T-517-20
Sentencia T-517/20
DERECHO A LA SALUD Y
AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con
VIH/SIDA
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de
los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las
limitaciones que establece la Constitución o la ley
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben
cumplir el ordenamiento jurídico colombiano
AFILIACION
DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015
DERECHO A LA SALUD DE
EXTRANJEROS-Reiteración de jurisprudencia
El migrante, con independencia de su estatus
migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de
urgencias, cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastrófica;
(ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto
técnico del médico que justifica la necesidad.
DERECHO A LA SALUD Y
AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales
PROTECCION CONSTITUCIONAL
ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
Una persona no afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud no podrá acceder al tratamiento integral para el VIH
pues el suministro de medicamentos desborda el concepto de atención de
urgencias, salvo que acredite (i) un estado catastrófico en el estado de salud
derivado del VIH; (ii) el concepto de urgencia emitido por un médico tratante;
y (iii) el riesgo para su vida o su integridad producto del no suministro de
los medicamentos. Con estos supuestos acreditados, el tratamiento para VIH integra
el concepto de atención en urgencias.
Referencia: Expediente T-7.693.128
Acción de tutela interpuesta por “MEPB” contra
el Hospital de Kennedy y la Secretaría de Salud de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido el siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Esta tutela pretende el amparo del derecho a la salud, en sus
hechos, como se verá adelante, se encuentran datos sensibles del actor[1]. Con el fin de proteger su derecho a la
intimidad, se publicarán, en este caso, dos copias del mismo fallo,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos
involucrados en la versión publicada en la gaceta de la Corte Constitucional[2].
A.
LA ACCIÓN DE TUTELA
2.
El 3 de septiembre de
2019, “MEPB”, ciudadano venezolano, presentó demanda de tutela para lograr la
protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la atención integral en
salud[3].
Como medida cautelar solicitó que se ordené a la Secretaría de Salud de Bogotá,
en articulación con el Hospital Occidente Kennedy II Nivel E.S.E. (en adelante
“Hospital de Kennedy”), su inclusión en el “programa especial para dar
tratamiento al (…) (VIH)”[4].
Alega que está en situación de vulnerabilidad por la falta de abastecimiento de
insumos médicos en su país, su condición migratoria y precario estado de salud.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El 3 de marzo de 2015
el señor “MEPB” fue diagnosticado, en Maracay (Venezuela), con el virus de
inmunodeficiencia humana (en adelante “VIH”) con la prueba ELISA. Repitió la
prueba y el diagnóstico fue confirmado el 16 de marzo del mismo año. Recibió un
tratamiento ininterrumpido de antirretrovirales por cuatro años[5].
4.
En junio de 2019 le
informaron que su tratamiento no estaría disponible en Venezuela por “la
crisis económica” y “de desabastecimiento”[6].
5.
El 1º de agosto de
2019 salió de Venezuela por el control fronterizo de San Antonio del Táchira,
ingresó a Colombia por Cúcuta y se dirigió a Bogotá.
6.
El 5 de agosto de 2019
recibió (en Bogotá), por parte de Migración Colombia, el Permiso de Ingreso y
Permanencia (en adelante “PIP”) – cuya vigencia es de 90 días.
7.
Acudió al Hospital de
Kennedy en busca de asistencia médica y, según informa, fue atendido pero se le
negó el ingreso al programa especial de atención para pacientes con VIH, por su
condición migratoria irregular. Se le indicó que el ingreso al Sistema General
de Seguridad Social en Salud (en adelante “SGSSS”) exige cambiar el PIP bien
sea por un Permiso Especial de Permanencia (en adelante “PEP”) o por un salvoconducto.
8.
El 2 de septiembre de
2019, para regularizar su estatus migratorio, solicitó al Ministerio de
Relaciones Exteriores[7]
autorizar su permanencia en la condición de refugiado.
9.
El 4 de septiembre de
2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores admitió para estudio la solicitud
del accionante. En desarrollo, requirió a Migración Colombia tramitar el salvoconducto
de Permanencia para trámite de refugio (SC-2) por el lapso de 3 meses; susceptible
de ser renovado por el mismo término hasta que haya una decisión en firme
respecto de la solicitud. Dicha decisión fue notificada al accionante vía
correo electrónico (según datos suministrados en la solicitud de refugio)[8].
C.
RESPUESTA DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
10.
En auto del 3 de septiembre
de 2019, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá:
(i) vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Ministerio de Relaciones
Exteriores; y (ii) negó la medida provisional, pues no se probó “la
necesidad inaplazable” en materia de salud ni el riesgo para la vida del
accionante[9].
11.
El 5 de septiembre de
2019 la Alcaldía Mayor de Bogotá[10]
solicitó negar las pretensiones porque la Secretaría Distrital de Salud no tiene
facultades para prestar directamente servicios y atención en salud. Alegó que no
existe obligación de brindar atención integral en salud a migrantes en
situación irregular y que el Hospital accionado, como indica el demandante en
su escrito de tutela, cumplió con la obligación de prestar las atenciones
iniciales de urgencia[11].
No obstante, el ingreso del migrante al programa de manejo de VIH exige agotar dos
cargas: (i) regularizar la situación migratoria[12]; y (ii)
completar la encuesta Sisbén ante la Secretaría Distrital de Planeación para generar
su “afiliación al sistema de salud en el régimen subsidiado o contributivo,
según le resulte viable”[13].
Citó el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 para precisar que la Secretaría
accionada no puede “agendarle consultas, exámenes y procedimientos como
tampoco entregarle (…) medicamentos, insumos o equipos médicos de los cuales
carece y tampoco se encarga de desplegar acciones para el restablecimiento de
la salud de los migrantes”[14].
12.
El 5 de septiembre de
2019 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E[15],
dentro de la que se encuentra el Hospital de Kennedy (Acuerdo N° 641 de 2016),
solicitó negar el amparo. Señaló que la ESE ha cumplido con la prestación de
los servicios en el marco de la ley y de
acuerdo con los límites derivados de la condición de migrante irregular. Lo
anterior, pues el acceso a los servicios posteriores a la atención inicial de
urgencias exige el PEP o el salvoconducto de Refugiado/Asilado y el ingreso al
programa especial de VIH, y además de la situación migratoria regular, requiere
la solicitud de visita Sisben[16]
y su respectiva calificación.
