T-517-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 517/03
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos
sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-708543
Acción de tutela instaurada por Cecilia
Clavijo Naranjo contra COMPENSAR E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Cecilia Clavijo Naranjo contra la E.P.S.
COMPENSAR.
I. ANTECEDENTES.
La señora Cecilia Clavijo Naranjo interpuso acción de
tutela contra COMPENSAR E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a
cubrir en su totalidad un tratamiento de quimioterapia que requiere.
Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes
hechos:
Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad
Social en Salud desde julio de 2001como cotizante en COMPENSAR E.P.S. Afirma
que en junio de 2002 le fue diagnosticado un cáncer, que fue tratado a través
de su E.P.S. en las Clínicas Santa Fe, Palermo y el Hospital San Ignacio en la
ciudad de Bogotá, siendo autorizados todos los servicios que en su momento
requirió. El 3 de octubre de 2002, su médico tratante solicitó a COMPENSAR
E.P.S. autorización para la práctica de quimioterapias en seis ciclos, de los
cuales, a la fecha de interposición de la tutela (diciembre 5 de 2002) ya le
habían sido practicado tres. Este tratamiento de quimioterapia le era
autorizado de acuerdo al número de semanas que tenía cotizadas, es decir, en la
primera le era cubierto el 70% de su valor, y en la segunda y tercera el 75%,
el porcentaje restante, que en total ascendió a $2.089.000 fue asumido por la
demandante.
Afirma que es empleada del Instituto Colombiano
Técnico Especializado ICTE, que devenga un salario integral de $1.200.000, del
que debe descontar los aportes a salud y todas las deducciones de ley, indica
además que poseía una fábrica de artículos de cuero, y que debido a su quiebra
tiene una serie de deudas que ascienden aproximadamente a quince millones de
pesos. En estas condiciones, explica que ha tratado de cubrir el porcentaje que
le corresponde de cuerdo a las semanas de cotización que tiene, pero ya le es
imposible continuar haciéndolo, pues su situación económica no se lo permite.
Solicita en consecuencia se ordene a COMPENSAR E.P.S. que asuma en su totalidad
el tratamiento para el cáncer que padece.
II. INTERVENCIÓN DE COMPENSAR E.P.S.
La abogada Mauren Liliana Pérez Camberos, en
representación de COMPENSAR E.P.S., mediante escrito dirigido al Juzgado
Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, solicitó desestimar la presente
acción, consideró que esa entidad no le ha vulnerado los derechos fundamentales
de la señora Clavijo Naranjo, pues le ha proporcionado todos los servicios y
atenciones que ha requerido para el tratamiento de su enfermedad. Indicó, con
respecto al tratamiento de quimioterapia, que éste está supeditado al número de
semanas de cotización, esto de acuerdo a los artículos 60 y 61 del Decreto 806
de 1998.
Señaló que cuando la E.P.S. no este autorizada para
asumir el 100% de del valor de un procedimiento, el afiliado cuenta con dos
opciones, que son, cubrir con sus propios recursos el porcentaje no asumido por
la institución que le esté prestando el servicio, o acudir a las I.P.S
públicas, para que allí le sea realizado un estudio socioeconómico y se
determine si se puede cubrir el procedimiento con cargo a los recursos
estatales de la oferta.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y
Cuatro Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de diciembre 18 de 2002,
negó la protección solicitada por la señora Clavijo Naranjo, consideró que:
“..COMPENSAR E.P.S. está exenta de asumir el total del costo del tratamiento
que demanda la accionante habida cuenta que dentro de los parámetros legales le
está dado efectuar el cobro por el número de semanas que le faltan para obtener
una cobertura integral y no se halla acreditado que ésta se encuentre en
imposibilidad manifiesta de asumir dicho pago, circunstancia ésta que en
materia de protección constitucional hace improcedente la inaplicabilidad de
las normas del sistema de seguridad social…”
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 10, copia de la cédula de la demandante y del
carné de afiliación a COMPENSAR E.P.S..
A folios 11 al 30, copia de apartes de la historia
clínica de la señora Clavijo Naranjo.
A folios 31 al 32, formulario de autoliquidación de
aportes en los que figura el pago de aportes a salud de la señora Clavijo
Naranjo.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de jurisprudencia. Mínimos de
cotización en caso de enfermedades catastróficas. El caso concreto.
Para resolver situaciones como la planteada en este
caso, y amparar los derechos de la accionante, ya la jurisprudencia[1]
de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que “en casos
de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que le correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de
atenderlos.”
Igualmente en otro fallo la Corte consideró que:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben
primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la
que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica,
y que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal,
no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la
condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro
constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e
incluso de permanente urgencia”[2]
En consecuencia, el frecuente debate que se presenta
entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha
diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, que no ha cotizado el
número de semanas que la ley señala, ha sido resuelto en el sentido de que
estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad económica del
usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede
oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento médico que requiera el
afectado. Y que, eventualmente, en los casos en que le sea exigible al
usuario el copago correspondiente al número de semanas que le faltan de
cotización, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud
puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema de Salud, Fosyga.
3. Hecho superado.
No obstante lo anterior la
jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión
fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto
la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[3].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo
que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de
acuerdo a la comunicación de junio 5 de 2003 enviada por la señora Cecilia
Clavijo Naranjo, ella logró conseguir el dinero para pagar el porcentaje que le
correspondía del tratamiento de quimioterapia. En su comunicación la señora
Clavijo Naranjo indicó que: “…mi papá en una difícil y apremiante decisión
debió optar por incumplir algunas obligaciones fiscales, con difíciles
consecuencias para él y me facilitó los más de tres millones de pesos, que
requerí para cubrir la diferencia del tratamiento, esto debido a la quiebra
económica que tuve con mi empresa y que debía seguir cumpliendo con los pagos a
los abogados.
“Hoy, gracias a Dios, a mi familia y a Compensar
quienes me prestaron un excelente servicio, los resultados del tratamiento son
muy buenos, hemos tramitado un crédito y estamos pagando las obligaciones que
mi papá no pudo cumplir en su momento.”.
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero
por los motivos expuestos en esta sentencia.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de diciembre 18 de 2002 proferida por el
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-501/02; T-160/01; T-875/99; T-691/98; T-685/98; T-442/94.
[2]
Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.