T-518-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-518/03
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Señalamiento de los que resultan
aplicables y protección por tutela
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR
PROCURADURÍA-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Concepto
EXPROPIACION-Concepto
El proceso de expropiación es un proceso especial,
mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una
autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social,
según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.
DEMANDA DE EXPROPIACION-Parte pasiva
De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del
Código de Procedimiento Civil, la demanda de expropiación debe dirigirse contra
los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se
encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por
escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios
que aparezcan en el certificado de registro.
POSESION-Concepto/POSESION-Elementos
La posesión es “la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos
esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto
es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que
se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del
hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el
comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.
MERA TENENCIA-Concepto
POSESION O MERA TENENCIA-Medios probatorios
Tanto la posesión como la mera tenencia pueden
probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que
sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En forma particular
el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del
suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como
el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las
plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el
consentimiento del que disputa la posesión.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA FRENTE A
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
VIA DE HECHO-Transgresiones ostensibles del ordenamiento jurídico
CONFESION-Requisitos/CONFESION-Clases
FALTA DE LEGITIMACION PARA FORMULAR
OPOSICION-Carece de
calidad de poseedor/FORMULACION DE OPOSICION-La ley exige formularse en
el acto de diligencia
El actor no tenía legitimación para formular
oposición, a través de apoderado, en la continuación de la citada diligencia,
por no tener la calidad de poseedor que exige dicha norma. Adicionalmente, la
oposición no se formuló en el acto de la diligencia, como lo exige la citada
disposición, sino después de haber terminado la misma, como lo señala la
constancia correspondiente del juzgado, es decir, después de haber precluido la
oportunidad para hacerlo. Por esta razón, es claro que no procedía la
tramitación del incidente para determinar la pretendida posesión del opositor y
decretar una eventual indemnización de perjuicios a su favor, ya que, como se
indicó, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulación oportuna de
una oposición en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando
la oposición es extemporánea y la plantea un mero tenedor.
MEJORAS-Reclamación
Referencia: expediente T-709172
Acción de tutela instaurada por la
Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil -Familia- Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil –Familia-
Laboral, con citación oficiosa del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el señor José Elías Mendoza Maestre y la
sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Limitada.
I - ANTECEDENTES
Hechos
1. La Procuraduría General de la Nación mediante
apoderada presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala Civil –Familia- Laboral, en defensa del derecho
fundamental al debido proceso del municipio de Valledupar, por considerar que
fue conculcado por las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Para
fundamentar la solicitud de amparo alega la Procuraduría General de la Nación,
los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta que el municipio de Valledupar
adelantó un Proceso de Expropiación contra la Sociedad Construcciones e
Inversiones Santa Rosalía Ltda., respecto del predio de veintiocho (28)
hectáreas denominado La Esperanza, obteniendo la expropiación del mismo.
1.2 Indica que la diligencia de entrega del citado
predio, efectuada el 28 de abril de 1999 y “suspendida por solicitud de las
partes”, fue atendida por el señor José Elías Mendoza Maestre, donde él expresó
que: “yo entré aquí por autorización del señor EDGARDO RUIZ CASTRO para que
trabajara y desde entonces no le he visto más, al que venga se lo entrego
porque yo no se quien es el dueño que es de Pepe que es de EDGARDO, no se de
quien es”. Como se aprecia -dice- el opositor estuvo presente en la diligencia
de entrega y no exteriorizó su voluntad de dueño, lo que cerraba el camino
para oponerse posteriormente. Evidenciando una típica confesión judicial
espontánea, con plena significación probatoria, con consecuencias jurídicas
adversas al confesante y que favorecen a la parte contraria.
1.3 Señala que la continuación de la diligencia se
efectuó el 16 de julio de 1999, fecha en que se hizo la entrega formal del
inmueble, se dejó constancia de que no se presentó oposición a la misma y se
ordenó el registro de la sentencia junto con el acta de la diligencia.
Concluida la diligencia, se presentó al lugar el abogado Antonio Rodríguez
Mendoza y manifestó que en nombre de José Elías Mendoza Maestre formulaba
oposición a la entrega, alegando que su protegido era poseedor de nueve
hectáreas del inmueble La Esperanza, por espacio superior de 20 años, e informó
que su representado había instaurado una acción de pertenencia respecto de la
porción de tierra denominada “El Mango”.
1.4 En criterio de la actora la intervención del
apoderado del opositor fue extemporánea, porque que conforme al numeral 3º del
artículo 456 del C. de P. C., únicamente estaría habilitado para proponer el
incidente quien formule oposición en el acto de la diligencia.
1.5 Pese a lo dicho el citado abogado presentó la
solicitud de incidente, actuación a la que la juez del conocimiento no dio
trámite por extemporánea. Decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal
Superior de Valledupar con fundamentos escasos y apretados, cuando a todas
luces ese trámite era improcedente.
1.6 Llama la atención la actora sobre el hecho de que
el apoderado del opositor se refiere sólo a la diligencia del 16 de julio de
1999 y no a la del 28 de abril del mismo año, donde el señor Mendoza Maestre
reconoció la propiedad en cabeza de otras personas, lo que a su juicio
constituye falta a la lealtad, buena fe y probidad que deben observarse en el
proceso y además un posible fraude procesal.
1.7 Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del
Circuito en acatamiento a lo resuelto por el Superior tramitó el incidente, y
por providencia de 16 de junio de 2000 declaró infundada la oposición, por
carecer el tercero del derecho alegado.
Decisión revocada por el Tribunal Superior de
Valledupar por providencia de 8 de noviembre de 2000, incurriendo, según la Procuraduría,
en errores en la valoración de las pruebas, al no observar que en los
testimonios no se hizo referencia específica a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar alusivas a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en el
escrito de incidente, acompañada de las razones que en concreto pudieron
justificar la calidad reclamada.
Controvierte la demandante la circunstancia de que El
Tribunal haya traído en refuerzo de la prueba testimonial el hecho de que el
opositor hubiera instaurado una demanda de pertenencia, puesto que el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Valledupar –que conoció de esta demanda- negó
todas las pretensiones, por no haberse acreditado los hechos invocados en la
demanda.
