T-518-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-518/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia
CONTRATO DE APUESTA-Momento en que se
perfecciona/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-En explotación de apuestas
permanentes
Del texto del
artículo 49 del Decreto 33 de 1984 no se deduce, inequívocamente, que el
contrato de apuesta se configure de manera definitiva con la entrega del
formulario al concesionario por parte del vendedor. La norma establece una
obligación a cargo del vendedor del chance, consistente en entregar el
talonario al concesionario antes del sorteo respectivo, pero ningún elemento de
la disposición indica, de manera expresa, sin asomo de duda, que el pago del
premio dependa de ese hecho. Lo anterior porque de las normas pertinentes es
posible concluir, de manera razonable, tal como lo hizo el Tribunal demandado,
que el perfeccionamiento del contrato de apuestas no depende de que el vendedor
entregue a tiempo el talonario a la concesionaria. Tal como se observa, del
texto de la disposición citada se tiene que el aleas -el azar- al que se somete
el apostador es el que depende del resultado de la lotería a la cual se acogió
para elevar su apuesta, y que es a la ocurrencia de dicho resultado a la que se
condiciona la entrega del premio. Si se atiende a esta definición, no resulta
ser de la esencia del contrato de apuestas permanentes que el pago del premio
se haga depender de un nuevo requisito, distinto al del resultado de la
lotería. En este sentido, no tendría sentido que al aleas del resultado de la
lotería se le adicionara uno más, con el que el jugador no cuenta, consistente
en que el talonario se entregue a tiempo a la concesionaria. Esta conclusión se
ve reforzada por el hecho de que el artículo 3º de la Ley 643 de 2001 dispone
que uno de los principios que guían la explotación de las apuestas permanentes
es el de transparencia, principio que en el literal b) de la norma pretende
fomentar la ejecución de prácticas que sustraigan del azar los juegos de
apuestas. Obsérvese además que de la naturaleza del contrato se entiende que el
hecho condición del pago del premio es que el resultado de la lotería coincida
con el número al que se le apuesta en el chance. Obligar al jugador a soportar
un nuevo hecho condición, derivado de la responsabilidad del vendedor o
colocador del chance, parece ser una carga no admitida por la índole jurídica
de esta apuesta. Esta Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el
Tribunal Superior de Manizales, al considerar que la no entrega del formulario
del chance no exime de responsabilidad de pago al concesionario, no desconoció
manifiestamente la normativa sustantiva que desarrolla el contrato de apuestas
permanentes, ni vulneró de manera abierta el ordenamiento jurídico. Por el
contrario, la Sala considera que la interpretación dada por el Tribunal
Superior es razonable, pues desarrolla la lógica de la apuesta al impedir que
el jugador asuma también la incertidumbre derivada de la posible
irresponsabilidad del colocador.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE APUESTA
Especial
consideración merece para la Sala el hecho de que el Tribunal haya hecho
referencia al principio constitucional de buena fe como elemento integrante de
su interpretación, pues la preeminencia que el fallo le concede a este
principio constitucional refuerza la tesis de que el jugador no está llamado a
soportar los efectos negativos de la conducta de los agentes de la operadora
del juego.
VIA DE HECHO-Inexistencia
La Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia pertinente según
la cual, para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía
de hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas
realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los
principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad. La decisión
judicial impugnada no es constitutiva de vía de hecho por la razón expuesta por
el demandante.
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Inexistencia por cuanto decisión de la Corte Suprema en tutela no
constituía precedente, ni doctrina probable
La Corte
Suprema de Justicia adoptó dos decisiones respecto de la aplicación de las normas
de chance, interpretaciones que consideró razonables de acuerdo con el contexto
normativo del juego: la primera, en la acción de tutela que culminó con la
sentencia del 22 de mayo de 1993 y la segunda, que terminó con la sentencia que
ahora se analiza. En ambas la Corte estimó que las interpretaciones asumidas
por los jueces de instancia habían sido razonables, por lo que no puede
predicarse la existencia de un verdadero precedente en la materia. De lo
anterior se tiene que el Tribunal de Manizales no estaba obligado a seguir la
tesis de la Corte Suprema de Justicia a que hace referencia el accionante por
no constituir doctrina probable, no ser un precedente constitucional en la
materia y ser un asunto jurídico sobre el cual pueden recaer dos interpretaciones
compatibles con la Constitución. Por este aspecto, entonces, el Tribunal no
incurrió en vía de hecho alguna.
CONTRATO DE CONCESION-Decisión de
instancia no fue adoptada sólo con base en normas de este contrato
No es cierto,
como pretende sugerirlo la parte demandante, que la decisión judicial haya sido
adoptada exclusivamente en las normas del contrato de concesión: es un hecho
verificable con la simple lectura de la providencia impugnada que en la toma de
la decisión se citaron disposiciones de naturaleza legal y reglamentaria, lo
que significa que el piso jurídico de la providencia es más amplio de lo que el
demandante afirma.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Carece
de fuerza vinculante
La cita del
concepto del Ministerio Público no puede interpretarse como una declaración de
obediencia frente a un pronunciamiento que carece de fuerza vinculante. Para la
Sala, el hecho de que el Tribunal haya citado el concepto de la Procuraduría,
con el fin de darle fuerza argumentativa a su disertación, no refleja cosa
distinta a la coincidencia doctrinal que existió entre el despacho judicial y
la oficina de la Procuraduría, en favorecimiento de la capacidad de convicción
de la tesis que pretende exponerse. Para la Sala, el Tribunal utilizó el
concepto de la Procuraduría como un apoyo persuasivo del fallo, pero, en manera
alguna, como fundamento jurídico de su providencia o como fuente formal de la
misma.
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCESAL-No
hubo desconocimiento de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor
EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES-Funciones
del registro en los libros diarios de ventas
El registro
de los formularios en el libro diario de control de ventas es requisito
fundamental para verificar la ocurrencia de circunstancias que, no siendo
imputables al concesionario o al vendedor, impiden que un formulario específico
ingrese al escrutinio del sorteo. Por el contrario, conductas imputables a la
concesionaria o al vendedor que impidan, por culpa de cualquiera de ellos, que
un formulario específico o un talonario de formularios ingresen a un
escrutinio, comprometen al concesionario con el pago del premio, pues no
constituyen causas justificativas de la exclusión del formulario del sorteo.
