T-518-14
Sentencia T-518/14
HABEAS CORPUS-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE
RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUS-Improcedencia
de tutela para solicitar libertad por vencimiento de términos dentro de proceso
penal
La acción de tutela no es
el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos
dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de
Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.
Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las
respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar
excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre
evidenciarse que se configuró alguna de las causales
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Alcance
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO
PENAL-Consagración en Convención
Americana de Derechos Humanos
DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
En particular sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha
señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una
prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no
ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una
prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. En consecuencia, la dilación injustificada de tales
términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las
autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS QUE
RESUELVEN RECURSO DE HABEAS CORPUS-Improcedencia
por no existir defecto sustantivo, ya que autoridades aplicaron artículo 199 de
la ley 1098/06 en solicitud de libertad por vencimiento de términos
Referencia: expediente T-4.276.476.
Acción de Tutela instaurada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B” y otros.
Derechos fundamentales invocados:
Igualdad y libertad.
Temas:
(i) Dilación de términos en proceso penal; y (ii) aplicación
del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 sobre exclusión de beneficios y
mecanismos sustitutivos de pena para delitos contra menores de edad.
Problema jurídico:
Determinar si los jueces de instancia: (i) incumplieron
los términos procesales señalados en la ley 906 de 2004; y (ii) aplicaron
correctamente el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para hechos del 10 de
noviembre de 2006.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside–y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó
la sentencia proferida por la Sección Cuarta del mismo órgano, dentro de la
acción de tutela incoada por Diego Steve García García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez Veintiuno Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez Veintiuno Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juez Treinta Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
El señor Diego Steve
García García, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez
Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez
Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el
Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. El accionante, fue citado en calidad de indiciado por
el delito de acto sexual
agravado en concurso homogéneo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con
menor de 14 años agravado, para asistir a
audiencia preliminar de formulación de imputación en los siguientes días: 08 de
septiembre y 04 de noviembre de 2009; 17 de marzo, 05 de abril y 03 de mayo de
2010. Estas audiencias no se
pudieron llevar a cabo debido a que el actor nunca asistió.
1.1.2. A raíz de lo anterior, el día 14 de marzo de 2011, el
Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de
captura en contra del actor, la cual, se hizo efectiva el día 17 de mayo de
2011. Al día siguiente, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, legalizó la captura y realizó la formulación de cargos por el delito
de actos sexuales agravado en concurso homogéneo con menor de 14 años y acceso
carnal abusivo con menor de 14 años agravado, lo que se vio acompañado de una
orden de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
1.1.3. Luego que la Fiscalía General de la Nación presentara
escrito de acusación el día 13 de junio de 2011, el Juzgado 37 Penal del
Circuito de Conocimiento, el día 19 de julio de 2011, realizó audiencia de
formulación de acusación en contra del accionante, dentro de la cual la defensa
solicitó la nulidad de la actuación en atención a que no se le permitió al
acusado –actor- acogerse a los beneficios de ley. Sin embargo, la solicitud fue
resuelta desfavorablemente para el actor, y confirmada en segunda instancia el
día 09 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C.
1.1.4. Posteriormente, el accionante presentó solicitud de
libertad por vencimiento de términos, la cual, fue negada el día 1º de
diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías, y a su vez, confirmada por el Juzgado 4º Penal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. el día 26 de enero de 2012.
1.1.5. El mismo 26 de enero de 2012, el Juzgado 37
Penal del Circuito de Conocimiento, declara formulada la acusación y señala el
día 08 de febrero de 2012 como fecha de realización de audiencia preparatoria.
Llegado el día de la audiencia, la misma fue aplazada a petición del apoderado
del accionante debido a que no tenía conocimiento de las diligencias, razón por
la que se fijó el día 28 de febrero de 2012 para la realización de la audiencia.
1.1.6. El día 21 de febrero de 2012, el accionante presentó
escrito en el que solicitó el archivo de la actuación, por aplicación
retroactiva del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sin la
modificación introducida por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la cual,
amplió de 60 a 120 días el margen para acceder al mecanismo sustitutivo de
libertad provisional por vencimiento de términos.
1.1.7. El día
28 de febrero de 2012, se instala nuevamente la audiencia preparatoria, aunque
tuvo que ser aplazada a solicitud del actor, quien pidió que se le nombrara un
defensor de oficio.
1.1.8. No obstante, el día 09 de marzo de 2012, en una nueva
instalación de la audiencia preparatoria, el Juez de conocimiento negó la solicitud
de archivo presentada por el accionante, decisión que fue confirmada el día 08
de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
1.1.9. El día
16 de octubre de 2012, fecha para continuar con la audiencia preparatoria, se
presentó el paro judicial y la misma tuvo que ser aplazada para el día 14 de
diciembre de 2012.
1.1.10. El día 14 de diciembre de 2012, se
instala una vez más la audiencia preparatoria, sin
embargo, tuvo que ser aplazada por cuanto el actor no se presentó.
1.1.11. El día 22 de enero de 2013, se intentó
realizar nuevamente la audiencia preparatoria, no obstante la misma fue
aplazada a solicitud del apoderado de la parte actora.
