T-517-12
Sentencia T-517/12
Sentencia T-517/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Caso en que la entidad suspende pago de la
sustitución pensional con el argumento de que su reconocimiento se basó en una
decisión judicial no ejecutoriada
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
PRECEDENTE Y RATIO DECIDENDI-Relación
REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Prohibición de revocar unilateralmente derecho pensional,
sin existir pronunciamiento judicial o el consentimiento expreso del
beneficiario del acto
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia de la tutela para garantizar el debido
proceso
DEBIDO PROCESO-Revocación pensión de
sobrevivientes
Referencia:
expediente T-3385576
Acción de tutela presentada Doris Arias Ramírez contra
Ecopetrol S.A.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, María Adriana Guillen Arango (E), y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitrés (23)
Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil once (2011), y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en segunda instancia, el dos (2) de febrero de dos mil once
(2012), dentro del proceso de tutela de Doris Arias Ramírez contra Ecopetrol
S.A.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. La señora Doris Arias Ramírez, a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Ecopetrol S.A., pues
considera que esa entidad desconoció sus derechos fundamentales a la seguridad
social en pensiones, al debido proceso, el mínimo vital y la salud. A
continuación, se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda:
1.1. La señora Doris Arias Ramírez contrajo matrimonio
con César Fernando Bedoya Saldarriaga en 1978. De esa unión, nacieron tres
hijos, actualmente mayores de edad.
1.2. El señor César Fernando Bedoya Saldarriaga,
pensionado de Ecopetrol S.A., falleció en el año 2006; la accionante solicitó a
la entidad la sustitución de la pensión, en calidad de cónyuge supérstite y en
representación de su hijo Jhon Edinson Bedoya Arias.
Ecopetrol S.A. reconoció el derecho de Jhon Edinson
Bedoya Arias, como hijo del causante, y le asignó el 50% de la mesada. Sin
embargo, considerando que la señora Edilia Poveda Carreño solicitó el
reconocimiento de la misma prestación presentándose como compañera permanente
del señor César Fernando Bedoya Saldarriaga, la entidad dejó en suspenso
el 50% restante, por existir dos reclamaciones simultáneas sobre la pensión, indicando
que la controversia debía ser resuelta por la jurisdicción laboral.[2]
1.3. Como resultado de esa decisión, las señoras Doris
Arias Ramírez y Edilia Poveda Carreño iniciaron sendos procesos laborales
contra Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la
sustitución pensional. Las acciones fueron acumuladas y decididas de forma
conjunta, como se explica a continuación:
El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en
sentencia de primera instancia, proferida el veintitrés (23) de abril de dos
mil nueve (2009), estimó que se demostró convivencia simultánea entre el
causante y cada una de las demandantes, por lo que le reconoció a ambas la
sustitución pensional, y distribuyó la cuota en discusión en proporción al
tiempo de convivencia. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bucaramanga, mediante sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez
(2010), revocó la decisión en lo atinente al reconocimiento del derecho en
cabeza de Edilia Poveda Carreño, por lo que le asignó a la actora el 50% de la
mesada pensional e indicó que el 50% restante continuaría pagándose a su hijo,
Jhon Edinson Bedoya Arias.
1.4. Ecopetrol S.A., a través de Comunicación Nro. 2-2010-078-11438 de nueve (9)
de julio de dos mil diez (2010), reconoció a Doris Arias Ramírez la sustitución
pensional de César Fernando Bedoya Saldarriaga, acatando lo dispuesto por el
Tribunal Superior de Bucaramanga[3];
y, mediante Comunicación Nro. 2.2011-093-142 de diecisiete (17) de junio de dos
mil once (2011), le informó que como Jhon Edinson Bedoya Arias se graduó el diez
(10) de octubre de dos mil nueve (2009), comenzaría a cancelarle la totalidad
de la mesada.
1.5. En actuación posterior, Ecopetrol S.A. decidió
suspender el pago de la prestación de manera unilateral y sin el consentimiento
de la peticionaria. Así, por medio de la Comunicación Nro. 2-2011-093-2347, de
trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), le informó sobre la suspensión
de los pagos, argumentando que el reconocimiento se basó en una decisión
judicial que no se encontraba en firme, debido al recurso de casación
interpuesto por Edilia Carreño Poveda, que se hallaba en trámite ante la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la misma Comunicación,
la entidad demandada solicitó el reintegro del dinero recibido en exceso “durante
2010 y los meses de 2011”[4]
como representante de Jhon Edinson Bedoya Arias.
2. Argumentos jurídicos de la demanda:
Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de sustitución de
César Fernando Bedoya Arias a Doris Arias Ramírez mediante las comunicaciones de
nueve (9) de julio de dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil
once (2011), actos administrativos de carácter particular y concreto que
crearon un derecho a favor de un tercero y no pueden ser objeto de revocación
directa, sin consentimiento expreso del titular del derecho. La revocación de las
decisiones por las que Ecopetrol reconoció la pensión a la accionante, implica
un desconocimiento de sus derechos adquiridos y resulta incompatible con los
principios de seguridad jurídica y respeto por el acto propio.
En el caso concreto, la actuación de Ecopetrol S.A.
causó graves perjuicios a la peticionaria, quien dependía económicamente de su
esposo, es ama de casa y padece diversas enfermedades, situación conocida por la
accionada debido a que, en virtud de un fallo de tutela previo, se encuentra
obligada a prestarle los servicios de salud que requiere.
3. Pretensión:
Por los hechos y argumentos expuestos, la peticionaria
solicitó al juez de tutela (i) ordenar a Ecopetrol que reanude el pago de la
mesada pensional en los términos establecidos en las comunicaciones
2-2010-078-11438 de 2010 y 2-2011-093-142 de 2011 con el fin de proteger sus
derechos a la vida, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso; y
(ii) advertir a la accionada que, para dejar sin efecto esos actos, debe acudir
a la jurisdicción ordinaria laboral.
