T-518-09
Sentencia: T-518/09
Sentencia
T-518/09
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el paro fue levantado por los
corteros de caña
REPRESENTACION DE LOS SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE
TRABAJADORES PUEDEN VELAR POR LOS INTERESES COLECTIVOS DE SUS MIEMBROS/PERSONERIA
SUSTANTIVA DE LOS SINDICATOS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
No existe duda de que un sindicato puede actuar
tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurría en el presente caso. Así, se puede concluir: (i) constitucionalmente los
sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, además,
representantes de los derechos laborales de las personas a ellos afiliadas. Por
tanto, actualmente no hay discusión acerca de su titularidad para ejercer
acciones de tutela en favor de los trabajadores que representa; (ii) la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción
de tutela cuando la protección gira alrededor del amparo de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. La Sala
revela el yerro de la sentencia de instancia que llevó a negar la tutela mediante
un auto inmotivado en donde concluyó que no existía legitimidad del accionante
para presentar la demanda, ignorando una consolidada jurisprudencia de 10 años
proferida por esta Corporación.
RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Está prevista en el artículo 17 del Decreto 2591/91/RECHAZO
IN LIMINE DE LA DEMANDA DE TUTELA-Es una figura excepcional y restrictiva
En la sentencia C-483 de 2008, que en
la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la
acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y
restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en
la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran
investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la
presentación de la acción. En este sentido, para la Corte es claro que el
rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no
ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad
y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo
uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto
de la acción. Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente
conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine
de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los
derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato
fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda
en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el
juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia,
no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido
sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el
juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe
entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente,
negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse
de imprimirle el trámite respectivo”[1] y eso es lo que ha
debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.
DERECHO A IMPUGNAR LOS FALLOS DE TUTELA-Caso en que al rechazar de plano la impugnación se
dio violación de precepto superior y desconocimiento del derecho fundamental de
acceso a la justicia
Todo fallo de tutela es susceptible de impugnación, de
acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo tanto, ningún motivo
de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón alguna para su improcedencia.
En otros términos, sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y
características de la impugnación, puede decirse que a la luz de la Carta,
siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en
materia de tutela. Aún en los casos en los cuales la tutela en sí misma haya
sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación contra
el contenido de la determinación adoptada, pues está de por medio la
efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del
Ordenamiento Constitucional. En el caso que nos ocupa, el propio Magistrado
del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela, es decir
falta de legitimación para representar los intereses de los trabajadores
sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando claramente una
violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de
acceder a la administración de justicia, art. 229 de la Constitución.
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE
PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL/NEGLIGENCIA JUDICIAL-Caso en que no se remitió el expediente de tutela a la
Corte Constitucional
En el presente caso, la Sala critica vehementemente
una vez más, el proceder del Magistrado, que no permitió el envío del
expediente a la Corte Constitucional, infringiéndose de esa manera no sólo el
mandato constitucional contenido en el artículo 240-9 C.P., sino el término
legal indicado para ello. Se le impidió entonces a la Corte, revisar el fallo
de tutela dentro de un plazo razonable, enmarcado en la finalidad de poder
incidir oportunamente en el reclamo de protección inmediata que formuló quien
promueve una acción de tutela. Debido a lo anterior, el accionante se vio en
la necesidad de recurrir a lo dispuesto por el auto 100 de 2008 para que su
tutela fuera enviada a la Corte Constitucional. La Corte reitera de esta manera
su jurisprudencia en torno a los casos de negligencia judicial.
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Es la competente para dirimir controversias que surjan
con ocasión del Contrato de Trabajo
La jurisdicción laboral ordinaria es la competente
para solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de
trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la
existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea
porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las
condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no
discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo y por ello,
el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles
factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción
de tutela, dado su carácter subsidiario, no procede en general, si se trata de
resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicción
laboral.
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Pedidos de carácter laboral contenidos en pliegos de
peticiones elevados a empresarios de la caña
Se
considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los
accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego
de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación colectiva.
Tales peticiones, como son la contratación directa de los trabajadores,
aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados,
etc, no son atendibles por el juez constitucional por las razones ya
expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las condiciones
laborales de todos los representados en la tutela y no existe tampoco prueba de
perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio. Por tal razón, en
este aspecto, la tutela se declara improcedente.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LIBERTAD DE
ASOCIACION-Derechos que tienen los
asociados
Se
considera que existen otras vías para reclamar lo pretendido por los
accionantes en punto a sus pedidos de carácter laboral contenidos en el pliego
de peticiones elevado a los empresarios de la Caña con miras a una negociación
colectiva. Tales peticiones, como son la contratación directa de los
trabajadores, aumento de salarios, atención para más de 300 trabajadores
discapacitados, etc, no son atendibles por el juez constitucional por las
razones ya expuestas, amén de que no se logró probar la afectación de las
condiciones laborales de todos los representados en la tutela y no existe
tampoco prueba de perjuicio irremediable que ameritara un amparo transitorio.
