T-518-98
Sentencia T-518/98
Sentencia
T-518/98
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA LEGAL-Alcance/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA
De acuerdo con el
principio de equidad, cuando el juez está en la tarea de aplicar la norma legal
al caso concreto debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de
manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan
en la vida real. La tarea del legislador y la del juez son complementarias. El
juez está llamado a afinar la aplicación de la norma legal a la situación bajo
examen, con el objeto de lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del
legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las
particularidades propias de cada caso. Lo anterior no implica que el juez
desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del legislador, sino que la
module al caso concreto, evitando inequidades manifiestas o despropósitos,
resultados que en todo caso también habría impedido el legislador si los
hubiera podido prever. Es decir, de lo que se trata es de poner en vigencia el
principio de colaboración entre la distintas ramas del poder público, lo cual
implica que el juez colabore en el desarrollo de la norma dictada por el
legislador, al adaptarla al caso concreto.
PRINCIPIO DE
EQUIDAD EN LA APLICACION DE LA NORMA LEGAL-Salvedad a regla general de improcedencia de tutela
por no uso de mecanismo de defensa
MUNICIPIO-Responsabilidad constitucional por
realización de obras públicas
DERECHO A LA VIDA-Responsabilidad de autoridades municipales
por realización de obras públicas
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Construcción
de muro que evite posible caida de vivienda
Referencia:
Expediente T-163710
Actora: Ana Rosa
Serna
Temas:
Responsabilidad
constitucional de las autoridades municipales por los riegos a la vida y a la
integridad personal que causan con ocasión de la realización de obras públicas.
Equidad en la
aplicación concreta del derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafe de Bogotá,
D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-163710, promovido por Ana Rosa Serna viuda de Cadavid contra el
Municipio de Angelópolis, Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Ana Rosa Serna
vda. de Cadavid interpuso acción de tutela contra el municipio de Angelópolis,
por cuanto estima que éste vulneró sus derechos a la vida y a la vivienda digna
al realizar, en el sector que pasa por la calle Horizontes, donde ella habita,
las obras de remodelación y ampliación de la vía Angelópolis- Caldas.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1 En el año de
1988, durante la alcaldía del señor Jesús Franco Acosta, se iniciaron las obras
de remodelación y rectificación de la vía que comunica a los municipios de
Angelópolis y Caldas. Las obras consistieron en el raspado de la Berma y el
acordonado y adoquinado de la vía, en una extensión aproximada de 100 metros.
Como consecuencia de
las obras, quedó bloqueado el acceso a la vivienda de la señora Serna por la
calle Horizontes, pues la casa quedó a una altura de 2.9 metros sobre la
carretera. Además, la entrada por el patio es impedida por un barranco, también
producto de la construcción, razón por la cual la señora Serna sólo puede
ingresar a su residencia por el solar de una vecina.
2.2. El 8 de
septiembre de 1997, la señora Serna le envió una carta al alcalde de
Angelópolis, en la cual formulaba la siguiente petición:
“Que en el menor
tiempo posible sea reparado el daño ocasionado al inmueble de mi propiedad,
construyendo un muro de contención en el borde que da a la carretera con el fin
de que no se deslice la franja de tierra sobre la cual está levantada mi
vivienda
“Apoyo mi petición
en las razones que paso a exponer: Para realizar la obra de construcción de la
carretera que de este municipio conduce a Caldas, la administración dispuso de
la fracción de tierra en la cual estaba construido el acceso a mi casa y a
pesar de haberme dicho que me construirían un muro de contención, no ha sido
posible que lo hagan, ocasionándome un grave perjuicio ya que además de que no
se construyó el muro me dejaron sin entrada a ella tendiendo que recurrir al
solar de la casa vecina para poder ingresar a la mía, y al asomarme por mi
patio, me encuentro con un barranco que da a la carretera poniendo en grave y
constante peligro mi vida y la de mi nieta de cinco años que vive conmigo”.
2.3. El 9 de octubre
de 1997, el alcalde de Angelópolis respondió la solicitud de la señora Serna.
Expresó que la administración que tuvo a su cargo las obras de remodelación de
la vía Angelópolis-Caldas, “debió haber resarcido y reparado los posibles daños
que con su obra hubiere causado”. Agregó que, si bien la señora Serna había
contado con la acción de reparación directa para exigir la reparación del daño
causado, en el momento de la presentación de su petición ya la acción había
caducado, puesto que habían transcurrido siete años desde la causación del
daño.
Para finalizar su
comunicación el alcalde afirma: “Queda abierta la posibilidad que la Administración
Municipal pueda, dentro de los programas de atención y prevención, en un futuro
presupuestar, si las necesidades técnicas lo ameritan, previo concepto de
Planeación, efectuar algún tipo de obra como la solicitada, siempre y cuando
haya capacidad presupuestal para la misma”.
2.4. En la misma
fecha, el secretario de la Personería Municipal de Angelópolis le envió un
escrito al Consultorio Jurídico de Amagá - que le prestaba asesoría a la
señora Serna -, para sugerirles que, con miras a resolver el problema de la
señora Serna, adelantaran un proceso de imposición de servidumbre en contra de
Manuel Dávila y su esposa Marina Taborda, vecinos de aquélla, quienes le
impedían el acceso a su vivienda a través de su propiedad. Manifestó el
secretario que, en 1996 y contando con la colaboración de la personería, la
señora Serna había iniciado el mencionado proceso de servidumbre, dentro del
cual se le concedió el amparo de pobreza, pero que dicho proceso había sido
archivado, por vencimiento de los términos.