4. Intervención de la entidad demandada.
Ecopetrol S.A., actuando a través de apoderado,
solicitó negar el amparo, con base en los siguientes argumentos: (i) el
Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció a Dorias Arias Ramírez la pensión de
sobreviviente por “muerte de su cónyuge” dentro del proceso ordinario
laboral en que se disputa ese derecho pensional con la señora Edilia Poveda
Carreño; (ii) la sentencia que favorece a la peticionaria fue objeto de recurso
de casación y actualmente no existe pronunciamiento de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia sobre el asunto; (iii) “existe jurisprudencia
sucesiva que obliga a zanjar las controversias sobre el derecho pensional que
se disputen dos personas, a través de una sentencia definitiva del órgano
judicial laboral […] que declare a quien (sic) le corresponde el
derecho”; (iv) eventualmente, Ecopetrol S.A. cumplió el fallo de segunda
instancia de manera prematura, pero al conocer que se había interpuesto el
recurso extraordinario de casación suspendió el pago de las mesadas en espera
de la decisión judicial definitiva, y en ejercicio de la facultad que le
confiere el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, (v) manifestó que no se presentó violación
alguna al derecho a la salud de la peticionaria, pues Ecopetrol S.A. la tiene
afiliada a su plan de salud, prestándole los servicios que requiere, como se
acepta en la demanda.
4. Sentencias objeto de revisión. Impugnación.
4.1. Del fallo de primera instancia.
El Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de
Bogotá, en sentencia de primera instancia, de trece (13) de octubre de dos mil
once (2011), decidió conceder el amparo, considerando que Ecopetrol S.A. violó
el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspender el pago
de la pensión de sobrevivientes, argumentando que incurrió en un error al haber
cumplido una decisión no ejecutoriada.
Señaló que, en acatamiento a la decisión proferida en
segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral recién mencionado,
Ecopetrol S.A. reconoció a la accionante el derecho pensional, y posteriormente
decidió suspender el pago de la prestación de forma unilateral, violando la
prohibición de revocar de manera directa actos administrativos de carácter
particular y concreto sin el consentimiento expreso del afectado.
Añadió que tampoco resultaba aplicable en este caso el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues este permite la revocatoria directa
únicamente cuando (i) se verifica que la prestación se reconoció de forma
irregular, o (ii) se comprueba que los documentos utilizados para acreditar el
cumplimiento de los requisitos son falsos, sin que el asunto bajo estudio pueda
enmarcarse en ninguna de esas hipótesis. Citando la providencia T-177 de 2010,
precisó que “sólo se puede suspender el pago cuando haya indicio grave de
fraude en la producción del mismo. Lo contrario sería un inconstitucional
desconocimiento de los principios de la buena fe, lealtad y seguridad
jurídica”.
4.2. Impugnación.
Ecopetrol S.A. impugnó la decisión de primera
instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la
demanda.
4.3. Decisión de segunda instancia.
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veintiuno (21) de febrero de
dos mil doce (2012), revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,
negó el amparo invocado. Estimó que en el asunto de la referencia se presenta
una “disanalogía fáctica” en relación con los casos en que la Corte
Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de tutela para
controvertir decisiones administrativas por las cuales se revocan directamente
actos de reconocimiento pensional sin consentimiento del titular, debido a que
en esta ocasión, la actuación de Ecopetrol S.A. se dirigía a cumplir una
sentencia judicial y no a reconocer de manera autónoma un derecho pensional.
Explicó que, de acuerdo con el Decreto 2126 de 1997,
para el cumplimiento de las sentencias debe acreditarse la existencia de una
decisión ejecutoriada y la supervivencia de la pensionada sustituta. Como en este
trámite no se acreditó el primer requisito, resultaba procedente la suspensión
de los pagos.
Señaló, así mismo, que mediante la comunicación de 13
de septiembre de 2011, Ecopetrol S.A. no revocó un reconocimiento pensional
sino que informó a la señora Doris Arias Ramírez sobre la instrucción recibida en
el sentido de abstenerse de efectuar pagos basados en una decisión judicial que
no se encontraba en firme, y solicitó la devolución de dineros percibidos por
concepto de pensión “durante los meses del año 2010 hasta junio de 2011”, aspecto que no atañe al derecho pensional de la actora. La irregularidad evidenciada fue
comunicada oportunamente a la peticionaria, quien no efectuó ningún reparo a
pesar de que tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, lo que
desvirtúa la supuesta violación al debido proceso.
Por último, señaló el juez constitucional de segunda
instancia, no se percibe amenaza al derecho a la salud de la peticionaria
porque la accionada le presta los servicios médicos que requiere.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico.
2.1. La peticionaria afirma que Ecopetrol S.A. le
reconoció sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor César
Fernando Bedoya Saldarriaga mediante comunicaciones de nueve (9) de julio de
dos mil diez (2010) y diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) y,
posteriormente, a través de la Comunicación Nro. 2-2011-093-2347, de trece (13)
de septiembre de dos mil once (2011), decidió suspender el pago de las mesadas,
argumentando que el reconocimiento se efectuó con base en una decisión judicial
no ejecutoriada, actuación que, en su concepto, constituye una violación a sus
derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social
y la salud.
Ecopetrol S.A. sostiene que la decisión de suspender
el pago de mesadas a la peticionaria se ajustó a la ley y la Constitución
Política. Para fundamentar su posición indica que al fallecimiento del señor César
Fernando Bedoya Saldarriaga, pensionado por la compañía, se presentó una
controversia entre Doris Arias Ramírez y Edilia Poveda Carreño por la
titularidad del derecho a la sustitución pensional, motivo por el cual decidió
reconocer el derecho en cabeza de Jhon Fernández Arias en porción del 50% y
dejar en suspenso la porción objeto de discusión. Ambas peticionarias agotaron
la vía gubernativa e interpusieron demanda laboral contra Ecopetrol S.A. Dentro
del proceso laboral, el juez de primera instancia estableció una distribución
proporcional del monto de la mesada en relación con el tiempo de convivencia
demostrado por cada accionante, mientras que en segunda instancia se modificó
la decisión, y se decidió a favor de Doris Arias Ramírez.
