T-518-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-518/94
VIA DE
HECHO/HONORARIOS DE PERITO-Tasación
desmesurada/PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LA JUSTICIA
El auto proferido
por el Juez, grava en exceso a quien solicitó que se le dispensara justicia,
cuando el deber jurídico del juez consistía, precisamente, no sólo en
protegerlos sino en velar por ellos de manera especial, por ser su titular
acreedor a ese trato, conforme a la Constitución vigente. Tal actuación
constituye una vía de hecho. Gratuito es lo opuesto a oneroso; y si el servicio
que prestan los peritos avaluadores sobre la base de la gratuidad de la
justicia civil, tiene un precio mayor al del mismo avalúo en el mercado (donde
las relaciones entre las personas se caracterizan por su onerosidad), entonces
hay razón para pensar que se está gravando en exceso a quien debe pagar por tal
prestación. Pero, si esa diferencia es de más de ocho (8) veces el precio del
mercado (como ocurre en el proceso que originó la tutela), ya no cabe duda de
que se transgredieron los límites legales y constitucionales al fijar tales
honorarios.
PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL/INDEFENSION/SUSPENSION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL
APODERADO
El funcionario
judicial violó la previsión contenida en el artículo 228 de la Constitución
("..y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..."), al infligir
una disminución injusta al derecho patrimonial que debía proteger. Y, ante esa
decisión ilegítima, el menor y su representante legal estuvieron en condiciones
de indefensión, pues su apoderado no pudo interponer los recursos procedentes,
ya que se encontraba incapacitado.
PROCESO DE
LICENCIA PARA VENTA DE INMUEBLES DE MENORES/ADOLESCENTE-Protección integral
Se vulneró la
protección integral a la que tiene derecho el adolescente, porque en un proceso
destinado a salvaguardar su patrimonio de disminuciones injustificadas, la
autoridad judicial encargada de hacerle efectiva tal protección, le ocasionó un
detrimento patrimonial ilegítimo.
Ref.: Expediente
No. T-42285
Acción de tutela en
contra del Juez 19 de Familia de Santafé de Bogotá y de dos auxiliares de la
justicia, por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, de propiedad y a la protección integral del
adolescente.
Temas:
Tutela contra
providencias judiciales.
Imperio de la ley y
discrecionalidad judicial.
Protección integral
del adolescente y función garantista del juez civil.
Actor: Luz Mar Escamilla de Martínez, en
representación de su menor hijo Luis Felipe Martínez Escamilla.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
En Santafé de Bogotá
D.C., a los veintiun (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión de los fallos de instancia proferidos dentro del
trámite del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. HECHOS.
"La señora Luz
Mar Escamilla de Martínez, en representación de su menor hijo Luis Felipe Martínez
Escamilla, inició un proceso de Licencia Judicial con el fin de poder vender un
inmueble ubicado en la Transversal 42 No. 118-72, lote número 18, Manzana k, de
la urbanización La Alambra (sic) de esta ciudad, de propiedad de su menor hijo
..." (folio 2 del primer cuaderno). Por reparto, le correspondió conocer
del proceso al Juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá.
Conoció del proceso
el Juez 19 de Familia de Santafé de Bogotá y dentro de la actuación decretó el
secuestro del inmueble -1° de julio de 1993- y designó como peritos avaluadores
a los señores Camilo Beltrán y Charles David Chaves Bruges, quienes fijaron el
precio del apartamento en setenta y cinco millones de pesos ($75´000.000,oo).
En el auto por medio
del cual se corrió traslado del dictamen pericial, fechado el 9 de septiembre
de 1993, se fijó como honorarios, a cada uno de los peritos, la suma de
novecientos treinta y siete mil quinientos pesos ($ 937.500,oo), que debía
cancelar la demandante.
Este auto no fue
recurrido durante el período de traslado, debido a una enfermedad grave que
sufrió el apoderado de la actora, enfermedad que lo incapacitó, según la médica
tratante, del 13 al 17 de septiembre de 1993.
El 20 de septiembre,
el abogado solicitó la interrupción del proceso, respaldando tal petición en la
causal de enfermedad grave (art. 168, numeral 2 del Código de Procedimiento
Civil); anexó a su memorial una certificación médica y una declaración ante
notario, en las que se da cuenta de la incapacidad y su causa.
