T-517-15
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia
T-517/15
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las
EPS de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si
se presenta mora en el pago de los aportes
El incumplimiento de la obligación de efectuar los
aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador permite
a las EPS suspender la afiliación del paciente y en consecuencia,
correspondería al empleador asumir la cobertura de la prestación de los
servicios de salud que requiera el trabajador. Sin embargo, teniendo en cuenta
que (i) en virtud del principio de continuidad que gobierna la prestación del
servicio de salud, las EPS no pueden suspender la atención médica que se viene
proporcionado al paciente sin que este se haya recuperado de las patologías que
presenta o su estado de salud se encuentre estable, y (ii) que es evidente la
imposibilidad del patrono de garantizar la prestación de la atención médica que
requiere el paciente, el juez constitucional podrá disponer que la EPS
respectiva, continúe brindando los servicios que requiere el paciente con la
posibilidad de que recobrar al empleador los gastos en los que incurra.
DERECHO A LA SALUD-Protección según reglas establecidas por
esta Corporación
A partir del carácter fundamental del derecho a la
salud, esta Corporación ha establecido que se debe conceder la protección
constitucional al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Reglas que deben
observar las entidades promotoras de salud
Esta Corporación ha establecido reglas que deben
observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la
garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de continuidad,
así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y
esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de
calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes
en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar
actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones
que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos;
(iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a
engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan
comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo
contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior
de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios
y procedimientos médicos ordenados.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD POR PARTE DE EPS-No
se puede suspender aun cuando el empleador se encuentre en mora en el pago de
aportes
Se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en
los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos
concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,
invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no
está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su
lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando.
Referencia: Expediente T-4929136
Acción de tutela instaurada por Ricardo
Bolívar Pérez en contra de Coomeva EPS y la empresa Prodomed Ltda.
Magistrada Ponente (E)
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, DC., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María Victoria Calle
Correa y por el Magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta Penal
Municipal con Función de Control de Garantías el tres (3) de marzo de dos mil quince
(2015), en primera instancia, y por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en
segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. De
los hechos[1]
1.1.
El señor Ricardo
Bolívar Pérez tiene 50 años de edad y presenta las siguientes patologías: “dolor
lumbar crónico y discopatía lumbar múltiple”.
1.2.
Refirió, que está
afiliado a la EPS Coomeva como trabajador dependiente de la empresa Prodomed
Ltda., desde el 12 de octubre de 2013.
1.3.
Señaló, que desde enero
de 2015 Coomeva EPS suspendió la afiliación y por ende la atención médica que
proporcionaba para el manejo de las patologías que presenta. Ello, debido a la
mora en el pago de los aportes que presenta su empleador.
1.4.
Afirmó, que esta situación
se produjo porque la empresa Prodomed Ltda., se encuentra en cese de
actividades desde noviembre de 2014 y desde esta época, no ha cumplido con el
pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de esta compañía[2].
1.5.
Indicó el demandante,
que desde noviembre de 2014 no ejerce su actividad laboral en esta empresa, y
que desconoce cuál es la situación jurídica de la compañía. En concreto, manifestó
lo siguiente: “no estoy trabajando desde el mes de noviembre, esto es debido
a que la empresa entró en paro ya que esta empresa es de propiedad del señor
Mariano Alvear, propietario de la Fundación Universitaria San Martín, entonces
desde noviembre nosotros estamos en paro en la empresa, ya que desde noviembre
no nos han pagado nada, en este mes serían diez quincenas más la prima y
prestaciones sociales que no nos pagan a más de setenta personas”.
1.6.
Adujo, que para
enfrentar la situación laboral con la empresa Prodomed Ltda., trabajadores de
esta compañía, formularon una querella laboral ante el Ministerio de Trabajo. Indicó,
que funcionarios de esta entidad elaboraron las liquidaciones de los contratos
de trabajo, sin embargo, el actor no adelantó ninguna actuación para obtener el
pago de la misma.
1.7.
Manifestó, que la
suspensión de los servicios de salud en Coomeva EPS, conllevó a la interrupción
del tratamiento médico que requiere para el manejo de las patologías que
presenta, pues ya no puede acceder a los medicamentos, ni a las citas de
control con el médico especialista.
2. De
la demanda y del trámite de primera instancia
2.1.
En consideración de lo
anterior, el señor Ricardo Bolívar Pérez formuló una acción de tutela en contra
de la EPS Coomeva y de la empresa Prodomed Ltda., por considerar que con la
suspensión de los servicios médicos que requiere para el manejo de las
patologías que presenta, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a
la seguridad social y a la vida digna.
2.2.
La demanda de tutela fue
admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de
garantías, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
2.3.
En esta misma
providencia, el juez de primera instancia dispuso la vinculación del FOSYGA en
calidad de tercero interesado.
2.4.
De la misma manera,
ordenó notificar de la demanda a las entidades accionadas y a la vinculada.
También, dispuso que se oficiara a los médicos tratantes del señor Bolívar
Pérez, para que informaran su estado de salud.
2.5.
Las comunicaciones
expedidas por el Juzgado de primera instancia para notificar del trámite de la
acción de tutela a la empresa Prodomed Ltda. no pudieron ser entregadas. Ello,
en razón a que en la dirección aportada por el actor, no se encontró ningún representante
o trabajador de esta empresa.
