T-517-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-517/08
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS
DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre
mamoplastia reductora de carácter estético y funcional
La
Corporación ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente estéticas
de las funcionales. Al efecto, ha reconocido que ante las consecuencias
secundarias de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente,
la cirugía de mamoplastia de reducción puede dejar de tener el carácter de
cosmética para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas
dolencias, a las que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento
ha sido indicado por los profesionales de la salud que tratan al paciente, cuando
su no realización se vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales a la
vida digna y a la integridad personal de la accionante, resulta entonces, la
acción de tutela, un mecanismo procedente para su amparo.
ACCION DE TUTELA-Solicitud cirugía de
mamoplastia reductora sugerida por el médico tratante y que se encuentra fuera
del POS
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de senos que
no tiene carácter estético
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Línea jurisprudencial
La
jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en
nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso,
excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las
cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, que deberá probar en contrario, lo cual tiene fundamento
constitucional en el artículo 83 de la Constitución Nacional. De esta manera,
se debe presumir la buena fe de la actora respecto a la carencia de recursos
económicos para cubrir los gastos de los servicios médicos que conlleva su
patología.
Referencia:
expediente T-1821408
Acción de tutela interpuesta por Adriana María Restrepo González contra
Colmédica E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de
Medellín en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Adriana
María Restrepo González contra Colmédica E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 1° de octubre de 2007, la señora Adriana María Restrepo
González interpuso acción de tutela contra Colmédica E.P.S, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
social y a la igualdad. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los
siguientes:
1.
Hechos
Señala que
padece de hipertrofia mamaria que le genera problemas que afectan su columna y
cintura; razón por la cual solicitó a la E.P.S. demandada el procedimiento de
mamoplastia reductora, quien la negó por encontrarse excluida del POS.
Indica que no
tiene los recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía que
requiere.
Por lo anterior,
acude a este mecanismo con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, y solicita que se
ordene a la E.P.S. Colmédica que cubra el procedimiento de mamoplastia reductora
por hipertrofia mamaria, y tratamiento integral.[1]
2.
Respuesta de Saludcoop E.P.S
La entidad
demandada, a través de su representante legal, otorgó respuesta a la acción de
amparo, oponiéndose a su prosperidad.
Informó que la
actora se encuentra vinculada al SGSSS en el régimen contributivo a través de
dicha entidad, en calidad de cotizante.
Afirmó que la
accionante tiene un diagnóstico de hipertrofia mamaria, y por tanto le fue
prescrita la cirugía de mamoplastia de reducción, la cual no fue autorizada por
encontrarse excluida del POS. Aseguró que el costo del
anterior procedimiento es de cuatro millones de pesos.
Asimismo,
requirió que en el evento en que el amparo fuere concedido, se autorizara el
recobro al FOSYGA, por los servicios médicos que tuviere que suministrar que se
encontraren excluidos del POS
3.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio de
la Protección Social, a través de la Coordinadora del Grupo de Acciones
Constitucionales, en informe allegado al juez de instancia el día 5 de octubre
de 2007, puntualizó que la cirugía mamoplastia de reducción se encuentra
excluida del POS, sin embargo, que existían algunas alternativas que si se
encuentran incluidas, tales como las consagradas en el artículo 65 y 70 de la
Resolución 5261 de 1994.
De todos modos,
precisó que se debía proceder a realizar la cirugía que requiere la accionante,
si sus médicos tratantes consideran que ésta tiene fines funcionales y no
estéticos.
4.
Pruebas
Dentro del
expediente de tutela reposan las siguientes pruebas:
·
Copia de formato de negación de servicios de
salud de la cirugía de mamoplastia reductora a la actora, por no encontrarse
cubierta en el POS, realizado por Colmédica E.P.S., el día 20 de septiembre de
2007.[2]
·
Copia de prescripción del médico tratante de la
accionante, mediante la cual se diagnosticó hipertrofia mamaria y se señala que
requiere mamoplastia de reducción.[3]
·
Copia de evolución de la historia clínica de la
demandante.[4]
·
Copia de la contraseña de la actora y copia de
su carne de afiliación a Colmédica E.P.S.[5]
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de única instancia
El Juzgado 16
Civil Municipal de la ciudad de Medellín, mediante sentencia de fecha 16 de
octubre de 2007, denegó el amparo solicitado por la demandante.
