T-518-13
Sentencia T-518/13
Sentencia T-518/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fundamento constitucional
El
artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra
toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades
judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben
ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los
principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta
razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales
de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan
notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha
precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser
excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la
acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591
de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las
autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la
sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la
tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que
la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones
judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la
autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra
providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho.
Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir,
decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en
normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con
carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una
valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas
en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la
normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto
Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de
vías de hecho.
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia general
El
concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos
que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios
que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela
procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será
procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados
en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no
resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii)
cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse
los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han
sido fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Si
bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con
autonomía e independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que
consideren pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es
absoluta, pues por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función
pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden
jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Por lo
anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos,
para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no
se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador
jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en
tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal
decisión.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria
realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento
del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de
valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era determinante
para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una
prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces
racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco
de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del
proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede
convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el
juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción
de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras
jurisdicciones.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta
Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación
directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial
que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades
judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo
4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la
Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma
Superior. dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión
judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o
aplique indebida e irrazonablemente tales postulados, ello porque a los jueces no les es dable
en su labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues
de hacerlo, se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela
contra la decisión adoptada.
SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco histórico en Colombia
PENSION DE
VEJEZ-Jurisprudencia
constitucional sobre reconocimiento y pago
PENSION DE
VEJEZ-Obligación
del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo
actuarial por tiempo de servicios
Antes de 1991,
las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación
correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la afiliación
de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de previsión
correspondientes. Las entidades de seguro social para los empleados públicos y
oficiales fueron las cajas de previsión social, creadas en virtud de la Ley 6
de 1945. Estas cajas asumieron las obligaciones pensionales que estaban en
principio en cabeza de las entidades estatales, quienes a partir de la Ley 6 de
1945 tenían la obligación de hacer losaprovisionamientos de capital necesarios
para el traslado de las cotizaciones a dichas entidades una vez se crearan.
antes de 1991, para el sector público y para los particulares -desde 1945 en
algunos casos y desde 1946 en otros-, existía la obligación en cabeza de los
empleadores de hacer el aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes
al tiempo laborado por sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos
al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes
una vez éstas asumieran el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez o
muerte o, excepcionalmente, reconocer y pagar en el futuro la pensión de
jubilación de sus trabajadores, una vez reunieran los requisitos para el efecto.
Se reitera que esta última hipótesis era excepcional, pues el espíritu de las
normas citadas en la sección anterior es que todos los trabajadores –públicos y
privados- estuvieran afiliados al seguro social obligatorio, bien a través del
Instituto de Seguros Sociales o de las cajas de previsión. La obligación de
aprovisionamiento desde 1945 y 1946 ha sido reconocida por la jurisprudencia de