JUEGO DE CHANCE-Afirmar que el formulario
no fue entregado a la Concesionaria antes del sorteo no puede ser razón para
probar caso fortuito o fuerza mayor
La Sala no
encuentra de recibo que se siga insistiendo en que la administración de
justicia no adelantó las gestiones necesarias para conseguir un documento que,
de existir, siempre estuvo al alcance de la demandante para ser exhibido o
entregado a la justicia. Esta Corporación considera también que le asiste razón
al Tribunal al sostener que la verificación de las colillas que no ingresaron al
sorteo era irrelevante para determinar la responsabilidad de Susuerte S.A., aún
más -agrega esta Sala- si se repara en el hecho de que el juez de primera
instancia aceptó por vía de presunción que el original de la colilla ganadora
no fue entregado por el vendedor. Pero, sobre todo, le asiste razón al
Tribunal para adoptar su posición cuando estima que lo que la empresa debió
exhibir no era la colilla de la apuesta –cuya inexistencia fue presumida por el
juzgado- sino el registro en los libros diarios en el que constara que la misma
no participó en el sorteo. En el caso concreto, los testimonios de los
empleados de Susuerte que aparecen registrados en el expediente no pueden
considerarse como elementos de convicción suficientes, pues en este punto, es claro
que el legislador ha establecido una prueba solemne, consistente en el registro
del formulario en los libros diarios. La Sala encuentra que la decisión de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales es acertada en cuanto a la
consideración de no haberse probado la existencia de la fuerza mayor o el caso
fortuito en el caso sometido a estudio. Afirmar que un formulario de chance no
fue entregado a la concesionaria antes del sorteo no puede ser razón suficiente
para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, pues esto abriría la puerta
para que la simple negligencia o la culpa del vendedor eximieran de
responsabilidad a la concesionaria, lo cual no tiene solidez jurídica alguna.
Por esa razón, el cargo no prospera.
Referencia: expediente T-1037430
Peticionario: Susuerte S.A. y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Susuerte S.A. y la
Unión Temporal Susuerte González Correa, conformada por la Sociedad Susuerte
S.A. y Olga Beatriz González Correa, en contra del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El apoderado
judicial de la parte demandante formula así los hechos y cargos de la demanda:
Juan Carlos Marulanda Botero apostó al juego del chance
la suma de $50.000 para el sorteo del 11 de diciembre de 2001 de la Lotería
Play 4 de los Estados Unidos de América, apuesta que quedó registrada en el
talonario #3082083.
El número 7341, al que Marulanda Botero apostó, resultó
ganador en el sorteo del 11 de diciembre de 2001 de dicha lotería.
En consecuencia, Marulanda Botero se acercó a cobrar su
premio al operador, Unión Temporal Susuerte S.A. González Correa,
conformada por Susuerte S.A. y Olga Beatriz González Correa, pero el pago no
fue efectuado porque el colocador o vendedor del chance omitió entregar a la
concesionaria, antes de que se celebrara el sorteo, el talonario en que
constaba el boleto ganador, razón por la cual la última no pudo determinar si el
mismo era válido o debió anularse.
Marulanda Botero instauró demanda ordinaria contra la
Unión Temporal citada, libelo que concluyó con sentencia del Juzgado 2º Civil
del Circuito de Manizales en la que se accedió a las pretensiones de la demanda
y se condenó a la Unión Temporal Susuerte-González Correa a pagar a
Marulanda la suma de $247’500.000 pesos.
Inconforme con la decisión de instancia, la Unión
Temporal Susuerte-González Correa interpuso recurso de apelación que fue
resuelto desfavorablemente por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Manizales. El Tribunal confirmó la sentencia del a
quo porque, a su juicio, “para los apostadores y el público en general,
los agentes o colocadores representan a la casa chancera o concesionaria,
entendiéndose que desde el momento en que se elabora o llena el formulario por
el colocador y el apostador recibe la copia al carbón del formulario, es el
concesionario quien recibe el valor de la apuesta y entrega dicha copia como
prueba de haberse efectuado la apuesta”.
En su decisión, el Tribunal agregó: “A partir de
entonces, del momento en que se llena el formulario en debida forma, se paga el
valor de la apuesta y se entrega la copia del formulario al jugador se está
perfeccionando el contrato de apuesta con los demás jugadores por intermedio de
la concesionaria, que se celebra, conforme lo establece el parágrafo único del
artículo 5º de la Ley 643 de 2001”; y reitera: “la concesionaria, por
su parte, es la que recauda y se hace depositaria del valor de todas las
apuestas hechas por los jugadores, y la que se obliga a distribuir los
dividendos entre los que acierten en la designación del número o números
ganadores; de allí que el apostador que acierte en el sorteo tiene derecho a
exigir de la citada el valor del dividendo correspondiente, pues la principal
obligación de la concesionaria a términos de lo dispuesto por el parágrafo
único, inc 2º del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 y por el num. 12, literal
B) de la cláusula 5ª del contrato de concesión es la de PAGO”.
En relación con las excepciones previas formuladas por
la Unión Temporal demandada en el proceso civil, el Tribunal resolvió: a) en lo
que respecta a la inexistencia de la obligación, que no se cumplían los
requisitos indicados en el artículo 1501 del C.C. para hablar de la ausencia de
elementos esenciales al contrato de apuesta o chance; b) en lo que atañe a la
ausencia de legitimación por activa y pasiva, que aquello constituye un
supuesto para la decisión de fondo y no un medio exceptivo; c) en lo que toca
con el enriquecimiento sin causa y el objeto y causa ilícitos, que el contrato
de apuesta era plenamente válido, y d) en lo que tiene que ver con la fuerza
mayor y el caso fortuito, que cuando resulta imposible entregar el talonario
antes de la celebración del sorteo, es deber de la concesionaria probar tal
circunstancia con pruebas documentales que deben elaborarse media hora antes
del sorteo respectivo, y no con pruebas testimoniales, pero que la
concesionaria no lo hizo y tal hecho no se probó en la diligencia de inspección
judicial adelantada por el juzgado de primera instancia.
2. Concepto de la violación
La parte demandante considera que la sentencia del
Tribunal de Manizales es atentatoria de su derecho fundamental al debido
proceso, como consecuencia de las vías de hecho que a continuación se resaltan:
En primer lugar, advierte que las normas sobre monopolio
de los juegos de suerte y azar son normas de orden público, por lo cual no
pueden ser derogadas por convenio entre particulares.