13.
El 5 de septiembre de
2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores[17] solicitó ser desvinculado por falta de
legitimación por pasiva, en tanto cumplió sus deberes en materia de refugio y
no le corresponde la prestación de servicios de salud. Indicó que el 2 de
septiembre de 2019 el accionante radicó la solicitud de refugiado, y el 4 de
septiembre el Ministerio autorizó la expedición del salvoconducto SC-2,
remitido vía correo electrónico. Este documento cuenta con una vigencia inicial
de tres meses[18],
la cual se prorroga hasta que se defina la solicitud de refugio[19].
14.
El 16 de septiembre de
2019 el Secretario del Juzgado, Carlos Javier Fuquen Avella, se comunicó por teléfono
con el accionante, para consultarle si había realizado el trámite de
inscripción al SGSSS con el salvoconducto. “MEPB” contestó que no revisaba su
correo electrónico, pero que realizaría de inmediato los trámites[20].
D.
DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de
Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2019
15.
El juez de primera
instancia resolvió negar el amparo solicitado por las siguientes
razones: (i) los derechos tienen deberes correlativos como, por ejemplo, el de
regularizar la condición migratoria; y (ii) el accionante no ha tramitado su
afiliación – como afiliado o beneficiario - al SGSSS[21]. La sentencia
no se impugnó.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
16.
En auto del 26 de noviembre
de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional
ordenó la selección para revisión del expediente T-7.693.128, correspondiéndole
esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[22].
17.
Mediante
auto del 26 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas. Se requirió
al accionante precisar su estado de salud, su condición migratoria actual y su
situación ante el SGSSS y ante el Sisbén. Paralelamente, se solicitó al
hospital de Kennedy un reporte sobre los servicios prestados al accionante. Por
último, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores informar sobre cuál
es el documento de migración (PEP o Salvoconducto) que, a la fecha, tiene
vigente el señor “MEPB”[23]. Igualmente, el 26 de febrero de 2020, la Sala decidió la suspensión
de términos del presente proceso, dando aplicación a lo dispuesto en la
normativa aplicable.
Intervenciones recibidas en cumplimiento
del auto del 26 de febrero de 2020
18.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores[24] informó que el 27 de diciembre de 2019
extendió por tres meses el Salvoconducto de Permanencia para trámite de refugio
(SC-2) otorgado el 4 de septiembre de 2019, pues el accionante presentó solicitud
de prórroga[25]. Indicó que “MEPB” tiene “la calidad
de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado” (con
solicitud en proceso - Decreto 1067 de 2015[26]) y que dicho salvoconducto “habilita
la afiliación de los solicitantes (…) al Sistema de Seguridad Social
en Salud, en los términos (…) [d]el Decreto 780 de 2016”[27]. Manifestó, por un lado, que “la
entidad ha pasado de atender 625 solicitudes de refugio en 2017 a
aproximadamente 16.000 en lo que va corrido del año 2020, lo cual representa un
incremento del 1.601%”[28] y, por el otro, debido a las
particularidades de cada caso, el proceso de certificación de refugio no tiene
términos (Decreto 1067 de 2015)[29]. Precisó que hasta que el Ministerio no
defina sobre la condición de refugiado, el Salvoconducto se entenderá vigente.
19.
No se recibieron otras
intervenciones dentro del término probatorio[30].
Levantamiento
de la suspensión de términos judiciales
20.
En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el
asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.
Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días
4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
21.
Esta Sala de Revisión
es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del
26 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Once de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el
juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22.
A la
luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia[31], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. En consecuencia, procede como
mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio,
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental.
23.
Teniendo en cuenta lo
anterior, a continuación, se realizará un análisis en el caso concreto de la
procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción
de tutela – Caso concreto
24.
Legitimación por
activa: De conformidad
con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”
(subrayadas fuera del texto original)[32].
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló dicha norma
constitucional y, previó que, además de que el titular de los derechos
fundamentales pueda instaurar directamente la acción de tutela, es posible
ejercerla a nombre de otro, cuando se actúa en la condición de: (a)
representante del titular de los derechos; (b) agente oficio; o (c) Defensor del
Pueblo o Personero Municipal.
25.
Por otra parte, es
importante resaltar que aun cuando el demandante no es ciudadano colombiano,
goza de legitimación en la causa para invocar la acción de tutela, puesto que la Constitución reconoce el ejercicio de esa
garantía a “todas las personas”, sin hacer distinción alguna por motivos de
nacionalidad[33]. Por ello se admite que los extranjeros puedan instaurar dicha
acción siempre que sean titulares del respectivo derecho fundamental cuya
garantía se solicita, pues no pueden serlo de derechos reservados privativamente
a los ciudadanos colombianos, como es el caso de los derechos políticos, con
las salvedades previstas en el ordenamiento jurídico. En el caso, “MEPB” actúo
en nombre propio para proteger un derecho del cual es titular, como lo es el
derecho a la atención integral en salud (artículo 49 superior). Para la Sala,
entonces, se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa.
26.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 CP establece que la acción de tutela puede ejercerse ante la “acción
o la omisión de cualquier autoridad pública [y que] la ley establecerá los
casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo […]”. La procedencia contra acciones
u omisiones imputables a una autoridad pública, están regulados en los
artículos 5[34] y 13 del Decreto 2591 de 1991.
27.
A juicio del accionante,
el Hospital de Kennedy y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá vulneraron
sus derechos. El juez de instancia vinculó al Ministerio de Relaciones
Exteriores.
28.
Contra la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de la que hace parte el
Hospital de Kennedy, procede la acción de tutela, pues se trata de una empresa
social del Estado que presta servicios de salud y en esa medida, se
interrelacionan el carácter de entidad pública, el deber estatal de
garantizar la salud, y la concepción de esta como derecho. En cuanto a este
último aspecto, el demandante alega que se vulneró la salud en la faceta la
prestación efectiva por dos motivos: (i) negar el suministro de antiretrovirales;
y (ii) supeditar el acceso e ingreso al programa para pacientes con VIH a la
regularización de la condición migratoria de “MEPB”.