Planteó que en
el caso concreto, podía configurarse la presunción de veracidad de la que
trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, acerca de los hechos narrados
por la señora Restrepo, por cuanto su médico tratante no se pronunció acerca
del informe que previamente le había solicitado. No obstante lo anterior,
estimó que no se encontraba demostrado que la asistencia en salud que requería
fuera de carácter urgente o que estuviere en riesgo su salud, y por tanto no avizoró una inminencia y gravedad tal que permitiere la procedencia residual y excepcional de la acción.
La anterior
sentencia no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
La señora Adriana María Restrepo González considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y a la igualdad, pues padece
de hipertrofia mamaria, y afirma que solicitó a la demandada la cirugía de
mamoplastia reductora, que por encontrarse excluida del Plan Obligatorio en Salud, la E.P.S. Colmédica negó su
autorización. Asevera que dicha enfermedad afecta su columna y su espalda y
que no tiene los recursos económicos suficientes para sufragar la misma.
La E.P.S.
accionada se opone a la procedencia del amparo, alegando que el procedimiento
quirúrgico que demanda la actora no se incluye en el POS.
El Ministerio de
la Protección Social adujo que, el procedimiento de mamoplastia de reducción se
encuentra excluido del POS, y que había otras posibilidades que si se
encontraban incluidas. Precisó que en caso que la cirugía que requiere la
demandante tuviere fines funcionales y no meramente estéticos, era necesario su
autorización.
El juez de tutela denegó la protección de
los derechos fundamentales de la actora, pues a su
parecer, la asistencia que solicitaba no era de carácter urgente y tampoco se encontraba en riesgo su salud.
Teniendo en
cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe entrar a establecer si la
negativa de la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de la
accionante, y por tanto si se deba autorizar la práctica del procedimiento de
mamoplastia de reducción a la señora Restrepo, que fue prescrita por su médico
tratante.
Por
consiguiente, con el objeto de solucionar el problema jurídico, la Sala estima
que es preciso reiterar la jurisprudencia constitucional, respecto a: (i) la
protección del derecho constitucional fundamental a la salud por vía de tutela
y (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela
para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS.
3.
El derecho a la salud como derecho
fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por esta vía,
debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los
de primer orden.
En sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se
hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento
expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de
los derechos no depende –ni puede depender- de la manera como estos derechos se
hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
–económicos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquella personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.
En este sentido,
indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio mediante la acción de tutela cuando
se encuentren amenazados o vulnerados.
De igual manera
y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la
salud, la sentencia T-200 de 2007[6]
menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se
mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional
a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo
enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el
bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya
organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación
de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de
satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según
dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio[7]. En el
mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016
de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del
servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la
consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo
establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es
protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el
particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a
la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por
vía de tutela[8].
No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se
ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a
su estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”
Estamos entonces
ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los
instrumentos internacionales[9]
y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación N° 14 ha establecido que “la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le permita
vivir dignamente”[10]
y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a
todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la
salud”.
En esos términos
se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de
dolencia, lo que obedece al respeto del principio de dignidad humana[11]. Es por ello que esta
Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[12] o el suministro de
todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades
catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo
necesario para un padecimiento en condiciones dignas).
Por tanto, de
conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos
constitucionales, todos los entes que prestan la atención en salud deben
procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del
servicio, y garantizar los derechos de sus afiliados[13], puesto que la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4.
Reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones
excluidas del POS.
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal, garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de
la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución.
Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones
exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación
del Plan Obligatorio de Salud.
A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines
constitucionalmente valiosos, de la determinación de un plan obligatorio que
defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud,
tales dispositivos legales pueden generar controversias en términos de derechos
fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas
que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse
comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de
un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en
condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra
excluido de dichas prestaciones contenidas en el mismo.