Asumiendo dicha premisa, la parte demandante considera
que el juzgado y el Tribunal de instancia se equivocaron al condenar
solidariamente a la empresa Susuerte S.A. y a la señora Olga Beatriz González
Correa al pago del premio, ignorando que la solidaridad de la unión temporal se
predica únicamente frente a la entidad concedente del monopolio, “por el
cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”, mas no ante
los apostadores del juego permanente del chance.
Arguyen que el Tribunal se equivocó al no considerar
elemento esencial del juego de chance la entrega o devolución anticipada del
original del formulario de la apuesta que debe hacer el vendedor o colocador al
concesionario, a pesar de que el artículo 49 del Decreto 33 de 1984, que regula
la materia, lo impone como requisito esencial del contrato, de obligatorio
cumplimiento para que se entienda perfeccionado el mismo. Sobre el particular,
indican que no bastaba con hacer alusión al artículo 1501 del C.C., pues esta
es norma general que no alcanza a regular el fenómeno específico de las
apuestas en juegos de azar. Igualmente, afirman que la copia del formulario
únicamente identifica a quien hizo la apuesta, pero ella no es prueba
suficiente de que quien apostó participe realmente en el juego, pues esto
depende de que el talonario haya sido entregado a tiempo.
Sostiene, sobre el mismo punto, que su posición se
encuentra avalada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –tutela
del 22 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil- en donde la Corporación, en un
caso exactamente igual, adujo que la entrega del formulario único original es
esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, pues éste sólo se
perfecciona cuando el vendedor devuelve el original al concesionario antes del
sorteo de la lotería respectiva.
Sobre una línea paralela, los demandantes afirman que
el Tribunal adoptó la decisión con fundamento en el contrato de concesión
celebrado entre la entidad concedente del monopolio y el concesionario del
chance, lo cual resulta incorrecto. Sostienen que dicho contrato establece la
obligación para el concesionario de registrar en el libro de ventas los
formularios extraviados o que no entran en el escrutinio, trámite que debe
hacerse media hora antes del sorteo; pero advierten que aquella es una
obligación del concesionario con el concedente y no del concesionario frente al
apostador. En tal sentido, el contrato establece las obligaciones concernientes
a la garantía de la percepción de los derechos de explotación que les
corresponde a los titulares de las rentas, pero no las obligaciones que surgen
entre los concesionarios y los apostadores. En este punto, a los demandantes le
parece exótico que el Tribunal haya señalado que las obligaciones del
contratista son las previstas en el Decreto 33 de 1984, excluidos los artículos
33, 34, 36 y 42 que fueron anulados por el Consejo de Estado, y desconozca el
artículo 49 del mismo Decreto, que exige contar con el original del formulario
para hacer el escrutinio del juego.
Los demandantes reiteran que es equivocado considerar
que el contrato de apuesta se perfecciona con la entrega del talonario por
parte del vendedor al concesionario, pero admiten que, aunque esto es
aceptable, no es descartable que al momento de la apuesta, la suma no ingrese
al patrimonio del concesionario, porque el vendedor omita entregar el
talonario, tal como ocurrió en el caso sometido a estudio. Arguyen que la
entrega del talonario es condición para el perfeccionamiento del contrato, de
manera que si la misma no se hace, no se participa en el juego. Sostener lo
contrario –dicen- es propiciar el fraude a las empresas de juegos de azar y
facilitar el menoscabo de los recursos del sector salud, que recibe un
porcentaje del dinero que se mueve en los juegos de azar.
Adicionalmente, el apoderado judicial de los
demandantes advierte que es equivocado considerar al tenedor de la copia al carbón
como titular del derecho a reclamar el premio, pues el requisito de la entrega
del talonario se hace indispensable para acreditar tal condición.
Por demás, considera que fue equivocado, por parte del
Tribunal demandado, apoyar su decisión en el concepto del Ministerio Público
dictado en el proceso que culminó con la Sentencia del 8 de febrero de 2001 de
la Corte Suprema de Justicia, para el cual, la entrega del formulario es un
trámite interno en el que no tiene injerencia el apostador y cuyas consecuencias
éste no tiene la carga de soportar. Dice que es equivocado porque el Tribunal
toma dicho concepto como un precedente, cuando no tiene ese valor.
El abogado de la
parte demandante asegura también que la providencia del Tribunal es
constitutiva de vía de hecho por cuanto no realizó la inspección judicial de la
que hubiera podido derivarse la existencia de fuerza mayor o caso fortuito en
el caso de la referencia. Ciertamente, el Tribunal afirma que cuando el
formulario no puede entregarse a la concesionaria, es deber de la misma aportar
prueba compleja al proceso –no basta con la prueba testimonial- en la que se
verifique que, con media hora de anticipación, la misma anoto en el libro de
control de ventas diarias los formularios que no pudieron entregarse a tiempo.
No obstante, dice la demandante, la diligencia en cuestión no se celebró porque
el Tribunal afirmó que la misma fue imposible, por causa imputable a la
empresa. Esta aseveración constituye afrenta al debido proceso por cuanto el
juez, según disposición de la ley, debe formar su convencimiento con todos los
elementos que sean útiles.
En este
contexto, el Tribunal también quebrantó el artículo 177 del C.P.C., en cuanto
que la restricción probatoria inventada por el mismo impidió a la parte demandada
probar el supuesto de hecho de sus excepciones. Violó el artículo 13 y
siguientes del C.P.C, que regulan la prueba testimonial y el artículo 232, en
cuanto impuso una restricción ilegal a la admisión de la prueba testimonial
para probar los referidos supuestos de hecho. Arguye que la ley no impone una
prueba solemne para demostrar el supuesto que quería probarse, por lo que bien
pudo admitirse la prueba testimonial, convirtiendo a la exigencia del Tribunal
en una exigencia violatoria del debido proceso.
