T-517-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-517/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia contra compañía aseguradora
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
INDEFENSION-Inexistencia o ineficacia de medios de defensa para
contrarrestar amenaza o vulneración de derechos fundamentales
INDEFENSION-Análisis relacional por parte de juez
constitucional en caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE
SEGUROS-Solicitud debe
involucrar protección de un derecho fundamental no solo aspectos pecuniarios
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Situación de indefensión material/INDEFENSION-Situación
de carácter fáctico
LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en actividades
declaradas de interés publico por la Constitución/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés
público
La Constitución reconoce la libertad contractual y la
autonomía privada en materia de contratación y este principio se aplica a la
actividad aseguradora. Sin embargo, hay que tener en consideración que según el
art.335 de la Constitución “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del
artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa
autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”. Esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por
ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y
principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales,
o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la
prevalencia del interés general o público es uno de los principios que
fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la
Constitución Política. La Constitución no ha calificado la actividad financiera
como un “servicio público sino como de “interés público”. Según la Corte
Constitucional decir que la actividad financiera es de “interés público”
significa que “esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay
definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que
conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta
consideraciones de interés patrimonial. Por tanto, no es aceptable a la luz de
los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, o del
derecho a la reparación de las víctimas, que la negativa a expedir una Póliza
Judicial no se motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de
contratar, o tenga como causa criterios no objetivos, o no razonables, o
subjetivos. No es jurídicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad
absoluta respecto a si se otorga o no una Póliza de Seguros en tratándose de
actividades de interés público que exigen tener en cuenta razones que conlleven
la prevalencia del bien común, y protección de la parte débil, o que se
encuentre en estado de indefensión, o cuando se trate de proteger un derecho
fundamental.
ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad de
expedir o no cauciones ordenadas por los jueces
En tratándose de la actividad aseguradora las
Compañías de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por
los jueces. Sin embargo, la negativa debe ser motivada por razones objetivas
derivadas del estudio del riesgo y no por consideraciones subjetivas, o que no
respondan a criterios de razonabilidad o proporcionalidad. Cuando se produce
una tensión entre la libertad de contratación y derechos constitucionales
fundamentales como el acceso a la administración de justicia, o el derecho a la
reparación de las víctimas de un delito, deben prevalecer estos derechos. Por
otra parte, no puede perderse de vista que en actividades de interés público no
se puede atender exclusivamente a intereses pecuniarios con desconocimiento de
la solidaridad o la necesidad de proteger, a la parte más débil o que se encuentre
en estado de indefensión.
ACTIVIDAD FINANCIERA-Es un servicio público
LIBERTAD CONTRACTUAL-Limites buscan evitar abuso de posición
dominante
ENTIDAD ASEGURADORA-Limites a libertad contractual
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-No puede ser ejercida cuando subyacen
argumentos discriminatorios para no celebrar contrato
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Debe respetar derecho a la igualdad en su
manifestación de no discriminación
RELACIONES PARTICULARES-Efectividad de los derechos fundamentales/RELACIONES
PARTICULARES-Ejercicio de la libertad contractual/RELACIONES
PARTICULARES-Autonomía individual/RELACIONES PARTICULARES-Parámetros
constitucionales cuando entre solicitante de seguro y compañía existe relación
asimétrica
AUTONOMIA PRIVADA-Limites derivados del
deber de solidaridad
ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad
Cuando a pesar de la existencia de otras formas de
prestar caución, la víctima sólo cuenta con recursos para prestar ésta a través
de una póliza judicial, las aseguradoras, en cumplimiento del deber de
solidaridad, no pueden alegar de manera exclusiva el ejercicio de la autonomía
privada de la voluntad, y en particular la libertad contractual, para la no
venta de tal seguro.
DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Fundamento cualificador de la garantía del
acceso a la administración de justicia
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tiene como
pretensión básica más no exclusiva la reparación en su aspecto pecuniario
MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad
El decreto de medidas cautelares dentro del proceso de
parte civil permite asegurar a la víctima que el presunto responsable, en caso
de ser condenado, dispondrá de recursos para la cancelación de los perjuicios
patrimoniales. De esta manera, la medida cautelar permitirá que se materialice,
en términos generales, el acceso a la administración de justicia y, en términos
particulares, el derecho a la reparación de las víctimas, en su manifestación
pecuniaria.
CAUCION-Concepto
ENTIDAD ASEGURADORA-Deben demostrar existencia de causal
objetiva para negar suscripción de póliza de seguros
ENTIDAD ASEGURADORA-Venta discrecional de pólizas judiciales se
encuentra limitada por derechos a la verdad, justicia y reparación
POLIZA JUDICIAL-No es un seguro de los denominados
obligatorios/CAUCION-Legislador previó posibilidad que ésta sea otorgada
por póliza de compañía de seguros y no puede ser negada arbitrariamente
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Forma de prestar
caución para responder por perjuicios causados por delito
ENTIDAD ASEGURADORA-Tienen posibilidad de delimitar riesgos
asegurados
Las aseguradoras tienen la posibilidad de delimitar
los riesgos asegurados, es decir, el contenido del contrato. La facultad que
pueden ejercer a su arbitrio no radica, por tanto, en la posibilidad o no de
suscribir el contrato, sino en determinar el contenido de su clausulado, es
decir, en la delimitación del riesgo. De tal artículo se desprende el
principio de la cobertura de riesgos estipulados, en virtud del cual la
aseguradora tan solo asume aquellos que específicamente se indiquen en la
póliza pertinente. Las
Compañías aseguradoras pueden delimitar contractualmente los riesgos o negarse
a expedir una Póliza si se trata de actos inasegurables. Pero la simple
negativa no es aceptable por tratarse de una actividad de interés general que
es uno de los fines del Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la
Constitución Política.
Referencia: T-1308125
Peticionaria: Mariela Cuervo Cruz
Accionado: La Previsora S.A., compañía de
Seguros, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos
mil seis (2006)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el 12 de
agosto de 2005, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, el 17 de
noviembre de 2005.