1.1.12. El día 04 de febrero de 2013, el Juzgado 21 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, negó al accionante su solicitud
de libertad por vencimiento de términos, sobre lo cual, expresó que a pesar de
las correcciones caligráficas introducidas por los artículos 4º del Decreto 411
de 2006 y 5º del Decreto 578 de 2007 sobre el error cometido en el artículo 216
de la ley 1098 de 2006, ello no afectó la validez y vigencia del inciso 2º del
artículo 199 de dicha Ley, por el cual se excluyó de beneficios penales y
mecanismos sustitutivos a los procesados por delitos en contra de niños, niñas
y adolescentes. Consideró el juzgado que a partir del 08 de noviembre de 2006,
los actos sexuales y el acceso carnal acaecido el 10 de noviembre de 2006 están
cobijados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Esta decisión que fue confirmada el día 11
de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C.
1.1.13. Ulteriormente, el día 13 de marzo de 2013,
en la continuación de la audiencia preparatoria, se presentó lo siguiente: (i)
el acusado –accionante- se opuso a los cargos formulados por la Fiscalía; (ii)
se descubrió el material probatorio y las solicitudes probatorias; (iii)
no se hicieron estipulaciones probatorias; (iv) se admitieron y
decretaron pruebas. El accionante interpuso recurso de reposición de manera
insatisfactoria, pero el Juez de Conocimiento concedió en subsidio el recurso
de apelación.
1.1.14. El día 18 de marzo de 2013, el accionante presentó
solicitud de Habeas Corpus, bajo el argumento que habían transcurrido
más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación. Esta solicitud
fue avocada por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., despacho que ese mismo día negó la solicitud del actor bajo las
siguientes consideraciones:
En primer lugar, estimó que según la
sentencia C-1198 de 2008, las causas del retardo o imposibilidad de celebrar el
juicio oral deben ser justificadas y determinadas en el tiempo y no obedecer a
maniobras dilatorias de quien asiste al acusado, lo cual fue justamente lo que
se presentó en este caso, donde el procesado ejerció maniobras dilatorias que
han generado todo el retardo del proceso.
En segundo lugar, consideró que según
sentencia del 30 de mayo de 2012, de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, no es posible la libertad provisional por vencimiento de
términos, cuando las víctimas son menores de edad y se trata de delitos
sexuales.
En tercer lugar, precisó que según el
parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 1453 de 2011, los términos para la
realización de audiencia de juicio oral no se entenderán vencidos cuando se
deba a maniobras dilatorias del imputado o de su defensor, situación que se
presentó en el caso bajo estudio.
Para finalizar, concluyó que los
aplazamientos se han presentado por solicitudes del acusado –accionante- y no
por parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el Ministerio Púbico, ni el
Juez de la causa.
1.1.15. El día 16 de abril de 2013, la Subsección “B” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató la
impugnación presentada por el acusado –accionante- en la que confirmó la
providencia del 18 de marzo de 2013 por las siguientes razones:
En primer lugar, consideró que la
aplicación de la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por la Corte Suprema
de Justicia, no viola el principio de favorabilidad del accionante ya que
explica las razones por las cuales se dejó sin beneficios a los sujetos
procesados por delitos contra menores de edad.
En segundo lugar, estimó que a pesar de
haber trascurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de
acusación, la audiencia de juicio oral no se pudo realizar por razones
atribuibles al acusado –accionante- quien en reiteradas oportunidades solicitó
el aplazamiento de las audiencias o no asistió a las mismas, y que además
interpuso un recurso de apelación en contra de una decisión proferida en la
audiencia preparatoria y que ha impedido fijar fecha para audiencia de juicio
oral
Por último, determinó que el aplazamiento
de la audiencia del 16 de octubre de 2012 tuvo como causa diversas conductas
dilatorias del procesado o de su defensor.
1.1.16. En consecuencia, el accionante interpuso acción de tutela
el día 24 de abril de 2013, por considerar que los juzgadores dentro del
proceso penal que se surte en su contra han violado sus derechos fundamentales
a la igualdad y a la libertad.
1.2.
Argumentos
jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional
El accionante considera que en el
transcurso del proceso penal se violaron sus derechos fundamentales por las
siguientes razones:
1.2.1. En primer lugar, arguye que se encuentra hace 682 días
recluido de forma preventiva en un establecimiento penitenciario, sin que hasta
la fecha le hayan resuelto su condición mediante sentencia. Por esta razón,
asegura que se han vencido los términos para la realización de las respectivas
audiencias del proceso, de manera que ha adquirido el derecho a la libertad
provisional por vencimiento de términos contemplada en la Ley 906 de 2004.
1.2.2. En segundo lugar, alega que se dio aplicación al
artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin que el mismo se encontrara vigente
para el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurrió el
último hecho delictivo.
1.2.3. En tercer lugar, sostiene que del artículo 68A del
Código Penal, el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, así como de los artículos
148, 147-A, 147-B, 146 y 147 de la ley 65 de 1993, no se infiere que la
libertad provisional por vencimiento de términos sea un beneficio, de manera
que las apreciaciones de los tres juzgadores son simples especulaciones sin
sustento jurídico real, pues obedecen a una interpretación personal
arbitraria.
1.2.4. En cuarto lugar, aduce que los fallos dictados en
primera y segunda instancia, donde se resuelve la solicitud de Habeas Corpus,
son sentencias ininteligibles que vulneran flagrantemente el principio de
legalidad, ya que se da aplicación de manera retroactiva de una sentencia del
30 de mayo de 2012, a unos hechos que datan del 18 de mayo de 2011.