Por ese motivo, Ecopetrol S.A. comunicó a la accionante
que comenzaría a pagarle el 50% de la porción de la mesada correspondiente de
la sustitución pensional, y continuaría pagándole el 50% restante en calidad de
representante legal de su hijo Jhon Edinson Bedoya Arias. Sin embargo, al
constatar que la señora Edilia Poveda Carreño interpuso recurso de casación
contra la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual se encuentra
pendiente de decisión; y al conocer, por vía telefónica, que el señor Jhon Edinson
Bedoya Arias ya no cumplía los requisitos para recibir la pensión, decidió
suspender el pago de las mesadas y solicitar la devolución del dinero recibido
en exceso por la peticionaria, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 797
de 2003.
El juez constitucional de primera instancia acogió
plenamente los argumentos de la peticionaria y resaltó que el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003, que prevé la posibilidad excepcional de revocar oficiosamente actos
administrativos de reconocimiento pensional, sólo es aplicable cuando sea
evidente la ilegalidad del reconocimiento o cuando se compruebe que los
documentos utilizados para acreditar los requisitos pensionales son falsos.
En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Estimó que en este
caso se acreditó plenamente la ilegalidad del reconocimiento pues éste se
produjo como consecuencia de una decisión judicial que no se encuentra en firme,
y añadió que el error que cometió Ecopetrol S.A. no puede dar lugar a la
creación de un derecho en cabeza de la accionante.
2.2. Problema jurídico a resolver.
En ese marco, corresponde a la Sala Primera de
Revisión determinar si Ecopetrol S.A. desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso, el mínimo vital, la pensión y la salud de la peticionaria al (i) suspender
unilateralmente el pago de su mesada pensional, argumentando que reconoció la
prestación con base en una sentencia judicial no ejecutoriada; y (ii)
solicitarle a la actora la devolución de dineros recibidos de más como
representante de su hijo, debido a que, en virtud de una llamada telefónica, la
accionada comprobó que se graduó en octubre de 2009, y actualmente no cumple
los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de su padre.
2.3. Metodología de la decisión.
Tomando en cuenta que, en el caso objeto de estudio, los
jueces constitucionales de instancia partieron de idénticas bases
jurisprudenciales pero llegaron a conclusiones diversas, la Sala adoptará la
siguiente metodología para la revisión constitucional de esas decisiones: (i) presentará
una sucinta reflexión sobre el manejo del precedente judicial; (ii) reiterará la
jurisprudencia sobre la prohibición de revocar actos administrativos de
reconocimiento pensional sin consentimiento del titular como manifestación del
debido proceso; y (iii) adelantará la revisión de los fallos de instancia y las
consideraciones pertinentes sobre el caso concreto.
1. Breves consideraciones sobre el manejo del
precedente judicial. Reiteración de Jurisprudencia.
1.1. Al hablar de precedente judicial se hace
referencia a sentencias judiciales previas, proferidas frente a circunstancias
de hecho que conforman un problema jurídico idéntico, igual, o similar en los
aspectos relevantes al que presenta el caso que corresponde decidir al juez (o,
eventualmente, a la administración),
1.2. Siguiendo las sentencias SU-047 de 1999[5] y T-292 de
2006,[6]
es posible identificar en toda decisión judicial consideraciones que se
encuentran directamente ligadas a la parte resolutiva del fallo, de manera que
sostienen la decisión, y fundamentos de carácter accesorio, destinados a
contextualizar la motivación o a fortalecer la argumentación que, si bien
pueden ser de importancia para la exposición, no son imprescindibles como
sustento de las determinaciones adoptadas. Los primeros, constituyen la ratio
decidendi (razón de la decisión) de la providencia, y los segundos,
constituyen óbiter dicta. Este Tribunal ha explicado que, si bien los óbiter
dicta pueden tener relevancia argumentativa, el valor normativo del
precedente se encuentra únicamente en su ratio decidendi.[7]
En consecuencia, en el análisis, interpretación y
aplicación de los precedentes, resulta de especial relevancia determinar los
hechos materiales o patrón fáctico del caso previo, el problema jurídico resuelto,
así como los apartes imprescindibles para sostener la decisión adoptada.
1.3. En ese marco, la Corte Constitucional ha
establecido que el respeto por el precedente judicial en el sistema jurídico
colombiano se desprende directamente del principio y derecho a la igualdad y
del principio ético-argumentativo de universalidad, los cuales imponen a los
jueces la obligación de dar un trato igual a situaciones de hecho iguales[8], partiendo
del supuesto de que toda decisión normativa debe partir de una regla de
carácter universal que el juez extrae del sistema jurídico (leyes y
precedentes) y está dispuesto y obligado a aplicar en todos los eventos
susceptibles de ser cobijados por ella en el futuro.[9]
1.4. Esta Corporación ha sostenido de manera constante
que el principio de igualdad (formal) se traduce en la obligación de dar un
trato igual a quienes se encuentran en la misma situación de hecho y un trato
diferente a situaciones diversas, a menos que existan razones legítimas
desde el punto de vista constitucional que justifiquen la atribución de
consecuencias distintas a supuestos iguales, o similares en lo relevante. En
consecuencia, la aplicación de la igualdad se encuentra ligada a la
razonabilidad de las decisiones adoptadas por las autoridades. Si una autoridad
decide dar un trato diverso a situaciones iguales sin razones constitucionales
apropiadas, ese trato carece de justificación y, por lo tanto, constituye una
violación al principio de no discriminación.[10]
1.5. El uso del precedente supone la aplicación del
principio de igualdad por parte de los funcionarios judiciales, así que se
concreta en el derecho de las personas de recibir un trato igualitario en la
interpretación y aplicación del derecho; sin embargo, la autonomía de los
jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas que se aportan a cada
proceso, implica que ese derecho no es absoluto. Por esa razón, y tomando en
cuenta lo expresado sobre la aplicación del principio a la igualdad la Corte ha
señalado, desde la T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), que la
ponderación entre autonomía judicial e igualdad se satisface mediante cargas
argumentativas que debe cumplir el juez para apartarse de un precedente de
manera justificada (o constitucionalmente legítima).