1.8 Indica que el Juzgado Primero Civil del Circuito
condenó al municipio de Valledupar, mediante providencia de 3 de mayo de 2002,
a pagar a Mendoza Maestre la suma de $289´523.756,20 de pesos, por concepto de
la indemnización de la posesión y de las mejoras realizadas. Decisión
confirmada por el Tribunal por providencia de 26 de septiembre de 2002.
1.9 Alega que con base en la anterior decisión, el
mismo Juzgado libró mandamiento de pago por el valor citado y decretó las
medidas cautelares solicitadas contra el mencionado ente territorial. El
municipio de Valledupar impugnó dicho mandamiento y la impugnación no ha sido
decidida.
1.10 Advierte la demandante que la ejecución en contra
del municipio fue prematura, toda vez que la condena aún no era exigible,
porque de acuerdo con el artículo 336 del C. de P.C., cuando una entidad
territorial es condenada dispondrá de seis meses para el pago. Término que no
había transcurrido, puesto que el auto de obedecimiento al Superior fue del 8
de octubre de 2002, por ello los seis meses vencían el 8 de abril de 2003 y fue
ejecutado antes de esa fecha.
1.11 Estima la Procuraduría que la Sala Civil del
Tribunal Superior de Valledupar incurrió por esas conductas en vía de hecho y
por ende desconoció el debido proceso del citado municipio.
1.12 Por último, considera que la Procuraduría General
de la Nación está legitimada para presentar esta acción de tutela con base en
las normas constitucionales que la facultan para intervenir en los procesos y
ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en
defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales (C.P., artículo 118).
El incidente adelantado dentro del Proceso de
Expropiación del predio La Esperanza
2. Para efectos del estudio del caso sub examine es
menester realizar una presentación sucinta de las providencias judiciales
proferidas en el incidente tramitado dentro del Proceso de Expropiación del
predio La Esperanza, que originaron la presente acción de tutela.
2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar mediante auto del 17 de agosto de 1999 se abstuvo de dar trámite al
incidente, por haber sido presentada la solicitud de forma extemporánea. Estimó
que conforme lo señala el numeral 3° del artículo 456 del C. de P.C., “sólo
puede tramitarse el incidente pretendido en el evento que la oposición se
formule en el acto de la diligencia”, y dicha solicitud fue presentada por
fuera de esa diligencia. Citó en apoyo de su tesis un aparte de la obra
“Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” de Hernán Fabio López
Blanco.
2.2 Apelada la decisión anterior por el apoderado del
opositor, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la apelación a través de
providencia del 28 de octubre de 1999 revocando en todas sus partes el auto
apelado y disponiendo dar trámite normal al incidente.
2.3 En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior,
el Juzgado Primero Civil del Circuito abrió el incidente y luego de practicadas
varias pruebas (testimoniales, inspección judicial e interrogatorio de parte)
declaró infundada la oposición realizada por el apoderado de Mendoza Maestre,
por carecer del derecho alegado. Consideró el Juzgado que el opositor aceptó no
ser poseedor con ánimo de señor y dueño y que reconoció dominio ajeno, ya sea
como trabajador, cuidandero, etc, tal como quedó consignado en el acta de la
diligencia de entrega del 28 de abril de 1999. Adujo además el Juzgado que los
testimonios recibidos no precisan hechos que constituyan posesión, ni que
demuestren actos de señor y dueño como lo exige el artículo 762 del Código
Civil. Señala que uno de los testigos no fue enfático en su respuesta referente
a la existencia de tal posesión, porque únicamente dio cuenta de actos que,
como el arriendo, no implican dominio, dado que esa actividad puede desplegarse
por personas diferentes al propietario. Igual consideración realizó el Juzgado
Primero Civil respecto de lo afirmado por otros testigos, en el sentido de que
las conductas relativas a llevar 22 años habitando el terreno, a comprar y
vender ganado, a arreglar potreros, a sembrar cultivos, a construir casa y
otras, no suponen señorío, al poder ser ejecutados a título diferente de
propietario.
Concluyó que de acuerdo con las pruebas aportadas no
le asiste razón al opositor respecto de la posesión alegada, ya que ellas no
demuestran hechos constitutivos de posesión ni de señorío, por tanto, a la
posesión alegada le falta uno de los elementos que la conforman, es decir el
animus, el cual debe existir en la persona que detenta la cosa, de lo contrario
es un mero tenedor, de lo cual no puede surgir el derecho de propiedad. Señaló
que no sucede lo mismo con relación a las mejoras alegadas, por lo que ordenó a
los peritos que actuaron en el proceso de expropiación que las valoraran a
efectos de indemnizarlas (fl. 40).
2.4 Ante la apelación presentada por el opositor, el
Tribunal Superior por auto de 8 de abril de 2000 modificó la providencia
apelada y declaró que José Elías Mendoza Maestre era poseedor material y que
tenía derecho a la indemnización correspondiente. Fundamentó su decisión así:
Consideró que los testimonios recibidos eran
suficientes para demostrar la calidad de poseedor material de Mendoza Maestre,
puesto que eran creíbles, al provenir de personas que tenían más de veinte años
de conocerlo y que trabajaban en predios aledaños a su finca, además de que lo
vieron construir las obras, y que lo reputaron como dueño o “posesionario”. Lo
que se refuerza –considera el Tribunal- con la conducta del opositor de
instaurar acción de pertenencia para que se le declarara dueño por prescripción
ordinaria, actuar que refleja el elemento subjetivo de la posesión, el cual
echó de menos el a quo (fl. 49).
Adujo también el Tribunal, que la diligencia de
inspección judicial (fls. 25 – 28) arroja la comprobación de las obras y
mejoras que construyó José Elías Mendoza en el terreno denominado “El Mango”.
En el interrogatorio de parte explicó el opositor que en ningún momento entró
al terreno como trabajador de “EDGARDO”, sino que se le posesionó para que
trabajara, lo que demuestra que es poseedor de buena fe, no clandestino, ni
arbitrario o violento.