1.2.5. Por último, asegura que acudir a los recursos
dispuestos por ley para la defensa en un proceso judicial, no puede entenderse
como maniobras dilatorias dentro de un proceso, especialmente porque la segunda
instancia fue instituida para ampliar la garantía al debido proceso. Además,
arguye que lleva 682 días en detención preventiva sin resolverse su situación
por actos dilatorios no atribuibles a su apoderado, toda vez que no se le puede
endilgar el paro judicial y la falta de notificación de la audiencia del 14 de
diciembre de 2012 como actos dolosos de su parte.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales:
1.3.1. CD con la siguiente información: (i) audiencia del 11
de marzo de 2013 realizada por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento
que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la
decisión de negar la libertad provisional por vencimiento de términos; (ii)
audiencia del 04 de febrero de 2013 realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías en la que resuelve solicitud vencimiento de
términos (Fl. 30).
1.3.2. Copia de sentencia del 16 de abril de 2013, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”
que confirmó la negación del Hábeas Corpus (Fls. 42-47).
1.3.3. Copia del Acta de la Audiencia Preliminar realizada el
04 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías (Fls. 50 y 51).
1.3.4. CD con audiencia del 04 de febrero de 2013, realizada por
el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que
resuelve solicitud vencimiento de términos (Fl. 51ª).
1.4.
ACTUACIONES
PROCESALES
El Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
correr traslado de la misma a los
despachos demandados. En
respuesta, los accionados manifestaron:
1.4.1. Respuesta del Juzgado Treinta
Administrativo del Circuito, Sección Segunda.
En escrito presentado el día 30 de mayo de 2013, el
Juez se opuso a las pretensiones del actor bajo la consideración a que la acción
de tutela debe ser declara improcedente por cuanto no se vislumbra que en la
providencia atacada se haya incurrido en los yerros alegados por el accionante.
1.4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
En cumplimiento de los términos legales para ejercer
su derecho de contradicción, el día 28 de mayo de 2013, el Tribunal dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito en que manifestó que las
razones por las que se confirmó la negativa de acceder a la solicitud de Habeas
Corpus se encuentran en la sentencia del 16 de abril de 2013.
1.4.3. Respuesta del Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Mediante escrito presentado el día 30 de
mayo de 2013, el Juzgado solicitó tener en cuenta los audios aportados al
proceso. Asimismo, manifestó que la sentencia del 30 de mayo de 2012 de la
Corte Suprema de Justicia, fue la definió las normas aplicables para el caso en
el que se encuentra involucrado el accionante.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN CUARTA.
En fallo proferido el 20 de junio de 2013, la Sección
Cuarta decidió negar por improcedente de la protección constitucional invocada,
en consideración a los siguientes argumentos:
2.1.1. En primer lugar, precisó que la acción de tutela no
está llamada a prosperar ya que las decisiones judiciales se encuentran
debidamente motivadas y ajustadas al marco legal regulatorio para la materia.
Asimismo, estimó que si bien habían pasado
644 días desde la formulación de la imputación, el término para la realización
de juicio oral no había prescrito aún por cuanto se causó como consecuencia de
actos dilatorios del accionante durante el proceso penal.
2.1.2. Como segundo y último aspecto precisado por
el despacho, aclaró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una
tercera instancia en procesos propios de la jurisdicción ordinaria, aún más
cuando el tema ha sido analizado y definido por un juez competente en la
materia.
2.2. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal oportuno, el accionante
presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, el
cual sustentó en los siguientes argumentos:
2.2.1. Primeramente, aseguró que se han violado sus derechos
fundamentales al haberle aplicado retroactivamente y de manera desfavorable,
una sentencia del 30 de mayo de 2012 a una actuación del 17 de mayo de 2011.
2.2.2. Seguidamente, como segundo argumento, alegó que de
igual manera se le aplicó la Ley 1453 de 2011, del 24 de junio de 2011, a unos
hechos de mayo 17 de 2011, es decir, se utilizó un marco jurídico que no se
encontraba vigente para el momento de los hechos.
2.2.3. En tercer lugar, el impugnante adujo que al inaplicar
la Ley 1453 de 2011, ya el vencimiento del término no son 120 días sino 90 para
accederé a la libertad provisional por vencimiento de términos.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
QUINTA.
El día 12 de noviembre de 2013, antes de
emitir pronunciamiento alguno, el Ad Quem logró evidenciar que la
apelación negativa de libertad por vencimiento de términos no correspondió en
segunda instancia al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento, como se accionó, sino al Juzgado 20 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, el cual no se notificó ni vinculó al proceso.
En consideración a este yerro procesal, la
Sección Quinta ordenó notificar y vincular al Juzgado 20 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento.
En este sentido, el día 10 de diciembre de
2013, el Juzgado vinculado presentó escrito mediante el cual solicitó la
declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y sostuvo que: (i) el
nuevo Juez del despacho tomó posesión el día 06 de mayo de 2013, por lo que no
le ha sido posible valorar o desestimar lo actuado; (ii) sobre las pretensiones
del accionante manifestó que no se evidencia yerro procesal o sustancial que
haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2.3.1. Luego de agotada esta intervención, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
profirió sentencia de segunda instancia el día 06 de febrero de 2014, por la
cual modificó la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la
acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente en relación con la
solicitud de Hábeas Corpus y negarla respecto de las providencias proferidas en
el proceso penal.