3. El 5 de diciembre
de 1997, la señora Ana Rosa Serna viuda de Cadavid presenta una acción de
tutela ante el Juzgado Promiscuo de Angelópolis, Antioquia, con el fin de que
se ordene a la administración del municipio de Angelópolis la construcción de
un muro de contención “en el borde que da a la carretera con el fin de que no
se deslice la franja de tierra sobre la cual está levantada mi vivienda.
También se me de la posibilidad para acceder a mi casa ya que se encuentra sin
entrada”. La acción la interpone como mecanismo transitorio, para evitar un
perjuicio irremediable contra su vida y la de su nieta, “ya que de no
construirme ese muro de contención mi casa cada vez se va deteriorando más y
con los procesos invernales se empeora la situación”.
Manifiesta la
demandante que las obras de rectificación de la vía que comunica a Angelópolis
con el municipio de Caldas le ocasionaron distintos perjuicios, a saber: se
obstaculizó el acceso a su casa, “debido a que se utilizó para la obra la
franja de terreno por medio de la cual se accedía a ella”; se impidió la salida
por el patio, puesto que éste se encuentra bloqueado “por un barranco de
considerable altura que quedó luego de la construcción de la carretera”; la
obligaron a ingresar a su vivienda utilizando el solar de su vecina y a
restringir la estadía y circulación de su nieta por la casa, en vista de los
riesgos que implica la altura del barranco. Finalmente, expresa que a causa del
invierno el barranco “se está deslizando poniendo en grave peligro la
edificación y por consiguiente la vida de mi nieta y la mía”.
Sostiene que no ha
obtenido una solución a su problema por parte de la administración municipal.
Considera que la omisión de la administración vulnera su derecho a la vivienda
digna, que se encuentra en conexión con el derecho a la vida. Señala que el
derecho a la vivienda digna debe ser garantizado por el Estado a través de
planes presupuestales, de desarrollo y de atención y prevención “y de sistemas
adecuados para proteger las viviendas ya existentes y así evitar los atropellos
y abusos por parte de la administración y los particulares”.
4. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Angelópolis admitió la demanda y ordenó oficiar al
alcalde municipal para que indicara la fecha de iniciación y culminación de las
obras de ampliación y rectificación de la vía Angelópolis - Caldas, e informara
si por dichas labores se había indemnizado “a las personas propietarias de los
inmuebles aledaños, por los posibles perjuicios que se hayan podido ocasionar, específicamente
en la entrada y salida de las viviendas.” Igualmente, decretó la práctica de
una inspección judicial sobre el lugar donde se encuentra ubicada la vivienda
de la actora, para verificar si existía una entrada por la vía principal o por
dónde se accedía a ella, y para constatar si existía “el muro seguido del patio
de la casa”, y su altura. Para la diligencia se designó a una arquitecta como
perito, quien debía verificar si la ampliación de la vía había causado
perjuicios a la actora y si el muro presentaba desmoronamientos. Igualmente,
debía señalar cuál era la altura de la casa sobre la vía pública antes de que
se hubiera efectuado la ampliación de la carretera.
El juez ordenó
también recibir las declaraciones de la actora y del señor Jesús Franco Acosta,
quien ocupaba el cargo de alcalde en el momento de iniciarse la realización de
las obras.
4.1 El 10 de
diciembre, la señora Ana Rosa Serna rindió declaración ante el Juzgado
Promiscuo Municipal. Manifestó que no había interpuesto la acción de tutela con
anterioridad porque no sabía quién podía ayudarle a redactarla. Con todo,
afirmó que ella había formulado diversas peticiones a los alcaldes de
Angelópolis para que le construyeran el muro de contención:
“Yo hablé con el
señor Jesús Franco, allá en la tienda de él, porque es que ya él había salido
de la alcaldía en esos días; yo le dije de ese muro y él me contestó que eso
había quedado escrito aquí en la Alcaldía y que esos muros de las dos casas los
tenían que hacer, y que él era testigo, que eso lo habían dañado las dos
máquinas al hacer la ampliación de la vía. Luego también hablé con el alcalde
Ricardo que siguió en la administración municipal a don Jesús Franco, hablé con
él en la calle no fue en la Alcaldía, pero él me decía que no podía hacer ese
muro. Pero el mismo don Efrén me sacaba cartas para la Alcaldía para que las
trajera y me hicieran ese muro, y yo las traje, pero no tengo copias de eso.
Esas cartas se las presentaba yo o se las entregaba a Martha, la del Consejo y
ella me decía que las traía a la Alcaldía y a mi no me daba respuesta. Cuando
el señor Héctor Arboleda sí me mandó una respuesta a la carta y no le se decir
si la tengo o no en la casa”.
Señaló que, la
administración municipal sí construyó el muro y la entrada a la casa de su
vecina: “A Marina Taborda, que es una vecina mía, le hicieron el muro y la
entrada para la casa por el ladito de allá, y lo mío no lo hicieron y yo no
tengo entrada para mi casa. Tengo que utilizar un caminito que un hijo mío hizo
por el solar de mi propia casa y es por donde él transita con una bestia, y eso
se vuelve un pantanero ahí en invierno y dificulta la entrada para mi casa. La
entrada primero para mi casa era por una esquinita de la casa vecina de donde
Marina, pero ya esa señora tapó con muro de adobe y no se puede pasar por ahí”.
Respecto a si había
recibido alguna indemnización por parte de la administración de Angelópolis, la
actora respondió que no, pero que tampoco había sido ese interés. Añade que
“solo he pedido que me construyan el muro y las escalas para entrar a mi casa”.