Por tal razón, en este aspecto, la tutela se declara improcedente.
Referencia:
expediente T- 2.207.962
Acción de tutela instaurada por Luís Javier Correa
Suárez, representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) en contra de Presidencia de la República,
Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Defensa Nacional, Gobernación
del Valle y las empresas de ingenios de azúcar: Pichichí, Providencia,
Manuelita, Central Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña,
Risaralda, Riopaila y Cauca en Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
La
Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
Luís Javier Correa Suárez en calidad de
Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional d e Trabajadores de la
Industria de Alimentos (SINAL TRAINAL) y como agente oficioso de los 19.000
trabajadores y trabajadoras de la caña que desarrollan su actividad en el
Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la
República, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa - el
Ejército Nacional y la Policía Nacional - la Gobernación del Valle y las
empresas de ingenios de azúcar Pichichí, Providencia, Manuelita, Central Tumaco,
Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca
en Colombia, por la violación de los derechos fundamentales a la reunión y
asociación sindical previstos por los Art. 37, 38 y 39 de la C.P y los
convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo; los derechos a
la igualdad, la estabilidad laboral, el mínimo vital y la alimentación adecuada
previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos a la vida y la
integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P., para lo cual
solicita al juez constitucional ordenar la protección de tales derechos y
preliminarmente adoptar una medida provisional a favor del mismo para impedir
que la violación sea consumada.
1.1.
HECHOS
En un extenso
escrito, la demanda de tutela relata la situación laboral de los miembros de
los movimientos sindicales en Colombia, señalando especialmente, que más de
los 19.000 trabajadores corteros de caña que laboran para los ingenios de
azúcar Pichichí, Providencia, Manuelita, Central, Tumaco, Mayagüez, Central
Castilla, María Luisa, La Cabaña, Risaralda, Riopaila y Cauca, son
subcontratados por Cooperativas de Trabajo Asociado, como una forma de evadir
el contrato de trabajo; indican que de esa manera, los empresarios niegan el
acceso a los derechos laborales y los someten a condiciones laborales
injustas.
Sostuvo el
accionante, que en el año 2005, los trabajadores del gremio de la caña,
subcontratados, buscando mejorar sus condiciones de vida y trabajo realizaron
un paro laboral en todos los ingenios de azúcar, pero no se logró acuerdo
con los empresarios ni fue efectiva la negociación colectiva.
En el año 2008 los
más de 19.000 trabajadores subcontratados mediante las cooperativas de trabajo
asociado cansados de las condiciones laborales, el ingreso de hambre de
aproximadamente $ 400.000 mensuales, las extenuantes jornadas de trabajo y la
negación de sus derechos laborales, entraron en paro desde el 15 de Septiembre
de 2008 en los Ingenios azucareros Pichichi, Providencia, Manuelita, Central
Tumaco, Mayagüez, Central Castilla, María Luisa, La Cabaña y Cauca.
Los empresarios
cañeros, representados en Asocaña, obligaron a declarar el paro, al negarse a
solucionar el pliego de peticiones presentado el 14 de Julio de 2008 por
Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de Trabajadores -CUT-, que
exige contratación directa de los trabajadores, derecho al trabajo, correcto
pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de salarios, atención para
más de 300 trabajadores discapacitados por las inhumanas condiciones de
trabajo, derecho a salud, educación y vivienda.
Considera la
demanda, que el Estado Colombiano le ha dado al paro de los trabajadores
cañeros un tratamiento de orden público y no de conflicto laboral. Así, ha
reprimido violentamente este derecho de los trabajadores y sindicatos,
negándose a negociar el pliego de peticiones. Tal negativa ha sido acompañada
por agresiones tipificadas en los siguientes hechos:
El Ejército y la
Policía permanecían al interior y exterior de los ingenios de azúcar,
intimidando a los trabajadores; los patronos impidieron el trabajo de varios
asociados a las cooperativas; varios trabajadores han sido amenazados de
muerte; los dueños de los ingenios realizan campañas de desinformación por los
medios de comunicación para dividir a los trabajadores; existe presencia
permanente de personal civil armado, miembros de inteligencia del Estado;
sujetos desconocidos hacen tomas fotográficas y filmaciones a los
trabajadores; los patronos obligan a trabajadores a movilizarse contra el paro,
como ha ocurrido con la marcha hacia la ciudad de Cali el día 24 de Septiembre,
obligándolos a firmar cartas para exigirle a las autoridades que les permitan
ingresar a laborar; la fuerza pública, abusando de su autoridad, ha reprimido
violenta y repetidamente a los trabajadores en paro, utilizando para ello
bombas lacrimógenas, balas de goma, tanques de guerra dotados de cañones de 105
milímetros. Tales hechos han ocurrido en los Ingenios Providencia e Incauca el
15 de septiembre de 2008 dejando inclusive heridos graves; desde el 25 de
agosto de 2008, los ingenios de la región se encuentran completamente
militarizados y los trabajadores están siendo presionados por hombres armados
en motos y con pasamontañas, en algunos casos, los hombres armados se suben a
los carros y viajan con los trabajadores. Desde entonces, varios trabajadores o
familiares de trabajadores han recibido amenazas contra su integridad física.
