T-518-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-518/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Solicitud
reintegro de trabajador con funciones de vigilancia y aseo desvinculado sin
autorización previa de la oficina de trabajo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para ordenar reintegro de
trabajador por existencia de otros mecanismos judiciales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional de reintegro de
trabajador para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para
el reintegro de trabajador en estado de debilidad manifiesta
ACCION DE
TUTELA-Se debe demostrar tanto la discapacidad o
limitación de salud como el perjuicio irremediable y la relación de causalidad
TRABAJADORES
DISCAPACITADOS O CON LIMITACIONES DE SALUD EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Osten el derecho a la estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia de la
acción de tutela por acciones unilaterales del empleador a causa de la salud
del trabajador
RELACION
LABORAL-Contaría la constitución el despido
originado en la disminución física, sensorial o síquica del trabajador sin que
medie autorización de la oficina del trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es necesario
comprobar la relación de causalidad entre salud del trabajador y decisión del
empleador de terminar la vinculación y su no prorroga/DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No implica inamovilidad del trabajador sino
carga del empleador de argumentar alguna causa justa para finalizar la relación
laboral previa evaluación del Ministerio de la Protección Social
EMPLEADOR-Soporta la carga de probar que la terminación de la relación de
trabajo tuvo causal diferente a la salud del trabajador
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Sujeto de quien se predica en
virtud de su estado de salud
La
Corte ha establecido que el sujeto de quien se predica la estabilidad laboral
reforzada no es solamente el discapacitado, identificado como tal de
conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997, o la persona reputada
como inválida por una Junta de Calificación. También encuadra dentro de dicho
concepto y se ubica bajo la protección de una estabilidad laboral reforzada, el
trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve menguados
tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como consecuencia, por
ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal
que deba ser considerado como una persona puesta en condiciones de debilidad
manifiesta.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajadores que
sufren accidentes de trabajo en el desarrollo de sus labores y ven menguada su
capacidad laboral
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Genera para el
trabajador con limitaciones el derecho a la reubicación siempre que el
empleador este en capacidad de hacerlo
DERECHO A LA
REUBICACION-Se somete a la verificación de poder
lograrlo y a que no resulte oneroso debiendo informarse al trabajador la
imposibilidad de reubicarlo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Relaciones laborales o de trabajo
de naturaleza temporal
TRABAJADOR EN
ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No puede estar
sometido al tipo de vinculación laboral
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Requisitos
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para ordenar reintegro de
trabajadores afectados en su salud desvinculados por vencerse la vigencia de la
relación laboral siempre que se mantenga la necesidad del servicio
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
De conformidad con el estudio de la
jurisprudencia constitucional, puede concluirse: i) los trabajadores que ven
disminuida su capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo,
ostentan un derecho a la reubicación y a la estabilidad laboral, que solo
pueden ser afectados con la autorización del Ministerio de la Protección
Social; ii) la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para
resguardar la estabilidad de dichos trabajadores, cuando se comprueba que su
desvinculación obedece al estado de salud y se demuestra la existencia de un perjuicio
irremediable; iii) para demostrar el nexo causal entre el estado de salud y la
desvinculación, se parte de una presunción a favor del trabajador; iv) la
reubicación del trabajador se somete al análisis del tipo de función que
desempeña, así como la naturaleza jurídica y la capacidad del empleador; v) la
imposibilidad de reubicación debe serle informada al trabajador oportunamente
y; vi) la estabilidad laboral no encuentra límites en vinculaciones laborales
de naturaleza temporal, siempre que se demuestre la necesidad del servicio
prestado, que existe una expectativa razonable de continuidad para el
trabajador y que las labores han sido cumplidas satisfactoriamente.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Empleador
conocía incapacidad del trabajador/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE
EDUCACION DEPARTAMENTAL-Regularidad en relación laboral y existencia de
prorrogas sin solución de continuidad en labores de vigilancia y aseo
ACCION DE
TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Procedencia
como mecanismo transitorio porque existe nexo causal entre la desvinculación y
el estado de salud del trabajador/ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE
EDUCACION DEPARTAMENTAL-Reintegro a cargo compatible con la capacidad
laboral del trabajador observando las recomendaciones dadas por la ARP hasta
que logre su rehabilitación
EMPLEADOR-Condiciones para dar por terminada la relación laboral
El empleador podrá dar por terminada la
relación laboral observando las siguientes condiciones: “(i) demostrar la
ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y obtener
autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii)
demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el
concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente
constituidos.”
Referencia: Expediente 1838821
Acción de
tutela instaurada por Wilson Andrés Muñoz Dimate contra Gobernación del Quindío
– Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Único
Penal del Circuito de Calarcá y, en segunda instancia, el 13 de diciembre de
2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, dentro de
la acción de tutela instaurada por Wilson Andrés Muñoz Dimate contra la Gobernación
del Quindío – Secretaría de Educación Departamental.
I. ANTECEDENTES
El señor Wilson Andrés Muñoz interpuso
acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del
Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la
vida digna, la seguridad social, la estabilidad laboral y la protección
especial a las personas discapacitadas.
La acción de tutela se fundamenta
básicamente en los siguientes hechos:
1. Señala el actor que ingresó a laborar al
servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío a partir del
30 de abril de 2007, mediante nombramiento de carácter temporal. El 23 de junio
de 2007 sufrió un accidente de trabajo mientras estaba laborando en la Institución
Educativa Ángel Ortiz, pues se cayó por las escaleras del edificio, se estrelló
contra una pared y se golpeó la cabeza, sufriendo un esguince cervical
que lo incapacitó temporalmente para desempeñar sus labores.
