T-517-09
Sentencia T-517/09
Sentencia
T-517/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reglas de procedencia y procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASO DE DECLARATORIA DE
PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL
Como
lo estableció la Corte Constitucional el requisito de inmediatez debe
analizarse desde el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental,
lo cual en principio implicaría ubicarlo desde el 26 de abril de 1999 cuando
se efectuó la declaratoria de persona ausente y el momento de la sentencia
condenatorio el 23 de octubre de 2001. No obstante, como precisamente se
discute la legalidad de esa actuación procesal, se tendrá en cuenta para contar
el término prudencial para acudir a la acción de tutela en el momento de la
captura, pues objetivamente sería la ocasión en la cual se conoció de la
existencia del proceso. Por tanto es oportuna la interposición del amparo, si
se valora que no se tenía conocimiento de la sentencia como tal, sin que ello
signifique que la declaratoria de persona ausente es válida o no, pues esa
situación será la que se analizará para saber si se incurrió en un defecto procedimental.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN
CASOS DE DECLATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL/DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE-Lineamientos constitucionales
La
Corte Constitucional en la Sentencia T-737 de 2007 sintetizó los requisitos de tipo formal y sustancial que se deben
cumplir para que no se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso
del inculpado o procesado al momento de ordenarse la declaración de persona
ausente.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Caso en que se cumplieron todos los requisitos
formales y sustanciales y no está probada la ocurrencia de un defecto
procedimental
Lo anterior evidencia que contrario a las afirmaciones
del peticionario, los demandados enviaron a San Luis las respectivas ordenes de
captura y citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso con el objeto
de notificarle la existencia de la causa en su contra y garantizarle la defensa
de sus derechos de manera oportuna. La Sala observa que en la etapa procesal de
declaración de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y
sustanciales, en la medida que se emitió la orden de captura, se hizo el
emplazamiento, para posteriormente expedir la resolución con las actuaciones
hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado. En el presente caso
hubiera sido un despropósito, haber accedido a la pretensión tutelar del peticionario.
Realmente hubiera aparecido como una injusticia flagrante, que un individuo
incurso en los delitos de acceso carnal violento en concurso con hurto
calificado y agravado, hubiere resultado después de siete años gozando de los
beneficios de la justicia, a causa de la indebida notificación como reo
ausente, que a todas luces se originó en sus propios artificios para que tal
notificación no se surtiera. Además tendría la posibilidad de revisión, si con
pruebas no conocidas en el tiempo del proceso, logra demostrar que no tuvo
ninguna participación por encontrarse en otro lugar. Por todo lo anterior, en
el proceso penal adelantado contra el peticionario por el delito de acceso
carnal violento en concurso con el hurto calificado y agravado no se probó la
ocurrencia de un defecto procedimental. Por tanto la Sala estima que al no
haber ninguna irregularidad, no se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, por el contrario se cumplió con las garantías constitucionales para
declarar persona ausente al peticionario.
Referencia: expediente T-2.192.295
Acción de Tutela instaurada por Jesús Antonio Borrero
Caviedes contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva y la Fiscalía 9
Seccional de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve
(2009).
La Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida en
primera instancia el tres (3) de
diciembre de 2008 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva y del fallo en segunda instancia el cinco (5) de
febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2° de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron la
tutela incoada por Jesús Antonio Borrero
Caviedes en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva y contra la
Fiscalía 9 Seccional de Neiva.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El ciudadano Jesús Antonio Borrero
Caviedes demanda del juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido
proceso por haber sido declarado persona ausente. En consecuencia pide se
decrete dejar sin efectos la decisión judicial del veintiséis (26) de abril de
1999 emitida por la Fiscalía Novena adscrita a la Unidad de Vida, Libertad,
Sexual y Dignidad Humana de Neiva y la sentencia del veintitrés (23) de octubre
de 2001 proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva. Sustenta su
solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. El 17 de agosto de 1998 Gladys Janeth Ome Carvajal interpuso denuncia
penal ante la autoridad policial, por el delito de acceso carnal violento y
hurto calificado agravado.