esta Corporación. Así, esta Corte ha protegido el derecho a la pensión de
aquellas personas que trabajaron antes de la creación del ISS y/o de las cajas
de previsión social, y que solicitan el reconocimiento de su derecho con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero a quienes no
les ha sido tenido en cuenta el tiempo trabajado antes de la afiliación a las
referidas entidades de seguridad social.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de
tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100
de 1993
La
interpretación permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las personas
de la tercera edad, (ii) garantizar que las personas que, en razón de su edad,
no cuentan con la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos
económicos para disfrutar de una vida digna, reciban una pensión acorde con el
esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento
igual, por cuanto todas las personas a quienes les fueron descontados aportes
pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de
que para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para
realizar dichos aportes, merecen la misma protección que aquellos a quienes se
les descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de
pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por
cuanto Tribunal inaplicó norma ley 6 de 1945 para reconocimiento pensión de
vejez
Para la Sala es
claro que en el presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior adoptó su
decisión inaplicando una norma indiscutiblemente aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de
1945, que
estatuyó una obligación importante para la relación de la entidad empleadora
con sus trabajadores, consistente en la necesidad de realizar la provisión
correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada a la caja de
previsión respectiva, cuando se asumiera por parte de ésta el pago de la
pensión de jubilación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por
cuanto Tribunal no tuvo en cuenta certificado donde consta periodos descontados
para reconocimiento pensión de vejez
La Sala
considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto
fáctico, por cuanto el periodo no reconocido por ella como efectivamente
cotizado y por el cual niega la pensión de vejez de la accionante, es
acreditado como descontado a la accionante por el certificado de informe
laboral contenido en el expediente, en el cual consta que sí se le descontaron
los periodos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la
Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para
reconocimiento pensión de vejez
PENSION DE VEJEZ
Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden de dejar en firme fallo que reconoció pensión
de vejez a la accionante, quien padece discapacidad visual
Referencia: expediente
T-3783531
Acción de Tutela
instaurada por la señora Diva Elvira Sandoval Potes, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos
invocados: vida digna, seguridad social, igualdad y debido proceso.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia dictada el 30 de enero de 2013, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido
el 19 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que negó el amparo invocado por la accionante.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Jaime Ramón Carbonell Palacio, apoderado
de la señora Diva Elvira Sandoval Potes, solicita al juez de tutela que ampare
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la
igualdad, y al debido proceso. En consecuencia, pide que se revoque la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de
2012, mediante la cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2012, en la que
reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez.
1.1.1.
Hechos
1.1.1.1.
La
señora Diva Elvira Sandoval Potes tiene 61 años de edad, trabajó por más de 20
años para la Universidad de Caldas, y en la actualidad padece discapacidad
visual del 95%[1].
1.1.1.2.
Expresa
que a través de la resolución N° 08876 del 12 de abril de 2010, el ISS le negó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que había reclamado, por
considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin
embargo, sostiene que el ISS estableció en ese mismo acto administrativo, que
el tiempo cotizado junto con el laborado en el sector público, arrojaba un
total de 1.033 semanas, lo cual equivale a más de 20 años. Aduce la accionante
que con lo anterior, se desconoce que “la norma aplicable para este caso es la
Ley 71 de 1988 debido a que la Universidad de Caldas es una entidad pública del
orden nacional y a ella prestó sus servicios”.
1.1.1.3.
Manifiesta
que en vista de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra el ISS, el
cual, una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, culminó en primera
instancia con sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá, en la que se reconoció el derecho reclamado.
1.1.1.4.
Aduce
que remitido el proceso en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, revocó el fallo de
primera instancia, al estimar que la accionante no había cumplido con los
requisitos exigidos, “desconociendo con ello el tiempo laborado y acreditado
en documentos públicos”.
Aduce
que sobre el particular sostuvo el Tribunal:
“resta
dilucidar si le asiste razón a la entidad demandada al desconocer el tiempo
laborado con el argumento de que dichas cotizaciones causada, no fueron
cotizadas a ninguna caja de previsión, justificación que es valedera pues para
el reconocimiento de la pensión por aportes reglamentados por la Ley 71 de 1988
se requieren que se hubieran efectuado cotizaciones efectivas a una entidad de
previsión social del sector público no siendo suficiente tiempo ni los
servicios prestados como lo interpreta la parte actora si bien en el debate
probatorio se logró acreditar que la demandante laboró al servicio de la
Universidad de Caldas entre el periodo comprendido entre el primero de junio de
1976 y el 31 de marzo de 1979, por esta se logró demostrar que a primero de
febrero de 1977 se creó la Caja de Previsión de dicha institución y por
consiguiente sólo con posterioridad a esa fecha se pudieron efectuar aportes
efectivos para lo cual sólo se puede validar los aportes efectuados por la
demandante en el periodo comprendido del primero de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1979 equivalentes a 780 días de cotizaciones efectivas con destino a la caja de
previsión social de dicha entidad pues el tiempo laborado con anterioridad a
dicha universidad no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988.