2. Aduce que una vez fue evaluado
médicamente, el 23 de julio de 2007 la A.R.P. Agrícola de Seguros le comunicó a
la demandada que se encontraba incapacitado para trabajar por el término de 21
días y que sufría de un esguince cervical, que le generaba moderado
grado de dolor y una limitación funcional. De acuerdo con ello y con la revisión
del médico tratante, la ARP recomendó su reubicación laboral durante un mes, en
funciones en donde no tuviera que levantar objetos pesados ni realizar grandes esfuerzos.
3. Después de las recomendaciones de la ARP,
fue reubicado en un colegio ubicado en el municipio de Montenegro. Posteriormente
fue trasladado a la Institución Educativa Robledo - Sede Simón Bolívar, en la
ciudad de Calarcá, para que desempeñara el oficio de auxiliar de servicios
varios.
4. En desarrollo de las labores que le
fueron encomendadas, afirma que el 02 de agosto de 2007, el rector de la Institución
Educativa Robledo le presentó un memorando, en el que le reclamaba el haber
omitido el cumplimiento de sus funciones, concretamente las de recoger y llevar
las basuras de la institución al lugar destinado para ello. En su concepto,
dichas funciones estaban en contradicción con las recomendaciones dadas por la
ARP y ponían en riesgo su bienestar físico. No obstante, ante el llamado de
atención que le fue hecho, siguió desempeñando la labor de recoger basuras en
unas canecas, que requería de un gran esfuerzo y aumentaba gravemente su
dolencia.
5. El 17 de agosto de 2007 asistió a
consulta médica, en donde le informaron que tenía un aumento de la
sintomatología dolorosa cervical, siéndole diagnosticado: “(…) espasmo
muscular cervical con limitación para la movilidad en todas las áreas, no
compromiso neurológico en mmss.” Igualmente, el 24 de septiembre le informaron
que tenía “cervicalgia aguda posterior a esfuerzo físico fuerte con
limitación funcional importante, espasmo, retracciones musculares”. Con
base en ello, le recomendaron solicitar su reubicación a un cargo con funciones
en las que no tuviera que levantar objetos pesados.
6. Aduce que dicha recomendación fue
presentada ante la entidad demandada, quien en respuesta le informó de manera
verbal que ya no tenía mas trabajo y que en adelante debía seguir entendiéndose
con la ARP. Esta determinación fue unilateral y no contó con la autorización
previa del Ministerio de la Protección Social. Añade que el salario le fue
cancelado hasta el 26 de septiembre de 2007 y le informaron que podía pasar a
cobrar sus prestaciones sociales en el mes de noviembre.
7. En su concepto, la terminación del
contrato tuvo como causa la pérdida de capacidad laboral que se ocasionó por el
accidente de trabajo, concretamente porque se encontraba limitado para levantar
objetos pesados y realizar esfuerzos físicos. Advierte igualmente que la labor de
celador y auxiliar de servicios varios todavía existe en la entidad y
las funciones propias de la misma siguen siendo necesarias para el desarrollo
de la entidad.
8. Argumenta por otra parte que tiene a su
cargo el sostenimiento de su señora madre, quien tiene 53 años de edad y se
dedica a las labores del hogar. Igualmente, que ha tratado de conseguir otro
empleo, pero debido a la pérdida de su capacidad laboral no lo contratan en
ninguna parte, por lo que no ha podido conseguir otros ingresos que le permitan
cumplir con sus obligaciones familiares.
9. Señala que la Corte Constitucional, en
la sentencia C 470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió que los disminuidos
físicos tienen una especial protección que se materializa en un derecho a la
estabilidad laboral reforzada. Igualmente, que el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 establece que ninguna limitación física puede ser obstáculo para una
vinculación laboral y que nadie puede ser despedido por razón de sus
limitaciones físicas. Así mismo, aduce que en la sentencia C 531 de 2000 se
definió que el despido de un trabajador por razones de su limitación física no
produce ningún efecto, si no ha contado con la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social.
10. Por último, arguye que su estado de salud
es precario y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, en permanente
riesgo de sufrir un daño irremediable, que le impide esperar hasta que la
jurisdicción ordinaria defina sus derechos. Solicita en consecuencia, se ordene
su reintegro sin solución de continuidad al cargo temporal con funciones de
vigilancia y mantenimiento, cumpliendo con las recomendaciones dispuestas por el
médico tratante.
11. La Secretaría de Educación
Departamental del Quindío manifestó que la vinculación laboral del demandante
fue temporal, por el término de 31 días, que se fue prorrogando hasta que se
dio por terminada definitivamente. En virtud de ello, sostiene que la desvinculación
del actor no tuvo como causa su estado de salud, sino la terminación del
término de vigencia del cargo, señalado legalmente.
A lo anterior añade que la facultad de
crear empleos temporales está regulada en la Ley 909 de 2004, teniendo en
cuenta la disponibilidad presupuestal del Departamento.