1.1.1.2. La denunciante declaró, que el 17 de agosto de 1998 a las dos de la
madrugada se movilizaba en motocicleta por inmediaciones del municipio de
Campoalegre vía Neiva, cuando fue interceptada por tres personas que se
transportaban también en motocicleta, uno de ellos la sujetó del brazo hasta
arrastrarla a una cuneta, despojándola del pantalón para violarla, mientras las
otras dos personas se apropiaban de la moto.
1.1.1.3. El 20 de agosto de 1998 la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Neiva, ordena la apertura de la investigación
preliminar por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado
agravado.
1.1.1.4. El 24 de agosto de 1998 en las instalaciones de la SIJIN se reunieron
Gladys Janeth Ome Carvajal, la Personera Segunda delegada para asuntos penales
la señora Estella Pico Romero, los investigadores Fredy Bautista Perez y Álvaro
Vargas Gómez con el fin de adelantar la diligencia de reconocimiento por álbum
fotográfico.
1.1.1.5. En la identificación fotográfica, Gladys Janeth Ome Carvajal reconoció
la fotografía distinguida con el número 0010097 perteneciente a Jesús Antonio
Borrero Caviedes, como la persona que le causó la agresión.
1.1.1.6. El 26 de agosto de 1998, se ofició a la Cárcel Distrital de Neiva
remitir el prontuario delictivo que registra el señor Jesús Antonio Borrero
Caviedes.
1.1.1.7. El 31 de agosto de 1998 el Fiscal Noveno de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, ordena la investigación
formal. En consecuencia, cita a indagatoria al señor Jesús Antonio Borrero
Caviedes y libra orden de captura en su contra. A su vez, solicita recaudar
declaraciones de las personas que tengan algún conocimiento del hecho y exige
allegar al proceso el dictamen médico legal practicado a la ofendida.
1.1.1.8. En la misma época, la fiscalía libró orden de captura donde estableció
que el señor Jesús Antonio Borrero Caviedes reside en la población de San
Luis, Huila.
1.1.1.9. El 3 de septiembre de 1998 la Dirección del Establecimiento Carcelario
de la ciudad de Neiva, allegó fotocopia de los antecedentes penales de Borrero
Caviedes. En donde indica que Jesús Antonio Borrero Caviedes reside en el
corregimiento de San Luis, a su vez que el citado señor ingresó a la cárcel el
20 de marzo de 1998, sindicado por el delito de hurto calificado y agravado,
porte ilegal de armas y lesiones personales, detención ordenada por la condena
que emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.
1.1.1.10. Alega el actor que dentro de la investigación penal,
no se le envió ninguna citación al corregimiento de San Luis, cuando el fiscal
tenía pleno conocimiento de su ubicación debido a las actuaciones adelantadas
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.
1.1.1.11. El 3 de noviembre de 1998 el Fiscal Noveno emplazó por
el término de cinco días al señor Jesús Antonio Borrero Caviedes para que se
presentara en el despacho a rendir diligencia de indagatoria, y de no
comparecer lo declararía persona ausente.
1.1.1.12. El 11 de noviembre de 1998 se desfijó el edicto.
1.1.1.13. El 26 de abril de 1999 la Fiscalía Novena Seccional de
Neiva declaró persona ausente a Jesús Antonio Borrero Caviedes y se designa
como defensor de oficio al Doctor Gerardo Castrillón Quintero.
1.1.1.14. El 22 de junio de 1999 se calificó la instrucción y se
ordenó proferir medida de aseguramiento en contra de Jesús Antonio Borrero
Caviedes como presunto autor de acceso carnal violento en concurso con hurto
agravado y calificado.
1.1.1.15. El 6 de septiembre de 1999 se profirió la resolución
de acusación en contra del señor Jesús Antonio Borrero Caviedes.