I. HECHOS
Manifiesta la señora Mariela Cuervo Cruz, a
través de apoderado, que las aseguradoras demandadas vulneran su derecho al
debido proceso. Tal afirmación la hace con base en los siguientes fundamentos
fácticos:
1.
Indica la actora que es
parte civil dentro del proceso penal No 112-2005, el cual se adelanta ante el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.
2.
Mediante providencia
del 12 de mayo de 2005, el Juzgado le ordenó prestar caución, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, por el diez
por ciento de doscientos cincuenta millones de pesos, como medida cautelar para
poder embargar los bienes del tercero civilmente responsable.
3.
Asevera que acudió, a
través de su apoderado en el proceso penal, a comprar la póliza y varios
agentes de seguros se negaron a vendérsela por estar ordenada contra una
empresa aseguradora (COLSEGUROS S.A.), tercero civilmente responsable en el
proceso penal. Afirma la actora que la negativa se daba en virtud de que existe
un acuerdo entre las diferentes compañías aseguradoras para no vender seguros
cuando por el eventual perjuicio tendría que responder otra aseguradora.
4.
En virtud de la
negativa a la venta de la póliza, el 1º de junio de 2005 solicitó a las
aseguradoras demandadas se le informara, por escrito, la razón para la no
venta.
5.
En la respuesta a los
derechos de petición, las compañías aseguraron que la razón para no venderle la
póliza era que éstas se reservaban el derecho del riesgo de su expedición.
Con fundamento en los anteriores hechos, la
actora estima que al estar impedida materialmente de participar como parte
civil, se vulnera su derecho de defensa y el acceso a la administración de
justicia.
En consecuencia, solicita se obligue a las
empresas demandadas a expedir la póliza para que la demandante acuda,
posteriormente, a la compañía de seguros que elija para su compra.
Contestación de las aseguradoras accionadas
1. Santiago García de Vivero, actuando como representante
legal de Liberty Seguros S.A., solicita se declare improcedente la presente
tutela.
En primer lugar, aduce el representante
legal que en el proceso existe una nulidad puesto que la demanda fue
interpuesta contra “gerente y/o representante legal de seguros liberty”.
En virtud de que el grupo Liberty opera bajo dos razones sociales distintas a
las mencionadas en la demanda de tutela, a saber, Liberty Seguro de Vida S.A. y
Liberty Seguros S.A., se debió haber demandado expresa y claramente a la
segunda que es la que maneja cauciones judiciales.
Como no se hizo lo anterior, la demanda se
dirige contra una sociedad inexistente y la notificación no se realizó en forma
debida al representante legal de alguna de las sociedades mencionadas.
No obstante la nulidad alegada, el
representante legal entró a pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Para
comenzar, señaló que la tutela está establecida para proteger derechos
fundamentales y no intereses patrimoniales. Añadió que la presente tutela
contra particulares no encaja dentro de los supuestos previstos en el artículo
42 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, indicó que, a excepción del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito, la aseguradora no está obligada a asumir
un riesgo a través de una póliza.
Para sustentar la no obligación de asumir
el riesgo, el representante cita el artículo 1056 del Código de Comercio según
el cual, salvo las restricciones legales, el asegurador, a su arbitrio, podrá
asumir todos los riesgos a que estén expuestos, el interés o la cosa
asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. La decisión que tome la
aseguradora la puede tomar en el marco de la autonomía de la voluntad que rige
los contratos entre particulares.
Por otra parte, indica el representante
legal que según el artículo 678 del Código de Procedimiento Penal, las pólizas
no son la única forma de prestar caución. También se puede prestar en dinero,
en garantía real o bancaria o por entidades de crédito legalmente autorizadas
para tales fines.
Por último, afirma que Liberty seguros no
es la única compañía de seguros en Colombia que puede otorgar el tipo de póliza
solicitado.
2. Antonio Guihur Porto, actuando en calidad de gerente
de Seguros del Estado S.A., señaló que en atención a la Ley 45 de 1990, la
compañía puede elegir los riesgos que está dispuesta a asumir. De otra parte,
señaló que no existe un acuerdo entre las empresas aseguradoras de no expedir
pólizas para casos como el de la demandante.
3. María Elvira Isaza Vélez, en calidad de representante
legal de la Previsora S.A., indicó que la normatividad que rige la activad
aseguradora no obliga a la expedición del seguro solicitado. La expedición de
póliza de caución judicial, teniendo en cuenta políticas de suscripción, es de
aceptación restringida, con respaldo en lo dispuesto en el artículo 1056 del
Código de Comercio.
Indica que, según el artículo 678 del
Código de Procedimiento Penal, existen otras alternativas diferentes a la
póliza para prestar caución judicial. Al no haberse agotado los otros
mecanismos de protección que tiene la actora, se torna improcedente la tutela.
Además, afirma que hay otras aseguradoras que pueden prestarle el servicio.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barranquilla, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, negó la tutela
solicitada. Consideró el Juzgado que la actora dispone de otros medio para
lograr el objeto buscado.
Indica que en la providencia judicial no se
ordenó la compra de una póliza sino prestar una caución por el 10% de
determinada suma, de acuerdo al artículo 513 del C.P.C., caución que puede ser
en dinero, bancaria o de compañía de seguros.
Además, indicó el Juzgado, las aseguradoras
no están obligadas a vender la póliza solicitada.
Impugnación
Adujo la actora que si bien es cierto que
las empresas aseguradoras pueden reservarse el derecho de expedir una póliza,
causa curiosidad que se sustraiga de expedirla cuando la parte demandada a
responder es una empresa de seguros.
Agregó la demandante que el derecho al
acceso a la administración de justicia sí se vulnera pues la medida cautelar
menos costosa es la póliza de seguros y ella es una persona de escasos recursos
que, escasamente, puede conseguir para cubrir una caución del 10%.
Afirmó, por otra parte, que se le desconoce
el derecho a la igualdad porque las compañías de seguro expiden diferentes
pólizas a diario y justamente es aquella que permitiría embargar a una empresa
aseguradora la que no se vende.
