T-518-97
Sentencia T- 518 /97
Sentencia T- 518 /97
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Suministro
de medicamentos para el virus del VIH
Referencia:
Expediente T-136450
Peticionario: Rafael
Eduardo Cogollo
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera
Vergara
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y siete (1997).
Revisa la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla con fecha quince (15) de abril
de mil novecientos noventa y siete (1997) y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla el día nueve (9) de mayo del mismo año.
I. ANTECEDENTES
El señor Rafael Eduardo Cogollo
Romero interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Barranquilla, entidad de la que es cotizante desde hace 5 años, solicitando
se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud,
con fundamento en los siguientes hechos:
Indica que está infectado del
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y actualmente pertenece al programa de
infectología de la Clínica de los Andes. Es paciente del Doctor Ivan de la Hoz,
médico del programa, quien desde el mes de octubre de 1996 le recetó los
medicamentos de ZIDOVUDINA (AZT) y DIDANOSINA(DDI) los cuales le fueron
entregados dos veces únicamente, según copia de la tarjeta de control que se
permite adjuntar a su escrito.
A partir del 31 de enero del
año en curso, además de los anteriores, le fue recetado RITONAVIR medicamento
más avanzado en el tratamiento del virus que padece, el cual nunca le ha sido
entregado. Compró el medicamento con sus propios recursos, presentando
intolerancia a él, motivo por cual le fue cambiado por el CRIXIVAN, el cual
hasta la fecha de presentación de la tutela, abril 2 de mil novecientos noventa
y siete, tampoco le había sido suministrada, teniendo que hacer uso nuevamente
de sus recursos, lo cual le ocasiona grave perjuicio económico debido a que la
mencionada droga tiene un costo en el mercado de $400.000 el mes de
tratamiento.
Señala el actor que si bien las
drogas no se constituyen en una cura definitiva para su enfermedad, representan
la única posibilidad que se encuentra al alcance de los afectados para tener
una buena calidad de vida por largo tiempo, toda vez que dichos medicamentos
reducen a niveles casi imperceptibles la carga de virus en la sangre, lo que a
su vez disminuye la posibilidad de infectar a otras personas, como en su caso
particular a su esposa. Por otra parte, de acuerdo a información científica por
él adquirida y cuyos documentos además adjunta a su demanda, los tratamientos
contra el Sida no pueden suspenderse, por que el virus se hace más resistente
a las drogas perdiendo las mismas su efecto. Por tal razón, la manera intermitente
como el ISS ha suministrado las drogas AZT y DDI, representa un grave
perjuicio a su salud por que le están negando la única posibilidad de
tratamiento eficaz.
Finalmente, señala que en forma
reiterada ha hecho solicitudes de las drogas a la gerencia EPS, ha hablado con
las personas encargadas de dar curso a la compra de los medicamentos, y han
tomado una actitud evasiva y negligente, no contestando siquiera el derecho de
petición formulado con esos fines. Solicita entonces del juez de tutela, que se
haga cumplir al ISS con su deber legal y social de suministrar los
medicamentos que le han sido recetados para tener continuidad en el
tratamiento, máxime considerando que un mes de tratamiento por su cuenta, le
costaría $850.000 las tres drogas.
II. DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA.
El Juez de primera instancia,
trece civil del Circuito de Barranquilla, resolvió negar la tutela con los
siguientes argumentos:
Señaló que a través de oficios
de contestación del Instituto de Seguros Sociales se pudo comprobar,
presumiendo la buena fe, que dicha entidad dio contestación a la petición del
señor Cogollo Romero manifestando que tenían los remedios solicitados en la
farmacia del Instituto y que dicha petición no fue enviada al actor debido a
que carecían de su dirección. En oficio de abril 14 de 1997, el ISS señaló que
por resolución 6611 de noviembre 13 de 1996 expedida por la Presidencia del
ISS, se incluyeron entre los medicamentos antirretrovirales la Zidovudina,
Didadosina, y Ritonovir, adquiridos para atender el tratamiento de los
pacientes que se encuentran en el programa del VIH, como es el caso del actor.
En ese mismo oficio se dijo que la droga CRIXIVAN no la tenían porque no
cuentan con resolución donde haya sido incluido este medicamento en el formulario
para su adquisición.