El Juez del conocimiento
negó la interrupción, por no haberse solicitado al tiempo la nulidad de las
actuaciones cumplidas durante el tiempo de incapacidad. Recurrido el auto que
contiene esta decisión, fue ratificado tanto por vía de reposición, como de
apelación. El Juzgado y la Sala de Familia consideraron que la nulidad de las
actuaciones cumplidas durante la incapacidad del apoderado, quedaba saneada por
no haberse alegado oportunamente.
Los peritos pidieron
y obtuvieron copias de la actuación, "...con el fin de adelantar un
proceso ejecutivo contra el menor" (folio 5 del primer cuaderno).
2. DEMANDA.
La actora considera
que los peritos avaluadores incurrieron en error grave al tasar el precio del
inmueble muy por encima de su valor comercial, que sólo asciende a cincuenta
millones de pesos ($ 50´000.000,oo); por esta razón, los incluye como
demandados.
Afirma además que:
"...los honorarios fijados por el Juzgado, son exageradamente altos, pues
superan en más de ocho (8) veces el valor que como honorarios puede ser fijado
razonablemente para un avalúo de $ 75´000.000,oo; es así como, según la Lonja
de Propiedad Raíz, para un avalúo de tal monto, a lo sumo corresponden
honorarios por la cantidad de $ 112.500,oo ($128.250,oo incluído el IVA)"
-folio 5 del primer cuaderno-.
"Las
actuaciones del Juzgado que constan en las providencias antes reseñadas, la
conducta misma del titular del despacho, son constitutivas de una vía de hecho
que hace procedente la acción de tutela, según la jurisprudencia de la
Honorable Corte Constitucional" (folios 5-6 del primer cuaderno).
Con la acción de
tutela se pretende: 1) que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso, a
partir del auto mediante el cual se fijaron los honorarios de los peritos; 2)
que se ordene a éstos, no perseguir ejecutivamente el cobro de la remuneración
excesiva que injustamente se les asignó.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sesenta y
Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conoció en primera instancia de
la tutela iniciada por la señora Escamilla de Martínez y acogió favorablemente
sus pretensiones, basando su decisión en las consideraciones que se
transcriben.
"Del estudio de
las providencias de la Corte Constitucional citadas, se concluye que la
doctrina de esta alta Corporación ha efectuado un análisis ´material´ y ha
establecido una clara distinción entre las ´providencias judiciales´ (que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
mismo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico) y las ´vías de hecho´ por cuyo medio, bajo la forma de
una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en
realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta
Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de
las personas. Corte Constitucional Sentencia T-173 de 1993" (folio 278 del
primer cuaderno).
"Ahora bien,
en ejercicio de las facultades que le otorgaba el Numeral 3° del Artículo 120
de la Constitución Nacional de 1.886, el Presidente de la República expidió el
Decreto 2265 de 1969, el que señala en su artículo 31 que los peritos
avaluadores devengarán sus honorarios según la cuantía, la complejidad de la
pericia y el trabajo desarrollado.
"Este decreto,
junto con los artículos 8° y 239 del C. de P. Civil, señalan las bases
objetivas con las cuales debe fijarse razonablemente los honorarios a esta
clase de auxiliares de la justicia. Conforme a ellas, debe tenerse en cuenta la
cuantía del bien avaluado, la complejidad de la pericia y el trabajo
desarrollado, señalándose una retribución equitativa del servicio prestado, que
no podrá gravar en exceso a quienes solicitan se les aplique justicia por parte
del Poder Público. Sólo en el evento de que se requieran expertos de
conocimientos muy especializados, puede el juez señalarles los honorarios sin
limitación alguna, pero aún en estos casos, debe tener en cuenta ciertas reglas:
la prestancia de aquéllos y las demás circunstancias del caso".
"De ésto se
concluye que, dicha tasación de honorarios no consulta bases objetivas
indicadas por el Decreto 2265 de 1969 y el principio de ´equitativa
retribución´ del servicio postulado por el Artículo 8° del C. de P. Civil,
máxime cuando no puede hablarse en este caso que se esté en presencia del
evento contemplado en el Artículo 239 Ibídem..." (folios 281-282 del
primer cuaderno).