29.
En relación con la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Sala no encuentra, a primera vista,
ninguna acción u omisión que viole los derechos fundamentales del accionante, en
relación con la realización de la encuesta Sisbén, a solicitud del interesado, es
una competencia de la Secretaría Distrital de Planeación, siendo esta última la
que asigna la visita requerida para la inclusión en el Sisbén[35]. Precisa la
Sala que no se vinculó a la Secretaría Distrital de Planeación en sede de
Revisión porque tampoco existen pruebas o indicios de renuencia imputables a
tal dependencia. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal e)
del artículo 1º del Decreto 507 de 2013, expedido por la Alcaldía Mayor de
Bogotá, entre las funciones de la Secretaría Distrital de Salud se encuentra la
de “Gestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a través de
su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto con
subsidios a la demanda”. Por lo cual, dicha entidad se encuentra legitimada
por pasiva en el presente caso.
30.
Frente al Ministerio
de Relaciones Exteriores, cabe resaltar que resolvió diligentemente la
solicitud elevada por el accionante, con lo cual, en el término de dos días,
accedió al documento que regularizó –temporalmente– su situación migratoria
(ver supra, numeral 18). El estudio y la decisión final que adopta el Ministerio en
materia de asilo y refugio, protegen al migrante, pues se le otorgó un
documento transitorio, junto con la prórroga, tal como lo demuestran las
pruebas allegadas al proceso. No existen evidencias o reclamaciones formuladas
por el accionante, respecto de potenciales vulneraciones del debido proceso por
parte de dicha entidad. Ahora bien, la Sala advierte que el referido Ministerio
es una autoridad pública; sin embargo, dentro de sus funciones no está
la de garantizar la prestación efectiva del derecho a la salud, tampoco asume
tarea alguna frente al acceso al SGSSS, Así las cosas, carece de legitimación
por pasiva.
31.
Conclusiones de la
legitimidad por pasiva:
En síntesis, la acción de
tutela procede contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E., a la cual se encuentra adscrita la entidad accionada al ser la que,
presuntamente, afectó el derecho a la atención integral en salud. No procede
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ni contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores, pues estas autoridades carecen de competencias para la
prestación de servicios en salud, y la Sala no encuentra, a partir de los
hechos y pruebas aportadas al expediente, una acción u omisión imputable a ellas
que amenace o vulnere un derecho fundamental del accionante.
32.
Inmediatez: La jurisprudencia ha sostenido que la
acción de tutela no tiene un término de caducidad[36], puesto que el artículo 86 de la
Constitución dispone que puede instaurarse “[…] en todo momento y lugar
[…]”. No obstante, esta Corte ha indicado que lo anterior no supone una
facultad para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo, pues una
interpretación semejante pondría en riesgo la seguridad jurídica y
desnaturalizaría la acción misma, concebida, según el propio artículo 86, como
un mecanismo de “protección inmediata”.
33.
Se entiende, entonces,
que la presentación de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so
pena de declarar su improcedencia[37]. No existen reglas estrictas e
inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, de manera que
corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de
cada caso, lo que sería un plazo adecuado.
34.
En el caso concreto,
la Sala concluye que la tutela se presentó dentro de un término prudente y
razonable, toda vez que transcurrió menos de un mes entre las acciones
constitutivas de la potencial vulneración alegada y la interposición del
amparo.
35.
Subsidiariedad: A la luz del artículo 86 de la
Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[38], la acción de tutela tiene un carácter
residual y subsidiario. Entonces, sólo procede como mecanismo de protección definitivo
(i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[39]. Además, procede como mecanismo transitorio
cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable respecto
de un derecho fundamental; caso en el cual se exige acreditar: (i) la temporalidad,
vista como la afectación inminente; (ii) la urgencia de las
medidas en la protección del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el
grado de afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las
medidas para garantizar la protección del derecho[40].
36.
Para acreditar el
requisito de subsidiariedad el accionante debe agotar, de manera diligente, las
acciones judiciales que estén a su disposición, cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. En esa medida, se ha sostenido que “una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[41]. Ambos requisitos deben ser evaluados según
los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condición
de sujeto de especial protección constitucional –como, por ejemplo, niños,
niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, de la tercera edad o en
situación de discapacidad– y la condición de debilidad manifiesta, plantean un
“examen de procedencia de la tutela (…) menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[42].
37.
Tratándose
del derecho fundamental a la salud de un ciudadano venezolano, quien no había
regularizado su condición migratoria al momento de solicitar los servicios de
salud, la Sala encuentra que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz. Por
un lado, porque el accionante no tenía – al momento de interponer el amparo –
la condición de afiliado, beneficiario o usuario del SGSSS y bajo este
supuesto, no
está legitimado para plantear una controversia ordinaria[43]
con ocasión de la falta de atención que se presenta frente a su patología. Por
el otro, la
Superintendencia de Salud en ejercicio de facultades jurisdiccionales es un
mecanismo que carece de eficacia e idoneidad[44] por sus limitaciones
operativas y los vacíos en su desarrollo legal[45].
38.
En el presente asunto,
la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela como mecanismo definitivo porque: (i) se trata de un sujeto de especial
protección constitucional por doble condición: migrante venezolano[46]
y paciente con diagnóstico de VIH[47];
(ii) no existe un medio de defensa ordinario que – en sus condiciones actuales
– le permita asegurar la protección de sus derechos[48]; y, en ese
orden, (iii) “la tutela procede cuando sea
necesaria una protección inmediata del derecho, máxime si el accionante no está
afiliado al sistema de seguridad social”[49].
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
39. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá vulneraron el derecho fundamental a
la salud del señor “MEPB”, al negar su atención integral e ingreso al programa
de atención para pacientes con VIH.
40. Para dar solución al problema jurídico
planteado la Sala estudiará: (i) el deber de los extranjeros de someterse a la
Constitución y la ley nacional mientras estén dentro del territorio colombiano;
(ii) el derecho a la salud (artículo 49 Superior); (iii) el acceso al SGSSS de
la población extranjera en Colombia; y (iv) las personas con VIH como sujetos
de especial protección constitucional y el tratamiento integral a esta
enfermedad. Con base en dichas consideraciones, procederá a solucionar el caso
concreto.