Por último, consideró el Tribunal que la manifestación
contenida en el acta de entrega no es un medio de convicción idóneo para
desvirtuar el carácter de poseedor que ostenta el “incidentante”, pues si se le
tiene como confesión, no ofrece certeza respecto de su contenido, por cuanto no
reza que Mendoza Maestre entró como trabajador, sino que entró con el
consentimiento del presunto dueño, situación que impide tenerlo como poseedor
de mala fe. Además, señaló que el contenido del acta ofrece la ignorancia
acerca de quién era el verdadero dueño de la parte del terreno objeto de la
controversia, mas no que se estuviera reconociendo al dueño del mismo.
2.5 El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante
auto de 3 de mayo de 2002 condenó al municipio de Valledupar a pagar a favor de
José Elías Mendoza Maestre la suma de $289´523.756,oo por concepto de la
indemnización de la posesión, construcción y mejoras.
2.6 El Tribunal mediante providencia del 26 de
septiembre de 2002 confirmó el auto referido en el punto anterior, por
compartir los argumentos expresados por el a quo. Agregó además que el
municipio de Valledupar y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa
Rosalía Ltda. incurrieron en irregularidades judiciales al acordar el pago de
la indemnización a través del cruce de cuentas, que operó por ser ésta deudora
de aquél por impuesto de valorización, pretermitiendo el tenor del artículo 29
de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 458 del C. de P.C., en tanto no previeron el
pago de cualquier indemnización contingente, para realizar la reserva del caso
o la retención de la suma pertinente, con el fin de sufragar los perjuicios a
terceros que fueran despojados de su posesión.
2.7 Posteriormente, el citado Juzgado libró orden de
pago mediante auto del 22 de octubre de 2002, contra el municipio de
Valledupar, para que procediera al pago en el término de 5 días. Consideró el
Juzgado que dentro del proceso de expropiación dicha entidad territorial no
cumplió con lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del C. de P.C., al no
consignar el dinero que garantizase el pago de la indemnización a que hubiere
lugar, en este caso, a favor del tercero poseedor. Indemnización que tendría
que pagarse con la suma de dinero que debería estar consignada previamente en
su oportunidad procesal por la entidad demandante, pues de lo contrario se
estaría en presencia de una expropiación sin indemnización previa, aspecto
prohibido por la Constitución. En ese sentido, resulta a cargo de la entidad
demandante (municipio) una obligación expresa, clara y exigible de pagar una
cantidad líquida de dinero.
2.8 Así mismo, el Juzgado procedió a través de auto de
22 de octubre de 2002, a embargar y retener los dineros del municipio de
Valledupar, limitando la medida a la suma de $434´285.634,30.
Pretensiones
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó el
amparo del derecho al debido proceso del municipio de Valledupar, en su calidad
de persona jurídica de Derecho Público, y la adopción de las medidas
correctivas que se estimen pertinentes y que apunten a dejar sin efecto la
condena impuesta irregularmente al municipio.
Contestación de las autoridades demandadas
Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar
4. Mediante escrito del 9 de diciembre de 2002 el
Juzgado Primero Civil del Circuito contestó la demanda y argumentó que la
acción de tutela no fue establecida para desconocer o sustituir los mecanismos
judiciales ordinarios contemplados en la ley para reclamar los derechos de los
ciudadanos, sino que sólo puede emplearse cuando no existan recursos ordinarios
de defensa, además que la tutela no procede contra providencias judiciales. En
ese sentido dijo que las decisiones adoptadas no pueden ser controvertidas por
vía de tutela.
Por otro lado, estimó que en las decisiones judiciales
objeto de la demanda de tutela no se observa ninguna conducta arbitraria o
caprichosa por parte de los juzgadores de instancia, por el contrario, lo allí
dilucidado está debidamente motivado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
Consideró que si bien la tutela no estaba dirigida
contra su Despacho se referirá a lo manifestado por la Procuraduría respecto de
la ejecución prematura a la mencionada entidad territorial. Indicó que el mismo
argumento fue expresado por el apoderado de esa entidad territorial en el
recurso de reposición impetrado contra el auto ejecutivo de 22 de octubre de
2002, para lo cual remite a la providencia que resolvió dicho recurso (Auto de
14 de noviembre de 2002).
En ese auto el Juzgado expresó, en lo pertinente, que
el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece un plazo
de seis meses para que las entidades territoriales allí enumeradas procedan a
pagar la suma de dinero a que fueron condenadas mediante sentencia (art. 335
ibídem), no es aplicable al caso de los contratos estatales, pues de
conformidad con el numeral 6° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 las
entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de
suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas
presupuestales. Por tanto, cuando celebra un contrato es porque existe la
disponibilidad presupuestal para pagarlos, y si incumple se puede iniciar el
proceso ejecutivo respectivo en contra del ente estatal, sin esperar seis
meses, de que trata el artículo 336, por la sencilla razón de que al suscribir
aquellos existían las respectivas partidas presupuestales que los respaldaban.
Cita en respaldo la Sentencia C – 555 de 1993 de la Corte Constitucional y
Fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de agosto de 1998,
M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque (Expediente 14663).
Agregó que conforme al artículo 58 de la Constitución
la expropiación se realiza con indemnización previa, y por tal se entiende que
sea anterior a la entrega del bien a la entidad de derecho público beneficiaria
de la expropiación, disposición que ha sido desarrollada por los artículos 456
y ss del C. de P. C., por tal motivo dichas normas exigen que la entidad
demandante, en todos los casos, consigne a órdenes del juzgado, como garantía
del pago de la indemnización una suma de dinero.
En ese sentido manifiesta que cuando un ente
administrativo dicta actos administrativos tendientes a la expropiación,
previamente por mandato constitucional y legal, debe hacer las reservas
presupuestales necesarias, para cubrir los pagos de las indemnizaciones que
tales actos conllevan. En consecuencia, si al opositor en el presente caso se
le despojó de la posesión por orden de un acto administrativo emanado de la
Alcaldía de Valledupar, dicha persona tenía que ser indemnizada previamente,
tal como lo exige el artículo 58 de la C.N. y debe pagársele en la forma
prevista en el artículo 456-3° inciso 2° del C. de P.C., es decir, con la suma
que debió consignar el citado municipio, en los términos del artículo 457, y
que jamás consignó.