Por último, se opone a que el demandante sea
asumido como un disminuido físico o en estado de invalidez, pues tal situación
no ha sido determinada por una Junta de Calificación.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
12. Mediante sentencia del 20 de noviembre
de 2007, el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá decidió:
“PRIMERO: TUTELAR
los D. Fundamentales al debido proceso, seg. Social y mínimo vital, consagrados
en los arts. 29 y 53 de la Constitución Política que impetra el señor WILSON
ANDRÉS MUÑOZ DIMATE, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Se
dispone que la Gobernación del Departamento del Quindío/Secretaría de Educación
Departamental, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la decisión, inicie los trámites pertinentes para vincular
nuevamente a sus labores, en el cargo que desempeñaba WILSON ANDRÉS MUÑOZ
DIMATE, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y hasta la
fecha de su nueva vinculación. (…)”
El juez consideró que el actor merecía una
especial protección constitucional como la que se debe dispensar a las personas
discapacitadas, en virtud de la pérdida de capacidad laboral que sufrió en el
accidente de trabajo y lo dispuesto en la sentencia C-470 de 1997. En el mismo
orden, concluyó que la entidad accionada había vulnerado los derechos
fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor, por haberlo
desvinculado de su cargo sin la autorización previa de la oficina del
trabajo.
Determinó igualmente que el actor veía
afectado su mínimo vital como consecuencia de su desvinculación, pues de conformidad
con el estudio socioeconómico que le fue practicado, tanto su sostenimiento
como el de su familia dependían del salario que percibía de la entidad
accionada. Además de ello, en virtud de que no había podido volver a conseguir
un trabajo normal, debido a sus condiciones de salud.
13. La anterior decisión fue impugnada por
la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, quien solicitó que fuera
revocada y se denegara el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Expuso
como argumento que la vinculación del actor era de carácter temporal y terminó,
no por las condiciones de salud en que se encontraba, sino por el vencimiento
del término de su vigencia, establecido de conformidad con la disponibilidad
presupuestal y la facultad consagrada en la Ley 1227 de 2005.
Por otra parte, insistió en que la presunta
limitación física del actor no había sido evaluada por una Junta de
Calificación de Invalidez, para que pudiera ser asumido como un disminuido
físico y pudiera predicarse un derecho a la estabilidad laboral reforzada.
14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 13 de
diciembre de 2007, revocó la anterior decisión y en su lugar decidió negar la protección
solicitada por el actor.
Consideró el Tribunal que existían otros
mecanismos para reclamar la protección de los derechos fundamentales que el
actor consideraba vulnerados, por lo que la acción de tutela se tornaba
improcedente. Adicional a ello, en razón a que el accidente de trabajo no había
sido calificado como severo por la ARP, concluyó que el actor no podía ser
tenido como una persona discapacitada o en condiciones de debilidad manifiesta
y que no podía predicarse un derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Así mismo, dedujo que la vinculación
laboral fue temporal y terminó por el vencimiento de su vigencia, más no por el
estado de salud en el que se encontraba el actor. Finalmente, resolvió que la
acción de tutela tampoco era procedente como mecanismo transitorio, en la
medida en que de la sola terminación de la vinculación laboral no podía
derivarse una vulneración del mínimo vital del accionante, por existir otras
fuentes de ingresos a las que podía recurrir.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política.
Problema
Jurídico
2. En el presente asunto, la Corte
Constitucional debe determinar si la acción de tutela es procedente para
ordenar el reintegro de un trabajador que afirma haber sido desvinculado de su
puesto de trabajo sin la autorización previa de la oficina de trabajo,
en el momento en que se encontraba rehabilitándose de un accidente de trabajo y
que considera fue desvinculado por su estado de salud.
En ese mismo orden, debe verificar si se
reúnen las condiciones para predicar un derecho a la estabilidad laboral reforzada
en cabeza del actor, debido a ciertas condiciones que afectan su salud.
Igualmente, si se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, la vida
digna, la seguridad social y la protección especial a personas discapacitadas o
en estado de debilidad manifiesta, por el hecho de haber sido desvinculado de
su puesto de trabajo.
Ahora bien, por resultar un tema de
especial relevancia en las decisiones que se revisan, debe establecer la Corte la
posibilidad de predicar estabilidad laboral reforzada en vinculaciones
laborales temporales y la viabilidad de considerar al actor como una persona
discapacitada o puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Con el fin de abordar el problema jurídico
planteado, la Sala recordará la jurisprudencia relativa a: i) la
procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de trabajadores a
su puesto de trabajo, especialmente cuando median circunstancias especiales,
como el tratarse de una mujer embarazada o un trabajador discapacitado o en
condiciones de debilidad manifiesta; ii) las condiciones para proteger,
por vía de tutela, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en
circunstancias especiales de salud, que merecen una especial protección
constitucional; iii) los sujetos respecto de los cuales puede darse una
especial protección constitucional a su estabilidad, en virtud de la
disminución de su capacidad laboral; iv) el deber de reubicación de
trabajadores afectados en su salud, a cargos acordes con su capacidad y; v)
la posibilidad de ordenar el reintegro de dichos trabajadores, cuando media una
relación laboral de naturaleza temporal.
Procedencia de la acción de tutela para ordenar
el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo.