D.
LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y SU DEBER DE CUMPLIR EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. DERECHOS Y DEBERES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
41.
El marco internacional de los derechos
humanos no permite la limitación de los derechos fundamentales en aplicación al
criterio de nacionalidad, pues aunque los Estados “cuentan con una
amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en
su territorio, esa discrecionalidad (…) [tiene] como límite infranqueable a los
derechos fundamentales de los extranjeros”[50]. Al respecto, el
artículo 100 de la Carta establece que los extranjeros gozarán de las mismas garantías concedidas a
los nacionales, salvo algunas excepciones contempladas en la Constitución o en
la ley. La jurisprudencia ha sido pacífica[51] en que cualquier trato diferente entre nacionales y extranjeros debe
tener una justificación razonable[52] a partir del artículo 13
de la Constitución.
42.
El artículo 100 debe interpretarse en conjunto con el artículo 4
de la Carta. Este último obliga a nacionales y extranjeros, sin distinción de
condiciones, a acatar la Constitución, las leyes y a respetar las autoridades
públicas. La Corte
Constitucional, al interpretar los artículos 4 y 100, estableció que a “la condición jurídica de
extranjero es consustancial la imposición de deberes, como contrapartida de los
derechos reconocidos”[53]. Entonces, bajo la lógica de la
corresponsabilidad el ejercicio de cualquier derecho subjetivo acarrea deberes,
concretados, generalmente, en cargas mínimas.
43.
En esta dirección, la sentencia
SU-677 de 2017 recogió los efectos de los artículos 4 y 100 de la Constitución[54] y se pronunció sobre el derecho a la salud en el marco de la
crisis humanitaria derivada de la migración masiva de población venezolana. En
dicha providencia la Corte reiteró que el reconocimiento de derechos
constitucionales genera una obligación correlativa: cumplir la Constitución y
la ley. Aterrizó esta regla a la salud para recordar que la ley vigente[55] condiciona el acceso al SGSSS a la
acreditación de un documento de identidad válido, requisito que aplica tanto
para extranjeros como para nacionales a la luz de una norma general: “[t]odos los residentes en el país
deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[56].
44.
El documento válido,
como requisito para acceder al SGSSS, parte de la necesidad de guardar la
identidad –en busca de proteger necesidades individuales como la historia
clínica–, e incide en la contabilidad y sostenibilidad fiscal del Sistema. La
Ley prevé varias formas de identificación para nacionales y extranjeros[57]. En el marco de la crisis humanitaria derivada
de la migración venezolana, se expidió la Resolución 3015 de 2017[58] que adicionó el PEP al conjunto de documentos
idóneos para afiliarse. De este modo, según las normas vigentes, el ingreso al
SGSSS de la persona extranjera se logra con la regularización de la situación
migratoria[59]. Siendo así, la condición de migrante
regular no es un formalismo, tiene sus raíces en el deber de corresponsabilidad,
pues el libre ejercicio de los derechos trae deberes correlativos que exigen
cumplirse para el goce efectivo de los derechos.
45.
Lo anterior es una
manifestación de la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho a la salud
que, a su vez, responde a los mandatos de los artículos 4 y 100 de la
Constitución. En últimas, nacionales y extranjeros están en la obligación de
afiliarse – y por ello de identificarse –, siendo, tanto la afiliación como la
identificación válida, responsabilidades básicas soportadas en una fuente legal.
E.
DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
46.
La salud se estableció
en el artículo 49 de la Constitución como un derecho económico, social y
cultural – “DESC” – de faceta prestacional cuya prestación, como servicio
público, está en cabeza del Estado. Esta caracterización inicial fue revaluada
por la jurisprudencia constitucional.
47.
En los primeros
pronunciamientos de la Corte Constitucional se reconoció la posibilidad de
amparar los DESC a través de la tutela, siempre y cuando, existiera conexidad
entre el DESC reclamado y un derecho expresamente consagrado como fundamental[60].
Así, la protección efectiva del derecho fundamental evitaba la vulneración del
DESC y con ello, se lograba su protección[61]. En desarrollo de la tesis de la
conexidad, con respecto a la salud, la Corte estableció que la protección
vía tutela procedía cuando no era posible “deslindar
salud y vida (…) y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su
dignidad”[62].
48.
La tesis de la
conexidad migró hacia el reconocimiento jurisprudencial de la salud como un
derecho fundamental y autónomo[63] atendiendo al marco internacional de los
derechos humanos[64]. Sobre estas normas, se destaca el
artículo 12 del PIDESC[65] en el que los Estados “reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental” (negrillas fuera del texto original). Frente al aparte
resaltado del citado artículo 12, el Comité PIDESC estableció que la salud
abarca el acceso a los servicios médicos y sociales, la rehabilitación y la
prestación efectiva de forma que se garantice el pleno respeto de sus otros
derechos y de su dignidad[66]. En esta medida, el "más alto
nivel posible de salud” tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y
socioeconómicas esenciales de la persona, como los recursos con los que cuenta
el Estado. Con ello, la salud supera su carácter meramente prestacional y se debe
abordar desde la integralidad[67].
49.
La aproximación
integral a la salud se recogió en la Ley 1751 de 2015 – Ley Estatutaria de
Salud –, en esta, el legislador reconoció el carácter de fundamental y
autónomo del derecho a la salud. Entre otras cosas, la referida ley reitera
su aplicación y garantía como derecho sin distinciones por razones de edad, su carácter
irrenunciable y que su prestación como servicio público se realiza bajo la
supervisión y control del Estado[68]. Con respecto a la
concepción integral del derecho[69], se reconocen las siguientes facetas: promoción,
prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación. Para el efecto, la Ley Estatutaria
estableció la inclusión como regla general: todo se encuentra incluido en el
Plan de Beneficios de Salud (en adelante “PBS”) salvo lo que está expresamente
excluido; las exclusiones[70] son el producto de un procedimiento técnico científico, de carácter
público, colectivo, participativo y transparente adelantado por el
Ministerio de Salud.