"Consideramos
que en este caso, no es aplicable la regla general expuesta en la Sentencia
C-543/92 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, la acción de tutela
no procede contra providencias judiciales, cuando éstas se han proferido
durante el curso de un proceso, dentro del que existía la posibilidad de ejercer
otro medio de defensa judicial y éste no se interpuso oportunamente, porque:
1°. Estamos en presencia de una de aquellas excepciones a las que se refiere
la misma sentencia de constitucionalidad citada, toda vez que el auto contra el
que se dirige la tutela constituye una ´vía de hecho´, que viola derechos
fundamentales, y 2°. Porque en este evento, examinada la eficacia del otro
medio de defensa judicial en concreto, atendiendo las circunstancias en que se
encontraba el solicitante (Artículo 6°. Numeral 1°. del Decreto 2591/91), éste
no pudo ser usado por la parte actora debido al estado de enfermedad en que se
encontraba su apoderado judicial, independientemente de que hubiera o no
impetrado correctamente petición de nulidad.
"Llegamos a
esta última conclusión, siguiendo el principio de la ´buena fé´ consagrado en
el artículo 83 de la Constitución Nacional, conforme al cual, esa ´buena fé´
debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante
las autoridades públicas, y que nos impone la obligación de darle credibilidad
a la incapacidad expedida por la Doctora María Carolina Santos Acevedo, quien
se ratificó bajo la gravedad del juramento, en declaración rendida ante la
Notaría 25 del Círculo de Santafé de Bogotá (folio 225), mientras no exista
prueba que la desvirtúe" (folios 282-283 del primer cuaderno).
4. IMPUGNACIÓN.
El Juez 19 de
Familia de esta ciudad, impugnó oportunamente la decisión del a-quo, exponiendo
los siguientes argumentos:
La acción de tutela
no debió ser admitida porque no reúne los requisitos mínimos establecidos en el
Decreto 2591 de 1991.
Tal mecanismo es
improcedente cuando se dirige contra una providencia judicial.
El auto que fijó los
honorarios de los peritos no constituye una vía de hecho, así se hubiera usado
de una discrecionalidad muy amplia al fijar su contenido.
La acción de tutela
no es el medio idóneo, según la ley procesal, para impugnar el auto en comento.
"La incuria, la
negligencia o la ignorancia de la parte o del abogado, no convierten en vía de
hecho a la providencia que se pretende modificar con la acción de tutela"
(folio 295 del primer cuaderno).
Si la incuria o el
descuido del abogado perjudica a su poderdante, está comprometida la
responsabilidad de aquél; pero, tal circunstancia no convierte la actuación del
juez en vía de hecho.
El fallo de tutela
es ambiguo e incongruente.
5. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Conoció de la
impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá. Sobre ponencia del Magistrado Darío Alfonso Botero Arango y
con la aclaración de voto de dos (2) de los Magistrados intervinientes,
profirió fallo el 8 de junio del presente año, revocando la sentencia del
a-quo, pues consideró que la irregularidad procesal en que se incurrió, no
presenta las características propias de una vía de hecho. Se transcriben a
continuación, algunos de los apartes más significativos de las consideraciones
del ad-quem.
"Actualmente
continúa la controversia en torno a la vigencia o no del citado Decreto 2265 de
1969. Y ante esa falta de unidad de criterios sobre la existencia de
normatividad que regule las tarifas de emolumentos para los auxiliares de la
justicia, pues no puede calificarse de ´vía de hecho´, la decisión del Juzgado
19 de Familia al fijar los honorarios para los peritos, acogiéndose a los
valores promedios de tarifas acordados por los mismos Jueces de Familia, ante
la divergencia planteada" (folio 26 del segundo cuaderno).
"De manera que
tampoco resultaría procedente, como lo pretende el accionante y lo acepta el
juez de tutela, que se cambie la tabla de tarifas acordada por los mismos
Jueces de Familia, por aquella otra fijada por particulares, con unas tarifas
que carecen de sustento legal" (folio 26 del segundo cuaderno).