Estas consideraciones y pruebas
sirven a la instancia para estimar que el ISS actuó de conformidad con sus
reglamentos y circunstancias, pero no obstante, le indica al accionante que
se dirija a la farmacia a reclamar los medicamentos que allí se encuentran y
además le recuerda al ISS que sólo un tratamiento favorable aplicado a las
personas infectadas con el VIH permite restablecer las condiciones de igualdad
de estos. Por lo tanto, recalca la providencia, el ISS debe permanecer atento
para que los medicamentos que le sean recetados al Señor Cogollo por dicha
institución, se le entreguen puntualmente y sin ninguna demora, todos los meses
y por el tiempo que sea necesario.
III. LA IMPUGNACIÓN
El señor Cogollo impugnó el
fallo de primera instancia, y para tal efecto, expuso los planteamientos que se
sintetizan así:
Si la entidad verdaderamente
hubiera tenido interés en contestarle su petición, hubieran podido adquirir su
dirección en el banco de datos de sus afiliados, o le hubieran entregado
personalmente el escrito de respuesta en alguna de sus constantes visitas a los
doctores de la Hoz y Vásquez, éste último director del programa de infectología
de la Clínica de los Andes.
Respecto a que las drogas
siempre han estado a su disposición en la farmacia, es completamente falso,
puesto que tiene constancias de médicos especialistas particulares, en donde
consta que en los meses de marzo y abril tuvo que comprar la droga de su propio
dinero, toda vez que en la infinidad de veces que fue y llamó al ISS le
informaron que la droga no existía. Recuerda que el médico tratante del ISS le
recetó las drogas desde octubre y deben recibirse 180 cápsulas por mes, sin
embargo, sólo se le han entregado en dos ocasiones, la última el 16 de enero, y
100 tabletas no más.
Demuestra, anexando las pruebas
respectivas, que mediante resolución 0924 del 19 de marzo de 1997 donde se
modifica la 6611 de 1996, la presidencia del ISS incluye el medicamento
INDINAVIR, (CRIXIVAN) en lista de tratamiento y lo propio se hace en el acuerdo
53 por el cual se modifica el manual de medicamentos, ambos documentos
ocultados por el ISS en el informe que a 14 de abril dirigen al juzgado de
primera instancia.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, niega la tutela y revoca en su totalidad el fallo de
prima instancia, por las siguientes razones:
*
No es de la
esencia de la protección tutelar, ordenar trámites administrativos, porque al
dar una orden en tal sentido se invade la independencia de la ramas del poder.
La entrega o no de drogas es responsabilidad de los funcionarios y empleados a
cargo de este servicio; de manera, que es la Procuraduría para la Vigilancia
Administrativa, la encargada de resolver el asunto
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La atención por parte del ISS a
los enfermos del VIH y el suministro de las drogas.
El tema de los medicamentos no
otorgados a los pacientes que padecen del virus del VIH, ha sido tratado por la
jurisprudencia así:
En sentencia T- 271 de 1995, la
Corte Constitucional, señaló:
“ La
Sala observa que en el caso analizado se distinguen dos tipos de relaciones, a
saber: entre el médico y el paciente y entre el paciente y el Instituto de
Seguros Sociales. El primer evento ha sido dilucidado y, según se sigue de lo
hasta ahora expuesto, es diferente el vínculo entre el paciente y la entidad
afiliadora, que se revela conflictivo en la medida en que el Instituto se niega
a otorgar la totalidad del tratamiento prescrito al enfermo, tratamiento que
incluye el suministro de una droga determinada. Con base en los argumentos
esbozados con anterioridad, se tutelarán los derechos invocados, resolviendo la
controversia en favor del actor. La Sala sabe que la negativa de la parte
demandada se fundamenta en normas jurídicas de rango inferior a la Carta que
prohiben la entrega de medicamentos por fuera de un catálogo oficialmente
aprobado; no desconoce tampoco los motivos de índole presupuestal que conducen
a la elaboración de una lista restringida y estricta, ni cuestiona los estudios
científicos de diverso orden que sirven de pauta a su elaboración, menos aún el
rigor de quienes tienen a su cargo el proceso de selección; sin embargo,
retomando el hilo de planteamientos antecedentes ratifica que el deber de
atender la salud y de conservar la vida del paciente es prioritario y cae en el
vacío si se le niega la posibilidad de disponer de todo el tratamiento prescrito
por el médico; no debe perderse de vista que la institución de seguridad social
ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso,
como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es
de naturaleza comprensiva pues no se limita a eludir cualquier interferencia
sino que impone, además, "una función activa que busque preservarla usando
todos los medios institucionales y legales a su alcance " (Sentencia T-067
de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más
exigente y seria en atención al lugar que corresponde al objeto de protección
en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal
como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el
punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T-165 de 1995 la Corte
expuso: "Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial
mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de
inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable . Así el
orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del
derecho ". (M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Corresponde, entonces, al
Estado aportar los medios adecuados y a su alcance para dar el tratamiento
prescrito.