Esta decisión, se basó en el argumento
según el cual el análisis realizado por los sentenciadores de instancia no
resultó caprichoso ni arbitrario, toda vez que obedeció al ejercicio de la
autonomía e independencia judicial sustentados en el artículo 228 de la
Constitución Nacional. Igualmente, agregó que las decisiones se sustentaron
correctamente en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, así como en los
lineamientos de la sana crítica.
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Mediante escrito de tutela presentado el día 24 de
abril de 2013, el señor Diego Steve García García asegura que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Juez
Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el Juez
Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y el
Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., han violado sus
derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad mediante las decisiones
adoptadas durante el trascurso del proceso penal que se le adelanta como
sindicado.
Según expone el actor, lleva 682 días en detención
preventiva acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,
proceso dentro del cual cumplió los términos para acceder al beneficio de
libertad por vencimiento de términos, aunque la solicitud de Habeas Corpus
ha sido negada por los jueces accionados debido a una incorrecta apreciación
legal por aplicación retroactiva de la modificación de la Ley 1453 de 2011 y
una sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por la Corte Suprema de
Justicia, posterior a la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen.
En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver
si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo judicial para controvertir una decisión judicial proferida en proceso
ordinario, teniendo en cuenta que distintos operadores judiciales competentes
en la materia, analizaron previamente el caso. Asimismo, de resultar procedente
la solicitud constitucional, esta Sala deberá analizar si en el caso concreto,
se presentaron dilaciones por parte del aparto judicial en detrimento de los
derechos fundamentales del accionante, así como establecer si era correcto
aplicar el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 a la condición del actor.
Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en primer
término, la procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir decisiones que resuelven recurso de Habeas Corpus. El segundo
aspecto que deberá entrar a resolver la Sala, se enfoca en definir el elemento
del plazo razonable dentro del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente,
en caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso
concreto.
3.3.
Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones
que resuelven recurso de Habeas Corpus
El Habeas Corpus,
se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un
derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una
herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención
arbitraria por parte de una autoridad judicial[1].
Asimismo es un
recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han
sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que
ampare la captura o mediante una detención arbitraria.
3.3.1. Este mecanismo de defensa
jurídico es una poderosa herramienta que ha sido estructurada en virtud de la
sensibilidad que representa el derecho fundamental a la libertad de un ser
humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente
del ordenamiento jurídico colombiano.
La
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta
figura y ha expresado que:
“El derecho consagrado en el artículo 30 de
la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual
naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que
tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea
este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier
instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar
ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se
trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo
este derecho”[2].
A partir de este
concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este
mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que
persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la
segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la
protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o
vulnerados en diversos escenarios.
De esta forma, por ser
una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la
obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Hábeas
Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento
jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad,
sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del
mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven
solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer
alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la
materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso.
3.3.2. No obstante lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de este
tipo de acción de tutela, cuando logre evidenciarse que los juzgadores de
instancia incurrieron en alguno de los defectos determinados por la
jurisprudencia constitucional para la revisión de una sentencia judicial.
Mediante sentencia T-1081
de 2004[3], la Corte conoció la solicitud
de protección constitucional de un ciudadano procesado por los delitos de hurto en grado de tentativa, concierto para delinquir
y cohecho, quien interpuso recurso de Habeas Corpus por no resolvérsele dentro
del término legal la situación jurídica de acuerdo con lo previsto por el
artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. En este proceso, los juzgadores
de ambas instancias negaron la solicitud de libertad presentada por el actor, a
quien le fueron protegidos sus derechos fundamentales por cuanto la Corte
estimó que:
“Infiere esta Sala de Revisión, entonces, que tanto el
Tribunal Superior en el auto que resolvió en segunda instancia la acción de
Habeas Corpus como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que denegó la acción de tutela formulada por el demandante, incurrieron en
una vía de hecho al examinar si hubo o no indebida dilación de los términos
de privación de la libertad y si, por ende, existió vulneración del derecho al
debido proceso”. (Subrayado fuera del
texto).
Hasta este concepto,
puede apreciarse la posibilidad que antes existía de acceder al análisis de
fondo de una acción de tutela en contra de una decisión que resuelve el recurso
de Habeas Corpus, cuando en ella se lograba evidenciar la configuración de una
vía de hecho que vulneraba derechos fundamentales.
3.3.3. Sin embargo, a través del
desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, se ha ido estructurando el
concepto de vías de hecho al punto de sufrir modificaciones. Estos requisitos
fueron revaluados en el año 2005 mediante sentencia C-590[4],
que estableció una distinción entre
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y los
específicos de procedibilidad, para con ello superar la doctrina de las vías de
hecho.
Los primeros, hacen referencia los elementos
sustanciales y procesales que deben adecuarse y guardar coherencia con los
valores y principios constitucionales, los cuales se identifican como: (i)
que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan
agotado previamente todos los mecanismos de defensa ordinarios y
extraordinarios; (iii) que la solicitud sea presentada en un término
razonable que demuestre la condición apremiante del actor; (iv) las
irregularidades procesales que se aleguen deben tener incidencia directa en la
decisión; (v) que no sea interpuesta contra otra sentencia de tutela.