1.1.1.16. El 29 de septiembre de 1999 el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del proceso.
1.1.1.17. El 23 de noviembre de 1999 el Juez de conocimiento,
mediante el oficio No. 1821 ordenó al Comandante de la Policía Nacional de San
Luis Neiva, capturar y poner a disposición del despacho al señor Jesús Antonio
Borrero Caviedes.
1.1.1.18. El 28 de junio de 2001 se realizó la audiencia pública
y el 23 de octubre de 2001 se dictó sentencia condenatoria contra el señor
Jesús Antonio Borrero Caviedes al encontrarlo responsable de los delitos de
acceso carnal violento en concurso con el delito de hurto calificado y
agravado.
1.1.1.19. El demandante asegura que el fiscal desde el 24 de
agosto de 1998 por información de la DIJIN y de las autoridades carcelarias,
sabía de su domicilio en la población de San Luis- Neiva, sin que con esa
información se hubiera agotado todos los medios a su alcance para hacerle
conocer la existencia del proceso.
1.1.1.20. Aduce que tanto la Fiscalía Novena delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Neiva y el Juez Segundo Penal del Circuito de
Neiva, desconocieron los mecanismos para asegurar su comparecencia, puesto que
se limitaron a declararlo como persona ausente.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el 20 de noviembre de
2008 el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva admitió y ordenó correr
traslado de la misma a las demandadas.
1.2.1
Argumentos
expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
Sostuvo este juzgado que dentro del
proceso penal que se adelantó en contra de Jesús Antonio Borrero Caviedes se
dictó sentencia condenatoria el 23 de octubre de 2001 por el delito acceso
carnal violento en concurso con el hurto calificado y agravado contra la
ofendida Gladys Janeth Ome Carvajal.
Indicó que la sentencia se notificó
personalmente el 24 de octubre de 2001, a la Procuradora 138 delegada en lo
judicial, al fiscal de la causa y al defensor de oficio. De igual forma se
efectuó la comunicación al acusado por edicto, fijado el 29 de octubre a las 8
de la mañana en cartelera, desfijado el 1° de noviembre del año 2001, y con
ejecutoria el 6 de noviembre de 2001.
Explicó el fallador que en la etapa del
juicio y posterior a la sentencia se, garantizaron los derechos y garantías
fundamentales, como el debido proceso y la defensa. En esas condiciones,
solicitó no acceder a las pretensiones del accionante, puesto que dejó fenecer
las oportunidades procesales sin comparecer al proceso, sin que se pudiera
lograr su presencia mediante la captura por las autoridades respectivas.
Precisó, que por existir el mecanismo
procesal de declaratoria de persona ausente se acudió a él, para continuar el trámite
de la causa y llegar a la sentencia respectiva, la cual se encuentra
ejecutoriada sin que se haya interpuesto algún recurso contra ella.
1.3
PRUEBAS DOCUMENTALES
Documentos obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente copia
del proceso penal, del cual son relevantes entre otros, los siguientes
documentos:
1.
Copia de la resolución del 31
de agosto de 1998, por medio de la cual se cita a indagatoria al señor Jesús
Antonio Borrero Caviedes.
2.
Copia de la orden de captura
del 31 de agosto de 1998, en cuyo documento se registra como domicilio del
señor Jesús Antonio Borrero Caviedes la población de San Luis.
3.
Copia de la resolución del 26
de abril de 1999, donde se declara persona ausente a Jesús Antonio Borrero
Caviedes.
4.
Copia de la sentencia
condenatoria del 23 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Neiva.
5.
Escrito dirigido por el señor
Jesús Antonio Borrero Caviedes al despacho del magistrado sustanciador.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL.
Mediante sentencia proferida el tres (3)
de diciembre de dos mil ocho (2008), se decidió no proteger el derecho
fundamental al debido proceso del señor Jesús Antonio Borrero Caviedes por
declarársele persona ausente en la actuación penal que se le adelantó tanto en la
Fiscalía Novena, como en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al
determinar que hubo falta de inmediatez en la presentación de la acción
constitucional y haber encontrado que se le garantizaron todas las oportunidades
procesales para comparecer dentro del proceso penal.