Expresó que en ese
momento ingresaba a su vivienda por el solar de su casa. Señaló que “la casa
para el lado de la calle está tirando, están como embuchándose las paredes y
dicen que es debido a la falta de ese muro”. De otro lado, ante la pregunta
acerca de la altura que tenía su casa sobre la vía pública antes de la
remodelación de la vía, respondió lo siguiente:
“Eso era bajito, era
una barranquita pequeña; pero cuando hicieron la vía quedaron las casas
encaramadas porque le sacaron mucho terreno y para mermarle el nivel a la
subida de los carros. Antes era una pendientica pequeña, no grande, y eso
siempre era una vía pública, pero no transitable para carros de manera
frecuente. Pasaban a veces eran tractores o algunos carros carboneros, pero las
casas quedaban bajitas junto a la vía, no con la altura que hoy tienen”.
4.2. El 14 de
diciembre, el alcalde municipal respondió al Juzgado que los datos acerca de la
fecha de iniciación y terminación de las obras realizadas en la calle
Horizontes los podía obtener en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales
y donde el ingeniero interventor. Añadió que cuando se realizaron las obras en
el sector Horizontes, y de acuerdo con el acuerdo municipal N° 17 de 1987, se
pagó a la señora María Mercedes Ocampo de Flórez la suma de 1’250.000 pesos,
por el concepto de compra de un terreno y de indemnización. Según el alcalde,
“queda como conclusión que la indemnización se dio en dicha época y en la actualidad
las obras desarrolladas de compactación en la vía hacía Caldas, no han generado
conflictos en este orden”.
4.3. El 15 de
diciembre, se realiza la inspección judicial decretada. Sobre el acceso a la
vivienda de la señora Serna se constató lo siguiente:
“El acceso a este
inmueble en estos momentos es por un costado de la casa, que da al nivel de la
vía pública y se sube por un camino con yerba en parte y al final llegando por
una pesebrera, se encuentra encementado en forma rústica, se llega a la parte
posterior de la vivienda, es decir, se llega primero al lavadero y poceta,
ubicada en la parte exterior, luego se pasa por los servicios sanitarios, luego
se encuentra la cocina y a continuación las dos habitaciones. Este camino está
dentro de la misma propiedad de la señora Ana Rosa Serna Vda de Cadavid y por
el frente o puerta principal de la casa no se puede ingresar, debido a que
existe una gran barranca que da a la vía pública, que mide 2.90 mts de altura
en el nivel (...) actual, luego de la ampliación y rectificación de esta vía y
1.68 mts desde el borde de la barranca o muro que existe en la casa de la
accionante hasta el parámetro de la vía actual, es decir, el retiro que hay
desde este muro hasta el parámetro de la calle pública. La barranca tiene en su
parte superior un muro de contención antiguo, compacto y que anteriormente daba
casi al nivel de la calle, que permitía el acceso por este lado a la
residencia, ingreso que quedó bloqueado al hacer la explanación para bajar el
nivel de la calle y lo que hizo que la casa de la accionante quedara a la
altura ya citada. El frente de la casa tiene 6.80 metros de ancho, se le
observa un andén que mide 72 cms de amplitud y hasta el borde de la barranca da
un total de 1.68mts, frente este que en el muro parte inferior, lado izquierdo
contiguo a la otra casa vecina, la cual está separada por un muro vertical
levantado en adobe, que impide el paso de una vivienda a la otra, presenta
desplazamiento del revoque debido a problemas de humedad, según indica el perito
en el acto, pero el muro propiamente en adobe se encuentra firme y sin fisuras.
Al interior de la casa tampoco se observaron grietas o fisuras en los muros,
solo una división entre la cocina y una de las habitaciones, pero que se
presenta por la pega del ladrillo que hizo que cediera el revoque, no el muro”.
De otro lado, la
perito declaró bajo juramento que la ampliación de la vía en el lugar de
residencia de la actora le había causado un perjuicio, porque “al quedar la
casa a una altura del nivel de la vía... le bloqueó la entrada por el frente de
la casa”. Igualmente, ante la pregunta de si la barranca que existe entre la
casa de la actora y la vía pública presentaba deslizamientos, manifestó: “no se
observa ninguno y el corte del terreno que es arcilloso está bien definido; por
la altura de la barranca se recomendaría un muro de contención, pero por el
tipo de terreno que se detecta no sería indispensable”.
4.4. El 18 de
diciembre, el señor Jesús Franco Acosta, ex alcalde de Angelópolis, rinde declaración
ante el Juzgado Promiscuo Municipal. Manifiesta que se desempeñó como alcalde
de la localidad desde el primero de junio de 1988 hasta junio de 1990. Respecto
a las obras de remodelación y ampliación de la vía Angelópolis- Caldas,
específicamente en la calle Horizontes, expresó lo siguiente:
“a esa calle se le
bajó el nivel durante la administración de la doctora Sor Enith Ospina Rendón
(...) cuando yo estuve en la administración, el muro de contención de la casa
de Manuel Dávila ya estaba hecho, que se hizo debido a evitar deslizamiento o
daños en esa casa. No sé quién lo construyó de los anteriores alcaldes o si fue
por cuenta de la administración municipal o por cuenta de los dueños de la
casa, porque durante mi administración únicamente se adoquinó la vía y se le
hicieron unos muros reglamentarios para sostener el adoquinado, que en esa obra
participó Ecocarbón. El adoquinado fue por cuenta de la administración
municipal y los muros por cuenta de la entidad Ecocarbón, pero en mi
administración no hubo necesidad de nivelar la calle, puesto que cuando yo
recibí ya habían bajado ese nivel para que no quedara tan pendiente la vía”.