“Los
postulados anteriores se hallan estrechamente vinculados a la idea de Estado
Social de Derecho que propende por la realización de la justicia y, al avalar
los principios de dignidad humana y solidaridad y al conferirle "primacía
a los derechos inalienables de la persona " (art.5 C.P.) traspasa el
reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de
Estado de Derecho, comprometiéndose a desarrollar las tareas que le permitan a
los asociados cristalizar las prerrogativas que el ordenamiento jurídico les
reconoce; a ese objetivo se acomoda el deber de "obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas ".
Acerca de este tópico la Corte Constitucional ha destacado que:
"El
Estado Social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y
complementa al señalar entre sus finalidades la de garantizar un orden político,
económico y social justo (C.P. Preámbulo). La naturaleza social del Estado de
Derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso
permanente en la promoción de la justicia social.
“La
defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir
-dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad
humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para
garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud " (Sentencia T
-505 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
También, en pronunciamiento de
reiteración de jurisprudencia T-125 de 1997 se consideró:
“Para la Sala, la
negativa del Instituto en el sentido de suspender el suministro del medicamento
recomendado al señor Vergara Vives por el médico de la misma entidad,
argumentando razones de orden legal que para esta Sala no tienen justificación
válida, constituyen un acto discriminatorio frente a otras personas que reciben
el tratamiento integral para su salud.
“El trato
desigual al que es sometido el peticionario, conlleva la vulneración de otros
derechos fundamentales como son el derecho a la vida y a la salud. Es
importante señalar que el derecho a la salud adquiere el carácter de
fundamental y en consecuencia objeto de amparo por vía de tutela, “cuando la
situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida.”
Y más recientemente, en
sentencia que unificó la doctrina sobre el tema, recogiendo los señalamientos
indicados además señaló:
“Si
el medicamento figura en el listado oficial, y es esencial y genérico a menos
que solo existan de marca registrada, no importa la fecha de expedición del
decreto o acuerdo que contenga el listado. Y, si está de por medio la vida del
paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale
aunque no esté en el listado. Es que no se puede atentar contra la vida del
paciente, con la disculpa de que se trataría de una obligación estatal por la
omisión del gobierno al no hacer figurar en el listado el medicamento
requerido. Obligar al paciente a iniciar un trámite administrativo contra
entidades estatales para que se le dé la droga recetada es poner en peligro la
vida del enfermo.”(Sentencia T- 480 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro
Martínez Caballero ).
En el presente caso, las
instancias encuentran razonables y eficaces las respuestas, desfasadas en el
tiempo, que la entidad demandada otorgó no al peticionario sino al despacho del
juez de primera instancia, en donde se excusan de no haber contestado a tiempo
el derecho de petición que el actor elevó ante ellos, y además afirman no tener
una de las medicinas disponibles porque no está incluida en el formulario para
su adquisición. No tuvieron las instancias en cuenta que todos los oficios
fueron emitidos por la entidad con posterioridad a la presentación de la
tutela, abril 2 del 1997, y que ya la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que el derecho de petición no se satisface con las comunicaciones que
se envían a los jueces falladores.
En el expediente aparece
constancia del acuerdo 53 de 1997 y de la resolución 0924 de marzo de 1997,
todas anteriores a los comunicados que el ISS envía al juez, en donde consta la
existencia de la droga que se debe suministrar al paciente aquí actor, y cuyas
existencias fueron omitidas a los jueces.
En resumen, siguiendo los
lineamientos trazados por la Corte, debe haber protección inmediata para este
paciente afiliado al Instituto de Seguros Sociales por varios motivos: desde
la perspectiva de la Carta Política el derecho a la vida prevalece y es
inviolable (art.11), existe la obligación de asistencia humanitaria (art.
95-2), la salud se le debe al accionante como un derecho fundamental y el
Estado protege especialmente a los débiles (art. 13).
Se revocarán las sentencias de
instancia y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales brindar al actor todos
los servicios, en la forma prescrita por el médico tratante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por el juzgado trece civil del circuito de Barranquilla y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla los días 15 de abril y
9 de mayo de 1997 respectivamente.
Segundo. CONCEDER la presente
tutela, y ORDENAR al ISS cumplir con la determinación médica de entregar
al paciente los medicamentos esenciales para el tratamiento prescrito para
combatir el virus del VIH- SIDA que lo afecta.
Tercero Por secretaría líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.