1.2.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DEMANDA
Considera el actor
que con la actitud del Estado y de las empresas demandadas frente al paro de
cañeros, se violan los derechos de reunión y manifestación, asociación
sindical, la vida e integridad personal, mínimo vital e igualdad. Indica que
las actuaciones de la fuerza pública y el gobierno nacional “al agredirnos y
señalarnos como integrantes de la insurgencia no sólo han denegado este
conjunto de derechos sino que además, han puesto en riesgo otros como la vida y
la integridad personal tanto por los ataques directos y el abuso en el uso de
la fuerza militar y policiva, como por la situación de amenaza y riesgo en que
se encuentran los cañeros/as movilizados actualmente.”
Adujo el accionante
que recurre a la tutela para lograr que el juez constitucional proteja y
ordene a las accionadas abstenerse de cometer más vulneraciones a sus
derechos. “La fuerza pública debe garantizar mecanismos para el ejercicio
del derecho fundamental a la reunión y manifestación y los demás derechos que
estamos ejerciendo en el marco de esta movilización, pero por el contrario, la
fuerza pública nos está atacando y está adelantando acciones para obstruir la
exigibilidad de nuestros derechos”. El Ministerio de Protección Social y los
ingenios han desconocido nuestros derechos al mínimo vital y un salario digno y
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo que realizamos.”
Finalmente, agrega
que “se hace necesario hacer un llamado al juez constitucional para que
reproche la actuación estatal adelantada por las autoridades que han reprimido
violentamente el paro porque este es un atropello a nuestros derechos y no
puede ser validado por las instituciones como un acto normal e intrascendente cuando
en realidad se trata de una violación masiva de derechos humanos, es decir, un
acto de ilegalidad estatal.”
1.3.
SOLICITUD DE MEDIDA
PROVISIONAL
Considerando que en
el momento de interponer la tutela estaba en marcha el paro cañero, se
solicitó en la tutela, con base en el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991, una
medida provisional para que se ordenara a las accionadas: i) adoptar
inmediatamente medidas para garantizar el derecho a la reunión y manifestación;
ii) ordenar a la fuerza pública abstenerse de agredirlos y violar sus derechos
y prohibirle hacer bloqueos alimentarios y iii) ordenar a los ingenios
azucareros accionados, el pago inmediato de los salarios como mecanismo de
protección al mínimo vital y del derecho humano a la alimentación adecuada,
dada la situación de hambre que se está presentando.
1.4.
PRETENSIONES DE LA TUTELA
El accionante
solicita al juez de tutela lo siguiente:
1) Tramitar y
aprobar la medida provisional solicitada.
2) Amparar los
derechos de los 19000 trabajadores y trabajadoras de la caña y sus familias a
la reunión y manifestación y la asociación sindical previstos por los Art. 37,
38 y 39 de la C.P y los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo; los derechos a la igualdad, la estabilidad laboral, el mínimo vital y
la alimentación adecuada previstos por los Art. 13, 25 y 53 de la C.P., y 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los derechos
a la vida e integridad personal protegidos por los Art. 11 y 12 de la C.P.
3) Ordenar a
las accionadas la adopción de medidas concertadas con los y las manifestantes
para garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la reunión y
manifestación.
4) Ordenar a
los ingenios azucareros accionados el trámite inmediato del pliego presentado
el 14 de julio de 2008 por Sinaltrainal, Sinalcorteros y la Central Unitaria de
Trabajadores -CUT-, que exige contratación directa de los trabajadores, derecho
al trabajo, correcto pesaje y precio justo de la caña cortada, aumento de
salarios, atención para más de 300 trabajadores discapacitados por las
inhumanas condiciones de trabajo, derecho a salud, educación, alimentación y
vivienda adecuada.
5) Ordenar al
Ministerio de la Protección Social adoptar medidas inmediatas para proteger los
derechos de los trabajadores de la caña y sus familias.
6) Ordenar a
la fuerza pública y al Ministerio de Defensa Nacional, tomar las medidas
necesarias para evitar obstaculizaciones al ejercicio del legítimo derecho a la
reunión y manifestación y abstenerse de agresiones a la actividad sindical.
7)
Ordenar a la Fiscalía General de la
Nación, Unidad OIT investigar y sancionar a los responsables de las amenazas,
atentados y agresiones relacionadas en esta tutela.