En cuanto a lo
último, la parte demandante afirma que el Tribunal no realizó la inspección
judicial en el lugar señalado, limitándose, en cambio a mirar con desgano,
displicencia, pereza y sin diligencia alguna unos documentos que fueron puestos
a disposición del señor juez en el despacho del juzgado, pues realmente no hubo
examen de tales documentos, ya que el juzgado dejó la siguiente constancia:
“La demandada
puso a ‘disposición unos documentos que dicen contener los talonarios de las
apuestas verificadas el día 11 de diciembre de 2001, en cantidad de trece (13)
fajos, en cantidades imprecisas, asimétricas y de un volumen tal que se hace
sumamente dispendioso y difícil procede a verificar talonario por talonario y
colilla por colilla, y que vienen en un número aproximado de dos mil quinientas
(2.500) colillas, además que es con el único objeto de verificar que una sola
colilla, la que corresponde al numero 3082083 no se encuentra allí, con el que
se utilizaría esta prueba de inspección judicial para que a través de un cotejo
de colilla por colilla se deje por probado un hecho negativo de manera
indefinida, puesto que bien puede haberse sustraído la misma colilla, que se
pretende demostrar que no está allí antes de haberse puesto a disposición tales
talonarios”.
Las demandantes
aseguran que, frente a la posición asumida por el juzgado, el apoderado
judicial de su suerte dejó constancia de que las colillas quedaban en la
empresa a disposición de la justicia y que, si la prueba no había sido
realizada, se debía exclusivamente a la decisión del despacho judicial. Indican
que el comportamiento judicial impidió la verificación de los documentos
pertinentes para el establecimiento de los hechos alegados, incluyendo, por
supuesto, el libro de control diario de ventas y la información que debía
rendir la concesionaria. Por ello, no podía el Tribunal atribuir a la parte
demandada una falencia probatoria que no le era imputable, más todavía si la
inspección judicial se solicitó en el escrito de impugnación y si el Tribunal
contaba con la facultad de ordenarla de oficio.
El apoderado
judicial insiste en que la concesionaria no debe responder por el hecho ajeno
imputable a la colocadora o vendedora del formulario de la apuesta, con
fundamento en el artículo 2347 del Código Civil, pues la responsabilidad de la
concesionaria se diluye con las instrucciones y capacitación que dio a la
colocadora, acerca de los procedimientos que debían adelantarse para tramitar
los talonarios y porque debió considerarse la culpa personal de la colocadora,
la cual no se puede trasladar a la demandante. Adicionalmente, la solidaridad
de la concesionaria con la vendedora desapareció con la nulidad declarada del
artículo 42 del Decreto 33 de 1984, que es la norma especial que regula la
materia, por lo que no podía acudirse a las frías normas del Código Civil par
deducir el traslado de responsabilidad de la vendedora a la concesionaria.
Finalmente,
asegura que la tutela es procedente por existir vía de hecho en la decisión
judicial y que no existe mecanismo judicial de defensa distinto al
constitucional.
3. Peticiones
El demandante
solicita que se declare sin valor la sentencia del 26 de agosto de 2004,
proferida por el Tribunal Superior de Manizales y que, en consecuencia, se
ordene a dicho organismo proferir una nueva decisión que tenga por fundamento
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
4. Pruebas
Son pruebas del
expediente, entre otras, las siguientes:
1)
Copia del proceso verbal de mayor cuantía
adelantado por Juan Carlos Marulanda Botero en contra de la Unión Temporal
Susuerte S.A. González Correa.
2)
Sentencia de primera instancia del proceso
verbal dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, de fecha
12 de marzo de 2004.
3)
Sentencia de segunda instancia adoptada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil y de Familia,
del 26 de agosto de 2004
5. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 19 de octubre de 2004, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió denegar el amparo de
tutela por considerar que, examinadas las providencias judiciales demandadas, se
percibe que los jueces realizaron un análisis razonable de los elementos de
convicción aportados al proceso, por lo que no puede evidenciarse un actuar
caprichoso de su parte.
En relación con la acusación según la cual el
Tribunal no decretó de oficio la inspección judicial para verificar los
aspectos que consideró pertinentes para demostrar la falta de entrega del
formulario original por parte del colocador del chance, la Corte consideró que
tampoco se vislumbraba una vía de hecho por cuanto que el Tribunal consideró
que aquel medio de convicción no se había verificado por causa imputable a la
parte, lo que impedía tramitarlo en segunda instancia, y porque es del resorte
del funcionario judicial determinar cuáles hechos requieren de verificación o
prueba y cuáles considera útiles para resolver el conflicto.
En síntesis, la sentencia de primera instancia
advierte que lo que se observa en el caso sub judice es una lógica y
razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el
contrato mencionado, de la cual puede discreparse, pero que ello no conduce a
considerarla necesariamente como vía de hecho.
6. Impugnación
Mediante memorial del 22 de octubre de 2004, el
apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la
providencia de primer grado.
A juicio del impugnante, la providencia de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no dio respuesta a las
detalladas acusaciones formuladas en la demanda de tutela, que hacen referencia
a todos y cada uno de los puntos en que se incurrió en vía de hecho por parte
de los jueces de instancia. Así, el recurrente solicita a la Sala de Casación
Laboral, encargada de tramitar la alzada, que se pronuncie sobre los diferentes
ítems en los que puede detectarse la violación denunciada.
7. Sentencia de segunda instancia
Recibida la alzada, correspondió desatar el
recurso a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Mediante sentencia del 30 de
noviembre de 2004, la Sala decidió confirmar la providencia de primer grado por
estimar que, en virtud del respeto por los principios de cosa juzgada y
autonomía judicial, no le corresponde al juez de tutela cuestionar los
planteamientos jurídicos del juez ordinario, invadiendo su órbita funcional.
Arguye que la única disposición que autorizaba la tutela contra providencias
judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, decisión que
hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta y que resulta de
obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces. En tal virtud, la
tutela no procede contra las decisiones judiciales cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Lo que se
debate
Corresponde a
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolver si en las decisiones
judiciales adoptadas por los jueces del proceso verbal adelantado por Juan
Carlos Marulanda Botero en contra de la unión temporal Susuerte S.A.-González
Correa, se incurrió en vía de hecho por desconocimiento de distintas disposiciones
legales. Las acusaciones concretas contra el contenido de las decisiones
judiciales atacadas serán mencionadas en su momento.
Con el fin de
establecer la correspondiente violación del ordenamiento, esta Sala definirá,
inicialmente, las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela frente a
decisiones judiciales, con lo cual revisará, de paso, la sentencia mediante la
cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de
apelación interpuesto contra la providencia de primer grado.
