T-518-96
Sentencia T-518/96
Sentencia
T-518/96
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Pluralidad de
acciones
Resulta temeraria
la actuación de quien, aprovechando que la acción de tutela puede instaurarse
ante cualquier juez de la República, pretende obtener pronunciamiento favorable
a sus pretensiones proponiendo un número plural de acciones de tutela,
simultáneas o sucesivas por igual causa.
ABUSO DE LA
TUTELA POR ABOGADO-Consecuencias
Quien actúa como
representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los
jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por
la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces
han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los
resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa
juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia
vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo. Lo menos que
puede exigirse en los profesionales consultados o investidos de poder para
reclamar protección judicial o derechos fundamentales, precisamente por
hallarse éstos en juego, es un comportamiento acorde con los dictados de la
ética y el conocimiento de las reglas aplicables al excepcional procedimiento
consagrado en la Carta Política. No pueden ignorar que "el abogado que
promoviese la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años", ni tampoco que "en caso de reincidencia, se
le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar".
Referencia: Expediente
T-97933
Acción de tutela
instaurada por Rosa María Noriega Yacomelo contra el Hospital Central
"JULIO MENDEZ BARRENECHE" de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis (1996).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante la acción
de tutela, instaurada por conducto de la abogada NAYIBE CADENA ROJAS, buscó
ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO que le fueran canceladas unas mesadas pensionales.
La peticionaria
prestó sus servicios como trabajadora oficial en el Hospital "SAN JUAN DE
DIOS" de Santa Marta, en su condición de ayudante de aseo, desde el 4 de
mayo de 1952 hasta el 25 de septiembre de 1967, fecha en la cual fue despedida
mediante acto administrativo expedido por el Director del centro hospitalario.
Mediante sentencia
del 9 de octubre de 1981, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta
condenó a la institución asistencial a reconocerle y pagarle las mesadas de
jubilación que a ella correspondieran.
El 21 de mayo de
1986, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad condenó al
Hospital a cancelar en favor de NORIEGA YACOMELO los reajustes pensionales
desde 1982 hasta 1986.
Según afirmó la
apoderada, desde 1992 no han vuelto a cancelar tales mesadas pensionales e
inclusive su poderdante ha sido excluída de la nómina de pensionados de la
mencionada entidad.
Ocurrió en realidad
que el 22 de julio de 1990, por Decreto 378, el Gobernador del Departamento del
Magdalena, en ejercicio de atribuciones conferidas por la Asamblea
Departamental, creó el Hospital Central "JULIO MENDEZ BARRENECHE",
entidad que vendría a tomar los bienes del "SAN JUAN DE DIOS", que
dejó de existir en mayo de 1992, época a partir de la cual la peticionaria dejó
de percibir los recursos de su pensión.
La abogada NAYIBE
CADENA ROJAS ya había intentado, desde el 5 de julio de 1995, otra acción de
tutela, por los mismos hechos y contra la misma institución -el Hospital
"JULIO MENDEZ BARRENECHE"-, obrando a nombre de la señora NORIEGA
YACOMELO. No obstante, en el escrito presentado el 6 de febrero de 1996, que
dió lugar a las providencias materia de revisión, la procuradora judicial de la
actora aseguró bajo juramento no haber actuado antes por la vía judicial del
amparo respecto de los mismos acontecimientos.
En la segunda
demanda se dirigió la acción contra el Hospital "JULIO MENDEZ
BARRENECHE" y solidariamente contra el Servicio de Salud del Magdalena y
la Gobernación del mismo Departamento.
El Hospital en
mención es un establecimiento público del orden departamental, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Dirección
Seccional de Salud del Magdalena e integrado al Sistema Nacional de Salud.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera
instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante
fallo del 23 de febrero de 1996, resolvió conceder la tutela impetrada y ordenó
al Director del Hospital Central "JULIO MENDEZ BARRENECHE" cumplir
con la obligación de reconocer las mesadas pensionales a ROSA MARIA NORIEGA
YACOMELO a partir de julio de 1992.
No obstante, en la
misma providencia se negó la tutela contra el Departamento del Magdalena y
contra el Servicio de Salud del Departamento, por cuanto, en el sentir del
Juez, tales entidades no tienen la obligación legal de responder por las
obligaciones asignadas por la ley al Hospital.
Se tuvo en cuenta en
el fallo que el propio centro asistencial había informado, en escrito fechado
el 16 de febrero de 1996, que a la actora se le había cancelado por parte del
Hospital "San Juan de Dios", hasta el mes de junio de 1992, lo cual
-consideró el Juzgado- indicaba que efectivamente la accionante tenía la
calidad de pensionada y que el Hospital había incurrido en una mora que
vulnerado ostensiblemente los derechos fundamentales de la pensionada.