1.6. Esas consideraciones abren paso al punto de vista
argumentativo en el uso del precedente judicial, pues la motivación de una
sentencia judicial debe dirigirse a demostrar la adecuación de la decisión al
ordenamiento jurídico en el que se produce, y ello sólo se logra si se asume la
obligación de identificar el derecho relevante (incluidos los precedentes
judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del precedente.
La primera carga que debe asumir el juez, en ese orden
de ideas, consiste en identificar los precedentes (o potenciales precedentes)
que podrían orientar o incluso imponer una decisión determinada en el caso
concreto. Se trata por lo tanto de una carga de transparencia en la
argumentación.
En segundo término, si el juez considera prudente
mantener el camino trazado por esos precedentes se produce una descarga argumentativa,
pues su actuación encuentra sustento pilar en el principio de igualdad y en la
racionalidad de la práctica judicial ya construida. Además, como lo ha
expresado la Corte Constitucional, el uso del precedente redunda en beneficio
de la seguridad jurídica; fortalece la confianza de los ciudadanos en las
decisiones de los jueces; y contribuye a la unificación de la jurisprudencia.[11]
En tercer lugar, el juez que considere pertinente o
necesario apartarse de un precedente debe asumir cargas especialmente
exigentes. En su primera formulación, la Corte señaló que el juez que desee
apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente y adecuada las
razones de su decisión (T-123 de 1995, citada). A medida que la doctrina
constitucional sobre el precedente se ha consolidado, también se ha concretado el
alcance de esa exigencia.
Concretamente, la Corporación ha señalado que las
razones que aduce el juez que pretende cambiar un curso decisional previamente
trazado no se agotan en explicar porqué su decisión es mejor desde un punto de
vista jurídico determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que
permitan realizar una ponderación adecuada entre los fines que persigue el cambio
de precedente y los citados principios de seguridad jurídica, confianza
legítima y unificación de la jurisprudencia.
La suficiencia, desde ese punto de vista, se
relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que pueden dar
lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligación de tomar en
cuenta el costo jurídico del cambio de precedente. Desde un segundo punto de
vista, también desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia
C-836 de 2001,[12]
la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas
por el juez. En esa dirección, la Corporación ha señalado supuestos genéricos
en los cuales puede el juez abandonar el precedente de manera legítima, en los
siguientes términos:
“[…] la carga argumentativa que corresponde a los
jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte
Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus
propias decisiones por considerarlas erróneas.
21. La expresión “erróneas” que predica la norma
demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres
maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales
por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido
adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio
social posterior. Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra,
este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia
jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la
jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,
principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En
estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su
jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado,
haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio,
por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un
tránsito constitucional o legal relevante.”
En síntesis, son motivos válidos para el abandono del
precedente o el cambio de la jurisprudencia, los siguientes: (i) la existencia
de modificaciones relevantes en el orden normativo en el período que separa la
decisión actual del precedente; (ii) la constatación de que la respuesta
judicial previamente construida no se ajusta al orden axiológico implícito en
las normas constitucionales; (iii) las transformaciones de carácter social,
político o económico que incidan directamente en la forma en que se interpretó
y aplicó el derecho en el pasado.
Dos supuestos especiales de manejo del precedente los
constituyen (iv) la existencia de pronunciamientos contradictorios dentro de
una línea jurisprudencial o la imposibilidad de establecer cuál es la regla
precisa contenida en la jurisprudencia relevante[13], caso en el cual la
carga del juez se concreta en exponer la contradicción o ausencia de
precedentes; y (v) la presencia de diferencias relevantes entre el caso previo
y el que está por decidirse.
Ahora bien, como el precedente se construye sobre
patrones fácticos determinados, la distinción fáctica parece dirigirse a
evidenciar la ausencia de precedentes aplicables. Sin embargo, dado que en el
momento inicial de la argumentación el juez debe cumplir con la carga de
identificar de forma transparente los precedentes potenciales, la distinción
se efectúa frente a casos similares (de no serlo, no se hallarían entre los
potenciales precedentes). La operación consiste entonces en evidenciar las
razones por las cuales un potencial precedente no resulta vinculante o no
controla el caso concreto; se trata de un ejercicio interpretativo en el que el
juez precisa las reglas jurisprudenciales previas. En ese sentido, la distinción
comporta una interpretación restrictiva de la ratio decidenci o las subreglas
decisionales contenidas en la decisión previa.
Como todos los casos poseen semejanzas y diferencias,
y la identificación inicial del precedente comporta la existencia de semejanzas
específicas con el caso previo, la carga del juez para aplicar la distinción,
no consiste en mencionar de forma aislada una diferencia determinada (transparencia),
sino que se concreta en el deber de explicar la relevancia legal y
constitucional para atribuir una consecuencia jurídica diversa al caso
estudiado (suficiencia).
1.7. Finalmente, cabe mencionar que el control sobre
el manejo del precedente se relaciona con la estructura de la Rama Judicial y
el sistema de recursos previsto por el legislador para el control de las
decisiones judiciales,[14]
pero sería erróneo considerar que su respeto se agota en esos aspectos. Su trascendencia
se concreta en el papel central que ocupa en la adecuada motivación de una
sentencia, y en que su uso adecuado (i.e. la decisión de seguirlo o
apartarse del mismo de forma justificada) es condición necesaria para la
vigencia del principio de igualdad.
2. La revocación directa de actos de reconocimiento
pensional sin consentimiento del titular constituye una violación al debido
proceso y se opone a los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Reiteración de jurisprudencia.