3. De conformidad con jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar
el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, habida consideración de
la existencia de otros mecanismos judiciales en los que se debe discutir y
definir dicha pretensión – acción ordinaria laboral y acción de nulidad y
restablecimiento del derecho -.[1]
Adicionalmente, como excepción, se ha
aceptado la procedencia de la acción de tutela en eventos de especial
relevancia constitucional en los que, si bien se observan mecanismos ordinarios
para la defensa de los derechos, la intervención del juez de tutela se hace
imperiosa para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que
también ha sido definido específicamente en sus características.[2]
Más específicamente, esta Corporación ha
determinado que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, en aquellos
casos en los que el trabajador que solicita su reintegro merece una especial
protección constitucional, como por ejemplo las mujeres en estado de
embarazo, los trabajadores discapacitados y los trabajadores que
por alguna limitación en su estado de salud deben ser considerados como personas
puestas en estado de debilidad manifiesta.
En la sentencia T-530 de 2005 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa)[3]
se concluye que la acción de tutela es procedente en los casos señalados y,
especialmente en situaciones en las que están de por medio los derechos
fundamentales de una persona discapacitada o de un trabajador enfermo, si se comprueba
que su desvinculación obedece al estado de salud:
“2.2. La
protección excepcional que ofrece la tutela para situaciones como éstas se da,
en especial, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la
“especial protección a su estabilidad laboral”, como por ejemplo, las mujeres
embarazadas o las personas con limitaciones.[4]
2.3. Por
ello, la Corte ha señalado que despedir de manera unilateral a una persona
debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues “a
las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de
igual manera que aquellas sanas”, tal como lo sostuvo en la sentencia T-943 de
1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).[5]
En esa sentencia dijo la Corte,
“la empresa (...) dio a la actora un tratamiento discriminatorio,
porque la trató como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los
términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante
de manera unilateral, cuando esa firma sabía, por las incapacidades que el
Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a la actora, que ésta se
encontraba disminuida físicamente, y merecía un trato diferente al que exige la
ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dejó
expuesta a perder la atención médica que precisa, pues dejó de darle el trato
que, de acuerdo con el artículo 13 de la Carta Política, debe otorgarse al que
está en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación
de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de
la manera más gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora
el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en
consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.”[6]
La Corte
Constitucional ha reiterado esta decisión, indicando que “[c]uando se comprueba
que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la
Corte ha encontrado que la desvinculación configura una discriminación, frente
a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.[7]”
No obstante, de conformidad con la misma
jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela no basta
con demostrar la condición de trabajador discapacitado o en limitadas
condiciones de salud, que merezca la especial protección constitucional. Además
de ello, debe establecerse que sin la intervención oportuna del juez
constitucional se causará un perjuicio irremediable[8] y debe acreditarse la
existencia de una condición material de procedencia que será
desarrollada en el siguiente aparte y que hace referencia básicamente, a que exista
una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador
y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato
discriminatorio.
Derecho a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad
manifiesta, y posibilidad de resguardarlo a través de la acción de tutela.
4. Esta Corporación ha señalado en reiteradas
oportunidades, que las personas discapacitadas o que sufren limitaciones en su
estado de salud, respecto de las cuales la Constitución ha obligado a mantener
una especial protección,[9]
así como adelantar acciones afirmativas en virtud de su condición de debilidad
manifiesta[10],
ostentan un derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se
materializa en el deber para los empleadores de ubicarlos en cargos en los que
puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la
prohibición de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas
justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protección
Social.
Igualmente, ha aceptado que dicho derecho
puede ser amparado a través de la acción de tutela, en aquellos casos en los que
se ve afectado por acciones unilaterales de un empleador, respecto de las
cuales se puede asumir razonablemente, tienen como causa el estado de salud del
trabajador y, en dicho orden, configuran un trato discriminatorio.
En ese orden de ideas, la Corte ha
sostenido que es “(…) contrario a la Constitución Nacional y a la
Ley, todo despido que tenga como origen la circunstancia misma de la
disminución física, sensorial o síquica que padezca el trabajador como
consecuencia de un accidente de trabajo, sin que previamente medie la
intervención de “la oficina del trabajo”, en la medida en que genera una
discriminación por razón del estado de salud del trabajador y da lugar a que se
termine la relación laboral sin justa causa.”[11]
Concretamente, en virtud de los principios
que informan el deber de protección especial a las personas discapacitadas y lo
establecido en la Ley 361 de 1997, ha concluido la Corte que se vulneran los
derechos fundamentales de una persona que es despedida en virtud de las
limitaciones de salud que afectan su capacidad laboral, o cuando conocida la
discapacidad por el empleador es despedida sin contar con la autorización
previa de la oficina de trabajo.[12]
5. No obstante lo anterior, para que este
derecho pueda ser amparado a través de la acción de tutela, ha sostenido la
Corte, es necesario comprobar la existencia de una relación de causalidad entre
el estado de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por
terminada la vinculación o no permitir su prorroga[13]. De esta manera, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada que aquí se trata no implica una
inamovilidad total del trabajador de su puesto de trabajo, sino la carga para
el empleador de argumentar la existencia de alguna causa justa y razonable para
finalizar la relación laboral, que debe ser evaluada previamente por el
Ministerio de la Protección Social.
En la sentencia T-519
de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se establece al respecto:
“(i) en
principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin
embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad
laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No
obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una
persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará
por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo
para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten
la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa
causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”
(negrillas fuera de texto).[14]
6.
Ahora bien, respecto a la prueba de la relación de causalidad y la presencia de
una discriminación, ha dicho la Corte que la regularidad de la relación de
trabajo y la terminación unilateral de la misma, una vez que el empleador
conoce alguna limitación en la salud del trabajador, son situaciones que hacen presumir[15]
que la desvinculación obedece al estado de salud.[16] En dicho
orden, el empleador soporta la carga de probar que la terminación de la
relación de trabajo tuvo una causa legal y razonable diferente.