En criterio del
Juez, por tratarse de una persona de la tercera edad, titular de un derecho
adquirido -la pensión- el incumplimiento del pago de la misma es un
procedimiento ilegal que atenta contra el derecho a la vida de la afectada
(art. 11 C.P.), pues tal asignación es su único medio de subsistencia.
Asimismo -agregó- se
ha violado el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), puesto que no deben existir
privilegios o distinciones entre los pensionados.
Por otra parte,
entendió que con la mora en el pago resultaba perjudicada la familia de la
accionante (art. 46 C.P.) y su seguridad social (art. 48 C.P.) y se desconoció
el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y su reajuste (art. 53
C.P.).
Impugnado el fallo,
fue revocado según providencia del 9 de abril de 1996, proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que mantuvo,
sinembargo, la decisión de conceder la tutela impetrada, aunque no contra el
Hospital "JULIO MENDEZ BARRENECHE" sino contra el Departamento del
Magdalena, como propietario del extinguido Hospital "SAN JUAN DE
DIOS" de Santa Marta.
Se ordenó al
Gobernador que, en un plazo no superior a tres (3) días, contados desde la
notificación de la sentencia de segundo grado, procediera a cancelar las
mesadas pensionales a favor de la actora, desde junio de 1992, con sus
respectivos ajustes pensionales.
La protección
judicial se concedió como mecanismo transitorio, con miras a evitar a la
accionante un perjuicio irremediable, el cual, para el Tribunal, "surge
por la amenaza de daño que implicaría para una anciana el tener que esperar la
dilatada decisión judicial que defina qué órgano del Estado deba reemplazar al
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS en su obligación de pagar la pensión de
jubilación".
El Tribunal descartó
como sujetos pasivos de la enunciada obligación laboral, frente a la acción de
tutela, al HOSPITAL "JULIO MENDEZ BARRENECHE" y al Servicio Seccional
de Salud del Magdalena.
En efecto, según la
Sentencia, el Hospital quedó liberado de responder por la vía del artículo 86
de la Constitución por cuanto la primera acción de tutela intentada por la
apoderada de NORIEGA YACOMELO no prosperó ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Santa Marta.
"Por lo tanto
-concluyó-, el fallo de un juez en un proceso de tutela no puede ser revocado
por el posterior fallo de otro juez de tutela".
En relación con el
Servicio Seccional de Salud del Magdalena, señaló el Tribunal: "...es
necesario pregonar que la sentencia proferida por los jueces laborales contra
el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sólo a él compromete, en razón de que el SERVICIO
SECCIONAL DE SALUD DEL MAGDALENA es una persona jurídica distinta al HOSPITAL
SAN JUAN DE DIOS, a la que el ordenamiento jurídico no impuso entre sus
objetivos el pago de pensiones (art. 11 del Decreto 848 de 1994)".
Apreció el Tribunal
que los derechos de la solicitante habían sido en efecto vulnerados, dada la certeza
en el sentido de que la última mesada pensional que el Hospital "SAN JUAN
DE DIOS" le canceló correspondió al mes de mayo de 1992.
"Es obvio
-declaró- que la ciudadana accionante tiene todo el derecho a conocer en vida
el resarcimiento de su dignidad ultrajada y, desde luego, a beneficiarse con el
pago de sus mesadas pensionales".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, proferidos por
los jueces de la República en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la
Carta, según lo establece la misma norma, en concordancia con el artículo 241,
numeral 9, Ibídem.
A esta Sala de la
Corte corresponde en concreto revisar los fallos que anteceden, ya que los
trámites contemplados en el Decreto 2591 de 1991 fueron cumplidos a cabalidad y
a ella fue repartido el expediente en referencia.
2. Ejercicio
temerario de la acción de tutela
La consagración de
un mecanismo constitucional ágil y sumario, dotado de la suficiente eficacia
para la protección de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.) no faculta a
las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo
de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o
mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas.
La garantía plasmada
por la Carta Política estriba en la oportunidad real de toda persona para
obtener pronta y concreta resolución en su caso, o en el de aquél a quien
representa, cuando existan motivos serios y probados sobre la existencia actual
de violaciones o amenazas a derechos constitucionales fundamentales, por acción
u omisión de autoridades públicas o de particulares.
Por lo tanto, una
vez se han proferido los correspondientes fallos, en una o dos instancias,
según que hubiese o no mediado impugnación de la sentencia de primer grado, y
salvo que la Corte Constitucional decida seleccionar el asunto para revisión
-la que es excepcional y eventual-, se da el fenómeno de la cosa juzgada y, por
eso, no hay nueva opción de acudir de nuevo ante los jueces para plantear los
mismos hechos que fueron materia del examen ya efectuado.
Resulta, entonces,
temeraria la actuación de quien, aprovechando que la acción de tutela puede
instaurarse ante cualquier juez de la República, pretende obtener
pronunciamiento favorable a sus pretensiones proponiendo un número plural de
acciones de tutela, simultáneas o sucesivas por igual causa.