Explicó que en virtud del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo alternativo y
subsidiario, por tanto es obligación del juez analizar si en el asunto resulta
procedente o no el amparo constitucional antes de adentrarse en cualquier
análisis de fondo.
Adujó que de acuerdo con el requisito de
procedencia de la acción de tutela respecto a la inmediatez, es necesario
establecer la época en la cual se interpuso la acción de tutela, para
encontrar si ésta se ejerció dentro de un término oportuno, justo y razonable
de acuerdo con los elementos del caso.
Al respecto indicó:
“Igualmente, se debe considerar, el
dilatado tiempo que ha transcurrido desde la sentencia condenatoria que se
dictó el 23 de octubre de 2001 hasta la proposición de la acción de tutela que
se realizó el día 18 de noviembre de 2008; es decir, cuando habían transcurrido
siete (7) años y veinticinco (25) días, lo cual riñe con la inmediatez en la
proposición de la acción constitucional y con su carácter residual.”
Agregó que el tutelante no argumentó una
justa causa que evidenciara haber dejado pasar más de 7 años para interponer el
amparo, pues no probó la ocurrencia de algún acontecimiento que le hubiera
impedido haberlo hecho aún después de ejecutoriada la sentencia condenatoria.
2.2 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTACIA - SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de 2009, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo y
confirmó la decisión de a quo. Argumenta estar de acuerdo con la
carencia de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, al pretender
dejar sin efectos un fallo que se profirió el 23 de octubre de 2001.
Afirma que sí Jesús Antonio Borrero Caviedes pretendía
demostrar el quebranto de las garantías fundamentales dentro del proceso penal,
contó con la oportunidad procesal para apelar la sentencia, pues de acuerdo con
la resolución de acusación y el fallo de condena, se deduce que no le era desconocida
la existencia de la investigación en su contra.
Por su parte, de no prosperar el recurso de apelación,
el accionante tenía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de
casación en el cual podía haber alegado el desconocimiento de sus derechos
procesales durante el trámite de las etapas de instrucción y juzgamiento. “Omisión
que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así
lo precisó la Corte Constitucional.”
Agrega: “Es claro entonces, que como el accionante
no utilizó los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender
suplirlos por vía del amparo constitucional no instituido para enmendar su
desidia.”
Considera el alto tribunal, que en el expediente se
evidenció el agotamiento de los mecanismos jurídicos previstos en el
ordenamiento procesal penal para declarar como persona ausente al señor Jesús
Antonio Borrero Caviedes. Puesto que estuvo representado por el defensor de
oficio, quien se notificó de las principales decisiones y presentó alegatos de
conclusión en la audiencia pública.
Señala que, el legislador en los términos del artículo
356 del Decreto 2700 de 1991 incluyó la posibilidad de vincular al proceso al
sindicado cuando no comparece a la instrucción mediante la declaración de
persona ausente, pues de no existir esa figura procesal la decisión del
encartado de no vincularse al proceso constituye un impedimento para la
administración de poder continuar con la determinación de la responsabilidad
penal.
Agrega que, el Juez Segundo Penal del Circuito de
Neiva volvió a expedir la orden de captura para conseguir la comparecencia del
señor Jesús Antonio Borrero Caviedes sin lograr resultados favorables, lo cual
no significa el desconocimiento de la existencia de la investigación en su
contra. Sobre el punto enfatiza:
“Tal como se extrae de los medios de prueba aportados
al proceso, el pliego de cargos y la sentencia de condena de primera instancia;
sin embargo voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración
de justicia”
Concluye, que transcurridos ocho años desde cuando fue
condenado el accionante por el delito acceso carnal violento y hurto calificado
agravado, no se puede pretender revivir oportunidades procesales que se dejaron
pasar sin actuar.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El señor Jesús Antonio Borrero Caviedes
alega que los demandados incurrieron en una vía de hecho al vulnerarle su
derecho fundamental del debido proceso, por declararlo persona ausente dentro
del proceso penal que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento y
hurto calificado agravado.