2. Acción de
tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia
De manera
reiterada, la Corte Constitucional ha dicho que la regla general en materia de
impugnación de providencias judiciales por vía de acción de tutela es que el
juez de la jurisdicción constitucional debe respetar la orbita de actuación del
juez natural por lo que, en principio, no cabe utilizar la acción del artículo
86 superior para controvertir decisiones que han sido adoptadas con el lleno de
los requisitos legales y en acatamiento de la normativa pertinente.
La premisa
básica es, entonces, que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para
controvertir providencias judiciales que se pliegan a las disposiciones
legales, pues ni la vía del amparo es una nueva instancia en la resolución de
los conflictos jurídicos, ni la jurisdicción constitucional es una jurisdicción
paralela a la que pueda acudirse para evadir las decisiones desfavorables de la
jurisdicción ordinaria.
Sobre el
particular, esta misma Sala de Revisión ha dicho:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en
afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas
por vía de acción de tutela.
“La tesis general, el principio básico del cual debe partir el
intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales,
la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la
cosa juzgada -que encarna la protección del principio de la seguridad
jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta
premisa, la función de administrar justicia resulta impracticable”. (Sentencia
T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
No obstante, en
tanto regla general, la premisa anterior admite excepciones. A partir de la
Sentencia T-093 de 1993[1],
la Corte Constitucional introdujo la doctrina de la vía de hecho como condición
de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tesis
que ha servido de base a una sólida jurisprudencia en la materia que prescribe
la posibilidad de impugnar, por vía de la acción constitucional, las decisiones
jurisdiccionales que resultan manifiestamente contrarias a derecho.
No se abre por
esa vía ninguna jurisdicción paralela que permita discutir ante otro juez la
decisión del juez natural, ni se instaura, tampoco, una tercera instancia que
permita la nueva reflexión del asunto resuelto, con efectos de cosa juzgada,
ante el juez de la jurisdicción constitucional. La posibilidad de enervar los
efectos de una vía de hecho que se encubre con el ropaje de una decisión
judicial se presenta como una hipótesis excepcional, verificable en
circunstancias especialísimas por el manifiesto alejamiento judicial de los
cauces de la legalidad y sometida, actualmente, a causales específicas de
ocurrencia.
Avanzada ya la
doctrina sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por
detección de vía de hecho es posible afirmar que, para la Corte, este fenómeno
se configura: i) por vicio sustantivo, cuando la providencia judicial se adopta
con ignorancia de una disposición normativa expresamente aplicable a la
resolución del caso; ii) por vicio fáctico, cuando la decisión se toma con
abstracción de pruebas que habrían servido para definir el pleito en estudio;
iii) por defecto orgánico, cuando el acto jurisdiccional se expide por
autoridad incompetente y, iv) por error procedimental, cuando la sentencia o el
auto se expiden con violación de las normas del debido proceso y en afectación
grave y definitiva del derecho de defensa del enjuiciado.
La Corporación
ha resumido del siguiente modo los requisitos configurativos de este fenómeno:
“(...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma
evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario
judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia
para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[2]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Precisado lo
anterior, la Corte Constitucional ha advertido que como la vía de hecho es una
irregularidad grave en el ejercicio de la función jurisdiccional, las simples
discrepancias sobre la interpretación judicial de las normas jurídicas no
pueden ser interpeladas mediante la acción de tutela. En este punto, la Corte
ha sido enfática al asegurar que, dada la gama hermenéutica que ofrece la ley,
los particulares no están habilitados para impugnar por vía de tutela las
decisiones jurisdiccionales plenamente justificadas, pero de las que los aparta
una línea interpretativa distinta.
Así, la Corte
afirma que la discordia jurídica respecto del alcance de un precepto normativo
no configura una vía de hecho, salvo que la misma entrañe una de las
modalidades de defectos enlistados precedentemente. Esta salvedad a la
excepción de la vía de hecho se hace en defensa directa del principio de
autonomía judicial (art. 4º, C.P.), autonomía que a su vez es garantía de la conservación
de las competencias jurisdiccionales ordinarias.
Sobre dicho
tópico la Corte ha prescrito:
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas
jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas
de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le
corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de
una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción
paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del
ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada."
(Sentencia SU-429/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Así mismo, en
otra de sus providencias afirmó:
“Sólo
las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con
evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los
derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede
constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado
criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o
interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría
atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en
consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la
misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es,
por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos
que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es
infrecuente sino extraordinario.” (Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo)
Establecidos los
elementos constitutivos de la vía de hecho y aceptado entonces que, contrario a
lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de atacar providencias
judiciales cuando las mismas encubren decisiones manifiestamente opuestas a la
legalidad, pasa la Sala a verificar si, en el caso sometido a estudio, el
Tribunal incurrió en alguno de los vicios denunciados por la parte demandante.
Para tales
efectos, la Sala resumirá uno a uno los cargos y los contrastará con la
consideración jurisdiccional correspondiente. El resumen de los cargos se hará
de conformidad con el desarrollo de la argumentación propuesta por la Sala y no
de acuerdo con el orden presentado por el demandante.
3. Vías de
hecho por defecto sustantivo
a. Vía de hecho por inaplicación de norma sustantiva
La parte
demandante sostiene que la sentencia del Tribunal es constitutiva de vía de
hecho porque desconoció que el contrato de apuestas permanentes o juego de
chance se perfecciona con la entrega a la concesionaria -por parte del vendedor
o colocador- del talonario en el que constan las apuestas realizadas
diariamente. Sostiene que las normas jurídicas pertinentes son claras al
señalar que ésta es la manera en que el contrato se perfecciona y que, por
tanto, no es posible argüir que basta con entregar la colilla al apostador para
que se configure el contrato de apuesta.
En relación con
esta acusación, y con el fin de verificar si efectivamente el Tribunal incurrió
en vía de hecho por este aspecto, pasa la Sala a exponer el estudio jurídico
efectuado en la sentencia que se acusa.