Por ello, pretender someter al tercero incidentalista
a la espera de seis meses, para pagarle la indemnización a que tiene derecho
como consecuencia de la expropiación o despojo de la posesión que tenía sobre
el bien expropiado, es desconocer abiertamente el artículo 58 de la Carta
Política, pues el municipio de Valledupar debía pagar de inmediato, al contar
con la disponibilidad presupuestal para hacerlo.
Finalmente, sostiene que el pago extra procesal
realizado por el municipio de Valledupar a la Sociedad Construcciones e
Inversiones Santa Rosalía Ltda., se hizo pretermitiendo las normas que regulan
el proceso de expropiación, porque el ente administrativo no debió consignar
directamente a esa Sociedad, sino que debió hacerlo a órdenes del juzgado a fin
de que dicha suma se repartiera en su debida oportunidad procesal entre las
diferentes personas que tuviesen derechos sobre el inmueble expropiado, por tal
motivo, el municipio de Valledupar debe correr con las consecuencias de su
propia torpeza, y no radicar la culpa en cabeza del tercero incidentalista.
El Tribunal Superior de Valledupar no intervino en el
presente proceso.
Intervención del opositor
5. El apoderado de Mendoza Maestre presentó escrito en
que aduce argumentos de diversa índole. Al respecto la Sala resalta lo esencial
para el debate suscitado.
Sostiene que la acción de Tutela tiene un carácter
residual y que sólo es posible utilizarla cuando no exista otro medio legal de
impugnación. Por tanto, en el presente caso se encuentra en trámite un recurso
de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2002, lo cual hace improcedente
la tutela interpuesta.
Indica que la demandante entra en franca contradicción
con la doctrina acerca de la interpretación más razonable del inciso 3° del
artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con el
término otorgado al tercero que alegue derecho de posesión sobre la cosa
expropiada. Coincide en lo fundamental, apoyado en varios doctrinantes, con lo
dicho sobre este punto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el Fallo de primera instancia de este proceso -que se referencia
más adelante-, y expresa que las diversas interpretaciones sobre un punto de
derecho no configuran el protuberante yerro judicial exigido para dejar sin
efecto un fallo judicial ejecutoriado.
Señala que es equivocado sostener que la frase
atribuida a su cliente tiene la connotación de confesión judicial a la luz del
artículo 194 del C. de P.C., puesto que no fue hecha por quien ostenta la
calidad de parte en un proceso y además no cumple con el más mínimo requisito
legal para esa prueba. Además, dicha acta no fue firmada por el señor Mendoza
Maestre, lo cual es una forma de rechazar las actuaciones judiciales por
aquellas personas que no tienen los suficientes conocimientos jurídicos para
formular una adecuada oposición; por tanto, será documento público para
acreditar el inicio de la diligencia, pero jamás para acreditar una declaración
de parte.
Afirma que en el acervo probatorio del incidente
aparece una solicitud de su defendido dirigida al Registrador de Instrumentos
Públicos de Valledupar el 13 de abril de 1999 -que es anterior al inicio de la
entrega el 28 de abril del mismo año-, mediante la cual pide el certificado
necesario para incoar la acción de pertenencia, y se aportó también la
respuesta del 19 de abril de 1999, las cuales demuestran su pretensión de
adquirir el predio por prescripción; entonces mal puede decirse que no tenía
conciencia de su condición de poseedor y que reconoció dominio ajeno.
Finalmente manifiesta que el municipio de Valledupar
incumplió con la normatividad del proceso de expropiación al no consignar a
órdenes del juzgado la suma señalada para obtener la entrega, al realizar una
compensación extra procesal.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
6. Las pruebas relevantes que obran en el expediente
se relacionan a continuación.
·
Copia de la Diligencia
de Entrega del predio La Esperanza, realizada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Valledupar (fl. 10).
·
Copia de la
continuación de la Diligencia de Entrega del predio La Esperanza, realizada por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (fl. 11).
·
Copia de la constancia
dejada por el apoderado del opositor, suscrita por la Juez Civil Primera del
Circuito de Valledupar (fl. 12 – 13).
·
Solicitud de trámite de
Incidente para demostrar la posesión, dentro del Proceso de Expropiación
adelantado por el municipio de Valledupar contra la Sociedad Construcciones e
Inversiones Santa Rosalía Ltda. (fls. 14 – 18).
·
Pruebas testimoniales para
demostrar la posesión de José Elías Mendoza Maestre, recibidas por el Juzgado
Primero Civil del Circuito(fls. 19 – 24).
·
Inspección Judicial al
predio La Esperanza y declaración del señor José Elías Mendoza Maestre (fls. 25
– 28).
·
Decisiones Judiciales
proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de
Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma Ciudad (fls.
29 – 79).
·
Copia de la solicitud
dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar por
el señor José Elías Mendoza Maestre, y su respectiva respuesta (fls. 142 –
143).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Fallo de Primera Instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 9 de diciembre de 2002, tuteló el derecho al debido proceso del
municipio de Valledupar, ordenando, en consecuencia, al Tribunal Superior de
esa misma ciudad, que adopte las medidas necesarias en orden a retirar del ordenamiento
jurídico las vías de hecho identificadas y que se cometieron a partir del auto
del 8 de noviembre de 2000. Basó su decisión en lo siguiente.
Consideró dicha Sala que la acción de tutela era
procedente en el presente caso, pues a pesar de ser ésta subsidiaria y de
encontrarse recurrido por el mencionado municipio el mandamiento de pago
proferido en la ejecución que se presentó a continuación de la condena, el
proceso ejecutivo no es el que pone en entredicho el derecho fundamental
reclamado, sino las decisiones que le dieron vida, respecto de las cuales el
municipio agotó los mecanismos de defensa judicial con resultados negativos.