2.1. El debido proceso es un derecho fundamental y un elemento
cardinal del Estado de Derecho, en tanto dispone que las actuaciones de las
autoridades deben ceñirse a reglas de juego previamente definidas, de acuerdo
con el principio de legalidad, y rodea al ciudadano de una serie de garantías
para asegurar su derecho a ser oído, a defenderse, siempre que se encuentre
inmerso en un procedimiento judicial o administrativo; y a controvertir las
decisiones que lo afectan. En el Estado Constitucional, el debido proceso se
relaciona, además, con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues
exige que las actuaciones de las autoridades se dirijan a cumplir fines
constitucionalmente legítimos sin afectar o intervenir de manera excesiva los
derechos constitucionales.[15]
2.2. En el ámbito de las actuaciones administrativas,
esta Corporación ha señalado que el debido proceso“impone a la
administración la obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie
de etapas específicamente señaladas por la ley, garantizando, en todo momento,
los principios de contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de
aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de
manera general, el ejercicio del derecho de defensa”.[16]
2.3. Una de las manifestaciones concretas del debido
proceso administrativo, consagrada a nivel legislativo, y desarrollada por la
jurisprudencia de las altas cortes de manera uniforme, se encuentra en la
prohibición de revocar directamente actos administrativos de carácter
particular y concreto sin consentimiento expreso del titular.
2.4. En ese sentido, la Corte ha explicado que, si
bien la revocatoria (o revocación) directa constituye un medio idóneo de
control de legalidad de los actos administrativos ejercido de manera autónoma
por la Administración, cuando esos actos definen situaciones particulares sólo
pueden revocarse con el consentimiento del titular, salvo en aquellos casos en
que se demuestre que el acto es producto de actuaciones fraudulentas.
Esa regla encuentra fundamento constitucional en (i) el
principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), que impone a
la administración la obligación de actuar de manera seria, obligación que no se
satisface cuando la autoridad administrativa decide dejar sin efecto actos que
definieron situaciones particulares sin el consentimiento del titular; y (ii) en
el principio de seguridad jurídica, mandato que se opone a la variación
constante de las relaciones jurídicas. En ese sentido, el respeto por el acto
propio ha sido considerado una manifestación concreta del principio de buena
fe, como lo indicó la Corte en sentencia T-830 de 2005:[17]
“En punto de la teoría de los actos propios, el
imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la
conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras
cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de
sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento
administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administración,
que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas
configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad
inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe”.[18]
Los actos por los cuales se reconocen derechos
pensionales son actos administrativos de carácter particular y concreto, pues
crean o modifican situaciones o posiciones jurídicas individuales, de manera
que no pueden revocarse directamente sin el consentimiento del afectado.
2.5. Ahora bien, desde otra perspectiva, orientada a
la protección de la seguridad social en pensiones como servicio público
esencial, resulta claro que el respeto por la legalidad en el reconocimiento de
las pensiones constituye una condición necesaria para la eficiencia del sistema
y la universalización de las pensiones representada en la ampliación de
cobertura hacia toda la población que enfrente los riesgos cubiertos por el
sistema.
En atención a esos fines (la eficiencia y ampliación
de cobertura), el Legislador incorporó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales, la obligación de las entidades encargadas
del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar oficiosamente la legalidad
de los actos de reconocimiento pensional, así como la potestad de revocar
directamente actos de reconocimiento abiertamente ilegales.
2.6. La disposición citada fue demandada mediante la
acción pública de inconstitucionalidad, porque, en concepto del accionante,
resultaba incompatible con el debido proceso, la buena fe y la jurisprudencia
constitucional sobre la revocatoria directa de actos de carácter particular y
concreto.
La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003 (M.P.
Jaime Araújo Rentería) estableció la exequibilidad de la disposición, pero, en
atención a los intereses constitucionales involucrados en el asunto (el debido
proceso, la seguridad social en pensiones, la seguridad jurídica, el mínimo
vital y el principio de buena fe, por una parte; y la sostenibilidad financiera,
la legalidad en el reconocimiento de las pensiones, y la eficiencia del
sistema, de otra), condicionó la decisión, estableciendo la interpretación
conforme de la disposición analizada.
En ese sentido, precisó que la revocación de actos de
reconocimiento pensional sin consentimiento del titular prevista en el artículo
19 de la Ley 797 de 2003 sólo es procedente cuando la ilegalidad evidenciada
sea de tal entidad que pueda ser enmarcada objetivamente dentro de un tipo
penal, con independencia de si concurren (o no) los demás elementos del tipo
punible, incluyendo el evento especial y directamente previsto en la Ley, en el
cual se utilicen documentos falsos para acreditar los requisitos para acceder
al derecho.[19]
2.5. La Sala Plena, sin embargo, fue explícita en
señalar que la revocación prevista en la disposición citada no puede utilizarse
para afectar derechos pensionales con base en discusiones sobre la
interpretación de la ley aplicable, o el cumplimiento de los requisitos por
parte del actor, por tratarse de aspectos que la administración debió verificar
previo el reconocimiento del derecho. En tales eventos, corresponde a la
entidad acudir a los jueces competentes para dejar sin efecto el
reconocimiento.
2.6. Es importante reiterar que las subreglas
citadas y la jurisprudencia reiterada, giran en torno a (i) el principio de
buena fe, una de cuyas facetas comprende el respeto por el acto propio, (ii) el
derecho fundamental al debido proceso, y (iii) la seguridad jurídica representada
en la estabilidad de las relaciones jurídicas.
2.7.
En atención al problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, resulta
relevante hacer referencia a la sentencia T-533 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz; S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se discutió la procedencia (o
improcedencia) de la revocación directa de un acto administrativo dictado en
cumplimiento de una decisión judicial.
En
esa oportunidad, la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela
interpuesta por una ciudadana contra el Ministerio de Hacienda, por considerar
que la autoridad demandada había violado su derecho fundamental al debido
proceso, en relación con los principios de buena fe, confianza legítima y
respeto del acto propio, al revocar un acto administrativo de carácter
particular y concreto sin su consentimiento.