En
este sentido, el funcionario judicial que ejerce el cargo de notificador en el
centro de servicios judiciales elaboró el siguiente “informe de
notificación”: señaló que se desplazó al lugar indicado “con el fin de
dejar traslado de tutela a la empresa Prodomed Ltda. Sin embargo, no se
pudo ya que allí timbre y golpeé varias veces y no abrieron. En varios informes
de otras tutelas contra esta empresa, he dejado constancia que está en
liquidación, información entregada por el empleado celador que cuida y que va
por ratos, según él, el gerente hace meses que no va porque no hay más personas
laborando ahí, pero el celador no estaba ayer”.
2.6.
En consideración a ello,
mediante oficio 0237 del dos de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia,
solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá remitir certificado de existencia y
representación legal de la empresa Prodomed Ltda.
2.7.
El 3 de marzo de 2015,
la Cámara de Comercio de Bogotá remitió al Juzgado de instancia, el certificado
de existencia y representación legal de la empresa Prodomed Ltda. En este
documento, se certificaron los siguientes actos mercantiles:
(i)
“MATRICULA NO 00663377 CANCELADA EL 30 DE MARZO DE 2007”
(ii)
La empresa modificó su domicilio social de la ciudad de Bogotá a la ciudad de
Barranquilla, a través de la escritura pública No 1685 del 27 de marzo de 2007.
3.
Intervención de las entidades demandadas y vinculadas
Coomeva
EPS
3.1.
El señor Julián Andrés Turriago Santiago, actuando como analista jurídico
regional centro-oriente de Coomeva EPS, solicitó al juez de primera instancia desvincular
a esta entidad del trámite de tutela, ya que considera, que Coomeva EPS no vulneró
los derechos fundamentales del señor Ricardo Bolívar Pérez.
3.2.
Informó, que desde el 1 de octubre de 2013 el señor Bolívar Pérez se encuentra
afiliado como trabajador dependiente de la empresa Prodomed Ltda., y que su
ingreso base de cotización corresponde a $717.000.
3.3.
Señaló, que el estado de la afiliación del demandante es suspendido por casusa
de la mora en el pago de los aportes correspondientes a diciembre de 2014 y
enero de 2015. Afirmó que, en todo caso el demandante puede acceder a los
servicios de urgencias médicas y odontológicas.
3.4.
Consideró, que la suspensión de la prestación de los servicios de salud por
mora en el pago de los aportes, es una medida que puede adoptar esta entidad,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 que
dispone lo siguiente:
“Suspensión
de la afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de
la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora
de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó
dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por
capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.
Cuando
la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones,
éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los
trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los
aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de
conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo
271 de la Ley 100 de 1993.
El
empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberán para efectos de
levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad
Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.
Parágrafo.
La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los períodos
cancelados.
3.5.
Manifestó, que Coomeva EPS ha ejecutado gestiones de cobro, dirigidas a que la
compañía Prodomed Ltda., pague los aportes que se encuentran en mora y que
produjo la suspensión de la prestación del servicio de salud al señor Bolívar
Pérez. Para tal efecto, aportó un escrito de fecha 18 de diciembre de 2014, en
el que se efectúa “cobro prejurídico” a la empresa Prodomed Ltda. por
valor de ($18.775.2220)[3].
Informe
del médico tratante
3.6.
El 26 de febrero de 2015[4],
el doctor Alexander Albarracín Pinzón médico especialista en fisiatría, informó
al despacho:
3.6.1.
Que el día 22 de agosto de 2014 atendió al señor Bolívar Pérez, por remisión de
neurocirugía, a causa de “dolor lumbar de más de un año evolución”.
3.6.2.
Que el 3 de septiembre de 2014, se efectuó un proceso de infiltración muscular
y se obtuvo “una leve mejoría”.
3.6.3.
Que el 29 de diciembre de 2014 se realizó el último control médico al paciente.
En esta oportunidad, se evidenció que no hubo mejoría con las terapias físicas,
analgésicos y neuromodulador, por lo tanto, se remitió a clínica del dolor y
neurocirugía.
Ministerio
de Salud –FOSYGA-
3.7.
El doctor Luis Gabriel Fernández Franco, en su calidad de director jurídico del
Ministerio de Salud, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en
contra de esta entidad.
3.8.
Afirmó, que entre ese Ministerio y el accionante no existe alguna relación
laboral y por lo tanto, no está obligado a efectuar aportes al sistema de
seguridad social.
3.9.
En relación con la posibilidad de adelantar un trámite administrativo para
atender las pretensiones del accionante, señaló que estas funciones escapan de
su órbita y que deberá ser el juez ordinario, quien dirima la problemática planteada
en la demanda de tutela.
3.10.
Respecto de la mora en los aportes, señaló que cuando se presenta esta
situación es necesario determinar la causa de la misma, toda vez que ello, no
implica que el servicio de salud deje de ser prestado, sino que pasa a ser
prestado con cargo al responsable de la mora y no a la UPC. Al respecto
expresó:
“Finalmente,
cabe anotar que con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, queda claro
que cuando el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 habla de recobros por
prestación del servicio de salud a persona que se encuentra en mora, debe
entenderse que la E.P.S. a la que se encuentre afiliada la persona pero
suspendida la afiliación, no puede negar el servicio aduciendo cobro a la parte
responsable de la mora, del gasto que represente el servicio a prestar, sino
que opera de manera posterior, es decir que a la E.P.S. le corresponde prestar
el servicio y después queda facultado para repetir contra quien es responsable
de la mora”.