Concluye afirmando que de no proceder la
tutela, no tendría otro medio para obtener la caución que a su vez permite que
se realice el embargo sobre los bienes de la aseguradora demandada dentro de la
parte civil.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala
Penal, confirmó la decisión del a quo. Además de coincidir con los argumentos
expuestos por el juez de primera instancia, indicó que no estaba probado que el
mínimo vital de la actora no se vulnerara por la no expedición de la póliza.
III. PRUEBAS
1. Providencia del 12 de mayo de 2005 proferida por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de parte
civil Rad. 0112-2005. En esta se dispone que “el Despacho atendiendo la
petición de la parte civil sobre medidas cautelares, con fundamento en las
orientaciones del artículo 513 del C.P.C., como también la cuantía señalada por
el apoderado de la parte civil en su memorial, dispone que deberá prestar
caución por el 10% de doscientos cincuenta millones de pesos $250.000.000 para
entrar luego al pronunciamiento de tales medidas, y en cuanto a la solicitud de
la apoderada de Colseguros S.A., de febrero 17 de 2005, para efectos de impedir
la practica (sic) de medidas cautelares que sean solicitados (sic) contra ella,
con fundamento en el artículo 690 inciso final 519 idídem el juzgado señala que
deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía
de seguros por un monto de doscientos cincuenta millones de pesos
$250.000.000.oo”
2. Respuesta a derecho de petición presentado por el
apoderado de la actora dada por la Previsora S.A. el 8 de junio de 2005. En
ésta se indica que, según el artículo 1056 del Código de Comercio, el
asegurador puede delimitar contractualmente los riesgos a asumir, con
fundamento de la autonomía contractual, salvo que se trate de un seguro
obligatorio. Al no ser el solicitado un seguro obligatorio la previsora
consideró imposible otorgar la póliza requerida.
3. Respuesta a derecho de petición presentado por el
apoderado de la actora dada por Seguros del Estado S.A. el 3 de junio de 2005.
Señala Seguros del Estado que en aplicación de la Ley 45 de 1990 la compañía no
está obligada a aceptar el riesgo propuesto. Además, aclara que no existe
ningún tipo de acuerdo dentro de los gerentes de las empresas aseguradoras para
no expedir pólizas cuando está de por medio una de tales entidades.
4. Respuesta a derecho de petición presentado por el
apoderado de la actora dada por Liberty Seguros S.A. el 8 de junio de 2005. En
la contestación se indica que el Código de Procedimiento Civil establece que
las garantías pueden ser bancarias, en dinero en efectivo o en pólizas
judiciales. Posteriormente se afirma que al no ser un seguro obligatorio la
aseguradora puede asumir o no el riesgo. Por último, indican que no existe el
acuerdo de no expedir pólizas cuando está de por medio una entidad aseguradora.
5. Mediante auto del 27 de junio del presente año, el Magistrado
Ponente puso en conocimiento la presente tutela al Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla y a COLSEGUROS S.A. para que expresaran lo que
estimara conveniente. Además, solicitó al mencionado Juzgado que informara:
a) ¿En qué estado se encuentra el proceso de parte civil dentro del
proceso penal con radicación 0112-2005, sindicado José Augusto Vásquez
Valbuena, tercero civilmente responsable COLSEGUROS S.A.?
b) ¿Prestó caución la señora Mariela Cuervo Cruz para el embargo de los
bienes de COLSEGUROS S.A. y, en este orden de ideas, se pudo hacer efectiva la
medida cautelar sobre los bienes del presunto tercero civilmente responsable?
Dentro de la oportunidad otorgada,
COLSEGUROS S.A. no allegó ninguna intervención.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla, mediante escrito del 28 de junio del presente año
informó que la caución ordenada en Providencia del 12 de mayo de 2005 “no
fue prestada por el interesado, quien además solicitó una prórroga del término
para ello, porque ninguna empresa aseguradora le expedía la póliza respectiva;
y al parecer no logró conseguir prestar la caución indicada; por lo que no se
pudieron hacer efectivas las medidas cautelares.”
En relación con el estado del proceso de
parte civil señaló que se encuentra al despacho para proferir sentencia una vez
llegue su turno, de acuerdo con la carga laboral del despacho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la
procedencia de la tutela de la referencia, toda vez que es interpuesta contra
varias personas jurídicas particulares. En caso de que esta acción se estime
procedente, la Sala deberá establecer si la negativa a la venta de la póliza
judicial por parte de las aseguradoras demandadas constituye una vulneración
del derecho al acceso a la administración de justicia y la garantía de los
derechos de las víctimas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra entidades
aseguradoras
Por disposición constitucional (art. 86 C.P.) y legal
(art. 42 Dec. 2591 de 1991) la procedencia de tutela contra particulares no es
la regla general. Por esto se debe demostrar que, o bien se trata de una
persona jurídica que encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo
42 o bien de una frente a la cual el accionante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión, sumada a la eventual vulneración de un derecho
fundamental.
Tratándose de procedencia de tutela contra compañías
aseguradoras, la Corte ha encontrado, en varias oportunidades, que se presenta
situación de indefensión del particular accionante frente a éstas. Para la
Corporación, la situación de indefensión es una noción de carácter
fáctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias
que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos[1].
De igual manera, esta Corte ha señalado que
la indefensión se da en aquellas circunstancias en las que el accionante carece
de medios jurídicos de defensa o, a pesar de la existencia de éstos, los mismos
son insuficientes para contrarrestar la amenaza o vulneración de sus derechos
fundamentales[2].
Teniendo en cuenta lo anterior, para
determinar la indefensión se debe hacer un análisis relacional por parte del
juez en el caso concreto; sólo así se podrá determinar si para esta situación
la persona se encuentra en este estado[3].
A continuación se enuncian algunos ejemplos
jurisprudenciales de procedencia de tutela contra compañías aseguradoras:
En el fallo T-032/98, a pesar de evidenciar que la
tutela involucraba una diferencia de tipo contractual con una aseguradora, lo
cual haría que, en principio no se pudiera abordar el asunto a través de
tutela, por estar de por medio el derecho a la salud en conexidad con la vida
de la actora se encontró procedente la tutela. El amparo fue concedido como
mecanismo transitorio.