50.
Entonces, reunidos los
conceptos de fundamental y autónomo y la aproximación integral, como elementos
rectores de la atención en salud, se puede concluir que el ingreso al SGSSS, y
como resultado el acceso a la integralidad vía PBS, requiere la afiliación
(como obligación legal – ver supra numeral 43); teniendo como excepción al requerimiento la atención
primaria de urgencias[71]. Sobre este último concepto, la
jurisprudencia constitucional estableció que “incluye a toda la población
colombiana no asegurada o migrante sin importar su situación de irregularidad,
debe prestarse siempre que el médico tratante determine ese estado de necesidad
o urgencia”[72]. También, el desarrollo normativo determinó que el concepto de
atención primaria de urgencias: “busca preservar la vida y prevenir las
consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías
en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad
física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de
severidad que comprometan su vida o funcionalidad”[73].
51.
En este orden, la
salud como derecho fundamental y autónomo es un aspecto que no está en
discusión. Su protección es transversal a la condición de persona y se debe
garantizar sin distinción de la nacionalidad; pues más allá de su carácter
inalienable, el bloque de constitucionalidad en sentido estricto así lo impone
(artículo 93 CP y artículo 12.1 del PIDESC). No obstante, el ejercicio de un
derecho tiene deberes correlativos que son simultáneamente exigibles para su
goce efectivo y protección. En materia de salud, dentro del ordenamiento
jurídico colombiano, uno de estos deberes es la afiliación al SGSSS (ver supra
numerales 43 a 44).
F.
DERECHO A LA
SALUD DE POBLACIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
52.
Bajo la lógica de la
protección integral a la salud su garantía no permite hacer distinciones en
razón de la nacionalidad[74];
por esa razón, el trámite de afiliación al SGSSS tampoco diferencia entre
nacionales y extranjeros. En uno y otro caso se exige agotar una carga dual:
(i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por ley; y (ii)
acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema (ver supra, numeral
44). El cumplimiento de esta carga, en materia de nacionales y
extranjeros, atiende a “la obligación de cumplir la Constitución Política y
las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia”[75]
en línea con la Sección D de esta sentencia.
53.
A partir del principio
de integralidad en materia de salud (ver supra numerales 48 y 49) la Corte, en la sentencia SU-677 de 2017, estableció con
respaldo legal[76]
que “los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional
tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al
Departamento, y en subsidio a la Nación[77] cuando sea requerido, hasta tanto
se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[78].
En ese sentido, la protección de los derechos a la vida y a la integridad
personal (artículos 11 y 12 de la Carta), no depende del respectivo estatus
migratorio.
54.
La sentencia T-210 de
2018[79] dio alcance al concepto de atención en
urgencias, pues el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede
acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad
catastrófica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el
concepto técnico del médico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la
premisa de que en algunos casos excepcionales la atención de urgencias puede
incluir el tratamiento para enfermedades catastróficas ordenado por el médico
tratante. en garantía de los artículos 11 y 12 de la Constitución, buscando
evitar la discriminación (artículo 13 Superior) y bajo el entendido de que una vez termine la situación de urgencia,
los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y
cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS[80].
55.
Con respecto a la
afiliación al SGSSS de los migrantes, la citada sentencia recordó que los
migrantes extranjeros deberán agotar el mismo trámite que realizan los
nacionales. En este punto, y retomando lo explicando en materia de identificación,
hay más de un documento para los fines antedichos: (i) el PEP (Resolución 3015
de 2017) -ver supra numeral 44); (ii) la Visa tipo “M” (Resolución 6047 de 2017); (iii) el
pasaporte, la cédula de extranjería, el carné diplomático, el salvoconducto y
el pasaporte expedido por la ONU en materia de refugio[81] (Decreto 780 de 2016); y (iv) la
nacionalización.
56.
Así las cosas, “para que un migrante logre su afiliación al SGSSS se
requiere que regularice su situación en el territorio nacional, y que cuente
con un documento de identificación válido en Colombia”[82]. Lo anterior, pues “el
reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligación de su
parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los
residentes en el país”[83].
G.
PERSONAS CON
VIH: SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y SU ATENCIÓN INTEGRAL EN
SALUD COMO MEDIDA PARA PROTEGER OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
57.
La protección de las
personas con VIH abarca más que la atención integral en salud porque tiene
efectos en otras garantías fundamentales. En primer lugar, incide en el
ejercicio de los derechos sexuales (como derechos fundamentales y autónomos[84]), entre los que se encuentra el derecho a
acceder a los servicios de salud sexual[85]. Este, en el caso de pacientes con VIH,
se materializa, por ejemplo, en los preservativos y en los tratamientos para la
reducción de la carga viral buscando de garantizar el “disfrute del más alto nivel posible de
salud” (PIDESC, artículo
12). Recientemente, como consecuencia de la protección a la sexualidad y
a su ejercicio libre de discriminación, la Corte Constitucional en la sentencia
C-248 de 2019 declaró inexequible el artículo 370 del Código Penal (Ley 599 de
2000) que penalizaba a quien “después de haber sido informado de estar
infectado por (…) VIH o de la hepatitis B” contaminara a terceros o
incurriera prácticas susceptibles de contaminar (como la donación de sangre,
semen u órganos).
58.
La sentencia C-248 de
2019 es un logro que favorece, entre otros, la eliminación del estigma negativo
que históricamente acompaña el diagnóstico de VIH, el ejercicio libre de la
sexualidad y el derecho penal como medida de última ratio. También pone
de presente una realidad que la Corte reconoce desde la sentencia T-505 de 1992:
las personas portadoras del VIH han sido sujetos de discriminación y su
atención en salud requiere, conjuntamente, la prevención contra la
discriminación. A partir de la protección y atención prestacional que exige el
tratamiento del VIH y de la necesidad de garantizar la igualdad material, la jurisprudencia
determinó que las personas con VIH son sujetos de especial protección
constitucional[86].
59.