3.11.
Por lo tanto, consideró que si la relación laboral entre Prodomed Ltda. y el
señor Bolívar Díaz está vigente, y el empleador ha efectuado las retenciones de
los aportes al trabajador sin proceder al giro de los mismos, la EPS no podrá
suspender la suspensión del servicio de salud.
Prodomed
Ltda.
3.12.
Mediante oficio 0207 del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal
Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, efectuó el trámite de
notificación de la demanda a la empresa Prodomed Ltda.
3.13.
Sin embargo, tal como se anunció (supra numeral 2.5), no fue posible
efectuar la notificación del trámite de tutela a esta compañía.
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
4.1. Formulario de afiliación No 112488896
expedido por Coomeva EPS
4.2. Resumen de historia clínica del
paciente Ricardo Bolívar Pérez
4.3. Carta de cobro prejurídico, expedida
por Coomeva EPS a Prodomed Ltda.
4.4. Informe del médico especialista en
fisiatría, doctor Alexander Albarracín.
4.5. Informe de notificación elaborado por
funcionario del Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá
4.6. Certificado de existencia y
representación legal de la empresa Prodomed Ltda., expedido por la Cámara de
Comercio de Bogotá.
5.
De los fallos de tutela.
Primera instancia
5.1. Mediante sentencia proferida el 3 de
marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Bogotá, negó el amparo solicitado por el señor Ricardo Bolívar
Pérez, tras considerar que la suspensión de la prestación del servicio de salud
es una medida que está permitida en la legislación colombiana, cuando se
presenta mora en los aportes.
5.2. Estimó que la problemática que
presenta el caso bajo estudio, radica en el incumplimiento del pago de las prestaciones
sociales por parte de la compañía Prodomed Ltda., respecto del señor Bolívar
Pérez y por lo tanto esta controversia, de carácter laboral, debe ser resuelta
por la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, la acción de tutela
resulta improcedente para reclamar el pago de estas acreencias laborales.
Impugnación
5.3. El señor Ricardo Bolívar Pérez impugnó
la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Para tal efecto,
transcribió apartes de jurisprudencia y doctrina relacionada con el principio
de subsidiaridad y con la presunción de veracidad cuando el demandado no rinde
el informe solicitado por el juez de tutela, sin embargo, no realizó un
pronunciamiento concreto frente a los argumentos expuestos.
Segunda instancia
5.4. Mediante providencia del 21 de abril
de 2015 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la
sentencia de primera instancia, por las mismas razones que fundamentaron la decisión
recurrida, en el sentido de que la acción de tutela resulta improcedente para
reclamar el pago de acreencias laborales.
6. Actuaciones
realizadas en sede de revisión.
6.1. Mediante auto del 10 de julio de 2015, la Magistrada
Sustanciadora (E) decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“PRIMERO:
OFICIAR, por
Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional
de Sociedades para que informe si esta entidad, adelanta o ha adelantado algún
proceso administrativo en contra de la empresa Prodomed Ltda., NIT 830009270-4.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá informar los siguientes
aspectos:
(i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué
estado se encuentra su trámite.
(ii) Cuál es el estado jurídico de la empresa Prodomed Ltda.
(iii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al
cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud
respecto del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No
79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.
SEGUNDO: OFICIAR, por Secretaría General de esta
Corporación, a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que remita copia del
certificado de existencia y representación legal de la sociedad Prodomed Ltda.
NIT 830009270.
TERCERO: OFICIAR, por Secretaría General
de esta Corporación, al Ministerio de Trabajo
para que proporcione la siguiente información, respecto del proceso
administrativo que adelanta esta entidad, en contra de la empresa Prodomed
Ltda., NIT 830009270-4.
(i) Cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta y en qué
estado se encuentra su trámite.
(ii) Si se han adoptado medidas administrativas dirigidas al
cumplimiento del pago de los aportes al régimen de seguridad social en salud
respecto del trabajador Ricardo Bolívar Pérez identificado con la C.C. No
79.312.889 afiliado a la EPS Coomeva.
CUARTO: OFICIAR, por Secretaría General de esta Corporación, al señor Ricardo Bolívar Pérez en la calle
55 Sur No 98C-20 casa 26, Bloque 2, Barrio Porvenir, localidad de Bosa de la
ciudad de Bogotá, para que informe los siguientes aspectos:
(i) Cuál es el estado actual de la afiliación en la
EPS Coomeva.
(ii) Si actualmente está recibiendo atención médica a
las patologías que presenta. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá
indicar cuál es la entidad prestadora del servicio de salud y la modalidad de
vinculación.
(iii) Si la relación laboral con la empresa Prodomed
Ltda., aún está vigente. En caso de que la respuesta sea negativa, indique la
forma de terminación del contrato de trabajo.
(iv) Si actualmente ejerce alguna actividad laboral.
(v) Cuál es la fuente de ingresos económicos de su
núcleo familiar”.