Además, en la Sentencia T-118/00, la Corte encontró
procedente la tutela contra una aseguradora –que no una empresa de medicina
prepagada- que había vendido un seguro de tratamientos médicos a una persona y,
posteriormente, aduciendo preexistencia de la enfermedad, se había negado a
cubrir el tratamiento. Si bien la Corte encontró que la entidad no prestaba un
servicio público, que su actividad no afectaba gravemente el interés colectivo,
ni existía una relación de subordinación, consideró que sí se presentaba
indefensión frente a la aseguradora.
Al respecto indicó: “se muestra como ostensible la indefensión,
como relación de carácter fáctico, en cuya virtud la persona afectada no puede
oponerse de manera efectiva a la actitud de la compañía, que repercute en el
perjuicio de los derechos fundamentales invocados.”. La procedencia de la
tutela se vio reforzada por el hecho de que lo demandado a la aseguradora no
sólo involucraba aspectos pecuniarios, sino la protección de un derecho
fundamental.
Igualmente, en la Sentencia T-1165/01 se
encontró procedente la tutela interpuesta contra una aseguradora que no había
querido vender una póliza de seguro de vida a los actores por ser portadores
asintomáticos de VIH. Lo anterior, por existencia de indefensión y por el
carácter de interés público de la actividad aseguradora. Señaló la Corporación:
“si bien en principio sería improcedente la
acción de tutela en su contra, en los términos del artículo 86 de la
Constitución y 42 del decreto 2591 de 1991, en el caso en estudio se acepta su
procedencia, dado el estado de indefensión en que se encuentran los actores,
quienes al ser portadores asintomáticos del virus de inmunodeficiencia humana,
ven frustrados sus derechos, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce
la aseguradora, al decidir de manera arbitraria negar la suscripción de la
póliza de vida.
Por otra parte, esta Corporación ha
señalado que: “de acuerdo con el artículo 335 de la CP., la actividad
aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la ley. Consulta el
interés público que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo
general, se identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las
condiciones a las que se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor
tiempo posible la prestación prometida. El mérito ejecutivo que se atribuye a
las pólizas en los casos examinados, neutraliza y frustra las prácticas
abusivas a las que podrían recurrir las empresas aseguradoras. Estas últimas,
de ordinario, no sólo despliegan su poder en el momento inicial, al fijar
unilateralmente las condiciones generales del contrato, sino que en el curso de
la relación negocial - se ha observado por parte del legislador histórico, de
manera no infrecuente, esquivan o dilatan injustificadamente el cumplimiento de
sus compromisos. La disposición legal citada es el medio al cual ha recurrido
la ley para introducir un factor de equilibrio entre asegurado o beneficiado y
el asegurador” (Sentencia T-057 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Entonces, en aras de evitar las prácticas
abusivas a las que recurren las aseguradoras, amparadas en su libertad de
contratación, libertad que en ningún momento puede considerarse como absoluta,
existe una disposición constitucional que señala el interés público de la
actividad aseguradora.
En consecuencia, la Sala considera que es
viable la procedencia de la acción de tutela en contra de la Aseguradora
Solidaria de Colombia, por la actividad que ésta ejerce y las condiciones
especiales en que se encuentran los demandantes.”
Al igual que en los casos anteriormente expuestos, en
la Sentencia T-171/03 se consideró procedente la tutela interpuesta contra una
entidad aseguradora por presentarse indefensión ante la misma. En efecto, de no
proceder la tutela, según la Corte, la actora, quien solicitaba el cubrimiento
de una intervención quirúrgica en virtud de la existencia de un contrato de
seguros para tales fines, no podría tener una respuesta efectiva frente a la
eventual vulneración de la demandada. Dijo la Corte:
“Encuentra la Sala (…) que se muestra como
manifiesta en este caso la indefensión de la accionante, la cual tiene lugar
cuando la persona afectada no está en condiciones de dar una respuesta efectiva
ante la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la
demandante no tiene la posibilidad de oponerse de manera eficaz a la actitud de
la compañía, de la que se desprendería la afectación de los derechos
fundamentales invocados, por cuanto la negativa de dar un visto bueno para la
cirugía requerida, implicaría la imposibilidad de practicarla hasta tanto el
asunto no fuese definido en un proceso judicial, lo cual dado el estado de
salud de la accionante resultaría gravemente lesivo, o le impondría la
necesidad de acudir al POS, circunstancia que privaría de sentido al contrato
de seguro.”
En tutelas interpuestas contra particulares diferentes
a entidades aseguradoras, la Corte también ha encontrado procedente la acción.
Así, en la Sentencia T-375/97, la Corte halló procedente la tutela contra
particulares, en virtud de que la microempresa accionante que dependía para su
producción del suministro del producto vendido por la empresa accionada
generaba una indefensión material manifestada en la plena dependencia económica
del producto para la subsistencia de la empresa.
En la presente ocasión, la Corte observa que también
se presenta una situación de indefensión material de Mariela Cuervo Cruz ante
las aseguradoras demandadas. La indefensión, como situación de carácter
fáctico (T-118/00), se da en virtud de que:
(i)
Al utilizarse el
criterio de autonomía de la voluntad y libertad contractual como argumento
único para no conceder el seguro, no hay razón susceptible de ser cuestionada
ante autoridad administrativa o judicial de control. En efecto las tres
aseguradoras demandadas afirman que, amparadas en el artículo 1056 del Código
de Comercio, el cual, en su criterio, les permite a las aseguradoras a su
arbitrio el asumir o no los riesgos del eventual asegurado, negaron la
venta de la póliza judicial. No constituyendo el arbitrio de las entidades
accionadas un argumento desvirtuable ante entidad administrativa o judicial, la
Corte observa que se presenta un primer factor de indefensión.
(ii)
El hecho de que la
actora haya acudido no sólo a una sino a tres compañías aseguradoras para la
compra de la póliza y en todas se le haya negado la expedición de ésta implica
un debilitamiento de la posición de la demandante. En efecto, se estaría
enfrentando el conjunto de las aseguradoras contra la demandante teniendo un
mayor peso el primero. Lo anterior deriva en que los medios de defensa con los
que cuenta la actora sean inservibles ante el gremio asegurador.