En primer lugar,
el Tribunal analizó el contenido de las normas vigentes sobre apuestas
permanentes y advirtió que, de la interpretación de los artículos 47 a 51 del
Decreto 33 de 1984, al cual se remite la Ley 634 de 2001, por la cual se fija
el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, el
vendedor de chance representa a la casa chancera o concesionaria en la apuesta,
por lo que el contrato con el apostador se perfecciona cuando éste recibe la
copia al carbón del formulario, de lo cual ha de entenderse que es la propia
concesionaria la que recibe el valor de la apuesta y entrega la copia como
prueba de haberse realizado la apuesta. Sobre el particular, el Tribunal
agrega:
A partir entonces del momento en que se llena el formulario en
debida forma, se paga el valor de la apuesta y se entrega la copia del
formulario al jugador se está perfeccionando el contrato de apuesta con los
demás jugadores por intermedio de la concesionaria, que se celebra, conforme lo
establece el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, como
contrato ‘de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo
objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la
ocurrencia o no de un hecho incierto’.
La apuesta se concierta entre todos los apostadores y no entre éstos
y la concesionaria, u por lo mismo ofrece las características de onerosa,
mutuaria y aleatoria. De allí que el artículo 2282 del C.C. exprese que la
apuesta es un contrato aleatorio y que el artículo 1498 ibídem determine que si
el equivalente que se obliga a dar o hacer una parte consiste en una
contingencia incierta de ganancia o pérdida, el contrato se denomine ALEATORIO.
(…)
La concesionaria, por su parte, es la que recauda y se hace
depositaria del valor de todas las apuestas hechas por los jugadores, y la que
se obliga a distribuir los dividendos entre los que acierten en la designación
del número o números ganadores; de allí que el apostador que acierte en el
sorteo tiene derecho a exigir de a citada el valor del dividendo
correspondiente, pues la principal obligación de la concesionaria a términos de
lo dispuesto por el parágrafo único, inc. 2º del artículo 5º de la Ley 643 de
2001 y por el num. 12, literal b) de la cláusula 5ª del contrato del concesión
es la de pago.
Luego del
análisis jurídico previo, el Tribunal acusado hizo algunas consideraciones
acerca de la responsabilidad de la parte demandada, tras lo cual procedió a
examinar los medios exceptivos propuestos por ella. En este contexto, revisó la
existencia misma del contrato a partir de la configuración de sus elementos
esenciales y precisó que según la doctrina, de la cual citó a uno de sus
tratadistas, y las normas que se refieren a la temática en el Código Civil y en
la Ley 643 de 2001, los elementos esenciales del juego de chance son i) que el
juego se realice en un formulario legal emitido por la empresa concedente, ii)
que el apostador pague un dinero como valor de la apuesta, iii) que el
colocador o vendedor entregue la copia del formulario contentivo de la apuesta
al jugador y guarde el original, pues tal documento constituye el medio
probatorio idóneo para legitimar al tenedor en la reclamación del dinero
determinado en el plan de premios.
A lo anterior
agregó que “sólo ante la ausencia de uno de tales elementos y, como lo dice
el inciso 2º del artículo 898 del C.Co. podría hablarse de la inexistencia del
contrato de apuesta, pero conforme quedó examinado en aparte anterior, tales
supuestos efectivamente se cumplieron. Prueba de la ocurrencia de la apuesta la
constituye, y de carácter solemne, la copia al carbón que del formulario del
chance obra al expediente”. Y continúa:
“Así las cosas, debe señalar la Sala que la ‘devolución’ del formulario
original por el vendedor o colocador al concesionario a que se refiere el
artículo 49 del Decreto 33 de 1984 y a diferencia de lo que plantea la
demandada en sustento del medio exceptivo examinado, no comporta la categoría
de ‘elemento esencial’ del contrato de apuesta.
Se trata, esa entrega, de una obligación que debe ser ejecutada por
el vendedor en la casa chancera o concesionaria “con anticipación al sorteo de
la lotería respectiva…”, o sea que se refiere a una actividad que se cumple en
el interior de la concesionaria, de la cual no participa, no puede participar
el apostador, por obvias y naturales razones.
Para reforzar su posición, el Tribunal se apoya en un concepto que
el Ministerio Público ofreció en un proceso adelantado ante la Corte Suprema de
Justicia y en el que se dice que “….es cierto que la tardanza en la entrega
de los formularios por parte del encargado es asunto que corresponde a la
organización interna de la casa de chance, en tal forma que ello no podría
perjudicar al comprador de buena fe, pero de todas maneras la negativa a pagar
los premios en dichas condiciones constituye incumplimiento de una clarísima
obligación civil originada en el contrato de apuesta, lo cual genera un
perjuicio que debe ser resarcido por la misma vía….”.
Y finaliza diciendo:
El apostador, en esencia, debe ser amparado en su buena fe como
tenedor de la copia del formulario elaborado en legal forma; en manera alguna
puede avalarse la tesis de la ‘…inexistencia…’ de la apuesta cuando la misma se
realizó con el cumplimiento de los requisitos mencionados”.
Pese a las
anteriores razones jurídicas, la demandante en vía de tutela afirma que la
providencia en cuestión es constitutiva de vía de hecho porque ignoró aplicar
el artículo 49 del Decreto 33 de 1984, que dispone que “Una vez elaborado el
formulario, el colocador o vendedor deberá entregar al jugador la copia y
guardará el original, el cual devolverá al concesionario con anticipación al
sorteo de la lotería respectiva”.
Para la parte
demandante, el citado artículo constituye una norma de orden público y, por
tanto, de obligatorio cumplimiento, cuya aplicación imperativa se imponía por
parte del Tribunal, pero que fue ignorada por éste al aplicar exclusivamente el
artículo 1501 del C.C. referido a los requisitos esenciales de los contratos.
Precisa que el formulario original, junto con sus copias, constituye documento
indivisible, por lo que no es posible considerar que la sola copia del
talonario de la apuesta sea por sí sola el medio probatorio para legitimar al
tenedor como ganador del premio. La colilla identifica a quien apostó en el
juego –dice- pero el original determina, como algo esencial al contrato,
quiénes realmente participan en el juego.
La parte
demandante afirma que esa posición es concordante con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia de tutela aseguró:
“Visto el caso sub judice desde la óptica antes expresada, emerge al
pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que el juzgado accionado
para revocar la sentencia de primera instancia dijo que el formulario por ser
único, tiene la cualidad de indivisible, las copias por sí solas no constituyen
unidad y según el artículo 21 de la Ley 643 de 2001, el formulario único es
preimpreso y en forma manual o sistematizada, en el que se indica el valor de
la apuesta y se escoge un número de no más de cuatro (4) dígitos; éste se
compone de original y copia, un espacio para la fecha, lotería u las casillas
de los números escogidos para la apuesta y su valor, en los formularios
reclamados según el texto de las copias que se aportaron a la litis, se
llenaron en forma manual, aparecen al carbón y no existen originales en poder
del operador, lo que hace imposible su cotejo con los resultados del citado
sorteo de la lotería de Manizales de 4 de julio de 2001, para realizar el pago
de los premios.