Superintendencia de Sociedades
6.2. El 17 de julio de 2015[5], el doctor
Enrique Mercado Idárraga actuando como coordinador del Grupo de Investigaciones
Especiales de la Superintendencia de Sociedades respondió al requerimiento de
la Corte, de la siguiente manera:
6.2.1. Informó, que el 5 de noviembre de 2014 la
Superintendencia de Sociedades inició de oficio, una investigación
administrativa en contra de la sociedad Prodomed Ltda.
6.2.2. Señaló, que mediante la resolución 312-006346
del 26 de diciembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió someter
a control a la empresa Prodomed Ltda., y advirtió al representante legal de
esta empresa, la prohibición de constituir garantías que recaigan sobre los
bienes propios de la sociedad y adelantar actividades que no correspondan al
giro ordinario de sus negocios, sin autorización de la Superintendencia de
Sociedades.
De acuerdo con lo manifestado por el representante de
la Superintendencia de Sociedades, esa decisión fue adoptada en consideración a
las siguientes circunstancias: (i) la imposibilidad por parte de la
Superintendencia de Sociedades para verificar la situación financiera,
económica, contable, administrativa y jurídica de la empresa Prodomed Ltda., por
cuanto el domicilio que se encuentra en el certificado de existencia y
representación legal de esta compañía (Conjunto Corima apartamento 101) no
existe y tampoco hay evidencia de la presencia de esta sociedad en el sector,
(ii) que los socios de esta compañía son los señores Mariano Alvear Sofán,
Gloria Isabel Orozco de Alvear, José Santiago Alvear Orozco, Martín Eduardo
Alvear Orozco y Mariano Alberto Alvear Orozco, (iii) que por referencias de los
empleados de la Fundación Universitaria San Martín (la cual presenta identidad
de socios) Prodomed Ltda. tiene una relación comercial con esta fundación
universitaria, (iv) que por disposición de la Ministra de Educación se dispuso
adelantar las acciones pertinentes para establecer si la Fundación
Universitaria San Martín desvió recursos a terceros.
6.2.3. Que mediante la resolución 203-001597 del 13 de
mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades, elevó cargos en contra del
representante legal de la empresa sometida a control, el señor Juan Carlos
Mahecha Cárdenas y en contra del revisor fiscal, el señor Rodrigo Enríquez
Ruiz. Por los siguientes hechos: (i) la sociedad no funciona en la dirección
comercial inscrita en el registro mercantil, (ii) la sociedad no tiene
contabilidad al día, (iii) la sociedad no cuenta con estados financieros
certificados de las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014 y (iv) no se ha convocado
al máximo órgano durante estos mismo años.
Agregó, que frente a ello, el 15 de junio de 2015 los
investigados presentaron los descargos respectivos y actualmente se encuentran
en estudio para decidir de fondo.
6.2.4. En relación con la situación de los
trabajadores por la mora en el pago de los aportes, informó que corrió traslado
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales -UGPP- mediante oficio 2015-01-322302.
6.2.5. El representante de la Superintendencia de
Sociedades, anexó copia del acto administrativo del 26 de diciembre de 2014 “por
medio de la cual se somete a control a una sociedad”. Asimismo aportó copia
del certificado de existencia y representación de la empresa Prodomed Ltda.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales -UGPP-
6.3. El 24 de julio de 2015, la doctora Claudia
Alejandra Caicedo Borras, subdirectora jurídica de Parafiscales de esta
entidad, informó a esta Corporación los siguientes aspectos:
6.3.1. Que se logró detectar el “probable
incumplimiento” de las obligaciones de afiliación y pago de los aportes al
Sistema de la Protección Social a cargo de la empresa Prodomed Ltda., y en
razón a ello, mediante oficio 20156118033641 del 21 de julio de 2015, se
requirió a la empresa para que cumpla con estas obligaciones, en lo pertinente al
periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2012 y el 30 de noviembre de
2014.
6.3.2. Señaló, que de esta manera la entidad inició el
cobro persuasivo para el pago de los aportes relacionados con el accionante.
Informó además, que una vez finalizada esta etapa sin lograr el pago de los
aportes en mora, dará inició a la etapa de cobro coactivo de los valores que se
determinen por este concepto.
Cámara de Comercio de Barranquilla
6.4. El 22 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de
Barranquilla remitió a la Corte el certificado de existencia y representación
legal de la empresa Prodomed Ltda. En este documento se evidenciaron los
siguientes aspectos:
6.4.1. Que la sociedad Prodomed Ltda., no se halla
disuelta y su estado de duración se fijó hasta el 18 de julio de 2030.
6.4.2. Que la dirección comercial registrada es la
siguiente: Conjunto Corima apartamento 101 en la ciudad de Barranquilla.
6.4.3. Que el representante legal es el señor Juan
Carlos Mahecha Cárdenas.
Ministerio de Trabajo
6.5. El 17 de julio de 2015, el doctor Justo Germán
Bermúdez Gross actuando en su calidad de jefe de la oficina jurídica del
Ministerio de Trabajo informó a esta Corporación que viene adelantando una
querella laboral administrativa en contra de la empresa Prodomed Ltda. En
relación con este trámite señaló lo siguiente:
6.5.1. El proceso está a cargo de la inspección 22 del
grupo PIVC. Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se dispuso la acumulación
de esta querella al proceso administrativo sancionador que se adelanta en
contra de la Fundación Universitaria San Martín.