El declarante expuso
que, durante su administración, la señora Serna no le solicitó ninguna
indemnización por los daños que las obras le ocasionaron, porque ella “tenía la
entrada a su casa por el patio de la casa vecina, es decir por el patio o
corredor del señor Manuel Dávila”. Sin embargo, señala que cree que “hubo una
enemistad entre ellos y le prohibieron el paso por ahí”. Por tal razón, expresa
que:
“ya en los años 1993
o 1994 ella solicitó al Concejo o se quejó del perjuicio al haber bajado el
nivel de esa calle y algunos concejales presentaron proyecto de acuerdo, y
cuando era alcalde el señor Héctor Jaime Arboleda y siendo yo también concejal,
para que le arreglaran la entrada a la señora y porque a ella le había quedado
una barranca que le impedía subir a la casa, pero el problema fue porque el
señor Manuel Dávila le cerró el paso y por el frente le quedó una barranca,
ella solicitaba que le hicieran unas escalitas por el murito para poder entrar
a la casa...el alcalde de ese entonces dijo que para eso no había necesidad de
elaborar acuerdo, que él hacía el gastico, pero aclaro en mi administración
ella no solicitó arreglo de esa entrada porque para ese entonces ella tenía
paso a su casa por la casa vecina. Inclusive en la administración de don Efrén
Hincapié ella volvió a solicitar lo mismo y don Efrén quedó comprometido que él
arreglaba eso, es decir que hacía el murito y hacía unas escalitas para que
ella llegara a la propiedad fácilmente, no es más. La señora Ana Rosa Serna
habló conmigo como concejal, tanto en la administración de Héctor Arboleda,
como en la Administración de Efrén Hincapié Pérez para que le ayudara a ver
cómo le solucionaría ese problema de la entrada a su casa”.
5. El 19 de
diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis concede la
acción de tutela interpuesta por la actora contra la administración municipal
de Angelópolis. En primer lugar, sostiene que en el caso bajo estudio no se
presenta un perjuicio irremediable, puesto que las obras de la vía Angelópolis
- Caldas se habían realizado nueve años atrás y “durante ese lapso de tiempo el
barranco que precede la entrada principal de la vivienda ocupada por la señora
Ana Rosa Serna, no ha sufrido deterioro alguno o deslizamiento como lo pudo
observar el Despacho en diligencia de inspección judicial realizada al lugar”.
Reitera lo dicho por la perito en cuanto a que, “según el tipo de terreno, no
se hace indispensable un muro de contención”.
En segundo lugar,
considera que sí existe un peligro para las vidas de la actora y de su nieta de
cinco años, ocasionado tanto por el barranco que se encuentra frente a la casa
como por el camino que ahora deben utilizar para ingresar a la vivienda. Sobre
el barranco señala que:
“En cuanto al
terraplén, basta tener en cuenta la altura de este con relación al nivel de la
calle (2.90 metros), para concluir que es suficiente para generar un peligro
latente y permanente para la vida de la infante de escasos cuatro años, nieta
de la demandante, pues a esta edad es cuando mayor cuidado requiere un niño,
que por su mismo desarrollo e inquietud se va a ver constantemente atraído por
el borde del desfiladero que presenta su casa, que en otrora fuera la entrada
principal a ella...Tal constatación lleva necesariamente a concluir que esa
altura (2.90 metros), es suficiente para que la menor por cualquier
circunstancia, Dios no lo quiera, al caer por dicha barranquera pueda llegar a
perder la vida, es más aún la misma abuela”.
De otra parte,
sostiene que el actual camino de acceso a la vivienda constituye un factor de
riesgo para la vida de la actora, “a pesar de nacer al nivel de la vía pública
en su estado actual, puesto que desde este grado se inicia un ascenso en
pantano y grama, para luego alcanzar un pedazo en cemento rústico que llega a
la parte trasera de la casa (baño y cocina), que en épocas de invierno
representaría por su humedad una exposición para la salud y la vida de la
proponente de la protección, máxime cuando se trata de una persona que cuenta
con 63 años de edad”.
El Juzgado aclara
que estas situaciones de riesgo fueron producto de las obras de remodelación y
ampliación de la vía pública, que fueron realizadas por el municipio de
Angelópolis, durante la alcaldía de Jesús Franco Acosta, en el período de 1988
– 1990.
De otro lado,
considera que en el caso de estudio no se configuró una violación al derecho a
la vivienda digna. Manifiesta que aunque los errores en las obras de la vía
Angelópolis – Caldas sí han contribuido a “desmejorar las condiciones de
seguridad y acceso al inmueble”, ello no implica para el municipio la
obligación de otorgarle una nueva vivienda a la actora, pero sí el deber de
corregir el daño causado.
El juez de tutela
considera que la actora no cuenta actualmente con otro mecanismo de defensa
judicial, porque, si bien es claro que al momento de producirse el daño pudo
instaurar una acción de reparación directa, dicha acción ya caducó. Lo anterior
impide que la actora utilice la vía contencioso administrativa, aún a través
del amparo de pobreza. Por otro lado, según el Juzgado, aunque la administración
municipal ha mostrado ánimo de atender la situación de la señora Serna, no ha
reparado el daño construyendo el muro o el acceso a su vivienda, lo cual “ha
contribuido de manera específica a la dilatación del tiempo para que la
afectada no hubiese podido acudir a esta vía judicial principal arriba
señalada”.
Concluye el Juzgado,
que el paso del tiempo y la omisión de la administración dejan la acción de
tutela como única vía posible para la protección de los derechos de la actora.
Aclara que no hay lugar a exigir por la vía civil la constitución de una
servidumbre de tránsito porque “ello en nada contribuiría a la disminución del
riesgo que hoy existe para la vida de la accionante y su nieta, generado por la
altura del terraplén producido por la acción de la administración municipal,
con la finalidad del mejoramiento de la vía pública que en dicho sector
existe”.