(iii)
Las aseguradoras
accionadas y los jueces de instancia consideran que el hecho de que la actora
pueda prestar caución dentro del proceso a través de otras modalidades como caución
en dinero, caución real y caución bancaria implica que la tutela es
improcedente por existir otros mecanismos de defensa. La Sala evidencia que en
tal afirmación hay un error lógico en la medida en que lo que el juez debe
constatar es que exista otro mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la
actuación que se considera vulnera los derechos fundamentales. Con el pago de
ninguna de las formas de caución enunciada se garantiza que la conducta
consistente en la no venta del seguro pueda ser analizada por un funcionario
judicial o administrativo. El hecho de que la actora tenga la eventual
posibilidad de prestar caución por otros medios no implicaría nada diferente a
que se pudieran materializar los eventuales embargos sobre los bienes de la
entidad aseguradora demandada en el proceso de parte civil.
Después de haber encontrado procedente la tutela, la
Sala entrará a estudiar el problema jurídico de fondo analizando: los límites a
la libertad contractual en general y los de las entidades aseguradoras, en
particular, los límites a la autonomía privada de la voluntad en aplicación del
deber de solidaridad y los derechos de las víctimas dentro del proceso penal.
3. Límites constitucionales a la libertad contractual
en actividades declaradas de interés público por la Constitución
La Constitución reconoce la libertad contractual y la
autonomía privada en materia de contratación y este principio se aplica a la
actividad aseguradora.
Sin embargo, hay que tener en consideración que según
el art.335 de la Constitución “Las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”.
Esto significa que la libertad contractual en materia
de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio
valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos
fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta
que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que
fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la
Constitución Política.
La Constitución no ha calificado la actividad
financiera como un “servicio público sino como de “interés público”. Según la
Corte Constitucional decir que la actividad financiera es de “interés público”
significa que “esta actividad debe buscar el bienestar general” (Sentencia
SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero). Si bien no hay definición
constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva
atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta
consideraciones de interés patrimonial.
En tratándose de la actividad aseguradora las
Compañías de Seguros tienen la libertad de expedir o no cauciones ordenadas por
los jueces. Sin embargo, la negativa debe ser motivada por razones objetivas
derivadas del estudio del riesgo y no por consideraciones subjetivas, o que no
respondan a criterios de razonabilidad o proporcionalidad.
Cuando se produce una tensión entre la libertad de
contratación y derechos constitucionales fundamentales como el acceso a la
administración de justicia, o el derecho a la reparación de las víctimas de un
delito, deben prevalecer estos derechos.
Por otra parte, no puede perderse de vista que en
actividades de interés público no se puede atender exclusivamente a intereses
pecuniarios con desconocimiento de la solidaridad o la necesidad de proteger, a
la parte más débil o que se encuentre en estado de indefensión.
La Corte ha considerado que “…la actividad bancaria
es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En
efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad
económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que
le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de
permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que
la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público”. (Sentencia
SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero). Igualmente, ha dicho
que el seguro obligatorio de accidentes es un servicio público. En efecto en
sentencia T-105 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se expresó lo siguiente:
“El seguro obligatorio de accidentes de
tránsito, obedece a un régimen impositivo del Estado que compromete el interés
general y busca de manera continua y regular satisfacer necesidades de orden
social y colectivo, en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad
social que propenda por un mejor modo de vida. Así, la actividad relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público, atendiendo a su propia naturaleza, revista un interés general y, por
tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre
intereses particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al
servicio del seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por
entidades particulares, el carácter de servicio público. (Sentencia T-105 de
1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha reiterado que la actividad aseguradora es de interés público
(Sentencia C-940 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-269 de 1999. M.P.
Martha Victoria Sáchica Méndez; sentencia T-057 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
En sentencia C-269 de 1999 dijo la Corte:
“Desde este punto de vista, la regulación
jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho
privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los
principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente
en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la
regulación legal de la contratación propia de los seguros, que pro tratarse de
un actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita
al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que
deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un
todo principios inherentes a la contratación privada.
De allí se debe partir: del interés público
que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación
económica persigue y en la protección de la parte más débil –asegurado y
beneficiario- de la relación contractual. (Sentencia C-269 de 1999 M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez).
En Sentencia T-057 de 1995 expresó la Corte:
“De acuerdo con el artículo 335 de la C.P.,
la actividad aseguradora es de interés público y se ejerce con arreglo a la
ley. Consulta el interés público que en los contratos de seguros, la parte
débil que, por lo general, se identifica con el asegurado o beneficiario,
realizadas las condiciones a las que se supedita su derecho reciba
efectivamente y en el menor tiempo posible la prestación prometida”. (Sentencia
T-057 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En Sentencia C-940 de 2003 la Corte reiteró lo
siguiente:
“Los artículos 150 numeral 19, 189 numeral
24 y 335 de la Constitución Política prescriben que las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público se consideran
de interés público y que estarán sujetas a la intervención, vigilancia y
control estatal. De igual manera, el numeral 24 del artículo 189 señala que al
presidente de la República corresponderá ejercer el control y vigilancia de las
cooperativas y sociedades mercantiles.
Para esta intervención, vigilancia y
control de tales actividades, así como de las cooperativas y sociedades
comerciales, la Constitución ha dispuesto un reparto de competencias entre el
Congreso y el Presidente de la República, reparto según el cual aquel, por la
vía de las leyes marco, señala las pautas y criterios legislativos a los cuales
debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias.[4]
A esta distribución de funciones se refiere particularmente el numeral 24 del
artículo 189 superior, según el cual, al Presidente de la República corresponde
“ejercer, de acuerdo con la ley” dichas inspección, vigilancia y
control. Correlativamente, según el literal d) del numeral 19 del artículo 150
de la Carta, el Congreso debe “dictar las normas generales”, y señalar en ellas
“los objetivos y criterios” a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
regular las referidas actividades.”