"Lo anterior
nos conduce a la segunda conclusión: La decisión del Juzgado 19 de Familia se
encuentra también dentro de lo razonable, lo cual no significa que haya hecho
una asignación de honorarios perfecta. Eso no lo afirma la Sala, porque debió
haber fijado una suma menor, pero procedió dentro de los parámetros acordados
por los mismos jueces, ante el problema planteado acerca de la vigencia del
Decreto 2265/69, y si en tales circunstancias se equivocó, pues tal
equivocación constituye una simple irregularidad que jamás podrá calificarse de
´vía de hecho´, porque no ha existido ese grosero y brutal rompimiento del
ordenamiento jurídico por parte del dicho Juez, para imponer de manera
absoluta, su voluntad, su capricho, su arbitrariedad, desconociendo por
completo la normatividad vigente. Ese error ha debido ser atacado a través de
los medios de impugnación ordinarios, precisamente por no constituír una ´vía
de hecho´" (folio 28 del segundo cuaderno).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA.
Según los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer en revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite
del presente proceso. Corresponde pronunciar el fallo a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, de acuerdo con el reglamento interno y con el auto de la
Sala de Selección Número Ocho, fechado el 16 de agosto de 1994.
2. PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA.
En el caso que se
revisa, la acción de tutela fue propuesta en contra de una decisión judicial, y
en la impugnación del fallo de primera instancia se cuestionó su procedencia,
por lo que la Sala inicia sus consideraciones con el análisis de este asunto.
2.1. TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La doctrina de la
Corte sobre las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, se
encuentra en la sentencia C-543 de 1992 y ha sido desarrollada, entre otros, en
los siguientes fallos de revisión: T-06, T-223, T-413, T-433, T-474, T-502,
T-523, T-531, T-555, T-568, T-569, T-582 y T-583 de 1992; T-090/93, T-117/93,
T-147/93, T-158/93, T-320/93, T-323/93, T-513/93, T-570/93 y T-175/94. Para los
efectos de esta decisión, basta transcribir un aparte significativo de la
Sentencia T-158/93, que condensa bien la doctrina de la Corporación:
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1992, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas mediante vías
de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa
enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto
existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de
una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.
"El sistema de
juzgamiento es el resultado de la expresión de la ley, la cual determina de
forma precisa y coherente cómo se han de adelantar los juicios, entendiéndose
dentro de este género lo correspondiente a los actos de las partes y del
juez" (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
2.2. PROBLEMA
CONSTITUCIONAL QUE DEBE RESOLVERSE.
A la luz de la
doctrina expuesta, para que la acción de tutela proceda contra una providencia
judicial, se exigen ciertas y precisas condiciones: 1) que constituya una vía
de hecho, 2) que con ella se vulneren derechos fundamentales, y 3) que con los
recursos legales de defensa no haya sido posible enmendar la irregularidad.
Así, el problema constitucional
que debe resolverse en el presente proceso de revisión, al que dieron
soluciones contradictorias los jueces de instancia, puede plantearse en los
términos de la siguiente pregunta: ¿constituye una vía de hecho la tasación
desmesurada de honorarios de los peritos avaluadores, en un proceso de licencia
judicial para la venta del bien de un menor, cuando no fue posible impugnar tal
decisión dentro del proceso?
2.2.1. LA
PROVIDENCIA DEMANDADA CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO.
El auto proferido
por el Juez 19 de Familia el 9 de septiembre de 1993, grava en exceso a quien
solicitó que se le dispensara justicia, cuando el deber jurídico del juez
consistía, precisamente, no sólo en protegerlos sino en velar por ellos de
manera especial, por ser su titular acreedor a ese trato, conforme a la
Constitución vigente. Tal actuación constituye una vía de hecho, como se pasa a
exponer.
Según el artículo
230 de la Constitución, las decisiones de las autoridades judiciales están
sometidas sólo al imperio de la ley. Así, cuando un juez de la República deba
fijar los honorarios de un auxiliar de la justicia, debe hacerlo atendiendo al
arancel judicial definido por el Gobierno Nacional (artículo 387 del Código de
Procedimiento Civil), o dando aplicación a la excepción consagrada en el
artículo 239 ibídem, cuando se requiera de un perito con conocimientos muy
especializados.
Como en el proceso
de licencia judicial sólo se necesitaba avaluar un apartamento, se debió dar
aplicación a la tarifa oficial contenida en el Decreto 2265 de 1969, tal y como
lo sostuvo (según cita del ad-quem), la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en auto del 25 de noviembre de 1989. Sin embargo, el Juez
19 de Familia sostiene que tal tarifa fue derogada tácitamente por los Decretos
leyes 1.400 y 2.019 de 1970 -Código de Procedimiento Civil- y, por tanto, el
juez es autónomo para fijar los honorarios a que haya lugar (cita en su
respaldo, una sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1984).