6.5.2. Los hechos que dieron origen a la querella
administrativa laboral, radican en el incumplimiento por parte de Prodomed
Ltda., en el pago de los aportes al régimen de seguridad social, salarios y prestaciones
sociales.
6.5.3. Se elevaron cargos al representante legal de
esta compañía, sin embargo aquél no presentó los descargos respectivos.
6.5.4. Estimó, que escapa de la competencia del
Ministerio de Trabajo velar por el cumplimiento del pago de los aportes al
sistema de seguridad social en salud y por lo tanto, le corresponde a la EPS
respectiva iniciar las gestiones de cobro en contra de la empresa Prodomed
Ltda.
6.6. Mediante oficio OPT-A-767 del 14 de julio de 2015
se notificó al señor Ricardo Bolívar Pérez del contenido del auto proferido por
el Despacho de la Magistrada Sustanciadora (E) el 10 de julio de 2015. Sin
embargo, el demandante guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28)
de mayo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Cinco de
Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala
establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la
salud del accionante, al suspender los servicios médicos que requiere para el
manejo de las patologías que presenta, bajo el argumento de que su empleador incurrió
en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Teniendo en
cuenta que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos
por parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas
a: (i) el carácter fundamental del derecho a la salud; (ii) el deber de las EPS de
garantizar la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se
presenta mora en el pago de los aportes. En ese marco, se abordará el
estudio del caso concreto.
3. El
carácter fundamental del derecho a la salud
3.1.
La salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales (artículos 48
y 49 CP) que le otorga una doble connotación[6]: (i) la de servicio público cuya prestación y
coordinación está a cargo del Estado, bajo la observancia de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad y (ii) la de derecho autónomo que se
define como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser[7]”.
3.2.
En un principio, el derecho a la salud no era considerado un derecho
fundamental autónomo, y por lo tanto, para reclamar su protección
constitucional, el afectado tenía que demostrar la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, la integridad física y
moral y el libre desarrollo de la personalidad -tesis de conexidad-.
Este
argumento, fue desarrollado por la sentencia T-571 de 1992[8], de la
siguiente manera:
“Según la doctrina constitucional, la
fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho,
sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida,
la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su
carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho
constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de
fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta
connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros
derechos fundamentales.
Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionarían la vulneración o amenaza de los segundos. Es el
caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida[9]”.
3.3. Posteriormente, mediante la
sentencia T-859 de 2003[10], la Corte Constitucional
estableció el carácter fundamental del derecho a
la salud, como derecho autónomo, y de esta manera dejó de lado el argumento de
la conexidad, en el sentido de que para reclamar el amparo del derecho a la
salud, el afectado ya no tendría que demostrar la amenaza o vulneración de otro
derecho fundamental.
En esta sentencia, la Corporación desarrolló
lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC[11]-
que amplió el alcance del derecho a la salud, al establecer, que esta garantía va
más allá de la posibilidad de mantener un buen estado de salud, pues implica la
oportunidad de que el individuo pueda disfrutar del más alto nivel posible, de
salud física y mental. Concretamente, se refirió al contenido del artículo 12
de este Tratado que establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”
Asimismo, la Corte se
refirió a lo establecido por el Comité de Derechos Sociales Económicos y
Culturales –CDESC[12],
en desarrolló del artículo 12 del Pacto, que reconoce el derecho de las
personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud, y establece la
obligación del Estado de asegurar las condiciones necesarias para que las
personas puedan acceder a los servicios médicos que requiere en caso de
enfermedad. Asimismo, reconoce el carácter progresivo de estas obligaciones, en
virtud del artículo 2 del Pacto que establece que el cumplimiento de estos
deberes conlleva a la adopción de medidas, de acuerdo con las condiciones de
cada Estado. Esto “significa
que los Estados Partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo
más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12”.
A partir de lo anterior, la Corte concluyó que: “(i) el
derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y (iii) la
efectividad del derecho se sujeta a la realización de procedimientos
complementarios”.
3.4. A partir del carácter fundamental del derecho a la
salud, esta Corporación ha establecido que se debe conceder la protección
constitucional al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de
reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre
que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,
(ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes
obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de
manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad
económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud
no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios[13]”.
4. El deber de las EPS de garantizar
la continuidad de la prestación de servicio de salud aun si se presenta mora en
el pago de los aportes.
4.1. Bajo la
dimensión de servicio público esencial (artículo 48 Superior) el Estado debe garantizar el acceso y la
permanencia al sistema de salud a todos y cada uno de los colombianos, en forma
adecuada, oportuna y necesaria, y privilegiando a las personas más vulnerables.
La prestación de este servicio se rige por los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad.
4.2. Para hacer efectivo el principio de eficiencia,
es necesario que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de
salud. De acuerdo con ello, las entidades que tienen a su cargo la prestación
del servicio de salud deben garantizar a sus afiliados el acceso a la
atención médica en forma continúa sin que pueda ser interrumpida antes de que
el paciente se recupere o se estabilice.