La sala analizará, si en el asunto del
señor Jesús Antonio Borrero Caviedes procede la acción de tutela contra las
providencias judiciales del 26 de abril de 1999 emitida por la Fiscalía Novena
delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva mediante la cual se
declara persona ausente y la sentencia condenatoria del 23 de octubre de 2001
del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva.
En ese contexto, se estudiará i) las
reglas de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales de conformidad a la Sentencia C-590 de 2005 y ii)
la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela
constituye una causal de improcedencia.
3.3.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE
LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.
La
consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien
debe haber una seguridad jurídica fundada en decisiones razonables y sujetas
al marco legal, excepcionalmente es posible acudir a la acción de tutela
contra fallos de las distintas autoridades judiciales, cuando se evidencie una
vulneración flagrante de los derechos fundamentales, la ley y el precedente
judicial.
No
obstante, esta posición se sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos, que
este Tribunal Constitucional identifica como requisitos generales y específicos
de procedibilidad de la acción de tutela, tal y como pasa a verse:
3.3.1
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Inicialmente la Corte Constitucional, en sentencia
C-543 de 1992, abordó el análisis de la constitucionalidad de los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo fallo declaró la inexequibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, pero dejó abierta la posibilidad
de recurrir al amparo constitucional cuando por un descuido del juez la
actuación judicial genera lo que se conoce como una “vía de hecho”, entendida
como “violación
flagrante y grosera de la Constitución”
Posteriormente,
la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, decidió sustituir la
expresión “vía de hecho” por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”, pues consideró que esta
expresión protege en mayor medida la eficacia de los derechos fundamentales.
Textualmente, dicha providencia sostuvo:
“Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
En
el citado fallo, este Tribunal Constitucional indicó los requisitos generales
para garantizar la excepcionalidad y la subsidiariedad de la acción de tutela
como sus elementos característicos. De la misma manera, estableció unos
requisitos especiales de procedibilidad.
En
relación con los primeros se encuentran: “a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable, c. que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f. Que no se trate de
sentencias de tutela.”
Los
anteriores requisitos son circunstancias todas que deben concurrir para que el
juez constitucional continúe con el análisis del asunto y así pueda determinar
la procedibilidad del amparo constitucional.
3.3.2
Causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por
otro lado, en relación con las causales específicas, debe probarse la
ocurrencia de alguna de ellas para que el amparo prospere. Estos defectos son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i.
Violación directa de la Constitución”.
Así,
en cada caso el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma
tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad
jurídica. Pero de presentarse uno solo de los defectos o vicios de
procedibilidad en la providencia se constituye en motivo o razón suficiente
para que la acción de tutela proceda contras decisiones judiciales.
3.4. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La
Corte Constitucional desarrolló el principio de inmediatez para limitar el
ejercicio de la acción de tutela en el tiempo, al no haber un término en el
cual caduque.
En
efecto, al poderse interponer la acción “en todo momento y lugar” de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, se determinó que
como el fin del amparo es proteger de manera eficaz y eficiente los derechos
fundamentales, la acción de tutela debe interponerse dentro de un término
prudencial a la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración.
Por
tal razon la Sentencia SU- 961 de 1999 estableció la inmediatez como uno de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, con los argumentos que a continuación
se describen:
“Hay
otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
La
misma línea argumentativa la compartió la Sentencia T-322 de 2008 en la cual por
transcurrir aproximadamente un año y dos meses se negó la acción de tutela por
falta inmediatez, porque se interpuso el amparo el 4 de julio de 2007 y el actor
pretendía dejar sin efectos una providencia del 27 de abril de 2006.
No obstante, la Corte ha determinado que un año y dos
meses o más puede llegar a considerarse un tiempo prudencial para interponer la
acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamente la tardanaza.
Así fue el caso que se presentó en la Sentencia T- 243
de 2008. En aquella ocasión trascurrió un año y dos meses desde el hecho
generador de la vulneración y la presentación de la acción, pero se concluyó
que no habia falta de inmediatez al no decidirse la situación de la accionante
en la providencia atacada.