Así,
en la sentencia T-1219 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) se establece: “En síntesis, se puede decir que (i) en principio no
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; no obstante, (ii)
frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad laboral
reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante la acción de tutela podrá
ordenarse el reintegro laboral de las personas discapacitadas que ameritan una
protección laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre que la
desvinculación se presento en razón de la discapacidad y no por una justa causa
y bajo el respeto y la observancia del debido proceso correspondiente. (v) Le
corresponde en estos casos al empleador demostrar que el despido no estuvo
motivado en la especial condición del discapacitado.” (negrillas fuera
de texto).[17]
Personas respecto de las cuales se
predica la estabilidad laboral reforzada, en virtud de su estado de Salud.
7. Por
otra parte, la Corte ha establecido que el sujeto de quien se predica la
estabilidad laboral reforzada no es solamente el discapacitado, identificado
como tal de conformidad con lo establecido en la Ley 361 de 1997, o la persona
reputada como inválida por una Junta de Calificación. También encuadra dentro
de dicho concepto y se ubica bajo la protección de una estabilidad laboral
reforzada, el trabajador que en desarrollo de la prestación de sus servicios ve
menguados tanto su estado de salud como su capacidad de trabajo, como
consecuencia, por ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, de forma tal que deba ser considerado como una persona puesta en
condiciones de debilidad manifiesta.
En
este sentido en la sentencia T-1040 de 2001 se dejó establecido:
“Estos sujetos
de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución,
que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son
sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.[18] Tal
categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de
diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o
económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así
mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes
a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución.
La protección
legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría
protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su
parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de
debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para
proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido
vulnerado.
En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados.”(Negrillas
fuera de texto).
De
esta manera, respecto de los trabajadores que sufren accidentes de trabajo en
el desarrollo de sus labores y ven menguada su capacidad laboral como
consecuencia de ello, también puede predicarse un derecho a la estabilidad
laboral reforzada susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela,
siempre que el juez constitucional encuentre que, por sus particulares
condiciones, deben ser considerados como personas en estado de debilidad
manifiesta.[19] En cada caso en concreto entonces, debe evaluarse
si por sus condiciones de salud el trabajador se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, sin que tenga el juez de tutela que estar atado a una
calificación de su estado de invalidez o a su reconocimiento como trabajador
discapacitado.
Deber de reubicación de trabajadores que
ven disminuida su capacidad laboral.
8. Ahora bien, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada, así como el respeto de la dignidad
humana, generan para el trabajador con limitaciones en su estado de salud un derecho
a la reubicación en espacios en los que pueda desarrollar labores que no
atentan contra su integridad,[20]
siempre que el empleador se encuentre en capacidad de hacerlo o no se afecten
de manera excesiva el desarrollo de su actividad y la realización de sus
intereses.
Concretamente,
en la sentencia T 062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se sostiene:
“Como corolario del notable propósito por garantizar el bienestar y la
estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la
regulación sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en
los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su
capacidad laboral, el empleador está en la obligación de reubicarlo en el cargo
que desempeñaba o en cualquier otro para el cual esté capacitado, asegurando en
este último evento la conservación de la categoría inicial que tenía el trabajador.”
[21]
Ahora bien, el
derecho a la reubicación se somete a la verificación de una posibilidad física
de lograrlo y a que no resulte excesivamente onerosa para el desarrollo de la
empresa. Además de ello, existe un deber de informar oportunamente al
trabajador de la imposibilidad de reubicarlo, para que pueda objetar tal
conclusión o encontrar soluciones razonables. Todas estas situaciones por otra
parte, deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso en
particular.
En la sentencia
T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se establece al respecto que “El
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances
diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales
efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre
sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.” (negrillas
fuera de texto)
Estabilidad laboral reforzada en
relaciones de trabajo de naturaleza temporal.
9. De conformidad con lo resuelto por el
juez de segunda instancia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada para
personas que merecen una especial protección constitucional, encontraría
límites en las relaciones laborales de naturaleza temporal, que generalmente terminan
por el vencimiento de su vigencia y no por circunstancias discriminatorias.
No obstante, esta Corporación ha
considerado que la protección constitucional debida a trabajadores que se
encuentran tradicionalmente marginados o en estado de debilidad manifiesta, no
puede quedar sometida al tipo de vinculación laboral que se tenga, sino que,
por el contrario, debe imponerse en todas las formas de trabajo.[22]
Específicamente, la protección
constitucional debida a trabajadores que sufren accidentes de trabajo y ven
reducida su capacidad laboral, no ha encontrado límites en vinculaciones
laborales de naturaleza temporal. Así por ejemplo, en las sentencias T-309
de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-661 de 2006 (Álvaro Tafur Galvis) y T-687
de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), se ordena el reintegro de trabajadores vinculados
mediante contratos a término fijo, que vieron disminuida su capacidad laboral
como consecuencia de accidentes de trabajo y que fueron desvinculados por razón
de su estado de salud.[23]
No obstante lo anterior, para que pueda
ampararse el derecho a la estabilidad en este tipo de vinculaciones, deben
cumplirse unos presupuestos adicionales definidos en la T-309 de 2005 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño):
“(…) Adicionalmente,
al tratarse de un contrato a término fijo, es necesario que se mencione
siquiera el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar el derecho a
la protección constitucional reforzada: (1) que se mantiene la necesidad del
servicio; (2) que el trabajador tenía la confianza legítima en la renovación
del contrato; (3) que el trabajador cumplió a cabalidad con sus
responsabilidades laborales.”