Ante esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido reglas
jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el
juez constitucional, ante una situación particular, proceda a inaplicar las
normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el
suministro de la prestación excluida. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr
una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las condiciones
siguientes:
“i) la falta del medicamento o
procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la
integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las
condiciones de existencia digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido
no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el
sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
iii) el paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera
y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) estos últimos hayan sido
prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual
esté afiliado el accionante.”[14]
En el caso particular, esta Corporación ha
proferido y avalado las decisiones de tutela que ordenan practicar la cirugía
de mamoplastia reductora, considerada como estética, y por tanto excluida del Plan
Obligatorio en Salud, en el evento en el que se encuentre demostrado que está
destinada a poner fin a afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria,
haciendo que su objetivo primario sea el de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de aspectos corporales.[15]
En este contexto, la Corporación ha
diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente estéticas de las
funcionales. Al efecto, ha reconocido que ante las consecuencias secundarias
de la gigantomastia, que sean lesivas para la salud del paciente, la cirugía de
mamoplastia de reducción puede dejar de tener el carácter de cosmética para
convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a esas dolencias, a las
que no puede estar sometida la afiliada; y si el procedimiento ha sido indicado
por los profesionales de la salud que tratan al paciente, cuando su no
realización se vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales a la vida
digna y a la integridad personal de la accionante, resulta entonces, la acción
de tutela, un mecanismo procedente para su amparo. Así se consideró en
sentencia T-119/2000 lo siguiente:
“En cada caso particular deberá establecerse por las
entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez
constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o
beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el
contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud
considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya
sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación
externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque
secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos
corporales.”[16]
Sobre este punto, así lo ha decido esta
Corporación en varios de sus pronunciamientos, en los que aparecen enunciadas
como especiales secuelas dañinas de la hipertrofia mamaria, cuya disminución o
cura se obtiene con la realización de esta cirugía, los dolores en los huesos
de los hombros, la cervicalgia, la dorsalgia y los cambios a nivel de la
columna vertebral.[17]
En consecuencia, ante la prescripción
médica de éste procedimiento, cuya realización se reclame por vía de la tutela,
se debe verificar que la situación, condiciones y circunstancias particulares, enmarquen dentro de los parámetros jurisprudenciales
anteriormente descritos, a fin de establecerse si la misma no es de carácter
eminentemente estético o cosmético, sino que es eficaz para objetivos
funcionales del paciente, y por tanto, habrá lugar a la protección de los derechos mencionados mediante esta acción, evento en
el cual se deberá ordenar la práctica de la cirugía a pesar de estar
excluida del POS.
5.
Caso concreto
La accionante,
de 41 años de edad, presenta un diagnóstico de hipertrofia mamaria, razón por
la cual su médico tratante prescribió la cirugía de mamoplastia de reducción,
agregando que la enfermedad que la aqueja le produce problemas que afectan su
espalda y su cintura. Asevera que no tiene los recursos económicos necesarios
para sufragar dicho procedimiento.
La E.P.S. Colmédica,
a la que se encuentra afiliada la actora, ha negado realizarle la intervención
quirúrgica en comento, argumentando que se encuentra excluida del Plan
Obligatorio de Salud, y además que tiene un costo de $4.000.000.
El Ministerio de
la Protección Social señaló que el procedimiento que requiere la actora se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, y que existían tratamientos
alternativos que para el manejo de sus dolencias, si se encontraban incluidos. Sin
embargo, aseveró que se debía autorizar la cirugía si la misma comportaba fines
funcionales.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, la Sala debe procede a analizar si en el caso concreto se cumplen
los requisitos exigidos para autorizar servicios no incluidos en el POS, y en
este sentido determinar si el procedimiento quirúrgico que demanda la actora
tiene un fin funcional o meramente estético.
Dentro del material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que la accionante fue valorada por su médico tratante el día 15 de mayo
de 2007, en el que consta que fue remitida a éste por presentar hipertrofia
mamaria. El galeno concluyó que, en efecto, padecía de dicha enfermedad y que requería la realización de
una mamografía, entre otras cosas. (F. 5 del cuaderno principal).
Posteriormente, el día 17 de septiembre
de 2007 su médico tratante la valoró nuevamente y señaló que la “paciente que ya ha sido evaluada-
requiere mamoplastia de reducción (F. 5 ib.), y
por tanto procedió a ordenar dicha cirugía. (F. 4 ib.).