En este sentido, la Corte Constitucional en la
sentencia SU-562 de 1999[14]
estableció que para que la prestación del servicio de salud sea efectiva, no
puede someterse al paciente a interrupciones injustificadas de la atención
médica que requiere para el manejo de las patologías que presenta. Para tal
efecto, incluyó las siguientes reflexiones doctrinales:
“Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la
eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”. Y, a renglón
seguido repite: “resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe
efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino
su continuidad”. Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente
forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio
público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho
‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto
se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’
en esta materia”. Jean Rivero reseña como uno de los principios generales del
derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los
servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya
la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).
4.3. Entonces, en virtud del principio de continuidad
que rige la prestación del servicio de salud, las personas que se encuentran
afiliadas a una EPS, ya sea del régimen subsidiado o contributivo, no pueden
ser víctimas de interrupciones injustificadas en la prestación de los servicios
de salud. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que el
principio de continuidad puede ser objeto de limitaciones razonables, siempre
que se atienda a un criterio de necesidad respecto los servicios médicos que
requiere el paciente para lograr una efectiva recuperación de la enfermedad que
presente.
Este
criterio, fue desarrollado por Corte Constitucional en la sentencia C-800 de
2003[15],
de la siguiente manera:
“3.3.2.
Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio puede ser
objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en esta ocasión la necesidad
como criterio para establecer cuándo es inadmisible que se interfiera el
servicio público. Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse los
tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y
directa afectación del derecho a la vida o a la integridad.
3.3.3.
Por otra parte, también se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en
los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son
constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia, al fallar casos
concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,
invocando, entre otras, las siguientes razones: (i) porque la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no
está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su
lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio
específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte
integral de un tratamiento que se le viene prestando”.
4.4. De
acuerdo con la materia del caso bajo estudio, la Sala se referirá al primer escenario,
es decir a la facultad que tienen las EPS para suspender el servicio de salud
cuando se presenta mora en el pago de los aportes.
4.5. De
conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de
1993[16]
los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema
general de seguridad social y efectuar los aportes a los regímenes de salud,
pensión y riesgos profesionales. En caso de que se inobserve este deber, tendrá
que asumir la cobertura de las contingencias que presente el trabajador en los
riesgos que se amparan a través de la cotización efectiva a estos regímenes.
4.6. La mora
en el pago de los aportes genera consecuencias negativas para los trabajadores,
en el sentido de que puede producir la suspensión de la afiliación, lo que en
muchas ocasiones implica también, la interrupción de la atención médica. En
este sentido, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “el
no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de
la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el
período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna
clase.”
4.7. La
Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998[17] estudió la
constitucionalidad del artículo 209 de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad,
la Corte Constitucional se propuso resolver el siguiente interrogante: ¿el incumplimiento del deber de cotizar justifica
constitucionalmente la interrupción de los servicios de salud al empleado por
parte de la EPS e incluso la suspensión de la afiliación al sistema, tal y como
lo establece la norma acusada?
Para tal efecto, realizó un análisis del alcance del derecho a la salud
en los regímenes existentes en el sistema general de salud y las diferencias
que existen, en este aspecto, entre las personas que pertenecen al régimen
subsidiado y al contributivo. Respecto de los trabajadores asalariados la
Corporación concluyó que tienen derecho a recibir atención médica aquellos
trabajadores a quienes su empleador les efectuó la retención correspondiente al
aporte que debe girarse a la EPS elegida por el trabajador.
En ese
contexto, la Corte procedió a efectuar un análisis en relación con la
suspensión de la afiliación como una medida que pueden adoptar las EPS cuando
el empleador presenta mora en el pago de los aportes y que se encuentra
establecida en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, a fin de determinar si la
misma afecta los derechos constitucionales de los afiliados.
Al respecto,
la Corte establece admite la norma como una medida que permite proteger los
recursos económicos que mantienen el sistema general de la seguridad social y
se estimula a los empleadores para cumplan con la obligación de efectuar
aportes al sistema de manera oportuna. Concretamente señaló:
“En efecto, en la medida en que las
EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el
patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos
parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema,
por cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización
implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. En
ese orden de ideas, la norma acusada estimula a los patronos a que cumplan con
su deber de cotizar y transferir los dineros a la respectiva EPS. Además, es
una norma compatible con la lógica general de funcionamiento del sistema de
salud diseñado por la Ley 100 de 1993. En efecto, debe recordarse que las EPS
prestan los servicios con base en sus recursos, los cuales provienen en lo
esencial de las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben del sistema
por cada afiliado. Por tal razón, es deber de la EPS remitir la cotización
recibida al fondo de solidaridad para tener derecho a la correspondiente UPC;
por ende, si el empleador no paga, entonces la EPS no recauda la cotización, y
no puede compensar con el fondo de garantía, por lo cual podría resultar
injusto exigir a la EPS que atienda al trabajador, cuando no ha recibido los
dineros -la correspondiente UPC- necesarios para realizar la respectiva
prestación sanitaria.
De otra
parte, analizó la proporcionalidad de esta sanción y para tal efecto distinguió
dos consecuencias jurídicas en la norma: (i) la interrupción de la prestación
del servicio y (ii) la suspensión de la afiliación.