Contrario a lo anterior, en la Sentencia T-871 de 2008
se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, pues no se
encontraron razones que justificaran el retraso de un año y 6 meses para
interponer la acción de tutela.
Por otra parte, en la Sentencia T-089 de 2008 se
configuró la falta de inemediatez de manera evidente, al presentarse la acción
de tutela transcurridos 3 años, razón por la cual se declaró la improcedencia
de la acción de tutela.
En conclusión, se observa que el término en sí mismo
no constituye una causal para dar por configurada la falta inmediatez, siempre
y cuando se pruebe que hubo un motivo que justifique la inactividad.
En
estas condiciones, el juez constitucional debe analizar las circunstancias de
cada caso, para poder determinar si la dilatación en acudir al amparo
constitucional obdece a una razón justificada o a la negligencia del
solicitante, en cuyo caso la acción de tutela debe declarse improcedente por no
solicitarse la protección de los derechos fundamentales de manera oportuna.
3.5.
CONSIDERACIONES SOBRE EL
CASO CONCRETO
En el presente asunto el señor Jesús Antonio Borrero
Caviedes alega que los despachos demandados incurrieron en un defecto
procedimental, al declararlo persona ausente sin agotar todos los medios
existentes para comunicarle la existencia de un proceso penal en su contra.
De las actuaciones, se observa que se cumplen los
requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En
efecto:
(i)
se discute una cuestión de
relevancia constitucional, puesto que se alega el ostensible desconocimiento del
debido proceso,
(ii)
el señor Jesús Antonio Borrero
Caviedes no cuenta con más recursos, ni ordinarios, ni extraordinarios para
hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que el defensor de oficio
se abstuvo de interponerlos en la oportunidad pertinente y la acción de
revisión resulta improcedente por no encajar lo solicitado dentro de las
causales taxativas que para el efecto fija la norma.
(iii)
El actor ha identificado en forma
razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
(iv)
no se trata se sentencias de
tutela.
(v)
Como los jueces de tutela en el presente
asunto negaron el amparo porque no encontraron probada la inmediatez de la
acción de tutela, la Sala realizará las siguientes precisiones:
Tanto el juez de tutela de primera instancia como el
de segunda instancia, dedujeron que en el presente asunto hay una falta de
inmediatez en la interposición de la acción de tutela, al transcurrir más de 7
años desde que se condenó al señor Borrero Caviedes.
Sobre el punto, en escrito dirigido a esta Sala el
demandante manifestó, que sólo tuvo conocimiento del proceso en septiembre de
2008, cuando se ejecutó la orden de captura en su contra, razón por la cual
acudió sólo en noviembre de esa misma anualidad al amparo constitucional.
La Sala considera que la comunicación del señor Jesús
Antonio Borrero de la existencia del proceso penal en su contra, se relaciona
con el requisito de la inmediatez, porque de ese conocimiento, depende
identificar si se interpuso la acción de tutela dentro de un término razonable.
Así, como lo estableció la Corte Constitucional el
requisito de inmediatez debe analizarse desde el hecho generador de la
vulneración del derecho fundamental, lo cual en principio implicaría ubicarlo
desde el 26 de abril de 1999 cuando se efectuó la declaratoria de persona
ausente y el momento de la sentencia condenatorio el 23 de octubre de 2001.
No obstante, como precisamente se discute la legalidad
de esa actuación procesal, se tendrá en cuenta para contar el término
prudencial para acudir a la acción de tutela en el momento de la captura, pues
objetivamente sería la ocasión en la cual se conoció de la existencia del
proceso.
Por tanto es oportuna la interposición del amparo, si se
valora que no se tenía conocimiento de la sentencia como tal, sin que ello
signifique que la declaratoria de persona ausente es válida o no, pues esa
situación será la que se analizará para saber si se incurrió en un defecto
procedimental.