8)
Igualmente se destaca el escrito
recibido en la Corte Constitucional en el mes de Diciembre de 2008, suscrito
por la Doctora Linda María Cabrera, abogada del Colectivo de Abogados, y quien
ha acompañado al sindicato SINALTRAINAL en sus peticiones ante las distintas
autoridades nacionales e internacionales, por medio del cual solicitó que la
Corte Constitucional se pronunciara sobre las irregularidades advertidas en el
proceso de tutela por parte del Magistrado del Tribunal del Valle y pidió la
investigación de rigor ante el Consejo Superior de la Judicatura por haber
violado el derecho de acceso a la administración de justicia de los miembros
del sindicato.
1.5.
ESCRITO DE INSISTENCIA:
El
Defensor del Pueblo solicitó oportunamente a la Corte Constitucional la selección
del presente expediente con el fin de que se analizaran las irregularidades
procesales cometidas por el Magistrado que condujo la sentencia objeto de
revisión, a saber: el rechazo in limine de la demanda de tutela, el
rechazo in limine del recurso de impugnación y el archivo del expediente
sin previo envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.
PRUEBAS ALLEGADAS AL
EXPEDIENTE
Son relevantes los
siguientes documentos anexos al expediente:
1) Copia de
certificado de existencia y representación de SINAL TRAINAL.
2) Copia de
comunicados de prensa sobre la movilización de los y las trabajadores de la
caña.
3) Copia de
seguimiento de prensa del paro.
4) Copia del
pliego de peticiones presentado por los trabajadores a las empresas accionadas.
3.
SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
La Sala de Decisión Unitaria del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 27 de octubre de 2008,
rechazó in limine la demanda de tutela, tras considerar que el actor no
tenía legitimidad para presentarla en nombre de los trabajadores asociados a
SINALTRAINAL.
Igualmente, la misma Sala de Decisión
Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por las mismas
razones, es decir, por falta de legitimidad del accionante, rechazó de plano la
impugnación presentada por el representante de SINALTRAINAL.
4.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.
COMPETENCIA
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con el supuesto fáctico
expuesto, le corresponde a la Sala determinar si se están violando los
derechos de los trabajadores sindicalizados representados en esta tutela,
especialmente los derechos involucrados en el cese de actividades del gremio
de la caña acaecido desde el mes de septiembre de 2008.
Para abordar el tema jurídico
mencionado, la Corte hará referencia a la existencia de un hecho consumado en
punto al paro propiamente dicho de los trabajadores de la caña, por cuanto es
de público conocimiento que el paro fue levantado y que el Gobierno inició
conversaciones con el gremio para las mejoras laborales demandadas por ellos.
Sin embargo, y a pesar de la existencia de un hecho consumado, la Corte
abordará varios temas que merecen ser analizados a la luz de la labor de la
Corte de corregir los fallos de instancia y determinar si eran o no
amparables los de derechos alegados por el accionante. Como se recordará, el
hecho consumado es una causal de improcedencia de la acción de tutela por la
carencia actual de objeto generado por el cese de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero ello
no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo. En la Sentencia SU-1184 de
2001, la Corte precisó que la sede de revisión ante la Corte no se agota en el
esfuerzo por unificar la jurisprudencia constitucional, sino también en la
necesidad de corregir los yerros en que pudieron incurrir los jueces de tutela
y así rectificar las imprecisiones y falencias que se adviertan.
4.3.
CASO CONCRETO. HECHO
CONSUMADO EN CUANTO AL LEVANTAMIENTO DEL PARO DE LOS CORTEROS DE CAÑA
La Sala aprecia en este caso dos
circunstancias específicas destacables.
4.3.1.
Carencia de objeto.
Como se indicó, es por todos conocido que el paro de
los cortadores de caña de azúcar, se levantó hacia el mes de noviembre de 2008
y el Gobierno firmó acuerdos con los ingenios que permiten mejorar sus
condiciones laborales. En la acción de tutela, el gremio que agrupa a los
corteros de caña solicitaba (i) garantías para su libertad de expresión y
reunión en cuanto habían sido supuestamente maltratados y amenazadas sus vidas
durante las reuniones de protesta mientras estaba vigente el paro; (ii) mejoras
laborales y protección al salario y mínimo vital de los miembros de los
sindicatos representados por el accionante. En cuanto al primer objeto de la
tutela, existe una carencia actual de objeto que será declarada así en la
parte resolutiva de esta providencia.
Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el
objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de
derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y
concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una
orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo,
si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la
situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad
de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de
objeto[2].
En el asunto que se examina, esta Sala de revisión
considera que cesó uno de los móviles de la tutela, concretamente el
levantamiento del paro provocado por el gremio de la caña,[3]
y en consecuencia, como ya se anunció, existe una carencia de objeto respecto
del cual pronunciarse[4] en ese punto.