En relación
con la suspensión de la afiliación la Corte consideró “excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación
a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su
empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS,
que fue negligente en sus deberes de vigilancia”. Ello, por cuanto esto implica a una pérdida en la
antigüedad en el sistema que conlleva a la afectación del acceso a servicios de
salud de alto costo, entre otros.
Asimismo, frente a la posibilidad de interrumpir la prestación del
servicio de salud, consideró que esta medida era proporcionada y que no
restringía la posibilidad de acceder a los servicios médicos que llegara a
requerir el afiliado, porque esa medida implica el traslado de la
responsabilidad en la cobertura del servicio de salud al empleador, de
conformidad con lo dispuesto en el 161 de la Ley 100 de 1993.
En ese marco, consideró que la disposición analizada era exequible, sin
embargo condicionó su decisión a la siguiente interpretación constitucional:
“En
ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la
norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la
suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos
modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene
una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados
casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que
no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar
un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo
ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al
trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.
Igualmente,
la Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es
verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda
responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede
resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental,
ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la
salud del trabajador, pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley,
y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en
tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la
prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono”.
4.8. La
suspensión de la afiliación como una medida que pueden emplear las EPS cuando
se presenta mora en el pago de los aportes se encuentra desarrollada en el
artículo 57 del Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación
al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio nacional”, que establece lo
siguiente:
“Artículo 57. Suspensión de la afiliación. La afiliación será
suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al
afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o
cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro
dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los
términos establecidos en el presente decreto.
Cuando la suspensión sea por causa
del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá
garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo
requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de
las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo
establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100
de 1993.
El empleador, la administradora de
pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar
por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual
brindará atención inmediata.
Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno
de los períodos cancelados.
4.9. En
relación con esta disposición, la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de
2004[18]
admitido que la misma permitiría mantener la estabilidad financiera del sistema
de salud. Sin embargo, señaló que las disposiciones legales que permiten
suspender el servicio de salud a una persona que no ha cumplido con el deber de
efectuar los aportes al sistema general de seguridad social en salud deben
respetar la garantía del derecho a la salud, a la vida y a la integridad
física. En ese sentido, indicó:
“Desde la segunda perspectiva, esto es, desde el principio de
continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud, hay que
indicar que el imperativo de mantener el equilibrio financiero del sistema de
seguridad social le imprime sentido a aquellas disposiciones legales que, como
el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, permiten la suspensión de la afiliación
a tal sistema ante el no pago de los aportes que incumben a los empleadores o
que, como el artículo 58 b) de ese decreto, permiten la desafiliación ante la
pérdida de la calidad de trabajador y su incapacidad para continuar afiliado al
régimen contributivo como trabajador independiente. No obstante, esta
formulación legal ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional
colombiana para tornarla compatible con la necesidad de respeto y protección de
los derechos fundamentales como parámetros de racionalidad del Estado. En
razón de esto, la jurisprudencia ha advertido que no hay lugar a la suspensión
de la afiliación sino a la continuidad del servicio cuando están en juego
derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.
Con todo, la Corte ha previsto también aquellas hipótesis en las que resulta
constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro
de un medicamento”.
4.10. Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha amparado el derecho
a la salud de trabajadores a quienes sus respectivas EPS, les suspendió la
atención médica de las patologías que presentan, porque sus empleadores
presentan mora en el pago de los aportes.
4.11. En este
sentido Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-646 de 2013[19]
al resolver el caso de un trabajador quien ejercía el cargo de constructor para
una persona natural que se desempeñaba como contratista independiente de obras
civiles. Aquél, presentaba una enfermedad denominada “pérdida auditiva profunda con hallazgos sugestivos de
hipoacusia neurosensorial bilateral o de ambos lados” y por causa de ello, estaba en tratamiento médico y en
proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, tales
procedimientos fueron suspendidos debido al mora en el pago de los aportes pues
su empleador no pudo continuar cumpliendo con esta obligación por la difícil
situación económica que atravesaba.
La Corte
Constitucional amparó el derecho a la seguridad social del accionante y ordenó
a la EPS accionada reanudar la atención médica al paciente y adelantar los
trámites administrativos necesarios para que se califique la pérdida de la
capacidad laboral.
En esta
oportunidad, la Sala de Revisión estimó que la mora en el pago de los aportes
no justifica la decisión de suspender la atención médica al paciente, ya que la
EPS también es responsable por no haber ejercido vigilancia sobre tal
incumplimiento y las acciones de cobro autorizadas por la Ley.
“Así como no
existe excusa de parte del empleador para evadir sus responsabilidades y
trasladarlas a sus trabajadores, por el lado de las EPS tampoco es aceptable
que obstaculicen los servicios derivados de la afiliación argumentando la
suspensión por mora en el pago, cuando éstas son negligentes con sus propios
deberes de vigilancia, al no hacer uso de la herramientas de cobro otorgadas
por el sistema.
En efecto, el
sistema de seguridad social confiere instrumentos para facilitar no sólo la
eficacia en el reconocimiento de los derechos contemplados por la Ley 100 de
1993, sino también la eficiencia en el recaudo de los aportes en favor de las
entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se proteja la
sostenibilidad fiscal del sistema, se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y se respete el principio de solidaridad. Así, el artículo 54 de
la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones,
determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán
aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes
inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público,
establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100
de 1993”. Lo que quiere decir, que las EPS, así como los demás actores
recaudadores del sistema, tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo
para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.