Atendiendo a que
existe esa discrepancia de criterios, la Sala analizará el asunto planteado por
vía de tutela, como si la aludida derogación tácita de la tarifa oficial
efectivamente hubiera operado, para mostrar cómo, aún así, con la actuación del
Juzgado 19 de Familia se incurrió en una vía de hecho.
Aceptada la
hipótesis de que la tarifa existente hubiera sido derogada de manera tácita, la
facultad del juez no sería absolutamente discrecional para asignar la
retribución correspondiente a los peritos avaluadores. Para hacerlo, debería
atender al límite general que el artículo 2 de la Constitución impone a todas
las autoridades: están instituídas, entre otras cosas, para proteger a las
personas en sus bienes. Así, según los artículos 1° y 8° del Código de
Procedimiento Civil, en esa jurisdicción se protege a las personas en sus
bienes, asegurándoles el carácter gratuito de la administración de justicia
(art. 1°); ésta gratuidad, sin embargo, es relativa, y se concreta en la
fijación de unas expensas razonables, cuando a ellas haya lugar (art. 8°).
Ahora bien, gratuito
es lo opuesto a oneroso; y si el servicio que prestan los peritos avaluadores
sobre la base de la gratuidad de la justicia civil, tiene un precio mayor al del
mismo avalúo en el mercado (donde las relaciones entre las personas se
caracterizan por su onerosidad), entonces hay razón para pensar que se está
gravando en exceso a quien debe pagar por tal prestación. Pero, si esa
diferencia es de más de ocho (8) veces el precio del mercado (como ocurre en el
proceso que originó la tutela), ya no cabe duda de que se transgredieron los
límites legales y constitucionales al fijar tales honorarios.
Además, en el caso
que se revisa, quien fue exageradamente gravado tenía derecho a una protección
especial si se atiende a los artículos 45 de la Constitución, 303 del Código
Civil y 4° del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 45 de la
Carta Política establece que se deberá proteger íntegramente al adolescente, y
el artículo 303 del Código Civil contiene una medida especial de protección al
patrimonio de los menores; según su texto, los padres sólo podrán enajenar un
bien raíz que le pertenezca al hijo, con la licencia de un juez que, con
conocimiento de causa, vele para que ese patrimonio no sufra disminución o
deterioro injustificado. En el proceso que originó la acción de tutela, el juez
gravó en exceso el patrimonio de quien, según el marco normativo, debía ser
protegido especialmente, olvidando "...que el objeto de los procedimientos
es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial"
(artículo 4° del C. de P. C.).
De esta manera el
funcionario judicial violó la previsión contenida en el artículo 228 de la
Constitución ("..y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..."),
al infligir una disminución injusta al derecho patrimonial que debía proteger
(auto del 9 de septiembre). Y, ante esa decisión ilegítima, el menor y su
representante legal estuvieron en condiciones de indefensión, pues su apoderado
no pudo interponer los recursos procedentes, ya que se encontraba incapacitado.
Una vez se reincorporó a sus labores profesionales solicitó la interrupción del
proceso, y tanto el juez del conocimiento como su superior jerárquico, negaron
la suspensión, incurriendo en una nueva violación al artículo 228 superior:
hicieron privar la exigencia de un requisito adjetivo (alegar la nulidad de lo
actuado durante la incapacidad del apoderado), que no era muy claramente
procedente, como se verá, sobre la efectividad del derecho sustantivo. Así,
éste último quedó indefenso en el juicio previsto por la ley para su
protección, y para hacer efectivo el derecho sustancial que no pudo defenderse
por los cauces ordinarios, resulta entonces procedente la acción de tutela.
En conclusión, es
claro que el Juez 19 de Familia, al expedir el auto del 9 de septiembre de
1993, actuó por fuera de los límites constitucionales y legales, aún en la
hipótesis de que el Decreto 2265 de 1969 hubiera sido derogado tácitamente.
2.2.2. DERECHOS
FUNDAMENTALES ILEGÍTIMAMENTE AFECTADOS.