No obstante, a pesar de la carencia de
objetro en uno de los aspectos solicitados en la tutela, específicamente en lo
que toca a la infracción de los derechos de reunión, asociación y expresión
supuestamente vulnerados con ocasión del paro de los trabajadores de la caña,
resulta acertado efectuar algunas consideraciones en torno a la sentencia
objeto de revisión, dictada por un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en
Sala Unitaria de Decisión, la cual se apartó de todos los precedentes de esta
Corporación, en relación a temas de gran calado constitucional y que por tal
razón, esta Sala no puede evadir su examen: (i) la legitimidad del
representante del sindicato SINALTRAINAL; (ii) el rechazo in limine de la
tutela mediante un auto y (iii) la pretermisión del envío del expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
La Sala reitera entonces los siguientes
temas que fueron ignorados por el Magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, JAIRO GONZÁLEZ NIETO, mediante “Decisión Civil
Unitaria”.
4.3.2.
Los representantes de los
sindicatos y de asociaciones de trabajadores pueden velar por los intereses
colectivos de sus miembros. Personería sustantiva de los sindicatos para
instaurar acciones de tutela
La Sala de Decisión Civil Unitaria del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del ponente,
rechazó in limine la acción de tutela. El fundamento de la decisión es la falta
de legitimación del actor para agenciar los derechos de los corteros de caña
que se encuentran afiliados a SINALTRAINAL.
Al respecto la Sala presenta las
siguientes consideraciones:
La Corte Constitucional cuenta con una
nutrida y reiterada jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los
sindicatos y, en particular, en cuanto a su titularidad para representar
intereses de la organización sindical y de las personas afiliadas, es decir de
los trabajadores sindicalizados. En materia de acción de tutela los sindicatos
están legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los
trabajadores que los integran.
Sobre el particular ha señalado la Corte
Constitucional:
"Esta Corporación, en numerosas
sentencias..., ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las
personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la
misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por
activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción...
En este sentido, la sentencia T-566
de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, manifestó que en razón a que el
sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge,
además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y
del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser
instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o
representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para
velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un
mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos
fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una
situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia
T-474 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo
siguiente:
“ ...del hecho de que los
trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir
la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de
orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el
interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los
asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del
cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la
actividad laboral de aquéllos.
“Si a todos los sindicalizados o a un
número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus
derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona
jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo
la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean
contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos
fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes
conducentes al inmediato amparo constitucional.
“No en vano el artículo 86 de la
Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona
"por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de
protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o
amenazados.
“Así, pues, la Constitución no exige
que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales
ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la
representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos
ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.”
(Negrilla y subraya fuera del texto original)" (Sentencia T-775A de 2000.
M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
También en Sentencia de Unificación la
Corte expresó:
“Según el inciso final del art. 86 la
tutela procede contra particulares, entre otros casos, ‘respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión’. Esta norma es
desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del
art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la
parte que dice ‘la vida o la integridad’ mediante sentencia C-134 de 1994, con
ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es indudable que los peticionarios
se encuentran, dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de
subordinación. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es
indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero
además, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de
indefensión, dado que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y
eficaces, distintos de la acción de tutela para contrarrestar la alegada
violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical
y a la negociación colectiva.
Además, como el sindicato representa
los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones
generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar
la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de
dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y
10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada
por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”[5].
Significa que dentro de los objetivos
comunes de los sindicatos, está el de velar por mantener el bienestar de los
trabajadores agremiados, entre otras causas, cuando sus prestaciones laborales[6]
o la seguridad social se ven afectadas; por ello pueden, a través de sus
representantes, instaurar las acciones judiciales pertinentes para garantizar
sus derechos fundamentales, canalizando de esta manera los intereses de los
trabajadores.
No existe duda
de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como
ocurría en el presente caso. Así, se puede concluir: (i)
constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos
fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de las
personas a ellos afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de
su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores
que representa; (ii) la Corte ha admitido que los
sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira
alrededor del amparo de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas naturales asociadas. Al respecto están, entre otras, las siguientes
sentencias: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de
1995; T-201, T-304 y T-566 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322,
T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; T-170 y T-568 de 1999.
La Sala revela el yerro de la sentencia
de instancia que llevó a negar la tutela mediante un auto inmotivado en donde
concluyó que no existía legitimidad del accionante para presentar la demanda,
ignorando una consolidada jurisprudencia de 10 años proferida por esta
Corporación.
4.3.3.
Alcance del rechazo de la
solicitud de tutela prevista en el inciso primero del artículo 17 del Decreto
2591 de 1991
Como se indicó en precedencia, mediante
auto de 27 de octubre de 2008, el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, en
“Decisión Civil Unitaria” decidió rechazar in limine la tutela
presentada por el representante del sindicato SINTRAINAL. En punto al rechazo
de la demanda en materia de tutela, esta Sala se refiere a lo dispuesto en la
sentencia C -483 de 2008, de la cual se extracta lo siguiente:
El inciso primero del artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991, se ocupa de regular lo referente a la corrección de la
solicitud de tutela y al rechazo de la misma. Sobre esto último establece que:
“[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón
que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente
en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser
rechazada de plano.”