En este entendido, es
claro que la protección de las personas con VIH va más allá del tratamiento de
la enfermedad y del artículo 49 Superior[87], pues repercute en el goce de otras
garantías fundamentales: como la libertad sexual[88] y la
igualdad en su faceta de no discriminación[89]. Ante esto, corresponde contestar ¿cómo
abordan las normas vigentes el tratamiento integral en salud para los pacientes
con VIH? Para el efecto, lo primero es establecer si el tratamiento de
antirretrovirales está comprendido dentro de la regla general de inclusión o,
por el contrario, hace parte de las excepciones al PBS.
60.
El Ministerio de
Salud, en informe de 2019, sostuvo que el PBS tiene una cobertura integral para
dar respuesta al VIH. Lo anterior, pues bajo la lógica del artículo 8 de la Ley
1751 de 2015 se garantizan diferentes facetas: prevención, mediante la
entrega de preservativos a través de los servicios de salud[90] y la remisión de información[91]; diagnóstico, con la prueba rápida,
prueba ELISA y los exámenes complementarios como los de nivel de carga viral o
Western Blot y los de linfocitos CD4[92]; y tratamiento (para rehabilitar)
con el suministro de antirretrovirales y el seguimiento de la carga viral con los
exámenes de laboratorio. En palabras del Ministerio: “Colombia tiene en su
plan de beneficios lo necesario para tratar y controlar esta enfermedad”.
La estrategia adoptada es la de prevención combinada[93] que, a su vez, responde: (i) a las
recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud que buscan el manejo
conjunto del tratamiento para la supresión de la carga viral y a la reducción
de la transmisión[94]; y (ii) a la meta 3.3. de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible: poner fin, entre otras, a la epidemia del VIH/SIDA[95].
61.
Las particularidades y
fases del tratamiento están señalados en los fundamentos jurídicos 4.1. – 4.5
de la sentencia C-248 de 2019; en la que se destaca que los avances científicos
sobre el tratamiento y cura del VIH “permiten alejarse de la noción de
enfermedad catastrófica que el Legislativo acogió”. En ese sentido, la
sentencia C-248 de 2019 reconoce que la noción de enfermedad catastrófica puede
ser mitigada, cuando quien la padece puede acceder a un tratamiento para paliar
sus efectos en la salud. De esta forma, señaló la Corte que “es claro que
los avances de la ciencia en torno al tratamiento y cura del VIH y del VHB
permiten alejarse de la noción de enfermedades catastróficas que el Legislativo
acogió cuando incrementó las penas originalmente previstas por el artículo 370
de la Ley 599 de 2000”. Bajo esta concepción, dirigida también a eliminar
el estigma y la discriminación derivada del diagnóstico de VIH como se indicó
en el supra numeral 57, se expidió la Guía para el manejo de VIH/SIDA (2020)[96], la cual reitera –como ya se indicó– que los
servicios para el tratamiento del VIH están cubiertos por el PBS[97]. Más allá de la atención en salud vía PBS, existe el Plan Nacional
de Respuesta (2018–2021)[98] creado para mitigar la exposición, lograr
el diagnóstico oportuno y la atención integral. También, hay diversos proyectos[99] que pretenden articular actores (secretarías
de salud, ESE, IPS, profesionales de la salud y usuarios) para facilitar el
acceso al diagnóstico, a los servicios de salud y el fortalecimiento de las
Rutas de Atención en VIH[100]. Este tipo de proyectos pretenden,
también, la focalización de recursos para el VIH-SIDA.
62.
Ahora bien, ¿qué
pasa cuando una persona no afiliada al SGSSS busca acceder al tratamiento
integral para el VIH? Esta pregunta es importante porque, en principio, quien
no está afiliado no tiene acceso a la atención integral en salud, sino
únicamente acceso al servicio de urgencias (ver supra, numeral 49)[101].
63.
En la sentencia
T-348 de 2018 la Corte negó el amparo invocado por un migrante venezolano
en situación irregular con diagnóstico de VIH que solicitaba la entrega de
antirretrovirales, pues la entrega de
medicamentos excede la atención inicial en urgencias a la que tienen derecho
quienes no están afiliados al SGSSS. Esta línea, que niega el suministro de
medicamentos por no ser servicios de urgencias, ha sido reiterada por otras
sentencias relativas a población extranjera respecto de enfermedades como
cáncer (T-705 de 2017[102]) y la diabetes (T-314 de 2016[103]).
64.
En la sentencia
T-025 de 2019 un migrante venezolano, en situación irregular, reclamó el
suministro de medicamentos para el tratamiento del VIH. La solicitud se negó por
la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta a falta de afiliación al SGSSS.
En dicha oportunidad, se acreditó una carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, consistente en la regularización de la situación migratoria
del accionante (PEP); cuyo respectivo documento permitió al accionante
afiliarse al Sistema y acceder a la prestación de los servicios de salud para
el VIH.
65.
Con fundamento en la
reciente jurisprudencia de este tribunal, la repuesta inicial al
interrogante planteado, sería que el suministro de medicamentos para el
tratamiento integral en salud para los pacientes con VIH desborda el concepto
de atención de urgencias, y hasta que no se de la afiliación al SGSSS no se
puede acceder a dicho tratamiento. Esta respuesta responde a dos de las ratios
de la sentencia SU-677 de 2017: (i) los migrantes con estatus irregular deben
regularizar su situación para acceder al SGSSS; y (ii) con independencia de su
condición migratoria, y el estado frente al SGSSS, las personas tendrán derecho
a la atención inicial de urgencias[104].
66.
No obstante, la sentencia
T-210 de 2018, como se indicó en el fundamento 54, señaló que cuando el médico tratante acredite la urgencia de los
tratamientos en salud –por el riesgo que supone su no prestación para la vida y
la integridad del paciente– las personas podrán acceder a servicios que excedan
el concepto de urgencia sin importar su estatus migratorio[105]. Cabe resaltar que esta regla, en principio, es de
difícil aplicación para el tratamiento del VIH, pues la sentencia C-248 de 2019
reconoció que cuando se suministra un tratamiento se puede desasociar la
enfermedad de la denominación de catastrófica (ver supra numeral 60). En este orden de ideas,
en el caso del VIH, la enfermedad en sí misma, no será la que acredita el
estado catastrófico, sino las condiciones particulares del deterioro de salud
generado por esa enfermedad.