Concede la
protección de los derechos a la vida de la actora y de su nieta y ordena que la
administración municipal realice, en un tiempo no mayor a seis meses, “las
gestiones necesarias para lograr la construcción del muro de contención con
reja de seguridad y las respectivas escalas de acceso de la vivienda de la
señora Ana Rosa Serna, ubicada en la calle horizontes de este municipio, debiéndose
tener de presente las normas que permitan la modificación a los planes de
presupuesto y de desarrollo económico y social del municipio”.
6. El 19 de enero de
1998, el alcalde municipal de Angelópolis impugna la decisión y solicita al
Juzgado, “no obligar al ente territorial que represento, a la construcción del
referido muro de contención en el citado inmueble de propiedad de la
demandante”. Fundamenta su solicitud en el concepto rendido por la arquitecta
que actuó como perito en la inspección judicial. Al respecto, precisa que en él
se expresó simplemente que sería recomendable la construcción del muro, dada la
altura del barranco, y que en ningún caso se afirmó que la vivienda se
encontraba en peligro. Según el alcalde, “dicha recomendación es de entenderse
como una obra no necesaria (sic), ya que aún si el problema es de la
altura del terraplén, igualmente constituiría un nuevo peligro con o sin el
muro”.
Reafirma que la
amenaza contra la vida que adujo el juzgado para conceder la tutela no dejaría
de presentarse con la construcción del muro, pues éste tendría la misma altura
que el barranco. Expresa, además que el peligro debe ser inminente y actual,
cosa que no se da en el caso de la señora Serna, pues han pasado varios años
sin que se ejerciten las acciones pertinentes, tiempo en el cual “se ha
desfigurado la actualidad del riesgo”.
7. El 11 de febrero
de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, Antioquia, revocó
parcialmente la sentencia de primera instancia, en el numeral que concedía la
tutela del derecho a la vida de la actora y su nieta. El juez de segunda
instancia confirmó la decisión del juez de Angelópolis de no tutelar el derecho
de la actora a una vivienda digna, puesto que consideró que en el presente caso
no se configuraban las circunstancias especiales que permitirían la protección
de este derecho mediante la tutela. Además, sostuvo que la señora Serna tiene
una vivienda que “de ninguna manera pone en peligro su amor propio, ni ofende
su dignidad como ser humano, ni la de su familia”.
Agrega que, aunque
es una realidad que las obras de ampliación de la vía pública dejaron la
vivienda de la actora “a mayor altura de la vía pública y el acceso a ella se
hizo más difícil”, no puede afirmarse que por este simple hecho se haya
configurado una amenaza al derecho a la vida de la actora. Al respecto,
sostiene que “no toda circunstancia que parezca amenazante puede esgrimirse
como argumento para invocar mediante la tutela la protección de un derecho
cualquiera”. Asimismo, afirma:
“Vivir implica
correr riesgos. Cualquier actividad humana, por simple o inofensiva que
parezca, puede causar daños fatales a las personas. Muchas, para dar ejemplos
de perogrullo, mueren como consecuencias de caídas en la calle o en un
baño ; y, más dramático todavía, al caerse de la cama. Subir por unas
escalas siempre implicará la posibilidad de caer por ellas y sufrir lesiones
graves o perder la vida. Vivir en un lugar alto, a dos o tres metros de la vía
pública, exige tener a sus habitantes un mayor cuidado, para evitar posibles
accidentes. Los residentes en los edificios los saben.
“En la sentencia
impugnada se insinúa que una eventual caída por el barranco puede causar la
muerte de la señora Ana Rosa y su nieta. Pero es que esa posibilidad siempre ha
existido, aun antes de que se realizaran las obras de mejoramiento de la
carretera. En la inspección se dejó constancia de que en el barranco había un
muro de contención antiguo. La existencia de este muro indica que la vivienda
siempre estuvo a una altura considerable del suelo. Porque así estuviese a un
metro, el riesgo de caerse por ese sitio ha estado presente desde antes de la
actuación de la administración”.
Reitera el Juzgado
que no hay una amenaza real, inminente, ni próxima que amerite la protección de
los derechos de la actora a través de la acción de tutela. Por un lado, el
barranco está en buenas condiciones y no amenaza deslizamientos. Y, por el
otro, no hay evidencia de que el invierno estuviera causando el derrumbamiento
de la barranca, porque en diciembre no había invierno y, además, no se constató
esa situación durante la inspección. Adicionalmente, en los casi diez años
transcurridos desde la ejecución de las obras de remodelación y ampliación de
la vía, “nadie murió por caer por la barranca”, ni se ha puesto en riesgo la
vida de la actora, ni la de su nieta. Concluye el juzgado que, “el largo lapso
transcurrido desde entonces, sin que la vida de ninguna persona se haya visto
afectada, muestra que no hay una amenaza real sobre la vida de los habitantes
de la casa”.
8. La Sala de Tutela
ordenó la realización de una inspección judicial al lugar de vivienda de la
actora. La inspección se realizó el día 31 de julio y contó con la
participación del Magistrado auxiliar Juan Fernando Jaramillo Pérez y del Juez
Promiscuo Municipal de Angelópolis, Mario Hoyos, y del ingeniero civil Diego
Vélez Arango. El último actuó como perito y presentó un documentado informe
sobre la situación de la vivienda. Por eso, se remite a las fotos consignadas en
él para la cabal comprensión de la descripción de la morada.