En
ese trámite, el Ministerio de Hacienda profirió acto administrativo por el cual
declaró a la accionante insubsistente del cargo de Secretaria de la Dirección
General de Apoyo Fiscal. El acto fue declarado nulo por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, órgano judicial que ordenó el reintegro de la
peticionaria y el pago de “todos los rubros laborales” dejados de
percibir. Con el propósito de dar cumplimiento a la decisión judicial, el
Ministerio de profirió una resolución disponiendo el reintegro y el pago de
aproximadamente 20 millones de pesos. Sin embargo, con posterioridad emitió un nuevo
acto, ordenando la devolución de 6 millones de pesos pagados en exceso por
error.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
concedió el amparo, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales
sobre la improcedencia de la revocación de actos administrativos que definen
situaciones particulares y concretas.[20]
En síntesis, en esa decisión se discutió la
procedencia de la revocación directa frente a un acto administrativo proferido
en cumplimiento de una decisión judicial. La mayoría de la Sala estimó que debían
aplicarse las reglas generales sobre actos de carácter particular y concreto,
mientras que uno de los magistrados precisó que en esos actos no se encuentra
plasmada la voluntad de la administración sino la intención de acatar las
decisiones jurisdiccionales por lo que, en su concepto, la peticionaria debía
acudir a los mecanismos que prevé el ordenamiento para el asegurar el
cumplimiento o eficacia de las decisiones judiciales y no a la acción de
tutela.
3. Revisión de las decisiones de instancia.
Previa
la revisión de los fallos de instancia y la solución del caso concreto, resulta
pertinente señalar que, si bien la acción de tutela sólo procede de forma
excepcional para discutir la violación de derechos pensionales, en el escenario
de la revocación de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento del
titular, la Corte ha dado paso a la procedencia de la acción, considerando, de
una parte, que el pago de mesadas incide directamente en el mínimo vital de la
persona y, por lo tanto, la suspensión permanente del mismo permite presumir la
afectación a ese derecho; y, de otra parte, que esa conducta constituye una
grave violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo que la
intervención del juez de tutela se encuentra justificada.[21]
3.1. En el asunto objeto de sentido, el juez
constitucional de primera instancia consideró que Ecopetrol S.A. violó el
debido proceso de la peticionaria al revocar unilateralmente el acto administrativo
(es decir, la comunicación) por medio del cual reconoció su derecho a la
sustitución pensional, con base en una sentencia judicial no ejecutoriada.
3.2. El Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Decisión
Penal), actuando como juez constitucional de segunda instancia, planteó la
existencia de diferencias relevantes entre este trámite y aquellos fallados
por la Corte Constitucional sobre la revocación de actos de reconocimiento
pensional sin el consentimiento del titular. Esa diferencia se concreta en que
Ecopetrol S.A. reconoció la pensión de la señora Doris Arias Ramírez en
cumplimiento de una sentencia judicial que no se hallaba ejecutoriada.
3.3. A juicio de la Sala, el elemento de
diferenciación planteado por el juez de segunda instancia es relevante desde el
punto de vista constitucional. La comunicación por la cual Ecopetrol S.A. anunció
a la peticionaria que comenzaría a pagarle las mesadas correspondientes a la
sustitución pensional de César Fernando Bedoya Saldarriaga no puede
considerarse como un acto administrativo definitivo; es decir, un acto capaz de
crear un derecho o establecer una posición jurídica en cabeza de la
peticionaria, sino como un acto de ejecución, en tanto fue proferido con el fin
explícito de cumplir una providencia judicial.
La voluntad allí plasmada no es, por lo tanto, la de la
Administración (o, en este caso, la de Ecopetrol S.A. como entidad encargada
del reconocimiento y pago de pensiones), sino la del juez laboral de segunda
instancia dentro del proceso iniciado por Dorias Arias Ramírez y Edilia Poveda
Carreño para obtener el reconocimiento de la pensión de sustitución de César
Fernando Bedoya Arias.
3.4. Sin embargo, para que una decisión judicial
genere derechos subjetivos es imprescindible que se encuentre en firme y, dado
que la casación laboral se concede en el efecto suspensivo,[22] es claro que Ecopetrol S.A.
no podía dar cumplimiento a esa decisión.
3.5. Ahora bien, en los fundamentos del fallo se
expresó que en sentencia T-533 de 1999, la Sala Tercera aplicó las subreglas
sobre la prohibición de revocar actos de carácter particular y concreto, en un
caso en el cual el Ministerio de Hacienda revocó parcialmente un acto por el
cual daba cumplimiento a una decisión judicial que ordenaba el reintegro
laboral de una ciudadana.
La Sala considera pertinente señalar que existen
diversos motivos por los cuales resulta prudente adoptar una determinación
diversa a la planteada en ese fallo. En primer término, en aquella oportunidad
se revocó parcialmente un acto dictado en cumplimiento de una sentencia
ejecutoriada, mientras que en esta oportunidad, la decisión que pretendió
cumplir Ecopetrol no tiene ese carácter, pues el asunto se encuentra pendiente
de decisión en sede de casación laboral.
En segundo término, la respuesta construida en aquella
oportunidad pasó por alto analizar expresamente la situación que se presenta
frente a actos administrativos de cumplimiento, como lo evidenció el salvamento
de voto.
Esta Sala considera que, como la jurisprudencia que
prohíbe la revocación de actos de reconocimiento pensional gira en torno al
principio de buena fe y, concretamente, a la seriedad que este exige a las
actuaciones de la administración, se limita a actos de carácter definitivo, sin
perjuicio del respeto por el debido proceso en todas las determinaciones que
adopte la Administración o, en este caso, Ecopetrol S.A., como entidad
encargada del reconocimiento y pago de pensiones pues esos son, por definición,
los actos que definen situaciones de carácter particular y concreto.