El aparte de la norma permite al juez
rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a
continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón
que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al
demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres
(3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii)
este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del
demandante al respecto[7].
Por lo tanto, cuando en un caso concreto
concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de
tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional. Sostuvo
la sentencia: “sobre la base de los principios de oficiosidad y de
informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes-
para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad
sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que
durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos
que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la
opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que
la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los
derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria
del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar
la protección de los mismos.”[8]
Es decir, el rechazo de la acción de
tutela procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas
anteriormente y además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento
que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá
establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de
amparo.
En consecuencia, concluyó la Corte en
ese fallo, que el rechazo de la solicitud de tutela tiene un carácter
excepcional, restrictivo, y no obligatorio para el juez de tutela que conoce
del caso concreto y que sólo procede en los términos que se han descrito.
También en sede de revisión eventual, la
Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance
de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una
figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en
tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar
en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no
hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera
con la utilización de los poderes y facultades de los que se encuentra
investido.
En efecto, esta Corporación en la
Sentencia T-502 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), al analizar la
acción de tutela presentada por el señor José Eduardo Pineda Herrera contra el
Juzgado Penal de Urrao y el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, ante la
falta de claridad de la solicitud de tutela consideró que en el caso concreto
era deber del juez de instancia desplegar sus poderes con el objeto de
establecer los hechos que originaron la presentación de la acción, así:
“Así las cosas, toda vez que resulta
imposible a la Corte, al revisar la sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia, establecer con claridad si en efecto se produjeron las violaciones
aducidas por el actor, en especial las relativas a los trámites que pueden
haberse adelantado o venirse adelantando en los juzgados 41 Penal Municipal de
Medellín y Penal de Urrao, respectivamente, no habiendo lugar a una denegación
de la tutela si se tienen en cuenta las consideraciones que anteceden, es
oportuno revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección
impetrada, aunque limitada únicamente a la averiguación que se adelantará, a
fin de establecer la veracidad de los hechos.”
Posteriormente en la Sentencia T-288 de
1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la Sala Quinta de Revisión
consideró, en la acción de tutela presentada por Liberto Rodríguez Rodríguez
contra la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, que el juez de instancia no había
cumplido con su deber de interpretar la solicitud de protección, ni había
ejercido durante el trámite del proceso sus poderes y facultades con el
propósito de establecer las razones que la motivaron, así manifestó esta
Corporación en la citada oportunidad :
“La Corte sostuvo:
"...el papel del juez en esta
materia, dado el sentido protector de la institución, no puede ser idéntico al
que se cumple ordinariamente en los asuntos judiciales propios de los demás
procesos. Recuérdese que, como ya tuvo ocasión de expresarlo esta Corporación,
la acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con
prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional
y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los
requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por
cuanto puede ser verbal. Corresponde a los jueces la tarea de buscar, como lo
indican las normas citadas y otras del Decreto 2591 de 1991, las informaciones
preliminares mínimas para administrar justicia dentro de su competencia, en
orden a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales. Dejar de lado las vías que la ley otorga al juez para llegar a
una convicción cierta en relación con el caso materia de la solicitud de
tutela, equivale a convertir en ilusorio y vano un mecanismo instituido
precisamente con el fin deliberado de acercar la teoría del ordenamiento
jurídico a la realidad" (Cfr.Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992)".
En el presente caso resulta evidente
que se estaba invocando el derecho de petición y deducirlo así no requería de
un gran esfuerzo.”
En otra oportunidad, Auto Número 203 de
2002, (M. P. Rodrigo Escobar Gil) a propósito de la acción de tutela presentada
por Luz Mary Contreras Casallas contra la Compañía Hacienda de Misiones, este
Tribunal manifestó, frente a la confusa presentación por parte del accionante
de los hechos que originan la demanda de tutela, que:
“En este caso,
en el escrito de tutela no se señalan cuales son los derechos violados o
amenazados, ni figuran en él las razones por las cuales se acude al juez de
tutela. Simplemente, frente a unos hechos que se narran de manera general, la
accionante formula una consulta al juez sobre el alcance de sus eventuales
derechos laborales.
(…)
En este caso, es
evidente que la demanda de tutela no señala las razones que motivan la
solicitud de amparo y no podía trabarse la litis constitucional.
El juez de
instancia omitió cualquier actividad orientada a establecer si en la solicitud
presentada había en realidad una pretensión susceptible de dirimirse a través
del proceso de tutela.
En el breve
escrito presentado por la accionante existen elementos a partir de los cuales
es posible inferir la eventual violación de derechos fundamentales. Puede
inferirse también la situación de desvalimiento de la accionante, y es expresa
su voluntad de acudir al juez constitucional.
Existía para el
fallador, de acuerdo con la Ley, la carga mínima de indagar con la accionante
las razones por las cuales consideraba que cabía la protección de sus derechos
fundamentales en sede de tutela.