67.
Igualmente, en la
reciente sentencia T-246 de 2020, se indicó que el VIH/SIDA es una
enfermedad catastrófica. En dicho caso, se acreditó que el Departamento
Administrativo Distrital de Salud de Cartagena desconoció los derechos a la
salud y a la vida de un migrante irregular al no suministrarle los medicamentos
prescritos para atender su diagnóstico de VIH. En efecto, se estableció que el
suministro de los insumos médicos ordenados por el médico tratante, resultaban
indispensables para estabilizar la salud del accionante y atender su enfermedad
clasificada como catastrófica.
68.
Ahora bien, la
pregunta planteada ut supra numeral 61 se puede responder así: una persona no afiliada al SGSSS no podrá
acceder al tratamiento integral para el VIH pues el suministro de medicamentos
desborda el concepto de atención de urgencias, salvo que acredite (i) un estado
catastrófico en el estado de salud derivado del VIH; (ii) el concepto de
urgencia emitido por un médico tratante; y (iii) el riesgo para su vida o su
integridad producto del no suministro de los medicamentos. Con estos supuestos
acreditados, el tratamiento para VIH integra el concepto de atención en
urgencias.
H.
SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO -NO SE VULNERÓ EL DERECHO A LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD: EL TRATAMIENTO
DEL VIH REQUERIDO POR EL ACCIONANTE NO SE PUEDE ENMARCAR DENTRO DE LAS
EXCEPCIONES A LA REGLA DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD DE POBLACIÓN MIGRANTE.
IGUALMENTE, COMO TITULAR DE UN SALVOCONDUCTO, EL TUTELANTE DEBIÓ AGOTAR EL TRÁMITE
DE AFILIACIÓN AL SGSSS
69.
En el caso que se
analiza la Sala deberá resolver si se vulneró el derecho fundamental a la salud
(artículo 49 de la Constitución) por parte del Hospital de Kennedy Subred
Integrada de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá al negar la
atención integral, a saber, el acceso al programa de pacientes con VIH al señor
“MEPB”. En la resolución de este problema, la Sala abordará el análisis a
partir de dos conceptos: la corresponsabilidad de los extranjeros en la
garantía de sus derechos, y el alcance de la atención en urgencias a población
migrante con especial énfasis en las excepciones a dicha regla en pacientes que
padecen de VIH.
La obligación
de afiliarse al SGSSS es una manifestación del deber de corresponsabilidad
70.
Reitera la Sala que la
afiliación no es un simple formalismo, ni una medida impuesta en razón del país
de origen; tanto nacionales como extranjeros, deben tramitarla (ver supra numerales
43, 44 y 55).
71.
Los hechos confirmados
en sede de revisión permiten acreditar que “MEPB” tiene estatus migratorio
regular a partir del Salvoconducto de Permanencia para trámite de refugio (ver supra
numeral 18). De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, el Salvoconducto es uno
de los documentos idóneos para afiliarse al SGSSS, y aunque el proceso de
afiliación va más allá de contar con el documento idóneo, lo cierto es que la
condición migratoria regular es la barrera de acceso, más visible, dentro del
trámite[106].
En este orden, contando con el documento idóneo, “MEPB” debió tramitar su
afiliación como manifestación del deber de corresponsabilidad, atendiendo así a
los artículos 4 y 100 de la Constitución y al deber legal de afiliarse al
SGSSS.
72.
No obstante, la
Alcaldía Mayor de Bogotá, en el marco de sus competencias, en caso de no
haberlo hecho, podrán informar, acompañar y guiar al accionante para que inicie
los trámites correspondientes que le permitan lograr su vinculación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Por lo cual, se ordenará a dichas
entidades a realizar dicha actividad.
La atención en
urgencias y el tratamiento integral en salud en materia de VIH
73.
Con base en lo
dispuesto en la sentencia SU-677 de 2017, una persona no afiliada al
SGSSS no podrá acceder al tratamiento integral para el VIH en tanto el
suministro de medicamentos desborda el concepto de atención de urgencias. Sin
embargo, como se señaló, la jurisprudencia reciente[107] permite exceptuar
la aplicación de la regla antedicha cuando concurran tres condiciones: (i) un
estado catastrófico en el estado de salud producto del VIH; (ii) debe existir
un concepto de urgencia emitido por un médico tratante que ponga de presente la
necesidad urgente de acceder al tratamiento integral; y (iii) debe concurrir un
riesgo para la vida o la integridad del paciente producto del no suministro de
los medicamentos.
74.
En el caso concreto no
se encuentra probado ninguno de los supuestos anteriores. Para esta Sala, la
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá cumplieron con la carga de prestar la atención
inicial de urgencias y supeditaron el acceso al programa, suministro de
medicamentos, a la afiliación del paciente al SGSSS de acuerdo con las normas y
las reglas jurisprudenciales vigentes.
75.
En este orden de ideas,
considera la Sala que (i) a falta de urgencia debidamente acreditada y a falta
de elementos probatorios que evidencien un deterioro en la salud del
accionante. Esto, aunado a la sentencia C-248 de
2019, en la cual se reconoció que con tratamiento médico se puede desligar el
VIH del denominativo de enfermedad catastrófica; (ii) la ausencia del concepto de
urgencia del médico tratante; (iii) y la falta de evidencia cierta respecto
del riesgo para la vida e integridad del accionante, lo cual, se demuestra ante
la ausencia de pruebas aportadas por este en sede de revisión sobre su estado
de salud, no hay lugar en el presente caso a dar aplicación a la situación
excepcional señalada por la Corte en la sentencia T-210 de 2018.
76.
En consecuencia, esta
Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con
Función de Garantías de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela, por las
razones expuestas en la presente providencia.
I.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
77.
En el caso bajo
estudio un migrante venezolano solicitaba el acceso al tratamiento previsto en
el PBS para la atención a la enfermedad del VIH sin estar afiliado al SGSSS. El
Hospital de Kennedy, entidad accionada, negó el suministro de los medicamentos
y el acceso al programa por tratarse de servicios de salud que desbordan la
atención inicial de urgencias.
78.