Por lo tanto, la Sala estima que la decisión de
Ecopetrol S.A., en lo atinente a la suspensión del pago de mesadas a Doris
Arias Ramírez, hasta que se produzca una sentencia judicial definitiva sobre la
titularidad del derecho pensional que pretende la accionante, no constituye una
violación del debido proceso. Por el contrario, el debido proceso exige a la
entidad esperar el pronunciamiento definitivo por parte de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y acatar lo que en este se disponga,
como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
3.6. Es importante señalar, sin embargo, que no
resulta apropiado interpretar esta decisión como una aplicación del artículo 19
de la Ley 797 de 2003. La norma contenida en esa disposición permite la
revocación de actos de reconocimiento pensional de carácter particular y
concreto sin el consentimiento del titular, sólo en caso de que la prestación
se haya reconocido con base en actuaciones susceptibles de ser enmarcadas en un
tipo penal, y una vez agotado el procedimiento legal para obtener el
consentimiento del actor.
En este caso, no es aplicable, primero porque no se
presentó una actuación de esa naturaleza. Por el contrario, de la lectura del
expediente se desprende que la peticionaria ha obrado de buena fe, y así lo
reconoce Ecopetrol S.A. al señalar que incurrió en un error involuntario al
cumplir apresuradamente una sentencia no ejecutoriada. La decisión se basa, en
cambio, en la necesidad de esperar un pronunciamiento judicial definitivo sobre
la titularidad del derecho pensional.
3.7. Esa conclusión incide en la solución de la
segunda parte del problema jurídico planteado, como se explica: dado que la
Constitución ordena presumir la buena fe de los ciudadanos y esa presunción no
fue desvirtuada en este trámite, la Sala estima que Ecopetrol S.A. no contaba
con la facultad para solicitar la devolución de las mesadas recibidas de buena
fe por la peticionaria, tanto si las recibió en nombre propio, como si lo hizo
a nombre de su hijo.
En ese marco, la Sala considera que la solicitud
efectuada por Ecopetrol S.A. a la peticionaria, en el sentido de devolver el
dinero percibido como representante de su hijo durante el año 2010 y algunos
meses de 2011, debido a que no ha acreditado que se encuentra estudiando, desde
octubre de 2009, así como el requerimiento de reintegrar las sumas recibidas en
cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferida dentro del proceso
laboral ampliamente mencionado en esta providencia resulta improcedente, porque
ella las recibió de buena fe, sin perjuicio de las devoluciones a que
eventualmente haya lugar, una vez se conozca la decisión definitiva de la
controversia laboral, mediante fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
III.
DECISIÓN
En
merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia
de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de febrero de dos mil doce
(2012), por la cual se revocó la decisión proferida en primera instancia, por
el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de
noviembre de dos mil once.
En
ese sentido, se confirmará la decisión de negar la protección al debido proceso
en relación con la determinación de Ecopetrol S.A. de dejar sin efectos el
reconocimiento pensional realizado a favor de Doris Arias Ramírez el nueve (9)
de julio de dos mil nueve (2009); pero se concederá el amparo al debido
proceso y el mínimo vital, en lo atinente a la improcedencia de la devolución
de mesadas pensionales percibidas de buena fe por la peticionaria. Por lo
tanto, Ecopetrol S.A. deberá abstenerse de solicitar la devolución del dinero
percibido por la peticionaria por concepto de mesadas percibidas de buena fe.
Segundo.-
Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el
veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
[2] “[Ecopetrol
S.A.] a través de su Oficina de Pensionados en Barrancabermeja, decidió
suspender, el derecho a la pensión por sustitución [de] la señora Doris
Arias Ramírez, por cuanto las señora Edilia Poveda Carreño, se presentó a
reclamar derechos alegando ser compañera permanente”. En ese sentido, por
medio de Comunicación 100433 de 13 de Diciembre de 2006, informó a la
accionante que “[…] Teniendo en cuenta la controversia que se ha presentado
entre las señoras Doris Arias Ramírez, como cónyuge supérstite y Edilia Poveda
Carreño como compañera permanente, el 50% de esta prestación queda suspendido,
hasta tanto la justicia ordinaria, decida a cuál de las dos asiste el derecho a
disfrutar de esta pensión”. Folio 2, cuaderno principal. (En adelante
siempre que se cite un fallo se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[3] “… Según lo
ordenado, solicitamos a la Coordinadora de Nómina, cambiar el valor de la
mesada, a partir del mes de Julio de 2010 a la señora Doris Arias Ramírez, identificada con la cédula No. 37.916.116, a un valor de dos millones quinientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro pesos ($2.583.394.oo)
mensuales, correspondientes al 50% de la mesada suspendida, más el 50% que
viene recibiendo en representación de su hijo Jonh Edinson Bedoya Arias”. Folio
2.
[4] La comunicación
citada, expresa: “Nos permitimos informarle que mediante comunicación No.
2-2010-077-5709 del 9 de julio de 2010, se informó la redistribución de la
pensión por sustitución del señor FERNANDO CESAR BEDOYA SALDARRIAGA, con
ocasión de sentencia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial –
Sala Laboral de Bucaramanga- de radicado: 20065-0565-00, del 21 de mayo de
2010, mediante la cual ordenaban asignar a DORIS ARIAS RAMÍREZ como
beneficiaria de dicha pensión en un 50%||. Posteriormente mediante comunicación
No. 2-2010-078-15472 del 27 de julio de 2010, la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales Magdalena Medio, instruyó a la Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio, en el sentido de abstenerse de: “efectuar
los pagos referidos en el memorial de fecha dos (2) de junio de 2010 de
radicado No. 2-2010-078-11438, lo anterior teniendo en cuenta que la decisión
judicial frente a estos casos solo quedarán (sic) en firme hasta tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia decida sobre estos recursos. || Por lo anterior y
teniendo en cuenta además que JHON EDISON finalizó sus estudios académicos en
el segundo semestre de 2009 (según información telefónica recibida en el
presente año), no acreditando por tanto el derecho a dicha prestación, se
detectó que por error involuntario se efectuaron pagos a la señora DORIS ARIAS
RAMÍREZ, en calidad de representante legal de JHON EDISON BEDOYA, por concepto
de pensión de sustitución, durante los meses del año 2010 hasta junio de 2011. […]
|| Así mismo, en razón a los pagos realizados de más antes indicados (sic)
se solicita reintegrar a Ecopetrol S.A. la cuantía de TREINTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS (…)|| En
virtud de lo mencionado, y por tratarse de un pago de lo no debido, le
solicitamos que dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibido de esta
comunicación, consigne dicho valor (…) a nombre de Ecopetrol S.A. (…) En caso
de no realizar el pago en la suma y términos indicados se procederá a remitir
el caso al área pertinente para efectos de continuar con el cobro jurídico de
las sumas adeudadas”. (Folios 121 y 122). [Nota: el nombre del joven
Bedoya Arias aparece en los documentos allegados al expediente la mayor parte
de las veces como Jhon Edinson. En esta oportunidad, Ecopetrol S.A. lo escribió
Jhon Edison, y tal como se presenta en esta trascripción para guardar fidelidad
con el documento].