Pero el juzgado,
pese a las evidentes deficiencias de la demanda, procedió a admitirla, lo que
de antemano la condenaba, casi con certeza, a su fracaso definitivo.”
En la misma
ocasión, con respecto a la obligación del juez frente al caso concreto, de
desplegar sus poderes y facultades procesales otorgadas por la ley con el
propósito de establecer la situación de hecho que originó la presentación de la
acción de tutela, expresó este Tribunal que:
“Observa la Sala
que en la solicitud de tutela presentada por Luz Mary Casallas Contreras, no
obstante sus deficiencias formales, que habrían podido ser subsanadas por la
diligencia del fallador, es posible encontrar un llamado angustioso al juez
constitucional por parte de una persona que ha sido víctima del execrable
delito del secuestro en cabeza de su cónyuge, y cuya condición aparece como de
debilidad manifiesta, ante la persistencia de la ausencia del soporte económico
del hogar y la ignorancia acerca de las respuestas que el ordenamiento jurídico
puede ofrecer a una persona en su situación.
Esa situación,
que se desprende claramente del escrito de tutela, es la que hacía evidente la
necesidad de actividad judicial para establecer la eventual violación de
derechos constitucionales fundamentales. Y es posible que después de desplegada
esa actividad por el juez, se llegase a la misma conclusión a la que se arribó
en una decisión de plano, esto es, a que lo que se pretende son derechos laborales
cuya determinación corresponde a la justicia ordinaria laboral. Pero también
existe la posibilidad de que, en atención a las particularidades fácticas, a
los derechos eventualmente involucrados y a las razones de la accionante,
existiese, más allá de la controversia puramente legal en torno a los derechos
laborales, espacio para un pronunciamiento del juez constitucional con alcance
protector. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente
no es posible saberlo. Para ello habría sido necesario que se practicasen
pruebas en materias tales como, la existencia del secuestro y las condiciones
del mismo; la actividad desplegada por el empleador y por las autoridades como
consecuencia del delito, la naturaleza y la regularidad de la relación laboral
que se dice existía entre el cónyuge de la accionante y la demandada, etc.”
En el mismo sentido que en los casos
anteriores y reiterando la obligación del juez de tutela de decidir de fondo
los problemas jurídicos que a él se presentan, esta Corte, en Auto 227 de 2006
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) a propósito de la acción de tutela
presentada por Pastor Naranjo contra la Policía Nacional, manifestó que:
“4.- En el presente caso, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta
por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la
ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la
acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido
para ello.
En tanto auto de rechazo, el Tribunal
de primera instancia dio trámite de “apelación” al escrito de impugnación y al
llegar a conocimiento del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B- fue confirmado por las mismas
razones expuestas por el Tribunal, ordenando remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
De esta manera, resulta claro que la
acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias
judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto,
lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos
a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y
al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta
de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como
lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber
procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de
tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar
colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal
desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo
cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la
República. Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de
los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a
establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas
pruebas que sean requeridas.”
Así, sostuvo la
sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se
ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de
naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo
de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades
procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación
fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la
Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los
eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el
actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento
que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la
situación de hecho objeto de la acción.
Tal doctrina aplicada al caso que se
examina arroja la siguiente conclusión:
En el
caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda,
puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos
supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al
accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un
término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de
tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un
auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a
su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela
una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar
y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o
concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle
el trámite respectivo”[9] y eso es lo que ha
debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.
4.3.4.
El derecho a impugnar los
fallos de tutela
El Magistrado JOSE JAIRO GONZÁLEZ
NIETO mediante auto de siete de noviembre de 2008, RECHAZA DE PLANO POR
IMPROCEDENTE, el recurso de impugnación presentado en tiempo por el accionante,
dentro de la presente tutela.
Al respecto, la Sala hace igualmente,
la siguiente observación:
La Corte Constitucional considera que el
de impugnar es un verdadero derecho reconocido por el artículo 86 de la
Constitución a quienes son partes dentro del procedimiento preferente y sumario
provocado por la instauración de una acción de tutela y su correspondiente
decisión judicial. Según el texto del precepto superior, "el fallo, que
será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente...".
Todo fallo de tutela es susceptible de
impugnación, de acuerdo con esta norma. La Constitución no plasmó, por lo
tanto, ningún motivo de rechazo in limine de aquella, ni tampoco razón
alguna para su improcedencia. En otros términos, sin perjuicio de la
reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, puede
decirse que a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el
fallo de primera instancia en materia de tutela.
Aún en los casos en los cuales la tutela
en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la
impugnación contra el contenido de la determinación adoptada, pues está de por
medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del
Ordenamiento Constitucional.
En el caso que nos ocupa, el propio
Magistrado del Tribunal, utilizando los mismos argumentos para negar la tutela,
es decir falta de legitimación para representar los intereses de los
trabajadores sindicalizados, rechaza de plano la impugnación, provocando
claramente una violación del precepto superior y un desconocimiento del
derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, art. 229 de la
Constitución.[10]
4.3.5.
