T-517-10
Sentencia T-517/10
Sentencia T-517/10
(Junio 21; Bogota D.C.)
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteración de
jurisprudencia constitucional/AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Se otorga
a quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condición y han sido
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada
PRESUNCION
DE VERACIDAD EN TUTELA-Cuando la autoridad no rinde el informe solicitado
por el juez constitucional
El
artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad
como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en
aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19
Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o
simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos
narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.
DERECHO
DE PETICION-Contenido,
alcance y fin
DERECHO
DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneración por parte de la entidad accionada al no
dar respuesta a la petición hecha por la accionante respecto a la ayuda
humanitaria de emergencia
Referencia: Expediente
T-2.545.409.
Demandante:
Janet Barreto Leyva.
Demandado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –
Acción Social.
Fallo de tutela
objeto de revisión:
Sentencias del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, del 13 de
noviembre de 2009, en primera instancia y del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil- Familia, del 16 de
diciembre de 2009, en segunda instancia.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente:
Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Elementos de la demanda.
-.
Derechos fundamentales invocados: Derecho a la vida, igualdad, al mínimo
vital, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, defensa, protección
de la población desplazada y derecho fundamental de petición.
-.
Conducta que causa la vulneración: La omisión de entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (en adelante Acción Social), al igual que la ausencia de
contestación del derecho de petición elevado por la accionante el día 13 de
julio de 2009, en el que solicitó la entrega de la mencionada ayuda.
-. Pretensión: Tutela los derechos invocados en la presente acción,
ordenando a Acción Social -Unidad Territorial Atlántico- hacer efectiva la entrega
de la Ayuda Humanitaria de Emergencia contemplada en la Ley 387 de 1997, toda
vez que a la fecha no ha superado la situación de vulnerabilidad, como
consecuencia del desplazamiento forzado.
1.2.
Fundamentos de la pretensión:
-.
La señora Yanet Barreto Leyva, de 45 años de edad[1],
manifestó en el escrito de tutela que es víctima del delito de desplazamiento
forzado, a raíz del conflicto armado que vive el país.
-.
La accionante, como consta en el oficio adjunto a la demanda de tutela, se
encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada junto a su
grupo familiar[2]. Expone que es
madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, según lo indica el
registro civil de nacimiento que allega al recurso de amparo[3].
-.
El 13 de julio de 2009, la accionante presentó derecho de petición ante la
Coordinación de Acción Social, en el que expuso su actual situación económica,
por lo que solicitó que se le suministrara la ayuda humanitaria que proporciona
el gobierno, en este tipo de situaciones. Tales beneficios radican en educación,
alimentación, subsidio de vivienda, y estabilidad económica, ayuda que ha
omitido entregar la entidad accionada, afirmando que en varias oportunidades la
ha solicitado.
-.
Al expediente se allega fotocopia de la petición radicada en la Coordinación de
Acción Social, con fecha 13 de julio de 2009[4].
2.
Respuesta de Acción Social.
El
Juzgado de Conocimiento concedió a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad
Territorial Atlántico – Acción Social- el término de veinticuatro horas,
para que ejerciera su defensa, las que transcurrieron en silencio[5].
3. Decisiones
de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Barranquilla, del 13 de noviembre de 2009 y Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil
Familia, del 16 de diciembre de 2009.
3.1. Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Barranquilla, del 13 de noviembre de 2009.
Niega
el amparo constitucional, al considerar que una vez examinado el material
probatorio aportado por la señora Barreto Leyva se tiene que no acreditó que se
haya presentado efectivamente ante la entidad accionada solicitud de ayuda
humanitaria de emergencia o la prórroga de ayuda de la misma. De igual manera,
determinó que “la copia de la petición presentada por ésta en la demanda de
tutela, no le merece credibilidad”.
3.2.
Impugnación[6].
En
escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, la peticionaria interpuso recurso
de apelación en contra de la decisión proferida por el A quo. Indicó, entre
otras cosas, “que la obrante (sic) en la presente acción de tutela presento
la documentación legal en todo su sentido, solamente con el hecho de realizar
dos originales y firmados con tinta azul y recibida por la entidad cuestionada
tal cual como me lo suministraron, la presente a su despacho, no es para que me
hubiera denegar la presente acción de tutela”. Adicionalmente, ratifica
bajo la gravedad de juramento que las pruebas que reposan en el expediente son
totalmente originales y ciertas. Por lo expuesto, requiere que se le entregue
la ayuda humanitaria de emergencia, debido a que no ha superado su situación de
vulnerabilidad.