Los derechos del
joven Martínez Escamilla a la protección integral del adolescente y a la
especial de su patrimonio, fueron afectados por la actuación del Juez 19 de
Familia, tal y como quedó expuesto en el aparte anterior. Ante la acusación
planteada en contra de éste por vía de tutela, de que en tal determinación
obedeció a su voluntad o capricho y no a la normatividad constitucional y legal
vigente, el funcionario respondió que sólo aplicó, moderadamente, la tarifa que
él y los demás jueces de familia "ubicados en la calle 11" de este
Distrito Capital acordaron para llenar el vacío dejado por la presunta
derogación tácita de la tarifa oficial.
Para el juez de
tutela, tal sinrazón -no abedecí a mi voluntad, sino a la de los jueces que
acordamos la tarifa aplicada-, es completamente inaceptable. Lo es, porque las
consideraciones precedentes son válidas para todos los jueces civiles, y no
solamente para el que es demandado en este proceso; también es inaceptable,
porque si el Código de Procedimiento Civil en el artículo 387, atribuye al
Gobierno la facultad de regular el arancel judicial, no son competentes los
jueces de familia que acordaron una tarifa con el demandado, ni ningún otro
grupo de jueces civiles, para arrogarse la función del ejecutivo y promulgar la
regulación que no ha expedido el titular de la facultad reglamentaria; así lo
indica el artículo 121 de la Carta Política: "Ninguna autoridad del Estado
podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la
ley". En consecuencia, queda establecido que la petición de licencia
judicial del hijo de la actora, no fue juzgada de conformidad a las leyes
preexistentes, y con ello se violó el derecho al debido proceso.
Quedó también en
claro que se vulneró la protección integral a la que tiene derecho el
adolescente, porque en un proceso destinado a salvaguardar su patrimonio de
disminuciones injustificadas, la autoridad judicial encargada de hacerle
efectiva tal protección, le ocasionó un detrimento patrimonial ilegítimo.
Si se tienen en
cuenta los efectos de la decisión impugnada, sobre el peculio de Luis Felipe
Martínez Escamilla, y el muy posible cobro ejecutivo de los honorarios
excesivos, su derecho de propiedad también está gravemente amenazado.
El derecho a la
igualdad, que el a-quo consideró violado y tuteló, es otro de los conculcados
por la decisión del Juzgado 19 de Familia, pues la tarifa aplicada por el juez
al caso en comento, no es la misma que se aplica en los demás despachos
judiciales, ante similar situación procesal.
2.2.3.
INSUFICIENCIA DE LOS RECURSOS LEGALES DE DEFENSA.
Adujo también el
Juez 19 de Familia en su impugnación al fallo del a-quo, que la tutela no
procede en el caso que se revisa, porque la parte demandante contó con otros
mecanismos de defensa, los propios del procedimiento, y que si dejó de
ejercerlos o lo hizo mal, no puede acudir a la tutela para remediar lo hecho
deficientemente o lo omitido en su oportunidad.
Dice el Juez 19 de
Familia en su impugnación, a folio 296 del primer cuaderno: "La
inactividad, el descuido y la ignorancia en las normas procedimentales, por
parte del abogado, no puede traducirse en que las decisiones se vistan como
vías de hecho. Esas circunstancias de descuido e ignorancia, son ostensibles,
aparecen de bulto en las actuaciones; esas conductas omisivas, no pueden
‘retrotraer la actuación’, porque ello sería la formación del caos jurídico, de
la inseguridad jurídica y determinarían la existencia del temor para la
adopción de una decisión judicial. Si el abogado se enfermó -para no poner en
duda esa circunstancia-, como se consideró en el trámite procesal respectivo,
procedían los mecanismos de que tratan los arts. 168, 140-5 y ss., y no
proceder en la forma injurídica en que lo hizo, con las consecuencias adversas
que correspondían".
