de trabajo
que sufrió el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez el 18 de diciembre de 2014 y si
por lo tanto, (ii) el empleador está obligado asumir el pago de las terapias físicas
que requiere para el manejo de la limitación física adquirida como consecuencia
del accidente de trabajo y el costo de los servicios que prestó el Hospital San
Vicente Fundación durante el procedimiento de la amputación “metatarsiana” de
su pie izquierdo.
5.19. A partir de la
relación laboral que existió entre el señor Sánchez Sánchez y los señores
Wilson Tangarife y John Jairo Aguirre (supra 5.5) para la Sala es claro
que correspondía a estos últimos, como empleadores, efectuar la afiliación al
sistema de riesgos profesionales en las entidades autorizadas para administrar
este régimen -ARL- desde el momento en que se produjo la vinculación del
trabajador.
De haberse cumplido tal
circunstancia, cuando el señor Jorge Luis Sánchez Sánchez sufrió el accidente
de trabajo la respectiva ARL hubiera garantizado la cobertura de las
prestaciones asistenciales y económicas que generaron esta contingencia.
No obstante, observa la
Corte que en el presente asunto este no fue el escenario, pues de las pruebas
analizadas, la Sala encuentra que los señores Tangarife y Vélez no efectuaron
la afiliación al sistema de riesgos profesionales y por lo tanto de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.