En relación con los segundos, éstos hacen referencia a
los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen
incompatible con la Constitución. De esta forma, la misma sentencia C-590 de
2005, la Corte desarrolló cinco defectos en los cuales puede incurrir una
decisión judicial y que pueden hacer procedente el análisis constitucional, los
cuales han sido definidos de la siguiente manera:
“(i) defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el
debido proceso constitucional del actor;
(iii) defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de
valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para
adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo,
que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o
cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,
establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;
(v) error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error
grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales”[5].
Bajo estas apreciaciones,
se observa que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar
la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que
para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica
más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de
Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la
posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la
acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las
causales indicadas.
3.4.
Debido proceso - derecho a un plazo razonable y sin dilaciones
injustificadas
3.4.1. El derecho a un plazo razonable hace parte del debido
proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, según el cual: “toda persona tiene derecho a
ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez
o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido
reconocido en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos[6],
la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para
establecer la razonabilidad del plazo: “(i) la complejidad del asunto, (ii)
la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades
nacionales”[7].
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces
que dirijan el proceso de manera que eviten dilaciones y entorpecimientos
indebidos frustrando la debida protección de los derechos humanos[8].
3.4.2. La Corte Constitucional ha precisado que la
inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución:
"La inobservancia de los términos
judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias
oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de
celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe
caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de
celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del
artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando
sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación
administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la
celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en
un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación
de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,
como límite a la actividad sancionadora del Estado”.[9]
En este sentido, una dilación causada por
el Estado no podría justificar una demora en un proceso penal, por lo cual se
exige el cumplimiento de los términos desarrollo del principio de respeto a la
dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado:
“Es esencial la aplicación del principio de
celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa
imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo
lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se
deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del
principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad
sancionadora del Estado”.
3.4.3. En particular sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas en los procesos penales, la Corte Constitucional ha
señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye una
prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no
ocurran durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una
prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios:
“El señalamiento de plazos temporales de
carácter perentorio para que se cumpla una actuación o se agote una determinada
etapa procesal, como en este caso se hace para la fase instructiva en los
procesos a cargo de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, constituye
prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran
durante el adelantamiento del proceso dilaciones injustificadas o una
prolongación indefinida del mismo sin términos procesales perentorios. Es
evidente que la naturaleza de los delitos de los cuales conocen los jueces
regionales y las circunstancias en que se cometen dichos hechos punibles,
implican mayores obstáculos para la recaudación de las pruebas
correspondientes, lo cual conduce a la necesidad de prever un lapso mayor que
el consagrado para los otros delitos con el fín de adelantar la investigación
correspondiente en forma más acertada y completa[10].
3.4.4. En consecuencia, la dilación injustificada de tales
términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela, pues es deber de las
autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales:
“Es deber de las autoridades judiciales
cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su
inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la dilación
injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso
susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este caso
específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el petente
dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la
presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil
y la preclusión de la investigación”.
4.
CASO CONCRETO
4.1. BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
4.1.1 El señor Diego Steve García
García solicita por vía de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la libertad, presuntamente conculcados por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el
Juez Veintiuno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el
Juez Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
y el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
1.4.4. Conforme a la descripción de los antecedentes, el día 18 de marzo de 2013, el accionante presentó recurso
de Habeas Corpus por considerar que Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado 4º Penal con Función de Conocimiento
de Bogotá D.C., habían negado injustificadamente la solicitud de libertad por
vencimiento de términos presentada por el actor. No obstante, el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negaron la
libertad del peticionario al estimar que las providencias atacadas se hallaban
correctamente juzgadas en virtud de los actos dilatorios que el apoderado del
actor había ejecutado a lo largo del proceso, lo cual permitió que se
cumplieran los términos del proceso mas no que se vencieran los mismos.
4.2. Cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.2.1. Relevancia constitucional
Este requisito implica la necesidad de
presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional,
de lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a
inmiscuirse en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es
necesario que el asunto materia de discusión conlleve una actual o posible
vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, al confrontar esta definición
con el caso expuesto, se hace necesario indicar que el actor invoca la
protección constitucional sobre los derechos a la igualdad y la libertad, donde
este último, como se expuso anteriormente, es uno de los derechos fundamentales
más sensibles de los cuales goza el ciudadano colombiano. Por esta razón, en
esta oportunidad se considerará que el asunto materia de discusión comporta un
grado de relevancia constitucional, toda vez que hace referencia a la solicitud
de libertad de una persona que lleva aproximadamente 682 días recluida en
detención preventiva sin que aún se le haya resuelto su situación.
4.2.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios
La acción de tutela es un mecanismo
subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados
por el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera
que por regla general no es posible ejercer la acción de tutela como
herramienta jurídica principal[11].
En esta oportunidad, para esta Sala es
claro que el actor agotó los mecanismos de reclamo judicial ordinarios con los
cuales contaba dentro del proceso penal, ya que presentó oportunamente el
escrito donde solicitó la libertad por vencimiento de términos así como los
respectivos recursos para impugnar las decisiones. En igual sentido, ante la
negativa de los juzgadores de instancia, presentó el recurso de Habeas
Corpus, que fue igualmente apelado por el accionante.