Por consiguiente, es el médico tratante, quien al estudiar en dos ocasiones la situación de la demandante,
consideró necesario la realización de la cirugía de mamoplastia de reducción, lo
cual revela su carácter de cirugía funcional. Asimismo no tuvo en
consideración ningún otro procedimiento o tratamiento para contrarrestar la
patología que la aqueja, con lo que se puede inferir que es la alternativa
médica que mejor se adecua para poner fin a las
afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, lo que además no fue
controvertido por la E.P.S. accionada.
Otro punto a
analizar es si la actora cuenta con los recursos económicos suficientes para
cubrir con su propio peculio la cirugía de mamoplastia de reducción, prescrita
por su médico tratante. Al respecto, aseveró en la demanda de tutela que no
posee los ingresos económicos necesarios para tal fin.
Téngase en cuenta que la prueba de
la incapacidad económica de los accionantes es un tema recurrente en el trámite
de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violación del
derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud, por la no prestación de
los servicios médicos, por el acceso a medicamentos, porque hay servicios que no
se encuentran en el listado del POS o POSS, porque los tutelantes no cumplen
con los períodos mínimos de cotización y no tienen los medios económicos para
cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o también porque no
tienen la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas
de recuperación.
La
jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en
nuestra legislación civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso,
excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las
cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, que deberá probar en contrario, lo cual tiene fundamento
constitucional en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
De esta manera, se debe presumir la buena
fe de la actora respecto a la carencia de recursos económicos para cubrir los
gastos de los servicios médicos que conlleva su patología.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social de la accionante. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida
por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, y se ordenará que la E.P.S Colmédica,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a autorizar la cirugía de mamoplastia reductora a la señora Adriana
María Restrepo González, prescrita por su médico tratante.
Finalmente, se advertirá a la E.P.S. Colmédica que podrá
repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo
ordenado en esta providencia y que no está obligada
legalmente a asumir.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida y a la seguridad social de la señora Adriana María González Restrepo.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Colmédica, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la cirugía de mamoplastia
reductora a la señora Adriana
María Restrepo González, prescrita por su médico tratante.
Tercero.- ADVERTIR a la E.P.S. Colmédica que podrá
repetir contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo
ordenado en esta providencia y que no esta obligada
legalmente a asumir.
Cuarto.- Por Secretaría General Líbrense, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Los
hechos esbozados en la presente acción se encuentran a folio 1 del cuaderno
original.
[2] Folio
3 ib.
[3] Folio
4 ib.
[4] Folio 5 ib.
[5] Folio 6 ib.
[6]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[8]
Sentencia T-557 de 2006
[9] Entre
otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales y
el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[10]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14.
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
[11]
Al respecto, véase Sentencia T-881 de 2002, en la cual se señaló que: “[U]una
síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de
la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos
maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su
funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección
del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo
de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables:
(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un
plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas
de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).
De
otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado
normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la
dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y
por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La
dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad
humana entendida como derecho fundamental autónomo. 11. “Estos seis aspectos no representan de manera alguna una
postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acción,
de las razones normativas o de la configuración de los límites, en que el
enunciado normativo de la "dignidad humana" se concreta. Por el
contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como
funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el
énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para
efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional
de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los
demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este
sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica
implícita en el enunciado normativo “dignidad humana”, que la misma se exprese
como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el
mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como
expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de
la intangibilidad de ciertos bienes”.
[12]
Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000, T-365A-06.
[13]
“[L]a adecuada y eficiente prestación del servicio de salud tiene que
convertirse en un propósito real de la acción estatal y de los particulares que
presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones
apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se
hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio público de salud
- privadas o públicas - se convenzan del papel que les está dado cumplir en la
realización del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque
así lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de
prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de
calidad, transparente y efectivo (…). Esta facultad que la Constitución le
otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por
tal razón, no puede derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo
porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional, legal
o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo
formal para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se
ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta
de prestación del servicio”.
[14] Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y
T-335/06, entre otras.
15 Véase sentencias T-888/2007,
M.P. Humberto Sierra Porto, T 822/2007, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[16]
Sentencia T-119 de 2000. M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
[17]
Cfr. Sentencias T- 1251 de 2000, M.P., Alejandro Martínez Caballero; T- 461 y
935 de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; T-577 de 2001, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-, T- 389 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-070 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.