3.5.1. Garantías constitucionales que deben cumplirse
en los asuntos penales cuando se haga uso de la declaratoria de persona ausente
en el asunto del señor Jesús Antonio Borrero Caviedes.
El señor Jesús Antonio Borrero Caviedes fue condenado
el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, al
encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso
con el delito de hurto calificado agravado.
Dentro del proceso penal que se adelantó, la Fiscalía
Novena, al no lograr la comparencia del señor Borrero Caviedes ordenó el 26 de
abril de 1999 declararlo persona ausente, para así lograr su vinculación legal
y poder continuar con la causa.
En ese contexto, la Corte Constitucional en la
Sentencia T-737 de 2007 sintetizó los requisitos
de tipo formal y sustancial que se deben cumplir para que no se vulneren los
derechos fundamentales al debido proceso del inculpado o procesado al momento
de ordenarse la declaración de persona ausente, de la siguiente forma:
a. La declaratoria de ausencia constituye el último
recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a un
proceso penal. Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona
ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al
procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es
posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido
posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de
manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del
derecho de defensa” [1].
b.
El estado tiene (i) el
deber de ubicar al imputado[2]; (ii) esta obligación
consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su alcance, de
acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para lograr la
comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un momento
determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[3];
concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación.
Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la
efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al
defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales[4].
c.
Puesto que uno de los
fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta
forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica[5],
es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la
declaratoria de persona ausente.
d.
Son requisitos formales de
la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria,
la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y
la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias
realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de
las mismas[6].
e.
Los requisitos
sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del
procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas
que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de
terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia[7].
Por tanto, la Sala encuentra que dentro de la etapa de
instrucción adelantada por la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Neiva, ésta solicitó el 31 de agosto de 1998 la presencia del
señor Jesús Antonio Borrero Caviedes para indagatoria.
A su vez el mismo día, se expidió la orden de captura
dirigida al Comandante de la SIJIN para obtener la comparecencia del
sindicado, en donde se evidencia que se indica como residencia el corregimiento
de San Luis en el Huila.
No obstante, el Fiscal al no obtener resultados
positivos, el 3 de noviembre de 1998 dispuso emplazar por el término de cinco
días al señor Borrero Caviedes para que se presente a indagatoria, pues de no
hacerlo se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio.
Una vez se vencido el plazo, el 11 de noviembre de
1998 el Fiscal Noveno ordena la desfijación del edicto de emplazamiento.
El 26 de abril de 1999, el Fiscal Noveno delegado ante
los Juzgados Penales del Circuito de Neiva ordenó declarar persona ausente al
señor Jesús Antonio Borrero Caviedes, además de eligir como defensor de oficio
a Gerardo Castrillon Quintero, quien se notifica de la designación el 25 de
mayo de 1999.
En estas condiciones, la Sala considera que se
agotaron los medios que razonablemente tenía la fiscalía a disposición para
obtener la comparecencia del sindicado, pues expidió y dirigió a la SIJIN orden
de captura con la ubicación del señor Borrero Caviedes en la población de San
Luis. De acuerdo con el informe suministrado el 3 de septiembre de 1998 por la
Dirección de Establecimiento Carcelarios de Neiva. Al respecto consta en el
folio 188 y 189:
“Comedidamente y en atención a su oficio N° 511, nos
permitimos enviar con destino a su despacho fotocopia del PRONTUARIO DELICTIVO
que registra el señor Jesús Antonio Borrero Caviedes”
“PRONTUARIO DELICTIVO:
“Documento de identidad 7.708812
Fecha de nacimiento: Enero 15 de 1976
Dirección de residencia: San Luis”
Por su parte la Sala, no considera que se haya dejado
de insistir en la ubicación del señor Borrero Caviedes, puesto que el Juez
Segundo Penal del Circuito cuando realizó la etapa de juzgamiento reiteró la
orden de captura y solicitó al comandante de la Policía del corregimiento de
San Luis capturar y poner a disposición de ese juzgado el acusado. En ese
contexto figura en el auto de pruebas del 23 de noviembre de 1999 emitido por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, la siguiente disposición:
“Reiterar la orden de captura impartida contra Jesús
Antonio Borrero Caviedes, a fin de oírlo en indagatoria.