Así las
cosas, la orden se dirigió a la EPS accionada teniendo en cuenta “la
existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad del propio empleador
para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de salud con el posterior
recobro al patrono incumplido” de acuerdo con lo establecido
en el sentencia C-177 de 1998.
4.12. De igual forma, en
la sentencia T-787 de 2014[20] la Sala Octava de Revisión amparó
el derecho a la salud de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo
cuando desempeñaba el cargo de agricultor en la finca de su empleador. Este
hecho, le produjo la siguiente patología: “leucoma OD y
trasplante de córnea OD” y debido a ello, el médico tratante dispuso que se adelantara un
tratamiento por parte del médico especialista en córnea.
En este caso, la EPS a la cual se encontraba afiliado el
demandante, suspendió el tratamiento médico prescrito y negó la cita con el
especialista en córnea necesaria para la intervención “trasplante de córnea”,
bajo el argumento de que su empleador presentaba mora de 30 días en el pago de
los aportes.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional, desarrolló el deber
de las EPS de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados
bajo la observancia del principio de continuidad, en el sentido de que no se
puede suspender la atención médica de un paciente hasta que no logre su
efectiva recuperación o se estabilice su estado de salud. En este sentido,
señaló lo siguiente:
“De la misma manera, esta
Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades prestadoras
del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho fundamental a
la salud en su componente de continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público
obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular,
permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben
ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben
abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el
cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los
servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden
ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que
puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de
tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al
interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el
acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de
los servicios y procedimientos médicos ordenados.[21]”
Asimismo, consideró
que aunque debido a la mora en el pago de los aportes al régimen de seguridad
social en salud correspondería al empleador garantizar la cobertura de la
prestación de los servicios de salud que requiera el trabajador para el manejo
de las patologías que presenta, la gravedad de la enfermedad y la urgencia del
tratamiento obligan al juez constitucional a adoptar medidas efectivas que
cesen la vulneración de los derechos fundamentales del actor y por lo tanto,
dispuso que fuera la EPS la entidad que continuara garantizando la prestación
del servicio de salud y efectuara las acciones de cobro respectivas al
empleador.
En relación con lo
anterior, la Corte estableció lo siguiente:
“Como
se expuso “es el
empleador quien está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones, como a girar los aportes a la entidad promotora de salud”. En ese sentido, si no efectúa los
respectivos pagos deberá responder con sus recursos por las contingencias que
se generen en vigencia de la relación laboral de conformidad con la regla expuesta
en las consideraciones “ya
no correspondería a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo
del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad,
accidentes de trabajo y enfermedad profesional”.
Sin embargo, como esta
Corporación ha expuesto, la afectación a la salud tiene consecuencias reales
que impactan la calidad de vida y la relación del individuo con su ambiente y
cuerpo, las cuales en determinadas circunstancias pueden afectar sus derechos
fundamentales.
Por ello, ante la
urgencia del tratamiento que requiere el ciudadano Arístides Huertas y ante la
negativa del accionado señor Fernando Tovar Tamayo de cumplir con sus
obligaciones, como puede observarse del hecho de no pagar las cotizaciones de
manera cumplida, así como de negarse a recibir notificación alguna respecto del
presente proceso, la Sala encuentra que debe aplicarse la regla establecida en
la Sentencia T-646 de 2013 según la cual: “ante la existencia de un perjuicio inminente o la imposibilidad
del propio empleador para cumplir, las EPS debían prestar los servicios de
salud con el posterior recobro al patrono incumplido”.
4.13 En suma, el incumplimiento
de la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en
salud por parte del empleador permite a las EPS suspender la afiliación del
paciente y en consecuencia, correspondería al empleador asumir la cobertura de
la prestación de los servicios de salud que requiera el trabajador. Sin embargo,
teniendo en cuenta que (i) en virtud del principio de continuidad que gobierna
la prestación del servicio de salud, las EPS no pueden suspender la atención
médica que se viene proporcionado al paciente sin que este se haya recuperado
de las patologías que presenta o su estado de salud se encuentre estable, y (ii)
que es evidente la imposibilidad del trabajador de garantizar la prestación de
la atención médica que requiere el paciente, el juez constitucional podrá
disponer que la EPS respectiva, continúe brindando los servicios que requiere
el paciente con la posibilidad de que recobrar al empleador los gastos en los
que incurra.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. La controversia planteada en el presente caso surge
por la decisión de la EPS Coomeva, de suspender la prestación del servicio de
salud al señor Ricardo Bolívar Pérez por causa de la mora en el pago de los
aportes que presenta su empleador, la empresa Prodomed Ltda.
Análisis de la procedibilidad formal de la acción de
tutela
5.2.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Corporación ha precisado que
dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y
razonable, toda vez que debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz
frente a la vulneración o amenaza grave, actual de los derechos fundamentales.
De
acuerdo con ello, observa la Sala que en el presente caso, el señor Ricardo Bolívar
Pérez formuló la acción de tutela el 2 de febrero de 2015, esto es un mes después
de que Coomeva EPS suspendió la afiliación y por ende, se produjo la
interrupción de la atención médica el 1 de enero de 2015. Por lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.