[5] MMPP. Carlos
Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero.
[6] M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[7] Al respecto, la
jurisprudencia es constante y reiterada. Ver las ya citadas SU-047 de 1999
(MMPP. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero), T-292 de 2006 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa), así como las sentencias de constitucionalidad
C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-539 del 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[8] T-125 de 1993
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[9] Es más, gracias
a este diálogo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar
razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material
con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios
jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida
como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca
asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y
en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con
sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de
seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente
previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no
es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez.
Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al
precedente es al derecho lo que el principio de universalización y el
imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta
una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que
presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace.
[10] Sobre la
compleja estructura del principio de igualdad en el ordenamiento jurídico
colombiano, ver las sentencias C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y C-671 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), así como la
reciente sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).
[11] C-252 de 2001.
(M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de
2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva). C-634 del 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[12] M.P. Rodrigo
Escobar Gil. En esa sentencia se discutía el valor de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte adelantó relevantes consideraciones sobre el
valor vinculante de la jurisprudencia y el uso del precedente. En armonía con
lo expuesto en esa oportunidad, cfr. T-292 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-634 de 2011
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[13] Cfr. C-836 de 2001
(M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[14] El sistema jurídico
colombiano posee diversos mecanismos de disciplina jurisprudencial o
precedencial, entre los que se cuentan (i) la eventual revisión de decisiones
judiciales por las altas cortes, dentro de la regulación de cada jurisdicción;
(ii) la unificación jurisprudencial y los diversos mecanismos que prevén los
reglamentos de las altas cortes para modificar la jurisprudencia; (iii) el
recurso de casación, especialmente, cuando se ejerce por la vía directa -
causal de interpretación errónea; (iv) la tutela contra providencia judicial
por desconocimiento de presente y violación del principio de igualdad; (v) la
reiteración de jurisprudencia, como mecanismo para afianzar las subreglas
previamente definidas; (vi) el incidente de nulidad contra las sentencias de
revisión que desconocen la jurisprudencia de la Sala Plena; (vii) la ausencia de motivación o insuficiencia en la motivación de los fallos
judiciales como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial,
e incluso los recursos de control de legalidad (reposición y apelación). En
sentencia T-698 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional propuso que la distribución de un tribunal en salas, en las cuales cada
magistrado preside una y hace parte de otras, es un mecanismo de control del
precedente pues, si bien las salas no se hayan formalmente vinculadas entre sí,
cada magistrado deberá defender sus posiciones en todas las salas en que
intervenga.
[15] (T-552/92Ver
también las sentencias SU 250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),
C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández).T-214 de 2004(M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-600 de 2007
(M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[16] T-552
de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto), T-460 de
2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-746 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)
[17] M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[18] Cfr. La sentencia de
constitucionalidad C-835 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería; SPV. Rodrigo
Escobar Gil; AV. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico número 4.). En esa
sentencia, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Respecto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en el cual se señala la posibilidad de revocar directamente los actos
administrativos que reconocen pensiones o prestaciones económicas periódicas
cuando se encuentre que la pensión fue reconocida sin el cumplimiento de los
requisitos legales o que su reconocimiento se hizo con base en documentación
falsa, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de dicho requisito “[…]
en
el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se
hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén
tipificadas como delito por la ley penal”. Así como las
decisiones de tutela T-600
de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-460 de 2007, T-1003 de 2008 y T-949 de
2010, entre otras.
[19] C-835 de 2003.
(M.P. Jaime Araújo Rentería). Sobre el particular, expresó la Corporación: “[…] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como
delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la
conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se
den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el
evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se
halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean
constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual
se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con
conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.
Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la
cual, “(...) la aplicación del principio de buena fe deberá operar es en
beneficio de la administración para proteger el interés público, pues en este
caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la
actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la
presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias”.
[20] M.P. Carlos Gaviria Díaz. S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz. El magistrado disidente
consideró que el caso concreto no debía ser resuelto de esa forma porque el
acto administrativo revocado debía considerarse como un acto de ejecución,
según el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo vigente y no como
uno definitivo, y porque estimó que la peticionaria podía acudir a los
mecanismos legales para obtener el cumplimiento de la decisión, en lugar de
utilizar la acción de tutela.
[21] Sobre la
procedencia de la tutela en este escenario, ver las sentencias T-537 de 2011
(M.P. María Victoria Calle Correa), T-178 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-465 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-600 de 2007 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño), T-215 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[22] Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Desde la expedición del Decreto
969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron el recurso de casación
en los procesos laborales, introducido efectivamente por la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de impugnación se
concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el artículo 64 del Decreto
969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía ordenarse “la inmediata
remisión de los autos a la Corte”, a menos que, como lo autorizó el precepto
siguiente, decretara el Tribunal “el cumplimiento de la sentencia, a petición
de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a
juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de
cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución” irrogara al
recurrente. Esta regla era de contenido simi...
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