La anterior jurisprudencia permite establecer límites
a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como
de interés público. Por tanto, no es aceptable a la luz de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, o del derecho a la
reparación de las víctimas, que la negativa a expedir una Póliza Judicial no se
motive, o se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar, o tenga
como causa criterios no objetivos, o no razonables, o subjetivos.
No es jurídicamente admisible darle efectos a la discrecionalidad
absoluta respecto a si se otorga o no una Póliza de Seguros en tratándose de
actividades de interés público que exigen tener en cuenta razones que conlleven
la prevalencia del bien común, y protección de la parte débil, o que se
encuentre en estado de indefensión, o cuando se trate de proteger un derecho
fundamental.
En la Sentencia T-240/93[5],
se analizó la posibilidad de establecimiento de injerencias constitucionales a
la libertad contractual. En esa ocasión se señaló que si bien se tenía como
premisa general la libertad contractual, su ejercicio no podía ser arbitrario
y, en consecuencia, la ley podía estipularle limitaciones. De otra parte, así
como la ley podía establecer límites a su ejercicio también podía regular
ciertos aspectos del mercado procurando evitar el abuso de la posición
dominante y garantizar, simultáneamente, la posibilidad de hacer efectiva la
libertad contractual. Dijo la Corte en esa ocasión:
“3. La autonomía privada se inscribe en la dinámica de
la libertad que reconoce a toda persona el poder de decidir su propia esfera
personal y patrimonial. En Colombia la libertad de contratación - en sentido
amplio libertad negocial - tiene sustento constitucional como condición,
instrumento y modalidad del concreto ejercicio de varios derechos consagrados
en la Carta. Baste señalar a este respecto que la circulación de bienes,
distribución y movilización de la riqueza, derivada de la garantía de la
propiedad privada, asociativa y solidaria (CP art. 58) sería impensable sin
recurrir al contrato; la personalidad jurídica a la cual toda persona tiene
derecho exhibe entre una de sus manifestaciones más conspicuas la de ser centro
de imputación jurídica de derechos y obligaciones generados por el fenómeno del
contrato (CP art. 14); el derecho al libre desarrollo de la personalidad se
proyecta en opciones que elige el sujeto para cuya actualización debe entrar
con otros sujetos y ese medio al cual normalmente se apela es el contrato (CP
art. 16); el derecho a la libre asociación en todos los órdenes precisa del
contrato (CP arts. 38 y 39); la conformación de la familia, núcleo esencial de
la sociedad, puede asumir forma contractual (CP art. 42); en fin, el derecho a
la libre actividad económica y la iniciativa privada requieren del contrato
como instrumento indispensable de la empresa - base del desarrollo (CP art.
333) - sin el cual no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y
unidades económicas y la conformación y funcionamiento de mercados (CP art.
333). Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad
de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder de obligarse
frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y
ajenas, es un modo de estar y actuar en sociedad y de ser libre y, por todo
ello, es elemento que se encuentra en la base misma del ordenamiento
constitucional.
La libertad contractual si bien permite a
la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser
arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de
la Constitución que incorpora como principio basilar el de la solidaridad
social y la prevalencia del interés general (CP arts. 1 y 333).
(…)
La libertad de contratación deriva de la
Constitución una doble garantía: su propia condición exige que sus limitaciones
generales tengan base legal y que se justifiquen socialmente en cuanto se
enderecen a garantizar relaciones justas y libres. Esto último debe hacerlo la
ley cuando la autonomía privada se revele insuficiente para asegurarlas y dicha
intervención venga exigida por el principio de solidaridad y la necesidad de
imponer la igualdad sustancial, particularmente si la autonomía sólo resulta
predicable de algunos agentes económicos o sujetos y el poder privado llega a
traducirse en abuso, daño o expoliación de la parte débil cuya libertad
negocial pasa a ser puramente formal.
(…)
De hecho, las intervenciones legales en el
terreno del contrato se han orientado a establecer distinta suerte de
protecciones a la parte débil y a instituir garantías tendientes a que a través
suyo se persigan efectivamente intereses sociales y económicos dignos de
tutela, lo cual en parte ha publificado esta materia y ha objetivizado en
cierto sentido los vínculos contractuales. En todo caso, no será posible lograr
la vigencia de un orden justo si la categoría del contrato, que por sí sóla
responde de una porción significativa de las relaciones sociales, no es
examinada por el Juez y asumida por los particulares con un mínimo criterio de
justicia sustancial (CP arts. 2 y 13).”
De otra parte, en la Sentencia T-375/97, la
Corte tuvo la oportunidad de referirse a la constitución de abuso de la
posición dominante cuando, apelando a la libertad contractual, se da la
negativa a contratar. Señaló la Corporación que tal abuso “Se configura
cuando sin obrar un motivo objetivo y razonable, la empresa dominante rehusa
suministrar el bien que produce a quien lo solicita, eliminando o restringiendo
la competencia en dicho mercado o reservándolo para sí”.
En esta ocasión, la Corte consideró que el
mencionado abuso se había presentado en el caso en el cual un único proveedor
de materia prima necesaria para que el actor de la tutela desarrollara su labor
de subsistencia se había negado a la venta del producto, en virtud de que el
comprador había presentado una denuncia por irregularidades en el pesaje del
producto entregado. Consideró la Corte que “Tratándose de un pequeño
empresario, la negativa a contratar en las condiciones señaladas, viola el
derecho al trabajo cuando ella tiene como consecuencia material y directa la
clausura de su fuente única de sustento y ello obedece a un acto deliberado e
ilegítimo de retaliación.” En consecuencia, ordenó el suministro del
producto.