La Sala acepta que la demandante cotizó válidamente
un total de 7002 días equivalentes a 19.45 años los que son suficientes parar
adquirir la pensión de vejez como lo establece la norma específica”.(SIC) (Negrillas
en el texto).
1.1.1.5.
Considera
la accionante que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al afirmar
que “en la documentación aportada aparece que se les descontaron los aportes
pensionales durante el tiempo que laboró para la Universidad de Caldas,
debiendo responder dicha entidad por el periodo comprendido entre el 1° de
junio de 1976 al 31 de enero de 1977 y la Caja de la Universidad de Caldas por
el que corresponde del 1° de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1979”.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia la admitió y requirió a las autoridades accionadas, a las partes y a
los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral, para que se
pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
1.2.2. Vencido el
término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que
la accionante solicitó aplicarle los preceptos consagrados en la Ley 71 de
1988, razón por la cual debía tener 55 años de edad y acreditar en cualquier
tiempo 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el
Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión
social del sector público.
En efecto,
determinó que no existía duda de que la demandante cumple con el requisito de
edad. Respecto de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social u otras que
hicieran sus veces, estableció que cotizó válidamente para el Instituto de
Seguros Sociales un total de 888 semanas, pues así lo había reconocido este
mismo mediante las resoluciones N° 17975 del 26 de mayo de 2011 y la N° 008876
del 12 de abril de 2010[2].
Así mismo,
expresó que quedó acreditado que la accionante laboró al servicio de la
Universidad de Caldas en el periodo comprendiendo entre el 1° de junio de 1976
y el 31 de marzo de 1979, no obstante, “según prueba decretada oficiosamente,
se logró demostrar que sólo hasta el 1° de febrero de 1977 se creó la Caja de
Previsión Social de dicha institución, y por consiguiente sólo con
posterioridad a dicha data se pudieron efectuar aportes efectivos. Por lo anterior,
solo se validaron los aportes efectuados por la accionante entre el 1° de
febrero de 1977 y el 31 de marzo de 1979, equivalentes a 780 días de
cotizaciones efectivas a la Caja de Previsión Social de dicha entidad, pues el
tiempo laborado con anterioridad a dicho periodo en la Universidad de Caldas no
cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…) En esas circunstancias la
accionante cotizó válidamente un total de 7.002 días, equivalentes a 19.45
años, que resultaron insuficientes para adquirir la pensión conforme a la norma
precitada”.
1.2.3. Vencido el
término probatorio, el ISS manifestó que la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues sólo es procedente
cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho y cuando no existe otro
mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental
vulnerado.
Al respecto,
adicionó el instituto que sólo cuando se compruebe que la decisión de que se
trate, dada su gravedad e ilicitud, pueda estructuralmente ser calificada como
una calara vía de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la
misma. Para ello, adujo que la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que
procede el amparo constitucional cuando se presente alguno de los siguientes
defectos: i) defecto sustantivo, ii) defecto fáctico, iii) defecto orgánico y
iv) defecto procedimental.
Adicional a lo
anterior, sostuvo que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de
tutela, que no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios, dicho
mecanismo sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, a no ser que lo pretendido hubiese sido evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En cuanto a las
características del perjuicio irremediable, el ISS expresó que: i) éste debe
ser inminente; ii) las medidas que se requieren para conjurara el perjuicio han
de ser urgentes; iii) no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea
grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño; y iv) la urgencia y la
gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.
Así las cosas,
concluyó afirmando el interviniente que “ninguno de los elementos del
perjuicio irremediable han sido demostrados por el accionante para que proceda
el amparo constitucional”.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado, aduciendo que no
puede pretenderse que a través de la acción de tutela se emita resolución
favorable a los intereses de una u otra parte, menos aun cuando los mismos
versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad
procesal.
La
Sala indicó que la Corporación Judicial accionada se apoyó en reflexiones que
cumplen con el mínimo de razonabilidad, por lo que no se advierte vía de hecho.