Adujo también que daba por descontada la legitimación de la Procuraduría
General de la Nación, porque de conformidad con el numeral 7° del artículo 277
de la Constitución puede actuar ante las autoridades judiciales, en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales. Dijo asimismo que la tutela procede de forma excepcional contra
providencias judiciales cuando en ellas se incurre en vías de hecho.
Respecto de la extemporaneidad de la solicitud del
incidente para declarar la posesión dentro del proceso de expropiación, estimó
que si bien el artículo 456-3 del Código de Procedimiento Civil, establece que
la oposición del tercero que alegue “posesión material o derecho de retención
sobre la cosa expropiada”, debe formularse en el “acto de la diligencia”, la
realidad es que una interpretación literal del precepto daría al traste con el
derecho de defensa de los terceros que, pudiéndose oponer a la misma, no lo
hicieron, entre otras razones, por no haber estado presentes en el acto de las
misma. Lo que implicaría sanción para esos terceros, obligando a desechar un
alcance limitativo. A juicio de esa Sala el derecho de dichos terceros quedaría
resguardado, en el entendido de que al no haber tenido oportunidad de oponerse,
de todas formas la posesión material o el derecho de retención puede ser
alegado dentro de los diez días siguientes a la diligencia. Porque si la ley no
exige a los terceros que estuvieron presentes la prueba de los hechos de la
posesión, con mayor razón los terceros ausentes pueden hacer esa misma
manifestación, mediante la formulación del incidente en el aludido término
preclusivo. Por ese motivo, concluyó que el Tribunal no incurrió en vía de
hecho.
Con relación a las demás hechos alegados por la
Procuraduría considera la Sala de Casación Civil que se incurrió en vía de
hecho, por defecto fáctico y sustantivo, porque en forma manifiesta el
Tribunal desconoció los alcances de un documento público que en relación con la
prueba testimonial era trascendente, esto es, la constancia que dejó el Juzgado
sobre la manifestación de Mendoza Maestre en el Acta de Entrega del bien
expropiado; con mayor razón porque el mismo juez ratificó que dicho señor
realizó esa manifestación.
Indicó que la posesión material no podía tenerse por
demostrada con el hecho de haberse promovido un proceso de pertenencia, entre
otras cosas, presentado el 10 de mayo de 1999, días después de la primera
diligencia, porque para ese propósito el demandante debe acreditar la posesión
material por el término exigido en la ley y que no debe perderse de vista que
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar negó la declaración de
pertenencia, por no haberse acreditado los hechos de la demanda.
Dijo que “[s]i Mendoza Maestre no era poseedor
material, o si lo fuera, pero sin el tiempo necesario para adquirirlo por
prescripción antes de la expropiación, en el primer caso no tendría derecho a
la indemnización, sin perjuicio del derecho de superficie, esto es, en los
casos de ley, del valor de la edificaciones, plantaciones o siembras realizadas
en suelo ajeno; en el segundo, en una eventual acción de dominio, sólo a las
mejoras y a retener los frutos antes de la contestación de la demanda, si es
poseedor de buena fe, pero no a que se le pague la posesión”.
Por último, consideró que la controversia sobre el
particular excluye a la entidad expropiante, porque si la indemnización que
pagó, independientemente de cómo lo hizo, supone que cubre la plena propiedad,
es apenas lógico que el problema sería entre el propietario expropiado y el
opositor. Por tanto no se concibe -dice- cómo la entidad tenga que pagar la
plena propiedad e indemnizar a quien tenía el poder de hecho sobre la cosa. O
lo que es lo mismo, que el expropiado reciba la indemnización plena y se
descargue de la que corresponde al poseedor material, lo mismo pasa con el
eventual derecho de superficie. Concluye diciendo que el municipio de
Valledupar fue condenado a pagar cantidades que en cualquier caso debían
descontarse del valor de la expropiación, resulta patente que el Tribunal
igualmente incurrió en el defecto sustantivo anunciado.
2. Impugnación
El apoderado de José Elías Mendoza impugnó el Fallo de
la Sala Civil de la Corte Suprema de 9 de diciembre de 2002. Controvierte dicho
Fallo manifestando que la Corte Suprema incurrió en vía de hecho al darle a una
simple constancia la categoría de testimonio, puesto que no reúne los
requisitos mínimos de la prueba testimonial ni los de declaración de parte,
porque el señor Mendoza Maestre, en ese momento no era parte en el proceso y
por otro lado la manifestación que se le atribuye no fue hecha bajo la gravedad
del juramento, como tampoco fue hecha mediante interrogatorio formal de la
funcionaria judicial, puesto que fue dejada a instancia del apoderado del
municipio, luego el Tribunal no incurrió por esta razón en vía de hecho. Adujo
también que esa manifestación fue rechazada desde un principio por el tercero,
al rehusarse a firmar el acta, e infirmada en el incidente, por la inspección
judicial, el interrogatorio de parte y la prueba testimonial.
Alega que la iniciación del proceso de pertenencia en
manera alguna constituía la prueba de la posesión material, pero que junto a la
solicitud hecha al Registrador, sí probaba la pretensión del incidentista de
adquirir el bien por prescripción y dejaba sin soporte la constancia en la que
supuestamente reconocía dominio ajeno.
Sostiene que el proceso de expropiación tiene una
regulación especial; por tratarse de una decisión basada en la utilidad pública
la entrega siempre se efectuará, pero se protege el derecho del tercero, porque
la ley le otorga la oportunidad de demostrar su derecho y recibir la
indemnización en el mismo proceso.
En su criterio, incurrió en error mayúsculo la Corte
al tutelar el derecho al debido proceso con el argumento de que la controversia
no involucra al municipio, pasando por alto que sí tuvo injerencia en la
consignación que debía hacer en el proceso, obligación que no cumplió, lo que
implicó que dicho municipio fuera demandado ejecutivamente en el mismo
expediente, al no cumplir con esa obligación legal.
3. Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
mediante providencia del 5 de febrero de 2003, revocó la sentencia impugnada,
considerando en lo esencial lo siguiente:
A su juicio las personas jurídicas no son titulares de
derechos fundamentales y por lo tanto no se les puede tutelar ese tipo de
derechos. Trae en apoyo de su tesis lo dicho por esa Corporación. Consideración
que realiza la citada Sala con total independencia de que sean o no acertados
los razonamientos del Tribunal de Valledupar respecto de la situación de hecho.
Asimismo señala que tampoco podía la Procuraduría
interponer la acción de tutela a favor de una persona jurídica, en razón de que
ello sólo es posible, como lo ha resuelto esa Sala en otros casos, cuando se
persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el
presente caso.
Adicionalmente aduce que debe revocarse el fallo de
instancia puesto, que como lo tiene establecido esa Sala, no es dable mediante
tutela invalidar los efectos de providencias judiciales. Reproduce a
continuación apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en respaldo de ese argumento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
Recusación del magistrado sustanciador
2. Mediante
escrito radicado el 3 de Abril de 2003, el señor José Elías Mendoza Maestre
formuló recusación contra el magistrado sustanciador, con fundamento en lo
dispuesto en el Art. 99, Nums. 1 y 5, del Código de Procedimiento Penal.
La Sala Dual
integrada por los restantes magistrados de la Sala Primera de Revisión, por
medio de auto dictado el 10 de Abril de 2003, resolvió rechazar por
improcedente dicha recusación, con fundamento en las razones expresadas en la
providencia.
Problemas jurídicos planteados
3. Le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
de forma preliminar si las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales; si la Procuraduría General de la Nación es competente para
presentar acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas
jurídicas, y si la acción de tutela es procedente contra providencias
judiciales.
Efectuado lo anterior, y si es del caso, la Sala
determinará (i) si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
Sala Civil-Familia-Laboral, incurrió en vía de hecho al ordenar la tramitación
de un incidente para determinar la existencia de la posesión alegada por el
señor José Elías Mendoza Maestre sobre un sector del predio La Esperanza y al
reconocer dicha posesión; ii) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar incurrió en vía de hecho al condenar al municipio de Valledupar a
pagar al señor José Elías Mendoza Maestre la suma de $289.523.756.20 M/L por
concepto de indemnización, dictar mandamiento de pago contra el primero para
hacer efectiva dicha condena y decretar el embargo y retención de unos bienes
del mismo.
Análisis de los problemas jurídicos planteados
4. De forma reiterada y desde sus inicios esta
Corporación ha sostenido que las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales, y que si bien no gozan de todos los derechos inherentes a la
persona natural, sí hay unos que aparecen ligados a su existencia misma, a su
actividad y al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece. Así,
ha dicho la Corte, que:
“Hay derechos de las personas jurídicas,
que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las
autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro
está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también
fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su
actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por
supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de
manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en
que tienen interés directo o indirecto.
“(...)
“Pero, de los que sí lo son y deben ser
garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra
forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la
igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de
asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a
la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros”[1].
En este orden de ideas, los argumentos planteados por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las
personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, en cuanto éstos
son exclusivos de los seres humanos, carecen de fundamento constitucional, y,
por tanto, deben ser desechados. La Sala mantendrá la jurisprudencia que sobre
este punto ha sostenido la Corte Constitucional.
5. Para la Sala no existe duda sobre la competencia de
la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en
defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, puesto que la
propia Constitución en su artículo 277 le atribuye la función de proteger los
derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la
sociedad e intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los
derechos y garantías fundamentales. Para el cumplimiento de estas funciones la
Procuraduría “podrá interponer las acciones que considere necesarias”, posibilidad
que incluye lógicamente la acción de tutela.
Son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente
del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a
personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y
donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo.
Sobre la facultad de la Procuraduría para interponer
acciones de tutela en defensa de derechos fundamentales de personas jurídicas
ha sostenido esta Corporación que “[l]a Procuraduría General de la Nación
puede ser sujeto activo de la acción de tutela bien sea porque actúe en defensa
de su institución o de la comunidad como ocurre en el presente caso. Tal
personería tiene su base en la misma Constitución”[2].
Conforme a lo dicho, los argumentos expresados por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de negar
la legitimación de la Procuraduría General de la Nación para instaurar acciones
de tutela para proteger los derechos fundamentales de personas jurídicas,
carecen de respaldo constitucional.
6. También ha sido reiterada y abundante la
jurisprudencia de esta Corporación en sostener que la acción de tutela es procedente
de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando en éstas se
incurren en las denominadas vías de hecho. Por éstas se entiende, en términos
generales, la actuación de la autoridad pública realizada con total
desprendimiento de las normas constitucionales y legales, obedeciendo a su sola
voluntad o capricho, con quebranto de los derechos fundamentales de la persona[3].
Cabe señalar que para la procedencia de la acción de
tutela es necesario demostrar no sólo que el funcionario judicial incurrió en
una vía de hecho, sino, además, que con su actuación vulneró un derecho
fundamental y la inexistencia o ineficacia de los medios judiciales ordinarios
de defensa. Entonces, no toda irregularidad que se produzca en el trámite de un
proceso puede dar lugar a la procedencia de la acción de tutela; se requiere
que el acto que se califica como arbitrario quebrante un derecho de rango
fundamental y contra el mismo no proceda recurso alguno, o éste sea ineficaz
(Sentencia T-790 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Por consiguiente, para la Sala, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional sobre la materia, es claro que la acción de
tutela es procedente contra providencias judiciales de manera excepcional,
cuando en ellas se incurre en vías de hecho.
7. El proceso de expropiación es un proceso especial
regulado en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil (Arts. 451 – 459),
mediante el cual se hace efectiva la orden de expropiación impartida por una
autoridad administrativa, por motivos de utilidad pública o interés social,
según lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del
Código de Procedimiento Civil, la demanda de expropiación debe dirigirse contra
los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se
encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por
escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios
que aparezcan en el certificado de registro.