En la misma sentencia, la Corte tuvo la
oportunidad de referirse a los límites de la libertad contractual en los
siguientes términos:
“La sociedad demandada opera bajo las
reglas del derecho privado. En consecuencia, en ejercicio de la libertad
contractual, inherente a la libertad de empresa, no se le puede adscribir a su
cargo un deber general de contratar. De otro lado, la empresa que junto a otras
compite en un mercado concurrencial, no está obligada a otorgar a sus clientes
una igualdad de trato. La ley, sin embargo, en determinados casos impone la
obligación de contratar. Baste a este respecto mencionar la situación de las
personas que prestan servicios públicos o tienen un monopolio de hecho o de
derecho, a quienes está vedado suspender el suministro a los consumidores que
no estén en mora (C.P. art. 979), con lo cual se compensa a éstos la falta de
auto-defensa derivada de la ausencia virtual de mercado. En el mismo sentido,
se regula una obligación semejante en cabeza del transportador, desde luego
siempre que lo permitan los medios ordinarios a su disposición y que se cumplan
las condiciones normales y su régimen interno (C.de Co art. 989). Por su parte,
la oferta que se hace al público mediante la exhibición de mercancías y la
indicación de su precio, adquiere mientras ello ocurre, carácter obligatorio (C
de Co., art. 848).
Las normas y principios que en materia
económica ha incorporado la Constitución Política, no permiten sostener que las
hipótesis legales a las que se ha hecho alusión sean excepcionales. En primer
lugar, al lado de la libertad económica, la Constitución le asigna a la
empresa, como base del desarrollo, una función social que implica obligaciones.
Sin pretender sujetar a los agentes económicos a una dirección unitaria
centralizada, se reconoce que su acción no solamente se justifica en términos del
sujeto individual que ejercita legítimamente una determinada actividad, sino
también de la economía en general. La satisfacción de necesidades de la
comunidad se confía en un alto grado a las empresas, de las que depende el
nivel de empleo y bienestar. De ahí que la empresa se exprese en una doble
dimensión: como libertad y como función social. Por consiguiente, la
legitimidad de una decisión empresarial, no puede juzgarse únicamente a través
del prisma de su autonomía. A esta visión, forzosamente deberá adicionarse la
consideración de sus consecuencias sociales y ecológicas. La libertad de
empresa cede o debe conciliarse con los valores y principios constitucionales
de rango superior. Es posible que en un caso concreto, la negativa de una
empresa a contratar, por su absoluta falta de justicia, objetividad,
razonabilidad y proporcionalidad, no pueda ya ampararse en el margen amplísimo
de discrecionalidad que al empresario garantiza la libertad de empresa, y ello
sin duda se presenta cuando se vulneran de manera manifiesta, como se ha dicho,
valores o principios constitucionales superiores a la libertad de empresa.”
(subrayas ajenas al texto)
Posteriormente, en la Sentencia T-468/03,
en la cual se analizaba la legitimidad de la cancelación de contratos bancarios
con las personas mencionadas en la lista Clinton[6], decisión
bancaria con la cual se cerraba el acceso al sistema financiero, se dijo en
relación con los límites a la libertad contractual impuestos por la
Constitución:
“la autonomía de la voluntad y la libertad
contractual en el ejercicio de las relaciones privadas de contenido financiero
o bancario gozan de garantía constitucional, sin embargo, se encuentran
limitadas o condicionadas por las exigencias propias del Estado Social de
Derecho, el interés público y el respeto de los derechos fundamentales de los
usuarios del citado sector.
Así mismo, se ha sostenido que la Carta
Política como norma jurídica fundamental, señala las directrices de todo el
ordenamiento jurídico, por lo que el derecho privado y, en particular, los
contratos deben ser interpretados con sujeción a los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, es deber del juez
constitucional intervenir obligatoriamente en las relaciones de carácter
privado, siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que ostente
una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya una grave
amenaza o violación de los derechos fundamentales.”
Por último, en la Sentencia T-763/05, la Corte
encontró que la negativa de un banco a celebrar contrato de cuenta corriente
con el pastor de una iglesia protestante no se podía aceptar teniendo en cuenta
que la empresa no había expuesto ninguna razón objetiva para tal actuar.
Simplemente había señalado que la actividad que el actor desempeñaba hacía
presumir su incapacidad de pago. Sin embargo, no había siquiera observado que
dentro de los documentos aportados por el demandante para la apertura de cuenta
corriente se encontraba un certificado de ingresos mensuales por más de dos
millones de pesos. Señaló la Corte:
“(…) las entidades bancarias sólo pueden
ejercer en sentido negativo su libertad de contratación a la luz de factores
objetivos que determinen la incapacidad de pago del solicitante del crédito o
el alto peligro que puede correr el sistema financiero de otorgarse el crédito
a determinado sujeto.”
Así las cosas, se puede afirmar que dentro de un
Estado constitucional si bien la libertad contractual es regla general, dentro
del respeto general de la libertad de actuación del individuo, ésta se debe
ejercer con respeto a la norma de normas, pudiéndose ver limitada por ésta.
4. Límites a la libertad contractual de las
aseguradoras
Por ser pertinente para el asunto de la
referencia, se hace preciso citar varios ejemplos jurisprudenciales en los
cuales se ha visto limitada la libertad contractual de empresas de seguros por
las restricciones desproporcionadas de derechos fundamentales que conllevaban.
En la Sentencia T-1165/01, una aseguradora
se negaba a expedir un seguro de vida a dos portadores de VIH por su calidad de
tales. Este seguro era indispensable para obtener el préstamo para adquisición
de vivienda, lo cual hacía que se afectara el derecho a la vivienda de los
actores. La Corte estimó que si bien existe libertad contractual en materia de
seguros, ésta no puede ser ejercida cuando subyacen argumentos discriminatorios
para no celebrar el contrato. En esa medida, al encontrar que el negar un
seguro de vida porque quien lo solicitaba era portador de VIH era
discriminatorio y afectaba el derecho a adquirir una vivienda para tener una
vida en condiciones dignas, la Corte ordenó la suscripción de la póliza en
términos de igualdad para hacer posible la adquisición de vivienda. En
relación con los límites a la libertad de contratación consideró la Corte:
“si bien existe una disposición legal
contemplada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 100, que
protege la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de
los seguros y escoger sin limitación la aseguradora de su preferencia, la Sala
no puede dejar de advertir, que en este caso, los demandantes optaron por la
Aseguradora Solidaria de Colombia, pues fue esa aseguradora la que en principio
estuvo dispuesta a contratar con ellos, expidiendo a su favor la póliza que
protege el inmueble en caso de incendio y de terremoto, no así la póliza de vida,
bajo la excusa de que son portadores de vih (fl 17).