Del mismo modo, recordó que tiene una
hija menor de edad, en su grupo familiar, hecho que debe ser tenido en cuenta
en la evaluación de su situación, puesto que ella es beneficiaria de una
protección especial por expresa disposición constitucional.
3.3. Segunda instancia: Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de
Decisión Civil Familia, del 16 de diciembre de 2009.
Confirmó el fallo del juez de primera
instancia. Estimó que la señora Barreto Leiva no demostró que se agotó el
camino del derecho fundamental de petición en forma directa, por lo tanto no
es la acción de tutela la llamada a operar como un mecanismo paralelo de
solución de conflictos.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Corte Constitucional, es competente para revisar las decisiones proferidas en
el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del veintiséis (26) de
febrero de dos mil diez (2010) de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la
Corte Constitucional, por medio del cual se seleccionó el proceso.
2. Cuestión de constitucionalidad.
En la presente ocasión, corresponde
determinar a la Sala de Revisión si los derechos fundamentales de
la señora Yanet Barreto Leyva y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción
Social al negarle la entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia, debido a que no ha superado la situación de desplazamiento.
Para
resolver la controversia, la Sala de Revisión reiterará aspectos básicos como: i)
los derechos fundamentales de la población desplazada y la Ayuda Humanitaria de
Emergencia ii) la presunción de veracidad, frente a la condición de
desplazado forzado.
2.1. Los derechos
fundamentales de la población desplazada y la Ayuda Humanitaria de Emergencia.
De acuerdo con
la
definición que trae el artículo 1º de la Ley 387 de 1997:
“Es desplazado
toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han
sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de
cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios
y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los
Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras
circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o
alteren drásticamente el orden público.”
Por otra parte, el artículo 2º de los “Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos”[7] define a
los desplazados como:
"Las
personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o
huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para
evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia
generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal
internacionalmente reconocida"
Sobre el
particular, en la sentencia T-025 de 2004, la cual recogió de manera amplia la
jurisprudencia trazada por esta Corporación en la materia, analizó la condición
de las personas desplazadas y la importancia de garantizar los derechos
fundamentales. Al respecto precisó lo siguiente:
“También ha
resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el
desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de
familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas
‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas
habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio
nacional’[8]
para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el
desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional
humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[9],
que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos
fundamentales[10]
y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las
autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un
estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por
parte del Estado’[11].
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la
agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber
de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[12],
dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias
psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida
nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales
afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de
especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los
desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en
términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente
por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13
Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión
merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que
permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre
distintos.’[13].
Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que
‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual
modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la
Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí
merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en
términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en
situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[14],
y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las
necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo
que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones,
se agravara’[15]”.[16]
(Resaltado de la sala).
Vemos
entonces que de conformidad con la disposición legal y en el amplio conjunto de
principios constitucionales y la decantada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional
se ha señalado de manera enfática que la condición de desplazado deviene en una
especial situación fáctica de desprotección, a partir de la cual el ciudadano
se encuentra en posibilidad de solicitar de manera preferente la protección
especial de sus derechos fundamentales por parte del Estado.
Del mismo modo,
este Tribunal Constitucional reconoció en cabeza de la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) la
atención y ayuda de la población desplazada que, en principio, dada la naturaleza
sus actuaciones, serán controvertibles por mecanismos distintos de la acción de
tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales
de sujetos de especial protección, en el caso de personas desplazadas no se
presenta, resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la
protección de los mismos.[17]. De igual forma,
se ha determinado que “debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que
se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite
de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red,
ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del
Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en
cuenta las condiciones de los nacionales desplazados, y son factores que
justifican la procedencia de la acción de tutela.”[18].