Por
último, sostuvo el a quo que si la accionante no está de acuerdo con la
decisión del ente accionado, debió haber hecho uso del recurso de casación que
la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral, “siendo
ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales
peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la
actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural,
teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de
amparo”.
1.3.2. Impugnación
Dentro
de la oportunidad legal prevista, la accionante mediante apoderado judicial
impugnó la decisión, argumentado que tiene adquirido su derecho pensional, toda
vez que en el año 2006 cumplió la edad exigida para tal fin, es decir, 55 años
de edad, y por haber cotizado más de 20 años al sistema de pensiones, tiempo
correspondiente a 1.033 semanas, por lo que la ley aplicable en este caso es la
71 de 1988.
Así
mismo determinó que:
“no
es posible entender por qué el ISS le reconoce a mi representada 1033 semanas
cotizadas para pensión, y el juez de primera instancia falla a su favor si el
abogado defensor del ISS no apela el fallo de primera instancia, lo que indica
que está conforme con ello, si el Bono Pensional expedido por la Universidad de
Caldas, que goza de presunción de legalidad, ya que en él aparece claramente en
el capítulo E. APORTES PARA PENSIÓN-Casilla 31, que a la señora Diva Elvira
Sandoval SI se le descontaron los aportes pensional y La Casilla 32
CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES-indica que del día
1 del mes 6 año 1976 al día 31 del mes 1 de 1977 por ese periodo de
cotizaciones responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS. A renglón seguido agrega el
Bono, que del día 1 del mes 2 del año 1977 hasta el día 31 del mes 3 de 1979,
los aportes se hicieron a la recién creada CAJA UNIVERSIDAD DE CALDAS y que por
este periodo de cotizaciones responde la CAJA DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS; cómo
es que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá inexplicablemente desconoce el
periodo comprendido entre el día 1 del mes 6 año 1976 al 31 del mes 1 de 1977
por el cual responde la UNIVERSIDAD DE CALDAS, contenida en el bono pensional.
El cual, sí, reitero, le fue reconocido por el Seguro Social en la resolución
008876 de 2010 al computarle el tiempo laborado en ella por el periodo
comprendido entre el 01/06/1976 al 31/03/1979, 1015?. Tiempo este decisivo para
concretar el derecho a la prestación”. (SIC).
Termina
afirmando el apoderado de la accionante, que de lo esgrimido anteriormente,
queda claro que le están violando los derechos a la vida digna, a la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso a la señora Diva
Elvira Sandoval Potes, quien es madre cabeza de familia y actualmente padece
una discapacidad.
1.3.3. Decisión de
segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 30 de enero de 2013, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, argumentando que las
razones aducidas por la impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para
derruirlo.
Así
mismo, expresó que al no haber tenido éxito la pretensión en segunda instancia,
y al no haber recurrido la accionante al recurso extraordinario de casación, la
solicitud de amparo se hace improcedente, por cuando existía otro mecanismo de
defensa judicial.
Por
otra parte, el fallador de segunda instancia determinó que la sentencia
impugnada no amerita ninguna modificación, pues está lejos de constituir una
afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el debate
jurídico y probatorio fue debidamente superado en cada una de las instancias
dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonable los
motivos de su proceder. En virtud de ello, “impedido se encuentra el juez
constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida
ante los jueces naturales de la actuación, en particular, al no concurrir
quebrantamientos a derechos fundamentales”.
Por
último, manifestó el ad quem que no es posible que el juez de tutela en
cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión ya finiquitada
cuando a las partes les asiste inconformidad con la tesis planteada por los
funcionarios judiciales, porque ello implicaría que la tutela se convirtiera en
una instancia adicional y ese no es su espíritu.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente, entre otras, las
siguientes:
1.4.1.
Respuesta
al derecho de petición elevado por la Señora Diva Elvira Sandoval Potes el 1º
de abril de 2013 a la Universidad de Caldas, quien mediante escrito del 17 de
abril de 2013 manifestó que dicha institución educativa responde por los aportes
para pensión de la señora Sandoval Potes consignados así:
03/06/1976-31/01/1977: a la Universidad de Caldas.