Así lo señala con
claridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes".
Tal es el caso ahora
sometido al escrutinio de la Corte, como resulta de la comparación entre los
escritos presentados por la apoderada de la actora el 16 de junio de 1995 y el
6 de febrero de 1996. En ellos se presentan ante los jueces idénticos hechos,
se esgrimen los mismos argumentos jurídicos y se solicita lo mismo, respecto
del pago de la pensión de jubilación de ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO.
Por ello, aunque la
Corte Constitucional encuentra que las circunstancias de la accionante podrían
dar lugar para conceder una tutela transitoria como la otorgada por el Tribunal
de Santa Marta, con miras a evitar un perjuicio irremediable, es necesario
aplicar el inexcusable mandato de la norma transcrita, negando todas las pretensiones
de la demanda, dado que ninguna justificación existía para que la representante
judicial transgrediera la prohibición legal de modo tan ostensible.
3.
Responsabilidad de un abogado por el abuso de la acción de tutela
La Corte considera
grave la actuación de la apoderada de NORIEGA YACOMELO en el presente caso,
pues con ella no solamente vulneró los preceptos que rigen el ejercicio de la
acción de tutela sino que causó inmenso perjuicio a su propia representada.
La función del
abogado en la sociedad es la de prestar un servicio que facilite la
administración de justicia, merced a sus conocimientos y experiencia, los
cuales le permiten brindar a las personas que a él acuden ayuda y consejo.
La ética debe
presidir cada una de las actuaciones del abogado. Más allá de su remuneración
-que sólo es legítima en la medida en que sea justa y proporcional a los
servicios prestados-, su objetivo radica en obtener para aquellos cuyos
intereses prohija la decisión judicial que les corresponda en derecho, dentro
de un criterio de lealtad hacia su cliente, hacia la contraparte y hacia el
orden jurídico.
Entonces, no puede
el abogado prometer a su poderdante el éxito en la gestión encomendada si de
antemano conoce que no lo obtendrá, ni le es lícito emplear en su defensa
medios prohibidos por la ley, engañosos o falaces.
Aun convencido de
los hechos que sustentan la petición de su prohijado y persuadido acerca del
derecho que lo asiste, quien actúa como representante judicial está obligado a
acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta
el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual,
habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste
en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida,
haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar
para que la administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos
hechos objeto de fallo.
Estos criterios son
aplicables al ejercicio de la acción de tutela, cuando las personas afectadas,
pese a no requerir los servicios de un abogado, resuelven contratarlo para
obtener mayor certidumbre en la argumentación que han de exponer al juez.
Lo menos que puede
exigirse en los profesionales consultados o investidos de poder para reclamar
protección judicial o derechos fundamentales, precisamente por hallarse éstos
en juego, es un comportamiento acorde con los dictados de la ética y el
conocimiento de las reglas aplicables al excepcional procedimiento consagrado
en el artículo 86 de la Carta Política.
No pueden ignorar,
por tanto, como parece haberlo hecho la apoderada de la accionante en el
presente caso, que, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, "el
abogado que promoviese la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años", ni tampoco que "en caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar".
Establecido como
está que tal ha sido la conducta de la doctora NAYIBE CADENA ROJAS en esta
ocasión, se dará traslado de las diligencias pertinentes a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de
su cargo.
La Corte revocará
los fallos de instancia, pero, en guarda de los derechos fundamentales de
NORIEGA YACOMELO -mujer de la tercera edad cuya tutela se niega en razón de la
expuesta actitud de su apoderada-, se remitirán copias del expediente y de esta
providencia a la Directora General de Descentralización y Desarrollo
Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, para que allí se verifique si, con arreglo a las disposiciones
del Decreto 530 de 1994, corresponde a esa entidad asumir el pago de la pensión
de la demandante mientras resuelve la jurisdicción ordinaria.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCANSE las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral
del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta los días 23 de febrero y 9 de
abril de 1996, al resolver sobre la acción de tutela incoada por NAYIBE CADENA
ROJAS a nombre de ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO.
Segundo.- En aplicación de lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, DENIEGANSE las
pretensiones de la demanda.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución
de sumas ya pagadas por concepto de mesadas pensionales.
Tercero.- COMPULSENSE copias del
expediente y de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia
en relación con la conducta de la abogada NAYIBE CADENA ROJAS.
Cuarto.- REMITANSE copias del expediente
y de esta sentencia a la Directora General de Descentralización y Desarrollo
Territorial del Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del
Sector Salud, para lo de su cargo.
Quinto.- NOTIFIQUESE personalmente a
ROSA MARIA NORIEGA YACOMELO y a NAYIBE CADENA ROJAS, según lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.