En este orden de ideas puede ordenarse, a
través de la acción de tutela, el reintegro de trabajadores afectados en su
salud, que son desvinculados bajo el argumento de vencerse el periodo de
vigencia de su relación laboral. Ello siempre y cuando se determine que se
mantiene la necesidad del servicio prestado, que el trabajador tenía una
expectativa razonable de la continuidad de la relación y que las labores han
sido cumplidas satisfactoriamente.[24]
Análisis del
caso concreto
10. De conformidad con el anterior estudio
de la jurisprudencia constitucional, puede concluirse: i) los
trabajadores que ven disminuida su capacidad laboral como consecuencia de un
accidente de trabajo, ostentan un derecho a la reubicación y a la estabilidad
laboral, que solo pueden ser afectados con la autorización del Ministerio de la
Protección Social; ii) la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio para resguardar la estabilidad de dichos trabajadores, cuando se comprueba
que su desvinculación obedece al estado de salud y se demuestra la existencia
de un perjuicio irremediable; iii) para demostrar el nexo causal entre
el estado de salud y la desvinculación, se parte de una presunción a favor del
trabajador; iv) la reubicación del trabajador se somete al análisis del
tipo de función que desempeña, así como la naturaleza jurídica y la capacidad
del empleador; v) la imposibilidad de reubicación debe serle informada
al trabajador oportunamente y; vi) la estabilidad laboral no encuentra
límites en vinculaciones laborales de naturaleza temporal, siempre que se demuestre
la necesidad del servicio prestado, que existe una expectativa razonable de
continuidad para el trabajador y que las labores han sido cumplidas
satisfactoriamente.
11. En el presente caso, el señor Wilson
Andrés Muñoz Dimate sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus
servicios a la Secretaría de Educación Departamental de Quindío. En virtud de
dicho accidente le fue prescrita una incapacidad de 21 días, en tanto
presentaba un esguince cervical.[25]
Una vez cumplida la incapacidad, el médico tratante autorizó su reintegro al
trabajo, pero con la recomendación de no realizar actividades fuertes, ni levantar
objetos pesados.[26]
Dicha recomendación le fue dirigida por la A.R.P. Agrícola de Seguros a la
Gobernación del Quindío, mediante oficio del 23 de julio de 2007.[27]
Una vez que el actor se reintegró a su
trabajo, la Secretaría de Educación del Quindío, el día 02 de agosto de 2007, lo
reubicó en la Institución Educativa Robledo – Sede Simón Bolívar. En dicha
institución le fue presentado un memorando en el que se le reclamaba el
cumplimiento de sus funciones, específicamente en cuanto “no colaboró
subiendo las basuras de los bloques amarillo y azul”.[28]
Por último, encuentra la Sala que la
relación laboral se dio por terminada el 22 de septiembre de 2007, según
informa la accionada, por causa del vencimiento de la vinculación temporal.
12. Ahora bien, de conformidad con el
documento obrante a folios 121 y 122, la ARP SURATEP calificó el accidente como
uno de origen profesional e informó: “el trabajador está en proceso de
rehabilitación, el cual se consideró necesario y pertinente para la
recuperación del señor Muñoz y se está a la espera de culminación del mismo.” Así
mismo, de conformidad con el estudio socioeconómico realizado por el Cuerpo
Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación,[29] el actor “no cuenta
con una renta, ni tampoco salario, ni tiene otros ingresos, debido a que
actualmente se encuentra desempleado.” Igualmente se señala en dicho
informe, que no ha podido conseguir otro trabajo debido a su accidente.
A partir de dichos supuestos, concluye la
Corte que debido al accidente de trabajo el actor: i) ha visto
mermada su capacidad de trabajo - por lo menos no se rehabilitado de
conformidad con lo señalado por la ARP -, ii) no ha podido conseguir un
nuevo trabajo y; iii) como consecuencia, no ha podido obtener otros
ingresos que garanticen su subsistencia y la de su familia. En dicho orden, se encuentra
un estado de debilidad manifiesta que merece una especial protección
constitucional.
En este aspecto, no comparte la Sala el
argumento del juez de segunda instancia, en virtud de que, como ha tenido
oportunidad de señalar esta Corporación, la especial protección constitucional no
depende de la identificación del trabajador como persona discapacitada o invalida,
de acuerdo con un dictamen de una junta de calificación.[30]
13. En cuanto a la existencia de un
perjuicio irremediable, además de los puntos señalados en el aparte anterior, en
el presente asunto se acreditó que el actor es una persona de escasos recursos
económicos, que derivaba su sustento del salario que percibía de la demandada. Lo
anterior sumado a que no ha podido volver a conseguir un nuevo empleo, debido a
la incapacidad que se generó tras el accidente de trabajo. En dicha medida,
puede concluirse que su mínimo vital se pone en inminente riesgo tras el hecho
de su desvinculación.