Hace referencia el
funcionario, a la siguiente secuencia de hechos procesales: 1) el 9 de
septiembre de 1993, se dictó el auto por medio del cual se ordena correr
traslado del dictamen pericial, de su complementación y de los honorarios de
los peritos (folio 61 del primer cuaderno); 2) el 20 de septiembre, el
Secretario informó al Juez que el traslado "ha transcurrido en
silencio"; 3) el mismo día 20, se impartió aprobación al dictamen
pericial, que no fue objetado (folio 62); 4) también ese día, el abogado de la
actora presentó al juzgado un memorial en el que manifiesta que sufrió una
enfermedad grave -acompaña incapacidad médica y declaración ante notario de la
médica que lo atendió, en los que se hace constar que la incapacidad se inició
el 13 y terminó el 17 de septiembre-, y solicitó que se declare la interrupción
del proceso, durante los días que cubre la incapacidad (folios 63 a 65); 5) el
5 de octubre, el Juzgado negó la interrupción solicitada (folios 66 a 70). Esta
última decisión, fue recurrida y ratificada por el superior.
Según el Juez 19 de
Familia, "La interrupción origina dos hipótesis: la primera cuando
oportunamente se conoce el hecho generador, por lo que se ordena la suspensión.
La segunda cuando se desconoce ese hecho y se continúa la actuación procesal.
En el último evento DEBERÁ pedirse la interrupción y reclamarse la NULIDAD,
nulidad que no es insaneable" (folio 68). Como el abogado no solicitó
también la nulidad, no procede otorgar la suspensión y aquélla ha quedado
saneada. Por ello, concluye el funcionario, la tutela no procede.
En la interpretación
de las normas aplicables que hace el apoderado judicial de la parte, la
suspensión se solicitó el mismo día en que se dictó el auto que declaró en
firme el avalúo y los honorarios de los peritos; por tanto, éste no había sido
notificado, no podía haber quedado en firme, y, en consecuencia, no se había
producido ninguna actuación procesal posterior a la incapacidad, cuya nulidad
debiera solicitarse con la interrupción del proceso.
Ya que esa diferente
lectura de las normas procesales aplicables fue detectada por el señor Juez 19,
al estudiar la solicitud de suspensión (según se desprende del auto que la resolvió),
y claramente se trataba de una decisión que afecta al derecho sustantivo del
menor, bien pudo darse aplicación al texto del artículo 145 del Código de
Procedimiento Civil: "...SI LA NULIDAD FUERE SANEABLE ORDENARÁ PONERLA EN
CONOCIMIENTO DE LA PARTE AFECTADA por auto que se le notificará como se indica
en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Si dentro de los tres días
siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará
saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la
declarará". El artículo 4° del mismo Código, indica que esa es la vía de
acción por la que ha de optarse cuando se trate de la interpretación de las
normas procesales. Dice el artículo 4°: "Al interpretar la ley procesal,
EL JUEZ DEBERÁ TENER EN CUENTA QUE EL OBJETO DE LOS PROCEDIMIENTOS ES LA
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA LEY SUSTANCIAL...", en
total armonía con el 228 Superior. No hay duda pues, para la Sala, de que la
fijación de los honorarios, por parte del Juez 19 de Familia, es constitutiva
de una auténtica vía de hecho.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, el
ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En su lugar,
tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, de propiedad y de
protección integral del adolescente, del menor Luis Felipe Martínez Escamilla,
representado en este proceso y en el que originó la acción de tutela, por su
madre, Luz Mar Escamilla de Martínez.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso
de licencia judicial instaurado por Luz Mar Escamilla de Martínez en
representación de su menor hijo, Luis Felipe, ante el Juzgado 19 de Familia de
este Distrito Capital (radicado el 17 de marzo de 1993 en el Tomo 3, folio 252,
con el número 3162), desde el auto proferido el nueve (9) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), con el cual se vulneraron los derechos
fundamentales del menor, que se tutelan por medio de la presente providencia.
TERCERO. Ordenar al Juez 19 de Familia de Santafé
de Bogotá, que proceda a fijar nuevamente los honorarios correspondientes a los
peritos avaluadores, atendiendo al marco constitucional y legal dentro del cual
debe adoptarse tal decisión, a correr traslado a la parte demandante del
peritazgo, y darles trámite a las subsiguientes formas propias del proceso de
licencia judicial.
CUARTO. Advertir al Juez 19 de Familia de Santafé
de Bogotá, que en el futuro debe abstenerse de incurrir en vías de hecho como
la que originó el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en la
ley.
QUINTO. Ordenar que se remita copia de la presente
providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
SEXTO. Comunicar esta sentencia de revisión al
Juzgado 66 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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