En la reseña efectuada por la DIJIN, aparece que su
residencia actual es el corregimiento de San Luis, luego se puede oficiar a la
estación a la Estación de Policía de ese lugar con tal fin.”
Lo anterior evidencia que contrario a las afirmaciones
del señor Borrero Caviedes, los demandados enviaron a San Luis las respectivas
ordenes de captura y citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso
con el objeto de notificarle la existencia de la causa en su contra y
garantizarle la defensa de sus derechos de manera oportuna.
La Sala observa que en la etapa procesal de
declaración de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y
sustanciales, en la medida que se emitió la orden de captura, se hizo el
emplazamiento, para posteriormente expedir la resolución con las actuaciones
hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado.
En el presente caso hubiera sido un despropósito,
haber accedido a la pretensión tutelar del señor Jesús Antonio Borrero
Caviedes. Realmente hubiera aparecido como una injusticia flagrante, que un
individuo incurso en los delitos de acceso carnal violento en concurso con
hurto calificado y agravado, hubiere resultado después de siete años gozando de
los beneficios de la justicia, a causa de la indebida notificación como reo
ausente, que a todas luces se originó en sus propios artificios para que tal
notificación no se surtiera. Además tendría la posibilidad de revisión, si con
pruebas no conocidas en el tiempo del proceso, logra demostrar que no tuvo
ninguna participación por encontrarse en otro lugar.
Por todo lo anterior, en el proceso penal adelantado
contra el Señor Jesús Antonio Borrero Caviedes por el delito de acceso carnal
violento en concurso con el hurto calificado y agravado no se probó la
ocurrencia de un defecto procedimental. Por tanto la Sala estima que al no
haber ninguna irregularidad, no se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, por el contrario se cumplió con las garantías constitucionales para
declarar persona ausente al señor Jesús Antonio Caviedes.
En consecuencia se ordenará confirmar la decisión del
cinco (5) de febrero de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia por las razones expuestas en esta sentencia.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el
cinco (5) de febrero de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia la cual confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal proferida el tres (3) de diciembre
de dos mil ocho (2008), en donde se negó la protección del derecho fundamental
al debido proceso.
SEGUNDO. Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-517 DE 2009
Referencia: expediente T-2.192.295
Acción de tutela de Jesús Antonio Borrero Caviedes
contra el Juzgado 2° Penal del Circuito y la Fiscalía 9ª Seccional de Neiva
Magistrado ponente:
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Habiendo
votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el señor
Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si
bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de
que no existían razones que justificaran invalidar las actuaciones de los
despacho judiciales accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido
frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en
relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la
decisión adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[8],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 10) de la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la
fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las
llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia
se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían
justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la
imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso
complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s)
adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido,
situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los
derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar
reflejado en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[9], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha
interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que
la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y
contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la
tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con
lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la
práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho
fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal
índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Sentencia C-488 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Consideración reiterada, entre otras, en las sentencias C-320 de 1997 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-100 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-248
de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[2] Sentencias C-488 de 1996, T-654 de 1998, SU-014 de 2001.
[3] Sentencia C-488 de 1996
[4] Sentencia SU-014 de 2001
[5] Principalmente, en las sentencias C-488/1996 C-248 de 2004 y
C-591 de 2005
[6] Al respecto, la Corte se pronunció in extenso, en la
sentencia C-248 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), de la siguiente manera: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para
lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea
en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se
trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado
se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas
estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art.
336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado
no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha
señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden
de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada”
en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de
manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la
imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se
encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor
designado y al Ministerio Público”.
[7] Ibid.
[8] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado
sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794
de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222
y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto
ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871,
T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095,
T-199, T-249 y T-364 de 2009.
[9] C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.