Resulta esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, que
éste solo se perfecciona cuando el formulario único original se pone con
anticipación al sorteo en poder del concesionario para su posterior escrutinio,
la privación de participar en el juego resulta de la prohibición del artículo
49 del Decreto 33 de 1984, que ordena al vendedor devolver el original al
concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva…”
Hecho el
anterior recuento, esta Sala encuentra lo siguiente: como quedó expuesto, la
posición doctrinaria del Tribunal de Manizales es que el contrato se
perfecciona cuando el jugador hace la apuesta y el vendedor del chance le
entrega copia del formulario de juego en el que constan la fecha y el número de
la apuesta, entre otros datos. Por su parte, el demandante sostiene que el
contrato no se perfecciona sino cuando el vendedor del chance entrega
efectivamente el talonario de las ventas en la concesionaria del juego, lo cual
le permite a la concesionaria descartar los talonarios inválidos y establecer
cuáles participan en el juego.
Para resolver el
dilema, el Tribunal demandado acudió a las normas de la Ley 643 de 2001, que
regulan de manera general el juego de apuestas permanentes, y a las
disposiciones vigentes del Decreto 33 de 1984, que era el decreto reglamentario
vigente a la fecha en la que se elevó la apuesta objeto de este pleito (hoy en
día están vigentes los decretos 1350 de 2003 y 309 de 2004 que no son
aplicables al caso).
El Tribunal
utilizó los elementos que le ofrecieron las normas que, a la fecha de la
apuesta, no habían sido anuladas por el Consejo de Estado, pues éste, en
providencia del 7 de marzo de 1988, con ponencia del Magistrado Guillermo
Benavides Melo, retiró del ordenamiento los artículos 33, 34, 36 y 42 del
Decreto 33 de 1984. Adicionalmente, se apoyó en las cláusulas del contrato de
concesión suscrito por la concesionaria y en las previsiones del Código Civil
para determinar los elementos esenciales del contrato de apuesta, ya que
algunas de las disposiciones que regulaban la materia habían sido expulsadas
por la citada Sentencia del Consejo de Estado. Los artículos del Código Civil
que concordó con las normas vigentes del Decreto 33/84 le indicaron que el
contrato de apuestas permanentes se perfeccionaba con la entrega del formulario
contentivo de la apuesta, toda vez que el jugador no podía soportar las
consecuencias negativas de la conducta del vendedor o colocador de chance,
representante ante el público de la concesionaria del juego. Sobre esa base, el
Tribunal acusado dio aplicación al principio de buena fe, del cual concluyó que
el apostador es tenedor de la copia del formulario elaborado en legal forma y
que, por ello, resulta inaplicable el concepto de inexistencia de la
obligación, que es el que pretende aplicar el tutelante.
De dicha
argumentación, el tutelante extraña que no se haya dado aplicación al artículo
49 del Decreto 33 de 1984, que obliga al vendedor a devolver el talonario al
concesionario con anticipación al sorteo correspondiente, pues dicha norma
contendría el último de los elementos esenciales del contrato, constitutivo
definitivo de la obligación de pago del premio, a cargo del concesionario.
No obstante, del
texto del artículo 49 no se deduce, inequívocamente, que el contrato de apuesta
se configure de manera definitiva con la entrega del formulario al
concesionario por parte del vendedor. La norma establece una obligación a cargo
del vendedor del chance, consistente en entregar el talonario al concesionario
antes del sorteo respectivo, pero ningún elemento de la disposición indica, de
manera expresa, sin asomo de duda, que el pago del premio dependa de ese hecho.
Lo anterior
porque de las normas pertinentes es posible concluir, de manera razonable, tal
como lo hizo el Tribunal demandado, que el perfeccionamiento del contrato de
apuestas no depende de que el vendedor entregue a tiempo el talonario a la
concesionaria. Veamos.
En primer lugar,
el contrato de apuestas reglamentado por el Decreto 33 de 1984 es un contrato
que, “sin ser rifa o lotería y utilizando los resultados de los sorteos
ordinarios de las loterías, permite que una persona denominada jugador
seleccione una, dos o tres cifras y apuesta a ellas una suma de dinero, pudiendo
lograr un premio en dinero si coincide su apuesta con la última, dos últimas o
tres últimas cifras o la combinación de éstas en cualquier orden, del premio
mayor del sorteo de la lotería efectuada en la respectiva fecha, de acuerdo
con el plan de premios que se establece en el presente Decreto” (art. 1º,
Dec. 33/84). Tal como se observa, del texto de la disposición citada se tiene
que el aleas -el azar- al que se somete el apostador es el que depende del
resultado de la lotería a la cual se acogió para elevar su apuesta, y que es a
la ocurrencia de dicho resultado a la que se condiciona la entrega del premio.
Si se atiende a esta definición, no resulta ser de la esencia del contrato de
apuestas permanentes que el pago del premio se haga depender de un nuevo
requisito, distinto al del resultado de la lotería. En este sentido, no tendría
sentido que al aleas del resultado de la lotería se le adicionara uno más, con
el que el jugador no cuenta, consistente en que el talonario se entregue a
tiempo a la concesionaria.
Esta conclusión
se ve reforzada por el hecho de que el artículo 3º de la Ley 643 de 2001
dispone que uno de los principios que guían la explotación de las apuestas
permanentes es el de transparencia, principio que en el literal b) de la norma
pretende fomentar la ejecución de prácticas que sustraigan del azar los juegos
de apuestas.
Obsérvese además
que de la naturaleza del contrato se entiende que el hecho condición del pago
del premio es que el resultado de la lotería coincida con el número al que se
le apuesta en el chance. Obligar al jugador a soportar un nuevo hecho
condición, derivado de la responsabilidad del vendedor o colocador del chance,
parece ser una carga no admitida por la índole jurídica de esta apuesta.