La vivienda se
encuentra ubicada en un montículo a la orilla de la carretera. Por el frente,
limita con la calle, de la cual se encuentra separada por un barranco de 3.80
metros de altura; por detrás, con terrenos propios de la casa, que conducen
hacia una hondonada; en un costado se encuentra la otra vivienda situada sobre
el montículo - con la cual comparte una pared lateral -, y que le servía de
acceso por el corredor delantero hasta el momento en que los vecinos decidieron
construir un muro que separara los dos corredores frontales; y por el otro
costado, se halla otro barranco, en cuyo fondo se encuentra otra casa.
Debe anotarse que la
casa vecina, cuyo frente también da sobre la calle, se encuentra a una altura
inferior sobre ésta, y cuenta con un muro de contención, que habría sido
construido por la administración municipal, luego de la realización de las
obras de adecuación de la calle. También se pudo constatar que el camino que utilizaba
la actora para acceder a su casa, por el costado que da a un barranco, generaba
peligros, puesto que, como lo anota el perito, la senda era muy pendiente, se
encontraba en pésimas condiciones y no contaba con pasamanos, además de que el
terreno era muy inestable y amenazaba con derrumbarse.
En la diligencia se
pudo observar que los habitantes de la vivienda habían construido escaleras que
comunicaban el frente de la casa con la carretera que conduce de Angelópolis a
Caldas. Asimismo, se pudo establecer que en el borde del corredor delantero de
la vivienda, que culmina en el barranco, se construyó un muro de 60 centímetros
de altura, con el objeto de impedir caídas accidentales. Este muro tiene una
extensión de 6 metros y deja expuesto al barranco únicamente el cuerpo de las
escaleras y un costado del corredor, este último en una extensión de 2.20
metros. La actora informó que estas obras habían sido realizadas en los 15 días
anteriores, con dinero de los moradores.
Acerca de la
escalera señala el perito que fue construida en forma rudimentaria, que sus
huellas y contrahuellas no son uniformes y que no cuenta con pasamanos, hechos
éstos que podrían generar peligros en el ascenso o descenso de la casa.
Igualmente, destaca el experto que el hecho de que el muro construido en la
parte delantera de la casa no tenga barandas, y de que ese muro no abarque toda
la extensión del lindero con el barranco frontal puede dar lugar a que algún
morador caiga hasta la calle que, se repite, se encuentra a 3.80 metros de
profundidad.
En la inspección se
observó que la casa contaba con un muro de contención antes de la nivelación de
la calle. Por eso, este muro se encuentra ahora a más de 1.50 metros de altura
sobre la misma. Preguntado el perito acerca de si era necesario construir un
muro de contención en la parte inferior, respondió: “En la parte inferior del
talud si es necesario construir un muro de contención ya que en la parte
superior existe otro muro (...) Dicho muro de contención es necesario para la
estabilización de la vivienda, debido a que el talud está conformado por un
suelo heterogéneo y su ángulo de inclinación ofrece desestabilización
ocasionando derrumbes progresivos, ver fotos Nos. 7, 8, 10 y 11, amenazando
luego el derrumbamiento del muro de contención superior y por ende del patio y
así sucesivamente hasta alcanzar la vivienda. La no construcción del muro de
contención produce con el correr del tiempo los fenómenos de derrumbamiento ya
descritos con sus respectivas consecuencias”.
FUNDAMENTOS
1. La demandante
expone que las obras de nivelación de la carretera que conduce de Angelópolis a
Caldas, efectuadas en 1988, afectaron su vivienda, en la medida en que ésta
quedó a una altura de 2.90 metros sobre el nivel de la calle y la
administración municipal no le construyó un muro de contención ni escaleras de
acceso a la casa. Lo último a pesar de las reiteradas peticiones de la
demandante en este sentido y de las promesas que le han formulado distintos
alcaldes y concejales. Esta situación ha significado que la actora no tenga una
vía segura de acceso a su casa, y que exista tanto el peligro de que el terreno
se deslice como el de que ella o su nieta, de 63 y 5 años de edad,
respectivamente, caigan a la calle. Estima que la actuación de la administración
local amenaza sus derechos a la vida y a la vivienda digna.
2. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Angelópolis concedió la tutela del derecho a la vida y
denegó la del derecho a la vivienda digna. Expone que tanto la altura del
barranco que se encuentra al frente de la casa de la actora como el camino que
utilizaban para acceder a la casa, por la parte de atrás, constituían un
peligro real para la existencia de la demandante y de su nieta. Expresa que la
actora no tiene otras vía judiciales para reclamar ante la administración, por
cuanto ya caducó la respectiva acción contencioso administrativa. Ordena al
municipio construir, en un término no superior a 6 meses, un muro de contención
y escaleras de acceso a la vivienda.
3. El alcalde de
Angelópolis impugnó la sentencia. Menciona que la perito que actuó durante la
diligencia de inspección judicial precisó que, si bien sería recomendable la
construcción del muro de contención, dada la altura del barranco, ello no era
necesario, pues el terreno era firme. Afirma que el muro de contención no tiene
la virtud de eliminar el peligro de la altura de la barranquera y que, además,
el peligro para la vida de la actora y de su nieta no es inminente, como se
colige del hecho de que no hubiera ocurrido nada en los nueve años
transcurridos desde la culminación de la obra.
4. El Jugado Penal
del Circuito de Titiribí revocó la sentencia en el aparte relacionado con la
concesión de la tutela por violación del derecho a la vida. Expresa que, aun
cuando es cierto que las obras tuvieron como consecuencia que la casa de la
actora quedara a una altura considerable de la vía y que el acceso a la misma
se hubiera dificultado, ello no implica necesariamente la existencia de un
riesgo inminente para la vida. El hecho de que hubieran transcurrido tantos
años sin que se reportaran accidentes demuestra que la amenaza no es real, sino
que se ajusta a los riesgos propios e inevitables de la vida. Además, de
acuerdo con el peritazgo, el barranco estaría en buenas condiciones y no amenaza
desplazamientos.