La anterior conclusión se deriva, entre
otras, de que el señor Wilson Andrés Muñoz Dimate vive en una residencia de estrato
bajo[31];
es miembro de un núcleo familiar conformado por su hermana, un sobrino y su
madre - dedicada a “labores de aseo en una casa”[32] –
y; se encuentra identificado como beneficiario de programas sociales – SISBEN –
en el nivel 1[33],
dirigido a los grupos poblacionales de más bajos recursos.
14. En cuanto a la prueba de la relación
de causalidad entre condición de salud y desvinculación, debe tenerse en
cuenta en primer lugar que el empleador conocía la incapacidad del actor, en la
medida en que fue notificado de la misma por la ARP, quien además le impartió
recomendaciones respecto del adecuado desempeño de las labores.[34]
15. Adicional a lo anterior, puede
concluirse que la relación laboral tenía regularidad, en la medida en que había
contado con cuatro prorrogas sin solución de continuidad. En efecto, el señor
Wilson Muñoz fue nombrado por la accionada para cumplir, por el término de 31
días, funciones de vigilancia y aseo en las instituciones educativas del
Departamento, mediante resolución No. 000660 del 27 de abril de 2007. Dicha
vinculación fue prorrogada sucesivamente:
§
Mediante la resolución No. 000788 del 31 de mayo
de 2007, para el periodo del 01 al 19 de junio de 2007;
§
Mediante la resolución 000840 del 19 de junio de
2007, para el periodo del 20 al 26 de junio de 2007;
§
Mediante la resolución No. 000986 del 01 de
agosto de 2007, para el periodo del 24 de julio al 23 de agosto de 2007.
§
Mediante resolución 001078 del 30 de agosto de
2007, para el periodo del 24 de agosto al 22 de septiembre de 2007.
16. En virtud de las anteriores premisas, contando
con que la accionada conocía la incapacidad y que la relación laboral tenía
regularidad, la Sala debe presumir que la desvinculación del actor tuvo como
causa su estado de salud, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada.
Por otra parte, la demandada no logra
desvirtuar la presunción, oponiendo una razón legal, objetiva y no contraria a la
constitución, que justifique la terminación de la relación laboral, ni tampoco
se solicitó permiso para ello ante el Ministerio de la Protección Social.
17. Además de lo anterior, la presunción se
vería reforzada por los siguientes hechos debidamente demostrados:
i) A pesar
de que el señor Wilson Andrés Muñoz Dimate fue reubicado en una institución
educativa diferente a la de la ocurrencia del accidente, no se siguieron las
recomendaciones del médico tratante relativas a que no realizara actividades
fuertes ni levantara objetos pesados.[35]
Es así como el 17 de agosto de 2007, en la constancia de control médico se
registra un aumento de la sintomatología dolorosa cervical.[36]
ii) La
accionada nunca informó la imposibilidad de reubicar al trabajador en funciones
acordes con su capacidad, para lo cual hubiera podido argumentar que excedía su
capacidad administrativa o afectaba desproporcionadamente la prestación de los
servicios a su cargo. Por otra parte, para la Sala no hay ninguna
incompatibilidad entre el estado de salud del actor y las labores de vigilancia
y aseo que cumplía, siempre que se respeten las recomendaciones del médico
tratante, tales como no levantar objetos pesados.
18. Ahora bien, las funciones de vigilancia
y aseo en las instituciones educativas son esenciales para el desarrollo de las
mismas, de forma tal que es dable concluir que tras la desvinculación del accionante
se mantiene la necesidad del servicio. Adicionalmente, la entidad nunca le
objetó a éste el cumplimiento oportuno y eficaz de las funciones propias de
su cargo[37]
y existía una regularidad en la relación laboral que le permitía mantener una expectativa
valida de permanencia en su lugar de trabajo.[38]
19. De conformidad con lo expuesto, reiterando
la jurisprudencia atrás analizada, la Sala concluye que la entidad accionada
vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Andrés Muñoz Dimate, al
desvincularlo de su puesto de trabajo sin tener en cuenta la incapacidad
generada por el accidente de trabajo y que no había logrado rehabilitarse. Así
mismo, encuentra que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo
transitorio[39],
en la medida en que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado
de salud del trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un
perjuicio irremediable.
20. En este orden de ideas, se revocará la
sentencia proferida en segunda instancia dentro de la presente acción de
tutela, para en su lugar amparar transitoriamente el derecho fundamental a la
estabilidad laboral del señor Wilson Andrés Muñoz Dimate. En consecuencia, se
ordenará su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o
a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su
capacidad laboral. Así mismo, en virtud de su estado de salud, la entidad
accionada deberá observar las recomendaciones dadas por la ARP para el
desarrollo de las labores, hasta que se logre su rehabilitación.
Por último, si la entidad encuentra que la relación
laboral no puede seguirse manteniendo, en virtud de una causal objetiva y
razonable, debe oponerla al trabajador y solicitar autorización para
desvincularlo ante el Ministerio de la Protección Social, en aras de que no se
configuren tratos discriminatorios y se respeten los derechos fundamentales al
debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.[40]
Igualmente, el empleador podrá dar por
terminada la relación laboral observando las siguientes condiciones:
“(i)
demostrar la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y
obtener autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; o, (iii)
demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el
concepto de los organismos de calificación de la capacidad laboral legalmente
constituidos.”[41]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, del 13 de
diciembre de 2007, dentro de la presente acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR
el derecho fundamental a la estabilidad laboral del señor Wilson Andrés Muñoz
Dimate.