Por su parte, el Art. 456, Num. 3, ibídem, contempla
lo siguiente en relación con la oposición a la entrega del bien objeto de la
expropiación, por parte de un tercero que alegue posesión material o derecho de
retención sobre el mismo:
“Cuando en el acto de la diligencia se
oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la
cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor
que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la
terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le
asiste o no el derecho alegado.
“Si el incidente se resuelve a favor del
opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen
la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada
por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto
diferido”.
8. La posesión es definida por el artículo 762 del
Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y
el animus.
El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es,
como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los
hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que
una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir
canales de regadío, cercar el predio, etc[4].
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el
comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende.
De otro lado, conforme al Art. 775 del mismo código, “se
llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en
lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el
usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros
tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación
les pertenece.
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene
una cosa reconociendo dominio ajeno”.
Tanto la posesión como la mera tenencia pueden
probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que
sean útiles para la formación del convencimiento del juez (Art. 175 Código de
Procedimiento Civil).
En forma particular el Art. 981 del Código Civil
establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de
aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la
construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y
otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa
la posesión.
Caso concreto
9. En primer lugar, es necesario establecer si por el
hecho de estar cursando un proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena
impuesta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar al municipio de
Valledupar y haberse impugnado el mandamiento de pago librado en él el 22 de
Octubre de 2002, sin que se haya decidido la impugnación, no es procedente la
acción de tutela, por ser esta subsidiaria.
A este respecto debe tenerse en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 superior y el Art. 6º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Sin embargo, como lo señala la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de primera instancia, en el
presente caso la circunstancia anotada no impide la procedencia de la acción de
tutela, ya que:
i) La eventual revocación del mandamiento de pago no
remediaría la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del
municipio de Valledupar, invocado por la Procuraduría General de la Nación,
teniendo en cuenta que dicha providencia es consecuencia directa de otras
decisiones anteriores que no quedarían comprendidas en su revocación.
ii) Por otra parte, aunque en el proceso ejecutivo el
demandado puede proponer excepciones, en virtud de lo dispuesto en el Art. 509,
Num. 2, del Código de Procedimiento Civil dicha facultad es limitada, en cuanto
excluye los hechos anteriores a la providencia de condena que sirve de título
ejecutivo, los cuales constituyen la base de éste y a la vez el fundamento
principal de la solicitud de tutela.
10. El día 28 de Abril de 1999 el Juzgado 1º Civil del
Circuito de Valledupar abrió diligencia con el fin de llevar a cabo la entrega
del predio denominado “La Esperanza”, con una cabida aproximada de 28
hectáreas, situado en dicho municipio, dentro del proceso de expropiación
adelantado por el mismo contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa
Rosalía Ltda. y en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de Octubre de
1994 por ese Despacho, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar el 16 de Marzo de 1995.
La diligencia fue atendida en el mencionado predio por
el señor José Elías Mendoza Maestre.
Por petición de las partes dicha diligencia fue
suspendida y el Juzgado manifestó que posteriormente señalaría fecha para su
continuación (Fl. 10 Cuad. 2).
11. El día 16 de Julio de 1999 se continuó la
mencionada diligencia (Fl. 11 Cuad. 2) y se hizo la entrega del bien al
apoderado del municipio de Valledupar, con la constancia de que no hubo
oposición alguna.
En esta oportunidad no estuvo presente el señor José
Elías Mendoza Maestre.
Una vez terminada la diligencia, se presentó el
abogado Antonio Rodríguez Mendoza, quien en nombre del señor José Elías Mendoza
Maestre formuló oposición a la entrega, con base en la posesión que según
afirmó venía ejerciendo aquel desde hacía más de 20 años sobre un sector de
aproximadamente 9 hectáreas del bien expropiado. El juzgado puso la constancia
correspondiente y no dio trámite a dicha oposición, por considerarla
extemporánea. (Fls. 12-13 Cuad. 2).
12. El 30 de Julio de 1999 el mismo apoderado solicitó
la tramitación de un incidente con el objeto de que le fuera reconocida
posesión material al señor José Elías Mendoza Maestre sobre un sector del bien
expropiado y como consecuencia se ordenara el pago de la indemnización
respectiva.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar en
virtud de auto dictado el 17 de Agosto de 1999 (Fls. 29-30 Cuad. 2), negó la
tramitación del incidente, por estimar que se había propuesto en forma
extemporánea. Esta decisión fue apelada por el opositor y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante auto
de 28 de Octubre de 1999 (Fls. 31-34 Cuad. 2) la revocó y ordenó aquella .
Tramitado el incidente, el citado Juzgado, por medio
de auto de 16 de Junio de 2000 (Fls. 35-40 Cuad. 2), negó las pretensiones
formuladas en él, considerando que el señor Mendoza Maestre no era poseedor,
por carecer del elemento subjetivo de la posesión, sino mero tenedor, y que el
simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
En virtud de
apelación del proponente del incidente, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar mediante auto de 8 de Noviembre de 2000 (Fls. 41-51
Cuad. 2) confirmó en parte la providencia recurrida y la modificó en parte,
declarando que José Elías Mendoza Maestre es poseedor de un sector del predio
indicado y en consecuencia tiene derecho a la indemnización correspondiente.
Como sustento de su decisión señaló los testimonios de
los señores Miguel Antonio Montero Zabaleta, Antonio Velásquez González y
Nicanor Barón Quiñónez, la inspección judicial practicada al sector del predio
de que trata la oposición y el interrogatorio de parte rendido por el opositor.
En relación con la manifestación hecha por el señor
José Elías Mendoza Maestre el día 28 de Abril de 1999 en la parte inicial de
la diligencia de entrega, expresa que “(...) no es un medio de convicción
idóneo para desvirtuar el carácter de poseedor que ostenta el incidentante,
pues si se la tiene como confesión no ofrece certeza en cuanto a su contenido
por cuanto no reza que MENDOZA entró como trabajador, sino que entró con el
consentimiento del presunto dueño, situación que impide tenerlo como poseedor
de mala fe. Además, el dicho contenido en la aludida acta ofrece la ignorancia
acerca de quien era el verdadero dueño de la parte del terreno objeto de
controversia mas no que se estuviera reconociendo dominio ajeno(...).”