Deber de los jueces de
tutela de remitir el expediente de primera o de segunda instancia a la Corte
Constitucional para su eventual revisión
El fallo de instancia está plegado de
irregularidades y el no envío del expediente a la Corte Constitucional es otra
de ellas. En efecto, en el auto de rechaza in limine la tutela, se lee:
“ARCHIVESE EL EXPEDIENTE PREVIA COMUNCIACION A LOS INTERESADOS”.[11]
Con relación a este comportamiento del
juez de tutela, la Corte se permite hacer las siguientes consideraciones:
Conforme lo establecido en la Sentencia
SU-1219 de 2001, la primera de las dimensiones que abarca la revisión de las
sentencias de amparo constitucional es “el deber de remitir a la Corte
Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
la República para su eventual revisión;” lo anterior en cumplimiento de la
normativa constitucional que establece:
“La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a
la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Resaltado fuera de
texto)
En desarrollo de este mandato
constitucional, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que “los fallos que no sean
impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su
revisión”[12] y para el caso en
que se surta la segunda instancia estableció que “si a su juicio el fallo
carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el
juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual
revisión.”[13]
De estos preceptos surge un deber ineludible para el funcionario
judicial que actúe como juez de tutela, el cual consiste en observar los plazos
establecidos en las disposiciones transcritas para que la Corte inicie el
trámite de selección o exclusión del expediente para su revisión.
Sobre este particular ha explicado la Corte que:
“(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte
Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual
se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que
finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una
aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de
unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de
desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha
creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos
fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares
de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional
debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar
las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero
en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y
adoptar una decisión al respecto. (…)”
En el presente caso, la Sala critica
vehementemente una vez más, el proceder del Magistrado JOSÉ JAIRO GONZÁLEZ
NIETO, que no permitió el envío del expediente a la Corte Constitucional,
infringiéndose de esa manera no sólo el mandato constitucional contenido en el
artículo 240-9 C.P., sino el término legal indicado para ello. Se le impidió
entonces a la Corte, revisar el fallo de tutela dentro de un plazo razonable,
enmarcado en la finalidad de poder incidir oportunamente en el reclamo de protección
inmediata que formuló quien promueve una acción de tutela. Debido a lo
anterior, el accionante se vio en la necesidad de recurrir a lo dispuesto por
el auto 100 de 2008 para que su tutela fuera enviada a la Corte
Constitucional. La Corte reitera de esta manera su jurisprudencia en torno a
los casos de negligencia judicial. [14].
5.
LAS OTRAS RECLAMACIONES
REALIZADAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA
Además
de los derechos supuestamente infringidos con ocasión del paro de los corteros
de caña, y respecto del cual, como se demostró, se presenta el fenómeno
jurídico de la carencia actual de objeto, el accionante presentó otros derechos
como violados por la actitud de las empresas de no mejorar las condiciones
laborales de los trabajadores, las cuales, han generado afectación de su mínimo
vital.
La
Sala reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Considerando lo
previsto en esta norma, la Corte Constitucional ha explicado el carácter
subsidiario de la acción, señalando que si el peticionario dispone de otro
medio judicial para la defensa de sus derechos, la solicitud de amparo resulta
improcedente, pues ella no representa un mecanismo judicial alternativo ni
paralelo que permita homologar los procedimientos establecidos en la
legislación común. En particular, en materia laboral, las acciones laborales
son el mecanismo por excelencia para provocar la defensa de los derechos que
con ocasión de una relación laboral se susciten. Así, en la sentencia T-1496 de
2000[15], la Corte afirmó:
“En efecto, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para
solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo
(C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia
de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho
trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones
materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no
discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo[16]
y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar
los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo
tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,[17]
no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio,
son de conocimiento de la jurisdicción laboral.
“No
obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias
excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta
clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa
cuando se reúnan las siguientes condiciones:[18] (1) que el problema
que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la
violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación
laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango
legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez
laboral;[19] (2) que la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional[20] y (3) que el
mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.[21]”
En este mismo orden de
ideas, la Corte ha sostenido que, en principio, el cumplimiento de las
negociaciones y convenciones colectivas es un tópico ajeno a la jurisdicción
constitucional[22], ya que la legislación
laboral contempla acciones idóneas (artículos 475[23]
y 476[24] del CST) para solucionar
esta clase de controversias, de forma que es la jurisdicción laboral la llamada
a efectuar el recaudo probatorio pertinente, a interpretar lo pactado
convencionalmente y a pronunciarse respecto de las controversias derivadas de
ella[25].
La Sentencia SU- 713 de
2006, específicamente para el caso de pretensiones por vía de tutela
relacionadas con el cumplimiento de pliegos de condiciones, como es el caso
presente, dispuso que son actos precontractuales y por ello, corresponden
a la tipología de actos administrativos, generales o particulares;...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.