Segundo.- Ordenar
a la Secretaría de Educación Departamental del
Quindío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de
similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad
laboral.
Tercero.- Ordenar
a la Secretaría de Educación Departamental del
Quindío que adopte las recomendaciones que se señalen por la ARP a la cual se
encuentra afiliado el actor, en cuanto a su reubicación y la asignación de
funciones que no atenten contra su integridad.
Cuarto.- Advertir al señor Wilson Andrés Muñoz Dimate que
cuenta con el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta
sentencia, para interponer acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los
efectos del reintegro ordenado en esta providencia.
Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá notificará esta
sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la
comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto pueden verse las sentencias SU-250 de
1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-576 de 1998 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-610 de
2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1011 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), T-597 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-689 de 2004 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-198
de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre muchas otras.
[2] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para
efectos de esta disposición únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable
cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)
cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o
especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,
desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la
importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente
atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o
mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma
irreparable. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-142 de
1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes).
[3] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias
T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis), T-081 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1219 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-002 de 2006 (Jaime Córdoba Triviño), T-580 de 2006 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-687 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-062 de 2007 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-011 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-434
de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre muchas otras.
[4] T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). A
propósito del análisis de las normas legales que protegen este derecho para la
mujer embarazada, la Corte Constitucional señaló que “(…) el derecho a la
estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene todo trabajador a
permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales
y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una
causa relevante que justifique el despido. || (…) una estabilidad reforzada
implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho
constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso,
por razón de la maternidad. (…)” Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997
(MP Alejandro Martínez Caballero). El Consejo de Estado reiteró esta posición
en sentencia de junio 13 de 2002 (CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
Expediente 05001-23-31-000-2001-1124-01-AC). En este caso la Sección 1ª de la
Sala de lo Contencioso administrativo consideró que la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín había incurrido en una vía de hecho al no aplicar
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el
condicionamiento fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de
1997. Para la Sala el argumento del Tribunal según el cual la Corte Suprema de
Justicia de manera explícita se había apartado en una sentencia suya del criterio
fijado por la Corte Constitucional en esta materia, no es una razón aceptable
para desconocer un precedente constitucional, a su juicio en “(…) situaciones
como la (…) examinada surge de bulto la consideración de que el principio de la
autonomía judicial no puede ser válidamente invocada, por cuanto ello tornaría
nugatorio los fines del control constitucional, asignado a la Corte
Constitucional.”
[5] Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP
Carlos Gaviria Díaz) En este caso la Corte concedió la tutela a una señora
incapacitada laboralmente en razón a una fuerte artritis reumatoidea, que al
momento de volver a su trabajo, una vez terminada la incapacidad, la empleadora
le comunicó que había decidido poner fin de manera unilateral a la relación de
trabajo y le pagó la indemnización respectiva. La Corte encontró que la
debilidad física manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de
familia exigían una especial protección a la peticionaria y en esa medida no
podía ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba.
No se ordenó el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de
laborar, pero sí la tramitación inmediata de la pensión de invalidez.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-943 de 1999 (MP
Carlos Gaviria Díaz).
[7] T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[8] De conformidad
con la sentencia T-434 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) el análisis sobre la
existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios más amplios
y menos estrictos, por cuanto está de por medio un sujeto de especial
protección.
[9] El artículo 47 de la Constitución Política prescribe para el
Estado la obligación de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe
prestarse la atención especializada que requieran.
[10] De
conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
[11] Sentencia T 853 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur
Galvis). En similares términos se encuentran las sentencias T-1040 de 2001
(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-519 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-689
de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-513 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-434 de 2008 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[12] En la sentencia C-531 de 2001 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis) que realizó un control de constitucionalidad sobre el artículo 26
de esta Ley, la Corte decidió: “Declarar EXEQUIBLE
el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que
en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la
dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de
especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,
sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.”
[13]
T-309 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se dice: “el solo hecho de la
desvinculación o la no renovación del contrato no es causa suficiente para
conceder la protección constitucional. En casos como el presente es necesario
que se aporte al proceso siquiera una prueba sumaria de la conexidad entre la
decisión de no renovar el contrato y la discapacidad sufrida por el
trabajador.” En igual sentido pueden consultarse las sentencias T 1040 de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2005 (Jaime Córdoba Triviño), T-530
de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-992 de 2007 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[14] Esta
decisión es reiterada en las sentencias T-689 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-081 de
2005 (M.P. M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), T-530 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-002 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-198 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-661 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-687
de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T 062 de 2007 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-992 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T 434 de 2008
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[15] En la sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil) se establece: “(…) Por supuesto, en aquellos casos en que éste sea
consecuencia de una disminución de su capacidad física, no es de esperarse que
el trabajador se encuentre en capacidad de probarlo. Sin embargo, su sola
afirmación tampoco resulta suficiente para llegar a la conclusión de que el
despido ha sido motivado con ocasión de la condición individual objeto de especial
protección. En estos casos, por lo tanto, opera una presunción a favor del
trabajador, que, en todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba
sumaria, que le proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para
concluir que el despido se efectuó por razón de la condición de especial
protección.” (negrillas fuera de texto).
[16] En
el caso de las mujeres embarazadas se encuentra consagrada legalmente este tipo
de presunción en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo: “(…) Se presume que el despido se ha
efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del
período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin
autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.”
[17] En igual sentido pueden consultarse la
sentencia T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.