13. Las dos decisiones anteriores adoptadas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar son abiertamente
contrarias al ordenamiento jurídico y, por tanto, configuran vía de hecho, por
lo siguiente:
i) El señor José Elías Mendoza Maestre no estuvo
ausente en la diligencia de entrega del predio La Esperanza, objeto de la
expropiación, y, por el contrario, estuvo presente en la parte inicial de ella,
en la cual expresamente reconoció dominio ajeno, aunque sin determinar el
propietario, y como consecuencia lógica excluyó el posible ejercicio de actos
de dominio o señorío por parte suya sobre el mismo.
Según el acta correspondiente (Fl. 10 Cuad. 2) “el
Juzgado procede a trasladarse al sitio de la diligencia en el cual fuimos
recibidos por el señor JOSE ELIAS MENDOZA MAESTRE. En vista de lo avanzado de
la hora los apoderados de las partes solicitan el aplazamiento de la presente
diligencia después corrijo previo recorrido que se hizo por el despacho al
sector del predio. (...) el señor MENDOZA manifiesta que: (vá hablar) yo entré
aquí por autorización del señor EDGARDO RUIZ CASTRO para que trabajara y desde entonces
no lo he visto más, al que venga se lo entrego porque yo no se quien es el
dueño que es de Pepe que es de Edgardo, no se de quien es. El despacho
oportunamente señalará la fecha de aplazamiento de la diligencia”.
Dicha acta es
un documento público en el cual el juez hizo constar la indicada manifestación
del señor Mendoza Maestre, el cual hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de
las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza, conforme a
lo dispuesto en el Art. 264 del Código de Procedimiento Civil.
Tal
manifestación constituye una confesión, en cuanto reúne los requisitos
establecidos en el Art. 195 del Código de Procedimiento Civil, a saber: que el
confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho
que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias
jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que
recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de
prueba; que sea expresa, consciente y libre; que verse sobre hechos personales
del confesante o de que tenga conocimiento, y que se encuentre debidamente
probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Así mismo,
dicha confesión es judicial, esto es, “la que se hace a un juez, en
ejercicio de sus funciones”, en contraposición a la extrajudicial, y es
espontánea, o sea, “la que se hace en la demanda y su contestación o en
cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en
el Art. 456, Num. 3, del Código de Procedimiento Civil, el señor José Elías
Mendoza Maestre no tenía legitimación para formular oposición, a través de
apoderado, en la continuación de la citada diligencia, por no tener la calidad
de poseedor que exige dicha norma.
Adicionalmente, la oposición no se formuló en el acto
de la diligencia, como lo exige la citada disposición, sino después de haber
terminado la misma, como lo señala la constancia correspondiente del juzgado
(Fls. 11-13 Cuad. 2), es decir, después de haber precluido la oportunidad para
hacerlo.
Por esta razón, es claro que no procedía la
tramitación del incidente para determinar la pretendida posesión del opositor y
decretar una eventual indemnización de perjuicios a su favor, ya que, como se
indicó, aquella tiene como presupuesto indispensable la formulación oportuna de
una oposición en la calidad de poseedor y dicho requisito no se cumple cuando
la oposición es extemporánea y la plantea un mero tenedor.
Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, Sala Civil- Familia-Laboral, debió aplicar lo dispuesto en el
Art. 138 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “[e]l juez
rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por
este código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos
cuya solicitud no reúna los requisitos formales”.
ii) En lo que se refiere al reconocimiento de la
posesión del señor José Elías Mendoza Maestre sobre un sector del predio La Esperanza
y, consecuencialmente, del derecho a una indemnización a su favor, la decisión
del Tribunal es también, en sí misma, abiertamente contraria al ordenamiento
jurídico y constitutiva de vía de hecho, por lo siguiente:
El tribunal tomó como base los mencionados tres
testimonios, en uno de los cuales el declarante sólo manifiesta que suponía que
el señor Mendoza Maestre era propietario de un sector del terreno indicado, sin
afirmar tal calidad; en los otros dos, en cambio, se afirma que sí tenía esa
condición. En los tres se da cuenta de que aquel efectuó mejoras durante más de
20 años en el inmueble, consistentes en la ampliación de la casa de habitación,
levantamiento de cercas, arreglo de potreros, construcción de un jaguey, una
porqueriza y unos galpones.
No obstante, por desconocer el contenido de la
referida confesión del señor Mendoza Maestre, en el sentido de no ser poseedor,
sino mero tenedor, de un sector del predio mencionado, el Tribunal asignó a la
realización de dichas mejoras un efecto que manifiestamente no podía
atribuirles, en cuanto hizo derivar de ellas el elemento subjetivo o sicológico
de la pretendida posesión sin que las mismas pudieran generarlo. En otras
palabras, dio por probada la posesión exclusivamente con la demostración del corpus
y sin la comprobación del animus, es decir, sin la ineludible
concurrencia de sus dos elementos esenciales.
Valga anotar que, contrariamente a lo expresado por el
Tribunal en el aparte trascrito de su providencia, el consentimiento del dueño
del bien para su explotación por otra persona excluye nítidamente toda forma
de posesión de ésta, y no sólo la posesión de mala fe, o sea, no da lugar,
desde ninguna perspectiva jurídica, a una posesión de buena fe.
Por tanto, el Tribunal desconoció ostensiblemente las
disposiciones legales relativas a la posesión, entre ellas los Arts. 777 y 780
del Código Civil, en virtud de los cuales “[e]l simple lapso de tiempo no
muda la mera tenencia en posesión” y “[s]i se ha empezado a poseer a
nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en
que se alega.
“
Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la
continuación del mismo orden de cosas”.
Cabe anotar que la indemnización de las mejoras
puestas por el señor José Elías Mendoza Maestre en el sector del predio
mencionado, de que dan cuenta las pruebas indicadas, las cuales fueron puestas
en la calidad de mero tenedor y no en la condición de poseedor, conforme a lo
anotado, no está contemplada lógicamen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.