Esta Sala concluyó que
la acción de tutela era procedente pues cumplía con los requisitos de
legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad. Con respecto a la
legitimación por pasiva, determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores
no cumplía el requisito, pues no cuenta con competencias relacionadas con
prestación efectiva de los servicios de salud. Por el contrario, concluyó que
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., Hospital de
Kennedy y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, sí acreditaba el
requisito de legitimación por pasiva.
79.
La Sala recordó, de
acuerdo con los artículos 4 y 100 de la Constitución, que los derechos
fundamentales se protegen con independencia de la nacionalidad de la persona y
que, en todo caso, su ejercicio trae deberes correlativos cuyo cumplimiento no se
exime por la condición de extranjero.
80.
Reiteró que el derecho
a la salud es fundamental y autónomo, que su protección atiende al principio de
integralidad, y que se debe procurar el “más alto nivel de salud posible”
de acuerdo con el artículo 12 del PIDESC. A partir de las normas vigentes
explicó que quienes busquen acceder al SGSSS deben: (i) identificarse, con uno
de los documentos previstos en la ley para el efecto; y (ii) tramitar la
afiliación al SGSSS.
81.
Bajo estos requisitos
legales (identificación y afiliación), reiteró los criterios de la
sentencia SU-677 de 2016: (i) los migrantes están obligados a regularizar su
estatus migratorio para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
y (ii) la atención en urgencias se garantiza con independencia de la condición
migratoria. Igualmente,
se señaló que un
migrante no afiliado al SGSSS podrá acceder a servicios que superen la atención
de urgencias, cuando se acrediten tres condiciones: (i) la enfermedad
catastrófica; (ii) el concepto de urgencia del médico tratante; y (iii) un
riesgo para los derechos a la vida y a la integridad personal del paciente
derivado del no suministro de los servicios en salud.
82.
Frente a la protección
a las personas con VIH recordó que son sujetos de especial protección constitucional,
y que el deber de proteger excede el ámbito de la salud, pues tiene efectos
sobre otros derechos fundamentales como la igualdad en su faceta de no discriminación
y los derechos sexuales. Reiteró la sentencia C-248 de 2019 para destacar que
los avances en materia de salud –y el buen pronóstico de recuperación– han
permitido alejarse de la noción de enfermedad catastrófica al VIH, siempre que
se encuentren dadas las condiciones del tratamiento adecuado que permita paliar
y tratar los efectos de la enfermedad.
83.
En el caso concreto y
a lo largo del trámite de tutela, la Sala encontró que el accionante a pesar de
contar con un salvoconducto, no obtuvo su afiliación al SGSSS. Por lo cual, se
advierte a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que en caso de que no lo hubiese
hecho, guíen al accionante para que inicie los trámites que permitan su
vinculación al mencionado Sistema.
84.
Finalmente, en cuanto
a la prestación de servicios a población migrante que superen la atención de
urgencias, no se encontraron acreditados los requisitos en el caso concreto,
ante la ausencia de pruebas que permitan inferir una enfermedad catastrófica,
el concepto del médico tratante, ni pruebas que permitan demostrar un riesgo
para la vida y la integridad personal del paciente. En consecuencia, esta Sala confirmará
el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de
Garantías de Bogotá D.C., que negó la acción de tutela, por las razones
señaladas en la presente providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensión de términos decretada
mediante auto del 26 de febrero de 2020.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia
del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de
Bogotá D.C. que NEGÓ
el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de
Bogotá para que, en el marco de sus competencias, y en caso de que no lo
hubiese realizado aún, informe, acompañe y guíe al accionante para que inicie
los trámites correspondientes que le permitan vincularse al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Cuarto.-Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ley
1581 de 2012, artículo 5.
[2] De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte
Constitucional, “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el
magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen las partes”. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión
se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias
directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la igualdad,
por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para la
confidencialidad del accionante y, con el fin de evitar estigmatización, se
abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a su
identificación..
[3] Cita las sentencias SU-677 de 2017 y T-025 de 2019.
[4] Según consta en cuaderno de revisión, folio 3.
[5] Según consta en cuaderno de revisión, folio 12.
[6] Según consta en cuaderno de revisión, folio 2.
[7]Dentro del Ministerio, el G.I.T. de Refugio que hace las veces de la
Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiada (CONARE) y
la solicitud de reconocimiento elevada se indentifica con el radicad:
E-CGC-19-044607.
[8] Según consta en cuaderno de revisión, folios 40 y 41.
[9] Según consta en cuaderno de revisión,
folio 18.
[10] Contestación suscrita por Paula Susana Ospina Franco, Jefe de
Oficina de Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, folios 26 – 36
del cuaderno de revisión.
[11] Ministerio de Salud y Protección Social, (i) Decreto 2408 de 2018,
artículos 2.9.2.6.2 y 2.9.2.6.3; (ii) Circular 025 de 2017, numeral 2.1; y
(iii) Decreto 866 de 2017, artículo 2.9.2.6.3.
[12] Sostiene que, según el artículo 7 del
Decreto 1288 de 2018, debe ordenarse al accionante “que realice el trámite
de legalización de la situación migratoria a través del PEP” Citan
el artículo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y el artículo 44 del Decreto 1743
de 2015. Adicionalmente, informan que “no puede la SECRETARIA DISTRITAL DE
SALUD proceder a financiar los servicios de salud del actor que no constituyan
atención inicial de urgencia, como es el caso de consultas externas y
tratamientos paliativos, pues no se ha legalizado su situación migratoria, no
existe soporte de que se haya tramitado a su nombre el permiso especial de
permanencia que es persona e intransferible y no tiene efectos extensivos al
núcleo familiar del portador, además no se ha gestionado su afiliación a
seguridad social”, ver: cuaderno de revisión, folio 27.
[13] Según consta en cuaderno de revisión, folio 29.
[14] Según consta en cuaderno de revisión,
folio 28.
[15] Contestación suscrita por Marlly Lucey Acosta González, Jefe de la
Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
E.S.E., folios 31 – 34 del cuaderno de revisión.
[16] Según consta en cuaderno de revisión, folio 34.
[17] Contestación suscrita por Victoria González Ariza, Embajadora –
Coordinadora G.I....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.