1.4.2.
Certificado
de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales de la señora
Sandoval Potes.
1.4.3.
Copia
del acta de posesión Nº 080 de 1976, mediante la cual la señora Sandoval Potes
se vinculó a la Universidad de Caldas.
1.4.4.
Copia
del resumen de las semanas cotizadas por el empleador de la señora Sandoval
Potes, el cual fue expedido por Colpensiones.
1.4.5.
Copia
de la resolución Nº 008876 del 12 de abril de 2010, mediante la cual el ISS
resolvió la solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de
Pensiones –Régimen General de Prima Media con Prestación Definida, elevada por
la señora Diva Elvira Sandoval Potes.
1.4.6.
Copia
del certificado de informe laboral de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.
1.4.7.
Copia
del certificado de salarios mes a mes de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.
1.4.1.
Historia
Clínica de la señora Diva Elvira Sandoval Potes.
1.5.
ACTUACIONES
SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
1.5.1. Mediante auto del 5 de julio de
2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones
referidos, consideró necesario:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres
(3) días, contados a partir de la notificación de este auto, ENVÍE copia
de la totalidad del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral
iniciado por la señora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS”.
1.6. PRUEBAS Y
RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1. Mediante escrito
radicado el 29 de mayo de 2013, el representante legal de la señora Diva Elvira
Sandoval Potes allegó
documento en el que la Universidad de Caldas acredita que “Diva Elvira
Sandoval Potes laboró en la universidad en el periodo comprendido entre el 03
de junio de 1976 al 01 de abril de 1979, por lo que durante el periodo
anteriormente relacionado responde la Universidad de Caldas por los aportes
para pensión, los cuales fueron consignados así: 03/06/1976-31/01/1977 a la Universidad
de Caldas- 01/02/1977-31/03/1979 a la Caja de la Universidad de Caldas”[3].
Además
anexó: i) certificado de información laboral y de periodos de vinculación para
pensiones y bonos pensionales, a nombre de la señora Diva Elvira Sandoval
Potes, expedido por la Universidad de Caldas; ii) acta de posesión de la señor
Diva Elvira Sandoval Potes como profesora de tiempo completo en la Universidad
de Caldas, adiada a 10 de junio de 1976 (en ella consta que dicha posesión
surte efectos desde el 3 de junio de 1976), y iii) el reporte de semanas
cotizadas en pensiones por la señora Diva Elvira Sandoval Potes desde enero de
1976 hasta mayo de 2013, expedido por Colpensiones.
1.6.2. Mediante escrito
radicado el 12 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Bogotá envió a esta Corporación el expediente que contiene el proceso ordinario
laboral de la señora Diva Elvira Sandoval Potes contra el ISS.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.2.1. Corresponde a
esta Sala establecer sí la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido
proceso de la señora Diva Elvira Sandoval Potes, al negarle su pensión de vejez
por no reconocerle los aportes pensionales que le fueron descontados desde el
primero de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, con el argumento de que
para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar
dichos aportes.
Para resolver
este problema jurídico, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto sustantivo como
causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) el defecto
fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; vi) la violación directa de la Constitución como
defecto que hace procedente la tutela contra providencia judicial; y vii) la
Seguridad Social en Pensiones con anterioridad y posterioridad de la Ley 100 de
1993. Subsiguientemente, la Sala pasará a resolver el caso concreto.
2.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.3.1. Fundamento
Constitucional
El artículo 86
de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales
son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a
la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios,
deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella. Por esta razón, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,
en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de
los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la
procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en
atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se
referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra
providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de
tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que
permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e
independencia judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
Ahora bien, la
doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En
este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a
diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de
naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de
procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran
denominados vías de hecho.
El concepto de
providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones
adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla
general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá
solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios
de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente
cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la
parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[4]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Ahora pasa la
Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela
contra providencias judiciales.