Establecido que es un deber del Estado atender la
población en condición de desplazamiento, tenemos que bajo los términos de la
Sentencia C-278 de 2007, la ayuda humanitaria de emergencia[19]
lo que pretende es cubrir, de forma temporal e inmediata, las necesidades
básicas de alimentación, aseo personal, alojamiento, transporte de emergencia,
salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública
de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento, entendiéndose
como un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas
desplazadas. La situación anteriormente descrita, únicamente se otorga a
quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condición y, en
consecuencia, han sido inscritos en el Registro Único de Población Desplazada,
cuyo manejo igualmente está en cabeza de Acción social[20].
2.2.
Presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no
rinde el informe solicitado por el juez constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
El
artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad
como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad
pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en
aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19
Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o
simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos
narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos.[21]
“ARTICULO
19. INFORMES.
El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien
se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la
documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión
injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. (…)
“ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido
dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se
entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa”. Subrayas y negrillas fuera del texto original.
Conforme
a lo anterior y teniendo en cuenta que la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad
Territorial Atlántico-, contra quien se dirigió la presente acción de
tutela no respondió el traslado que le hizo en su momento el Juzgado Catorce (14)
Civil del Circuito de Barranquilla, ni justifico tal omisión, se dará
aplicación a la presunción de veracidad. En consecuencia, los hechos expuestos
por la señora Barreto Leyva, se asumirán como ciertos de conformidad con lo
dispuesto en el art. 20 de Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado.
2.3.
Contenido, alcance y fin del derecho de petición. Reiteración de
jurisprudencia.
El
precepto constitucional contenido en el artículo 23 de la Carta Política otorga
el derecho a la persona de “presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. De acuerdo con esta definición, puede decirse que “[e]l
núcleo esencial del derecho de petición reside en la [obtención de una] resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de
dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de
lo decidido”[22]. Sobre el
contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte ha señalado
que la respuesta a las solicitudes de petición comprende la correlativa
obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta oportuna
de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado[23].
Además de este
contenido esencial, el derecho de petición tiene una dimensión adicional:
servir de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos
fundamentales[24].
Así, puede decirse que “[e]l derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión”[25], entre
otros.
Al
respecto esta Corporación en las Sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001,
entre otras, manifestó lo siguiente:
“(i) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)
la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y
congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de
un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[26];
(v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[27];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo
para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el
derecho fundamental de petición[28] pues su
objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[29];
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder;[30] y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado”.[31]
Para
la Corte Constitucional, una respuesta es suficiente cuando resuelve
materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin
perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[32].
Sin
embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que
se plantea[33]
(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo solicitado
y lo respondido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo
preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta[34].
3. Caso concreto.
La
Ciudadana Janet Barreto Leyva interpuso acción de tutela con el objetivo de
obtener protección de sus derechos fundamentales. En el escrito de demanda la
peticionaria manifiesta que, debido a la crítica situación de orden público que
presenta el país, se vio forzada a trasladarse en compañía de su grupo
familiar, siendo incluida en el Registro de Población Desplazada de Acción
Social en el mes de abril de 2009, por considerar que no han mejorado sus
condiciones materiales de vida y no estar en capacidad de autosostenerse junto
con su hija[35],
presentó petición formal el día 13 de julio de 2009, solicitando la ayuda
humanitaria de emergencia.
Para el estudio del caso concreto, se tendrá que las
actuaciones realizadas por la accionante se encuentran amparadas por la
presunción constitucional de la buena fe (art. 83, C.P.) y conforme con el artículo
20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que si la entidad demandada no
presenta informe sobre los hechos que motivan la acción de tutela estos deberán
tenerse como ciertos, salvo que hayan sido desvirtuadas por la accionada. Así
mismo, el solo hecho que la accionante haya efectuado la declaración de su
condición en el mes de junio de 2009, está confirmando que su situación de
desplazada persiste aún y que sigue necesitando para ella y su grupo primario
la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 387 de 1997.
En el presente caso se observa que la
entidad demandada, no dio respuesta a la petición formulada el día 13 de julio
de 2009, que como ya señaló es un sujeto de especial protección vulnerándose
así su derecho fundamental, en consecuencia y en aras de una protección real y
efectiva se ampararán los derechos fundamentales invocados, en especial el de
Petición.
Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará la decisión
proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que
confirmó la sentencia proferida el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma
cuidad, que resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la
ciudadana Yanet Barreto Leiva contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional y en su lugar se concederá la tutela de
los derechos fundamentales en especial el de Petición y ordenará a Acción
Social que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes, contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar una
evaluación de las condiciones reales de la accionante, con el fin de que se
determine si ha sobrepasado la situación de vulnerabilidad. Si se verifica que
las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la señora Barreto
Leiva sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar para la entrega de la
mencionada asistencia humanitaria de conformidad con la Ley 387 de 1997.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión
proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que
confirmó la sentencia del Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma cuidad, que
resolvió negativamente la acción de tutela impetrada por la ciudadana Yanet
Barreto Leiva contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional y en su lugar CONCEDERÀ la tutela de los
derechos fundamentales en especial el de Petición.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción
Social –Territorial Atlántico, que si no lo ha hecho aún, en el término perentorio
de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a realizar una evaluación de las condiciones reales de
la accionante, con el fin de que se determine si ha sobrepasado la situación de
vulnerabilidad. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social
deberá informar a la señora Janet Barreto Leyva sobre las circunstancias de
tiempo modo y lugar para la entrega de la mencionada asistencia humanitaria de
conformidad con la Ley 387 de 1997.
Tercero-. Ordenar a Agencia
Presidencial para la Acción Social informe sobre el cumplimiento de
las órdenes impartidas en la presente providencia al Juzgado 14 Civil
del Circuito de Barranquilla.
Cuarto. Por Secretaría
General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver fotocopia de la cedula de
ciudadanía folio 12, 14 y 15 del expediente.
[2] Folio 11. Copia simple del
documento con membrete de Acción Social, el que señala que la accionante y su
núcleo familiar se encuentran inscritos en el Sistema de Población Desplazada
desde abril de 2002, bajo el Registro N. 517219.
[3] Folio 16 del expediente.
[4] Folio 10 del
expediente.
[5] Folio 21 del
expediente. Mediante Oficio No. 2483-2.009 del 6 de noviembre de 2009, el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, comunicó a
Acción Social
la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la señora Yanet
Barreto Leyva.
[6] Folios 27 a 30 del expediente.
[7] Comisión de Derechos Humanos,
Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU.
[8] T-1346 de 2001
(MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los
Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[9] Los motivos y
las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados
por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia
T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que
provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i)
la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida
del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la
mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaría, (vii) la pérdida del acceso a la
propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social”, así como el
empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte,
en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los
desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance
de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este
problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.
[10] Ver, entre
otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.
[11] Corte
Constitucional. Sentencia SU-1150 de 2000.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-215 de 2002.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-098 de 2002.
[14] Corte
Constitucional. Sentencia T-268 de 2003.
[15] Corte
Constitucional. Sentencia T-669 de 2003.
[16] Corte
Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[17] Sobre
este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05,
T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras.
[18] Corte
Constitucional.
T-086/06
[19] El artículo 20
del Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de
1997 y se dictan otras disposiciones”, define como atención humanitaria de
emergencia aquella “ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de
socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las
necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento,
transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”.
[20] Corte
Constitucional.
T-868/08.
[21]Al respecto se
pueden ver las Sentencias T-644 de 2003, T-911 de 2003, T-1074 de 2003,
T-1213 de 2005, entre otras.
[22] Corte Constitucional
Sentencia T-377/2000.
[23] Corte Constitucional Sentencia
T-886 de 2000.
[24] Corte Constitucional Ver
Sentencia T-047/08. Igualmente las sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94,
T-076/95, T-275/97 y T-1422/00, entre otras. Igualmente, así lo dispone el
artículo 85 de la Constitución Política.
[25] Corte
Constitucional Corte Constitucional, Sentencia T-047/2008.
[26] Corte
Constitucional. Sentencia T-481 de 1992.
[27] Corte
Constitucional, Sentencia T-695 de 2003.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia T-1104 de 2002.
[29] Corte
Constitucional, Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[30] Corte Constitucional,
Sentencia T-219 de 2001.
[31] Corte
Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.
[32] Corte
Constitucional, Sentencias T-1160A/01, T-581/03, entre otras.
[33] Corte
Constitucional, Sentencia T-220/94.
[34] Corte
Constitucional. Sentencias T-669/03 y T-350/06.
[35] Folio 16. Registro
Civil de Nacimiento de la menor Natalia Marcela Barreto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.