Bajo estas consideraciones es claro que en
esta oportunidad se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela.
4.2.3. Presentación de la solicitud en un término
razonable
En consideración al grado de importancia de los
derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha
entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la
urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías
fundamentales. Así las cosas, esta Corporación, ha manifestado en reiterados
pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la
materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela,
el cual, por regla general, es de seis meses.
A partir de los hechos relatados por el actor y la
información contenida dentro del expediente, se observa que la decisión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, fue
proferida el día 16 de abril de 2013, mientras que la acción de tutela fue
interpuesta el día 24 de abril de 2013, es decir, 8 días luego de configurado
el supuesto hecho vulnerador. Esto conlleva a determinar que la acción de
tutela en análisis cumple fielmente con el requisito de inmediatez de la acción
sin que haya lugar a controvertir este dato.
Asimismo, cabe precisar que esta acción de tutela no
se encuentra dirigida a controvertir otra sentencia de tutela.
4.3.
Análisis de los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
El señor Diego Steve García García, aduce
que durante el transcurso del proceso penal que cursa en su contra se han
presentado diversas decisiones judiciales con defectos procedimentales y materiales,
las cuales se relacionan de la siguiente forma:
(i)
Sentencia del 04 de
febrero de 2013, Juzgado 21 Municipal con Función de Control de Garantías, que
niega en primera instancia solicitud de libertad por vencimiento de términos.
(ii)
Sentencia del 11 de
marzo de 2013, Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento, confirma en
segunda instancia negativa de libertad.
(iii)
Sentencia del 18 de
marzo de 2013, Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resuelve
negativamente Habeas Corpus en primera instancia.
(iv)
Sentencia del 16 de
abril de 2013, confirma en segunda instancia decisión que niega libertad por Habeas
Corpus.
En primer lugar, alega que las decisiones
han incurrido en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se han
excedido los términos procesales dispuestos por la Ley 906 de 2004 para la
realización de las audiencias dentro del proceso penal. De esta forma,
manifiesta que ha obtenido su derecho a la libertad, ya que su condición encaja
dentro de los dispuesto por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de
2004, si se tiene en cuenta que por principio de favorabilidad, no se le debe
aplicar la modificación introducida por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, que
amplió el margen de vencimiento de los términos en el proceso penal[12].
Asimismo, alega que se encuentra hace 682
días recluido en detención preventiva, sin que hasta la fecha se le haya
resuelto su condición mediante una sentencia.
En segundo lugar, el actor asegura que los
jueces demandados incurrieron en un defecto material o sustantivo, toda vez que
aplican de forma incorrecta el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a los
supuestos fácticos que plantea su caso, ya que: (i) según el artículo 216 de la
Ley 1098 de 2004, a partir del 08 de noviembre de 2006 entró a regir el artículo
198 y no 199 de esa Ley, de manera que se aplicó una norma que no se encontraba
vigente para el día 10 de noviembre de 2006, fecha en que supuestamente ocurrió
el último hecho delictivo; (ii) la libertad condicional por vencimiento de
términos no es un beneficio sino un subrogado penal, por lo cual, no se le
puede excluir de la misma bajo el argumento que es un beneficio.
Igualmente, arguye que los jueces de
instancia basaron sus decisiones en una sentencia de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia proferida el día 30 de mayo del año 2012, fecha posterior a
la ocurrencia de los hechos delictivos que se le endilgan.
4.3.1. Defecto procedimental absoluto
Hace referencia a un análisis indelicado
por parte del juzgador al actuar al margen o claramente apartado del
procedimiento establecido para el proceso que analiza.
4.3.1.1. En este punto, el actor sostiene que se le
han violado sus derechos fundamentales por cuanto se vencieron los términos
dispuestos por la ley penal para el agotamiento de cada una de las etapas
procesales, ya que se presentaron actos dilatorios ajenos a su voluntad que
permitieron el cumplimiento de los términos para la solicitud de libertad.
Igualmente, alega que lleva 682 días recluido en un establecimiento
penitenciario sin que hasta ahora se haya proferido sentencia.
4.3.1.2. Para esta Sala, es evidente que este
proceso reporta una tardanza inusual para los casos juzgados mediante ley 906
de 2004, razón por la cual, será necesario entrar a examinar las razones que
han llevado a esta dilación por fuera de los términos normales de la estructura
procesal penal.
4.3.1.3. Sobre el particular, esta Sala observa que
no existe yerro procesal alguno que haya afectado ostensiblemente los derechos
fundamentales del accionante, en consideración a las siguientes razones:
4.3.1.4. En primer lugar, la presunta configuración
del último hecho punible se presentó el día 10 de noviembre de 2006, mientras
que la Fiscalía realizó la imputación en el año 2009, es decir, casi 3 años
después de la configuración del hecho. No obstante, esta discusión fue resuelta
en el transcurso del proceso penal, donde la Fiscalía logró demostrar que la
tardanza en la imputación fue producto del despiste causado por el accionante,
quien realizó actos de distracción como haberse cambiado de identidad[13]. En este sentido, no
puede entenderse que las habilidades de distracción que despliegue una persona
investigada, en aras de evadir la confrontación judicial, deban apreciarse a
favor de ésta cuando existe una expectativa de justicia en cabeza de la(s)
victima(s).