Por otra parte,
el artículo 6º del Decreto 33 de 1984 asegura que la apuesta es “el valor
total que paga un jugador por la selección que haga de un número compuesto por
una, dos o tres cifras, o la combinación de éstas en cualquier orden registrado
en el formulario oficial, el cual le da derecho a participar en el juego de
Apuestas Permanentes de que trata este Decreto”, norma de la cual puede
inferirse que la sola entrega del formulario en el que conste la apuesta
concede al jugador el derecho a participar en el sorteo, sin que tal derecho se
condicione a la devolución del talonario por parte del vendedor. Esta
disposición refuerza el primer argumento de esta sentencia en el sentido de
afirmar que a la condición de la coincidencia de la lotería y la apuesta del
chance no puede adicionarse la de que el talonario sea entregado a tiempo por
el colocador.
Finalmente, el
artículo 19 del Decreto 33 de 1984 prescribe que el pago del premio deberá
efectuarse por el concesionario en la sede principal o en su agencia, a partir
del día hábil siguiente a la realización del correspondiente sorteo, “mediante
la presentación de la copia del respectivo formulario”, lo cual
quiere indicar que la copia desprendible del formulario que el apostador
presenta ante el concesionario es requisito suficiente para reclamar el premio,
sin que pueda alegarse, como lo hace el tutelante, que además se necesitan los
talonarios originales en los que consten las apuestas realizadas.
De las
consideraciones precedentes esta Sala encuentra que la conclusión a la que
llegó el Tribunal Superior de Manizales, al considerar que la no entrega del
formulario del chance no exime de responsabilidad de pago al concesionario, no
desconoció manifiestamente la normativa sustantiva que desarrolla el contrato
de apuestas permanentes, ni vulneró de manera abierta el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, la Sala considera que la interpretación dada por el Tribunal
Superior de Manizales es razonable, pues desarrolla la lógica de la apuesta al
impedir que el jugador asuma también la incertidumbre derivada de la posible irresponsabilidad
del colocador.
Especial
consideración merece para la Sala el hecho de que el Tribunal haya hecho
referencia al principio constitucional de buena fe como elemento integrante de
su interpretación, pues la preeminencia que el fallo le concede a este
principio constitucional refuerza la tesis de que el jugador no está llamado a
soportar los efectos negativos de la conducta de los agentes de la operadora
del juego.
Por todo lo
dicho, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia pertinente según la
cual, para que una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de
hecho, es indispensable que la misma defienda una lectura de las normas
realmente contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los
principios de derecho y salida del cauce de la juridicidad.
Sobre el
particular, la Corte dijo:
“Debe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuación judicial
se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas
“interpretaciones”, para que se configure la vía de hecho que abra paso a la
acción de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado
debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento
jurídico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez
constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cuál es la
“interpretación” que más se adecua a derecho. De no ser así, cualquier
interpretación del operador judicial podría ser calificada como vía de hecho si
en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretación, y, es
claro que esa no es la concepción que la doctrina de la Corte Constitucional ha
dado a la denominada vía de hecho. (Sentencia T-408 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández)
De las consideraciones anteriores, esta Sala concluye que la
decisión judicial impugnada no es constitutiva de vía de hecho por la razón
expuesta por el demandante.
b. Vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La parte
demandante afirma que la providencia denunciada es constitutiva de vía de hecho
porque desconoció el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia que la
Corte Suprema de Justicia dictó en el proceso iniciado por Luis Emiro Herrera
Arévalo y Ramón Penagos contra el juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué y que
culminó con providencia del 22 de mayo de 2003.
En efecto, en la
providencia citada, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:
Resulta esencial al contrato de apuestas permanentes o chance, que
éste solo se perfecciona cuando el formulario único original se pone con
anticipación al sorteo en poder del concesionario para su posterior escrutinio;
la privación de participar en el juego resulta de la prohibición del artículo
49 del decreto 33 de 1984, que ordena al vendedor devolver el original al
concesionario antes del sorteo de la lotería respectiva, aquí los formularios
originales fueron sustraídos al transportador, razón por la cual se privó al
concesionario de tenerlos en su sede principal para su escrutinio antes de la
realización del respectivo sorteo.
Del contenido
del texto transcrito puede inferirse que el Tribunal de Manizales llegó a una
conclusión distinta a la que arribó la Corte Suprema de Justicia respecto del
momento de configuración del contrato de apuestas permanentes.
En efecto, la
sentencia del 22 de mayo de 2003 fue proferida por la Corte Suprema de Justicia
en el proceso de tutela iniciado por Luis Emiro Herrera Arévalo y Ramón Penagos
en contra del juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Los demandantes
señalaban que el despacho judicial había incurrido en vía de hecho por haber
declarado probada la excepción de inexistencia del contrato de apuestas por no
haber ingresado el talonario al escrutinio. En este sentido, acusaron a la
providencia de los siguientes defectos:
En la citada sentencia se incurrió en vías de hecho por falta de
todo derecho: al exigir que la parte actora demostrara si los formularios
únicos entraron al escrutinio; cuando declaró inexistente el contrato de
apuesta contenido en los formularios de chance sin invocar norma alguna; al
declarar inválidos los contratos de apuesta por no haber ingresado al
escrutinio sin fundamento legal o contractual; al ignorar íntegramente el juez
la normatividad legal relativa a la presunción de culpa del deudor. Tergiversó
abruptamente tanto el espíritu como el tenor literal el art. 16 literal i del
decreto 1988 de 1987, que prevé que las sanciones que menciona el art. 64 del
decreto 33 de 1984 se aplican a los concesionarios cuando incurran entre otras
conductas a realizar los escrutinios de los formularios de juego fuera de la
sede principal o de sus agencias, salvo caso fortuito o fuerza mayor; al
abstenerse de tener en cuenta las normas tanto legales como contractuales que
regulan la obligación de SEAPTO S.A. de llevar libros tanto en la sede
principal como en cada una de sus agencias; cuando se inventó una definición
sobre qué es el escrutinio; igualmente cuando no aplicó la ley en lo relativo a
la obligación legal y contractual de llevar el registro y comprobación física
que hace el concesionario sobre el formulario original, manual o sistematizado.
Al resolver la
demanda, la Corte Suprema de Justicia, actuando en su condición de juez de
tutela, consideró que la providencia acusada no había incurrido en violación de
derecho fundamental alguno porque los de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.