El problema
planteado
5. La pregunta que
suscita el presente caso se dirige a establecer si el municipio de Angelópolis
ha generado una amenaza contra la vida de los moradores de la vivienda de la
actora, en razón de que luego de nivelar la calle que pasa por su frente, no
adelantó las obras necesarias para facilitar el acceso a la casa e impedir la
desestabilización del terreno sobre el cual se halla localizada.
6. Lo primero que
debe precisarse es que las condiciones expuestas en la demanda no fueron las
mismas que se apreciaron en el momento de la realización de la inspección
judicial practicada. En efecto, durante la inspección se pudo constatar que uno
de los problemas planteados - el referente a la imposibilidad de acceder a la casa,
en condiciones dignas - había desaparecido, puesto que los moradores de la
vivienda habían construido, a sus expensas, escaleras de acceso. Así, pues, el
peligro que podría representar el hecho de tener que acceder a la casa por el
camino de atrás ya no existe.
De la misma manera,
se pudo verificar el levantamiento de un pequeño muro en el frente de la casa,
que aminora el peligro de caer a la calle desde la altura de la vivienda.
7. Las obras
realizadas por los moradores disminuyen los riesgos que generan los trabajos
realizados en la calle por la administración municipal. Pero eso no significa
que los hayan hecho desaparecer. Efectivamente, el uso de las escaleras por
parte de la actora, una mujer de avanzada edad, y de su nieta de cinco años, sí
representa una situación de peligro, pues las escaleras son muy pendientes, las
huellas y contrahuellas son irregulares y no se cuenta con un pasamanos. De
otra parte, el muro levantado para evitar la caída a la calle no está completo
- no cubre el costado - y no cuenta con una baranda. Y, finalmente, la omisión
del muro de contención amenaza a mediano plazo la estabilidad del que ya existe
en la parte superior del barranco, y la de la misma casa. Al respecto es
importante anotar que la zona donde se encuentra ubicada Angelópolis es de una
conformación geológica inestable, prueba de lo cual son los distintos derrumbes
y deslizamientos que se advierten a lo largo de la carretera que une a este
municipio con la localidad de Caldas.
8. El Juez Penal del
Circuito de Titiribí expresa que si bien los trabajos realizados en la calle
dificultaron el acceso a la vivienda de la actora y la dejaron a una altura
considerable sobre la vía, ello no implica necesariamente una amenaza para la
vida de la actora y de su pequeña nieta. Descarta asimismo la existencia de un
riesgo inminente con el argumento de que la obra había sido realizada diez años
atrás, sin que hasta el momento se conociera de accidentes.
De otra parte, es
evidente que la actora contó en su momento con medios ordinarios de defensa
ante la jurisdicción contencioso administrativa, acciones judiciales que ella
dejó caducar con su inacción.
9. Los dos
argumentos mencionados conducirían en condiciones ordinarias a denegar la
solicitud de tutela. Mas esta Sala estima que en la situación bajo análisis
existen elementos muy propios del caso que sí ameritan la concesión del amparo
impetrado. Ellas tienen que ver con el comportamiento de la administración
municipal y con las condiciones de la actora.
10. Por una parte,
es indudable que el problema que se presenta fue creado por las obras
realizadas por el municipio. Fueron ellas las que conformaron el barranco que
separa la vivienda y la calle, con lo cual originaron el riesgo aludido. Y si
bien es cierto que no se mencionó durante el proceso que se hubiera producido
algún accidente - en razón de la capacidad humana de adaptación a condiciones
difíciles -, lo cierto es que la conducta de la administración sí ha colocado
en un estado de alerta permanente a los moradores de la vivienda, dados los
riesgos de caída que genera la barranca.
De otro lado, la
administración municipal ha asumido una actitud negligente y despreocupada
frente al problema por ella creado. En ninguna parte se observa que el
municipio haya tenido una disposición sincera de proceder a resolver la
dificultad que generó. Más aún, la conducta desplegada por la administración
parece dirigida a inducir a engaño a la actora, en la medida en que se le
generó expectativas acerca de que el conflicto podía conducirse a través del
diálogo y la paciencia, y de que el municipio estaba interesado en arribar a
una solución amistosa del problema. La actora se comunicó con los distintos
alcaldes y con diferentes concejales y siempre obtuvo promesas, a la postre
incumplidas. La conducta asumida por la municipalidad no tiene trazas de haber
estado dirigida a obtener la solución del problema de una ciudadana, sino a
neutralizar, a dilatar indefinidamente su petición, a través de ofertas y
plazos que no fueron respetados.
La mencionada
conducta omisiva de la municipalidad contrasta, igualmente, con la
construcción, por parte de la administración municipal, del muro de contención
de la vivienda vecina de la actora, hecho que supone una clarísima violación
del derecho de los ciudadanos a recibir de las entidades estatales un
tratamiento igual.
11. La actitud
asumida por el municipio es aún más censurable si se tiene en cuenta las
condiciones propias de la actora. Ella es una mujer que alcanzó apenas el
segundo grado de primaria y de escasos recursos económicos, que tuvo que
dedicar varios de sus años al cuidado solícito de su esposo, a quien la
enfermedad que lo llevaría posteriormente a la muerte, le impidió durante
mucho tiempo valerse por sí mismo. Es, pues, una persona que - de acuerdo con
lo establecido por el Artículo 13 de la Constitución -, merecía una especial
protección por parte del Estado. Ello, por cuanto se encontraba en una evidente
condición de debilidad para entrar a defender directamente sus intereses, dado
su bajo grado de instrucción educativa, sus precarios recursos económicos y su
dedicación a la atención de la convalecencia de su marido, en ejercicio de su
deber de solidaridad.