Asimismo, este lapsus hizo parte de la
etapa indagatoria, donde la Fiscalía debe recoger elementos probatorios que le
permitan tener certeza respecto del sujeto y las acusaciones que habrá de
formular, lo cual ha sido expresado por esta Corporación como:
“En efecto, durante la etapa preprocesal de
indagación, al igual que en el curso de la investigación, no se practican
realmente ‘pruebas’, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se
recaudan, tanto por la Fiscalía como por el indiciado o imputado, elementos
materiales probatorios, evidencia física e información, tales como las huellas,
los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de
datos, entre otros”[14].
4.3.1.5. En segundo lugar, esta Sala observa que
gran parte de los actos u acontecimientos que dilataron el proceso penal en el
cual se encuentra incurso el accionante, tuvieron como fuente la misma parte
pasiva del proceso, lo cual se expone a continuación:
Inicialmente, el actor fue citado a
audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual tuvo la siguiente
programación:
(i)
08 de septiembre de 2009, el actor no asistió a la audiencia preliminar de formulación de imputación.
(ii)
04 de noviembre de 2009, el actor no se presentó a la audiencia preliminar de formulación de imputación.
(iii)
17 de marzo de 2010, el actor no se presentó a la audiencia preliminar de formulación de imputación.
(iv)
05 de abril de 2010, el actor no asistió a la audiencia preliminar de formulación de imputación.
(v)
03 de mayo de 2010, el actor no asistió a la audiencia preliminar de formulación de imputación.
Como se observa, para esta Sala es notorio que se
presentaron 8 meses de dilatación no atribuibles a la Fiscalía, ni a los
funcionarios judiciales que han conocido del proceso, sino que fueron producto
exclusivamente de conductas evasivas expresadas por el actor, por las cuales,
fue necesario que el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías librara orden de captura en su contra para hacerlo concurrir al
proceso.
Seguidamente, el día 19 de julio de 2011, durante la
celebración de la audiencia de formulación de acusación, el accionante solicitó
la nulidad de lo actuado en el proceso debido a que no se le permitió acogerse
a los beneficios de la ley penal. No obstante, ésta solicitud fue negada y a su
vez apelada por el mismo actor, a quien en segunda instancia, mediante
sentencia del 09 de noviembre de 2011, le fue confirmada la negativa.
Frente a esta circunstancia, el actor decidió
interponer escrito de solicitud de libertad por vencimiento de términos,
resuelta de forma negativa el día 01 de diciembre de 2011. Ante esta decisión,
el actor decidió interponer recurso de apelación, resuelto en forma
confirmatoria el día 26 de enero de 2012 por el Juzgado 4º Penal con Función de
Conocimiento.
En esta misma fecha -26 de enero de 2012-, el Juzgado
37 Penal del Circuito de Conocimiento, declara formulada la acusación y procede
a fijar fecha para realización de audiencia preparatoria, bajo la siguiente programación:
(i)
08 de febrero de 2012, el apoderado del accionante pide aplazamiento porque
no tenía conocimiento de las diligencias.
(ii)
28 de febrero de 2012, el actor nuevamente
solicitó aplazamiento de la misma para que le asignaran un defensor público.
(iii)
09 de marzo de 2012, en esta oportunidad, el
juez niega la solicitud de archivo solicitada por el actor, en virtud de la
aplicación retroactiva del artículo 175 de la ley 906 de 2004[15].
Esta decisión es apelada por el actor.
(iv)
08 de agosto de 2012, Tribunal Superior de
Bogotá D.C. confirma decisión de primera instancia frente a solicitud de archivo.
(v)
16 de octubre de 2012, fecha para continuar
con audiencia preparatoria aunque la misma fue aplazada por paro judicial[16].
(vi)
14 de diciembre de 2012, fecha para continuar
con audiencia preparatoria, pero la misma fue aplazada porque el apoderado del
accionante no se presentó.
(vii)
22 de enero de 2013, fecha para continuar
con audiencia preparatoria pero la misma no se llevó a cabo debido a que el
apoderado el actor solicitó aplazamiento.
(viii) 04 de febrero
de 2013, Juzgado 21 Penal Municipal niega solicitud de libertad por
vencimiento de términos.
(ix)
11 de marzo de 2013, Juzgado 20 Penal del
Circuito confirma decisión de primera instancia que niega solicitud de libertad
por vencimiento de términos.
(x)
13 de marzo de 2013, se instala nuevamente
la audiencia preparatoria, dentro de la cual, el actor se opuso a los cargos,
se descubrió el material probatorio y se recibió la solicitud de libertad por
vencimiento de términos presentada por el actor. El accionante interpuso recurso
de reposición de manera insatisfactoria, pero el Juez de Conocimiento concedió
en subsidio el recurso de apelación.
Hasta esta
etapa del proceso, se tiene entonces que, a excepción del paro judicial, el
actor estuvo dilatando la realización de la audiencia preparatoria por casi un
año, sin que sea posible notar la ocurrencia de actos o la presentación de
solicitudes por parte del ente acusador tendientes a demorar el agotamiento de
las etapas procesales.