Esta conducta asumida por la entidad
aseguradora, es discriminatoria y no consulta los propósitos que rigen el
Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se
puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de vih,
sea una exclusión para adquirir un seguro de vida. No hay ninguna disposición
legal, que así lo contemple y de existir dicha disposición desconocería los
postulados constitucionales.
(…)
no hay ninguna razón que justifique la
decisión de la Aseguradora demandada de no expedir el seguro de vida solicitado
por los demandantes, por cuanto si bien la Aseguradora Solidaria de Colombia,
se encuentra amparada por la autonomía de su voluntad en las relaciones
contractuales, esta autonomía, no puede constituirse en un abuso de su
posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella.
(…)
en el caso objeto de revisión, la única
negativa de la aseguradora para no expedir la póliza de vida, además de ser
discriminatoria, impide que los actores puedan adquirir su vivienda, y aquí
este derecho adquiere el carácter de fundamental al estar íntimamente
relacionado con otros que son de esta naturaleza, tales como la vida, la igualdad
y la dignidad de quien acude a esta instancia judicial.” (subrayas ajenas al
texto)
Posteriormente, en la Sentencia T-1118/02,
la Corte analizó el caso de una tutela interpuesta contra una aseguradora que
se había negado a suscribir un contrato de seguros con un grupo de
discapacitados, en razón de su condición. La Corte precisó que el derecho
privado por el cual se rigen las aseguradoras encuentra su límite en los
parámetros constitucionales cuando entre el solicitante del seguro y la
compañía aseguradora existe una relación asimétrica. Uno de los límites
constitucionales que se aplica cuando tal tipo de relación se presente es,
según la Corte, el del respeto al derecho a la igualdad, en su manifestación de
no discriminación. Dijo la Corporación:
“Una interpretación de las normas legales
que rigen la actividad aseguradora de conformidad con la Constitución permite
concluir que las entidades aseguradoras sujetas al derecho privado no pueden
ser ajenas a los preceptos constitucionales cuando existen relaciones
asimétricas de poder entre ellas y las personas a asegurar o aseguradas.
(…)
Dada la relación de indefensión de este
grupo humano frente a los intereses del mercado de seguros, es claro que las
personas con discapacidad pueden exigir de las aseguradoras el respeto del
derecho a la igualdad de oportunidades.
(…)
En consecuencia, la demandada no podía
ampararse en una facultad legal legítima para negarse a cotizar el costo de la
respectiva póliza sin violar con ello el principio de igualdad al incurrir en
una discriminación por razón de la condición de discapacidad. Tampoco puede
negarse a otorgar la póliza por la razón por ella invocada: “las
características del grupo de personas”. Esta es una razón abiertamente
discriminatoria.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Corte concedió la tutela y ordenó cotizar el valor correspondiente al
seguro de accidentes personales a favor de las personas discapacitadas, si
éstas así lo deseaban.
Pasa la Sala a precisar el límite a la autonomía
privada de la voluntad que se deriva de la solidaridad.
5. Límites a la autonomía privada de la voluntad
derivados del deber de solidaridad
La solidaridad social, como deber de la
persona (art. 95, numeral 2) implica ceder de recursos propios para el
cubrimiento de las necesidades básicas de un tercero[7].
Las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos
particulares deben, en principio, estar establecidas en la ley. No obstante,
también es posible que, a la luz de un caso concreto, el juez encuentre que
debido a la necesidad de protección de un derecho fundamental no prevista por
el legislador se hace imperioso determinar, vía tutela, una obligación en
cabeza de los particulares para con sus pares.
Ejemplo de lo anterior lo constituye la
Sentencia T-520/03 en la cual se conoció de un caso en el que el demandante,
quien había sido recientemente liberado de un secuestro, estaba siendo
ejecutado por la entidad bancaria con la cual se encontraba en mora, por una
deuda contraída con antelación a su privación de la libertad. La Corte
consideró que debido a las circunstancias de debilidad en las que se encontraba
una persona recién liberada y para permitir una efectiva reordenación de su
plan de vida como manifestación del libre desarrollo de la personalidad, era
necesario que el Banco propusiera nuevas fórmulas de pago de la deuda, que
observaran la situación del actor. Dentro de este fallo, la Corte, refiriéndose
al deber de solidaridad dijo:
“Aunque en principio los deberes constitucionales
requieren un desarrollo legal que garantice que las autoridades no van a
restringir indebidamente las libertades individuales, estos deberes
excepcionalmente constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la
aplicación directa de las cláusulas constitucionales que se refieren a derechos
fundamentales. En esa medida, cuando del incumplimiento de un deber consagrado
en la Constitución se derive una afectación de un derecho fundamental, estos
deberes pueden exigirse directamente por vía de tutela.
Sin embargo, la afectación de un derecho
fundamental no es suficiente para que el operador jurídico, en este caso el
juez, proceda a aplicar directamente una cláusula constitucional que consagra
un deber a un particular. Para ello es necesario además, que dicho deber no
haya sido adecuadamente regulado por el legislador.
Esto ocurre cuando la ausencia o
insuficiencia en la regulación de un deber constitucional implica una
desprotección de los derechos fundamentales de determinado grupo social. Tal
excepción se justifica por la necesidad de sustraer los derechos fundamentales
de las mayorías políticas ocasionales, para lo cual es indiferente que su
afectación provenga de la acción del legislador, o de su inacción.
(…)
La aplicación judicial directa de la
solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no
sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art. 95.2), también es un
principio fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la solidaridad imprime
ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden
racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el
principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos
de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre
la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como
principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para
garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se
trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el
Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción
política por el Estado Social de Derecho.
(…)
[E]s necesario concluir que el juez de
tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular,
cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que,
por ausencia de regulación legal, carece de protección.”
Recientemente, en la Sentencia T-170/05 se
concedió la tutela a una pareja de esposos, portadores de VIH, desempleados y
con cuatro hijos, contra los cuales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.