La postura asumida
por la administración municipal manifiesta, sin embargo, otra visión acerca del
tratamiento que se debe brindar a los más débiles. En efecto, la municipalidad
no atendió las repetidas solicitudes de la actora, a pesar de los esfuerzos de
ésta para resolver sus dificultades a través del diálogo y la paciencia, y, en
cambio, luego de crearle durante un buen tiempo falsas expectativas, entra
ahora a manifestar que la actora dejó vencer el término para interponer las
acciones judiciales pertinentes. El comportamiento del ayuntamiento deja mucho
que desear, tanto por la ausencia de sensibilidad hacia los problemas de los
ciudadanos como por el desprecio que muestran hacia las reivindicaciones de los
más necesitados.
12. Pues bien, en
una situación como la que se ha descrito no cabe hacer una aplicación estricta
de la ley, sin vulnerar el principio de equidad que gobierna también la
actuación judicial (C.P., art. 230). De acuerdo con este principio, cuando el
juez está en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto debe tener en
cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del
legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real.
La tarea del
legislador y la del juez son complementarias. El Congreso dicta normas de
carácter general y abstracto, orientadas hacia la consecución de ciertos fines.
Estas normas, por bien elaboradas que sean, no pueden en ningún momento
incorporar en su texto los más distintos elementos que se conjugan en la vida
práctica, para configurar los litigios concretos. Así, ellas no pueden
establecer o comprender las diferenciaciones que deben introducirse en el
momento de solucionar los conflictos concretos, con el objeto de que la
resolución de los mismos tenga en cuenta las particularidades de los hechos y
de las personas que intervienen en ellos. Esa función le corresponde
precisamente al juez, quien es el que puede conocer de cerca el conflicto y la
situación de las partes involucradas. Por eso, el juez está llamado a afinar la
aplicación de la norma legal a la situación bajo examen, con el objeto de
lograr que el espíritu de la ley, que el propósito del legislador, no se
desvirtúe en el momento de la aplicación, por causa de las particularidades
propias de cada caso.
Lo anterior no
implica que el juez desatienda la norma legal, se aparte de la voluntad del
legislador, sino que la module al caso concreto, evitando inequidades
manifiestas o despropósitos, resultados que en todo caso también habría
impedido el legislador si los hubiera podido prever. Es decir, de lo que se
trata es de poner en vigencia el principio de colaboración entre la distintas
ramas del poder público, lo cual implica que el juez colabore en el desarrollo
de la norma dictada por el legislador, al adaptarla al caso concreto.
13. La aplicación
estricta de la norma que señala que la tutela no es viable cuando el actor ha
omitido la instauración de los mecanismos ordinarios de defensa judicial
constituiría una inequidad en el caso bajo análisis. Ciertamente, la actora no
hizo uso de los recursos que la legislación ha puesto en las manos de los
asociados para situaciones como la generada por las obras realizadas por el
municipio. Pero las condiciones que configuran el conflicto bajo estudio hacen
necesario hacer una salvedad a la regla general acerca de la procedencia de la
tutela en estas situaciones: fueron las obras realizadas por la administración
municipal las que dieron origen a las dificultades que son objeto de esta
acción de tutela; asimismo, no hubiera sido necesario acudir a ella si la
municipalidad hubiera tenido un real interés por solucionar el problema que le
generó a la actora, en vez de proceder a dilatar de manera indefinida la
solución a través de promesas incumplidas; y, finalmente, la actuación de las
autoridades municipales denota una intención de engaño que recae sobre una
persona, a la cual - dadas sus condiciones de edad, socioeconómicas y de
instrucción - se debería haber brindado un tratamiento especial, conforme con
lo precisado en al artículo 13 de la Carta Política.
Las razones
anteriores permiten concluir que la acción de tutela sí era viable en el caso
bajo estudio, en atención a las muy especiales condiciones que configuran el
conflicto analizado. Las obras desarrolladas por la administración municipal
crearon una situación de riesgo real para los moradores de la vivienda de la
actora, peligro que no puede menospreciarse por el simple hecho de que en los
años transcurridos no se hayan reportado accidentes.
Por lo tanto, se
concederá la acción de tutela solicitada y, en consecuencia, se revocará
parcialmente la sentencia del juez penal del circuito de Titiribí, en lo
relacionado con la denegación de la tutela del derecho a la vida y la
integridad personal de la actora. Como resultado de lo anterior, se ordenará al
municipio de Angelópolis que proceda a realizar las obras solicitadas en la
demanda que sean aún necesarias, luego de las adecuaciones realizadas por la
misma actora. En concreto, entonces, se ordenará a la municipalidad la
construcción del muro de contención, la colocación de un pasamanos en las
escaleras y una baranda sobre el muro, y la terminación del último, en el
costado que aún no lo tiene.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR
parcialmente la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Titiribí,
Antioquia, del día 11 de febrero de 1998, en lo relacionado con la denegación
de la tutela del derecho a la vida e integridad personal impetrada por Ana Rosa
Serna, y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por la amenaza generada
contra ese derecho.
Segundo. Ordenar
a las autoridades del municipio de Angelópolis, Antioquia, que, de
acuerdo con las normas legales, procedan a realizar las asignaciones
presupuestales necesarias para realizar en la vivienda de la actora las obras
que se señalan en la parte final de los fundamentos de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.