4.3.1.6. Posteriormente,
el actor interpone acción de Habeas Corpus, resuelta negativamente por
el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C. mediante sentencia del 18 de marzo
de 2013. Ante esta decisión, el actor interpone recurso de apelación, el cual
es resuelto el día 16 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca mediante sentencia confirmatoria.
4.3.1.7. Así las cosas,
esta Sala encuentra que los actos o hechos causantes de la tardanza procesal
dentro de este caso, son producto de diversas solicitudes y recursos
presentados por el actor o su apoderado, quienes en diversas oportunidades
presentaron a consideración judicial temas que ya habían sido abordados en
otras instancias del proceso. Asimismo, la Sala no observa la existencia de
conductas desplegadas por el ente acusador, que hayan tenido la virtualidad de
estar dirigidas a dilatar las etapas procesales en detrimento de los derechos
fundamentales del actor, así como tampoco se encuentra en el expediente alguna
clase de material probatorio dirigido a demostrar que las dilaciones y
solicitudes de aplazamiento fueron producto de situaciones ajenas al actor.
Mediante
sentencia C-1198 de 2008[17], al analizar la
constitucionalidad de algunos
apartes y expresiones de los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de
2007, esta Corte determinó que:
“El decreto de una libertad provisional en
los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa
parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007
demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de
celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o
del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica”.
Por esta
razón, les asiste la razón a los jueces de instancia, en cuanto lograron
observar que si bien los términos se hallaban cumplidos, los mismos no se
habían vencido dentro del proceso, por cuanto se habían prorrogado a
consideración del mismo procesado, según lo dispone el parágrafo del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal[18].
4.3.2. Defecto material o sustantivo
Como quedó expuesto, este hace referencia cuando el
juez toma una decisión: (i) con base en normas inexistentes o inconstitucionales;
(ii) cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión; (iii) cuando hay absoluta falta de motivación; (iv)
cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,
establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión. De esta
forma, es necesario que el juez constitucional logre observar que la decisión
discutida contiene alguno de estos elementos para que pueda hablarse de un
defecto material o sustantivo que devenga procedente el estudio o análisis
constitucional.
4.3.2.1. En este punto,
el actor expone que los jueces de instancia incurrieron en un defecto material
o sustantivo, toda vez que para unos presuntos hechos delictivos, de los cuales
el último se realizó supuestamente el día 10 de noviembre de 2006, los jueces
aplicaron el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el cual entró a regir luego
de la expedición del decreto 578 del 02 de mayo de 2007, que introdujo la
corrección caligráfica que le dio vigencia a esa disposición.
En este
sentido, sobre el particular se tiene entonces que el accionante arguye la
configuración de este defecto, por cuanto a pesar que la ocurrencia del
presunto último acto delictivo se presentó dos días después de proferida la ley
1098 de 2006, la misma entró a regir dentro de los seis meses posteriores.
Además, sostiene que la ley 1098 de 2006, dispuso que el artículo 198 entraría
a regir a partir de ese mismo día -08 de noviembre de 2006-, y no el artículo
199 como lo entendieron los jueces demandados.
Igualmente, el
accionante arguye que la libertad por vencimiento de términos no se encuentra
consagrada como un beneficio sino como subrogado penal, por lo cual, es
incoherente excluirlo de la posibilidad de obtener su libertad condicional bajo
el argumento que la misma es un beneficio.
Por último,
sostiene que los jueces accionados basaron sus decisiones en una sentencia
proferida el día 30 de mayo de 2012 por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, a unos presuntos hechos delictivos ocurridos en el año 2006.
4.3.2.2. A partir de la
descripción de los hechos, pruebas y argumentos presentados en el proceso, esta
Sala entra a realizar las siguientes concreciones:
4.3.2.3. En primer
lugar, en relación con la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,
esta Sala encuentra notorio que los jueces accionados tomaron como referencia
considerativa el artículo 216 de la ley 1098 de 2006, que dispuso erráticamente
la entrada en vigencia del artículo 198 de la misma ley, para lo cual fue
necesario realizar una corrección caligráfica en el mes de mayo del año 2007
con el fin de aclarar que el artículo llamado a entrar en vigencia era el 199.
Por lo tanto, observa la Sala la necesidad de entrar a resolver sobre el asunto
y aclarar cuál es la interpretación correcta en este tipo de circunstancias.
En este punto,
la Sala de Revisión comparte la apreciación de los jueces de instancia y por
ello no encuentra defecto sustantivo alguno que pueda predicarse en el caso
expuesto, lo cual se desarrolla a continuación.
4.3.2.4. Es necesario indicar que, a pesar de
haberse incurrido en un error caligráfico en la redacción del artículo 216 de la ley 1098 de 2006, el mismo no tuvo
la fuerza suficiente para crear una confusión que permitiera apartarse del
sentido que el Legislador quiso imprimir en ésta. Sobre la disposición, puede
observarse que el error se presentó en un sólo número -19(9) y no 19(8)- y,
además, el Legislador definió la norma a la cual hacía referencia cuando
expresó “El artículo 198 relativo a los beneficios y mecanismos
sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley” (Subrayado fuera del texto).
En
consecuencia, al haberse introducido la definición de la norma que se pretendió
hacer valer desde un principio, era claramente deducible para el funcionario
judicial que se trataba del artículo 199
“relativo a los beneficios y mecanismos sustitu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.