2.3.2. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[5] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12].
2.3.3. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte
señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su
gravedad hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos
constitucionales.[13]
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[15].
“h.
Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[16].
Prima
facie es relevante examinar: i) el defecto sustantivo, ya que al parecer la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá inaplicó una norma jurídica
aplicable al caso concreto, como lo es la Ley 90 de 1946; ii) el defecto
fáctico, debido a que se alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá desconoció el material probatorio obrante en el expediente, el cual de
ser tenido en cuenta, hubiese variado su decisión; y iii) la violación directa
de la Constitución, pues se alega que la Sala Laboral delTribunal
Superior de Bogotá tomó una decisión que desconoce
los principios y garantías constitucionales, pues éste, dilucidó que no era
procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la
accionante, por cuanto no se podía reconocer los aportes pensionales que le fueron
descontados desde el primero de junio de 1976 al 31 de enero de 1977, pues para
la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar
dichos aportes, desconociendo con ello una interpretación favorable según la
cual, el trabajador tiene derecho a que se le habilite en el Sistema de
Seguridad Social como tiempo cotizado, el mismo tiempo trabajado.
Dado lo
anterior, se procederá a hacer una breve
caracterización del defecto sustantivo, del defecto fáctico y del defecto por
desconocimiento de la Constitución como causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2.4.
EL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto
sustantivo como
una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las
providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva
desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida,
por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de
las sentencias judiciales con efectos erga omnes, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
Específicamente,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece
de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica
una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso[17].
Frente a la
configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los
jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e
independencia judicial para aplicar las normas jurídicas que consideren
pertinentes en los casos a ellos planteados, dicha facultad no es absoluta,
pues por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[18].
Por lo anterior,
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del
marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión
judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de
hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo
cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se
está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión
carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico,
desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto
compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión[19].
2.5.
EL
DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (1) cuando
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso,
(2) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas
existentes, o (3) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[20].
Al
respecto se pronunció la
Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[21], en la que se
estudió el caso de un peticionario que consideró que sus derechos
constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la
garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial
que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad
manifiesta, habían sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en su parecer, este
Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo,
incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Aquí esta Corporación sostuvo
que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”.
En
vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte
tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado
por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.
Luego, en la
Sentencia T-417 de 2008[22], la Corte revisó
el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses
pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le
negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de
Procedimiento Civil. La Corte estableció algunos eventos que pueden dar lugar a
la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por
configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre
los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:
“El
primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega
a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que
esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario
sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y
oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de
que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo
hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que
aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a
decretar pruebas de oficio[23] cuando
existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión
definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al
juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para
percibir la real ocurrencia de un hecho.
Un ejemplo de este
tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949
de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal
sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que
además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que
correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al
sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro
defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de
la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin
efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación
penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para
determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba
al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de
Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el
juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el
actor había formulado en ese momento procesal”.
En el
mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por
acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el
proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por
probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera
incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o
iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró
el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.
Para terminar, esta
providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales
afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta
determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio
valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia”.
En consecuencia de
lo anterior, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un
defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al
proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y
el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela
prosperó.
Entonces, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan
en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión
negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de
una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando
omite su valoración[24], y cuando sin una
razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma
deriva clara y objetivamente[25]; y a una dimensión
positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[26].
Así las cosas, se
tiene entonces que el defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración
probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un
desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial:
(i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era
determinante para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas
excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los
cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en
el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad
probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de
justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis
probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter
subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la
autonomía de las otras jurisdicciones.
2.6.
VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta
Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación
directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial
que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades
judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo
4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función
de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta
norma Superior[27].
La procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la
Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así por
ejemplo, en la Sentencia SU- 1722 de 2000, en la que se estudiaron acciones de
tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos
argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional
señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al
superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único”, suponía la materializac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.